RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-69/2025
recurrente: NANCY TINOCO MONTES[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO
COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA
Ciudad de México, a 26 de marzo de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional en el juicio SCM-JLI-56/2024, porque no reúne el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Procedimiento Laboral Sancionador (INE/HASL/PLS/7/2022). El cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], dictó resolución en el Procedimiento Laboral Sancionador iniciado en contra de la ahora recurrente, por la presunta comisión de conductas infractoras relacionadas con la transgresión a las obligaciones previstas en la fracción XI del artículo 71 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE[5], durante el ejercicio del cargo como subdirectora de Circunscripción Plurinominal, en la que tuvo por acreditadas las conductas y le impuso una medida disciplinaria consistente en suspensión de quince días naturales sin goce de sueldo.
2. Recurso de Inconformidad (INE/RI/SPEN/56/2023). El catorce de mayo de dos mil veinticuatro, la Junta General del INE resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por la ahora recurrente en contra de la resolución antes señalada. En dicha resolución confirmó la sanción impuesta a la ahora recurrente.
3. Juicio Laboral. Inconforme con la determinación antes descrita, el diez de junio de dos mil veinticuatro la parte actora presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Superior, quien el veintiuno de junio siguiente[6], acordó que la competencia para conocer y resolver el asunto correspondía a la Sala Regional Ciudad de México.
4. Acto impugnado (SCM-JLI-56-2024). El siete de marzo, la Sala Ciudad de México determinó confirmar la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del INE.
5. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el doce posterior, la recurrente presentó escrito de demanda ante la Sala Regional.
6. Turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-69/2025, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.[7]
SEGUNDA. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional considera que procede el desechamiento de la demanda, toda vez que la controversia trata sobre aspectos de legalidad y no se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.
1. Explicación jurídica. Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]
El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias en las que las Salas Regionales hayan resuelto el fondo del asunto[9] y, entre otros supuestos, se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia a casos en los que la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales; omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad; interprete preceptos constitucionales; ejerza control de convencionalidad; no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones; o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[10]
De manera que, cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Caso concreto
a. Contexto de la controversia. El asunto tiene su origen en el procedimiento laboral sancionador iniciado de oficio en contra de la ahora recurrente por la presunta comisión de conductas infractoras de las obligaciones previstas en la fracción XI del artículo 71 del Estatuto[11].
Una vez sustanciado el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva tuvo por acreditadas las conductas y le impuso a la ahora recurrente una medida disciplinaria consistente en quince días de suspensión sin goce de sueldo. Dicha resolución fue confirmada, en recurso de inconformidad, por la Junta General.
Inconforme con dicha determinación la recurrente instauró ante esta Sala Superior demanda de juicio laboral quien lo reencauzó a la Sala Ciudad de México, para que resolviera lo conducente.
2. Síntesis de la sentencia impugnada. La Sala Ciudad de México confirmó la resolución del recurso de inconformidad impugnada por la recurrente, porque los agravios resultaron infundados e inoperantes.
Calificó como infundados los agravios relativos a la imposición de una doble sanción, en que argumentó que ya se le había seguido en un primer momento un procedimiento de regularización de desempeño y posteriormente, por las mismas conductas, se le inició un procedimiento laboral sancionador. Ello, al considerar que no le asistía la razón porque mediante dicho procedimiento se le impuso otra sanción y sólo puede iniciarse cuando se reprueban tres veces de forma consecutiva las evaluaciones y por conductas dolosas conforme a lo previsto en el artículo 307 del Estatuto del INE, mientras que la evaluación de desempeño solamente tiene como fin brindarles herramientas a los trabajadores para la mejora de sus labores.
Además, el procedimiento laboral sancionador fue instruido conforme a las disposiciones establecidas en el Estatuto, particularmente en el artículo 312, y la recurrente tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las imputaciones que se le formularon.
Asimismo, calificó como inoperantes e infundados los agravios consistentes en que la denuncia sólo puede iniciarse a instancia de parte, pues, en su apreciación, el artículo 319 del Estatuto tiene un contenido incorrecto al permitir que las conductas infractoras puedan analizarse también de oficio y que era evidente que sus superiores jerárquicos, al hacer la denuncia, tenían la intención de sancionarla.
Lo inoperante derivó de que la recurrente se limitó a señalar de manera genérica un supuesto contenido incorrecto e inadmisible de dicha previsión estatutaria, por el solo hecho de establecer la posibilidad de que los procedimientos laborales sancionadores puedan ser iniciados de oficio o a instancia de parte, sin que refiriera qué disposición constitucional o legal incumple dicho precepto. Además, la responsable argumentó que la Sala Superior en el precedente SUP-JLI-49/2023 estableció que la sola cita o mención de artículos o preceptos constitucionales y/o convencionales es insuficiente para proceder a un análisis constitucional.
Asimismo, se calificó de infundado del agravio, en tanto que conforme al citado artículo 319 del Estatuto, el procedimiento podrá iniciarse de oficio cuando cualquiera de los órganos y áreas del instituto hagan del conocimiento de la autoridad las conductas posiblemente infractoras, tal como sucedió en el caso, en tanto que fue el titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral quien puso en conocimiento de la Dirección Jurídica las conductas que se atribuyeron a la recurrente.
De igual manera, calificó como infundados los agravios relativos que fue incorrecto que la Junta General determinara que no le había asistido la razón al referir la supuesta falta de precisión en la denuncia ni en la resolución del procedimiento laboral sancionador cuáles eran las actividades que le correspondían; ello, porque se consideraron las actividades que corresponden a la señalada Dirección como equipo de trabajo, de la cual era parte la recurrente como titular de la subdirección de esa área en la tercera circunscripción.
Es decir, la responsable consideró que sí se habían hecho de su conocimiento las conductas infractoras que se le atribuyeron y la recurrente no había demostrado que hubiera cumplido en lo particular con las actividades y solicitudes que se le encomendaron, las cuales conforme a la normativa sí estaban dentro del ámbito de sus atribuciones y tampoco demostró que su cumplimiento no era posible porque estaba impedida legalmente para llevarlas a cabo al corresponderle a una diversa persona.
Aunado a lo anterior, calificó como inoperantes los agravios relativos a que la Junta General omitió analizar agravios y que sólo utilizó argumentos genéricos inaplicables para justificar la sanción que le impuso la Secretaría Ejecutiva, por ser genéricos y no confrontar los razonamientos de la resolución del recurso de inconformidad.
Finalmente, dejó a salvo los derechos de la recurrente para llevar a cabo las acciones que considere pertinentes para dar celeridad a las denuncias que presentó en contra de diversos funcionarios, respecto de las cuales afirmó que no se les ha dado trámite y que ello implica un trato discriminatorio.
3. Síntesis de la demanda. En contra de la sentencia antes descrita, la recurrente promovió el recurso que ahora se resuelve en el que plantea, en primer término, que es procedente porque es la vía idónea para combatir cuestiones de inconstitucionalidad y violaciones a derechos fundamentales.
En segundo término, en cuanto a las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, refiere que la Sala Regional únicamente estudió los agravios que se plantearon en el escrito de recurso de inconformidad, lo que se advierte del apartado que la responsable tituló “Análisis de la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva”, por lo que es evidente que omitió analizar los agravios que planteó en la demanda de juicio laboral.
Asimismo, refiere que la sentencia impugnada es incongruente, porque omitió tomar en consideración que la demandada con su conducta procesal, señala que son ciertos los hechos de la demanda, también admitió como válidos los planteamientos de la recurrente en el apartado del análisis de la resolución de la Secretaría Ejecutiva, incluso la aseveración de que se vulneró en su perjuicio el principio relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
Por otra parte, refiere que indebidamente la responsable determinó que en el caso no se actualizó la doble sanción, porque omitió tomar en consideración que, tanto la evaluación anual de desempeño, como el procedimiento laboral sancionador son de naturaleza administrativa.
Aunado a lo anterior, argumenta que tanto la responsable como las autoridades administrativas incumplieron con el principio de legalidad. Esto, porque el incumplimiento de lo previsto en la fracción XI del artículo 71 del Estatuto, al establecer obligaciones generales, no constituye una infracción y no es sancionable mediante el procedimiento laboral sancionador, únicamente puede ser analizada en el contexto del Sistema de Evaluación de Desempeño. De manera que se vulneran en su perjuicio los principios de taxatividad, tipicidad y la prohibición de aplicar por analogía una norma penal.
En esa misma línea, la recurrente refiere que, con el fin de determinar si se está en presencia de una doble sanción, atendiendo a que ambos procedimientos son de naturaleza administrativa, la sala responsable debió estudiar la cadena impugnativa derivada de la evaluación anual de desempeño.
Asimismo, argumenta que la Sala Regional omitió considerar, al momento de analizar las pruebas, que las instrucciones respecto de las cuales se le atribuye el incumplimiento a sus obligaciones no fueron formuladas por su entonces superior jerárquico, sino por diversas personas y no tomó en cuenta tampoco que sus funciones eran de coordinación, no de ejecución directa.
Finamente, refiere que indebidamente, la responsable calificó como inoperante los agravios relativos a la falta de exhaustividad, porque era suficiente que los reiterara, ante la omisión de la Junta General de estudiarlos.
4. Decisión de la Sala Superior. Como se anticipó, el recurso es improcedente, porque del análisis que efectuó la responsable y los agravios hechos valer por la recurrente, no se advierte algún planteamiento o argumento que propicie llevar a cabo un estudio de fondo.
En principio porque la Sala Ciudad de México no analizó ninguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad en la sentencia impugnada, sino solamente aspectos de legalidad.
En efecto, la sala responsable se limitó a estudiar los motivos de inconformidad primigenios para determinar la legalidad de la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, la cual, a su vez, confirmó la sanción que le fue impuesta por la Secretaría Ejecutiva del INE derivado del procedimiento laboral sancionador iniciado en su contra.
Estableció que no le asistía la razón respecto de su pretensión de revocación, porque de acuerdo con la normativa aplicable, no se trataba de una doble sanción, evidenciando la distinción entre el procedimiento de evaluación de desempeño y el laboral sancionador cuyos objetivos son de naturaleza distinta.
En ese orden, sólo se advierte que la Sala Responsable se limitó a clarificar el contenido y alcance de la normativa aplicable para determinar que, contrario a lo señalado por la ahora recurrente, el inicio de manera oficiosa o a petición de parte del procedimiento disciplinario se encontraba plenamente justificado a partir de las conductas por acción u omisión desarrolladas en el ejercicio de sus funciones, en términos de la normatividad del propio INE. De ahí que desestimó los agravios dirigidos a controvertir una indebida falta de exhaustividad o incongruencia de la resolución primigeniamente controvertida, lo cual corresponde a aspectos de mera legalidad.
Por otra parte, del análisis de la sentencia impugnada tampoco se advierte que se llevara a cabo una interpretación directa de alguna regla o principio constitucional, esto es, no le adscribió contenido a alguna disposición constitucional, sin que sea suficiente que la recurrente refiera la omisión del estudio de sus agravios bajo una perspectiva de protección de sus derechos humanos y garantías judiciales del debido proceso y taxatividad.
Así, de los agravios de la recurrente es posible advertir que se encaminan a controvertir la decisión de la sala responsable que corresponden a mera legalidad.
Tampoco se advierte que la Sala Regional haya emitido su determinación a partir de un error evidente o indebida actuación que tuviera como consecuencia la afectación a los principios de legalidad y taxatividad que argumenta la recurrente, toda vez que la decisión impugnada fue emitida a partir de la valoración de los agravios y elementos probatorios aducidos por la actora, así como con base en criterios y línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior.
Finalmente, este órgano jurisdiccional no advierte que el asunto revista de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, en tanto que, se reitera, la sentencia impugnada fue emitida con fundamento en la normatividad aplicable y diversos precedentes de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, se concluye que no se actualiza alguno de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración.
No se pasa por alto que la actora señala que, de no considerarse adecuado el presente recurso como la vía idónea para controvertir la sentencia impugnada, se remita a un tribunal colegiado, porque dicha solicitud al estar condicionada a la eventual falta de competencia de esta Sala Superior, la torna inatendible.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente resolutivo:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente la recurrente, la actora
[2] En adelante, Sala Ciudad de México, Sala Regional o Sala responsable
[3] En lo posterior, las fechas harán referencia al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, INE.
[5] En adelante, el Estatuto.
[6] En el SUP-JLI-23/2024.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); y, 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[8] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:
…
XI. Desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos.