RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-70/2013 RECURRENTES: CELESTINO ÁBREGO ESCALANTE Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES |
México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado al rubro, promovido por Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel, por su propio derecho, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, a fin de controvertir la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil trece, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-91/2013, mediante la cual, entre otras cuestiones, se declaró inconstitucional el artículo 288 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y se confirmó la sentencia dictada el dieciocho de junio del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en los autos del expediente TEH-JDC-006/2013 y sus acumulados.
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes y de las constancias de autos se advierte lo siguiente.
I. Inicio del proceso electoral local. El quince de enero de dos mil trece inició el proceso electoral ordinario para la renovación de diputados en el Estado de Hidalgo.
II. Convocatoria. El veinticuatro de febrero del año en curso, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, emitió "CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA LA ELECCIÓN ORDINARIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA 07 DE JULIO DE 2013”.
III. Acuerdo de observaciones a la convocatoria. El ocho de marzo del mismo año, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/03/165/2013, por medio del cual se tuvo por aprobada la referida convocatoria.
IV. Procedencia de solicitudes de registro de precandidatos. El primero de abril de dos mil trece, la referida Comisión Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACU-CNE/04/227/2013, en el que se resolvió la procedencia de las solicitudes de registro para el proceso de selección de precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.
En dicho acto, Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel obtuvieron el registro correspondiente, como propietario y suplente, respectivamente.
V. Acuerdo de sustitución por renuncia de precandidatos. El diecisiete de abril de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/04/261/2013, por el que se aprobó la sustitución por renuncia, de Roberto Escamilla Leyva y Javier Vargas Roque, por Luciano Cornejo Barrera y Javier Vargas Roque (sic) como precandidatos, propietario y suplente, respectivamente.
VI. Fe de erratas. El diecinueve de abril siguiente, la propia Comisión Nacional Electoral emitió Fe de Erratas al Acuerdo referido en el punto previo, a efecto de hacer constar que, por un error involuntario, se omitió la solicitud de sustitución por renuncia, del suplente en la fórmula, Javier Vargas Roque, quedando registrado en su lugar Gabino Brandi Fermín.
En razón de lo anterior, la citada Comisión Nacional Electoral subsanó la sustitución realizada y efectuó la corrección respectiva, para quedar de la siguiente manera:
PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO | ||
SALE | ENTRA | |
CARGO | NOMBRE | NOMBRE |
PROPIETARIO | ROBERTO ESCAMILLA LEYVA | LUCIANO CORNEJO BARRERA |
SUPLENTE | JAVIER VARGAS ROQUE | GABINO BRANDI FERMIN |
VII. Selección de candidatos. El veinte de abril de dos mil trece, se llevó a cabo el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se eligieron, entre otros, los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de ese partido político, para participar en el proceso electoral ordinario en cuestión, el cual arrojó los siguientes resultados, en cuanto a las planillas que obtuvieron votos:
Fórmula | Votación obtenida |
Propietario. Cornejo Barrera Luciano Suplente. Gabino Brandi Fermín | 55
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Propietario. Cuellar Cano Imelda Suplente. Bernal Cruz Norma | 43
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Propietario. Abrego Escalante Celestino Suplente. Mera Curiel Iván | 39
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Propietario. Barragán Tolentino Elena Suplente Velasco Martínez Marciana | 12
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Propietario. Mera Olguín Armando Suplente. Martínez Nicio Mauro | 3
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Propietario. Ramos Moguel Marco Antonio Suplente. Rivera Pabello Moguel | 1
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VIII. Queja electoral y primer recurso de inconformidad intrapartidistas, promovidos en contra del Acuerdo de sustitución de precandidatos. El veintiuno de abril de dos mil trece, Celestino Ábrego Escalante promovió queja electoral y un recurso de inconformidad, en contra del Acuerdo ACU-CNE/04/261/2013, referido en el punto V de este apartado.
IX. Acuerdo de asignación de candidatos a diputados de representación proporcional. El veintitrés de abril de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/04/272/2013, que contiene la determinación de asignación de candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional, de ese partido político en el Estado de Hidalgo.
X. Segundos recursos de inconformidad intrapartidistas contra el Acuerdo de designación de candidatos. El veintisiete de abril de dos mil trece, Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel interpusieron sendos recursos de inconformidad, en contra del Acuerdo referido en el punto que antecede.
XI. Ampliación de demandas de los segundos recursos de inconformidad. El primero de mayo de dos mil trece, Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel ampliaron la demanda de los recursos de inconformidad referidos en el punto previo, a fin de cuestionar la elegibilidad de Gabino Brandi Fermín, como candidato suplente de la fórmula que ocupaba el primer lugar de la lista de candidatos de representación proporcional.
XII. Recurso de queja electoral. El mismo primero de mayo, Celestino Ábrego Escalante presentó recurso de queja electoral, para impugnar la Fe de erratas del Acuerdo relativo a la sustitución, por renuncia, de precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de Hidalgo, referido en el punto VI anterior.
XIII. Desistimiento y primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de mayo de dos mil trece, Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel se desistieron de los medios intrapartidistas de defensa y promovieron, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el Acuerdo ACU-CNE/04/272/2013, de veintitrés de abril de dos mil trece, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, referido con anterioridad, por medio del cual se asignaron las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Hidalgo, del referido partido político.
El medio de impugnación se registró, en la Sala Regional responsable, con la clave de identificación ST-JDC-69/2013.
XIV. Segunda y tercera demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, Celestino Ábrego Escalante promovió juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir los acuerdos ACU-CNE/04/261/2013 y ACU-CNE/04/272/2013, de diecisiete y veintitrés de abril de dos mil trece, respectivamente, en los que se aprobó la sustitución por renuncia de precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional y se determinó la designación de candidaturas a los referidos cargos, respectivamente.
Tales medios de impugnación fueron registrados, en la misma Sala Regional, con las claves de identificación ST-JDC-73/2013 y ST-JDC-74/2013.
XV. Primer acuerdo plenario de reencauzamiento. El nueve de mayo de dos mil trece, la Sala Regional responsable acordó la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-69/2013 y ordenó su reencauzamiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, por considerar que dicha instancia era la competente para conocerlo y resolverlo.
XVI. Acumulación y segundo acuerdo plenario de reencauzamiento. De igual forma, el quince de mayo de dos mil trece, la referida Sala Regional acordó la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-73/2013 y ST-JDC-74/2013, y determinó reencauzarlos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
XVII. Cuarto juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El cinco de junio del año en curso, Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, de resolver los expedientes TEH-JDC-006/2013 y sus acumulados TEH-JDC-007/2013 y TEH-JDC-008/2013, que derivaron de los juicios ciudadanos federales ST-JDC-69/2013, ST-JDC-73/2013 y ST-JDC-74/2013.
El referido medio de impugnación se radicó, en la Sala Regional responsable, con la clave ST-JDC-83/2013.
XVIII. Sentencia recaída al cuarto juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de junio de dos mil trece, la Sala Regional responsable resolvió el referido juicio ciudadano, en el sentido de desechar la demanda, únicamente por lo que hacía a Celestino Ábrego Escalante, y ordenar al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que en un plazo de tres días emitiera la resolución respectiva.
XIX. Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. El dieciocho de junio de dos mil trece, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en los juicios referidos, en el sentido de declarar infundados los agravios de los actores, determinar la inaplicación del artículo 288 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y confirmar los acuerdos ACU-CNE/04/261/2013 y ACU-CNE/04/272/2013.
XX. Quinto juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes, el veintitrés de junio del año en curso, Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede, mismo que fue radicado en la Sala Regional responsable, con la clave de identificación ST-JDC-91/2013.
XXI. Acuerdo plenario por el que se solicita a la Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción. El veintisiete de junio de este año, la Sala Regional responsable emitió acuerdo plenario en que se planteó a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del referido asunto, en atención a las solicitudes formuladas por los actores y el tercero interesado.
XXII. Acuerdo por el que se niega el ejercicio de la facultad de atracción. Al día siguiente, esta Sala Superior acordó, en el expediente SUP-SFA-24/2013, que no era procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y devolvió el expediente respectivo, para su conocimiento y resolución.
XXIII. Sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-91/2013 (acto reclamado). El cuatro de julio del año en curso, la Sala Regional responsable emitió sentencia en el referido juicio ciudadano, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró inconstitucional el artículo 288 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y confirmó la sentencia dictada el dieciocho de junio del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio TEH-JDC-006/2013 y sus acumulados.
Segundo. Recurso de reconsideración. Disconforme con la referida sentencia, el seis de julio del año en curso, Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel interpusieron recurso de reconsideración, ante la Sala Regional responsable.
Tercero. Recepción de constancias y turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, por proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-70/2013, y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, el mismo día, mediante oficio número TEPJF-SGA-2853/13.
Cuarto. Constancias adicionales. Por oficio número TEPJF-SGA-2856/13, el secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió, al Magistrado Instructor, las constancias de publicitación y certificación de no comparecencia de terceros interesados, enviadas por la Sala Regional responsable.
Quinto. Desistimiento. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciséis de julio del año en curso, Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel manifestaron su desistimiento del presente medio de impugnación, solicitando que esta autoridad jurisdiccional deje de conocer del mismo y lo determine como totalmente concluido.
Sexto. Radicación y requerimiento de ratificación de desistimiento. Mediante proveído de diecisiete de julio del presente año, el Magistrado instructor radicó el medio de impugnación y requirió a los actores para que, en un plazo de ocho horas contadas partir de la notificación del acuerdo, ratificaran el escrito de desistimiento, apercibidos que de no desahogar el requerimiento en el plazo indicado, se tendría por ratificado el desistimiento y se resolvería en consecuencia.
Séptimo. Certificación de no ratificación. Mediante oficio TEPJF-SGA-OP-44/2013, de diecisiete de julio de dos mil trece, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó, a petición del Magistrado Instructor, que los actores no presentaron promoción alguna en el plazo que les fue concedido para ratificar el desistimiento del medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-91/2013.
SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda del presente medio de impugnación. Con fundamento en los artículos 11, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79, fracción IV, inciso e), 84, fracción I, y 85, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es procedente tener por no presentado el medio de impugnación promovido por Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel.
En efecto, las disposiciones antes mencionadas establecen lo siguiente:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
“Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;
…”
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
“Artículo 79. En la formulación de requerimientos, se atenderá a lo siguiente:
…
IV. Corresponde al Magistrado Instructor, requerir lo conducente sobre:
…
e) La ratificación del desistimiento de los medios de impugnación, y
…
Artículo 84. El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. El actor se desista expresamente por escrito; sin que proceda el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación, sea un partido político, en defensa de intereses difusos o sociales;
…
Artículo 85. El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:
I. Cuando se presente escrito de desistimiento:
a) El escrito se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;
b) El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y
c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.
…”
[Énfasis añadido]
De conformidad con los dispositivos transcritos, procede tener por no presentado un medio de impugnación, cuando éste no ha sido admitido y el promovente se desiste expresamente por escrito.
Para tal efecto, debe atenderse el procedimiento siguiente:
Recibido el escrito de desistimiento, el Magistrado que conozca del medio de impugnación requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones del órgano jurisdiccional, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, en caso de que exista omisión de desahogar el requerimiento.
En la especie, de las constancias que obran en autos se advierte que el seis de julio de este año, los accionantes promovieron el presente recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia dictada el día cuatro del mismo mes y año, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-91/2013, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.
Sin embargo, mediante diverso escrito presentado el dieciséis de julio siguiente, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los actores manifestaron su voluntad de desistirse de la acción intentada.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79, fracción IV, inciso e), 84, fracción I y 85, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo de diecisiete de julio de dos mil trece, el Magistrado Instructor requirió a los actores para que en el plazo de ocho horas, contadas a partir de su legal notificación, ratificaran el mencionado desistimiento, apercibidos que de no hacerlo, se tendría por ratificado el mismo y se resolvería en consecuencia.
Los promoventes no ratificaron su desistimiento, ni realizaron promoción alguna en el plazo que les fue concedido, lo cual se corrobora con el oficio TEPJF-SGA-OP-44/2013, de diecisiete de julio de dos mil trece, signado por el Titular de la Oficialía de Partes de éste Órgano Jurisdiccional, que obra en el expediente principal.
En consecuencia, como los actores no ratificaron su desistimiento de la acción ejercida ante esta Sala Superior, en términos de las disposiciones antes invocadas, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado proveído de diecisiete de julio de dos mil trece, razón por la cual se tiene por ratificado el desistimiento del recurso de reconsideración, por lo que se actualiza lo dispuesto en el artículo 84, fracción I del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, en relación en el numeral 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, con fundamento en las disposiciones antes invocadas, y toda vez en el presente asunto no se ha dictado auto de admisión, procede tener por no presentado el presente medio de impugnación, promovido por Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se tiene por no presentado el recurso de reconsideración promovido por Celestino Ábrego Escalante e Iván Mera Curiel.
Notifíquese, personalmente a los recurrentes, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la Sala Regional responsable, acompañando copia certificada del presente fallo; por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y al Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, con copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |