RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-71/2020

recurrente: MARICELA FERMÍN PIÑÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIas: GABRIELA FIGUEROA Salmorán y ROXANA marTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinte.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia, en el sentido de confirmar la emitida por la Sala Xalapa, en el juicio SX-JDC-79/2020, toda vez que la convocatoria para la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca fue emitida conforme a los usos y costumbres y por el órgano competente; asimismo, los términos del registro de candidaturas son acordes a como se han realizado en elecciones anteriores.

ANTECEDENTES

1. Método de elección. El treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca,[4] aprobó el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-308/2018[5] por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.[6]

2. Solicitud de difusión de dictamen. El diez de octubre siguiente, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[7] del Instituto local[8] solicitó a la autoridad municipal que difundiera el dictamen y lo fijara en lugares concurridos, para dar a conocer la próxima Asamblea General Comunitaria,[9] y que remitiera un informe de tales actos.[10]

3. Solicitud de fecha de elección. El once de enero de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva[11] solicitó a la autoridad municipal que informara por escrito, de la fecha, hora y lugar de celebración de la Asamblea; asimismo, la exhortó a garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas que integran el Municipio, en especial el de las mujeres para votar y ser votadas en igualdad de condiciones, para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para las que fueran electas.[12]

4. Nombramiento de Consejo Municipal Electoral.[13] El cinco de octubre de ese año, en Asamblea General, fueron electos por mayoría de votos, los integrantes Presidente y Secretario del Consejo Electoral, el cual sería la autoridad encargada de la emisión de la convocatoria, el seguimiento de la elección, así como el cómputo de los resultados de la elección.[14] 

5. Asamblea de consulta para elegir la forma de llevar a cabo la elección de los nuevos concejales.[15] El diecinueve de octubre siguiente, se suspendió la Asamblea convocada para esa fecha, con la finalidad de determinar si la elección se realizaría por usos y costumbres o por planillas, al no contar con el quorum legal, y se informó que la próxima asamblea se realizaría el veintiséis de octubre.

6. Consulta ciudadana a través de boletas, de la forma de la elección.[16] El veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, mediante votación, la Asamblea determinó que la forma de elección sería por planillas.

7. Autorización al Consejo Municipal para organizar, emitir la convocatoria y llevar a cabo los trabajos para la elección[17]. En sesión ordinaria de cabildo de catorce de octubre posterior.

8. Solicitud de expediente de dos mil dieciséis. El cinco de noviembre siguiente, el Presidente Municipal solicitó a la Dirección Ejecutiva,[18] copias fotostáticas del expediente de la elección del dos mil dieciséis, para usarlo como guía.[19]

9. Documentación previa a la elección. El seis de noviembre posterior, el Presidente Municipal remitió a la Dirección Ejecutiva documentos previos a la elección.[20]

10. Convocatoria de registro de planillas.[21] El siete de noviembre de dos mil diecinueve, se convocó a la ciudadanía del municipio[22] para que se registraran como candidatas o candidatos para el cargo de concejales al Ayuntamiento para el periodo 2020-2022, el ocho y nueve de noviembre de ese año.[23]

11. Solicitud de intervención. El catorce de noviembre siguiente, la actora y otros ciudadanos del Municipio solicitaron la intervención del Instituto local, para que realizara los actos respectivos a la elección municipal, ya que afirmaron desconocer la etapa en que se encontraba el proceso electoral, así como las asambleas celebradas.[24]

12. Solicitud del Comité Municipal Electoral. El diecinueve de noviembre posterior, el Consejo Electoral solicitó personal de apoyo a la Dirección Ejecutiva para que presidiera las mesas directivas de casilla el veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve (cinco presidentes, cinco secretarios y un coordinador electoral), para el desarrollo de la organización del proceso electivo y listado nominal.[25] 

13. Respuestas a solicitudes del presidente municipal. La Dirección Ejecutiva informó que debido al incremento de actividades de las elecciones de concejales de los ayuntamientos que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas y a la premura de la petición, no era posible designar a los funcionarios solicitados.[26]

14. Asamblea electiva. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve se celebró la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Astata, cuyo expediente fue remitido a la Dirección Ejecutiva el veintisiete siguiente.[27]

15. Validez de la elección. El veinticuatro de diciembre siguiente, mediante el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-371/2019, el Consejo General del Instituto local calificó jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.[28]

16. Juicio local. En contra de esa declaración, el tres de enero, Maricela Fermín Piñón, en su carácter de aspirante a candidata a Presidenta Municipal, promovió juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual fue identificado con la clave JNI/28/2020 en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.[29]

El veintiséis de febrero, el Tribunal local confirmó el acuerdo de validez de la elección.[30]

17. Juicio ciudadano federal. En contra de lo anterior, el cinco de marzo, la actora promovió juicio ciudadano, identificado ante la Sala Xalapa con la clave SX-JDC-79/2020.

18. Sentencia impugnada. El siete de abril, la Sala Xalapa confirmó la sentencia impugnada, por considerar que la convocatoria para el registro de la planilla de candidatos era legal y que no estaba acreditada su indebida difusión.

19. Recurso de reconsideración. El catorce de abril, la actora interpuso el presente recurso.

20. Sustanciación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente, lo admitió y cerró instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[31]

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior considera que el presente caso debe ser resuelto en la sesión no presencial, en términos de los acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, ya que se trata de un asunto que está relacionado con derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.[32]

Ello es así, porque la controversia está relacionada con la validez de la elección de concejales en Santiago Astata, Oaxaca, municipio que se rige por usos y costumbres, porque la actora considera que la Sala Regional inaplicó normas consuetudinarias, al haber confirmado las resoluciones que validaron la elección referida.

Por tanto, no sólo se encuentra relacionado con el ejercicio de los derechos político-electorales de personas pertenecientes a una comunidad indígena, sino que también se está frente a una situación de incertidumbre respecto de los derechos políticos de las personas que pertenecen al municipio referido como lo son, el votar y ser votados, así como que sus autoridades municipales, realmente hayan sido electas conforme a sus usos y costumbres, lo cual también impacta en su derecho a la autodeterminación, previsto en el artículo 2° de la Constitución Federal, de ahí que se actualice, en específico, el supuesto previsto en el acuerdo 6/2020.

TERCERA. Procedencia. El recurso de reconsideración satisface los requisitos de procedencia,[33] en virtud de lo siguiente.

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Se considera que la demanda fue interpuesta oportunamente, tomando en cuenta las condiciones especiales de la recurrente, quien se autoadscribe como indígena.

En primer lugar, debe señalarse que la sentencia impugnada fue notificada a la actora el miércoles ocho de abril en la dirección electrónica proporcionada por ésta, por lo que el plazo para la promoción del recurso de reconsideración de tres días,[34] transcurrió del jueves nueve al lunes trece de abril, tomando en cuenta que no deben computarse los días sábado once y domingo doce de abril.[35]

Por otra parte, la demanda se presentó el martes catorce de abril ante la Sala Xalapa; sin embargo, la actora refiere que no pudo presentarla antes, derivado de situaciones que le son ajenas, como lo son la celebración de la semana santa y que la comunidad en la que reside no permitió la salida hasta el trece de abril, debido a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, lo que incluso refiere que se advierte en dos portales de noticias.[36]

Atendiendo a las condiciones especiales de la actora, esta Sala Superior considera que la demanda debe tenerse presentada oportunamente, máxime que es un hecho notorio la situación de emergencia sanitaria que actualmente se ha presentado derivada de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, lo cual ha provocado que dentro del territorio nacional, las autoridades de todos los niveles hayan tomado medidas para contener el contagio, como lo es el cierre de accesos a las comunidades, como el que relata la actora y que está documentado en las notas periodísticas que refiere en su demanda.

Lo anterior es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.[37]

3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada, porque se ostenta como indígena chontal (baja) de Santiago, Astata, Tehuantepec, Oaxaca, asimismo, refiere que aspiró a ser candidata al cargo de Presidenta Municipal, y pretende impugnar la validez de la elección, por considerar que no se respetaron los usos y costumbres de ese municipio, además que fue discriminada como mujer indígena de la tercera edad.

La sentencia reclamada incide directamente en sus derechos político-electorales, ya que la Sala Xalapa confirmó la validez de la elección de concejales del municipio referido, por considerar que la convocatoria era legal y que no se acreditó una indebida difusión, a partir de lo cual la actora considera que no se analizó correctamente su demanda, con lo cual se le coartó su derecho de participar como candidata y la dejó en desventaja en comparación con los candidatos hombres.  

Las anteriores circunstancias resultan suficientes para tenerla como legitimada y como superado el requisito de interés jurídico en el presente medio de impugnación.

En diversos precedentes, esta Sala Superior ha sostenido que, cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se solicitan para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir su acceso, pues gozan de un régimen diferenciado, establecido en el artículo 2º constitucional.[38]

De igual modo, se ha considerado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover medios de impugnación con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.[39]

La situación se estima así, porque aun cuando el artículo 65 de la Ley de Medios no establece expresamente que la ciudadanía esté en la capacidad para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva del citado precepto legal, acorde con lo que disponen los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que se encuentran legitimados.

Para garantizar el acceso efectivo a la justicia se deben interpretar de manera extensiva los artículos 61, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley de Medios, de tal forma que se permita acudir a la justicia electoral federal a través del recurso de reconsideración, en términos del artículo 17 de la Constitución general.

Para hacer énfasis, la jurisprudencia 9/2015 de esta Sala Superior, de rubro: interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen también resulta aplicable. En esta jurisprudencia se reconoce que:

“[E]es necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación. Por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública”.

4. Definitividad. Se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para controvertir los actos que impugna la parte recurrente.

5. Requisito especial de procedencia. Se satisface la exigencia en cuestión por lo siguiente.

Esta Sala Superior ha considerado que, conforme a su jurisprudencia, que inaplicar una norma de derecho consuetudinario tiene trascendencia constitucional, porque estos sistemas normativos involucran el reconocimiento de un principio tutelado desde la norma fundamental como lo es la autonomía de las citadas comunidades en la elección de sus representantes conforme a sus sistemas normativos.[40]

El considerar que el recurso de reconsideración no otorga la posibilidad de examinar la debida aplicación e interpretación de normas generales de derecho consuetudinario indígena conforme a los principios constitucionales como las relativas a sus particulares formas de elección tendría como consecuencia que esas comunidades quedaran en estado de indefensión ante las determinaciones de las Salas Regionales, que materialmente inciden en aspectos tutelados constitucionalmente.

De ahí que, la interpretación más sólida sea que la vía que se consigna en el artículo 99, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución federal, explicitada por el artículo 61 de la Ley de Medios, permite la posibilidad de revisar si el ejercicio que efectuó la Sala Regional resultó acorde con los principios que articulan el artículo 2° constitucional.[41]

Ahora bien, conforme a su causa de pedir, la recurrente aduce que la Sala Xalapa inaplicó normas constitucionales y convencionales, al dejar de considerar que la Asamblea es la facultada para autorizar la forma de registrar las planillas a participar en la elección de concejales, y convalidar que el Consejo Electoral podía hacerlo.

Con base en ello, la recurrente afirma que la actuación de la Sala Regional viola en su perjuicio y el de su comunidad los artículos 1, 2, 17 y 133 de la Constitución Federal; 16 de la Constitución de Oaxaca; 3 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, 5, 7, 8 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;[42] 3, 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y los artículos 7 y 103, párrafo primero, inciso d), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

En vista de lo planteado por la actora, esta Sala Superior considera que lo procedente es determinar si se inaplicó el sistema normativo y determinar si se vulneraron sus derechos de participación política, lo cual constituye el fondo de la controversia en este recurso.[43]

CUARTA. Estudio de fondo.

1. Planteamiento del caso.

La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la elección de quienes integran el Ayuntamiento de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca, para que se celebre una elección extraordinaria, en la cual ella pueda participar como candidata a Presidenta Municipal.

Su causa de pedir la sustenta esencialmente, en que la Sala Xalapa inaplicó el sistema normativo, al considerar que fue correcto que la convocatoria hubiera sido aprobada por el Consejo Electoral y no por la Asamblea General, que es la máxima autoridad, de acuerdo con sus usos y costumbres. Aunado a que ésta no fue publicada en los comercios y lugares públicos de la comunidad, como el restaurante en el que trabaja, y que el plazo para el registro de las planillas de candidaturas fue muy breve.

Por lo que considera que validar la elección de concejales viola su derecho a ser votada como mujer indígena con pleno derecho a participar en las elecciones y en la toma de decisiones del Municipio y la discrimina al privilegiar el derecho al voto de la ciudadanía que lo ejerció el día de la elección.

2. Decisión de la Sala Superior

Esta Sala Superior considera que los agravios de la actora son infundados, porque, tal como lo señaló la Sala Regional, la convocatoria es válida, al haber sido emitida conforme a los usos y costumbres de la comunidad de Santiago Astata, ya que fue emitida por un órgano competente y los términos del registro de candidaturas son acordes a como se han realizado en elecciones anteriores.

3. Estudio de los conceptos de agravio

A. Síntesis de agravios

La actora refiere que la Sala Regional:

1. No analizó sus agravios desde una perspectiva intercultural, al no advertir que uno de los elementos fundamentales de la vida de su comunidad es que la toma de decisiones se realiza en la Asamblea General Comunitaria, que por regla general es la institución más importante al ser su máxima autoridad, y que temas como el nombramiento de autoridades —como lo es el registro de las candidaturas— no corresponde a los Consejos Electorales, como ilegalmente se sostuvo, con lo que además se inaplicaron los usos y costumbres.

En ese sentido, refiere que se debió identificar el tipo de controversia comunitaria que se sometió a su consideración, porque es un hecho notorio que existe tensión entre los derechos que ella tiene y los de los actuales integrantes del Ayuntamiento, lo cual era necesario para analizar, ponderar y resolver el caso con perspectiva intercultural.

2. Omitió considerar que, con independencia de que la responsable haya concluido que ella no acreditó que sea la Asamblea la que tradicionalmente aprueba los requisitos que deben cumplir quienes pretenden postularse, en la de diecinueve de octubre de dos mil diecinueve, se acordó que, en una posterior, a celebrase el veintiséis siguiente, se definiría el registro de las candidaturas, lo cual consta en el acta que fue suscrita por la autoridad y Consejo Electoral.

No obstante, en la Asamblea de veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, se omitió poner ese tema a consideración y fue el Consejo Electoral, de forma unilateral, sin consultar a la población (como se venían realizando todas las actuaciones del proceso electoral) el que determinó fijar la forma de registro, inaplicando con su actuar los artículos 1 y 2 de la constitución; 4, 5 y 8 del Convenio 169, lo que causó perjuicio a la actora que pretendía participar en ese proceso electoral, además que generó  la nulidad de todas las actuaciones siguientes del proceso electivo.

La actora considera que la Asamblea debió autorizar los requisitos que se exigirían para el registro de las planillas, porque se modificó la forma tradicional de elegirlos.

Asimismo, insiste en que la convocatoria es falsa, porque la documentación original que existe en el Instituto local difiere de la exhibida en original por la autoridad municipal, ya que no puede tratarse de un simple error como lo aduce la responsable, aunado a que dejó de considerar que en la demanda de origen manifestó que en el expediente administrativo electoral existían los documentos acompañados por la autoridad electoral y que sustentan su dicho.

Tal es el caso de la sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve en la cual se sustenta la supuesta convocatoria para el registro de planillas, la cual es inexistente. Situación que fue reconocida por la responsable, pero consideró un mero formalismo el que no obrara el acta respectiva en el expediente.

3. Contrario a lo determinado por la responsable, de las convocatorias correspondientes a las elecciones de dos mil diez, dos mil trece y dos mil dieciséis no se advierte que el Consejo Electoral pueda fijar la convocatoria sin previa autorización de la Asamblea, por otro lado, sí se corrobora que el plazo para el registro de planillas fue mayor a tres días.

4. Al calificar como infundados los agravios relativos a la indebida publicación de la convocatoria, introdujo un criterio novedoso que vulnera el artículo 2° de la Constitución Federal, así como principio de progresividad, porque una convocatoria debe tener publicidad plena para todos los habitantes del municipio, de lo contrario se deja de garantizar que las personas indígenas tengan mejor derecho atendiendo a sus circunstancias especiales como ella, al ser una mujer indígena.

Además, considera que aun cuando se considerara que no existía obligación de fijar la convocatoria en el restaurante donde trabaja la actora, se debió tomar en cuenta que el Consejo Electoral no estaba facultado para emitir la convocatoria y para publicarlo en la forma en que lo hizo dejó de publicar en los comercios o lugares públicos de toda la comunidad.

B. Síntesis de la sentencia impugnada

La Sala Xalapa confirmó la resolución del Tribunal local, con base en las razones siguientes.

1. Consideró que, si bien del acta de asamblea de veintiséis de octubre de dos mil diecinueve no se advierte que en la misma haya sido abordado lo relativo a la determinación de los requisitos para contender como candidatos a concejales, de ello no se sigue que la emisión de la convocatoria sea ilegal, ya que la promovente no aportó prueba de que conforme con el sistema normativo fuera la Asamblea la que tradicionalmente aprueba los referidos requisitos. Aspecto que tampoco se desprende del Dictamen y de las convocatorias correspondientes a las elecciones de dos mil diez, dos mil trece y dos mil dieciséis. 

Por lo cual, estimó que era inexacto que correspondiera a la Asamblea discutir y aprobar los requisitos porque, conforme con las prácticas adoptadas en la comunidad, el Consejo Electoral es el encargado de establecer las bases y directrices que regirán en las elecciones de quienes integran el Ayuntamiento, por lo que válidamente se podía sostener que dentro de ellas estaba el determinar los requisitos para el registro de las planillas contendientes.

Sobre todo, si se considera que en la Asamblea de cinco de octubre de dos mil diecinueve se nombró y quedó instalado el Consejo Electoral, en la cual se delegó a éste la conducción de las elecciones y, con base en esas facultades, definió los requisitos para el registro de las planillas, para posteriormente emitir la convocatoria respectiva.

2. Con relación a que el Tribunal omitió considerar que no existía en el expediente de la elección, el acta de cabildo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve a que refiere la convocatoria, la Sala Regional señaló que esa situación en modo alguno podía implicar la ilegalidad de la convocatoria, porque esa sesión de cabildo no estuvo relacionada con la aprobación de la convocatoria para el registro de las planillas de candidatos.

Lo anterior, porque de la convocatoria se advierte que fue emitida por los representantes del Consejo Electoral, así como por los representantes del Ayuntamiento en funciones, quienes adujeron que lo hacía con fundamento en el sistema normativo interno de su municipio, y en atención a los resultados obtenidos en la consulta de veintiséis de octubre de dos mil diecinueve y aprobados en sesión de cabildo del veintiocho del mismo mes y año.

3. Consideró infundada la afirmación de que era un hecho notorio que las convocatorias se deben anunciar en lugares públicos y que deben prever más tiempo para el registro de las planillas y no de un día para otro, porque no existe prueba que acreditara que el lugar en donde labora la promovente fuera uno de los lugares más concurridos por la ciudadanía del municipio, de modo que con la publicación en dicho sitio se garantizara el conocimiento de la convocatoria, y no sólo el de la inconforme.

Asimismo, señaló que la convocatoria sí fue publicada de modo que los ciudadanos estuvieron en aptitud de conocerla y decidir si optaban por solicitar el registro correspondiente, dado que tres grupos de ciudadanos presentaron de manera oportuna sus respectivas solicitudes de registro.

Adicionalmente, aun cuando la actora demandó la nulidad de la elección de concejales celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve, al considerar que se vulneró su sistema normativo interno, porque conforme a éste, para la celebración de la elección no se designa a un Consejo Electoral, sino que se nombra a una mesa de los debates el día de la elección, no se argumentó como irregularidad la omisión o indebida difusión de la convocatoria.

4. Con relación a las alegaciones de la actora respecto a que fue discriminada por la autoridad municipal, ya que, si bien presentó el documento fuera de plazo para la inscripción de candidatos y candidatas, la obligación del Presidente Municipal era recibirle y no rayarle el documento de solicitud de prórroga, por lo que ella arrebató el original de ese escrito, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal local; la Sala Xalapa consideró correcto lo resuelto por la instancia local, a partir de que para tener por acreditada la violencia política de género, así como la discriminación, no bastan las meras afirmaciones de la presunta víctima, sino que deben existir elementos mínimos de prueba que llevan a sostener que la conducta alegada en efecto se basó en elementos de género o que tuvo consecuencias discriminatorias.

Al respecto, señaló que en las constancias únicamente existe la aseveración de la actora en el sentido de que la presunta negativa de recibirle su solicitud de prórroga por parte del Presidente Municipal estuvo motivada por su condición de mujer y por su edad, y no su presentación fuera del plazo para la presentación de las solicitudes de registro correspondientes.

5. Consideró que contrariamente a lo afirmado por la actora, no existían elementos objetivos para determinar que el plazo para el registro era irracional, máxime que diversos ciudadanos presentaron solicitudes de registro y no advertía que los requisitos fueran excesivos o de difícil consecución.

Asimismo, señaló que los interesados en participar tenían el deber de permanecer al pendiente de las determinaciones, sin que fuera dable que, entre la publicación de la convocatoria y el plazo de registro, debiera mediar tiempo suficiente para convocar y reunir a los ciudadanos que tuvieran interés en integrar la planilla.

6. Calificó inoperante el agravio consistente en que la convocatoria era falsa, debido a la supuesta discrepancia entre las constancias del expediente original que obran en el Consejo General del Instituto local y las exhibidas por la autoridad municipal, ya que el único dato discordante entre ambos documentos era el mes en que presuntamente se celebró la sesión de cabildo a que alude la convocatoria, de lo cual no podía inferirse su falsedad.

C. Contestación de agravios.

Esta Sala Superior considera que los agravios de la actora son infundados, porque, tal como lo señaló la Sala Regional, la convocatoria es válida, al haber sido emitida conforme a los usos y costumbres de la comunidad de Santiago Astata, ya que fue emitida por un órgano competente y los términos del registro de candidaturas son acordes a como se han realizado elecciones anteriores, como se explica a continuación.

En primer lugar, debe señalarse que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la Sala Xalapa sí identificó el tipo de conflicto que se presentaba en la comunidad, así, señaló que era intracomunitario, ya que la actora aducía que se violó su derecho de ser votada, por no habérsele permitido participar como candidata en la elección de integrantes del ayuntamiento, por lo que se debía ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de la actora.

Asimismo, no le asiste la razón a la actora cuando afirma que la Sala Xalapa indebidamente concluyó que fue correcto que la convocatoria fuera emitida por el Consejo Electoral, porque, por un lado, tal como lo afirma la responsable, la Asamblea General así lo decidió y, por otro, contrariamente a lo que afirma, del análisis de las elecciones pasadas, se advierte, que se ha nombrado a un Consejo Electoral, el cual es el encargado de realizar los actos para el desarrollo del proceso electoral, lo cual incluye la emisión de la convocatoria.

En ese sentido, se advierte que en la Asamblea de cinco de octubre de dos mil diecinueve, se nombró a los integrantes del Consejo Electoral y se determinó que sería la autoridad encargada de la emisión de la convocatoria, el seguimiento de la elección, así como el cómputo de los resultados de la elección.[44]

Esto es, desde esa Asamblea se determinó que fuera el Consejo Electoral el encargado de emitir la convocatoria, lo cual incluye la forma y plazo para el registro de las candidaturas a integrar el ayuntamiento.

A continuación, el catorce de octubre el Cabildo se reunió,[45] para resolver sobre la “anuencia y aprobación del Comité Municipal Electoral, electos en Asamblea General, quienes ayudarán al H. Ayuntamiento en la organización y ejecución de las elecciones para nombrar a los nuevos concejales”, ello, porque el Presidente Municipal planteó que era necesario que el Cabildo diera su consentimiento para que dicho Consejo les ayudara en la organización, emisión de la convocatoria y realizar todos los trabajos que concierne a la elección de los nuevos concejales.

Al respecto, el Cabildo aprobó por unanimidad ese punto de acuerdo para que, a partir de esa fecha fuera ese órgano el encargado de organizar, emitir la convocatoria y llevar a cabo todos los trabajos concernientes a la elección de los nuevos concejales, con el propósito de que la jornada electoral se realizará con mayor trasparencia y legalidad.

De lo anterior se advierte, que tanto la Asamblea General, como el Cabildo estuvieron de acuerdo en que fuera el Consejo Electoral el encargado de la emisión de la convocatoria y en general de la organización de todo el proceso electivo.

Después, se convocó a una Asamblea para el diecinueve de octubre siguiente, para definir el método de elección, la cual no pudo llevarse a cabo por falta de quórum, por lo que se citó a una posterior el veintiséis siguiente, en la cual se determinó, por mayoría de votos, que el método sería por planillas.

Al respecto, como se advierte de la minuta de trabajo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve,[46] realizada por el Consejo Municipal Electoral e integrantes del Ayuntamiento, con la asistencia de expresidentes municipales,[47] aspirantes a candidatos a presidente municipal[48] y representantes de grupos políticos,[49]se acordó la consulta ciudadana a través de boletas,[50] de la forma de la elección de los nuevos concejos, a través de una asamblea el sábado veintiséis de octubre siguiente.[51]

Derivado de lo anterior, se llevó a cabo la consulta,[52] en la cual se determinó por mayoría de votos que el método sería por planillas.[53]

Cabe señalar que, entre los asistentes a la consulta están la ciudadanía de la Cabecera Municipal, Agencias de Policía, Núcleo Rural, Colonia y Fraccionamiento, las autoridades municipales y el Consejo Electoral, así como la hoy recurrente, tal como lo señaló el Tribunal local.[54]

En ese sentido, no le asiste la razón a la actora, cuando refiere que, con independencia de que la Sala Xalapa haya concluido que ella no acreditó que sea la Asamblea la que tradicionalmente aprueba los requisitos que deben cumplir quienes pretenden postularse, en la de diecinueve de octubre de dos mil diecinueve, se acordó que en la del veintiséis siguiente, se definiría el registro de las candidaturas, ya que como se señaló lo que se acordó fue definir el método de elección, aunado a que del acta de la Asamblea correspondiente, no se advierte que la actora hubiera solicitado hacer uso de la voz o lo hubiera hecho, para señalar que también se había acordado definir la forma de registro de las planillas.

Aunado a que si, como ya se señaló, la propia Asamblea y el Cabildo habían decidido que fuera el Consejo Electoral el encargado de la emisión de la convocatoria, así como de toda la organización y cómputo de los votos de la elección, se considera adecuado, tal como lo han afirmado tanto el Tribunal local, como la Sala Regional, que fuera ese órgano el que emitiera la convocatoria, en la cual debe señalarse los plazos para las distintas etapas de un proceso electivo, como lo es el registro de las planillas y la fecha de la elección.

De ahí que tampoco le asista la razón a la actora cuando afirma que la Asamblea debió autorizar los requisitos que se exigirían para el registro de las planillas, porque se modificó la forma tradicional de elegirlos, ya que de lo expuesto se advierte que fue la propia Asamblea la que decidió que fuera el Consejo Electoral, el encargado de la emisión de la convocatoria y de la organización de todo el proceso electivo.

Esto es, aun cuando en su sistema normativo interno hubiera sido la Asamblea la que definiera todos los términos para la elección de los integrantes del Ayuntamiento, ese órgano como máxima autoridad en la comunidad pueda modificar la costumbre, lo cual obedece a que el derecho consuetudinario es flexible.[55]

De igual forma, el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas supone la facultad de autodisposición normativa, en virtud de la cual, “tienen la facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de regular las formas de convivencia interna”.[56] Por tanto, pueden modificar su sistema normativo interno para que se adecue a las necesidades presentes en determinado momento.

En adición a lo anterior, de la revisión de las elecciones correspondientes a dos mil diez, dos mil trece y dos mil dieciséis, se advierte lo siguiente.

En dos mil diez,[57] la convocatoria fue emitida el veinticinco de octubre de ese año, por integrantes del Ayuntamiento, así como dos ciudadanos por parte del Partido Revolucionario Institucional y la hoy recurrente como presidenta del Comité Municipal del Partido Acción Nacional.

El plazo para el registro de las candidaturas planillas fue del veinticinco al treinta de octubre de dos mil diez,[58] y la elección se celebró el catorce de noviembre de ese año.

La elección fue declarada inválida por el Instituto local y ordenó la realización de una nueva, con base en los lineamientos siguientes:

1. Debía garantizarse el sufragio universal, libre, secreto y directo de todos los ciudadanos del municipio, incluyendo las agencias municipales y de policía y demás localidades.

2. Utilizarse la lista nominal de electores.

3. Instalarse un Consejo Municipal Electoral con un presidente y un secretario designados por el Instituto local, así como un representante de cada uno de los candidatos que participara en la elección, y refirió que también podía ser integrado por la autoridad municipal.

4. El Consejo Electoral tendría las facultades siguientes:

a. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección.

b. Designar a los funcionarios de las casillas y vigilar que las mesas directivas se instalaran oportunamente.

c. Registrar las planillas de candidaturas, de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad.

d. Registrar los nombramientos de los representantes de las candidaturas.

e. Efectuar el cómputo de la elección e informar de los resultados al Instituto local.

f. Las demás que les confiriera el Consejo General del Instituto local.

5. El día de la elección debían instalarse las casillas que correspondieran a la lista nominal del municipio, las que se instalarían en la cabecera municipal.

Esa elección no se pudo realizar, porque no existían condiciones para ello, por lo cual el Congreso designó un Consejo de Administración Municipal.[59]

En dos mil trece,[60] el Consejo de Administración expidió la convocatoria el dieciocho de octubre de ese año, suscrita por sus integrantes y los representantes de quienes obtuvieron su candidatura.

En esa elección se nombró a un Consejo Electoral, compuesto por quienes integraban el cabildo y tres representantes por cada planilla, asimismo, se señaló que ese órgano sería la máxima autoridad durante el proceso y en la jornada electoral, la cual se celebró el diez de noviembre de ese año.

El registro de planillas y sus representantes se realizó sólo durante el tres de noviembre de ese año, en un horario comprendido entre las nueve y las dieciocho horas, así como sus representantes.

En dos mil dieciséis,[61] la mesa de debates, el Cabildo y los candidatos a Presidente Municipal nombraron a un Consejo Electoral, para que fuera el encargado de la conducción de la elección.

El dieciséis de noviembre de ese año, el Presidente del Consejo Electoral emitió la convocatoria para la elección, en la cual se fijó el diecinueve de noviembre siguiente como fecha para su celebración, la cual fue calificada como válida por el Instituto local.

De lo anterior se advierte que generalmente, la convocatoria para la elección era emitida por quienes integran el Cabildo, salvo en dos mil dieciséis, cuando la suscribió el Presidente del Consejo Electoral.

Asimismo, se advierte que los plazos que se dan para el registro de candidaturas son breves, ya que incluso en dos mil trece éste se realizó durante un solo día.

En ese sentido, se advierte que tal como lo han señalado las instancias anteriores, la convocatoria es emitida por la autoridad municipal o por el Consejo Electoral, en ese sentido son los que han definido la forma y plazo en que se da el registro de las candidaturas.

Por tanto, es incorrecta la aseveración de la recurrente en el sentido de que antes lo hacía la Asamblea, aunado a que como se ha venido relatando, la propia Asamblea así lo decidió y el Cabildo dio su anuencia para que fuera ese órgano el que la emitiera.

De igual forma es incorrecta su afirmación respecto a que en las elecciones pasadas, el plazo para el registro fue mayor a tres días, ya que en dos mil dieciséis incluso fue de un día.

En cuanto al agravio consistente en que la Sala Regional al calificar como infundados sus alegaciones, relativas a la indebida publicación de la convocatoria, introdujo un criterio novedoso que vulnera el artículo 2° de la Constitución Federal, porque una convocatoria debe tener publicidad plena para todos los habitantes del municipio, se considera infundado e inoperante.

Lo anterior obedece a que la Sala Xalapa en momento alguno refirió que la convocatoria no debía ser publicada, sino que señaló que la actora no había acreditado que el restaurante en el que trabaja fuera uno de los lugares más concurridos, en los que se acostumbrara publicarla.

Además, la Sala Regional para evidenciar que la convocatoria sí fue debidamente comunicada a la ciudadanía, adujo que incluso se presentó el registro de tres planillas, cuyos integrantes cumplieron con la documentación solicitada en la convocatoria.

Lo inoperante del agravio radica en que la recurrente no controvierte lo razonado por la responsable, respecto a que no está acreditado que el lugar aducido por la actora es un espacio en el que normalmente se fije la convocatoria para comunicarlo a la población, además que nuevamente hace depender la indebida publicación en que el Consejo Electoral no tenía facultades para emitirla.

Finalmente, por lo que hace al agravio de la actora respecto a que la convocatoria es falsa, porque no se trata de un simple error en la fecha de la sesión ordinaria de cabildo en la que se sustenta la supuesta convocatoria, ya que existe discrepancia entre la documentación original que existe en el Instituto local y la exhibida en original por la autoridad municipal, es inoperante, ya que se trata de un tema de legalidad.

Por tanto, dado lo infundado e inoperante de los agravios, procede confirmar la sentencia impugnada, ya que contrariamente a lo afirmado por la actora, la Sala Xalapa no inaplicó alguna norma consuetudinaria, al considerar que la convocatoria fue emitida de conformidad con los usos y costumbres vigentes de la comunidad de del Municipio de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia dictada en el juicio SX-JDC-79/2020.

La Secretaría General de la Sala Superior, debe notificar la presente sentencia, así como realizar las devoluciones y el archivo del asunto, como en Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Sala Xalapa o Sala Regional.

[2] En lo subsecuente las fechas corresponden a este año, salvo mención en contrario.

[3] En adelante TEPJF.

[4] En lo sucesivo Instituto local.

[5] En adelante el dictamen.

[6] Foja 2 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-79/2020. En lo sucesivo el Municipio.

[7] En adelante Dirección Ejecutiva.

[8] Mediante oficio IEEPCO/DESNI/2377/2018.

[9] En lo subsecuente la Asamblea

[10] Foja 1 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-79/2020.

[11] Mediante oficio IEEPCO/DESNI/375/2019.

[12] Foja 13 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[13] En adelante Consejo Electoral.

[14] Accesorio 2, fojas 82-95.

[15] Visible a foja 73 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[16] Información visible a foja 17 del cuaderno accesorio 2.

[17] Visible a foja 240 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[18] Mediante oficio de número PMSA/GMC/0155/2019.

[19] Foja 15 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[20] Mediante oficio número MSA/GMC/149/2019. Entre otros, copia de convocatorias de asamblea, actas de cabildo; acta de resultados de la consulta de veintiséis de octubre de dos mil diecinueve; formato de boleta utilizada para la consulta.

[21] En lo sucesivo la convocatoria.

[22] Incluyendo a la de la Cabecera Municipal, de las agencias Municipal y de Policía, Núcleos Rurales, Fraccionamientos y Colonias.

[23]Foja 245 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[24]Foja 109 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[25]Foja 114 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[26] Mediante oficios números IEEPCO/DESNI/2984/2019 y IEEPCO/DESNI/3021/2019. Foja 132 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[27] Foja 141 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[28] En adelante, Acuerdo de validez de la elección. Foja 88 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-79/2020.

[29] En adelante Tribunal local.

[30] Foja 270 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-79/2020.

[31] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[32] En el artículo 1, inciso a), del Acuerdo General ***/2020 fueron adicionados para ser resueltos en sesiones no presenciales, los casos relacionados con los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

[33] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 81, de la Ley de Medios.

[34] Conforme a lo previsto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

[35] Jurisprudencia 8/2019. COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.

[36] https://imparcialoaxaca.mx/istmo/424711/sitian-santiago-astata-por -coronavirus/ y https://nvinoticias.com/nota/142366/municipios-cierran-paso-al-coronavirus.

[37] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

[38] Al estudiar los requisitos de procedencia en los recursos de reconsideración SUP-REC-1534/2018 y SUP-REC-1953/2018 y acumulados, se hicieron consideraciones similares; además sirve de sustento la esencia de la jurisprudencia 27/2011, de la Sala Superior y de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, debe ser flexible. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[39] Véase la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[40] La Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia que la inaplicación, implícita o explícita, de normas generales, normas partidistas o normas consuetudinarias, hace procedente el recurso de reconsideración. Jurisprudencia 32/2009. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 3, número 5, 2010, páginas 46 a 48, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”. Jurisprudencia 17/2012. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 32 a 34, de rubro recurso de RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Jurisprudencia 19/2012. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30 a 32, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[41] Véase SUP-REC-36/2011 y SUP-REC-37/2011 acumulados.

[42] En adelante, Convenio 169.

[43] Similar criterio se sostuvo al resolver los SUP-REC-11/2020, SUP-REC-551/2019 y SUP-REC-422/2019 Y SUP-REC-432/2019, acumulados.

[44] Debe señalarse que en la siguiente Asamblea de doce de octubre de dos mil diecinueve, Héctor Fermín Páez quien había sido nombrado como Presidente del Consejo Electoral renunció, por lo que en su lugar fue nombrado por mayoría de votos, Joyse López Páez, según consta en el acta de la Asamblea de esa fecha, visible a foja 77 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[45] Lo cual consta en el acta de la sesión ordinaria del Cabildo, visible a foja 240 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[46] Visible a foja 64 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[47] Valerio Piñón Avendaño, Francisco Gutiérrez Ojeda e Isaí Hernández Hernández.

[48] Rigoberto Hernández Ciriaco

[49] Roel Matus Salud, Yolanda Muñoz Ríos, Representante del Grupo La Cuarta Transformación; Crisóforo Hernández Ciriaco, Representante del PRI; Loid Simón Piñón, Gastón Fermín Hernández, Dorian Giovani Ricardez Medina, Representante de Frente Juvenil Astateño.

[50] La boleta se encuentra visible a foja 62 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[51] Visible a foja 62 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020. La invitación para participar se realizó por el Consejo Municipal Electoral e integrantes del Ayuntamiento, a todos los ciudadanos y ciudadanas a partir de dieciocho años cumplidos, que viven en la Cabecera Municipal, Agencias de Policía, Núcleo Rural, Colonia y Fraccionamiento del Municipio, con la finalidad realizar la consulta para elegir la forma de llevar a cabo la elección de los nuevos concejales. En el orden del día se precisó que la elección se llevaría a cabo por papeletas 1 (planillas) y 2 (usos y costumbres), que se haría el conteo y publicación de resultados.

[52] Información visible a foja 17 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-79/2020.

[53] Se obtuvieron quinientos cuarenta y ocho votos para las planillas; cuatrocientos ochenta y un votos conforme a sus usos y costumbres y siete votos nulos.

[54] En el número 166 de la lista de nombres seguidos de una firma que forma parte del acta, se advierte registrado el nombre de Maricela Fermín Piñón.

[55] Al respecto, Maria Teresa Sierra y Victoria Chenaut consideran que la oralidad es una característica definitoria del derecho indígena, aunado a la vitalidad y flexibilidad que tiene, en relación con los procesos identitarios y de cambio social que viven los pueblos indígenas. En este sentido, Teresa Valdivia considera que el derecho indígena es flexible, cambiantes a las nuevas necesidades sociales, cuenta con la participación plena de las y los ciudadanos y se basa en el consenso. En Sierra, Maria Teresa y Chenaut, Victoria; Los debates recientes y actuales en la Antropología Jurídica: las corrientes anglosajonas; en Krotz, Esteban; Antropología Jurídica: Perspectivas socioculturales en el estudio del Derecho, Anthropos-UAM Iztapalapa, México 2002, pp. 67 y 125.

[56] Tesis XXVII/2015 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 64 y 65.

[57] Documentación visible a partir de la foja 147 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-79/2020.

[58] Conforme al punto tercero de la convocatoria.

[59] En adelante Consejo de Administración.

[60] Información visible a partir de la foja 174 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-79/2020.

[61] Información visible a partir de la foja 218 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-79/2020.