RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-73/2012.
RECURRENTES: MANUEL FERRER ABALOS Y MATEO HERNÁNDEZ ARIAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ. |
México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración, relativos al expediente SUP-REC-73/2012, interpuesto por Manuel Ferrer Abalos y Mateo Hernández Arias, en contra de la sentencia de veintisiete de junio del presente año, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-1191/2012; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De lo narrado por los recurrentes y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes.
1.- Inicio del proceso electoral local.- El veinticinco de noviembre de dos mil once, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Tabasco para renovar, entre otros, a los integrantes del Poder Legislativo.
2.- Convenio de coalición.- El trece de enero de dos mil doce, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano suscribieron convenio de coalición electoral total para la elección de Gobernador, Diputados locales y, Ayuntamientos, denominada “Movimiento Progresista por Tabasco”.
Se estableció, que el método de elección de candidatos sería el previsto en los Estatutos de los partidos coaligados y en sus respectivas convocatorias.
Para la designación de candidatos a diputados de mayoría relativa, los órganos partidarios correspondientes tomarían en consideración los resultados de las mediciones de opinión pública que se acordaran.
3.- Selección de candidatos de Movimiento Ciudadano.- En la citada fecha, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, comunicó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que el procedimiento de selección de candidatos a cargos de elección popular para ese proceso local, sería a través de la modalidad de Asamblea Electoral Estatal.
4.- Registro de convenio.- El quince de enero siguiente, se presentó para su registro el convenio de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral local.
5.- Negativa de registro de convenio.- El veinticinco de enero, la referida autoridad administrativa electoral determinó la no procedencia del registro solicitado.
6.- Primer juicio de revisión constitucional electoral.- El veintinueve de enero, los partidos a coaligarse impugnaron dicha determinación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a través de juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue registrado con el número de expediente SUP-JRC-13/2012.
7.- Convocatoria de Movimiento Ciudadano.- El trece de febrero, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano emitió convocatoria para seleccionar candidatos a diversos cargos de elección popular, para el proceso electoral ordinario local.
En la convocatoria se estableció que, en caso de participar en coalición, el procedimiento interno de selección dejaría de surtir efectos, a partir de la aprobación del convenio correspondiente.
8.- Sentencia recaída en el SUP-JRC-13/2012.- El dieciséis de febrero, la Sala Superior revocó la determinación del Instituto Electoral local relativa a la negativa de registro del convenio de la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, a efecto de que emitiera una nueva.
9.- Aprobación de convenio.- El veinte de febrero último, el Instituto Electoral local aprobó el registro del convenio respectivo.
10.- Recurso de apelación local.- En la citada fecha, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de apelación, ante el Tribunal Electoral de Tabasco contra la aprobación del mencionado convenio, mismo que se radicó en el número de expediente TET-AP-19/2012-IV y, se resolvió el veintinueve de febrero siguiente, en el sentido de revocar la determinación del Instituto Electoral local y, tener por no aprobado el registro del convenio de coalición.
11.- Segundo juicio de revisión constitucional electoral.- El dos de marzo siguiente, los partidos a coaligarse promovieron juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral en contra de la referida sentencia, mismo que se radicó con la clave SUP-JRC-41/2012.
12.- Solicitud de registro.- El doce de marzo último, Jovita Segovia Vázquez, solicitó su registró como precandidata a diputada propietaria por el III distrito en Tabasco, por Movimiento Ciudadano.
13.- Sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-41/2012.- El catorce de marzo, la Sala Superior revocó la resolución del tribunal electoral local, y confirmó la determinación del Instituto Electoral que tuvo por aprobado el registro del convenio de coalición respectivo.
14.- Aprobación de registro.- En la referida fecha, la Comisión Estatal de Elecciones de Movimiento Ciudadano aprobó el registro de Jovita Segovia Vázquez como precandidata a diputada local.
15.- Informe de registro de precandidatos.- El diecinueve de marzo del presente año, Movimiento Ciudadano informó al Instituto Electoral local, el registro de precandidatos aprobados por dicha Comisión, entre otros, los de Dionisio Hernández Gerónimo y Jovita Segovia Vázquez, como precandidatos a diputados propietarios por el III distrito.
16.- Asamblea electoral.- El treinta de marzo del año en curso, la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano erigida en Asamblea Electoral Estatal, celebró sesión extraordinaria para la elección de candidatos a diputados y presidentes municipales para el proceso electoral local, por la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”.
En ella se informó que el referido partido político había celebrado convenio de coalición total con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
La sesión se declaró en receso permanente, ante la imposibilidad de elegir a sus candidatos, pues con motivo del convenio, aún no se tenían los resultados de los sondeos de opinión, además de que ni los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, ni la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición habían sesionado, lo cual era condición necesaria para la integración conjunta de las candidaturas de los partidos coaligados.
17.- Designación de candidato de la coalición.- El veintinueve de abril, la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” designó a Ezequiel Ventura Baños como candidato a diputado local por el III distrito electoral, con cabecera en Cárdenas, Tabasco.
18.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El tres de mayo, Jovita Segovia Vázquez promovió juicio ciudadano per saltum, en contra de la designación de Ezequiel Ventura Baños, mismo que fue radicado en el expediente SX-JDC-1050/2012, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz.
19.- Reencauzamiento.- El nueve de mayo último, la referida Sala Regional reencauzó el asunto de mérito al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para que se sustanciara y resolviera como juicio ciudadano local, dentro de un plazo de tres días, el cual fue radicado por el mencionado tribunal con el número de expediente TET-JDC-40/2012.
20.- Designación de candidatos por el Partido de la Revolución Democrática.- El diez de mayo, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática designó las candidaturas a diputados para el proceso electoral en curso. Por cuanto hace al distrito III, por unanimidad reservó tal candidatura para Movimiento Ciudadano.
21.- Continuación de la Asamblea de Movimiento Ciudadano.- El diez de mayo, la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano, erigida en Asamblea Electoral Estatal, reanudó los trabajos de la sesión extraordinaria iniciada el treinta de marzo, para la elección de sus candidatos, resultando electos:
Distrito | Propietario | Suplente |
III | Manuel Ferrer Avalos | Mateo Hernández Arias |
XV | Gaspar Córdoba Hernández | Vicente Escalante Martínez |
22.- Solicitud de registro de candidatos de la Coalición.- El doce de mayo, la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” solicitó el registro de las fórmulas de candidatos a diputados locales de diecinueve distritos electorales, entre los cuales, incluyó los antes precisados.
23.- Resolución del juicio ciudadano local.- El trece de mayo, el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-40/2012, determinó desechar la demanda por resultar extemporánea.
24.- Aprobación de registro de candidatos de la Coalición.- En la misma fecha, el Instituto Electoral local aprobó el registro supletorio de candidatos postulados por la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, entre los que se incluyó por el distrito III, los previamente indicados.
25.- Juicio ciudadano local.- El catorce de mayo de dos mil doce, Jovita Segovia Vázquez, presentó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, demanda de juicio ciudadano local contra la designación de candidato a diputado por el III distrito, realizado por la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” y, por la Comisión Estatal de Elecciones y la Asamblea Estatal Electoral de Movimiento Ciudadano, el cual se radicó en el número de expediente TET-JDC-58/2012-II.
26.- Sentencia del juicio ciudadano local.- El dos de junio, el Tribunal Electoral de Tabasco, resolvió el referido juicio ciudadano, en el sentido de revocar la designación de Manuel Ferrer Abalos y su suplente, como fórmula a la candidatura de diputado por el III distrito, por no haber participado en el proceso interno de Movimiento Ciudadano, pues consideró que ese instituto político debió designar al candidato, de entre quienes si participaron.
En ese sentido ordenó a dicho partido, designar candidato de conformidad a la normatividad partidista, observando la cuota de género.
27.- Cumplimiento a la ejecutoria del juicio ciudadano local TET-JDC-58/2012-II.- El tres siguiente, la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano, en cumplimiento a la referida sentencia designó a Jovita Segovia Vázquez como candidata a diputada por el III distrito electoral local y, al día siguiente, la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” solicitó la sustitución respectiva, lo cual fue aprobado por el Instituto Electoral local, el cinco de junio.
II.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El siete de junio, Manuel Ferrer Abalos y Mateo Hernández Arias presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, contra la sentencia dictada en el referido juicio ciudadano local, el cual fue radicado en la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz, con el número de expediente SX-JDC-1191/2012.
III.- Acto impugnado.- La citada Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia en el citado juicio ciudadano, el veintisiete de junio último, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:
“[…]
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
[…]”
IV.- Recurso de reconsideración.- Inconformes con la determinación anterior, el veintiocho de junio siguiente, Manuel Ferrer Abalos y Mateo Hernández Arias interpusieron el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, ante la Sala Regional responsable.
V.- Recepción en Sala Superior.- El veintinueve de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-SRX-SGA-2169/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, por medio del cual remitió el respectivo recurso de reconsideración, el expediente del juicio ciudadano SX-JDC-1191/2012, así como diversas constancias.
VI.- Turno de expediente.- En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-REC-73/2012 y, turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal acuerdo fue cumplimentado, en su oportunidad, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-5031/12.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-1191/2012.
SEGUNDO.- Improcedencia.- A juicio de esta Sala Superior, el presente recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, 62, párrafo 1, inciso a), y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, en el caso, no se surte alguno de los supuestos de procedencia del medio de impugnación, como enseguida se explica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la propia ley procesal electoral general.
Al respecto, el artículo 61 de dicho ordenamiento legal dispone, que respecto de las sentencias emitidas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
1.- Las sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y,
2.- Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
En el caso concreto, como se anunció, no se surte alguna de las citadas hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración.
En efecto, la sentencia impugnada no se emitió en un juicio de inconformidad, sino en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que no se actualiza el primero de los supuestos indicados.
Por otra parte, la segunda de las hipótesis tampoco se presenta en la especie, pues si bien la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, se avocó al estudio de fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-1191/2012, lo cierto es que no inaplicó alguna disposición en materia electoral, por estimar que fuera contraria a la Constitución Federal, lo anterior en razón de que, en momento alguno le fue planteado agravio al respecto.
A efecto de demostrar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte conducente, de la sentencia controvertida:
“…
Sin embargo los planteamientos devienen inoperantes pues en el caso se actualiza una causa que les impide alcanzar su pretensión.
Pues aunque resulta fundado su planteamiento, no basta para alcanzar su pretensión de ser designados por su partido y postulados por la coalición.
Ello es así, pues de la normativa partidista de Movimiento Ciudadano se advierte que en la especie, se ha actualizado un impedimento legal, para tal efecto, relacionado con el cumplimiento de la cuota de género.
En principio, cabe señalar que el artículo 9 apartado A de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco, al establecer la naturaleza jurídica de los Partidos Políticos, dispone, entre otros, que en la selección de sus candidatos deberán cumplir con los principios de equidad y paridad de género en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, el artículo 59, fracción XXI, de la Ley electoral de ese estado, establece como obligaciones de los Partidos Políticos, garantizar la equidad y procurar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular.
Dicha regla establecida por la ley en comento, se replica tratándose del Procedimiento de Registro de Candidatos, pues su artículo 216, párrafo tercero, dispone que los Partidos Políticos promoverán, conforme lo determinen sus documentos internos, la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 4, párrafo 1, de los estatutos del partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, establece que mujeres y hombre concurren con igualdad de derecho, trato y acceso equitativo a las oportunidades como protagonistas políticos.
El párrafo segundo de dicho precepto, precisa que en las delegaciones a las convenciones a los cargos de elección popular directa de los diferentes niveles electorales, hombres y mujeres deberán tener una tendencia a ser representados en igual medida.
En ese sentido se dispone que ninguno de los dos géneros debe ser representado en una proporción inferior a cuarenta por ciento.
Por su parte el artículo tercero del reglamento de elecciones de ese partido político, establece que la proporcionalidad de género estará a lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de los estatutos del partido.
Esta Sala advierte que conformidad con el convenio de coalición de fecha trece de febrero de dos mil doce y aprobado por el instituto local el catorce de marzo siguiente, en su clausula tercera se estableció que el procedimiento que seguiría cada partido para la selección de candidatos que serán postulados por la coalición, en lo conducente será establecido en los estatutos de cada uno de los partidos coaligados y sus respectivas convocatorias, de conformidad con la comunicación que cada partido formalizó ante el instituto local.
Ahora bien, de conformidad con el acta de la sesión extraordinaria de la Coordinadora Ciudadana estatal en Tabasco de Movimiento Ciudadano, iniciada el treinta de abril y concluida el diez de mayo, aportada en el juicio por los actores, se tiene que en el punto relativo a la elección de candidatos de dicho partido, por cuanto hace a diputados de mayoría, el partido Movimiento Ciudadano designó candidatos en dos distritos.
Tales designaciones, serían propuestas ante la coalición para su postulación en términos del propio convenio.
En ese sentido obra en autos la solicitud de registro de la coalición partidista de sus fórmulas de candidatos a diputados locales de mayoría, que respecto a Movimiento Ciudadano quedó como sigue:
Cargo | Nombre | Orden |
Diputado local, distrito III | Manuel Ferrer Abalos | Propietario |
Mateo Hernández Arias | Suplente | |
Diputado local, distrito XV | Gaspar Córdoba Henández | Propietario |
Vicente Escalante Martínez | Suplente |
Como se ve, las dos fórmulas que constituyen el cien por ciento de candidatos a diputados que correspondió proponer a movimiento ciudadano, y que fueron postuladas por la coalición, fueron de un mismo género.
Ahora bien, es de destacar que en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local el juicio TET-JDC-58/2012-II, se sustituyó la formula de los ahora actores para quedar como se vé.
Cargo | Nombre | Orden |
Diputado local, distrito III | Jovita Segovia Vázquez | Propietario |
Silvia Isidro Álvarez | Suplente |
Lo anterior constituye un hecho notorio, deducido del acuerdo CE/2012/053 del Instituto Electoral, por el que aprueba diversas sustituciones de candidatos[1].
En este contexto, es evidente que con la designación de los actores se incumplía con lo preceptuado en los numerales 4 y 5 de la norma partidista, relativa a que dicho instituto deberá proponer por lo menos cuarenta por ciento por género, de sus candidatos por tipo de elección.
Por ello, aun cuando resulta fundado el motivo de agravio en estudio, no podrían alcanzar su pretensión última, pues de ese modo se vulneraría la regla relativa a la cuota de género, al ordenar por mandato judicial un acto contrario a la normatividad, de donde deriva su inoperancia.
Lo anterior es así, pues subyace por disposición constitucional, legal y estatutaria, la regla por la cual el partido político movimiento ciudadano está obligado per se, a observar la cuota de género en la postulación de sus candidatos a sus cargos de elección popular.
Al respecto no existe controversia respecto de los dos distritos que postuló la coalición y que correspondieron al Partido Movimiento Ciudadano, y en primer término, es precisamente dicho instituto político el que debe cumplir con su normativa partidista, al efectuar sus designaciones de candidatos.
Lo anterior, también deriva de las clausulas tercera y décima primera del convenio de coalición, en virtud de las cuales los partidos coaligados se obligaron cumplir con el porcentaje de la cuota de género.
En ese sentido, existe racionalidad por parte la coalición al haber solicitado la sustitución de la fórmula respectiva a fin de que cobre vigencia la cuota de género prevista por la norma.
De ahí que resulte inatendible la petición de los actores en el sentido de someter a consideración de la coalición cual de las candidaturas debe ser objeto de modificación para cumplir con la cuota de género, pues dicho órgano ya decidió con la solicitud respectiva.
Estimar lo contrario, equivaldría a ampliar la relación jurídico-procesal, sin haber sido integrada, lo que no puede ocurrir en esta instancia, pues al ser el presente juicio un medio extraordinario de defensa, debe analizar la litis conforme a lo controvertido en la instancia primigenia.
En todo caso, tal circunstancia no eximiría al partido Movimiento Ciudadano de cumplir con la Constitución, la ley y su normativa interna, pues su cumplimiento no está al arbitrio de los particulares.
En este contexto, los actores no alcanzarían su pretensión, ya que los efectos de la sentencia, serían ordenar al partido político en ejercicio a su facultad extraordinaria y atendiendo a su derecho de autodeterminación, designará candidatos a esa fórmula, no solo de entre quienes participaron en el proceso interno.
Pero para que el instituto político cumpliera con la exigencia legal de fundamentación y motivación debida, de su determinación, estaría imposibilitada para designar, a candidatos del mismo género de la otra fórmula que ya fue registrada para el distrito XV que correspondió a Movimiento Ciudadano.”
De lo anteriormente transcrito, esta Sala Superior advierte que, en la ejecutoria controvertida, los ahora actores esgrimieron ante la Sala Regional, que debía ordenarse su registro como fórmula de candidatos a diputados locales por el distrito III en Tabasco, pues en su concepto, el tribunal electoral local no había tomado en cuenta que su designación surgió con motivo de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” y, no como producto del procedimiento interno de selección de candidatos de Movimiento Ciudadano.
Ahora bien, del análisis de la sentencia en cuestión, esta Sala Superior advierte que, la Sala Regional responsable estimó que le asistía la razón a los impetrantes, dado que el Tribunal Electoral de Tabasco no había advertido que la postulación de los mismos, había derivado de un procedimiento extraordinario, pues el instaurado por Movimiento Ciudadano se había suspendido con motivo de la aprobación del convenio de coalición en cuestión.
Para sostener lo anterior, la aludida Sala Regional consideró fundamentalmente, lo dispuesto en la cláusula décima séptima de la convocatoria emitida por el referido partido político para la selección de sus candidatos, en la cual se dispuso que el procedimiento interno del partido quedaría sin efectos, si celebraba algún convenio de coalición.
En tal virtud, arribó a la conclusión de que, al haberse suscrito el ya referido convenio de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” el procedimiento interno de Movimiento Ciudadano que había culminado con la designación como candidata de Jovita Segovia Vázquez, había quedado sin efectos y, dejado al citado partido político en aptitud de postular candidatos, a partir de sus propios militantes o incluso de candidatos externos.
Establecido lo anterior, la Sala Regional en cuestión determinó que los planteamientos de los actores devenían inoperantes, pues de la normativa partidista de Movimiento Ciudadano, se advertía que se había actualizado un impedimento para que los actores alcanzaran su pretensión de ser designados candidatos, relacionado con el cumplimiento de la cuota de género.
En tal sentido, la Sala Regional aludió a lo establecido por el artículo 9, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que dispone que en la selección de sus candidatos los partidos políticos deben cumplir los principios de equidad y paridad de género, en los términos que establezca la ley.
Hecho lo anterior, se refirió a los artículos 59, fracción XXI y 216, párrafo tercero, de la Ley Electoral local, que establecen como obligación de los partidos políticos garantizar la equidad y procurar la paridad de género, en las candidaturas a cargos de elección popular, así como promover la igualdad de oportunidades en la vida política del Estado a través de las referidas postulaciones.
Finalmente, señaló que el artículo 4, párrafo 1, de los Estatutos de Movimiento Ciudadano establece que hombres y mujeres concurren con igualdad de derechos, trato y acceso equitativo a las oportunidades, por lo que ninguno de los dos géneros debe de ser representado en una proporción inferior a cuarenta por ciento, lo cual se reitera por el artículo 3, del Reglamento de Elecciones del mencionado partido político.
Una vez precisado lo anterior, la Sala Regional refirió que de conformidad con el Acta de la Sesión extraordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal en Tabasco, de Movimiento Ciudadano, el indicado partido designó candidatos para la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco, en los distritos III y XV, siendo todos ellos de género masculino.
En un momento posterior, resaltó que, en cumplimiento a lo ordenado en el juicio ciudadano local TET-JDC-58/2012-II, se había sustituido la fórmula de los hoy actores, por la integrada por Jovita Segovia Vázquez y Silvia Isidro Álvarez, propietaria y suplente, respectivamente.
En tal sentido, explicó que era evidente que con la designación de los ahora actores como candidatos, se incumplía con la cuota de género, establecida en los artículos 4 y 5, de los Estatutos del partido, pues originalmente, como había sido referido, los dos candidatos propietarios designados por Movimiento Ciudadano, así como sus respectivos suplentes, eran de género masculino.
Como consecuencia, la Sala Regional sostuvo que aun cuando resultaba fundado el motivo de agravio esgrimido por los actores, no podrían alcanzar su pretensión de ser designados candidatos, pues se vulneraría la regla relativa a la cuota de género establecida en la normativa partidista, ya que como ha quedado señalado con anterioridad, existiría imposibilidad para designar a candidatos del mismo género de la otra fórmula registrada para el distrito XV, que correspondió a Movimiento Ciudadano y, en tal virtud, fue que confirmó la sentencia impugnada.
En las relatadas circunstancias, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, en la especie, la Sala Regional responsable no llevó a cabo (de forma implícita o explícita ) inaplicación de disposición legal o estatutaria alguna, por considerarla contraria a la Constitución Federal, pues su estudio se centró, principalmente, en determinar si de conformidad con la normativa electoral del Estado y la partidista, así como del convenio de coalición correspondiente, era procedente y posible jurídicamente, la designación de los actores como candidatos a diputados locales en el distrito III, considerando como un elemento fundamental, la cantidad de candidaturas correspondientes a Movimiento Ciudadano, así como el género de sus candidatos, a fin de que se cumplieran los mandatos legales y estatutarios relativos a la equidad de género.
Además, del análisis de la sentencia controvertida, resulta evidente que nunca se hizo un ejercicio de contraste entre el marco normativo electoral local o las disposiciones partidistas, respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la Sala Regional responsable en momento alguno puso en duda la constitucionalidad de disposición legal o partidista, sino que, por el contrario, tomó en consideración la normativa legal e interna de Movimiento Ciudadano, para resolver la litis que le fue planteada.
En tal virtud, es de concluir que la referida Sala Regional responsable, en la sentencia que es materia de impugnación, en momento alguno determinó, explícita o implícitamente, la no aplicación de algún precepto legal o partidista, por considerarlo contraventor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, tampoco estamos frente al supuesto de que la Sala Regional hubiera declarado inoperante, infundado o hubiera omitido el estudio de algún agravio en el que se hubiera reclamado la inconstitucionalidad de algún precepto legal o normativo, en razón de que, en primer lugar, no existe reclamo al respecto, por parte de los recurrentes; tampoco esta Sala Superior advierte que se hubiera formulado agravio alguno en dicho sentido.
En este contexto, debe insistirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración es procedente cuando en la sentencia de la Sala Regional competente subyace un problema de constitucionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, pues este medio de impugnación, no es una renovación de la instancia; por lo que no son objeto de análisis los agravios enderezados a impugnar cuestiones de legalidad.
En consecuencia, al no encontrarse colmada hipótesis alguna relativa a la procedencia del recurso de reconsideración, esta Sala Superior considera, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que lo procedente es desechar de plano la demanda de mérito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por Manuel Ferrer Abalos y Mateo Hernández Arias, en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil doce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-1191/2012.
NOTIFIQUESE, personalmente a los recurrentes, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, así como al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] La coalición solicitó al instituto local, la sustitución y modificación de la formula de candidatos el cuatro de junio de dos mil doce.