RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-73/2022

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por Felipe Díaz González, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Toluca, en el juicio electoral ST-JE-7/2022; en virtud de no cumplirse los requisitos de procedencia.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Marco jurídico.

3. Caso concreto.

4. Conclusión.

RESUELVE.

GLOSARIO

Recurrente/actora:

Felipe Díaz González.

Responsable/Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

Constitución/CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE/Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México.

 

I. ANTECEDENTES.

Del escrito de demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Denuncia. El seis de agosto del dos mil veintiuno, Luis Daniel Serrano Palacios, entonces candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán lzcalli, Estado de México, presentó ante el OPLE, denuncia contra diversos ciudadanos, entre ellos el ahora recurrente, por la presunta comisión de actos violatorios de la normativa electoral.

II. Admisión y sustanciación de queja. En su momento, el Instituto local integró el expediente de procedimiento especial sancionador[2], admitió la queja y ordenó el traslado y emplazamiento a los probables infractores; asimismo, celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

III. Resolución del Tribunal local. El veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se recibió el expediente en el Tribunal local y el trece de enero siguiente emitió la sentencia, en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

III. Juicio electoral y sentencia impugnada. El diecinueve de enero[3], el ahora recurrente presentó lo que denominó “impugnación”, y el tres de febrero siguiente, Sala Toluca resolvió tener por no presentada la demanda, por la ausencia de firma de puño y letra o electrónica en la demanda.

IV. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. El nueve de febrero, el recurrente interpuso la demanda que dio origen al presente recurso de reconsideración.

2. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-73/2022 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para la elaboración del proyecto de resolución.

 

3. Tercero interesado. Mediante escrito presentado en la Sala responsable el trece de febrero, recibido en esta Sala Superior el quince siguiente, Luis Daniel Serrano Palacios, compareció en su carácter de tercero interesado.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto[4], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto del cual corresponde sólo a esta autoridad jurisdiccional resolverlo.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

Lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. Por ello, encuentra justificación resolver el presente asunto de manera no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

La demanda que da origen al presente recurso debe desecharse, toda vez que no satisface los requisitos legales de procedencia aplicables al caso, tal como se expone a continuación.

2. Marco jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

a.     En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y

b.     En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:

a.     Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[7], normas partidistas[8] o consuetudinarias de carácter electoral[9];

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10];

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11];

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[12];

e.     Ejerza control de convencionalidad[13];

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[14];

g.     Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15];

h.     Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[16];

i.        Cuando viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[17], y

j.        Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[18].

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

3. Caso concreto.

 

¿Qué resolvió la Sala Toluca?

La responsable tuvo por no interpuesta la demanda promovida por el actor, aquí recurrente, al considerar que carecía de firma autógrafa de puño y letra o electrónica, con base en los siguientes razonamientos.

Al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal local hizo patente la falta de firma autógrafa de la demanda y por tanto solicitó su desechamiento.

Sala Toluca estimó fundada la causal invocada y como consecuencia determinó tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g) y numeral 3, de la Ley de Medios, ya que se actualizó la causal consistente en la falta de firma autógrafa del promovente, con independencia de alguna otra causal de improcedencia.

Ello, porque la demanda carecía de la firma autógrafa del promovente, al haber sido presentada por correo electrónico ante el Tribunal local.

La responsable argumentó que los medios de impugnación se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

Que la importancia de tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.

De ahí que la ausencia de firma traiga como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, referente a la acreditación de la autenticidad de la voluntad del actor para ejercer el derecho público de acción.

Por otra parte, Sala Toluca analizó el Acuerdo General 7/2020[19] de esta Sala Superior por el que se aprobaron los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la presentación optativa de todos los medios de impugnación y la utilización de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)[20] para la firma de las demandas y promociones.

Así, estimó que, para promover medios de impugnación, la firma electrónica tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación a través del sistema del juicio en línea.

Con relación a la remisión de demandas a través de correo electrónico, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; Sala Toluca precisó que esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto a la improcedencia de los medios de impugnación promovidos con tales características.

La responsable estableció que la parte actora remitió la demanda del juicio electoral a la cuenta institucional del Tribunal local: notificaciones @teemmx.org.mx, y el expediente se integró con la impresión del escrito digitalizado remitido vía correo electrónico, sin que obrara firma electrónica válida de la actora.

Por lo anterior, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte actora, que es la firma de puño y letra o electrónica en la demanda, no existían elementos que permitieran verificar que el archivo recibido por correo electrónico, efectivamente, corresponda al medio de impugnación promovido por la actora.[21]

Además, que el promovente estuvo en posibilidad de presentar el medio de impugnación a través de la reciente implementación del juicio en línea en materia electoral, en los términos que dispone el Acuerdo General 7/2020, los cuales no incluyen la presentación de demandas escaneadas vía correo electrónico, como en el caso lo realizó.

En consecuencia, lo procedente era tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.

¿Qué expone la parte recurrente?

Que contrario a lo considerado por la responsable, su escrito de impugnación sí cuenta con firma autógrafa. Ello, porque firmó a través de un dispositivo (smartphone) que sí le permite firmar de puño y letra.

Que estima contradictoria la actuación de la responsable, porque la resolución ahora impugnada le fue notificada en el correo electrónico del actor, el cual utilizó para remitir su demanda ante la instancia local.

Asimismo, solicita que, con base en el precedente SUP-REC-37/2022 de esta Sala Superior, se revoque la resolución de la responsable y se determine que no puede ser sujeto activo de calumnia a la luz de la interpretación del artículo 41 de la Constitución y de la libertad de expresión.

También, que esta Sala Superior revoque la sentencia de Sala Toluca dictada el treinta de diciembre de dos mil veintiuno[22], en la que determinó existentes las calumnias por dichos del actor y que derivó en una sanción del Tribunal local.

Finalmente, derivado que, a decir del recurrente, varios medios de información locales difundieron a través de publicaciones la disculpa pública que le ordenó el Tribunal local a favor del ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios, ahora solicita que se deje sin efecto y se le brinde derecho de réplica en esos medios para que se diga que es inocente por sentencia de la Sala Superior[23]

Caso concreto.

Como se anunció, debe desecharse la demanda, porque no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.

Esto, en primer lugar, porque la sentencia controvertida no es una sentencia de fondo, por lo que se incumplen los extremos legales para la procedencia del presente recurso de conformidad con la fracción I, del apartado 1, del artículo 61 de la Ley de Medios.

Asimismo, de la resolución reclamada no se advierte que la Sala Toluca incurriera en un error judicial, ya que determinó que el medio de impugnación debía tenerse por no presentado debido a la ausencia de firma autógrafa o electrónica del escrito de demanda remitido por el actor a la instancia local.

Tampoco se advierte que la responsable realizara o hubiere omitido un estudio de constitucionalidad o interpretación directa de algún artículo de la Constitución.

Sin que la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar principios constitucionales constituya un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración[24].

En este sentido y como se evidencia de las consideraciones vertidas por la responsable, su análisis se constriñó a una cuestión de estricta legalidad, como lo es la causal de improcedencia del medio de impugnación promovido por el actor al carecer de firma autógrafa o electrónica.

Con base en lo anterior, es evidente que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución impugnada.

4. Conclusión.

Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE.

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Víctor M. Zorrilla Ruiz y Gabriel Domínguez Barrios.

[2] Con el número PES/CUIZ/LDSP/FJBS­OTROS/614/2021/08.

[3] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veintidós.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, segundo párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[5] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece siguiente.

[6] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.

[7] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[8] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[9] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[10] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[11] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[12] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[13] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[15] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[16] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.

[17] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[18] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.

[19] Cuya publicación se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y puede consultarse en el portal oficial de internet del Diario Oficial de la Federación https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020

[20] Conforme con el artículo 2, fracción XII, es aquella obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades certificadoras competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.

[21] La responsable invocó la jurisprudencia 12/2019 de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[22] Emitida en los juicios electorales ST-JE-152/2021 y acumulado.

[23] Para ello el recurrente refiere en la foja dos de su escrito de demanda varios enlaces de la red social Facebook donde refiere que se advierten dichas publicaciones.

[24] Así lo ha considerado esta Sala Superior en precedentes: SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.