RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-73/2024

 

Recurrente: AMPARO LILIA OLIVARES CASTAÑEDA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR

 

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

 

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha la demanda porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

 

ANTECEDENTES

 

1. Toma de protesta. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la recurrente tomó protesta como diputada del Congreso de Nuevo León[4] por el Partido Acción Nacional.[5]

2. Sesión ordinaria. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés,[6] se llevó a cabo la sesión ordinaria del Pleno del Congreso local en la que se discutieron y aprobaron diversos proyectos de dictámenes y acuerdos.

El veintitrés de marzo posterior, se difundió un video en redes sociales en el que, presuntamente, la actora emitió la votación en curules que correspondía a otras diputaciones.

 

3. Denuncia. Derivado de esto, el veinticuatro de mayo, Mayra Alejandra Morales Mariscal, regidora del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, por Movimiento Ciudadano, presentó una denuncia ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en contra de la actora.

4. Entrevista. Tras la presentación de la denuncia, la referida regidora y Glen Alan Villarreal Zambrano, secretario general de Movimiento Ciudadano en Nuevo León, dieron una entrevista –difundida en diversos medios de comunicación e internet–, en la que realizaron declaraciones respecto de la recurrente.

5. Queja. El veintinueve de mayo, la recurrente presentó una queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[7] en contra de la regidora y del secretario general, por la presunta comisión de violencia política en razón de género[8] en su contra, con motivo de diversas expresiones realizadas en la señalada entrevista, solicitando al afecto el dictado de medidas cautelares.

6. Medidas cautelares y de protección (ACQYD-IEEPC-P-5/2023). El cinco de junio posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local acordó la procedencia de las medidas cautelares.[9]

Ante ello, el catorce siguiente, la parte denunciada promovió juicios electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[10] (JE-005/2023 y acumulado) y el dos de agosto, éste confirmó las medidas cautelares y de protección dictadas por el Instituto local al determinar que no se vulneraron los derechos de participación ciudadana, de libertad de expresión, de petición y de audiencia de las personas denunciadas.

Esto fue combatido ante la Sala responsable, el nueve de agosto y el veintitrés siguiente, la resolución del Tribunal local fue confirmada (SM-JE-43/2023 y acumulado).

7. Sentencia local (PES-017/2023). Por su parte, el dos de noviembre, el Tribunal local declaró inexistente la VPG denunciada, al estimar que las declaraciones se realizaron en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el contexto del debate público.

8. Primer juicio federal (SM-JDC-145/2023). Inconforme, el siete de noviembre, la actora interpuso medio de impugnación ante la Sala Monterrey, que el treinta siguiente, modificó la sentencia local y ordenó emitir una nueva que tuviera por acreditada la VPG cometida por la regidora, dejando subsistente el estudio respecto de las expresiones analizadas y atribuidas al secretario general.

9. Sentencia local. En acatamiento, el seis de diciembre, el Tribunal local determinó la existencia de VPG cometida por la regidora de Movimiento Ciudadano y ordenó dejar subsistentes las medidas cautelares y dar vista al Órgano interno de control del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.[11]

10. Segundo juicio federal (SM-JDC-184/2023). Inconforme, el once de diciembre, la actora presentó medio de impugnación y el once de enero de dos mil veinticuatro, la Sala responsable modificó la sentencia controvertida, ordenando al Tribunal local emitir una nueva resolución donde se diera vista al Órgano interno para que individualizara e impusiera una sanción a la regidora; se emitieran las medidas de reparación integral y de no repetición; se ordenara la inscripción de la regidora en el Registro nacional y en el estatal de personas sancionadas por VPG, y determinara la temporalidad que debía permanecer.

11. Sentencia local. En cumplimiento, el diecinueve posterior, el Tribunal local emitió sentencia, donde dejó firme la VPG cometida por la regidora denunciada en perjuicio de la ahora actora.[12]

12. Tercer juicio federal (SM-JDC-41/2024 y acumulado). Inconformes, tanto la recurrente como la denunciada impugnaron la determinación local y el nueve de febrero siguiente, la Sala responsable confirmó la resolución combatida.

13. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el doce siguiente, la diputada recurrente presentó la demanda respectiva.

14. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-73/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de recursos de reconsideración presentados para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[13]

SEGUNDA. El recurso de reconsideración es improcedente porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

1. Explicación jurídica. Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[14]

El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias en las que las Salas Regionales hayan resuelto el fondo del asunto[15] y, entre otros supuestos, se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia para casos en que la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales; omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad; interprete preceptos constitucionales; ejerza control de convencionalidad; no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones; o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[16]

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto del caso. La actora presentó una queja en contra de Mayra Alejandra Morales Mariscal, regidora del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, por Movimiento Ciudadano, y de Glen Alan Villarreal Zambrano, secretario general de ese partido en Nuevo León, por la presunta comisión de VPG en su contra, con motivo de diversas expresiones realizadas sobre ella en una entrevista –difundida en diversos medios de comunicación e internet–.

Luego de una serie de juicios previos (detallados en el apartado de antecedentes de esta sentencia), el Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional, dejó firme la existencia de VPG cometida por la referida regidora, en perjuicio de la diputada del PAN, Amparo Olivares, por las expresiones realizadas en una entrevista difundida en diversos medios de comunicación.[17] En ese sentido, determinó: i. Dar vista al Órgano Interno para individualizar e imponer la sanción a la referida regidora; ii. Otorgar medidas de reparación, restitución y no repetición[18] y; iii. Ordenar el registro, por tres meses, de la regidora en el Catálogo.

En contra de esa sentencia, la regidora y la ahora actora promovieron juicios de la ciudadanía ante Sala Monterrey, la cual confirmó la sentencia local, a partir de lo siguiente:

En relación con los planteamientos de la regidora[19] en los que refería que indebidamente se consideró que sus expresiones constituyen VPG eran ineficaces dado que la acreditación de la infracción es un tema que quedó firme.[20]

Respecto del supuesto doble juzgamiento derivado de la vista al Órgano interno para que le imponga una multa, la responsable concluyó que no le asistía la razón a la regidora porque partía de la premisa incorrecta de que aún sigue subsistente el procedimiento de responsabilidad administrativa, lo que era incorrecto porque, al modificar la sentencia del Tribunal local de seis de diciembre, la Sala Regional dejó insubsistente la orden de iniciar un procedimiento de responsabilidad y, lo único que ordenó fue que el Órgano interno fuera quien impusiera la multa prevista en la legislación local.

Por otro lado, la responsable argumentó que la diputada[21] no tenía razón al señalar que el Tribunal local debió ordenar como medida de reparación una disculpa pública,[22] porque el Tribunal local tiene un margen de discrecionalidad para emitir medidas de reparación y para hacerlo tomó en cuenta las particularidades en que se cometió la conducta de VPG.

Asimismo, calificó como ineficaz el planteamiento de la diputada en el que señalaba que se debía ordenar la rehabilitación de la regidora porque la rehabilitación está contemplada para las víctimas y no para las personas denunciadas.

Respecto de las alegaciones de la diputada en cuanto a que debe incrementarse el tiempo que la diputada estaría inscrita en el Registro, la Sala Regional concluyó que no le asistía la razón porque el Tribunal local no tomó en cuenta la calidad de la servidora pública para justificar una temporalidad menor, sino que llevó a cabo un análisis contextual. También concluyó que era ineficaz el planteamiento de incrementar el tiempo en el Registro dado que el plazo se fijó en términos de la normativa local.

Ahora, respecto de la alegación de la regidora de que no se le inscriba en el Registro, porque es únicamente para personas sancionadas por cometer VPG reiterada y sistemáticamente, se concluyó que no le asistía la razón porque la premisa de la que parte es falsa, tomando en cuenta los criterios de esta Sala Superior.

Asimismo, detalló que tampoco le asistía la razón a la regidora respecto a que el Tribunal local no debió ejecutar la sentencia porque ella promovió un recurso de reconsideración. Ello, porque en la materia electoral no existen los efectos suspensivos.

También declaró ineficaz el agravio de la regidora respecto a que la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción no ha dado trámite a las denuncias presentadas por Movimiento Ciudadano, pero sí a las del Partido Revolucionario Institucional y del PAN, porque ello no se vinculaba con los hechos que motivaron el procedimiento especial sancionador del cual deriva la presente cadena de impugnación.

En contra de esa sentencia, la diputada actora promovió el presente recurso que, desde su perspectiva es procedente porque se actualizan los presupuestos jurisprudencialmente de que en la sentencia impugnada existió un pronunciamiento de constitucionalidad, se ejerció control de convencionalidad y no se atendió un planteamiento de constitucionalidad.

Para lo cual refiere que la Sala Monterrey interpretó contradictoriamente e inobservó lo previsto en los artículos 8 de la Constitución general y 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Asimismo, considera que hizo un indebido estudio de los artículos 41 y 116 de la Constitución general, en conjunto con la tesis VI/2010.

Asimismo, la recurrente expone que indebidamente no se impuso una disculpa pública como medida de reparación, lo cual viola su derecho de réplica, ante los hechos falsos e inexactos difundidos por la infractora de VPG, lo que además genera un precedente negativo para el género femenino, al no existir una reparación del daño.

La actora refiere que el que la Sala Regional haya señalado que el mensaje denunciado sólo se transmitió en medios digitales, lo que provocó una mayor proporción de daño, al no poder cuantificar el alcance provocado, además que no tomó en cuenta la dimensión social del derecho de réplica, ya que al difundirse información falsa, se viola el derecho a la información de la sociedad, lo cual se vería reparado con la disculpa pública y también resarciría el reconocimiento y restablecimiento de su dignidad como víctima.

La recurrente aduce que la Sala responsable fue omisa en ordenar medidas de reparación para evitar el desarrollo y proliferación de acciones que violan los derechos de las mujeres, como lo es la disculpa pública y la inscripción de la infractora en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG.

De igual forma señala que la Sala Monterrey violó el principio de certeza al interpretar erróneamente el Pacto de San José, porque si bien la Sala Superior ha señalado que la sentencia por sí misma es una medida de reparación, no se fundamentó el margen de discrecionalidad con que cuentan las autoridades para emitir medidas de reparación integral.

3. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, la demanda debe desecharse, porque, contrariamente a lo que aduce genéricamente la recurrente en su demanda, en el caso no se advierten cuestiones de constitucionalidad o la inaplicación de una norma electoral que justifiquen un análisis de fondo.

En efecto, la controversia se limita exclusivamente a temas de legalidad, vinculados con las consecuencias jurídicas que derivaron de la conclusión judicial de que determinadas expresiones de la regidora configuraron VPG en contra de la diputada.

Así, la Sala Regional se limitó a estudiar agravios planteados tanto por la regidora como por la diputada que iban encaminados a modificar las consecuencias jurídicas que el Tribunal local determinó que debían aplicarse al caso. Luego, ante esta instancia, la diputada controvierte la necesidad de que se emita una disculpa pública y la inscripción por mayor tiempo en el Registro de personas sancionadas. Todo ello, evidencia que los temas se vinculan con cuestiones de legalidad que son ajenas al recurso de reconsideración.

En consecuencia, el establecimiento de las consecuencias jurídicas y reparaciones derivadas de la declaración de existencia de la VPG, constituyen, en principio, temas de legalidad; como ocurre con la declaración de la existencia de la VPG.[23]

Cabe señalar que cuando la actora refiere que se debió imponer una disculpa pública como medida de reparación para que no fuera violado su derecho de réplica; indebidamente pretende llevar a juicio elementos que no fueron parte de la litis ya que ante la Sala Regional no se plantearon cuestiones vinculadas con un supuesto derecho de réplica y, por tanto, no estudió ese tema en su sentencia.

A lo anterior se suma que no obsta que la recurrente refiera en su demanda, que la Sala Monterrey interpretó contradictoriamente e inobservó lo previsto en los artículos 8 de la Constitución general y 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como que hizo un estudio indebido de los artículos 41 y 116 de la Constitución general, porque la sola referencia a artículos constitucionales y convencionales no es causa suficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.[24]

De ahí que esta Sala Superior considere que ni los agravios formulados en la demanda, ni las razones expuestas por la Sala Regional para sustentar su determinación, versan sobre la inaplicación de una norma electoral y mucho menos de la Constitución general, sino que se relacionan con cuestiones de legalidad.

Asimismo, no se advierte un error judicial que haya impedido el acceso a la justicia. El recurso tampoco implica definir los alcances de alguna norma local o federal; salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral,[25] sino que se enfoca en temas de legalidad.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la sentencia impugnada.

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 


[1] En adelante, diputada, la actora o recurrente.

[2] Subsecuentemente, Sala Monterrey, responsable o Sala responsable.

[3] En adelante, TEPJF.

[4] A continuación, Congreso local.

[5] En adelante, PAN.

[6] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[7] En lo subsecuente, Instituto local.

[8] En adelante, VPG.

[9] En consecuencia, ordenó a la parte denunciada: i) borrar de sus redes (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok, YouTube o cualquier otra registrada o bajo su control) cualquier publicación relacionada con los hechos denunciados del veinticuatro de mayo y con la actora y; ii) no acercarse a la recurrente, a su familiar, domicilio particular o lugar de trabajo, así como realizar cualquier acción que vulnerara o menoscabara los derechos políticos-electorales de la denunciante. Asimismo, se ordenó a las personas morales: Morales Editorial El Sol S.A. de C.V., TV Azteca Noreste - Publimax S.A de C.V., El Horizonte Multimedia S.A de C.V., GAMAVISIÓN y Klave Media S.A.P.I. de C.V eliminar las publicaciones descritas en el acuerdo de medida cautelar y orden de protección referido.

[10] En lo subsecuente, Tribunal local.

[11] En adelante, Órgano interno.

[12] En ese sentido, determinó: i) dar vista al Órgano interno para individualizar e imponer la sanción correspondiente conforme al artículo 348 de la Ley Electoral local, ii) otorgó medidas de reparación, restitución y no repetición, consistentes en ordenar a la denunciada: a) abstenerse de llevar a cabo actos de VPG, así como cualquier otro acto que, directa o indirectamente, repercuta en la afectación de sus derechos políticos, b) solicitar por escrito al Instituto de las Mujeres de Nuevo León, el apoyo para que le sean impartidos cursos, talleres o pláticas de sensibilización y capacitación en materia de promoción de igualdad, así como el combate a la violencia de género, y iii) ordenó la inscripción de la regidora en el Registro nacional y estatal por tres meses.

[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[14] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[15] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[16] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[17] Las expresiones fueron: “Alejandra Morales Mariscal: Hoy estamos aquí presentes para presentar una denuncia en contra de la Diputada Amparo Olivares por las acciones que tuvo en el Congreso, que seguramente es de ustedes bien conocido en días anteriores, venimos hoy en nuestra calidad de ciudadanos y nicolaítas, pero también en mi calidad de Regidora para poder exigir, que personas como ella no nos puedan estar representando, es muy decepcionante ver como utiliza su cargo solamente para obedecer órdenes o indicaciones de un cacique de San Nicolás y no las necesidades e intereses de sus representados. Y definitivamente, es vergonzoso que mujeres como ella estén en esos cargos de poder para no poder, porque realmente no puede tomar ni siquiera ni una decisión.”

[18] Ordenar a la denunciada: a) abstenerse de llevar a cabo actos de VPG, así como cualquier otro acto que directa o indirectamente repercuta en la afectación de sus derechos políticos, b) solicitar por escrito al Instituto de las Mujeres de Nuevo León, el apoyo para que le sean impartidos cursos, talleres o platicas de sensibilización y capacitación tendientes a promover la igualdad y el combate a la violencia de género.

[19] La pretensión de la regidora fue que se revocara la sentencia impugnada, porque: a) el Tribunal local dejó de advertir que las expresiones realizadas en la entrevista no se realizaron en atención al género de la diputada. Además, su cargo la expone a un riguroso control de sus actividades, b) no se le debe inscribir en el Catálogo porque ese registro es únicamente para personas sancionadas por cometer VPG reiterada y sistemáticamente y c) la vista al órgano interno para que le imponga una multa es un doble juzgamiento porque ya se le dio vista con el acuerdo de admisión del procedimiento de responsabilidad administrativa.

La regidora también solicitó una inspección de los medios digitales y enlaces electrónicos insertados en su demanda, a fin de valorar con perspectiva de género que ha sufrido VPG y con la sentencia impugnada se le está revictimizando. La Sala Regional consideró que no era procedente su solicitud “porque la revictimización se relaciona con la víctima y, en el caso, la solicitante fue uno de los sujetos denunciados en el procedimiento especial sancionador que dio origen a esta cadena impugnativa”. Asimismo, dejó a salvo sus derechos para que, en caso de estimarlo conveniente, los hiciera valer en la forma que decida.

[20] En sentencia la sentencia del SM-JDC-145/2023, emitida el 30 de noviembre de 2023, la Sala Regional ordenó al Tribunal Local emitir una resolución en la que determinara la existencia de VPG y sancionara a Mayra Morales. Esa sentencia se emitió el 5 de diciembre y no fue controvertida.

[21] La diputada pretendía que: a) se revocara la sentencia impugnada y ordenara como medida de reparación una disculpa pública, porque sólo de esa manera se podrá resarcir su dignidad, honor e imagen pública, b) se incrementara el tiempo que la regidora estará inscrita en el Catálogo porque el Tribunal local no debió considerar la calidad de servidora pública para disminuir su tiempo en el registro. Además, la afectación de los hechos denunciados fue grave por lo que debe incrementarse la temporalidad de la inscripción en los registros.

[22] Dado el sentido del fallo calificó como inatendible “la solicitud de Amparo Olivares de apercibir al tribunal local por omitir emitir como medida de reparación una disculpa pública y no inscribió a la denunciada en el registro de persona sancionadas por cometer VPG”.

[23] Véase las sentencias SUP-REC-306/2023 y acumulados; SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulado; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022, SUP-REC-77/2023 y SUP-REC-55/2024.

[24] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-54/2023 y SUP-REC-20/2024, entre otras.

[25] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.