RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-735/2015

 

RECURRENTE: LUIS EDUARDO GUERRERO TREVIÑO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO Y SECRETARIA: ARTURO GUERRERO ZAZUETA Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Luis Eduardo Guerrero Treviño, por la que se revoca la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente del juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-530-2015, por la que ordenó reconocer a la ciudadana Felicitas Guadalupe Garza Infante como regidora electa por el principio de representación proporcional en el municipio de Linares, Nuevo León, en sustitución del ahora recurrente.

 

R E S U L T A N D O

I.                    Antecedentes

De los hechos que se tienen por probados según las constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes.

1.                 Lineamientos aplicables al registro de candidaturas. Como lo describe la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León (Sala Monterrey), los lineamientos aplicables al registro de candidaturas fueron objeto de una larga cadena impugnativa.

a)    Los lineamientos fueron emitidos por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León (CEE) mediante acuerdo CEE/CG/29/2014 de 20 de diciembre de 2014.

b)    En contra de lo anterior, los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Verde Ecologista de México (PVEM) y del Trabajo (PT), así como Aliber Rodríguez Garza, promovieron juicios de inconformidad en los que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (Tribunal Estatal) modificó el contenido de los artículos 14 y 19 de los Lineamientos.

c)     La sentencia del Tribunal Local fue objeto de análisis en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-8/2015, resuelto por la Sala Monterrey.

d)    De conformidad con lo anterior, el Tribunal Estatal emitió una nueva resolución en el juicio de inconformidad JI-015/2014 y sus acumulados.

e)    Asimismo, el 27 de enero de 2015 el CEE emitió el acuerdo CEE/CG/06/2015, en el que estableció que todos los Ayuntamientos debían estar conformados por un número par de regidurías.

f)       Mediante sentencia de 28 de febrero de 2015, la Sala Monterrey resolvió el expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados en el sentido de: (i) modificar la sentencia del Tribunal Estatal confirmando la anulación de los incisos b) a g) del artículo 14 del acuerdo CEE/CG/29/2014; y (ii) revocar la anulación del artículo 19 de los Lineamientos.

g)    El 3 de marzo de 2015 el CEE emitió un nuevo acuerdo –CEE/CG/22/2015– para dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Monterrey.

h)    La sentencia de la Sala Monterrey fue confirmada mediante resolución de 11 de marzo de 2015, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

2.                 Registro de candidaturas de la Coalición. Para efectos del presente caso, es importante considerar que la Coalición Alianza por tu Seguridad, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM), Nueva Alianza (Panal) y Demócrata, registró en su lista de candidaturas por el principio de representación proporcional a las siguientes personas:

No.

SEXO (GÉNERO)

NOMBRE

CANDIDATURAS A REGIDURÍAS POR RP

1

Mujer

Lucina Portes Guerrero

1° lugar - propietaria

Martha Lidia Loredo Gómez

1° lugar - suplente

2

Hombre

José Antonio Lerma García

2° lugar - propietario

José Guadalupe Trujillo López

2° lugar - suplente

3

Mujer

María Ilda Rodríguez Tijerina

3° lugar - propietaria

María Dolores Garza Rodríguez

3° lugar - suplente

4

Mujer

Felicitas Guadalupe Garza Infante

4° lugar - propietaria

Lucia Guadalupe Alonso Guajardo

4° lugar - suplente

5

Hombre

Luis Eduardo Guerrero Treviño

5° lugar - propietario

David Eduardo Luna Amett

5° lugar - suplente

6

Mujer

Sandra Elizabeth Ibarra de la Garza

6° lugar - propietaria

Martha Liliana Barbosa Sánchez

6° lugar - suplente

7

Hombre

Eduardo Díaz Martínez

7° lugar - propietario

Oscar Ismael Ruíz Lozano

7° lugar - suplente

8

Hombre

Gustavo Juan Cárdenas Martínez

8° lugar - propietario

Leonardo Pérez Hernández

8° lugar - suplente

Como puede advertirse, la Coalición registró a tres mujeres y dos hombres en las primeras cinco posiciones, sin apegarse plenamente a la regla de alternancia. En total, se repiten los mismos sexos en los lugares 3 y 4 (mujer-mujer), así como 7 y 8 (hombre-hombre).

3.                 Jornada electoral. El 7 de junio de 2015 tuvieron lugar en el estado de Nuevo León las elecciones para renovar gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.

4.                 Cómputo de votos. El 10 de junio de 2015, la Comisión Municipal Electoral de Linares, Nuevo León, realizó la sesión de cómputo respectiva, resultando triunfadora en el municipio de Linares Nuevo León, la planilla postulada por el Partido Acción Nacional (PAN) con 20,044 (veinte mil cuarenta y cuatro) votos, equivalentes al 56.93%. En consecuencia, le asignó a dicho partido político la presidencia municipal, ocho regidurías y dos sindicaturas, cuya distribución por sexos correspondió a lo siguiente:

 

Hombres

Mujeres

Presidencia municipal

1

---

Regidurías

4[1]

4[2]

Sindicaturas

1[3]

1[4]

Total

6

5

Al ser un número impar (11 funcionarios y funcionarias) encabezado por un hombre, se otorgó un cargo más a hombres que el correspondiente a mujeres en la lista del PAN. En específico, las regidurías se asignaron a las siguientes personas:

No.

SEXO

(GÉNERO)

NOMBRE

CARGO

1

Mujer

Martha Domitila Rojas Cavazos

1ª regidora propietaria

Gloria Josefina Elizondo González

1ª regidora suplente

2

Hombre

Abel Macías Treviño

2º regidor propietario

Miguel Ángel Cortes Flores

2º regidor suplente

3

Mujer

Dolores Magdalena Jaramillo Cárdenas

3ª regidora propietaria

Eva Alejandra Cuevas Aldana

3ª regidora suplente

4

Hombre

Aarón Villareal Tirado

4º regidor propietario

Aldo Arturo Zapata Villareal

4º regidor suplente

5

Mujer

Hilda González Aguilar

5ª regidora propietaria

Erika María Cortes Mejorado

5ª regidora suplente

6

Hombre

Rufino Quiroz Pérez

6º regidor propietario

Salvador Cuevas Hernández

6º regidor suplente

7

Mujer

Juana María Velasco Garza

7ª regidora propietaria

Alejandra Arévalo Velasco

7ª regidora suplente

8

Hombre

Raúl González Lerma

8º regidor propietario

Raúl Alfonso González Palacios

8º regidor suplente

5.                 Asignación de regidurías de representación proporcional. En misma fecha y con base en los resultados de la jornada electoral, la Comisión Municipal asignó cuatro regidurías por el principio de representación proporcional a la Coalición Alianza por tu Seguridad, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional (PRI), PVEM, Nueva Alianza (Panal) y Demócrata, toda vez que obtuvo 13,673 (trece mil seiscientos setenta y tres) votos, equivalentes al 38.83%.

De acuerdo con los lineamientos de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León (CEE) y partiendo de que la octava regiduría del partido ganador correspondió a un varón, la regiduría siguiente para conformar el Ayuntamiento se debía asignar al sexo femenino. La lista que presentó la Coalición iniciaba con dicho sexo, por lo que no resultaba necesario hacer cambio alguno respecto a la primera, segunda y tercera regiduría que le correspondían. La duda estaba en la cuarta regiduría, pues en ésta no se observó la regla de alternancia. En efecto, la lista registrada por la coalición tenía asignados los cuatro primeros lugares a tres mujeres y un hombre, de la siguiente manera:

No.

SEXO (GÉNERO)

NOMBRE

CARGO

1

Mujer

Lucina Portes Guerrero

1ª regidora propietaria

Martha Lidia Loredo Gómez

1ª regidora suplente

2

Hombre

José Antonio Lerma García

2º regidor propietario

José Guadalupe Trujillo López

2º regidor suplente

3

Mujer

María Ilda Rodríguez Tijerina

3ª regidora propietaria

María Dolores Garza Rodríguez

3ª regidora suplente

4

Mujer

Felicitas Guadalupe Garza Infante

4ª regidora propietaria

Lucia Guadalupe Alonso Guajardo

4ª regidora suplente

Con estos antecedentes y en atención a la regla de alternancia establecida en el artículo 19 del acuerdo CEE/CG/29/2014 de la CEE, la Comisión Municipal Electoral de Linares, Nuevo León, modificó la lista invirtiendo al cuarto lugar –correspondiente a una mujer– con el quinto lugar –correspondiente a un hombre. De esta manera, la Comisión Municipal pretendió garantizar que fueran dos regidurías para mujeres y dos para hombres, con alternancia de sexos:

No.

SEXO (GÉNERO)

NOMBRE

CARGO

(regidurías por RP)

1

Mujer

Lucina Portes Guerrero

1ª regiduría propietaria

Martha Lidia Loredo Gómez

1ª regiduría suplente

2

Hombre

José Antonio Lerma García

2ª regiduría propietaria

José Guadalupe Trujillo López

2ª regiduría suplente

3

Mujer

María Ilda Rodríguez Tijerina

3ª regiduría propietaria

María Dolores Garza Rodríguez

3ª regiduría suplente

 

 

5

Mujer

Felicitas Guadalupe Garza Infante

Queda sin regiduría propietaria

Lucia Guadalupe Alonso Guajardo

Queda sin regiduría suplente

4

Hombre

Luis Eduardo Guerrero Treviño

4ª regiduría propietaria

David Eduardo Luna Amett

4ª regiduría suplente

6.                 Juicio local. Inconforme con tal asignación, Felicitas Guadalupe Garza Infante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Monterrey. Por acuerdo de 22 de junio de 2015, la Sala Monterrey desechó de plano la demanda por improcedente y la remitió al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Mediante sentencia de 9 de julio de 2015, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (Tribunal Estatal) declaró infundados los agravios de la demandante y confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Linares, Nuevo León.

7.                 Juicio ciudadano. Inconforme con la sentencia del Tribunal Estatal, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2015, Felicitas Guadalupe Garza Infante promovió ante la Sala Monterrey el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, registrado bajo el expediente SM-JDC-530/2015. Para efectos de lo que se resuelve más adelante, es importante precisar que la promoción del juicio se notificó a todas las personas interesadas mediante publicación en estrados desde el 12 de julio a las 17:30 horas, hasta el 15 de julio a la misma hora.

Mediante sentencia de 3 de agosto, la Sala Monterrey revocó la resolución del Tribunal Estatal en atención a las siguientes consideraciones:

a)    El contenido del artículo 19 de los Lineamientos emitidos por el CEE –mediante el cual se instrumentó el principio constitucional de paridad de género– es cosa juzgada y no puede ser objeto de modificación o revocación, razón por la cual su aplicación es obligatoria para todas las autoridades electorales de Nuevo León.

b)    Asimismo, el contenido del precepto en cita tiene por naturaleza y alcance instrumentar el principio constitucional de paridad, según las reglas contenidas en el artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (Ley Electoral de NL).

c)     Ante el silencio legal respecto a la forma en la cual se debe lograr la paridad de género, el artículo 19 de los Lineamientos establece que ésta se debe garantizar mediante la asignación de regidurías en el orden que establezcan las listas registradas, siempre que el orden respectivo garantice la paridad. Ahora bien, para el caso de que dicho orden no la garantice, la disposición que se comenta contiene una serie de medidas reparadoras, dentro de las cuales se encuentra la alternancia en las listas de cada partido –considerando únicamente al partido o coalición– y en la integración del órgano –considerando en ello que entre las listas de distintos partidos o coaliciones exista continuidad. Lo anterior es congruente con el artículo 273 que exige que la asignación de regidurías respete el orden de candidaturas formuladas en las planillas registradas.

d)    El contenido del artículo 19 de los Lineamientos no modifica lo dispuesto en la Ley Electoral Local, sino que prevé mecanismos para garantizar la paridad en caso de que el citado ordenamiento legal sea insuficiente.

e)    Si desde un primer momento la asignación conforme a la lista propuesta por un partido político cumple con el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de auto-organización de los partidos políticos, resulta menos invasivo para el segundo principio que la autoridad incida y modifique las listas.

f)       En estos términos, la alternancia debe entenderse como una medida reparadora y no como una regla, de modo que su aplicabilidad depende de la existencia de una afectación al principio de igualdad sustantiva y paridad de género.

g)    Toda vez que resulta correcta la asignación de cuatro regidurías por el principio de representación proporcional a la Coalición, debe respetarse el orden propuesto por la misma, pues, aunque en ella se incluyan tres mujeres y un hombre, esto contribuye a la integración paritaria del Ayuntamiento en su conjunto. En efecto, en el presente caso resultaba innecesaria la aplicación de la regla de alternancia al asignar la cuarta regiduría por representación proporcional.

En estos términos, la Sala Regional Monterrey consideró que las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional que corresponden a la Coalición deben asignarse en la forma precisada por ésta al registrar su lista de candidaturas, sin que sea procedente la alteración pretendida por la Comisión Estatal Municipal y avalada equivocadamente por el Tribunal Estatal.

La sentencia se notificó al tercero interesado mediante su publicación en estrados el 4 de agosto de 2015. La entonces accionante fue notificada personalmente.

II.                 Demanda de juicio ciudadano y su reencauzamiento a recurso de reconsideración

1.                 Demanda de juicio ciudadano. Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2015, Luis Eduardo Guerrero Treviño, en su calidad de regidor electo por el principio de representación proporcional para el municipio de Linares, presentó una demanda de juicio ciudadano por ver su situación afectada por la sentencia emitida por la Sala Monterrey. El accionante hizo valer cuatro agravios:

    Cosa juzgada. La sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, en atención a que basa sus consideraciones en la inaplicación del artículo 273 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y del artículo 19 de los lineamientos y formatos para el registro de las candidaturas y los ciudadanos de 2015, cuya validez se confirmó en las sentencias dictadas en los expedientes JI-015-2014 (Tribunal Estatal) y SM-JDC-530/2015 (Sala Regional Monterrey).

    El segundo agravio contiene dos planteamientos distintos.

(i)                 Violación al principio de igualdad, como consecuencia de la inaplicación de la regla de alternancia en las candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional.

(ii)               Violación a la garantía de audiencia, como consecuencia de que no tuvo la oportunidad de participar en los juicios que concluyeron con su desconocimiento de la calidad de regidor propietario electo.

    Violaciones al principio pro persona.

    Solicitud de suplencia de la queja en los agravios formulados.

2.                 Turno. Por acuerdo de 9 de agosto de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1258/2015 y turnarlo a la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de que propusiera la determinación que en derecho corresponda.

3.                 Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el asunto.

4.                 Reencauzamiento. Por acuerdo de 22 de septiembre de 2015, la Sala Superior declaró improcedente el juicio ciudadano promovido por la parte actora, pero, en respeto a su derecho de acceso a la jurisdicción, ordenó su reencauzamiento a recurso de reconsideración.

5.                 Cierre de instrucción. Finalmente, la magistrada ponente admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior se debe a que el recurso fue interpuesto para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-530/2015, por medio de la cual se declaró procedente la ciudadana Felicitas Guadalupe Garza Infante, en el sentido de reconocerla como regidora propietaria electo por el principio de representación proporcional en el municipio de Linares, en detrimento del ahora recurrente, quien había sido reconocido con esa calidad en primer lugar.

SEGUNDO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración

Esta Sala Superior recuerda que, en cumplimiento al criterio sostenido en la jurisprudencia 1/97, cuyo rubro es “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5], el reencauzamiento de un medio de impugnación exige que previamente se verifique el cumplimiento de cuatro condiciones, una de las cuales es que se encuentren cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación al cual se pretende reencauzar.

En estos términos, toda vez que dicho estudio se encuentra superado al haber sido objeto del acuerdo de reencauzamiento descrito en los resultandos de la presente sentencia, esta Sala Superior se remite al análisis respectivo.

TERCERO. Estudio de fondo

El presente considerando se compone de tres partes. La primera contiene una precisión sobre el objeto de estudio y algunos agravios que no ameritan un estudio detallado por parte de esta Sala. La segunda atiende la cuestión central planteada en el recurso de reconsideración. Finalmente, la tercera contiene la conclusión a la que ha llegado esta Sala Superior.

I.                    Precisión sobre el objeto de estudio

Según se describió en los antecedentes, la Litis del presente asunto se reduce a la solución de una interrogante: ¿qué género (sexo) debe integrar la cuarta regiduría de representación proporcional de la Coalición, tomando en consideración la integración total –paritaria- del municipio? Esto se debe a que todos los agravios se refieren a distintos aspectos en torno a esa cuestión.

El primer agravio sobre la existencia de una cosa juzgada –en realidad, “cosa juzgada refleja”– no es exactamente atendible en los términos planteados, pero sí en relación con la aplicabilidad de la regla de alternancia. Esto se debe a que lo que fue objeto de juicio fue la validez de esta regla, más no así su aplicación a un caso específico, como ahora se plantea.

El segundo agravio se compone de dos argumentos. El primero de ellos se refiere a una violación al derecho del recurrente a la igualdad, como consecuencia de la inaplicación de la regla de alternancia, argumento que se estudiará en el siguiente apartado.

Por otra parte, el segundo argumento se refiere a una supuesta violación del recurrente a la garantía de audiencia, como consecuencia de su falta de participación en los juicios previos que concluyeron con su desconocimiento de la calidad que tenía como regidor electo. Sin necesidad de formular mayores consideraciones, este argumento queda sin efectos ante las constancias que obran en autos, conforme a las cuales se acredita que la interposición de los medios de impugnación fue notificada por estrados a todas las personas interesadas, en los mismos términos en que se notificó la sentencia que ahora impugna y de la cual tuvo conocimiento oportunamente. De ahí lo infundado de la segunda parte del segundo agravio.

En cuanto al tercer agravio, del escrito de la parte recurrente se desprende que hace alusión a violaciones al principio pro persona en términos genéricos, de modo que no constituye como tal un motivo de disenso atendible en específico, sino un refuerzo de la argumentación esgrimida en otros agravios. Consecuentemente, la respuesta quedará subsumida en el estudio que se realice del recurso.

Finalmente, el cuarto agravio contiene una solicitud de aplicación del principio de suplencia de queja, el cual opera por ministerio de ley.

II.                 Estudio sobre la inaplicabilidad de la regla de alternancia

Con base en las siguientes consideraciones y en suplencia de la queja de la parte recurrente, esta Sala Superior estima que los agravios resultan fundados.

Este órgano constitucional electoral ha manifestado de forma reiterada que la paridad, como principio y como regla constitucional, constituye un parámetro de validez que tiene como fin combatir la desigualdad histórica y estructural generada, entre otras cosas, por la imposibilidad de facto de que las mujeres ejerzan sus derechos político electorales, con la consecuente su sub-representación de ese sexo en los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

La paridad atiende al compromiso internacional de adoptar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales en condiciones de igualdad sustantiva. Este compromiso se ha asumido mediante la firma de, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 23 y 24); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, 3, 25 y 26); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3 y 5); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4.j, 5, 7 y 8), y la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III). Y más allá de ello, la paridad constituye un principio constitucional expresamente reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos alcances comprenden los congresos Federal y locales, así como los Ayuntamientos.

La paridad es una medida permanente, de igualdad sustantiva y estructural, que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, cada una con su experiencia e intereses –consideradas individualmente– en los órganos de elección popular. Responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia, en el que la representación descriptiva y simbólica de las mujeres es indispensable, pues el acceso a los cargos públicos en la práctica les ha sido negado.

Hasta este momento del desarrollo normativo y jurisprudencial, la paridad está prevista para las candidaturas de diputaciones y ayuntamientos que se rigen bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Para cada uno de estos principios se deben generar reglas que instrumentalicen la paridad. Por ejemplo, (i) la integración del 50% de hombres y 50% de mujeres de las listas, (ii) la obligación de que titular y suplente sean del mismo género, (iii) la prohibición de asignar exclusivamente a un género distritos perdedores, (iv) el diseño de listas bajo un esquema de alternancia, y (v) la obligación de encabezar las listas con el género sub-representado o bien, que en el caso de que la integración del órgano respectivo sea impar, el número sobrante le corresponda, igualmente, al género sub-representado.

Las legislaturas de los estados cuentan con cierto margen para configurar de mejor manera las reglas que instrumentalicen la paridad. En todo caso, el objetivo a alcanzar es que los órganos de representación popular se integren con un 50% de mujeres y un 50% de hombres.

Ahora bien, en consonancia con el principio constitucional de la paridad, el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, determina que la finalidad de los partidos políticos es promover las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas para diputaciones locales.

Por su parte, los artículos 40, fracción XX y 143, párrafo sexto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León establecen la obligación de los partidos de garantizar y promover la paridad en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos.

El artículo 20 de la dicha ley determina un sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional para la elección de regidurías. Por su parte, el artículo 146 señala que las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las y los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con sus respectivos suplentes. Además, señala que la postulación de regidurías y sindicaturas, en ningún caso debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

No debe soslayarse que en el artículo 273 se determina que “la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas”; sin embargo, esta disposición normativa carece de relación alguna con las reglas de paridad, las cuales no están previstas a nivel legislativo. En este sentido, su instrumentalización se encuentra delegada en los lineamientos que para tal efecto emita la CEE.

Para la aplicación de esta normativa, la CEE estableció los Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015, mismos que fueron materia de la sentencia SM-JDC-0019-2015, confirmada por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-39/3015, y que, por tanto, constituyen cosa juzgada[6].

En el artículo 19 de dichos Lineamientos se establecen las siguientes directrices para garantizar la paridad:

1)    En ningún caso, la postulación de candidaturas a regidurías y sindicaturas por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino.

2)    Las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional con base al orden que ocupen las y los candidatos de las planillas registradas, siempre que éste garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

3)    En el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

4)    En todo caso, conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

5)    Continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

6)    Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

7)    Luego, en el artículo 14 bis se delimitan las reglas conforme a las cuales la Comisión Estatal Electoral deberá analizar si los criterios elegidos por los partidos políticos garantizan la paridad de género.

En el presente caso, el diez de junio, la Comisión Municipal realizó la sesión permanente de cómputo en el municipio de Linares, Nuevo León, resultando triunfadora la planilla postulada por el Partido Acción Nacional con veinte mil cuarenta y cuatro votos, es decir, el 56.93% del total de la votación.

El Ayuntamiento de Linares se conforma de 12 regidurías. Como ganador, al PAN le correspondían ocho regidurías por el principio de mayoría relativa, las cuales fueron integradas según se describió en el antecedente 4, siguiendo el orden mujer-hombre-mujer-hombre-mujer-hombre-mujer-hombre.

Ahora bien, en la misma fecha, conforme a la normativa aplicable, la Comisión Municipal, asignó las cuatro regidurías restantes por el principio de representación proporcional a la Coalición “Alianza por tu Seguridad”.

De acuerdo con los lineamientos de la Comisión Estatal Electoral y partiendo de que la octava regiduría del partido ganador le correspondió a un varón, la regiduría siguiente para conformar el Ayuntamiento se debía asignar al género femenino. La lista que presentó la Coalición, iniciaba con dicho género, por lo que no resultaba necesario hacer cambio alguno respecto a la primera, segunda y tercera regiduría que le correspondían.

En efecto, por lo que se refiere a las regidurías por el principio de representación proporcional, la planilla de dicha Coalición se integró de la siguiente forma:

No.

SEXO (GÉNERO)

NOMBRE

CANDIDATURAS A REGIDURÍAS POR RP

1

Mujer

Lucina Portes Guerrero

1° lugar - propietaria

Martha Lidia Loredo Gómez

1° lugar - suplente

2

Hombre

José Antonio Lerma García

2° lugar - propietario

José Guadalupe Trujillo López

2° lugar - suplente

3

Mujer

María Ilda Rodríguez Tijerina

3° lugar - propietaria

María Dolores Garza Rodríguez

3° lugar - suplente

4

Mujer

Felicitas Guadalupe Garza Infante

4° lugar - propietaria

Lucia Guadalupe Alonso Guajardo

4° lugar - suplente

5

Hombre

Luis Eduardo Guerrero Treviño

5° lugar - propietario

David Eduardo Luna Amett

5° lugar - suplente

6

Mujer

Sandra Elizabeth Ibarra de la Garza

6° lugar - propietaria

Martha Liliana Barbosa Sánchez

6° lugar - suplente

7

Hombre

Eduardo Díaz Martínez

7° lugar - propietario

Oscar Ismael Ruíz Lozano

7° lugar - suplente

8

Hombre

Gustavo Juan Cárdenas Martínez

8° lugar - propietario

Leonardo Pérez Hernández

8° lugar - suplente

Como se señaló anteriormente, la asignación de las primeras tres regidurías que corresponden a la Coalición no comprometía la paridad. Sin embargo, al repetirse en la lista el género de la tercera y la cuarta regiduría, no se garantizaba el cumplimiento a las reglas establecidas para la paridad, particularmente la de alternancia, puesto que ésta mandataba que la cuarta regiduría fuera ocupada por un varón.

La argumentación de la Sala Monterrey evidencia que reconoce la validez de los Lineamientos y el carácter que, en específico, tiene el contenido en el artículo 19 como cosa juzgada. El punto que introdujo en la sentencia que ahora se impugna es la disociación entre dos tipos de reglas: unas entendidas como tales en sentido estricto, y otras a las que otorga la calidad de reparadoras o correctivas. Así, para la Sala Monterrey, mientras se garantice una integración paritaria del órgano respectivo, en este caso el Ayuntamiento de Linares, resultan inaplicables las reglas de segundo nivel o reparadoras, incluida en ellas la de la alternancia.

Es importante recordar que durante la sesión del pasado jueves 27 de agosto de 2015, la Suprema Corte analizó la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, dentro de la cual la mayoría de las y los ministros se pronunció en el sentido de que los cargos en los Ayuntamientos deben analizarse por separado, de modo que las regidurías se analicen por una parte, las sindicaturas por otro, y finalmente la presidencia municipal.

Y más allá de ello, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que antes de hablar de paridad en la integración de un órgano, resulta fundamental que la lista como tal se integre en cumplimiento a las reglas de paridad. Sostener lo contrario permitiría convalidar que planillas que no cumplan las exigencias constitucionales de la paridad de género se convaliden mediante su consideración en conjunto con las planillas de otros partidos políticos o coaliciones.

Es cierto que el principio constitucional de paridad de género permite un cierto margen de apreciación para las legislaturas locales, de modo que cada entidad federativa determine la forma en la que mejor pueda garantizar la paridad en la postulación de candidaturas, en términos que los resultados de una elección se acerquen, en la medida de lo posible, a que ello se traduzca en paridad en la integración del órgano respectivo. No obstante, para materializar dicho principio son necesarias distintas reglas como las aludidas líneas arriba.

En el presente caso, las reglas en cuestión fueron estudiadas y su validez confirmada por esta Sala Superior, tal como lo reconoce la Sala Monterrey. En estos términos, el punto de divergencia se encuentra en la valoración que dicho órgano realizó sobre la aplicabilidad de las reglas al presente caso.

Sobre este punto, esta Sala Superior estima pertinente aclarar que en la sentencia recurrida se expone un argumento que resulta perfectamente atendible: las reglas para garantizar la paridad de género son necesarias y su aplicación se exige cuando existen condiciones de sub-representación de un sexo (género), como ocurre en México con las mujeres. La divergencia de esta Sala con el razonamiento expuesto en el acto impugnado radica en dos puntos fundamentales:

(i)                 La supuesta integración paritaria que pretende la Sala Monterrey fue el resultado de la aplicación de las reglas de paridad, sin que haya desaparecido la sub-representación de las mujeres en los Ayuntamientos ni en el resto de órganos colegiados a los que se considera aplicable el principio en comento. En estos términos, resulta un tanto ficticio señalar que existen reglas de primer y segundo orden, cuando lo cierto es que el resultado se debe a una intervención normativa para corregir una situación de desigualdad sustantiva. Así, la desaplicación de las reglas de paridad puede advertirse como carente de objetividad.

(ii)               La exigencia de paridad se actualiza en todos los niveles, sin que el resultado permita convalidar ejercicios contrarios al principio constitucional respectivo. En efecto, para que se garantice la paridad de género, resulta fundamental que una planilla cumpla los estándares correspondientes. Una vez superado este punto, deberá verificarse que esto sea una realidad respecto de distintos tipos de cargos y en relación con los diversos principios –mayoría relativa y representación proporcional. De esta manera, no podría convalidarse una lista en la cual exista una presencia absoluta de candidaturas por el principio de mayoría relativa asignadas a un mismo sexo, so pretexto de que ello se compensará mediante la nominación de candidaturas por el principio de representación proporcional integrada por personas del otro sexo. Así como tampoco sería válido convalidar que un partido político postule únicamente hombres, en atención a que otro postulará solamente mujeres.

De acuerdo con estas consideraciones, esta Sala Superior llega a la conclusión de que antes de analizar si el Ayuntamiento de Linares se ha integrado paritariamente, es necesario que la paridad de géneros se verifique en cada nivel. En el caso específico, la sentencia recurrida debió revisar que la paridad de género se hubiese cumplido plenamente en las listas de cada partido político, iniciando a nivel de regidurías por mayoría relativa y por representación proporcional, pasando a analizarla después a nivel sindicaturas y, finalmente, en la consideración de todo el Ayuntamiento en conjunto con la presidencia municipal.

La inobservancia de esta metodología conllevó que la Sala Monterrey avalara que las regidurías se asignaran 3 (tres) mujeres y 1 (un) hombre de la coalición, y a 7 (siete) mujeres y 5 (cinco) hombres en las regidurías totales del Ayuntamiento. Esto significó un incumplimiento a las reglas establecidas para garantizar la paridad de género.

Por lo anterior, contrario a lo que consideró la Sala Regional, resulta necesario mover el orden de prelación de la lista de la Coalición y colocar al varón recurrente en la cuarta posición, en lugar de respetar el lugar quinto en el cual se encontraba. Es importante destacar que la aparente supeditación de los Lineamientos al artículo 273 de la Ley Electoral Local, como parece advertirse en la sentencia reclamada, no es tal, puesto que dicha disposición legal establece un principio aplicable en términos generales, pero que no da cuenta de las exigencias derivadas del mandato constitucional de paridad de género.

En efecto, el criterio de la Sala Regional Monterrey, consistente en retomar el orden de registro de la Coalición, conllevaría romper con la paridad de género en las candidaturas ganadoras por el principio de representación proporcional de dicha Coalición, así como con en la asignación de regidurías.

III.               Conclusión

En atención a las consideraciones expuestas, lo procedente es revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey para que, a la luz de las consideraciones antes expuestas, prevalezca la asignación de regidurías por representación proporcional que llevó a cabo la CEE y que fue convalidada originalmente por el Tribunal Estatal.

CUARTO. Efectos

Al resultar fundados, en suplencia de queja, los planteamientos de la parte recurrente, se revoca la sentencia reclamada, por lo cual la asignación de las cuatro regidurías que corresponden a la Coalición en el municipio de Linares, Nuevo León, por el principio de representación proporcional, quedará de la siguiente manera:

No.

SEXO (GÉNERO)

NOMBRE

CARGO

(regidurías por RP)

1

Mujer

Lucina Portes Guerrero

1ª regiduría propietaria

Martha Lidia Loredo Gómez

1ª regiduría suplente

2

Hombre

José Antonio Lerma García

2ª regiduría propietaria

José Guadalupe Trujillo López

2ª regiduría suplente

3

Mujer

María Ilda Rodríguez Tijerina

3ª regiduría propietaria

María Dolores Garza Rodríguez

3ª regiduría suplente

4

Hombre

Luis Eduardo Guerrero Treviño

4ª regiduría propietaria

David Eduardo Luna Amett

4ª regiduría suplente

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Guerrero Treviño.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente del juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-530/2015, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Municipal Electoral de Linares, Nuevo León asignar la cuarta regiduría de la Coalición al candidato Luis Eduardo Guerrero Treviño y su suplencia a David Eduardo Luna Amett, previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar, quienes emiten voto particular conjunto, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-735/2015.

 

Por disentir de la resolución mayoritaria, con fundamento en lo establecido por el artículo 187, séptimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulamos Voto Particular en los siguientes términos:

El artículo 143, quinto párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León dispone que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, en los términos que establezca la Ley.

A su vez, el artículo 146 de la ley invocada, establece que para la renovación de Ayuntamientos se registrarán planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, y que en ningún caso la postulación de candidatos a Regidores y Síndicos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, con la precisión de que cuando el cálculo del porcentaje arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior cuando la fracción sea igual o mayor a cero punto cinco.

Como se aprecia, en las reglas previstas en la legislación electoral de Nuevo León para el registro de candidaturas a los miembros del Ayuntamiento no se prevé la alternancia como elemento para integrar las planillas.

Con la finalidad de generar las condiciones para que las mujeres tuvieran oportunidad de acceder a los cargos de elección popular que se competirían en el proceso electoral, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidaturas 2015.

El artículo 19 de los Lineamientos reitera que la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, en ningún caso debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios de un mismo género; asimismo, determina que en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino.

En conformidad con esas normas, para la postulación de candidaturas para la integración de los Ayuntamientos de Nuevo León, no se exige el orden alternado de los géneros en la planilla, ya que sólo se estipula que debe registrarse el cincuenta por ciento de ambos géneros, dando prioridad al femenino, cuando resulte un número fraccionado.

El presente asunto se refiere a la conformación del Ayuntamiento del Municipio de Linares, Nuevo León, el cual se integra de 12 regidurías.

Mayoría relativa.

De conformidad con el cómputo respectivo realizado por la Comisión Municipal, resultó ganadora la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

En consecuencia, le fueron asignadas a ese instituto político, la presidencia municipal, ocho regidurías y dos sindicaturas, cuya distribución correspondió a lo siguiente:

No.

SEXO

(GÉNERO)

NOMBRE

CARGO

1.       

Hombre

Fernando  Adame  Doria

Presidente Municipal

2.       

Mujer

Ma.  Guadalupe  Garza  Charles

Maria  Guadalupe  Quiroz  Serrat

1ª sindica propietaria

1ª síndica suplente

3.       

Hombre

Pablo  Federico  Tamez  Morali

Ernesto  Tamez  Luna

1ª sindico propietaria

1ª síndico suplente

4.       

Mujer

Martha Domitila Rojas Cavazos

1ª regidora propietaria

Gloria Josefina Elizondo González

1ª regidora suplente

5.       

Hombre

Abel Macías Treviño

2º regidor propietario

Miguel Ángel Cortes Flores

2º regidor suplente

6.       

Mujer

Dolores Magdalena Jaramillo Cárdenas

3ª regidora propietaria

Eva Alejandra Cuevas Aldana

3ª regidora suplente

7.       

Hombre

Aarón Villareal Tirado

4º regidor propietario

Aldo Arturo Zapata Villareal

4º regidor suplente

8.       

Mujer

Hilda González Aguilar

5ª regidora propietaria

Erika María Cortes Mejorado

5ª regidora suplente

9.       

Hombre

Rufino Quiroz Pérez

6º regidor propietario

Salvador Cuevas Hernández

6º regidor suplente

10.   

Mujer

Juana María Velasco Garza

7ª regidora propietaria

Alejandra Arévalo Velasco

7ª regidora suplente

11.   

Hombre

Raúl González Lerma

8º regidor propietario

Raúl Alfonso González Palacios

8º regidor suplente

 

Representación proporcional.

El artículo 273 de la Ley Electoral local, determina que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se debe llevar a cabo con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las planillas registradas.

Esta regla fue desarrollada en el artículo 19 de los Lineamientos referidos, con la finalidad de generar mejores condiciones para que las mujeres tengan la oportunidad de acceder a los cargos de elección popular.

Conforme con el párrafo segundo del precepto legal invocado, las Comisiones Municipales Electorales deben asignar las regidurías de representación proporcional atendiendo al orden que ocupen las y los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento. Cuando el partido o coalición tenga derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales deben asignar dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla.

Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

Como resultado de la votación obtenida, a la Coalición Alianza por tu Seguridad integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, y Demócrata, le correspondieron las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional.

La Coalición mencionada, en la lista registrada de candidaturas de regidurías por el principio de representación proporcional incluyó a las siguientes personas:

No.

SEXO (GÉNERO)

NOMBRE

CANDIDATURAS A REGIDURÍAS POR RP

1

Mujer

Lucina Portes Guerrero

1° lugar – propietaria

Martha Lidia Loredo Gómez

1° lugar - suplente

2

Hombre

José Antonio Lerma García

2° lugar - propietario

José Guadalupe Trujillo López

2° lugar – suplente

3

Mujer

María Ilda Rodríguez Tijerina

3° lugar – propietaria

María Dolores Garza Rodríguez

3° lugar – suplente

4

Mujer

Felicitas Guadalupe Garza Infante

4° lugar – propietaria

Lucia Guadalupe Alonso Guajardo

4° lugar – suplente

5

Hombre

Luis Eduardo Guerrero Treviño

5° lugar – propietario

David Eduardo Luna Amett

5° lugar – suplente

6

Mujer

Sandra Elizabeth Ibarra de la Garza

6° lugar – propietaria

Martha Liliana Barbosa Sánchez

6° lugar – suplente

7

Hombre

Eduardo Díaz Martínez

7° lugar – propietario

Oscar Ismael Ruíz Lozano

7° lugar – suplente

8

Hombre

Gustavo Juan Cárdenas Martínez

8° lugar – propietario

Leonardo Pérez Hernández

8° lugar – suplente

 

La asignación del ayuntamiento por género siguiendo el orden de la lista registrada por la coalición, quedaría como enseguida se muestra.

 

Hombres

Mujeres

Síndicos

1

1

Regidores MR

4

4

Regidores RP

1

3

Totales

6

8

 

En la ejecutoria aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior se razona, en esencia, que antes de determinar si el Ayuntamiento de Linares se ha integrado paritariamente, es necesario que la paridad de género se verifique en cada nivel, por lo que en la sentencia recurrida se debió revisar que la paridad de género se hubiera cumplido plenamente en las listas de cada partido político, iniciando a nivel de regidurías por mayoría relativa y por representación proporcional, pasando a analizarla después a nivel sindicaturas y, finalmente, en la consideración de todo el Ayuntamiento en conjunto con la presidencia municipal.

Por tanto, al advertirse que la lista registrada ante la autoridad administrativa electoral por la Coalición Alianza por tu Seguridad, no se encontraba integrada de forma alternada, la mayoría considera que debe asignarse la cuarta regiduría a la siguiente fórmula integrada por hombres, para quedar como a continuación se evidencia.

 No.

SEXO (GÉNERO)

NOMBRE

CARGO

(regidurías por RP)

1

Mujer

Lucina Portes Guerrero

1ª regiduría propietaria

Martha Lidia Loredo Gómez

1ª regiduría suplente

2

Hombre

José Antonio Lerma García

2ª regiduría propietaria

José Guadalupe Trujillo López

2ª regiduría suplente

3

Mujer

María Ilda Rodríguez Tijerina

3ª regiduría propietaria

María Dolores Garza Rodríguez

3ª regiduría suplente

4

Hombre

Luis Eduardo Guerrero Treviño

4ª regiduría propietaria

David Eduardo Luna Amett

4ª regiduría suplente

 

Como antes se señaló, la ley electoral local no exige un orden alternado en la postulación de candidaturas, sino únicamente precisa que se incluya el cincuenta por ciento de cada género, por lo que, respetando el orden de la lista propuesto por la coalición se logra una integración paritaria del Ayuntamiento, al quedar conformado con seis hombres y ocho mujeres, sin necesidad de cambiar el orden establecido por la coalición al registrar sus candidaturas, con lo cual se cumple con lo previsto en el artículo 273 de la ley electoral local, y no se aplica la medida implementada para favorecer al género femenino, para quitar a una mujer.

Estimamos que la paridad y la igualdad son principios que se encuentran reconocidos en nuestro orden constitucional, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia.

Dworkin en su obra Taking Rights Seriously[7], explica que los principios fundamentales reflejan ideales y señala que pueden ser cumplidos en distintos niveles de intensidad.

La intensidad de los valores o principios constitucionales se cumple a partir de que los Estados reconocen el grado de compromiso histórico y actual que tienen hacia aquellos, como lo sostienen los constitucionalistas modernos.

La Organización de las Naciones Unidas en la observación 18 que adoptó en su periodo 37 sobre la No discriminación, señala que la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la tutela de los derechos humanos.

También refiere que: (…) el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al Pacto.

En nuestro concepto, el fin de la alternancia significa alcanzar la mayor integración de mujeres en los órganos de representación popular. La alternancia no es una regla que se deba exigir como condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para cumplir ese principio.

En la especie, la paridad se logra de forma natural, puesto que el Ayuntamiento queda integrado de manera equilibrada entre los géneros, respetando el orden propuesto por la coalición en la planilla.

Con esa aplicación, consideramos que se garantiza la paridad de género, en armonía con el derecho de auto organización de los partidos políticos y tomando en consideración las reglas propias de la legislación electoral, porque existe un equilibrio en los géneros que integran el Ayuntamiento.

Lo anterior es congruente con el sentido de los votos emitidos en diferentes asuntos, al sostener que para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, y armonizar los principios con la reglas y derechos que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.

De ahí, que en nuestra perspectiva se debe confirmar la sentencia de la Sala Regional responsable, porque conforme con el registro de la planilla -el cual no fue impugnado durante la etapa previa- a Felicitas Guadalupe Garza Infante le correspondía la cuarta regiduría, con esa asignación se cumple con lo establecido en el artículo 273 de la ley comicial local y se alcanza la finalidad de las reglas previstas en el artículo 19, de los Lineamientos y formatos generales para el registro de candidaturas 2015.

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 


[1] Los regidores segundo, cuarto, sexto y octavo.

[2] Las regidoras primera, tercera, quinta y séptima.

[3] El síndico segundo.

[4] La síndica primera.

[5] Tercera Época. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

[6] Mediante el acuerdo CEE/CG/22/2015 del 3 de marzo de 2015, el Consejo General de la CEE adecuó los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015 aprobados el 20 de diciembre 2014; en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, identificada bajo expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados, en la que además, se emitieron los lineamientos que permiten verificar que el registro de candidaturas a diputaciones locales se ajuste a la paridad de género.

[7] Citado por Aharon Barak, en su obra Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un Tribunal Constitucional en una democracia, pág. 93.