RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-74/2012

 

ACTORA: VIOLETA MARGARITA VÁZQUEZ OSORNO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y FERNANDO RAMIREZ BARRIOS.

 

México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-74/2012, promovido por Violeta Margarita Vázquez Osorno, quien se ostenta como candidata Jefa Delegacional en Iztacalco, en el Distrito Federal, por parte del Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en México, Distrito Federal, al resolver el juicio de ciudadano SDF-JDC-1115/2012, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierte:

 

1. Convocatoria. El veintiuno de enero de esta anualidad, la Comisión Nacional de Elecciones emitió convocatoria para participar en el proceso de selección de la candidatura a Jefe Delegacional que postularía el Partido Acción Nacional, para el periodo constitucional 2012-2015.

 

2. Jornada electoral. El dieciocho de marzo siguiente, se realizó la jornada electoral para elegir, entre otros cargos,  al candidato a Jefe Delegacional de Iztacalco del Partido Acción Nacional, en el Distrito Federal, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados.

 

JEFE DELEGACIONAL

Acta

Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni

Ricardo Rodríguez India

Roberto Juan Manuel Rayón Ríos

Nulos

7235

493

192

291

0

 

 

3. Registro de candidatos. El veinte de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentaron las solicitudes de registro de candidatos, entre otros, la del candidato a Jefe Delegacional en Iztacalco Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni.

 

4. Ajuste de candidaturas. El siete de mayo pasado, en las oficinas de la representación del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, fue recibido el oficio IEDF/DEAP/557/12, mediante el cual se requirió al partido para que en el plazo en él indicado, ajustara sus solicitudes de registro a la cuota de género, de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

5. Cancelación de candidaturas. El diez de mayo ulterior, la Comisión Nacional de Elecciones, propuso al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de candidaturas y, también el método de designación directa para sustituir dichas candidaturas canceladas, por otras de género diferente. En tales condiciones, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tomó una serie de providencias con las que dio por cancelada entre otras, la candidatura a Jefe Delegacional en Iztacalco de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, y la sustituyó por la de la actora Violeta Margarita Vázquez Osorno.

 

El mismo día, fue notificado por estrados la cancelación de la candidatura de género masculino y la designación de la candidata de género femenino.

 

6. Juicio ciudadano local. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de mayo ulterior, Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, promovió juicio ciudadano el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal con la clave de expediente               TEDF-JLDC-173/2012.

 

7. Resolución de la instancia local. El ocho de junio del presente año, la ahora responsable, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el expediente reseñado en el párrafo anterior, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se REVOCA en lo que fue materia de impugnación las providencias contenidas en el oficio SG/128/2012, de fecha diez de mayo de dos mil doce, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativo a las medidas adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, en términos de lo expuesto en el considerando CUARTO del presente fallo. Dejando sin efectos, todos aquellos actos posteriores, derivados o vinculados con la emisión del aludido oficio SG/128/2012, que se opongan al cumplimiento del presente fallo.

SEGUNDO. Se REVOCA el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal identificado con la clave alfanumérica ACU-715-12 de fecha once de mayo de dos mil doce, mediante el cual se otorgó el registro supletorio a la ciudadana Violeta Margarita Vázquez Osorno como candidata del Partido Acción Nacional a Jefa Delegacional en la demarcación territorial Iztacalco, en términos de lo razonado en el Considerando QUINTO de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal para que, por conducto del Presidente o el Secretario del Consejo General, se verifique, dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta resolución, si el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 299 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y, si de la verificación que se realice advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, notifique de inmediato al Partido Acción Nacional, así como al ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni , para que dentro de las doce horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos. Ello, de conformidad con lo expuesto en el considerando QUINTO del presente fallo.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que, una vez realizado lo mandatado en el resolutivo anterior, emita, dentro de las doce horas siguientes a los plazos antes señalados, un acuerdo debidamente fundado y motivado sobre la procedencia del registro del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, como candidato a Jefe Delegacional en la demarcación territorial Iztacalco.

QUINTO. Se ordena a las autoridades y al Partido Acción Nacional, que después de cada acto que realicen en cumplimiento a la presente resolución, informen de ello a este Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

SEXTO. Se APERCIBE al Partido Acción Nacional, así como al Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y al propio Consejo General de dicho Instituto, que en caso de incumplimiento a lo determinado en esta resolución, les será aplicada una corrección disciplinaria, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Lo anterior, en términos de lo expuesto en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se vincula a todas las autoridades, así como a los órganos del Partido Acción Nacional que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de esta resolución, toda vez que quedan obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos que sean necesarios para su eficaz cumplimiento, quedando sujetas al mismo APERCIBIMIENTO citado en el resolutivo anterior.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de junio en curso, en desacuerdo con la resolución antes indicada, Violeta Margarita Vázquez Osorno, por sí misma, promovió la demanda materia del presente expediente, formándose al respecto el expediente SDF-JDC-1115/2012, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Regional Distrito Federal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia el veintiocho de junio de este año, confirmando la resolución impugnada.

 

III. Trámite y sustanciación.

 

1. Recepción del expediente en Sala Superior. El veintiocho siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SDF-SGA-OA/3771/2012, mediante el cual se hizo del conocimiento de esta Sala Superior, la interposición del presente recurso, y se remitió el expediente respectivo.

 

2. Turno a Ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-74/2012 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda respectiva y, al no existir trámite pendiente de desahogar, el declaró cerrada la instrucción, dejando los actos en estado de dictar sentencia en el recurso indicado al rubro, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Enseguida se analizan, los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre de los actores , el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los recurrentes.

 

b. Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que la sentencia impugnada se emitió el veintiocho de junio de dos mil doce, en tanto que la demanda fue presentada el veintinueve siguiente, por lo que resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, como lo es Violeta Margarita Vázquez Osorno, actora en el juicio de ciudadano SDF-JDC-1115/2012, en que recayó la sentencia impugnada, mediante la cual se confirma la revocación de su registro como candidata al cargo señalado.

d. Interés jurídico. Violeta Margarita Vázquez Osorno tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, porque aduce una conculcación a su derecho político-electoral de ser votada para un cargo de elección popular, sobre la base de que la responsable pasó por alto diversos principios constitucionales, al confirmar la revocación de su candidatura a Jefa Delegacional en Iztacalco, por el Partido Acción Nacional.

 

Entonces, es innegable que la recurrente, al disentir de la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que se determinó confirmar la resolución del tribunal local, le asiste el interés jurídico a fin de que por este medio, pueda ser restituido en el goce de su derecho que estima conculcado.

 

f. Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, el actor ha agotado previamente en el tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la ley.

 

g. Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de  la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Del artículo 67, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales.

 

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de la Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

 

El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como  competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 67 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

 

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

 

“Artículo 61

 

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución”.

 

De la lectura a este precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

 

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

 

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 67, de la Carta Magna, y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie  dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

 

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos  con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

 

De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración[1].

 

De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio[2] o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente[3].

 

Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”[4].

 

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior se considera que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerita la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita realizar un examen progresivo de la procedencia de dicho medio de impugnación.

 

Lo anterior es así, al tener en cuenta que el partido político actor aduce que la Sala Regional inaplicó el artículo 2º de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como el artículo 296, párrafo 1, del Código Electoral del Distrito Federal, así como el artículo 1 Constitucional en materia de convencionalidad, en relación con el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

Asimismo aduce que la Sala Regional responsable omitió pronunciarse en torno a la inaplicación del párrafo tercero del artículo 296 del Código Electoral del Distrito Federal, y que sólo se limitó a realizar un estudio de legalidad de dicho precepto, sin confrontarlo con lo establecido en materia de derechos humanos respecto de la equidad de género.

 

Los anteriores son planteamientos suficientes para que se actualice el requisito bajo estudio, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, lo procedente conforme a derecho es analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. En consideración de este órgano jurisdiccional, con independencia de los demás planteamientos formulados como agravios, se estima fundado el relativo a que la Sala Regional responsable omitió pronunciarse en torno a la inaplicación solicitada en la demanda de juicio de ciudadano, respecto del párrafo tercero del artículo 296 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Cabe señalar, que en la demanda de juicio de ciudadano presentada ante la Sala Regional responsable, en la página doce del escrito respectivo, expuso la actora, que se debía arribar a la conclusión de que la excepción del artículo 296, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal no era aplicable al caso concreto y su candidatura no debió haber sido cancelada, y en consecuencia prevalecer la regla de género a que se refiere el párrafo primero del citado precepto, que indebidamente fue inaplicado.

 

Ahora bien, tal como lo aduce la inconforme, la Sala Regional no emitió pronunciamiento alguno al respecto, ya que de la lectura íntegra de la parte considerativa de la sentencia impugnada, no se advierte que haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de inaplicación de la excepción contenida en el párrafo tercero del artículo 296 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Incluso, en la página veintisiete de la sentencia impugnada, la responsable precisa que le fue formulado tal planteamiento en los términos señalados, y sin embargo, en la página treinta y ocho posterior, señala que la litis en tal asunto se constriñó a determinar si como lo afirma la actora es ilegal la inaplicación del párrafo primero del artículo 296  del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

De ahí lo fundado del agravio en cuestión.

 

Consecuentemente, al resultar fundado tal planteamiento, lo procedente es dejar sin efectos la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil doce, por la autoridad responsable. Dado que se trata de una violación formal, en principio, procedería remitir el presente expediente y ordenar a la Sala Regional responsable que abordara el estudio del planteamiento omitido en su sentencia.

 

Sin embargo, dado lo avanzado del proceso electoral, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procederá al análisis de los agravios expresados en la demanda de juicio de ciudadano que fueron planteados ante la Sala Regional responsable.

 

CUARTO. La actora aduce que el tribunal local indebidamente desatendió lo establecido en el párrafo primero del artículo 296 del código electoral local, relativo a que en todas las candidaturas se debe observar la equidad de género que se traduce en la circunstancia de que en ningún caso se puede registrar más del 60% de los candidatos propietarios de un mismo género.

 

El agravio se estima sustancialmente fundado.

El artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal dispone:

 

“Artículo 296. Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado se elegirá un suplente, que podrá ser de cualquier género. Del total de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de 60% de candidatos propietarios de un mismo género.

Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, las candidaturas que sean resultado de un proceso de selección interna”.

 

Al respecto, importa considerar que a través del cumplimiento del bien jurídico que protege el artículo 296 del código electoral local se pretenden salvaguardar los principios del sistema democrático previstos tanto en la Constitución Federal como en la local, pues su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin embargo, al tratarse de una acción afirmativa es evidente que el legislador tuvo como objetivo implícito fomentar la participación política de ambos géneros en condiciones de igualdad y el acceso equitativo a cargos de elección popular.

De manera que, dicha disposición obliga a los partidos políticos o coaliciones a integrar la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas a jefes delegacionales que presenten a la autoridad administrativa electoral local, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Dicha obligación es acorde con dos instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano: el sistema representativo y el sistema democrático de gobierno, las cuales tienen como objetivo, construir y definir la estructura política del estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de las mencionadas Constituciones, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica.

 

En este sentido el método democrático busca establecer formas y procedimientos idóneos para garantizar que las decisiones producidas sean expresión de la voluntad popular y reflejen el sentir de todos los ciudadanos, es decir, de mujeres y hombres que integran la sociedad.

 

Por ello, la regla prevista en el artículo 296 del código invocado, es acorde con el sistema representativo y democrático previsto en los máximos ordenamientos del país y del Distrito Federal, pues su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad local, y que las decisiones que se adopten incluyan los ideales de ambos géneros.

 

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y ciudadanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas, establecido en el artículo 4º constitucional con relación al 35 de la propia Carta Magna.

 

Ahora bien, dicha regla es democrática en la medida en que pretende una participación equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegie la equidad de género.

 

Por lo que, el resultado de los procedimientos democráticos, tiene como finalidad promover la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política de dicha entidad federativa, y en especial la participación de mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular en el país.

 

En ese sentido, el artículo 296 del código electoral local protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política, al garantizar  un mínimo de participación político-electoral de individuos por razón de género, para acceder a las candidaturas de los partidos políticos y en consecuencia, en los órganos de representación popular.

 

El mecanismo que contempla el artículo referido es conocido como una acción afirmativa o de discriminación inversa, porque si bien formalmente busca la equidad de los géneros, materialmente establece medidas dirigidas a favorecer a uno de los géneros que se encuentra subrepresentado en los órganos de representación política, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo político que les afecta, con el propósito último de alcanzar la equidad de género como base fundamental del sistema democrático.

 

Al respecto, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el dos de agosto de dos mil seis, establece en el artículo 5, fracción I, que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

 

Asimismo, el artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento, establece que la política nacional en materia de igualdad, tendrá como objetivos fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres.

 

En nuestro sistema jurídico, es posible que una norma expresa o implícitamente tenga en cuenta algún criterio de acción afirmativa o de discriminación positiva con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso de la equidad de género en materia político electoral y acceso a la representación política en condiciones de igualdad.

 

De manera que, las acciones afirmativas son constitucionalmente admisibles por nuestro ordenamiento jurídico federal, así como por el estatal, por lo cual es posible apelar a los géneros, para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a uno de los géneros en posiciones desfavorables.

 

Además, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la finalidad perseguida por el referido precepto, protege formalmente la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política, y garantiza materialmente una efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección de candidaturas.

 

Asimismo, dicho precepto legal busca alcanzar la igualdad sustancial pues se trata de una medida que se implementó para favorecer la equidad de género y la igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política.

 

De esta manera, la cuota de género es una medida idónea, puesto que se asegura que por lo menos un cuarenta por ciento tanto de uno de los géneros obtengan una candidatura, con lo cual, se fomenta la participación equitativa en los procesos electorales constitucionales.

 

Aunado a lo anterior, cabe advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad número 2/2002, resuelta en sesión de diecinueve de febrero de dos mil dos, sostuvo el criterio en el sentido de considerar válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias (acciones afirmativas) dirigidas a procurar la equidad de género en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, porque permite que ambos géneros participen en igualdad de circunstancias en una contienda electoral.

 

Así, dar viabilidad a las cuotas de género encuentra justificación en los principios del Estado democrático de Derecho, ya que dicha determinación tiene por objeto dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los criterios sustentados por este Tribunal Electoral, como por ejemplo en el expediente SUP-JDC-611/2012 y acumulado, con la finalidad de hacer prevalecer la equidad de género en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular y propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política, en ese caso, nacional.

 

Esto es así, porque ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los partidos políticos están obligados a dar cumplimiento de manera eficaz a las disposiciones legales en materia de equidad de género, a efecto de integrar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores con un mínimo de cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, sin hacer distingo alguno respecto a si las fórmulas de candidatos corresponden a los principios de mayoría relativa o representación proporcional, ni al método por el que fueron designados, en virtud de que se parte de la base de que los procesos de selección previstos en los estatutos partidistas tienen el carácter de democráticos al encontrarse previstos como tales.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011 y SUP-RAP-81/2012.

 

En el citado juicio SUP-JDC-12624/2011, esta Sala consideró que el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

 

Además, en esa ejecutoria se precisó que los partidos políticos deben garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas a diputados y senadores correspondan al mismo género. De manera que, el principio de equidad de género resulta aplicable para la definición de las candidaturas a diputados y senadores, con independencia del principio para el cual sean designados.

Asimismo, se estableció que la cualidad "democrática" de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir, que, en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos, como se desprende de la Jurisprudencia 3/2005, que al rubro señala: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS[5].

 

Por otra parte, en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, se reiteró el criterio de que, en principio, todo modelo o procedimiento interno de designación de candidatos previsto en los estatutos vigentes de los partidos políticos, cuya validez constitucional y legal ha sido declarada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra dentro del sistema democrático.

 

Esto porque la vigencia de los estatutos partidistas presume su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con los principios democráticos que rigen nuestro sistema. Es decir, un modelo o procedimiento de designación de candidatos con independencia del método que se utilice debe considerarse democrático, sin que deba hacerse distinciones sobre estos, pues forma parte de este sistema, hasta en tanto no sea impugnado y se determine en su caso, la inconstitucionalidad por el órgano judicial competente.

 

De los precedentes referidos, puede advertirse con claridad el criterio interpretativo de este órgano jurisdiccional en materia de equidad de género en la definición de candidaturas, consistente en que la cuota de género debe cumplirse con independencia del método que se utilice para la designación de cualquier tipo de candidatura.

 

Por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de elección popular, debe observarse respecto de todos los cargos de elección popular a que se refiere el multicitado artículo 296.

 

Esto, es acorde con lo previsto en los instrumentos internacionales, en ese sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, en su artículo 7 instruye a los Estados Parte a tomar "todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país".

Asimismo, los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Para ese efecto, el artículo 296, del citado código electoral local, prevé que de la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a jefes delegacionales que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

A su vez, se establece en el párrafo tercero del mencionado precepto legal, que están exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección interna, conforme a los estatutos de cada partido político.

 

En tal virtud, es aplicable al caso concreto, en similares términos, el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-12624/2011, referente a que los partidos políticos deben atender a las disposiciones legales en materia de equidad de género, por lo que las candidaturas de mayoría relativa deben estar integradas (con son las de los jefes delegacionales), invariablemente, al menos con el cuarenta por ciento de ciudadanos del mismo género.

 

Lo anterior es así, porque el cumplimiento a la cuota de género encuentra sustento, como ya se analizó, en la Carta Magna, en la Constitución local y en los tratados internacionales ya precisados, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el sistema de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior  que el tribunal responsable afirma que el partido político designó a sus candidatos, como resultado de un proceso interno de elección, sin embargo, aun en este supuesto se debe reconocer que los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto de las mujeres como de los hombres; pues en el sistema democrático deben proveerse las medidas necesarias para superar las limitaciones formales y fácticas que impidan a uno de los géneros acceder a los cargos de elección popular.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 16/2012 cuyo rubro es: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO”, aprobada en  sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce.

 

En este tenor, de las constancias que obran en autos se concluye que el tribunal local tergiversó la disposición legal expresamente establecida por el legislador ordinario. El artículo 296 establece en el tercer párrafo que estarán exceptuados de cubrir la cuota de género aquellos candidatos que provengan de un proceso democrático.

 

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que la interpretación del tribunal local fue en sentido negativo, pues el tribunal no valoró, ni estudió el caso desde las siguientes perspectivas:

 

a) El deber del cumplimiento de la norma que establece que no deben ser registrados más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género; y

b) La definición de un proceso democrático al interior de los partidos.

 

Dejó de observar el primero de ellos, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el Partido Acción Nacional registró únicamente a ciudadanos del género masculino al cargo de jefe delegacional, con lo cual evidentemente incumplió la cuota de género precisada.

 

Por lo que respecta al segundo, cabe destacar que el tribunal local estimó que la candidatura impugnada provenía de un proceso de selección interna, y esto era razón suficiente para incumplir con la cuota de género establecida por la legislación local.

 

Al respecto es necesario establecer que la definición de “proceso democrático” o “proceso de selección interna” es un concepto mutidimensional puesto que la  norma establece de manera abstracta el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética; en el caso de los partidos políticos mientras los estatutos cumplan con todos los requisitos que les exigen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de la materia, son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción.

 

De esta manera se prueba que la autoridad responsable interpretó de manera restrictiva el artículo 219 del código electoral local, además de que no consideró la jurisprudencia 29/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.

 

En segundo término, es importante que aun sin considerar lo anterior, la responsable faltó al principio de legalidad pues independientemente de que debió interpretar de manera extensiva los derechos político electorales violenta la norma, pues el artículo 219 del código comicial de Distrito Federal establece en su primer párrafo la obligación de los partidos políticos de integrar sus candidaturas con no más del sesenta por ciento de un mismo género, cuestión que no valoró el tribunal local.

 

En este tenor, cabe advertir que ha sido el criterio de esta Sala Superior[6] que el principio democrático de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular debe prevalecer sobre aquellos casos en que las candidaturas provengan de  un proceso interno de selección, como bien se mencionó.

 

Por lo que, independientemente de la errónea interpretación que realizó la responsable del tercer párrafo del citado artículo, faltó al principio de legalidad al revocar el acuerdo primigeniamente impugnado en el cual se otorgaba el registro a la ahora recurrente en cumplimiento de la cuota de género, por lo que es claro que incumplió con un mandato constitucional, y que como principio contenido en la carta magna debió prevalecer sobre aquellas normas o circunstancias que considerara legales, pues como se ha dicho el cumplimiento a la cuota de género previsto no sólo la normatividad constitucional sino también en los tratados internacionales[7] y ello en materia de derechos fundamentales integran el bloque de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución dictada por el tribunal electoral local.

 

Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que dentro de los derechos de auto-organización y auto-determinación previstos en los artículos 41, párrafo segundo, base I, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen la facultad discrecional de tomar medidas urgentes[8] para cumplir sus fines, esto es, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Así, cuando por ejemplo, se pone en serio riesgo la postulación de sus candidaturas, los partidos políticos pueden hacer uso de facultades extraordinarias en los casos expresamente previstos por su normativa, con el fin de solventar precisamente esas medidas necesarias de manera adecuada, lógica y congruente.

 

Esto es así, porque sólo de esta forma se garantiza que los actos partidistas emitidos con posterioridad al ejercicio de la citada facultad discrecional, sean tendentes a cumplir o alcanzar los fines constitucionales de referencia.

 

Ahora bien, como se puntualizó en el presente considerando, mediante oficio IEDF/DEAP/557/12, la autoridad administrativa electoral local le requirió al Partido Acción Nacional que ajustara sus solicitudes de registro al cargo de jefes delegacionales a la cuota de género, de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en virtud del cual determinó, entre otras cuestiones, cancelar la candidatura a Jefe Delegacional en Iztacalco de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, y la sustituyó por la de la actora Violeta Margarita Vázquez Osorno.

 

En atención a dichas sustituciones, la autoridad referida emitió el Acuerdo ACU-715-12 de once de mayo de dos mil doce del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual se otorgó el registro supletorio a Violeta Margarita Vázquez Osorno como candidata del Partido Acción Nacional a Jefa Delegacional en Iztacalco.

 

Lo anterior se estima correcto, porque, como se mencionó, la actuación partidista y el consecuente acuerdo de la autoridad administrativa electoral local se realizó a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 296 del código electoral aplicable, pues no debe pasarse por alto que precisamente la razón del requerimiento fue el cumplimiento, entre otros preceptos, del citado artículo, el cual prevé que en ningún caso podrían registrar más del sesenta (60%) de candidatos de un mismo género.

 

Por tanto, a fin de precisar la aplicación del precepto legal de referencia, la determinación posterior al ejercicio de la facultad discrecional empleada al amparo del principio constitucional de auto determinación y auto organización partidista, era que se cuidara la cuota de candidatos de un mismo género, designando, entre otras, a una mujer como candidata a jefa delegacional.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo originalmente impugnado y ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal que dentro del plazo de seis horas contadas a partir de la notificación, tome las providencias que resulten necesarias para que en el término de seis horas contadas a partir de que le sea notificada la presente sentencia, registre a Violeta Margarita Vázquez Osorno como candidata del Partido Acción Nacional a Jefa Delegacional en Iztacalco.

 

Una vez que se haya dado cumplimiento a la presente sentencia, el Instituto Electoral del Distrito Federal deberán hacerlo del conocimiento de esta Sala Superior, dentro del plazo de doce horas.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en México Distrito Federal, al resolver el juicio de ciudadano SDF-JDC-1115/2012.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente del juicio de ciudadano local TEDF-JLDC-173/2012.

 

 

TERCERO. Se confirma el Acuerdo ACU-715-12 de once de mayo de dos mil doce del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual se otorgó el registro supletorio a Violeta Margarita Vázquez Osorno como candidata del Partido Acción Nacional a Jefa Delegacional en Iztacalco.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, tome las providencias que resulten necesarias para que en el término de seis horas contadas a partir de que le sea notificada la presente sentencia, registre a Violeta Margarita Vázquez Osorno como candidata del Partido Acción Nacional a Jefa Delegacional en Iztacalco.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que en atención a lo avanzado del proceso y, que en la boleta electoral que se utilizara en la elección de Jefe Delegacional en la Delegación Iztacalco se encuentra asentado el nombre de Carlos Alberto Gutiérrez Franzoni, lo procedente es que los votos que se computen a favor dicha persona, se deberán sumar a favor de la candidata que deberá ser registrada en términos de la presente ejecutoria.

 

 

 

 

Notifíquese; personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional responsable, así como al Tribunal Electoral y Consejo General del Instituto Electoral, ambos del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular. El Secretario General de Acuerdos da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-74/2012.

 

Por no coincidir con el sentido de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-74/2012, en la que la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior considera que lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia de la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, así como la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a efecto de que quede subsistente el acto de sustitución de candidato primigeniamente emitido por el partido político, formulo este VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

 

En mi opinión, la determinación asumida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior se emite sin sustento constitucional y contra texto expreso de la legislación electoral vigente en el Distrito Federal, dado que de la revisión minuciosa de los preceptos que conforman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte la existencia de alguno que imponga el deber jurídico a los partidos políticos de atender el criterio sustentado en la sentencia emitida por la mayoría; por el contrario, existen preceptos legales vigentes tendentes a que los institutos políticos guíen sus actos mediante el principio democrático, en la elección intrapartidista de selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

Asimismo, la sentencia aprobada de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, se dicta en contra de texto expreso de la ley electoral local, específicamente del artículo 296, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 296. Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado se elegirá un suplente, que podrá ser de cualquier género. Del total de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de 60% de candidatos propietarios de un mismo género.

En las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, no podrán registrarse más del 54% de candidatos propietarios de un mismo género y se garantizará que en los primeros cinco lugares de las listas haya dos candidaturas de género distinto.

Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, las candidaturas que sean resultado de un proceso de selección interna.

La Asamblea Legislativa solo concederá licencias, siempre y cuando medie escrito fundado y motivado a fin de preservar lo dispuesto en la presente disposición, en los términos que señalen los ordenamientos respectivos.

En mi opinión, la determinación asumida por la Magistrados integrantes de la mayoría contraviene el principio de elección democrática intrapartidista que, conforme al sistema constitucional y legal establecido para los procedimientos electorales federales, en términos de los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, 115, 116 y 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe imperar en el sistema electoral democrático de Derecho vigente en México.

 

En consecuencia, en mi concepto, se debe confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Distrito Federal, para el efecto de que el candidato electo mediante un procedimiento democrático intrapartidista, se considere en el supuesto de excepción previsto en el párrafo tercero, del artículo 296, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, razón por la cual el partido político está eximido de cumplir la denominada cuota de género, establecida en el párrafo primero, del mismo numeral.

 

Al caso, cabe recordar lo dispuesto en los preceptos constitucionales en cita, los cuales son al tenor siguiente:

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

[…]

Por tanto, en mi opinión, es conforme a Derecho sustentar que el principio democrático es un valor constitucional de observancia general, cuya finalidad es que la vida política de los ciudadanos se rija por ese principio, tan es así que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, motivo por el cual afirmo que la democracia es un valor constitucional insubstituible, en el cual se sustenta y debe sustentar la creación, organización y funcionamiento de los propios partidos políticos.

 

Es mi convicción que ese principio democrático, conforme al sistema normativo vigente, no admite más excepciones que las constitucional y legalmente establecidas. Es por ello que el artículo 296, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, prevé claramente que la regla de cuota de género, al solicitar el registro de las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular, no aplica a las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento intrapartidista de elección democrática, conforme a lo previsto en el estatuto de cada partido político, como he precisado con antelación.

 

En efecto, el legislador ordinario, acorde con el mandato constitucional de privilegiar el principio democrático incluso frente a la afirmativa de género, en el párrafo tercero, del numeral 296, se establece la excepción de la denominada “cuota de género”, siempre que las candidaturas sean resultado de una elección democrática intrapartidista, conforme a los estatutos de los partidos políticos.

Al respecto cabe mencionar que lo previsto en el párrafo tercero, del artículo 296, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, también es congruente con el criterio reiterado que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, en el sentido de que, al interior de los partidos políticos, se deben privilegiar los procedimientos democráticos en la elección de candidatos.

 

El mencionado criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2005, publicada en las páginas trescientas diecinueve a trescientas veintiuna, de la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este órgano jurisdiccional especializado, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

En consecuencia, es mi convicción que establecer como deber de los partidos políticos el registro de candidaturas con un mínimo de candidatos de un mismo género, en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos, constituye una contravención al principio de democracia intrapartidista e incluso al sistema democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 296, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

Además, tal determinación vulnera lo previsto en los artículos 1, párrafo segundo, y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El ciudadano, como sujeto principal o primordial del Derecho Electoral tiene un cúmulo de derechos y deberes, entre los que destacan, dada su propia calidad de ciudadano, los de naturaleza política y los denominados político-electorales, entre los cuales está el derecho de voto pasivo, cuya vertiente de ser postulado por un partido político como candidato, en este particular, puede ser afectado, en agravio de los militantes del partido político recurrente.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales citadas, los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con lo previsto en la misma Constitución federal y en los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, a los gobernados la protección más amplia. Asimismo, se prevé que el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

 

En este contexto, resulta evidente que el derecho a la igualdad, entre hombres y mujeres, es un principio constitucional que debe ser respetado permanentemente, no sólo por las autoridades administrativas, sino también por las autoridades legislativas y jurisdiccionales e incluso por los mismos particulares.

 

Por ende, para mí es claro que no se puede imponer a los partidos políticos en el Distrito Federal, el deber jurídico de registrar al menos un sesenta por ciento de fórmulas de candidatos del mismo género, cuando la elección de tales candidatos se hace conforme a un método democrático, previsto en la normativa de un partido político, como lo prevé el artículo 296, párrafo primero, del Código Electoral local.

 

En este sentido, si mediante procedimientos democráticos al interior de los partidos políticos se elije a los candidatos, pero no se cumple el porcentaje respecto del “principio de cuota de género”, de conformidad con la legislación vigente, específicamente el artículo 296, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, no se puede exigir a ese instituto político el cumplimiento de la mencionada “cuota de género”.

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Jurisprudencia 3/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[2] Jurisprudencia 17/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Aprobada por el pleno de esta Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

[3] Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[4] Tesis XXII/2011, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 70 y 71

[5] Consultable en las páginas 295 a 298, en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[6] SUP-JDC-475/2012 y acumulados, SUP-JDC-510/2012 y acumulados y SUP-JDC-611/2012

[7] Artículo primero, párrafo quinto y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979,

[8] Como podía ser en los casos fortuitos, de fuerza mayor o cualquier otra circunstancia semejante ante la cual, de tomar las medidas eficaces, conducentes y oportunas, se pondría en riesgo el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos; la postulación o sustitución de candidaturas, o bien, el respeto a las cuotas de género en cumplimiento de la ley.