RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-75/2016 y acumulado
RECURRENTE: MARCELO RUEDA MARTÍNEZ Y NILTA ISELA CEBALLOS BARRERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Secretarios: CARLOS VARGAS BACA Y MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA
Que recae a los recursos de reconsideración interpuestos por Marcelo Rueda Martínez y Nilta Isela Ceballos Barrera, militantes del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, en la que se confirma la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-157/2016 y su acumulado SX-JDC-158/2016, en los que se confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto electoral de Quintana Roo, que aprobó el registro de fórmulas a diputados locales presentadas por el Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local en curso.
RESULTANDO
I. Antecedentes.
De lo narrado por los recurrentes, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral ordinario 2016. El quince de febrero de dos mil dieciséis el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo dio inicio al proceso electoral ordinario 2016, para la renovación, entre otros cargos, de miembros de los ayuntamientos del Estado.
b. Invitación al proceso de selección de candidatos. El diecinueve de marzo siguiente, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[2] emitió la invitación a participar en el proceso de selección -bajo la modalidad de designación- de candidaturas a los cargos de miembros de los ayuntamientos y diputados locales del referido instituto, con motivo del proceso electoral local.
La invitación referida, por cuanto hace al cargo de diputado por el principio de representación proporcional, comprendió las posiciones tres a diez del listado respectivo.
c. Procedencia de registros. El veinticuatro de marzo del año en curso, el Presidente del Comité Directivo Estatal PAN se pronunció sobre la procedencia de los registros de los aspirantes a candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en el marco del proceso electoral ordinario local.
Dicho documento se publicó en los estrados del referido instituto el mismo día de su emisión.
d. Aprobación de designación de candidatos. El veintiséis de marzo, la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, aprobó la designación como candidatos a ocupar las posiciones uno y dos, de las lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para participar en el proceso electoral ordinario.
Dicho acuerdo se publicó en los estrados de dicha Comisión, el treinta y uno de marzo del año en curso.
e. Designación de candidatos. El veintiocho de marzo,[3] la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo de designación de candidatos a diputados locales por ambos principios, entre ellos, los referidos a las posiciones tres a diez de la lista respectiva.
f. Aprobación del registro de diputados de representación proporcional. El veinticuatro de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión extraordinaria, emitió el acuerdo IEQROO/CG-/A-153-16, por el que aprobó el registro de diputados por el principio de Representación Proporcional postulados por el Partido Acción Nacional.
g. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de abril siguiente los actores promovieron per saltum juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Xalapa, los cuales fueron resueltos el pasado dieciocho de mayo en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que aprobó el registro de fórmulas presentadas por el Partido Acción Nacional para la asignación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el proceso electoral dos mil dieciséis.
II. Recurso de reconsideración. El veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, los actores interpusieron recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado que antecede.
III. Recepción en Sala Superior. En su oportunidad, el Secretario General de Acuerdos adscrita a la Sala Regional Xalapa remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de **** de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes SUP-REC-75/2015 y SUP-REC-76/2015, con motivo de las demandas presentadas por Marcelo Rueda Martínez y Nilta Isela Ceballos Barrera, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, los recursos de reconsideración, por lo que quedaron los autos en estado de resolución; y,
CONSIDERANDO
I. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SX-JDC-157/2016 y su acumulado SX-JDC-158/2016.
II. Acumulación. Esta Sala Superior considera que deben acumularse los recursos de reconsideración. Lo anterior, porque las demandas permiten establecer conexidad en la causa de los distintos medios de impugnación promovidos, ya que existe identidad en el acto reclamado y responsable, puesto que controvierten la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que aprobó el registro de fórmulas a diputados locales presentadas por el Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local en curso.
Por ende, con fundamento en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el artículo 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-76/2015 al diverso SUP-REC-75/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos acumulados.
III. Requisitos de procedencia
En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de los ciudadanos recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto controvertido, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda se hizo de manera oportuna, pues de las constancias de autos, se advierte que la sentencia fue notificada a los actores el dieciocho de mayo del año en curso, consecuentemente el plazo de tres días transcurrió del diecinueve al veintiuno de mayo posterior. Por tanto, si los actores presentaron su demanda el mismo veintiuno, resulta evidente que las mismas fueron presentadas dentro del término de tres días que estipula el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, dado que es incoado por dos ciudadanos por propio derecho. Además, en el caso, los recurrentes instaron los juicios ciudadanos ante la Sala Regional Xalapa, tal como fue reconocido en la referida instancia jurisdiccional.
d) Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes medios de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada en sendos juicios ciudadanos que, en su concepto, resultan contrario a sus intereses.
Aunado a que, la sentencia controvertida les genera un agravio personal y directo al validar las posiciones 1 y 2 de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional registrada por el Partido Acción Nacional.
e) Definitividad.- La sentencia impugnada se emitió dentro de sendos juicios ciudadanos competencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.
f) Requisito especial de procedencia.- En la especie se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.
En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:
Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.
La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17, de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[4]
En ese sentido, esta Sala Superior ha concluido que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional, de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales.
En el caso, los ciudadanos aducen agravios en los cuales sostienen que se omitió analizar la inconstitucionalidad de diversos preceptos de los Estatuto Generales del Partido Acción Nacional y del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en los que se prevé el órgano partidista en el que recae la facultad de designar las primeras dos posiciones de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en las entidades federativas.
Toda vez que el pronunciamiento sobre tal tema es una cuestión de fondo, no es posible verificar esa alegada violación como un requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración.
En ese sentido, esta Sala Superior estima que son procedente los recursos de reconsideración interpuestos por Marcelo Rueda Martínez y Nilta Isela Ceballos Barrera, pues en las demandas se expresan violaciones relacionadas con la omisión de analizar el estudio de constitucionalidad de diversos preceptos de la normativa interna del Partido Acción Nacional.
Por los motivos expuestos, al estar colmados los requisitos generales y especiales de procedencia del recurso de reconsideración, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la litis planteada.
IV. Temática de agravios.
Los actores de manera conjunta plantean los mismos agravios en sus demandas en los que esencialmente cuestionan la sentencia de la Sala Regional Xalapa, en relación con el proceso de selección de las personas que ocuparían las posiciones uno y dos de la lista de candidatos a diputados locales al Congreso de Quintana Roo postuladas por el Partido Acción Nacional.
Al respecto, cuestionan que la sentencia impugnada indebidamente convalidó los registros de los ciudadanos Eduardo Lorenzo Martínez Arcila y Mayuli Latifa Martínez, militantes que ocupan los dos primeros lugares de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional.
Particularmente controvierten el exceso en las facultades en el ejercicio del principio de autodeterminación del partido político para llevar a cabo la designación de las dos primeras posiciones de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, así como la omisión atribuida a la Sala Regional Xalapa de analizar la posible inconstitucionalidad de diversas normas partidistas relacionadas con la invasión de facultades entre Comisión Permanente Nacional y la Comisión Permanente Estatal para la designación de las posiciones uno y dos de candidatos de representación proporcional.
En síntesis, los planteamientos expuestos por los actores se pueden tematizar de la siguiente manera:
1. Constitucionalidad de la normativa partidista. Omisión de estudiar la constitucionalidad de diversos preceptos partidistas relacionados con la atribución de las comisiones permanentes nacional y estatal para designar a los ciudadanos que ocuparan las posiciones primera y segunda de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
2. Autodeterminación de los partidos políticos. El exceso en el ejercicio de la libertad de autodeterminación de los partidos políticos en los procesos de selección de candidatos a puestos de elección popular.
3. Omisión de estudiar un agravio en los JDC. La omisión de analizar si corresponde a la Comisión Permanente Nacional o a la Comisión Permanente Estatal, la atribución de designar a las dos primeras posiciones de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
V. Estudio de fondo. Por tratarse de una cuestión de constitucionalidad, se abordará en primer término el agravio relacionado con la alegada omisión de estudiar los planteamientos sobre la constitucionalidad de diversos preceptos de la normativa interna partidista relacionados con las atribuciones para designar a la posición uno y dos de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
Posteriormente, se analizaran el resto de los agravios relacionados con el límite al ejercicio del principio constitucional de la autodeterminación de los partidos políticos en los procesos de selección de candidatos y,
Finalmente, aunque se trata de un agravio de la legalidad, al estar vinculado con una presunta omisión de estudiar un planteamiento en los juicios ciudadanos vinculados con el tema central sobre la constitucionalidad de a quién corresponde designar las primeras posiciones de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, se analizará la alegada omisión de analizar si corresponde a la Comisión Permanente Nacional o a la Comisión Permanente Estatal, la atribución de designar a las dos primeras posiciones de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
1. Constitucionalidad de la normativa partidista
Los ahora recurrentes plantean en sus escritos de demanda que, la Sala Regional Xalapa omitió realizar el estudio de la constitucionalidad de los preceptos de la normativa interna del Partido Acción Nacional, a partir de considerar que, en el caso, no existió una acto de aplicación en tanto que “no existe constancia alguna que permita establecer que los enjuiciantes hayan externado de modo alguno su intensión(sic) de participar en el procedimiento interno de designación de candidatos”.
Sin embargo, para los impetrantes el actuar de la Sala Regional Xalapa no tomó en consideración que entre los agravios expresados en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que resolvió, se encuentra el relativo a la impugnación de la omisión de la autoridad partidaria entonces responsable, de emitir la correspondiente convocatoria, por lo que hacía a los lugares uno y dos de la lista de fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
En este sentido, para los impetrantes existe un acto de autoridad de carácter negativo, por lo que la Sala Regional Xalapa debió proceder a realizar el estudio de los argumentos expresados en el agravio segundo de los escritos de demanda de los juicios ciudadanos que resolvió, en donde se expresaron los argumentos en torno a la inconstitucionalidad del artículo 92 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en particular respecto de la facultad de designación reconocida a favor de la Comisión Permanente Nacional.
Esta Sala Superior considera que los agravios expresados por los recurrentes, en los medios de impugnación bajo análisis opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues si bien es cierto que, de la lectura de la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa, se puede advertir que efectivamente dicha instancia determinó que no existía un acto concreto de aplicación, sin apreciar que se trataba de un acto de carácter negativo, concretamente la falta o ausencia de emitir una convocatoria para determinar las fórmulas que se ubicarán en los lugares uno y dos de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
Al respecto, cabe advertir que en la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SX-JDC-157/2016 y SX-JDC-158/2016, acumulados, se expresaron las siguientes consideraciones:
Inconstitucionalidad de la normativa interna del PAN.
Ahora bien, por cuanto hace al agravio por el que cuestiona la constitucionalidad de diversos preceptos de la normativa interna del PAN, relacionada con el procedimiento de designación de candidatos, este órgano jurisdiccional los considera inatendibles, pues si bien es posible ejercer control de constitucionalidad y convencionalidad en relación los estatutos y reglamentos de los partidos políticos, la condición necesaria o sine qua non para su ejercicio, es que exista un acto de aplicación.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 35/2013[5], de este Tribunal, de rubro y texto siguiente:
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.- De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.
Pues solo al colmarse tal supuesto, esto es la existencia de uno o varios actos de aplicación, la norma tildada de inconstitucional podría irrumpir en la individualidad del ciudadano, ya sea por su aplicación formal o material, de tal suerte que se materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona.
Sin embargo, a partir de las constancias de autos, no existe constancia alguna que permita establecer que los enjuiciantes hayan externado de modo alguno su intensión (sic) de participar en el procedimiento interno de designación de candidatos, o bien de ser designados o considerados para la designación en las posiciones controvertidas. Es decir, no existe, en el caso, acto concreto de aplicación.
Por lo que el control de constitucionalidad que proponen, desnaturaliza el control concreto de constitucionalidad conferido a la Salas del Tribunal, pues el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad en relación con la norma partidista no tendría sentido ni beneficio para los actores.
De tal forma, si bien es cierto que la ahora responsable no realizó el estudio de los argumentos en torno a la presunta inconstitucionalidad de la normativa intrapartidaria del PAN, no obstante que los recurrentes hicieron valer en sus juicios ciudadanos, a partir de estimar que existió un acto de carácter negativo, ello resulta insuficiente para alcanzar su pretensión, relativa a determinar que se actualiza la inconstitucionalidad la normativa interna del referido instituto político.
En efecto, en sus escritos de demandas del recurso de revisión constitucional electoral, en el apartado denominado por los impugnantes “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMATIVA PARTIDISTA DEL PAN”, los ahora recurrentes señalan que “la autoridad responsable debió desvirtuar el argumento vertido en el agravio segundo de la demanda, sobre el artículo 92 de los Estatutos Generales establece (sic) la facultad de designación en favor de la Comisión Permanente Nacional, pero como la autoridad ni siquiera entro(sic) al estudio del mismo, hecho que se combate párrafos arriba, es imposible a sus ojos, observar el primer acto de aplicación, pues con meras afirmaciones sin sustento argumentativo, acepta la legalidad de las designaciones hechas por la Permanente Estatal, aun y cuando es la Comisión Nacional quien cuenta con tal facultad”.
En relación con lo anterior, si bien en los escritos de los juicios ciudadanos presentados por los ahora actores, se alude a la presunta inconstitucionalidad de los artículos 56 Bis, numeral 1, inciso h) y numeral 2, 89 numeral 3 inciso c) y 92 numeral 1, inciso e), numeral 4 y numeral 5 inciso b), todos de los Estatutos Generales del PAN; así como 89 párrafo tercero y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, la correcta lectura de los motivos de inconformidad que expuso, se centran en las facultades de la Comisión Permanente Nacional y de la Comisión Permanente Estatal, en cuanto a la integración de las listas con las fórmulas de candidatos a los cargos de diputados locales por el principio de representación proporcional, a partir del contenido del artículo 92 de los Estatutos Generales del PAN.
Ahora bien, en el caso opera la eficacia refleja de la cosa juzgada porque, si bien la responsable omitió estudiar la presunta inconstitucionalidad del artículo 92, planteada en su escrito de demanda, cabe advertir que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un expediente diverso, ya se pronunció respecto de la constitucionalidad del precepto cuestionado.
En efecto, en sesión pública celebrada el once de marzo de dos mil quince, al resolver los recursos de reconsideración identificados con la clave SUP-REC-28/2015 Y ACUMULADOS, esta Sala Superior expuso lo siguiente:
…
Los recurrentes, cuestionan la omisión de la Sala Regional responsable de estudiar la inconstitucionalidad que plantearon ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, del artículo 92, párrafo 1, inciso e) de los Estatutos del Partido Acción Nacional que faculta a la Comisión Permanente Nacional, al acordar como método de selección, la designación directa de candidatos en elecciones a cargos municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, cuando lo solicite con el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional, tal como se señala a continuación:
Artículo 92
1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:
…
e) Cuando en elecciones a cargos municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, lo solicite con el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional. En el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente Estatal podrá por dos terceras partes proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla;
Dicho precepto, prevé una facultad discrecional de la Comisión Permanente Nacional, puesto que ésta, en dicho supuesto y con aprobación de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular.
La facultad discrecional consiste en que aquella autoridad u órgano al que la normativa le confiere tal atribución, puede elegir, de entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
De esta forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
Ahora bien, asiste la razón a los actores en cuanto a que la Sala responsable, al resolver los juicios SG-JDC-10544/2015 y acumulados; SG-JDC-10548/2015 y acumulados; y SG-JDC-10551/2015 y acumulados, que promovieron en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Jalisco, de veintinueve de enero de dos mil quince, en los expedientes JDC-001/2015, JDC-014/2015, JDC-027/2015, JDC-039/2015, así como JDC-051/2015 y sus respectivos acumulados, dejó de hacer algún pronunciamiento sobre el alegato en cuestión, no obstante ellos adujeron que el tribunal local señalado, también omitió el análisis de ese tema en particular, al estimar que era “estéril pronunciarse sobre los restantes motivos de agravio de la síntesis, toda vez que carece de motivación el acuerdo de la Comisión Permanente Nacional y dado que contiene discrepancias el informe que rinde el Secretario Ejecutivo al Consejo General, ambos en cuanto al método de designación de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional”.
En tal tesitura, este órgano jurisdiccional se debe abocar a dilucidar si asiste o no razón a los actores en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del precepto estatutario impugnado, a la luz de los disensos cuyo análisis se omitió en el desarrollo de la cadena impugnativa.
En este sentido debe decir que contrario a lo aducido por los inconformes, la porción normativa impugnada no restringe el derecho fundamental de votar y ser votado de los militantes, al establecer el método de designación directa para elegir a los candidatos postulados por el partido, sin que exista una situación particular, grave y urgente que se deba remediar de manera pronta y eficaz bajo el principio de celeridad y premura en que se desenvuelven las etapas del proceso electoral, ni tampoco establece implementar el señalado método extraordinario de designación porque lo solicite la Comisión Permanente Estatal, para estimar restringido el señalado derecho fundamental de los propios militantes de participar en los procesos internos de selección de candidatos.
Contrario a tales afirmaciones, la designación de candidatos prevista en el artículo 92, apartado I, inciso e) del Estatuto del Partido Acción Nacional, es una facultad de carácter discrecional y extraordinaria que justo por estas características dista de los procedimientos ordinarios de selección de candidatos, como es el método de elección por el voto de los militantes, ya que este último vincula a la realización necesaria de una conducta (la prevista en la ley), lo que no acontece con las facultades discrecionales, porque derivado de éstas quedan al arbitrio, ponderación y determinación de a quien le están conferidas.
Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un margen de libertad de apreciación a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.
Por tanto, es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, porque estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos.
La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, para escoger la opción que más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, sino que constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de los elementos reglados, implícitos en la misma.
En el caso del referido artículo 92, apartado 1, inciso e), del Estatuto del Partido Acción Nacional, se concede tal atribución a la Comisión Permanente Nacional que, en el supuesto previsto en ese precepto, para designar de manera directa a los candidatos con los que el partido político puede cumplir sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, como es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto.
Es importante destacar también, que la facultad prevista en ese dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas.
En consecuencia, en consideración de este órgano jurisdiccional, es válido deducir que el citado artículo 92, apartado 1, inciso b), de los Estatutos, en tanto establece un mecanismo extraordinario de designación de candidatos, no es arbitrario, puesto que se acude a él, si se reúnen las condiciones exigidas para ello y se justifica su despliegue.
Por otro lado, a partir de lo expuesto, se puede establecer que el Partido Acción Nacional tiene reconocido ese derecho, que en forma integral comprende que se respeten sus asuntos internos entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En ese sentido, el partido político, al establecer como método de selección de candidatos lo designación, lo hace en pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación, sin embargo, ello no implica que pueda dejar de observar el marco normativo que rige esa actuación en el Estado de Jalisco y que tiene su fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
"Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales".
Tal precepto regula el principio de certeza, rector de la materia electoral.
Dicho principio implica que los sujetos inmersos dentro de un proceso electoral, es decir, ciudadanos y autoridades, conozcan con claridad y con la antelación debida las normas que serán aplicables en esta materia.
De esta forma, el actuar de las autoridades electorales y de los partidos políticos, debe de ser ajeno a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas acciones que despliegan, ello con el fin de privilegiar el principio de certeza.
Así debe establecerse que toda autoridad electoral, en el ejercicio de su función, debe respetar a cabalidad el aludido principio.
Partiendo de esa base constitucional, la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece lo siguiente:
Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.
…
Los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro para candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución federal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, fracción II, inciso b) de esta Constitución.
Por su parte, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone:
Artículo 229.
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva;
II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y
III. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
…
Además, el Reglamento de los procesos internos de selección de candidatos y precampañas de dicho Instituto, establece:
Artículo 1.
1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Jalisco y tienen por objeto regular el procedimiento mediante el cual los institutos políticos informarán al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y reglamentar los preceptos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de:
a). Las actividades de los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular o precandidatos de los partidos políticos;
b) Los procesos internos de selección de candidatos; de los partidos políticos y;
c) Las precampañas electorales…
Artículo 4.
1. Recibida la determinación a que se refiere el artículo 229, párrafo 2 del Código el Secretario Ejecutivo procederá a su análisis para verificar si cumple con los extremos señalados en dicho precepto legal.
En caso de incumplir con alguno de ellos, dictará un acuerdo en el que prevenga al partido político promovente para que, dentro del términos de cuarenta y ocho horas siguientes a que se practique la notificación respectiva, subsane la irregularidad u omisión detectada, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se le iniciará el procedimiento sancionador correspondiente por incumplimiento a las obligaciones del Código.
2. Una vez que se tengan por cumplidos los requisitos de ley el Secretario Ejecutivo dictará acuerdo haciendo constar dicho cumplimiento, e informará al Consejo General dicha circunstancia
De la interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se advierte que el sistema normativo electoral del Estado de Jalisco, establece que respecto al proceso electoral local, los partidos políticos deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, treinta días antes del inicio formal de los procesos, en el caso (veintiocho de noviembre de dos mil catorce).
Dicha determinación la debe informar al Instituto local a más tardar el uno de diciembre del mismo año, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados, la fecha para la expedición de la convocatoria, los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, así como la fecha de celebración de la asamblea o de realización de la jornada electoral.
Por su parte, el Instituto, una vez recibida la determinación señalada, procederá a su análisis para verificar si cumple con lo señalado en el artículo 229, citado y en caso de incumplimiento, prevendrá al partido promovente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se practique la notificación respectiva, subsane la irregularidad u omisión detectada y una vez cumplidos dichos requisitos el Secretario Ejecutivo dictará acuerdo haciendo constar dicho cumplimiento y emitirá el informe correspondiente al Consejo General.
En el caso, tal principio se cumple, ya que el método de designación establecido en el artículo 92, párrafo 1, inciso c), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se encuentra sujetó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes en el Estado de Jalisco, las cuales deben ser observadas por todos los institutos políticos dentro de su autodeterminación a fin de salvaguardar el principio de certeza en cuanto a los candidatos que participarán en la jornada electoral y además, garantizar que todos los partidos participen en igualdad de condiciones.
En esas circunstancias, resulta claro que contrario a lo sostenido por los recurrentes, en modo alguno se violan los principios de certeza y legalidad.
En razón de lo anterior, lo conducente es revocar la sentencia impugnada en la parte relativa al estudio de constitucionalidad del artículo 92, párrafo 1, inciso e) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y declarar apegado al orden constitucional dicha norma partidista.
…
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
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TERCERO. Se declara la constitucionalidad del artículo 92, párrafo 1, inciso e), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
…
Como puede advertirse respecto de la transcripción del citado recurso de reconsideración precedente, es el caso que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya se ha pronunciado previamente, en torno a la constitucionalidad de la disposición intrapartidaria ahora impugnada, y de ahí que opere la eficacia refleja de la cosa juzgada sobre el particular.
2. Autodeterminación de los partidos políticos
Una vez que se ha sostenido la constitucionalidad de la norma que prevé que tratándose de mecanismos de selección de candidatos mediante la designación directa, es competencia de la Comisión Permanente Nacional la designación directa de los lugares 1, 2 y 3 de las listas plurinominales de diputados federales de representación proporcional, mientras que, corresponde a la Comisión Permanente Estatal la designación directa de los lugares 1 y 2 de las listas plurinominales de diputados locales de representación proporcional, lo procedente es analizar la alegada violación por exceso en el ejercicio de la libertad de autodeterminación de los partidos políticos en los procesos de selección de candidatos a puestos de elección popular.
Esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en varios aspectos (autonormativa, autogestiva, resolutiva, disciplinaria, etcétera), no es omnímoda, ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.[6]
En este sentido, el escrutinio jurisdiccional de los actos de los partidos políticos, susceptible de ser realizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra acotado en términos del artículo 99, fracción V, de la Constitución, el cual establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
Así, los partidos políticos cuentan con libertad auto-organizativa, como parte del derecho de asociación en materia político-electoral, que está en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas, de manera que en términos del artículo 41, base I, de la Constitución General de la República, las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.
Ahora bien, atento a la previsión constitucional en comento, tenemos que la jurisdicción de este Tribunal Electoral sobre los actos intrapartidistas es excepcional, por el compromiso que tienen los institutos políticos de cumplir con el principio de legalidad en el diseño de su normativa interna, esto es, en lo que interesa, las instancias previstas en la solución de conflictos, establecidas en sus normas internas, deberán ajustarse al citado principio.
Esto es así, porque la libertad de organización no es absoluta, sino que, como todas las prerrogativas, está sujeta a límites, entre ellos, el respeto a los derechos fundamentales de sus afiliados y los principios democráticos aplicables a la vida interna del partido, según lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales respectivas.
Al respecto, el agravio resulta infundado porque, como lo sostuvo la Sala Regional Xalapa, los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implican el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna, por lo que, es posible concluir que la Comisión Permanente Estatal, en el ejercicio de su facultad discrecional, consideró las circunstancias políticas y sociales que coadyuvarían a la toma de la decisión que más favoreciera la participación y competitividad del partido, con miras a obtener los mejores resultados en los procesos electorales, de tal suerte que las designaciones de Eduardo Lorenzo Martínez Arcila y Mayuli Latifa Martínez Simón como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en las posiciones uno y dos, de la lista que registró el Partido Acción Nacional en el Estado de Quintana Roo supone que se trata de la mejor opción política para dicho instituto para contender en dicho proceso.
Contrario a lo señalado por el actor, tal actuación no resulta arbitraria y tampoco implicó la validación de un acto que no se encontrara sujeto a la revisión de las autoridades jurisdiccionales. Por el contrario, la designación fue válida en tanto a que se ajustó a la norma que, aplicada al caso concreto, no se estimó inconstitucional por esta Sala Superior y, menos aún, se alegaron en el presente recurso de reconsideraciones cuestiones que pudieran presumir la violación en el procedimiento de designación directa de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional en las posiciones uno y dos de la lista de representación proporcional y tampoco se denunciaron violaciones trascendentales que afectaran el ejercicio de los derechos político-electorales de los actores.
Luego, los actores de manera dogmática se limitan a expresar en el presente recurso federal que el proceso de designación directa de las primeras dos posiciones de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, violó la libertad de autodeterminación al haberse ejercido tal facultad en exceso, sin que esta Sala Superior advierta una violación que pudiera traducirse en un obstáculo o menoscabo a los derechos de los actores. De modo que si lo que le afecta a los actores es la sola utilización del método de designación directa utilizado, resulta inconcluso que no les asiste la razón, en tanto que eso forma parte de la libertad de auto-organización y libre determinación de los partidos políticos, la cual se ajustó a los parámetros que ha sostenido esta Sala Superior.
3. Omisión de estudiar un agravio en el REC.
Finalmente, aunque se trata de un agravio de la legalidad, al estar relacionado con una presunta omisión de estudiar un planteamiento en el presente recurso de reconsideración vinculado con el tema central sobre la constitucionalidad de a quién corresponde designar las primeras posiciones de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, se analizará la alegada omisión atribuida a la Sala Regional Xalapa de analizar si corresponde a la Comisión Permanente Nacional o a la Comisión Permanente Estatal, la atribución de designar a las dos primeras posiciones de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
El agravio deviene en infundado porque, contrario a lo sostenido por el actor, la Sala Regional no omitió el estudio de dicho agravio.
En efecto, la sentencia impugnada si se hizo cargo de determinar a qué órgano le correspondía designar las posiciones primera y segunda de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de Quintana Roo.
Al respecto, la Sala Regional señaló que conforme con los artículos 99 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 89 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se prevé un mecanismo de designación a través de órgano cupular, que según el tipo de elección de que se trate, a partir del cual, se reservan en el caso de elección estatal, las posiciones uno y dos de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para su designación por parte de la Comisión Permanente Estatal.
En ese sentido, la Sala Regional sostuvo que se trata de una facultad exclusiva de las Comisiones Permanentes Estatales de designar a los primeros dos lugares de la lista estatal de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional en la entidad, de que se trate.
Por el contrario, sostuvo que tratándose de designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el ámbito federal, la Comisión Permanente Nacional es quien tiene la facultad de designar a los candidatos de los lugares uno a tres de la lista de cada circunscripción electoral federal.
con base en lo anterior, la Sala Regional Xalapa señaló que no le asistía la razón a los actores cuando alegaban la omisión de la Comisión Permanente Nacional del partido, de convocar a un proceso de selección para elegir a candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, pues contrario a lo que afirmaban, de la normativa interna no se sigue obligación a cargo de la referida comisión de convocar a un proceso democrático interno resulta para la selección de candidatos a diputados por el referido principio, en las dos primera posiciones de la lista respectiva.
Con base en ese razonamiento, la Sala Regional consideró que se desestimaba el agravio referido a que la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, carecía de facultades para designar a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, pues la normativa establecía a favor de dicho órgano cupular estatal, la potestad de designar candidatos a dichos cargos de elección, en las primeras dos posiciones de la lista.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Superior arroba a la convicción de que, contrario a lo señalado por los actores, no existe omisión de contestar a quién correspondía la atribución de designar a las dos primeras posiciones de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional pues sostuvo que se trataba de una facultad de la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo.
Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 110 que a su vez remite al diverso 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-76/2016 al diverso SUP-REC-75/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución recaída a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con el número de expediente SX-JDC-157/2016 y acumulado.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe. Para efectos de resolución hace suya la propuesta de resolución el Magistrado Presidente.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] En adelante Sala Regional Xalapa
[2] Por conducto del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Quintana Roo.
[3] El acuerdo referido fue publicado en los estrados del PAN el día siguiente a su emisión.
[4] Jurisprudencia 5/2014. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[6] Criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-15/2012