VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN SUP-REC-75/2022
Fecha de clasificación: 22 de marzo, 2022 en la Octava Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Unidad competente: Ponencia de Sala Superior
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-75/2022
RECURRENte: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, MAURICIO iván DEL TORO HUERTA y prometeo hernández rubio
COLABORÓ: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN barajas, hugo gutiÉrrez trejo y dulce gabriela marín leyva
Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desecharlo porque no cumple con el requisito especial de procedencia que requiere el presente medio de impugnación, así como tampoco se advierte un error judicial o una cuestión de constitucionalidad que justifique su procedencia.
El recurrente controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio electoral SX-JE-12/2022, que a su vez confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, que desechó el medio de impugnación por falta de competencia al estimar que el reclamo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP para el pago de dietas ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de Villa Sola de Vega, Oaxaca, fue posterior a la conclusión del ejercicio del cargo y, por tanto, tal cuestión no incidía en la materia electoral.
Esto es, en la sentencia controvertida, la Sala Regional desestimó los agravios hechos valer por el inconforme al considerar, esencialmente, que el tribunal local había resuelto acorde al criterio de la Sala Superior, en lo relacionado con el pago de dietas y prestaciones inherentes al cargo cuando los promoventes hayan dejado de ser servidores públicos.
Por lo que, la Sala Regional validó las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en cuanto a estimar que dicho reclamo no incidía de manera inmediata y directa en la materia electoral.
II. ANTECEDENTES
De las constancias del expediente, así como del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
1. Entrega de constancias de mayoría y validez. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, Oaxaca, emitió la declaración de validez de la elección y expidió la constancia de mayoría en favor de la coalición "Por Oaxaca al Frente", en la cual, resultó electo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
2. Decreto 2466 del Congreso del Estado de Oaxaca. El siete de abril de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto por el que se aprobaron diversas renuncias a las concejalías del referido Ayuntamiento y, ante la imposibilidad de conformar el cabildo, se decretó la desaparición de poderes y se ordenó la designación de un Consejo Municipal a fin de concluyera el periodo de gobierno de dicho Ayuntamiento.
3. Juicio ciudadano local. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, I, LFTAIP, ostentándose como otrora ELIMINADO. ART. 113, I, LFTAIP del mencionado Ayuntamiento, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, solicitando el reconocimiento de sus derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio en el cargo, al reclamar diversos pagos correspondientes al lapso en que fungió como servidor público. En dicho medio de impugnación también solicitó la implementación de medidas cautelares a fin de resguardar su integridad física y su vida.
4. Resolución. El catorce de enero de dos mil veintidós, el tribunal local determinó que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la incompetencia en razón de materia, porque el medio de impugnación que promovió para reclamar el pago de dietas se realizó con posterioridad a la conclusión del cargo para el cual fue electo el promovente.
5. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de enero de dos mil veintidós, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP o presentó demanda ante el tribunal estatal a fin de controvertir la sentencia señalada en el párrafo que antecede. Demanda a la que se le otorgó el registro SX-JE-12/2022.
6. Sentencia de la Sala Regional Xalapa (acto reclamado). El tres de febrero del presente año, la Sala Regional Xalapa resolvió el medio de impugnación, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, sustancialmente, porque coincidió con el criterio relacionado con que el reclamo de las dietas y prestaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil veintiuno, se realizó con posterioridad a haber concluido el cargo. Esto es, se efectuó posterior a que se decretara la desaparición del ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca.
7. Recurso de reconsideración. El nueve de febrero de dos mil veintidós, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP presentó demanda de recurso de reconsideración ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ante la imposibilidad económica que refiere en su escrito inicial de trasladarse a la ciudad de Xalapa, a fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional.
8. Turno. El once de febrero se recibió en la Sala Superior la demanda de mérito y el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-75/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
III. COMPETENCIA
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
11. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración al rubro identificado de manera no presencial.
V. IMPROCEDENCIA
12. El recurso de reconsideración es improcedente y, por ende, debe desecharse toda vez que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se haya llevado a cabo el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial en tanto que, del acto reclamado se advierte un criterio específico sobre un punto de derecho que se sustentó en diversos criterios de la Sala Superior.
13. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Lo anterior, conforme al siguiente
Marco normativo
15. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales[2], en los casos siguientes:
16. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
17. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
18. La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[3], normas partidistas[4] o consuetudinarias de carácter electoral[5].
Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].
Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[8].
Ejerza control de convencionalidad[9]. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[10].
Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[11].
Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[12].
Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[13].
19. Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
20. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva, como sucede en la especie, según se verá enseguida.
Consideraciones de la Sala Regional
21. En la sentencia que es objeto de escrutinio jurisdiccional la autoridad responsable señaló que, las consideraciones del tribunal local fueron ajustadas a derecho en tanto que se siguió un criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual, ha definido que las controversias vinculadas con la probable vulneración al derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que les correspondan, no inciden necesariamente de manera directa e inmediata en la materia electoral. Esto, porque la solo promoción de un medio de impugnación o de defensa para lograr el pago de esas remuneraciones no necesariamente deben derivar de un pronunciamiento de un tribunal electoral.
22. Esto es, señaló que, la falta de pago de las mencionadas remuneraciones no está directamente relacionada con el impedimento para desempeñar el cargo de elección popular cuando ha concluido el periodo para el que fue electo el servidor público.
23. En ese sentido, explicó que en el caso se involucra al otrora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de Villa Sola de Vega, Oaxaca, que fue electo por el principio de mayoría relativa para desempeñar el cargo durante el periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; sin embargo, mediante Decreto aprobado por el Congreso del Estado de Oaxaca el seis de abril del año pasado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de abril siguiente, se determinó la desaparición de poderes del referido Ayuntamiento, lo que dejó en claro que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP terminó de ejercer funciones como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP desde ese momento.
24. Por lo cual, el reclamo formulado el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, respecto a la falta de pago de las prestaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del propio año, no incide en la materia electoral, porque al momento de la presentación de dicho escrito el promovente había dejado de ejercer el cargo mencionado.
25. Así también, precisó que en la consideración del accionante respecto a la obligación de seguir el precedente de la Sala Regional Toluca de este tribunal en el juicio ST-JDC-592/2021 fue derivado de la competencia que le fincó un tribunal colegiado; lo cual no podía ser revisado o revocado por dicha Sala; esto es, en dicha cadena impugnativa se conoció de la cuestión planteada por las particularidades del asunto en cuestión.
26. Además, precisó que lo resuelto por dicha Sala Regional no implicaba que la ahora responsable tuviera que acoger el criterio de la Sala Regional Toluca; por el contrario, especificó que la Sala Superior ha fijado una directriz para conocer de los asuntos en los que se reclaman dietas de los servidores públicos de elección popular cuando ya concluyeron el cargo.
27. Criterio último que fue seguido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al determinar que carecía de competencia para conocer de la omisión de pagarle las dietas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil veintiuno al demandante.
28. Por lo cual estimó que el tribunal estatal no incurrió en petición de principio, porque su razonamiento no se vinculaba, de ninguna manera, con el estudio de fondo, es decir, si tenía o no derecho a recibir las dietas que reclamó, sino únicamente se dirigió a justificar la improcedencia del medio de impugnación por carecer de competencia.
29. Consideración que validó la Sala Regional, al puntualizar que el accionante en aquella instancia había dejado de ejercer el cargo desde el momento en que el Congreso del Estado de Oaxaca decretó la desaparición del ayuntamiento de Villa Sola de Vega.
30. Por otro lado, en cuanto al agravio relativo a la supuesta dilación en la sustanciación del medio de impugnación promovido por un ciudadano indígena y con discapacidad física, lo estimó como infundado, porque contrario a lo sostenido por el actor, el Tribunal responsable fue diligente en las actuaciones para la resolución del asunto, por lo que no existió una dilación injustificada, pues se realizaron una serie de actos consecutivos para la resolución del asunto.
31. Finalmente, respecto a lo argumentado por el accionante respecto a que el tribunal local omitió dictar las medidas de protección a su favor, la Sala Regional determinó su inoperancia, a partir de considerar que, de constancias de autos se advierte que el veintinueve de diciembre el órgano jurisdiccional estatal emitió un acuerdo plenario de medidas de protección.
32. En dicho acuerdo se determinó que, si bien no se vislumbraba una posibilidad inminente de que pudieran tener lugar hechos de violencia en su contra, debido a que el actor ya no ejercía el cargo como atendiendo a la solicitud del justiciable, el Tribunal local dio vista a la Fiscalía General del Estado, así como a la Secretaría General de Gobierno, ambas del estado de Oaxaca, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinaran lo que en derecho procediera, debiendo informar al referido Tribunal, las acciones adoptadas.
33. Conforme a lo anterior, determinó confirmar la sentencia impugnada.
Agravios del recurrente
34. El recurrente señala que reconoce el criterio asumido por la Sala Superior en diversos precedentes respecto a la temática que nos ocupa, pero aduce que, tomando en consideración el nuevo paradigma de los derechos humanos tutelado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe garantizar el pago de las prestaciones adeudadas aun cuando ya no se esté en el cargo.
35. Lo anterior, de conformidad con la tesis TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD.
36. Señala que, en dicho criterio se especificó que ese reclamo constituye materia electoral, ya que el derecho a demandar tales remuneraciones se adquirió de forma inherente con la elección del cargo político para el cual fue electo, en virtud de que el sueldo y las demás prestaciones reclamadas, se encuentran vinculadas a la función, siendo inconcuso que esa cuestión involucra la materia electoral, al comprender el derecho de un ciudadano a ocupar y ejercer el cargo para el cual resultó electo por medio del voto popular.
37. Que recientemente, un Tribunal Colegiado estableció que no es óbice para determinar la competencia en materia electoral, el hecho de que los promoventes ya no se encuentren desempeñando su cargo, en virtud de que lo relevante es atender al origen de la prestación reclamada; esto es, al desempeño del cargo como regidores, prescindiendo de la época en que materialmente se demandaron las obligaciones de pago, toda vez que ello no afecta la naturaleza jurídica de las prestaciones demandadas, las cuales están ligadas a la función del cargo que desempeñaron.
38. Además, señala que, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-592/2021, determinó sustancialmente que el hecho de que los servidores públicos ya no estén en el cargo no es óbice para que no se conozca en la materia electoral.
39. También aduce el recurrente que la Sala Regional incurre en un evidente error judicial al omitir pronunciarse en el fondo sobre el reclamo de sus prestaciones y estudiar parcialmente la litis y olvidar las jurisprudencias que invocó de los tribunales colegiados.
Consideraciones de la Sala Superior
40. Como se anunció y conforme a lo establecido en párrafos precedentes, la controversia planteada no reúne los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, pues aun cuando se recurre una sentencia definitiva de la Sala Regional, de su análisis -y de la demanda de recurso de reconsideración-, se constata que no existió declaración alguna sobre la constitucionalidad o convencionalidad de algún precepto legal, sino que la materia de impugnación versa sobre cuestiones de legalidad, específicamente, la competencia de un órgano jurisdiccional como presupuesto procesal.
41. En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la Sala Regional consideró esencialmente que el tribunal responsable resolvió de manera correcta al determinar su incompetencia por materia en el asunto sometido a su jurisdicción, en tanto que, el reclamo en el pago de dietas y prestaciones a los servidores públicos de elección popular no corresponde a los tribunales electorales cuando han dejado de ejercer el cargo para el que fueron electos.
42. En ese contexto, es claro que en la sentencia la Sala Regional no se abordó alguna cuestión de constitucionalidad, sino que se trataron únicamente aspectos de legalidad al validar que el tribunal local siguió el criterio de la Sala Superior en torno al tópico que nos ocupa.
43. De igual manera, los agravios que se expresan en esta instancia se refieren a cuestiones de legalidad, puesto que sus argumentos son referentes al pago de las dietas y prestaciones inherentes al cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de Villa Sola de Vega, Oaxaca, las cuales fueron reclamadas por el actor cuando ya no se encontraba en funciones desde el seis de abril de dos mil veintiuno, derivado de la declaración, por parte del Congreso del Estado de la desaparición del ayuntamiento.
44. Sin que pase inadvertido que en los agravios se refiere de manera general a la inaplicación de diversos preceptos constitucionales y legales, derivado de la resolución controvertida; al efecto, debe decirse que, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la sola cita o mención de preceptos y principios constitucionales es insuficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.
45. Además, el caso no reviste de especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación, en tanto que, este máximo órgano jurisdiccional electoral del país ya se ha pronunciado en el sentido de que no deben ser del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros tribunales electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.
46. Sin que pase inadvertido que el recurrente haga referencia a criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito, supuestamente contradictorios con el que aplicó la Sala Regional Xalapa para resolver el asunto. Lo anterior, porque, con motivo de una vista dada por la Sala Regional Toluca, esta Sala Superior formó el expediente SUP-AG-237/2021, en el que se determinó denunciar esa posible contradicción de criterios; sin embargo, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó la denuncia respectiva. De ahí que la posible contradicción referida por el actor sea insuficiente para aceptar la procedencia de este recurso.
47. En el mismo sentido, adversamente a lo que sostiene el recurrente, no se advierte la existencia de algún error judicial, pues la determinación de la Sala Regional Xalapa se basó en la aplicación de un criterio definido de esta a un caso concreto.
48. En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
49. Por expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 9, apartado 3; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que ha lugar a desechar de plano las demandas en tanto no cumplen con el requisito especial ni tampoco se actualiza alguno de los supuestos establecidos por la Sala Superior para su procedencia.
50. Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Tribunal local o estatal.
[2] Véase jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[3] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[4] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[5] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[6] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[7] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[8] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[13] Véanse al respecto, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.