RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-750/2015
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, OMAR ESPINOZA HOYO Y GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de dos mil quince por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, en el juicio registrado con la clave SDF-JRC-313/2015 y acumulado, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la elección de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Guerrero.
2. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. El diez de junio siguiente, el 14 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero llevó a cabo el cómputo de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Copala y, el once siguiente, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez, a la planilla postulada por la candidatura común de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Nazario Damián Céspedes y Donaciano Damián Bello, como Presidente Municipal propietario y suplente, respectivamente, y Angélica González Molina y Leopoldina Lobato González, como Síndicas procuradoras propietaria y suplente, respectivamente.
Los resultados de la elección fueron los siguientes:
Partido o coalición | Número de votos | (Con letra) |
Partido Acción Nacional | 25 | Veinticinco |
Partido Revolucionario Institucional | 2,116 | Dos mil ciento dieciséis |
Partido de la Revolución Democrática | 1,449 | Mil cuatrocientos cuarenta y nueve |
Partido del Trabajo | 91 | Noventa y uno |
Partido Verde Ecologista de México | 183 | Ciento ochenta y tres |
Movimiento Ciudadano | 2,498 | Dos mil cuatrocientos noventa y ocho |
Nueva Alianza | 69 | Sesenta y nueve |
morena | 46 | Cuarenta y seis |
Encuentro Social | 1 | Uno |
Partido de los pobres de guerrero | 73 | Setenta y tres |
PRI-PVEM | 308 | Trescientos ocho |
PRD-PT | 137 | Ciento treinta y siete |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 333 | Trescientos treinta y tres |
Votación total | 7,329 | Siete mil trescientos veintinueve |
3. Medio de impugnación local (TEE/IVSU/JIN/014/2015). El quince de junio siguiente, Movimiento Ciudadano presentó juicio de informidad local en el cual solicitó el recuento parcial de votos en cinco casillas.
4. Incidente de recuento de votos. El dieciséis de julio siguiente, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó resolución en el sentido de determinar la procedencia del recuento únicamente respecto de la casilla 845 Contigua 1, así como declarar improcedente la solicitud de recuento respecto de las casillas 847 básica, 849 básica, 853 básica y 856 contigua 1, al considerar que, por lo que hacía a tales centros de votación, no se cumplió con los requisitos y presupuestos legales para ello.
5. Recuento de votos. El dieciocho de julio del presente año, se realizó el recuento de votos de la casilla 845 Contigua 1, de la elección del Ayuntamiento de Copala, el cual arrojó los resultados siguientes:
Partido o coalición | Número de votos | (Con letra) |
Partido Acción Nacional | 1 | Uno |
Partido Revolucionario Institucional | 156 | Ciento cincuenta y seis |
Partido de la Revolución Democrática | 54 | Cincuenta y cuatro |
Partido del Trabajo | 5 | Cinco |
Partido Verde Ecologista de México | 6 | Seis |
Movimiento Ciudadano | 118 | Ciento dieciocho |
Nueva Alianza | 1 | Uno |
morena | 5 | cinco |
Humanista | 0 | Cero |
Encuentro Social | 0 | Cero |
Partido de los pobres de guerrero | 0 | Cero |
PRI-PVEM | 8 | Ocho |
PRD-PT | 2 | Dos |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 10 | Diez |
Votación total | 366 | Trescientos sesenta y seis |
6. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintiuno de julio siguiente, Movimiento Ciudadano presentó escrito de incidente de incumplimiento de la resolución incidental de recuento parcial de votos, el cual fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[1] el siguiente veintiocho de julio, en el sentido de declarar infundado el incidente de incumplimiento de la sentencia interlocutoria de dieciséis de julio.
7. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución interlocutoria antes precisada, el primero de agosto del presente año, Movimiento Ciudadano presentó el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-190/2015. En la sentencia recaída a ese medio de impugnación, la Sala Regional Distrito Federal ordenó a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitir una nueva resolución en la cual, de no actualizarse alguna causal de improcedencia, llevara a cabo el estudio de fondo de la totalidad de los agravios planteados por el actor en el incidente de incumplimiento de sentencia, así como el desahogo de las diligencias y valoración de pruebas atinentes.
El veinticinco de agosto de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal local, emitió la resolución correspondiente dentro del expediente TEE/SSI/REC/055/2015.
8. Sentencia del juicio de inconformidad local (TEE/IVSU/JIN/014/2015). El seis de agosto siguiente, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó resolución en el juicio de mérito, en el sentido declarar parcialmente fundado el juicio de inconformidad, modificar el acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento de Copala, derivado del nuevo cómputo realizado al efecto y confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría.
Asimismo, determinó revocar las constancias de asignación de representación proporcional y la emisión de las nuevas, en conformidad con lo ordenado en la sentencia.
9. Recurso de reconsideración local (TEE/SSI/REC/068/2015). En contra de la sentencia referida, Movimiento Ciudadano promovió el citado medio de impugnación a nivel local, el cual fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el ocho de septiembre de este año, en el sentido de: i) modificar la sentencia impugnada; ii) anular la votación recibida en las casillas 845 Contigua 1 y 846 Contigua 1; iii) hacer el ajuste en los resultados, tanto en casilla como en la elección; iv) confirmar la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, y confirmar la asignación de regidores de representación proporcional.
10. Sentencia impugnada. El once y doce de septiembre del año en curso, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano promovieron, respectivamente, sendos juicios de revisión constitucional electoral, los cuales se radicaron bajo la clave SDF-JRC-313/2015 y SDF-JRC-317/2015.
El veintiuno de septiembre siguiente, la Sala Regional Distrito Federal dictó sentencia en los juicios referidos, en el sentido de acumular los citados medios de impugnación y confirmar la sentencia local combatida.
11. Recurso de reconsideración. El veinticuatro de septiembre del presente año, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Distrito Federal en el expediente SDF-JRC-313/2015 y acumulado.
12. Registro y turno a ponencia. Recibidas las constancias, se integró el expediente SUP-REC-750/2015, turnándose a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, como es el caso de la Sala Regional Distrito Federal.
2. Procedencia
Se estiman cumplidos los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo a lo siguiente.
2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; se hace constar el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de quien lo interpone en su representación; se señala domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
2.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal, ya que la sentencia impugnada fue dictada el veintiuno de septiembre de dos mil quince, y el recurso se interpuso el veinticuatro de septiembre siguiente, esto es dentro del plazo de tres días previsto en la ley.
2.3. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos bajo estudio, ya que Movimiento Ciudadano interpuso el recurso por conducto de su representante acreditado ante la autoridad electoral administrativa en el Estado de Guerrero, lo cual está corroborado en autos.
2.4. Interés jurídico. El partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada dentro de un medio de impugnación en el que compareció como accionante y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.
2.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de diversos juicios de la competencia de una Sala Regional de este Tribunal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.
2.6. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior ha ampliado esa procedencia con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, se ha considerado que el recurso de reconsideración procede, entre otros casos, cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (jurisprudencia 5/2014).[2]
En el presente caso, Movimiento Ciudadano aduce que dentro de la secuela procesal que derivó en la presente impugnación, está acreditada la violación a los principios constitucionales de certeza y legalidad por parte del Consejo Distrital 14 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, de ahí que, a su juicio, subiste un tema de constitucionalidad que fue motivo de un análisis indebido por parte de la Sala Regional responsable, respecto de la fase posterior a la jornada electoral, así como el resguardo y custodia de los paquetes electorales, toda vez que en las actas de las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo quedó acreditado que los paquetes electorales se encontraban alterados, lo cual en su concepto, genera falta de certeza en toda la elección por lo que debe declararse la nulidad.
Así, en el caso, la procedencia del recurso se justifica en función de que la veracidad o no de la afirmación del recurrente sólo puede hacerse al analizar el fondo del asunto, lo que llevará, en principio, a determinar si efectivamente se acredita la existencia de las irregularidades que vulneraron los principios rectores en la materia electoral. De manera que si se decretara la improcedencia desde este momento, equivaldría a prejuzgar sobre las consideraciones de la resolución impugnada, lo cual es contrario a Derecho.
3. Estudio de fondo.
3.1. Síntesis de agravios
a) La Sala Regional incorrectamente determinó que para anular una elección por violación a los principios que las rigen, las irregularidades deben acontecer durante la jornada electoral.
La Sala Regional responsable actúa en contravención a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque realizó un indebido análisis de los agravios vertidos en el juicio de revisión constitucional electoral al declararlos inoperantes.
En concepto del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero[3], es causa de nulidad de la elección de un ayuntamiento la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas en las actas de escrutinio y cómputo que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección que se trate, por violaciones sustanciales a los principios rectores cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o la etapa de resultados, como es el caso.
En razón de ello, el partido político recurrente estima que es contrario a derecho lo razonado por la Sala Regional responsable en el sentido de que la causal de nulidad de la elección sólo se actualiza si las irregularidades acontecieron en la jornada electoral, dado que éstas también pueden suscitarse en la etapa de resultados de la elección.
Para el recurrente, estas violaciones graves acontecieron en las diligencias de recuento parcial de votos de la casilla 845 contigua 1, que impactaron respecto de la diversa 846 contigua 1; recuento que se originó al quedar acreditado que el acta de escrutinio y cómputo de la primera casilla mencionada contenía inconsistencias insubsanables en los rubros fundamentales por un total de 222 (doscientos veintidós) votos.
Movimiento Ciudadano aduce que es ilegal la argumentación de la Sala Regional responsable en el sentido de que, en el caso, es aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIADUAL, porque, en su concepto, se actualiza la determinancia cualitativa y cuantitativa no sólo para la nulidad de la votación de las dos casillas referidas, sino para la nulidad de la elección, pues la violación a los principio constitucional de certeza es de tal magnitud que genera incertidumbre no sólo en los resultados de las casillas, sino en toda la elección, ya que es imposible saber quién es el candidato que obtuvo el mayor número de votos.
Para el recurrente ello es así, porque después del recuento de votos Movimiento Ciudadano había perdido sólo un voto, mientras que la candidatura común postulada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México había perdido ciento treinta y tres votos, siendo que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en toda la elección era de ciento nueve votos.
b) La actualización del elemento determinante para la nulidad de la elección por irregularidades detectadas en el recuento de votos de dos casillas que, en su concepto, afectaron la validez de la elección.
El partido político recurrente aduce que la resolución combatida vulnera el principio de exhaustividad porque la Sala Regional responsable no estudió adecuadamente la causal de nulidad de la elección, a la luz de los planteamientos formulados en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esto es, en relación con las violaciones graves, determinantes, que pusieron en duda la certeza del resultado de la elección.
El partido político recurrente sostiene que la Sala Regional responsable no atendió el planteamiento relativo a que no existía certeza de si el paquete electoral de la casilla 845 Contigua 1 había sido allegada al Tribunal Electoral Local por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, a través del Consejo Distrital 14, dado que el paquete fue sustituido en reiteradas ocasiones y que incluso el remitido en última instancia no tenía número que lo identificara, además de que los resultados del recuento arrojados el veintinueve de agosto del presente año de dicho paquete electoral coincidían con los resultados de la casilla 845 básica, de ahí que se desconozca el resultado fidedigno de la votación recibida en la casilla 845 Contigua 1.
Es ilegal que la Sala Regional haya calificado de inoperantes los agravios planteados en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sobre la base de que no combatió los argumentos del Tribunal Electoral Local relativos a que fue válido el recuento parcial de votos de la casilla 845, Contigua 1, realizado en la diligencia de veintinueve de agosto del dos mil quince, porque se identificó que las boletas sí pertenecían a esa casilla mediante la revisión de los folios y de la diversa papelería electoral que así lo acreditaba.
El partido político accionante sostiene que, contrariamente a lo que aduce la Sala Regional en la sentencia combatida, sí combatió tales argumentos en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, dado que en su escrito impugnativo señaló que no había certeza de que el paquete electoral que fue recontado el veintinueve de agosto efectivamente perteneciera a la casilla 845 Contigua 1, dado que el paquete electoral no contaba con ningún dato al exterior del mismo que lo identificara; que dentro del paquete electoral no se encontró la documentación electoral idónea, diversa a los talones de folios y de las propias boletas que tenían plasmados los votos, para comprobar que las boletas pertenecieran a esa casilla; que el propio consejo distrital reconoció que antes de remitir los paquetes al Tribunal Electoral Local los abrió para verificar que se enviaran los adecuados, y que los resultados de la diligencia de recuento de veintinueve de agosto coinciden preponderantemente con los resultados de la diversa casilla 845 básica.
La sentencia combatida resulta contradictoria porque, por un lado, la Sala Regional sostiene que la incertidumbre de la votación que se emitió en la casilla 845 contigua 1 se subsanó con la diligencia de recuento de votos celebrada el veintinueve de agosto de dos mil quince y, por otra parte, señala que fue correcto que el Tribunal Electoral local anulara la votación obtenida en las casillas 845 Contigua 1 y 846 Contigua 1, sobre la base de que las irregularidades acontecidas generaron incertidumbre del contenido de los paquetes electorales.
La Sala Regional responsable debió prever que lo procedente era anular la elección, al no ser posible reconstruir los resultados de la elección con los datos de los paquetes electorales y al haber invalidado los resultados del recuento, en virtud de las circunstancias ocurridas, ya que no existe certeza respecto de los votos obtenidos por cada partido político y toda vez que la irregularidad resulta determinante.
El recurrente aduce que la Sala Regional responsable indebidamente declaró inoperante el agravio relativo a que, con diversos medios de convicción, se acreditaba la actuación irregular del Presidente del Consejo Distrital, con lo cual se vulneró el principio de exhaustividad.
En su concepto, con las pruebas que acompañó a su demanda de juicio de revisión constitucional electoral se acreditaba que la actuación del Consejo Distrital Electoral 14, a través de su presidente, provocó daño a la certeza del proceso electoral, al haberse demostrado que el Tribunal Electoral Local, violentó los principios constitucionales de certeza y legalidad porque no llevó a cabo el resguardo adecuado de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 845 contigua 1 y 846 contigua 1, lo cual tuvo como consecuencia, la acreditación irregularidades graves respecto de la recepción de la votación obtenida en dichas casillas, aunado al hecho de las inconsistencias que existían en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las mencionadas casillas y que éstas no pudieron haber sido subsanadas el día de la jornada electoral ni mucho menos en la etapa de resultados.
3.2. Consideraciones de la Sala Superior
a) La Sala Regional incorrectamente determinó que para anular una elección por violación a los principios que las rigen, las irregularidades deben acontecer durante la jornada electoral.
Son infundados los agravios expuestos por el partido político inconforme porque, contrariamente a lo que sostiene en su recurso, la Sala Regional responsable no concluyó que la nulidad de una elección sólo resulta procedente cuando las violaciones a los principios rectores del proceso electoral se suscitan durante la jornada electoral.
Del análisis de la resolución reclamada se desprende que, al examinar los motivos de inconformidad, la Sala Regional advirtió que la pretensión de Movimiento Ciudadano consistía en acreditar, a través de la valoración de las pruebas que ofreció en la cadena impugnativa, la supuesta vulneración sistemática por parte del Presidente del Consejo Distrital Electoral 14 a los principios constitucionales que rigen al proceso electoral que, en su concepto, puso en duda los verdaderos resultados de la elección, al no ser posible conocer quién es el verdadero candidato ganador de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Copala, Guerrero.
En efecto, la Sala Regional señaló que la finalidad que perseguía el partido político en esa instancia, al acusar la indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal Electoral Local[4], era demostrar que el Presidente del Consejo actuó de manera voluntaria y engañosa para postergar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 845 Contigua1, lo cual, en concepto del partido, a la postre constituyó una violación a principios Constitucionales que sólo se podía remediar con la nulidad de la elección.
La Sala Regional responsable estimó que el agravio del actor era inoperante porque, con independencia de que el Tribunal Electoral local no valoró en conjunto las pruebas que ofreció el actor, constituía un hecho probado y no sujeto a controversia, determinado en la sentencia del propio Tribunal Electoral local, que el Presidente del Consejo incumplió con sus deberes de cuidado en el resguardo de los dos paquetes electorales motivo de recuento.
La Sala Regional señaló que el partido político Movimiento Ciudadano pretendía acreditar: i) que el Presidente del Consejo actuó de manera irregular -hecho que ya había quedado demostrado y que había sido tomado en cuenta por el Tribunal Electoral Local al dictar la sentencia controvertida en los juicios de revisión constitucional electoral-; y ii) que esa actuación irregular puso en duda la certeza de la votación recibida en las demás casillas y que, en consecuencia, trascendió a la validez de la elección y a su resultado.
Para la Sala Regional responsable el agravio resultaba inoperante porque, aun cuando se encontraba acreditada la actuación irregular del Presidente del Consejo, no era posible atribuir el alcance que pretendía el actor, ya que todas las pruebas enunciadas por el partido político estaban encaminadas a demostrar que el citado funcionario actuó de manera irregular durante el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 845 Contigua 1, lo cual ya había sido motivo de análisis.
Sin embargo, la Sala Regional responsable señaló que los elementos de prueba aportados por Movimiento Ciudadano no eran útiles para acreditar que la conducta del citado funcionario tuviera la finalidad de provocar un daño a la certeza en el desarrollo general de la jornada electoral y, en consecuencia, de la elección, máxime que desde la instancia primigenia únicamente fueron objeto de petición de recuento cinco casillas, por lo que la validez de las demás no fue controvertida e incluso, solo se encontraba controvertida la votación recibida en la casilla 845 Contigua 1.
Asimismo, la Sala Regional refirió que las irregularidades referidas no fueron cometidas durante el desarrollo del procedimiento electoral, sino que acontecieron con motivo del recuento ordenado por diversas instancias jurisdiccionales.
En razón de ello, la Sala Regional consideró que fue correcta la determinación del Tribunal Electoral Local de limitar los efectos anulatorios a las casillas involucradas en la confusión de los paquetes electorales, al considerar que con esa actuación, no se constituían las causales exigidas por la normativa electoral local para decretar la nulidad de la elección.
De lo anterior se desprende que la responsable calificó como inoperante el agravio relativo a la falta de exhaustividad que Movimiento Ciudadano atribuyó al Tribunal local al no valorar las pruebas que señaló en su demanda primigenia, porque si bien se acreditó que la conducta del Presidente de la Junta Distrital fue irregular, los elementos de prueba que aportó no eran útiles para concluir que la actuación de dicho funcionario estuviera dirigida a vulnerar la certeza del proceso electoral en general.
Esto es, lo que la Sala Regional consideró fue que se pretendía demostrar un daño a la certeza del desarrollo general de la jornada electoral, pero que las probanzas solo eran útiles para demostrar que las irregularidades habían acontecido durante el recuento de votos y no durante el desarrollo de la jornada electoral, sin que de forma alguna la responsable estableciera que para anular una elección por violación a los principios que las rigen, las irregularidades deben acontecer durante la jornada electoral.
De ahí lo infundado de los agravios.
b) La actualización del elemento determinante para la nulidad de la elección por irregularidades detectadas en el recuento de votos de dos casillas que, en su concepto, afectaron la validez de la elección.
Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios relacionados con la actualización del elemento determinante para la nulidad de la elección, toda vez que el actor parte de la premisa equivocada de que es posible que se actualice la nulidad de la elección a partir de irregularidades que se presentaron en el recuento de votos en dos casillas (845 C1 y 846 C1), al advertirse alteración en los paquetes electorales correspondientes a dichos centros de votación, las cuales fueron anuladas desde la instancia local, al no existir certeza en los resultados de la votación recibida en las mismas.
En efecto, no le asiste la razón al inconforme, toda vez que si bien, como resultado de la actuación irregular del Presidente del Consejo Distrital Electoral durante las diligencias para el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, al haber advertido alteración en los paquetes electorales el Tribunal Electoral Local decretó la nulidad de la votación recibida en las dos casillas referidas, determinación que fue confirmada por la Sala Regional responsable, ello no se traduce en una violación generalizada y determinante que afecte el principio de certeza respecto de los resultados obtenidos en toda la elección, en razón de que dicha irregularidad sólo afectó el resultado de la votación recibida en las dos casillas que fueron anuladas.
Lo anterior es así, toda vez que en las dieciocho casillas restantes que fueron instaladas en el municipio no se acreditó ninguna irregularidad por lo que opera el principio de los actos públicos válidamente celebrados.[5]
En ese sentido, tal como lo sostuvo la Sala Regional responsable, si bien no existe controversia en torno a la actuación irregular del Presidente del Consejo Distrital respecto de sus deberes de cuidado en el resguardo de los dos paquetes electorales motivo de recuento -puesto que hubo una confusión o manipulación para que en lugar de recontar la casilla 845C1, se realizó el recuento en la 846 C1-, ello no puede actualizar la nulidad de la elección en el Ayuntamiento de Copala.
Esto es así, porque, como también lo razonó la Sala Regional, el acervo probatorio que obra en autos está encaminado a demostrar la actuación irregular del citado funcionario electoral, aspecto que no está sujeto a debate, sin embargo con tales elementos no es posible evidenciar que tal anomalía genere un detrimento a la certeza de toda la elección, sino que solo se actualiza en las casillas que fueron correctamente anuladas por la Sala de Segunda Instancia del tribunal local, que no puede trascender al resto de las casillas instaladas, respecto de las cuales no se acreditó ninguna violación al principio de certeza en los resultados de la votación recibida en cada una de ellas.
En el caso, solo estuvo sujeta a discusión en la cadena impugnativa la votación recibida en la casilla 845 contigua 1 y 846 contigua 1 y como se mencionó con antelación no está acreditada violación alguna en las casillas restantes instaladas en el municipio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra apegada a Derecho la determinación de limitar los efectos anulatorios a las dos casillas involucradas con la alteración de los paquetes electorales, pues, como lo razonó la responsable, ello no es suficiente para decretar la nulidad de la elección.
Por otro lado, Movimiento Ciudadano pretende que se anule la elección, porque, en su concepto, además de la violación a los principios de certeza y legalidad, a partir de las irregularidades suscitadas en las diligencias de recuento, se actualiza la determinancia cuantitativa en el resultado de la elección, debido a la diferencia entre el primero y segundo lugar (ciento nueve votos) contra lo que denomina el “factor 222” (diferencia de doscientos veintidós votos en los rubros fundamentales de la casilla 845 contigua 1), así como que en la diligencia de recuento de dicha casilla le fueron descontados ciento treinta y tres votos a la candidatura común ganadora y un voto a dicho partido político.
Esta Sala Superior considera que dicho planteamiento deviene infundado dado que los resultados recibidos en esas casillas fueron anulados correctamente por la instancia local y confirmados por la Sala Regional responsable.
Por lo anterior, se considera que no existió falta de exhaustividad en la resolución combatida ni una indebida valoración de pruebas, ni mucho menos la sentencia es contradictoria en sus consideraciones.
Asimismo, esta Sala Superior considera que el partido político recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 845 C1 le fueron restados ciento treinta y tres votos al candidato postulado en común por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
Lo anterior es así, toda vez que del análisis de las constancias de autos (en concreto de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como de cómputo de la elección de Ayuntamientos del proceso electoral 2014-2015 del Municipio de Copala, mismas que obran a fojas 253 y 321, respectivamente, del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa), se advierte que dicha votación nunca le fue contabilizada a ese candidato, por lo que, como consecuencia del recuento, no le fue descontada dicha votación.
Si bien, del análisis del acta de casilla pareciera que efectivamente le fueron computados al referido candidato en el rubro correspondiente a la candidatura común tal votación, lo cierto es que del acta de cómputo municipal se advierte que existió un error, pues sólo le fueron contabilizados ciento treinta y tres votos al candidato común, como se advierte del siguiente esquema.
Partido político | Resultados en el acta de escrutinio y cómputo casilla 845 C1 | Resultados del acta de cómputo municipal casilla 845 C1 | Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 845 C1 |
Partido Acción Nacional | 0 | 0 | 0 |
Partido Revolucionario Institucional | 128 | 128 | 124 |
Partido de la Revolución Democrática | 69 | 69 | 66 |
Partido del Trabajo | 5 | 4 | 4 |
Partido Verde Ecologista de México | 4 | 5 | 5 |
Movimiento Ciudadano | 130 | 130 | 129 |
Partido Nueva Alianza | 0 | 0 | 0 |
MORENA | 6 | 6 | 6 |
Partido Humanista | 1 | 0 | 0 |
Partido Encuentro Social | 1 | 0 | 0 |
Partido de los Pobres de Guerrero | 0 | 1 | 1 |
PRI-PVEM | 133 | 0 | 4 |
PRD-PT | 73 | 0 | 3 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
Votos nulos | 0 | 0 | 17 |
Votos totales | (En blanco) | 343 | 359 |
De lo anterior se advierte que tanto en el acta de cómputo municipal como en el recuento de votos, al candidato común le fueron asignados en total ciento treinta y tres votos, por lo que es claro que los otros ciento treinta y tres votos que se observan en el rubro de candidatura común del acta de casilla correspondían a un error que en su momento fue subsanado.
Por tanto, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma, que dada la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar (ciento nueve votos) habría cambio de ganador si se restaran los ciento treinta y tres votos que supuestamente le fueron descontados al candidato ganador en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.
Asimismo, respecto del “factor 222” que refiere el partido político recurrente en su demanda, éste, como ya se ha razonado, sólo afecta respecto de la votación recibida en la casilla 845 C1, y deriva de inconsistencias en los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo respectiva (boletas extraídas de la urna: 565 (quinientos sesenta y cinco), ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, 368 (trescientos sesenta y ocho), votación total emitida: 343 (trescientos cuarenta y tres) 565-343=222), rubros que de no ser subsanados en la respectiva diligencia de recuento, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, traería como consecuencia su nulidad, lo que en la especie aconteció, aunque por razones distintas (violación al principio de certeza por irregularidades durante la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo).
De ahí que, contrario a lo argumentado por el recurrente, dicho “factor” no sea una irregularidad determinante que afecte de forma generalizada a toda la elección.
En consecuencia, al haber resultado infundados los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia combatida.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de dos mil quince por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, en el juicio registrado con la clave SDF-JRC-313/2015 y acumulado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley. En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] En lo subsecuente Tribunal Electoral Local.
[2] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Consultable en http://portal.te.gob.mx/
[3] En adelante Ley Electoral Local.
[4] La Sala Regional responsable señaló que las pruebas que a juicio de Movimiento Ciudadano no se valoraron de forma conjunta consisten en: a) El actuar parcial del Presidente del Consejo y su supuesta aceptación de que se equivocó en la remisión de los paquetes objeto de recuento./b) Diligencia de recuento de dieciocho de julio de dos mil quince, que de manera equivocada se llevó a cabo abriendo el paquete de la casilla 846 C1 y no la del correspondiente a la casilla 845 C1./c) Denuncia de incumplimiento de sentencia incidental./d) Sustitución ilegal de paquetes electorales. /e) Nota periodística publicada en “EL SUR, PERIODICO DE GUERRERO”, en la que el Presidente del Consejo niega haber manipulado tales paquetes./f) Entrevista telefónica del periódico citado al Presidente del Consejo, en el que reitera que no manipuló los paquetes electorales; además, hizo diversas manifestaciones sobre el proceso electoral y la actitud de MC ante el procedimiento de impugnación, pero sin mencionar nunca que se haya tratado de un error./g) Constancias del procedimiento de impugnación de la diligencia de recuento de dieciocho de julio, así como la reposición de esa diligencia, de veintiocho de agosto, en que se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 845 C1./h) Irregularidades del Presidente del Consejo en la remisión del paquete electoral relativo a la casilla 845 C1, consistentes en enviar paquetes electorales que no corresponden a esa casilla./i) Falta de elementos para identificar plenamente a qué casilla pertenece el paquete electoral objeto de recuento en la diligencia del veintiocho de agosto./j) Inexistencia del expediente electoral de la casilla 845 C1 (actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, lista nominal, escritos de incidentes, boletas sobrantes e inutilizadas y votos nulos), lo que impide establecer plenamente su identidad con el paquete objeto de recuento./k) Acta circunstanciada de la diligencia de apertura de la bodega y extracción del paquete electoral, con lo que se demuestra que el paquete se abrió antes del recuento.
[5] Dicho criterio se encuentra sustentado en la tesis de jurisprudencia de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.