RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-76/2018

 

rECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN

 

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIoS: VÍCTOR manuel rosas leal, omar bonilla MARÍN y moisés MANUEL ROMO CRUZ

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado.

 

R E S U L T A N D O

 

1. Interposición. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León[1], Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional[2], interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia emitida por la mencionada Sala en el expediente SM-JRC-6/2018.

 

2. Turno. El seis de marzo pasado, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se contraviene una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Monterrey, a través del recurso de reconsideración, el cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.

 

2. Hechos relevantes.

 

2.1. Denuncia. El siete de febrero de dos mil dieciocho, Gilberto de Jesús Gómez Reyes, representante del PAN, denunció ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a Adrián de la Garza Santos, Presidente Municipal de Monterey, Nuevo León, por supuestos actos anticipados de campaña, derivado de haber publicado en su cuenta de la red social denominada Facebook un video titulado “Sí voy por Monterrey”, en el cual manifestó su intención de relegirse en el referido cargo de elección popular.

 

En el escrito de denuncia el Partido Acción Nacional, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

2.2. Procedimiento especial sancionador. El nueve de febrero de dos mil dieciocho el Director Jurídico de la Comisión Estatal formó el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-005/2018.

 

2.3. Medida cautelar. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó el retiro del video denunciado de la cuenta personal de Facebook del inculpado.

 

2.4. Juicio ciudadano local. El quince de febrero siguiente, Adrián Emilio de la Garza Santos promovió juicio ciudadano local contra la determinación anterior; lo cual dio lugar a que se formara el expediente JDC-007/2018 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

2.5. Sentencia del Tribunal Local. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Local dictó sentencia en la que revocó la medida cautelar emitida por la comisión de quejas y denuncias de la Comisión Estatal Electoral dentro del procedimiento especial sancionador PES-005/2018, al considerar que, en apariencia del buen derecho, el contenido del video denunciado no constituía un acto anticipado de campaña, ya que las expresiones ahí empleadas no llevaban a concluir de manera necesaria y forzosa que el denunciado estuviera solicitando el voto o publicitando una plataforma electoral.

 

2.6. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el pasado veintitrés de febrero, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario, promovió el referido juicio, siendo radicado bajo la clave SM-JRC-6/2018 del índice de la Sala Regional Monterrey.

 

2.7. Sentencia reclamada. El primero de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución impugnada, al considerase que: a) El órgano jurisdiccional local sí podía apoyar sus consideraciones en la jurisprudencia 4/2018 de esta Sala Superior, a pesar de que se hubiese emitido después de los hechos denunciados; y b) fue correcto revocar la medida cautelar consistente en la suspensión del video, ya que el mensaje que contiene no pone en riesgo la equidad de la contienda.

 

3. Improcedencia.

3.1. Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque en la sentencia controvertida no se inaplicó alguna ley electoral ni se surte alguno de los supuestos de procedencia desarrollados jurisprudencialmente por esta Sala Superior, por lo que debe desecharse de plano, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.2. Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) [3] , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos[4]:

Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.

3.3 Análisis del caso

El recurrente pretende justificar la procedencia del recurso a partir de los siguientes argumentos:

La Sala Monterrey realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia 4/2018[5], la cual parte de una interpretación teleológica y funcional del artículo 1º constitucional, frente al marco normativo relacionado con la temporalidad de las precampañas y campañas, estableciendo los actos que podrían constituir actos anticipados de campaña, y con base en lo cual la responsable se pronunció sobre qué actos pueden incidir en el principio de equidad en la contienda.

La Sala Regional violentó los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que, realizó pronunciamientos de fondo respecto de los hechos denunciados, cuando la materia del asunto era la adopción de medidas cautelares, violentando el derecho al debido proceso reconocido en los artículos 14 y 16 constitucionales.

La indebida interpretación de la jurisprudencia y la violación al debido proceso hacen necesario un pronunciamiento relativo a la constitucionalidad de la sentencia reclamada.

No obstante, tales argumentos son insuficientes para justificar la procedencia del presente recurso de reconsideración, porque del análisis de la sentencia que se reclama de la Sala Regional Monterrey y de los agravios hechos valer por el recurrente no se advierte que, en el caso, la existencia de una cuestión de constitucionalidad de normas electorales que deba ser analizada por esta Sala Superior, tal como se demuestra enseguida:

3.3.1. Consideraciones de la Sala Regional

La Sala responsable se avocó al estudio de la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal local que revocó la medida cautelar decretada por el Organismo Público Local Electoral de Nuevo León, relacionada con la publicación en la página de Facebook de Adrián Emilio de la Garza Santos, presidente municipal de Monterrey y precandidato a dicho cargo por otra opción política.

En efecto, de las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada no se advierte que la Sala Regional hubiese realizado algún ejercicio de control de constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales, pues en ella se sostuvo que:

        El tribunal local sí podía utilizar la jurisprudencia 4/2018 para analizar los hechos denunciados, aunque se hubiera emitido con posterioridad a la emisión de la medida cautelar. Su aplicación no violaba al principio de retroactividad, acorde con los criterios del propio el Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación.

        Los hechos denunciados eran insuficientes para conceder la medida cautelar solicitada, pues debía analizarse si el contenido y alcance del video pudiera, en apariencia del buen derecho, poner en peligro la equidad en la contienda.

        De la ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, en el contexto en el que se produjo el video, el mensaje no sólo se ubica dentro de su derecho de libertad de expresión, sino que, dada su relevancia pública, su difusión estaba protegida por el derecho a la información, lo que no significa que esa decisión pueda comunicarse con expresiones de cualquier naturaleza.

        Consideró que el mensaje difundido no pone en peligro la equidad en la contienda dada su publicación en una red social, que no contiene frases que, de manera explícita, hicieran un llamado al voto; presentaran una plataforma política u propuestas concretas de gobierno, ni de apoyo o rechazo alguna opción de política particular. Por tanto, para efectos de la medida cautelar solicitada, no podía considerarse que las expresiones utilizadas denotaran esos propósitos.

        Toda vez que el denunciado pretendía reelegirse en el cargo público que ostentaba, era natural el empleo de frases que se relacionen con una autoevaluación positiva de su administración, avances logrados, percepción del funcionamiento y, expectativa de contar con el apoyo y comprensión de sus seguidores.

        Bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones utilizadas se ubican dentro del ámbito de libertad de expresión y protegidas por el derecho a la información de la ciudadanía, al favorecer el debate público y la rendición de cuentas, por lo que la suspensión de dicho mensaje no constituye una medida idónea, razonable ni proporcional.

Como puede apreciarse, la Sala Regional Monterrey en momento alguno realizó estudio alguno de constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales, sino que se limitó a analizar la legalidad de la sentencia reclamada del Tribunal local, a la luz de los agravios que le fueron expuestos por el entonces actor, y que le llevaron a concluir que ese órgano jurisdiccional electoral local sí estaba en aptitud jurídica de aplicar la jurisprudencia de esta Sala Superior, a pesar de que se aprobó en fecha posterior a la presentación de la denuncia; así como que, la sentencia que se reclamaba en esa instancia era acorde a Derecho, dado que el mensaje denunciado se ajustaba, también, al marco jurídico aplicable.

Asimismo, tampoco se advierte que la Sala Regional Monterrey hubiera realizado una interpretación directa de algún precepto de la Constitución General de la República, el cual implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos de interpretación constitucional e incluso al análisis sistemático, teleológico e histórico[6].

Lo anterior, sin que sea óbice que la responsable hubiera considerado que para determinar si el mensaje denunciado se encontraba dentro de los límites del ejercicio de la libertad de expresión, convenía abundar en el contexto en el que se produjo, en los siguientes términos:

        La reforma al artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, tuvo como finalidad establecer que las constituciones de los estados deberían regular la elección consecutiva de los ediles.

        A partir de tal reforma, el artículo 124 de la Constitución local establece la posibilidad de que los integrantes de los ayuntamientos sean reelectos consecutivamente.

        En ese marco constitucional y legal, los alcaldes tienen la posibilidad de valorar durante su gestión, si habrán de mantenerse en el puesto; decisión de gran interés público.

        Cuando un alcalde decide dar a conocer en su página personal de una red social que buscará la reelección, no resulta razonable afirmar que estaría impedido para mencionar las razones de tal decisión; por el contrario, el mensaje se ubicaría dentro de la libertad de expresión y del derecho a la información, por lo que su licitud se debería evaluar conforme las condiciones en que fue emitido.

Como puede advertirse, la responsable en momento alguno intentó desentrañar, esclarecer o revelar el sentido del artículo 115 constitucional, en relación con la reelección de ediles, aplicando alguno de los métodos de interpretación jurídica, sino que se limitó al invocar tal precepto para establecer el contexto normativo en el cual se debería analizar el mensaje denunciado.

De esta manera, la sola cita de preceptos o principios constitucionales o convencionales no denota una cuestión de constitucionalidad, sino que, el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, lo que en el caso bajo estudio no sucedió.

3.3.2. Agravios

Por su parte, el partido recurrente formula los siguientes planteamientos:

        La Sala Regional confirmó la resolución impugnada a partir de un análisis de fondo del asunto y no a partir de una cuestión preliminar que corresponde a las medidas cautelares, en transgresión a las garantías del debido proceso.

        En el juicio de revisión constitucional electoral se advirtió la existencia de un peligro de afectación al principio de equidad, ya que, las frases utilizadas en el mensaje denunciado se trataban de críticas a los virtuales adversarios y a las anteriores administraciones, además de resaltar los logros de gobierno del denunciado.

        No obstante, la Sala Regional Monterrey realizó un estudio de fondo con una indebida fundamentación y motivación, al establecer que: i) el mensaje se publicó en la página personal de la red social, ii) no contenía frases que de manera explícita llamaran al voto, rechazo a una opción política o presentación de una plataforma electoral.

        Bastaba con acreditar la posible afectación al principio de equidad para la procedencia de la medida cautelar.

        La Sala hizo una interpretación equivocada y parcial de la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[7], para concluir con base en ella que no procedía el decreto de la medida cautelar como había ordenado la autoridad administrativa.

        Las consideraciones de la Sala Regional vulneran los artículos 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 151, 153 y 347, fracción XIV, de la Ley Electoral local, al señalar que el denunciado, al buscar la reelección, puede manifestar los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión, al amparo de la libertad de expresión.

        La responsable omitió realizar una valoración más amplia del mensaje y dejó de considerar el contexto en el cual se manifestaron las frases contenidas en el mensaje denunciado.

        La Sala Regional realizó una errónea interpretación de la normativa antes señalada, al dar un trato desigual al gobernante y al gobernado, ya que el primero sí podría realizar expresiones en busca de la reelección.

        La jurisprudencia 4/2018 no es aplicable para analizar la procedencia de medidas cautelares, sino para el estudio de fondo de asuntos relacionados con actos anticipados de campaña.

        La Sala Responsable no analizó de manera correcta el mensaje denunciado, ya que, de su contexto se deduce el llamado al voto y, por ende, el acto anticipado de campaña.

        Las redes sociales no pueden estar excluidas de las obligaciones y prohibiciones que existen en materia electoral.

        El video denunciado violenta la equidad en la contienda, al ser de vital importancia el sujeto emisor, en el caso, el presidente municipal de Monterrey y aspirante a la reelección.

        La plataforma utilizada para la difusión del mensaje denunciado se refiere a una figura pública, que se utiliza por la ciudadanía como medio para acceder a información pública y reportar servicios.

        La responsable pasó por alto que el alcalde denunciado fue el único aspirante de su partido en registrarse para ser candidato, por lo que al no haber otros contrincantes internos, el mensaje se dirigió a la ciudadanía; aunado a que la cantidad de vistas del mismo fue mayor a la cantidad de votos obtenidos por el denunciado.

        Los actos denunciados son anticipados de precampaña y campaña al actualizarse los elementos personal, temporal y subjetivo.

Como se puede advertir, los argumentos del recurrente de forma alguna plantean una cuestión de constitucionalidad de normas electoral o bien una interpretación directa de la constitución, en la medida que, se refieren a una indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, una supuesta errónea aplicación de jurisprudencia, un análisis de fondo de los hechos denunciados, así como a demostrar que, desde su perspectiva, el mensaje denunciado reunía los elementos necesarios para que se decretara la medida cautelar que, en su momento solicitó.

De esta manera, si lo alegado por el recurrente en este medio de control de la constitucionalidad consiste en que la Sala Regional Monterrey confirmó la sentencia del tribunal local, con base en la aplicación de la jurisprudencia ya enunciada, es evidente que se trata de cuestiones de legalidad.

En efecto, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sala responsable se limitó a considerar como debida la aplicación de la jurisprudencia 4/2018, en la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, empero, ello no implicó un análisis del principio constitucional de equidad en la contienda o alguno otro, ya que, en todo caso, el instrumento que interpretó dicho principio es la invocada jurisprudencia y no la sentencia impugnada. Esto es, la invocación del aludido principio a instancia de la sala responsable, así como los preceptos constitucionales atinentes, fue realizada en el simple contexto del análisis de la jurisprudencia invocada.

En ese orden, la aplicación de una jurisprudencia a un caso concreto por autoridades jurisdiccionales, representa una cuestión de mera legalidad, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 103/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES[8].

Es preciso mencionar que nuevas reflexiones sobre este postulado principal, han llevado a valorar casos específicos en los que la aplicación de una jurisprudencia puede, por excepción, relacionarse con un tema propiamente constitucional.

Tal es el supuesto analizado también por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 80/2010, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD[9], donde se estableció que, si la aplicación de criterios jurisprudenciales implica, directamente o por analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad de algún precepto que se cuestiona a nivel constitucional, deberá valorarse como un tema de esa índole.

De igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXXII/2016 (10a.), de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL[10], determinó que constituye un tema excepcional el que se plantee la posibilidad de que no se realice una mera aplicación de un criterio jurisprudencial, sino más bien que se lleve a cabo una nueva interpretación del tema propiamente constitucional, tratado en la jurisprudencia aplicada.

Sin embargo, en el presente asunto no se está en presencia de ninguno de estos supuestos de excepción que pudieran dar lugar a una interpretación extensiva para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, debido a que:

a. Como se ha determinado con antelación, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, no aplicó la jurisprudencia 4/2018 de esta Sala Superior, sino que se limitó a valorar su aplicación por parte del tribunal local, para analizar los hechos denunciados;

b. La aplicación de la jurisprudencia 4/2018, no implica, ya sea de manera directa o por analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad de algún precepto cuya constitucionalidad se cuestione; y

c. En la jurisprudencia 4/2018, no se trató un tema propiamente constitucional que diera lugar a una nueva interpretación en la sentencia que ahora se recurre.

De tal suerte, de lo hasta aquí analizado, queda evidenciado que los planteamientos del actor van dirigidos a sostener la inconstitucionalidad del acto, situación que implica una cuestión de mera legalidad, y no la aplicación o inaplicación de un precepto legal en materia electoral, contrario a la Constitución, materia del recurso de reconsideración en términos de lo preceptuado por el artículo 61, fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior porque si bien el debido proceso judicial encuentra asidero constitucional en los artículos 14 y 17, el sistema jurisdiccional dota de medios de defensa ordinarios para salvaguardar para su regularidad -no excepcionales ni extraordinarios-, como en el caso reviste el presente recurso de reconsideración, cuya especialidad está dada por la Constitución y la ley para la inaplicación de leyes en materia electoral por parte de las Salas Regionales de este Tribunal.

De ahí que la propuesta de la parte recurrente en cuanto a que existe una violación directa a la garantía del debido proceso, porque no se respetó el correcto desarrollo de la cadena impugnativa y se emitió un pronunciamiento adelantado, no obstante que la materia impugnada era la resolución relativa a una medida cautelar; corrobora la decisión de este Tribunal Constitucional de que los planteamientos sustentados son de mera legalidad.

Ello es así, porque el instituto político recurrente no propone en sus agravios la confrontación de una norma de aplicación con relación a la Constitución, la interpretación de un precepto de la norma suprema, tampoco hizo valer el control difuso de convencionalidad y menos aún la solicitud de inaplicación de una norma por resultar contraria a la Carta Fundamental; razón por la que no se da el diverso supuesto de procedencia previsto en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA[11]. Por el contrario, se limita a proponer una “interpretación equivocada y sesgada de la jurisprudencia 4/2018”, cuestión que no es dable analizar a través del presente recurso de carácter excepcional.

Por tanto, como se adelantó, el recurso de reconsideración es de carácter extraordinario y tiene como propósito revisar la regularidad constitucional de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, siendo claro que la litis en el presente asunto no se vincula con el análisis de una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.

Tampoco resulta procedente el presente medio de impugnación a partir de la mención que el recurrente hace de la presunta vulneración de los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo anterior dado que, como se señaló anteriormente, la sola cita de preceptos o principios constitucionales o convencionales no denota un problema de constitucionalidad.

Basta decir que lo aquí razonado es acorde con los precedentes de esta Sala Superior, ya que en el recurso de reconsideración SUP-REC-1469/2017[12], se sostuvo que el hecho de que la Sala Regional responsable para sostener su fallo aludiera al criterio establecido en una diversa sentencia dictada por esta Sala Superior, no daba pie al cumplimiento del requisito bajo análisis; así mismo, en el SUP-REC-29/2018[13], se sostuvo que no era factible pretender tener por cumplido el aludido requisito a partir de la aseveración del recurrentes consistente en la indebida aplicación de dos jurisprudencias de esta Sala Superior.

4. Decisión

Al no cumplirse con el requisito específico de procedibilidad, toda vez que la Sala Regional Monterrey no efectuó estudio alguno de constitucionalidad o convencionalidad de normas relacionadas con la materia electoral para determinar su aplicación o no al caso concreto, el recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano.

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 


[1] En adelante, Sala Regional Monterrey.

[2] En adelante PAN.

[3] El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que: 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[4] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” respectivamente. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, pp. 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, pp. 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28.

[5] ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[6] INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. Jurisprudencia 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 329. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NOIMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 589.

[7] Aprobada por la Sala Superior en la sesión pública celebrada el catorce de febrero del año en curso. Consultable en el sitio oficial de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx/.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro 161047, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Materia(s): Común, p. 754.

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro 163278, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia Común, p. 162.

[10] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro: 2012536, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia Común, p. 849.

 

[11] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro: 2014101, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, Materia(s) Común, p. 871.

 

[12] Argumento visible a foja 22 de la sentencia invocada, consultable en www.te.gob.mx

[13] Argumento visible a foja 11, párrafo 30 de la sentencia invocada, consultable en www.te.gob.mx