EXPEDIENTE: SUP-REC-78/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, quince de marzo de dos mil veintitrés.
Sentencia que desecha la demanda presentada por María Salomé Martínez Salazar, Anibal Marcos Silva Arellanes, Karen Shantall Bello Carreño, Mariela Araceli Pérez Ramírez y José Luis Pantoja Mata, para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JRC-7/2023 y acumulados; por no cumplirse el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
II. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
¿Qué resolvió la Sala Regional Xalapa?
¿Qué plantea la parte recurrente?
GLOSARIO
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. | |
CDE: | Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México Oaxaca. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DEPPP del INE: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
FXM: | El otrora partido político nacional Fuerza por México. |
FXMO: | Partido político local Fuerza por México Oaxaca. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto local u OPLE: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
JRC: | Juicio de revisión constitucional electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Lineamientos del INE: | Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos. |
Nueva Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Recurrentes: | María Salomé Martínez Salazar, Anibal Marcos Silva Arellanes, Karen Shantall Bello Carreño, Mariela Araceli Pérez Ramírez y José Luis Pantoja Mata. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Registro local del otrora partido nacional FXM. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[2], la recurrente María Salomé Martínez Salazar –en su carácter de presidente del CDE de Oaxaca del otrora partido político nacional FXM– y diversas personas integrantes del indicado CDE, presentaron solicitud de registro como partido local. La solicitud fue firmada por la mayoría de los integrantes del CDE, con excepción de Azael Jacinto García, Andrés García Cruz e Yvette Sonia Castellanos Ruiz.
El doce de julio, el OPLE resolvió otorgar el registro como partido político local a FXM[3] y ordenar que se designara a los integrantes del CDE de FXMO, de las personas que presentaron la solicitud de registro.
2. Primera impugnación local. El quince de agosto diversas personas –en carácter de exintegrantes del CDE de Oaxaca del otrora partido nacional FXM– impugnaron la determinación del Instituto local, conociendo de las demandas el Tribunal de la entidad[4].
3. Integración del CDE. El veinticuatro de agosto FXMO celebró la asamblea estatal extraordinaria para –entre otras cuestiones– la elección de las personas titulares de las secretarías vacantes de su CDE, en cumplimiento al acuerdo indicado del OPLE.
4. Primera sentencia local. El veintiuno de octubre el Tribunal local resolvió las demandas relacionadas en el antecedente dos, confirmando el acuerdo del OPLE que le otorgó el registro como partido político local a FXMO.
5. Primera impugnación federal. El veintiocho y treinta y uno de octubre, Azael Jacinto García, Andrés García Cruz e Yvette Sonia Castellanos Ruiz –exintegrantes del CDE del otrora FXM– presentaron demandas contra la sentencia local anterior[5].
6. Primera sentencia de Sala Xalapa. El veintinueve de noviembre la Sala Regional resolvió revocar parcialmente la sentencia controvertida, para efecto de que el Tribunal local analizara de forma exhaustiva los agravios planteados por los actores.
7. Sentencia local en cumplimiento. El veintisiete de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal local emitió una nueva sentencia –en cumplimiento a la diversa de la Sala Regional– y modificó el acuerdo impugnado del Instituto local para que, entre otros efectos, se registrara a los actores como secretarios del CDE de FXMO, por lo que dejó sin efectos los nombramientos respectivos expedidos a favor de los recurrentes Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantall Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata.
8. Segunda impugnación federal. Contra lo anterior, el tres de febrero del presente año las personas recurrentes y las actoras en la instancia local, presentaron medios de impugnación, del conocimiento de la Sala Regional Xalapa[6].
9. Segunda sentencia de Sala Xalapa (acto impugnado). El veintidós de febrero de dos mil veintitrés la sala responsable dictó sentencia en la que –en lo que interesa– dejó firme la resolución del Tribunal del estado que ordenó la reinstalación de los actores en la instancia local como integrantes del CDE y que dejó sin efectos los nombramientos respectivos, expedidos a favor de las personas recurrentes indicadas.
10. Recurso de reconsideración. Contra la sentencia anterior, el dos de marzo los recurrentes presentaron medio de impugnación ante esta Sala Superior.
11. Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-78/2023, requerir el trámite de ley a la autoridad responsable y turnar el asunto a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
12. Escrito de terceros interesados. El siete de marzo Yvette Sonia Castellanos Ruiz, Azael Jacinto García y Andrés García Cruz, comparecieron por escrito que presentaron ante la Sala Regional Xalapa, ostentándose como terceros interesados.
13. Promoción de recurrente. El trece de marzo María Salomé Martínez Salazar presentó escrito ante esta Sala Superior, solicitando la instrucción del presente asunto por la vía del juicio de revisión constitucional electoral, bajo las reglas de la Nueva Ley de Medios.
II. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
La recurrente María Salomé Martínez Salazar solicita la sustanciación del medio de impugnación en que se actúa por la vía del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en la Nueva Ley de Medios[7].
No ha lugar a acordar favorablemente la petición, porque la controversia radicada en el medio de impugnación que se analiza inició con anterioridad a la entrada en vigor del decreto por el que se expide la Nueva Ley de Medios.
Esa Nueva Ley de Medios se publicó el dos de marzo y entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en su artículo primero transitorio, es decir, sus efectos aplican a partir del tres de marzo.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo sexto transitorio del propio Decreto, los medios de impugnación que se encuentren en trámite a su entrada en vigor serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
En el caso concreto, la demanda de la peticionaria se presentó el dos de marzo en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por lo que, si el Decreto entró en vigor el tres de marzo, es evidente que la legislación aplicable es la anterior a la reforma.
No es óbice a lo anterior que la recurrente sostenga su petición en que la Nueva Ley de Medios es más benéfica para la parte promovente, en tanto que –a diferencia de la anterior ley procesal electoral– aquélla no prevé un requisito especial de procedencia para impugnar sentencias de salas regionales; y, por tanto, su aplicación retroactiva sí procede.
Esto es así porque la solicitante parte de una premisa incorrecta, puesto que la Nueva Ley de Medios sí exige como requisito para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral contra sentencias de salas regionales, el cumplimiento de cualesquiera de los siguientes presupuestos procesales[8]:
1. Que la sentencia impugnada haya dejado subsistente cualquier tema de constitucionalidad; o
2. Que la sentencia reclamada haya omitido impartir justicia electoral completa.
Siendo que, en el caso particular, la recurrente no justifica las razones por las que considera que la demanda cumple con el indicado requisito especial, por lo que esta Sala Superior no advierte el potencial beneficio que pueda representarle la aplicación retroactiva de la Nueva Ley de Medios.
De esta manera, la presente controversia será resuelta conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio; es decir, bajo las reglas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[9].
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente, al no cumplir con el requisito especial de procedencia, ya que los agravios no están encaminados a plantear una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad y en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de esta índole[10]; tampoco se actualiza alguno de los supuestos de procedencia establecidos por esta Sala Superior.
La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[11].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[12].
Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[14] normas partidistas[15] o consuetudinarias de carácter electoral[16].
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[17].
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[18].
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[19].
-Se ejerció control de convencionalidad[20].
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[21].
-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[22].
-Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[23].
-Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[24].
Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[25].
¿Qué resolvió la Sala Regional Xalapa?
El apartado que identificó como “A”, analizó los agravios de los aquí recurrentes, cuya pretensión consistía en que se revocase la sentencia local relacionada con la invalidez de los nombramientos de Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantal Bello Carreño y José Luis Pantoja Mat, como integrantes del CDE de FXMO.
Sustancialmente declaró infundados los argumentos de incongruencia de la sentencia y de indebida determinación de violación a derechos de los actores, porque –a su entender– el Tribunal local sostuvo correctamente que el registro como partido político local de FXMO y la recomposición del respectivo CDE no son independientes entre sí, pues el segundo derivó del primero y, además, correctamente analizó si a los actores ante su instancia les correspondía o no integrar tal órgano directivo.
En el mismo orden, la Sala responsable consideró que –contrario a lo sostenido por los actores– el Tribunal local no extendió de manera incorrecta los efectos de su decisión a la integración del CDE, mediante el procedimiento interno realizado por FXM, pues la convocatoria de la asamblea extraordinaria en la que se designó al CDE se emitió en cumplimiento al acuerdo del Instituto local de registro.
Así, la sala regional consideró acertado el pronunciamiento del Tribunal local que sostuvo la irregularidad de la integración del CDE, al no respetarse los derechos de los integrantes previamente inscritos en el libro de gobierno respectivo del otrora partido nacional.
Esto pues –en su entender– si existía una integración previa del CDE legalmente inscrito ante la DEPPP, la conformación de ese órgano no podía ser modificada sin que hubiera funcionado con los integrantes originales, pues de conformidad con el artículo 7, inciso c), de los Lineamientos del INE, la solicitud de registro de un partido nacional que perdió su registro para constituirse como partido local, debe contener la integración de los órganos, la cual será –en primera instancia– la de aquellos que se encuentren inscritos ante la DEPPP del INE, como ocurrió en el caso.
Además, señaló que, a partir del cumplimiento de los lineamientos indicados, o sea, de que se obtenga el registro con la conformación íntegra del órgano directivo, entonces el partido político estaría en condiciones de hacer las modificaciones que estime pertinentes en apego a su derecho de autoorganización.
Sin que –en su concepto– lo anterior implicara una violación al derecho de autoorganización de los partidos políticos; pues, en términos de la normativa constitucional y legal respectiva, este principio encuentra como límite los derechos de la militancia.
¿Qué plantea la parte recurrente?
Considera que el recurso de reconsideración es procedente, porque –en su concepto– la sala responsable interpretó restrictivamente los principios constitucionales de libre autoorganización de los partidos políticos y de congruencia; además, porque tal sala inaplicó indirectamente los estatutos de FXMO que establecen el procedimiento de designación del CDE del partido.
En cuanto al fondo de la controversia, los recurrentes sostienen que la Sala Xalapa no cumplió con el principio de congruencia externa, pues no analizó adecuadamente la relación entre la sentencia del Tribunal local, los agravios vertidos por los actores en la instancia local y el acuerdo del OPLE.
Alegan que no fue parte de la litis la asamblea extraordinaria de FXMO de veinticuatro de agosto, por la que se eligió a los órganos directivos del partido.
Por otro lado, argumentan que la sentencia impugnada indebidamente declaró infundados los agravios relacionados con la inexistencia de la violación a los derechos político-electorales de los actores en la instancia local.
Esto porque, a su parecer, la responsable interpretó de forma vaga los Lineamientos del INE, por diversas razones.
Precisan que la responsable vulneró el principio de autoorganización de los partidos políticos, porque no determinó la manera por la que considera necesario revocar un acuerdo del partido que no fue impugnado y que es parte de su esfera interna.
Consideran que la sentencia carece de exhaustividad al variar la litis para centrarse en la supuesta exclusión de los actores dentro del comité directivo y no analizar integralmente sus agravios.
Finalmente, sostienen que se vulneró su derecho de asociación política, al confirmar la sentencia local que dejó sin efectos las determinaciones partidistas que les designaron como integrantes del CDE.
¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?
No se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por la parte recurrente, involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
La Sala Xalapa se limitó a revisar cuestiones de legalidad, al analizar si la sentencia impugnada en su instancia fue o no congruente con los agravios planteados y con la materia de la controversia.
Además, la cuestión controvertida en la cadena impugnativa también se limitó a aspectos de mera legalidad, en tanto que consistió en determinar si la integración originaria de un órgano directivo de un partido político local, que derivó de uno nacional cuyo registro perdió, puede prescindir de personas que se encontraban registradas ante la DEPPP del INE como miembros del CDE del otrora partido nacional en la entidad.
Siendo que, para resolver la litis planteada, tanto el Tribunal local como la Sala Regional responsable se limitaron a aplicar las disposiciones relativas de la autoridad administrativa electoral nacional –en concreto– el artículo 7 de los Lineamientos ya reseñados.
En ese sentido, lo resuelto por la responsable no se traduce en algún estudio de genuina constitucionalidad, ni en la interpretación directa de algún precepto de la Constitución que hubiera dejado de realizarse.
No pasa inadvertido que los recurrentes alegan que la Sala Xalapa violó en su perjuicio los artículos 17 y 41 constitucionales; sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior[26] que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar tales preceptos o principios constitucionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad [27].
Ello, pues el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando, al resolver, la autoridad responsable interpreta directamente la Constitución, desarrolla el alcance de un derecho reconocido por esta o en el orden convencional, y en aquellos casos en que lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de haber sido planteado por la parte recurrente, lo que en el caso no sucedió.
Igualmente, se considera insuficiente para la actualización del requisito especial de procedencia, que los recurrentes sostengan que la autoridad responsable interpretó restrictivamente los principios constitucionales de congruencia y de autoorganización de los partidos políticos.
Esto, porque contrario a lo sostenido, no existió interpretación directa de un precepto constitucional por parte de la sala regional, pues esta no buscó desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma o su alcance, lo que constituye una genuina interpretación constitucional, según lo establecido jurisprudencialmente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28].
Lo anterior, en tanto que la Sala responsable se limitó a citar y estudiar si, en el caso concreto, la sentencia local fue o no congruente y apegada al principio de autoorganización de los partidos políticos.
Además, tampoco existió la inaplicación de los estatutos partidistas de FXMO que alegan los recurrentes, que tornara procedente el presente medio de impugnación, pues de la sentencia impugnada se advierte que la responsable se limitó a determinar que sí existió violación de los Lineamientos del INE aplicables al caso, por haberse excluido indebidamente a los actores del CDE originario de FXMO.
Finalmente, tampoco se advierte error judicial alguno, que justifique la procedencia del presente medio de impugnación.
Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Gabriel Domínguez Barrios.
[2] En adelante, todas las fechas corresponde a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[3] Mediante resolución con clave IEEPCO-RCG-02/2022, del índice del Instituto local.
[4] Asuntos que fueron radicados bajo las claves JDC/731/2022 y JDC/732/2022, del índice del Tribunal local.
[5] Los asuntos fueron radicados en la Sala Regional Xalapa bajo las claves SX-JDC-6917/2022 y SX-JDC-6918/2022.
[6] Medios identificados bajo la clave SX-JRC-7/2023 y acumulados.
[7] Publicada el dos de marzo de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Artículo 42, párrafo 1, inciso b), de la Nueva Ley de Medios.
[9] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con lo previsto en los 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.
[11] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[12] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[13]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.
[14] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[15] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[16] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[17] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[18] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[19] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[20] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[21] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[22] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[23] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[24] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[25] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[26] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023 y SUP-REC-54/2023, entre otras.
[27] Resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.
[28] En su jurisprudencia 1a./J. 63/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 329, de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.”