RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-797/2015

 

RECURRENTE: EDGAR OMAR MÉNDEZ BURGUETE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

 

México Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.

VISTOS, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-797/2015, interpuesto por Edgar Omar Méndez Burguete, en su calidad de excandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas, por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia pronunciada por la Sala Regional Xalapa el veinticinco de septiembre de dos mil quince, en el expediente SX-JDC-862/2015, la cual confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la citada entidad federativa por el que asignaron regidores por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local, entre otros, al citado ayuntamiento.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario en Chiapas, para la renovación de diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.

2. Registro de candidatos. Del diez al trece de junio del año en curso, transcurrió el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos en la entidad, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

3. Acuerdo de registro. El quince de junio siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, por el que aprobó, entre otros, las solicitudes de registro de candidatos referidos en el inciso anterior.

4. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió dicho juicio, a fin de impugnar el acuerdo referido en el punto anterior, al considerar que incumplió con el principio de paridad de género horizontal y vertical.

El uno de julio siguiente, la Sala Regional Xalapa resolvió el mencionado medio de impugnación se radicó con la clave SX-JRC-114/2015, en el sentido de declarar improcedente la pretensión del partido político.

5. Recurso de reconsideración. El cinco de julio del año en curso, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior, el cual fue registrado con la clave SUP-REC-294/2015, del índice de la Sala Superior.

El ocho de julio, este órgano jurisdiccional resolvió el citado recurso, por el que revocó el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 y vinculó a partidos y coaliciones a presentar nuevos registros de candidatos observando el principio de género.

6. Nueva solicitud de registro. El trece de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEPC/CG/A-081/2015 en cumplimiento a la resolución de la Sala Superior, por el que aprobó los registros de candidatas y candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

Entre ellos, el referido a Edgar Omar Méndez Burguete, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas, por el Partido Acción Nacional.

7. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral en Chiapas, para la renovación de diputados al congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos, los correspondientes al municipio de Ocosingo.

8. Propuestas para ocupar las regidurías por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Acción Nacional. El doce de septiembre de este año, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto electoral local presentó su propuesta de candidatos a regidores de representación proporcional, entre ellos, el del ayuntamiento de Ocosingo, fue como sigue:

Municipio

Regidor propuesto

Ocosingo

Shirley Patricia Solórzano Ramos

9. Sustitución. El catorce de septiembre siguiente, el representante del citado instituto político, mediante oficio PAN-IEPC/CC-034/2015, remitió la minuta de acuerdos signada por Representantes de la Comunidades y Organizaciones del Municipio de Ocosingo, así como autoridades estatales del partido, en la que aprueban la sustitución de la propuesta referida en el punto anterior, para que en su lugar quedara Edgar Omar Méndez Burguete.

10. Acuerdo de asignación. El quince de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana emitió el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, por el cual llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Chiapas.

En el caso del municipio de Ocosingo, las seis regidurías de representación proporcional se asignaron como sigue:

Candidatura común, Coalición o Partido Político

Regidurías por asignar

Regidurías asignadas

Orden

sexo

Movimiento Ciudadano

6

2

RP1

RP4

HOMBRE

MUJER

Descripción: log_pri

Partido Revolucionario Institucional

2

RP2

RP5

HOMBRE

MUJER

Partido Acción Nacional

1

RP3

MUJER

MORENA

1

RP6

MUJER

11. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la asignación realizada al Partido Acción Nacional, el dieciocho de septiembre del año en curso, Edgar Omar Méndez Burguete, en su calidad de excandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de controvertir el citado acuerdo.

12. Resolución impugnada. El veinticinco de septiembre del año en curso, la Sala Xalapa, confirmó, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo emitido por el instituto electoral local.

II. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. Inconforme con la mencionada sentencia, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa.

2. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, ordenó formar el expediente SUP-REC-797/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación y admisión. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y admitió el recurso de reconsideración y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, dejó los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-862/2015.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se tienen por colmados en los términos siguientes:

- Requisitos generales

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente.

2. Oportunidad. El recurso de reconsideración fue promovido dentro del plazo de tres días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener presente que la sentencia SX-JDC-862/2015 fue emitida el veinticinco de septiembre de dos mil quince y el escrito de demanda se presentó  el veintisiete siguiente, esto es, dentro del término legal establecido para tal efecto.

3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente se encuentra legitimado para promover el recurso, en virtud de que promueve por su propio derecho, y cuenta con interés jurídico porque fue quien presentó el juicio primigenio ante la Sala Regional responsable, al haber sido contraria a sus intereses la resolución impugnada.

- Requisitos especiales de los recursos de reconsideración.

1. Definitividad. El recurso de reconsideración que se resuelve cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la citada ley de medios, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que se combate una sentencia dictada por una Sala Regional Xalapa en un juicio de revisión constitucional electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

2. Requisito especial de procedencia. En la especie se surte el requisito en cuestión por tratarse de una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional en la que se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.[1]

En efecto, de la lectura de la sentencia combatida se advierte que la Sala Regional realizó la interpretación del artículo 41 constitucional, que establece el principio de paridad de género, en relación con los criterios emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas el quince de septiembre del año en curso, a fin de garantizar el citado principio en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas.

En virtud de lo anterior, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la demanda.

TERCERO. Estudio de fondo.

-         Cuestión previa

 

Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, la Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

 

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución federal, en la ley adjetiva electoral federal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Además, si bien, para la expresión de conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula, deductiva o inductiva o de otra naturaleza, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona al actor el acto o resolución impugnado, así como los motivos que lo originan.

 

A lo anterior se debe agregar que los conceptos de agravio expresados deben estar encaminados a destruir la validez de cada una de las consideraciones o razones que la Sala Regional responsable tomó en cuenta al resolver la litis planteada, en el medio de impugnación del que emana la sentencia controvertida.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio el actor, en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar que la sentencia reclamada es contraria a Derecho, en cuanto al estudio y resolución de control de constitucionalidad.

 

Los conceptos de agravio expresados por el recurrente que versen sobre cuestiones de legalidad resueltas en la sentencia impugnada son inoperantes, sin que sea conforme a Derecho que este órgano jurisdiccional supla las deficiencias u omisiones en los mencionados argumentos, toda vez que la finalidad del recurso de reconsideración es la de revisar el control de constitucionalidad y convencionalidad o por la eventual existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

En el caso, atento a la naturaleza constitucional del recurso de reconsideración, se analizará el concepto de agravio relacionado con la cuestión de constitucionalidad planteada, esto es, la presunta vulneración al principio de paridad y prelación en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, efectuada para el ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas y que, en concepto del recurrente, la Sala Regional indebidamente confirmó con la resolución impugnada.

-         Síntesis de agravios

El recurrente señala que la Sala Regional Xalapa realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

En particular, señala como indebido su actuar, al confirmar la asignación de la regiduría asignada al Partido Acción Nacional realizada por el instituto electoral local a favor de la ciudadana Shirley Patricia Solórzano Ramos.

En su concepto, la Sala Regional no debió dar prevalencia a la regla de género establecida en el citado precepto legal, ya que en su lugar debió haber aplicado la regla de prelación, a fin de que el recurrente fuera designado en ese cargo, en virtud que encabezó la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas postulada por el citado instituto político como candidato a presidente municipal.

Agrega, que la paridad de género se observó en la postulación de la mencionada planilla, porque de ella se desprende que se integró con el cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento mujeres.

En este contexto, la pretensión del actor consiste en que la Sala Superior revoque la sentencia puesta a debate, con el objeto de dejar sin efectos la asignación de la regiduría de representación proporcional que correspondió al Partido Acción Nacional para integrar el citado ayuntamiento, a fin de que en su lugar, se designe al promovente.

La causa de pedir la hace consistir en la indebida interpretación y aplicación del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas por parte de la Sala Xalapa.

-         Consideraciones de la Sala Superior

A fin de realizar el análisis respectivo, en principio, es importante precisar el texto del artículo 40, fracción IV, del código electoral local, el cual es al tenor siguiente:

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

CAPÍTULO III

De la representación proporcional para integrar los Ayuntamientos

Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

[…]

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

De la norma trasunta se constata lo siguiente:

- La asignación de los regidores electos por el principio de representación proporcional se debe de hacer preferentemente en el orden en el cual fue registrada planilla de candidatos. Es decir, empezando por el candidato a Presidente Municipal, después el candidato a Síndico y, ulteriormente, los candidatos a regidores en el orden establecido en la lista.

- La anterior previsión se observará siempre que no exista alguna otra disposición establecida en el Estatuto del partido político que postuló a esos candidatos o, en su caso, en el convenio de coalición o de candidatura común. 

- Por otra parte, en cuanto a la postulación de los candidatos a integrantes de ayuntamiento, en el Estado de Chiapas, en todos los casos, se deberá garantizar paridad de género.

En relación con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que el partido político tenga derecho a un número impar de regidurías, la mayoría deberá corresponder a candidatas y ser encabezada invariablemente por una persona del género femenino.

De lo expuesto puede advertirse que en el citado precepto se dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas debe de llevar a cabo la asignación de los regidores electos por el principio de representación proporcional, para lo cual debe llevarla a cabo preferentemente en el orden en el cual fue registrada la planilla de candidatos, esto es, empezando por el candidato a Presidente Municipal, después el candidato a Síndico y, posteriormente, los candidatos a regidores en el orden establecido en la lista.

Empero, tal disposición debe interpretarse de manera sistemática y funcional con lo dispuesto en el siguiente párrafo de ese numeral, en el cuál el legislador local previó que en el caso de que el partido político tenga derecho a un número impar de regidurías, la primera asignación será a favor de una candidata.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que aun cuando en la primera hipótesis se prevé una disposición que orienta la forma de hacer la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, esta norma será aplicable, siempre que no se contraponga con lo establecido en el siguiente párrafo, porque en él se dispone un mandato imperativo que debe observar el Consejo General del Instituto Electoral local.

-         Caso concreto

La Sala Superior considera que no le asiste razón al recurrente, ya que la Sala Regional Xalapa, realizó una adecuada interpretación y aplicación del artículo 40, fracción IV, del código electoral local, con la cual garantizó el principio de paridad al confirmar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas, en particular, la correspondiente al Partido Acción Nacional como enseguida se explica.

Consta en autos el trece de julio del año en curso, el instituto electoral local aprobó, entre otras, la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas postulada por los Partido Acción Nacional, la cual se conformó de la forma siguiente:

Número

Cargo

Nombre

1.

Presidente municipal

Edgar Omar Méndez Burguete

2.

Síndico propietario

Shirley Patricia Solórzano Ramos

3.

Síndico suplente

Guadalupe Lizbeth Trujillo Utrilla

4.

Primer regidor propietario

Bernal Daniel Méndez Sánchez

5

Segundo regidor propietario

Rosa Méndez Gómez

6

Tercer regidor propietario

Eliazar Sánchez Soliz

7

Cuarto regidor propietario

Elsa Cristina Santiz Gómez

8

Quinto regidor propietario

Samuel Gómez Moreno

9

Sexto regidor propietario

Sara Díaz Gómez

10

Séptimo regidor propietario

Humberto López Santiz

11

Octavo regidor propietario

Patricia Gómez López

12

Primer regidor suplente

Trinidad Tercelino Arguello Gómez

13

Segundo regidor suplente

Isabel Gómez López

14

Tercer regidor suplente

Armando Martínez Méndez

15

Cuarto regidor suplente

Marina Lucía Bolom Moshan

 

Como puede verse, la planilla fue encabezada por el ahora recurrente Edgar Omar Méndez Burguete como candidato a Presidente Municipal, seguida de la candidatura a síndica, en la que fue postulada Shirley Patricia Solórzano Ramos como propietaria.

Mediante acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para la integración de ayuntamientos del estado de Chiapas, entre ellos, el de Ocosingo.

En el caso del ayuntamiento de Ocosingo, quedó en los términos siguientes:

Candidatura común, Coalición o Partido Político

Regidurías por asignar

Regidurías asignadas

Orden

sexo

Movimiento Ciudadano

6

2

RP1

RP4

HOMBRE

MUJER

Descripción: log_pri

Partido Revolucionario Institucional

2

RP2

RP5

HOMBRE

MUJER

Partido Acción Nacional

1

RP3

MUJER

MORENA

1

RP6

MUJER

 

Como puede observarse, en el caso del Partido Acción Nacional, en la única regiduría que le correspondió, fue asignada una mujer.

Ahora bien, el recurrente acudió per saltum ante la Sala Regional Xalapa a impugnar la referida asignación. En su demanda adujo como agravio fundamental la indebida aplicación del artículo 40, fracción IV, del código electoral local, al estimar que se vulneraban los principios de paridad y prelación, establecidos en la norma legal citada.

Al resolver la controversia planteada, la Sala Regional Xalapa, en esencia, sostuvo lo siguiente:

A partir del marco normativo constitucional y convencional en materia de paridad de género, la responsable realizó una interpretación sistemática y funcional del artículo 40, fracción IV, del código electoral local, a fin de puntualizar la forma en cómo deben aplicarse las reglas de prelación y género en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el estado de Chiapas.

Al efecto, sostuvo que cuando se asignara a un partido político, coalición o candidatura común, un número impar de regidores por el citado principio, debía privilegiarse a las mujeres.

Agregó que si bien, el citado dispositivo legal también dispone como regla para la asignación de regidurías por el mencionado principio, el orden de prelación de la planilla de mayoría relativa como parte del derecho de los institutos políticos de auto-organización, lo cierto era que debía primar la regla de género sobre la de prelación o alguna otra, ante la necesidad de garantizar la representación de ese género en los órganos políticos municipales.

Destacó que cuando se asignara una sola regiduría, es aplicable el principio de paridad, por lo que en estos casos, la asignación debe ser encabezada por una mujer.

Bajo tales premisas, la Sala Xalapa declaró infundados los agravios formulados por el actor, al estimar que en el municipio de Ocosingo, al Partido Acción Nacional se le asignó una regiduría por el principio de representación proporcional, por lo que tal espacio debía ser ocupado por una mujer, con independencia de que la planilla de mayoría hubiera sido encabezada por un hombre.

Por tales consideraciones, la Sala responsable confirmó la asignación de Shirley Patricia Solórzano Ramos como regidora del Partido Acción Nacional en el municipio referido.

Lo expuesto revela que la manera de proceder de la Sala Regional Xalapa se ajustó al diseño legal para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ya que en la asignación efectuada al Partido Acción Nacional correspondía asignar a una mujer.

Es así, ya que, como se puso de manifiesto, el citado artículo 40, fracción IV, del código electoral local dispone dos reglas que deben observarse en las asignaciones realizadas, entre otros, a favor de los partidos políticos, esto es, cuando se han realizado las asignaciones correspondientes a cada uno de los institutos políticos, se deberá armonizar el contenido integral de la mencionada fracción.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, se considera que la interpretación sistemática y funcional del artículo 40, fracción IV, del código electoral local, se obtiene que la regla de acción afirmativa de género debe aplicarse en todos los casos, para la asignación de regidurías de representación proporcional, de forma tal que cuando los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a que les sea asignado un número impar de regidurías, a partir de una, siempre deberá favorecerse a las mujeres.

Por tanto, en la especie, al corresponder al Partido Acción Nacional la asignación de una regiduría por el mencionado principio, resulta aplicable la regla prevista en el segundo párrafo del artículo 40, fracción VI, del código comicial local, en el sentido de que la asignación corresponde a la mujer propuesta por dicho partido político en la planilla registrada ante el instituto electoral local, lo cual es conforme a los principios de paridad y de autodeterminación del partido político.

En el caso, como se expuso, al Partido Acción Nacional le fue asignada una regiduría por el principio de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas; de ahí que esta Sala Superior considere que fue conforme a Derecho que se asignara a Shirley Patricia Solórzano Ramos, al ser la mujer que encabezó la planilla postulada por ese instituto político, al cargo de síndica propietaria en el mencionado ayuntamiento.

Además, la Sala Superior considera garantizó la igualdad sustancial de la mujer en la integración efectiva de órganos de representación política en el ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas, protegida por los artículos 1°, último párrafo y cuarto primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-778/2015.

En este tenor, al haberse desestimado los agravios formulados por el recurrente, lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa el veinticinco de septiembre de dos mil quince, en el expediente SX-JDC-862/2015.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la Sala Regional Xalapa y; por estrados, al recurrente y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el articulo 94 y demás relativos al Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 629 y 630.