Forma

Descripción generada automáticamenteRECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-80/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Valeria Hernández Reyes, para controvertir la resolución de la Sala Regional Monterrey dictada en el juicio general SM-JG-25/2025, porque no cumple el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

IMPROCEDENCIA

RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad responsable o Sala Regional o Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección Jurídica:

Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Junta local:

Junta local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

Valeria Hernández Reyes, Jefa del Centro Estatal de Consulta Electoral y Orientación Ciudadana.

Procedimiento:

Procedimiento Laboral Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veinticuatro y veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, la recurrente denunció, entre otros, a la Vocal Ejecutiva, la encargada de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores, y al Vocal del Registro Federal de Electores, todos de la Junta Local. Esto por la probable comisión de actos de hostigamiento y/o acoso laboral[2].

2. Acuerdo de la Dirección Jurídica. El veinticuatro de diciembre del mismo año, la Dirección Jurídica acordó no iniciar el procedimiento respecto de la denuncia de la recurrente.

3. Recurso de inconformidad. El catorce de enero[3], la recurrente presentó recurso de inconformidad, el cual fue resuelto por la Junta General Ejecutiva el quince de febrero, en el sentido de confirmar el no inicio de procedimiento.

4. Instancia regional. Inconforme con lo anterior, la recurrente presentó juicio de la ciudadanía[4].

a. Reencauzamiento. El catorce de marzo, la Sala Monterrey reencauzó el juicio de la ciudadanía de la actora a juicio general[5].

b. Sentencia impugnada. El dieciocho de marzo, la Sala Monterrey confirmó la determinación de la Junta General Ejecutiva.

5. Recurso de reconsideración. El veintiuno de marzo, la recurrente interpuso recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia de la Sala Monterrey.

6. Turno. Recibidas las constancias relacionadas con la demanda de reconsideración, la magistrada presidenta de esta Sala Superior, Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar el expediente SUP-REC-80/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

COMPETENCIA

Forma

Descripción generada automáticamenteEsta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[6]

IMPROCEDENCIA

1. Decisión

La reconsideración es improcedente por no cumplir el requisito especial de procedibilidad.

 2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[7]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[8]

Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral.[12]

→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]

→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]

→ Se ejerció control de convencionalidad.[16]

→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]

Forma

Descripción generada automáticamente→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]

→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[19]

→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[20]

→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[21]

Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[22]

3. Caso concreto.

Se debe desechar la demanda, porque la recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad,[23] no se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial, conforme a lo siguiente.

¿Cuál es el contexto de la controversia?

En la instancia administrativa, la actora denunció a diversas personas por supuesta comisión de actos de hostigamiento y/o acoso laboral.

Al resolver la controversia, la Dirección Jurídica determinó no iniciar el procedimiento, en esencia, porque:

         Respecto a la presunta publicación de sus datos personales en una página de internet y el posterior mensaje de índole sexual no eran materia del procedimiento porque habían sido cometidos por personas ajenas al INE.

 

         En cuanto a: supuestos nombramientos y designación de personal de la Vocal Ejecutiva en la Junta Local; supuesta emisión de recursos de manera irregular en un correo electrónico; supuesto rechazo de trámite de pago de un funcionario; sobre la renta de un bien inmueble; y, respecto a que tres prestadores de servicio incumplieron sus obligaciones; no eran hechos que afectaran a la recurrente; y/o bien que fueran materia del procedimiento, o que las conductas estuvieran relacionadas con hostigamiento o acoso laboral.

 

         Por lo que lo que hacía a publicaciones realizadas en Facebook en contra de la recurrente por conductas de hostigamiento por capacitadores asistentes electorales y servidores en el distrito 6 Monterrey, los mismos no eran hechos propios de la denunciante.

 

         En lo relativo a diversas conversaciones en Facebook, consideró que eran de índole personal entre una persona externa al INE y la denunciante, por lo que eran actos ajenos al instituto.

Por su parte la Junta General Ejecutiva confirmó esa determinación al estimar que:

-          No asistía razón a la recurrente respecto del planteamiento relativo a que incorrectamente se había determinado que los prestadores de servicio no podían ser sujetos de procedimiento, porque tratándose de asuntos de acoso sexual o laboral las conductas de los prestadores de servicio se rigen conforme al contrato de prestación de servicios;

 

-          No se ignoró la jurisprudencia que indica que el vínculo laboral se demuestra con los servicios prestados, ya que ese vínculo solo se acredita mediante una sentencia.

 

-          No se vulneraron los lineamientos respecto a la forma de desahogar los interrogatorios, toda vez que el desahogo de las pruebas ocurre una vez iniciado el proceso, lo que en el caso no había sucedido.

Inconforme con lo anterior, la recurrente presentó el recurso de reconsideración.

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey?

Confirmó la resolución de la Junta General ejecutiva, porque:

Forma

Descripción generada automáticamentea. Los planteamientos de la recurrente no habían confrontado las razones de dicha Junta, debido a que se había limitado a realizar manifestaciones tendentes a desvirtuar la designación ilegal de sus presuntos hostigadores por parte de las supuestas decisiones arbitrarias de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local.

b. Consideró ineficaces, entre otros argumentos, el relativo a un supuesto conflicto de intereses de la Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral y el Director de Asuntos Jurídicos para resolver su asunto; por ser planteamientos novedosos.

c. Consideró ineficaz el argumento en que la recurrente alegó que se desecharon tres testimoniales, porque aun cuando se tomaran en cuenta, no se acreditaría la infracción alegada, debido a que los testigos habían señalado no advertir cuestión alguna que configurara acoso laboral.

¿Qué alega la recurrente?

La recurrente argumenta sustancialmente que la Sala Monterrey:

Violentó su garantía al debido proceso, al desestimar los hechos denunciados sin permitir su investigación. Situación que constituye un error evidente.

- Fue incorrecto que declarara inoperantes sus agravios, pues si reiteró los mismos, fue con el propósito de evidenciar la omisión en la que había incurrido la Dirección Jurídica.

- La revictimizó, porque aún sigue abierta una carpeta de investigación y no existe pronunciamiento ministerial, ni judicial que descarte la participación de personas servidoras públicas del INE.

- Limitó arbitrariamente el acceso a la verdad al no permitir que se realizaran las diligencias que acreditaran el nexo institucional.

- Incumplió diversas normas constitucionales y convencionales al no ordenar la investigación de los hechos de suplantación de identidad y violencia digital.

- Al analizar la controversia, no solo desconoce la naturaleza compleja de la violencia digital, sino es una determinación con efectos regresivos sobre los derechos laborales y humanos, en la que se deja de aplicar la perspectiva de género.

- Tergiversó los hechos denunciados, pues realizó una lectura parcial, incompleta y descontextualizada de los hechos denunciados.

- Omitió mencionar que la Dirección Jurídica le impuso un plazo de cinco días para presentar la denuncia; y que en diversos escritos solicitó la designación de un abogado.

¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?

La reconsideración es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso, debido a que ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

En efecto, la sala regional no inaplicó alguna disposición constitucional o legal por considerarla contraria a la Constitución federal.

La sala responsable solo confirmó la resolución de la Junta General Ejecutiva al considerar inoperantes e ineficaces los agravios de la recurrente porque, se había limitado a reiterar sus planteamientos, o bien, porque estos eran novedosos, o porque aún de analizarlos no alcanzaría su pretensión de revocar la determinación de la referida Junta.

En este sentido, la Sala responsable solo realizó un estudio de legalidad en la que decidió confirmar la determinación asumida por la Junta General Ejecutiva, derivado de la inoperancia e ineficacia de los agravios de la recurrente.

Por su parte la recurrente, vierte argumentos encaminados a evidenciar un estudio indebido de la controversia; falta de exhaustividad por parte de la responsable, e insiste que sí se acredita la falta denunciada.

No obstante, esos argumentos corresponden a temas de mera legalidad al no estar relacionados con cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

Forma

Descripción generada automáticamenteAsimismo, se considera que el asunto no reviste relevancia o trascendencia que deba ser dilucidada por este órgano de control constitucional, debido a que la litis consiste en determinar si fue correcto o no que la Sala responsable confirmara la determinación en la que se convalidó no iniciar el procedimiento.

Finalmente, es criterio de la Sala Superior que la simple mención de vulneración de preceptos o principios constitucionales o convencionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad.[24]

Por último, no pasa desapercibido que la que recurrente también se duele de que su medio de impugnación presentado como juicio de la ciudadanía ante la Sala responsable se haya reencauzado a juicio general; sin embargo, ningún efecto práctico tendría escindir la demanda para analizar ese argumento, dado que, aún analizando la vía por la que se conoció la controversia, ello no conllevaría a revocar la sentencia de fondo sostenida por la Sala responsable.

En consecuencia, se procede desechar la demanda del recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Cecilia Sánchez Barreiro, Erica Amézquita Delgado y Diego Emiliano Vargas Torres,

[2] Asimismo, los días cinco de agosto; doce, dieciséis y diecisiete de septiembre; ocho, quince, veintiuno, veinticinco y veintiocho de noviembre; cinco y nueve de diciembre, todos de dos mil veinticuatro, la recurrente envío diversos correos electrónicos con manifestaciones adicionales.

[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[4] Al cual se le asignó la clave SM-JDC-44/2025.

[5] Identificado con la clave SM-JG-25/2025.

[6] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 252, 253, fracción XII y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, y 64 de la Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[8] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.

[9]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.

[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[21] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[22] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[23] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[24] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023, SUP-REC-54/2023, SUP-REC-10/2024 y SUP-REC-103/2024, entre otras.

Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.