RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTes: SUP-REC-809/2016, SUP-REC-810/2016 Y SUP-REC-811/2016, ACUMULADOS
RECURRENTES: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA y otros
AUTORIDAD RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la CUARTA circunscripción plurinominal con sede en LA CIUDAD DE MÉXICO
MagistradO ponente: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
SENTENCIA
Que recae a los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-809/2016, SUP-REC-810/2016 y SUP-REC-811/2016 acumulados, promovidos respectivamente por María del Carmen Ramírez García, Martha Elena Durán González y el partido político Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México[1] dentro de los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-59/2016, y de protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-2095/2016, SDF-JDC-2097/2016 y SDF-JDC-2098/2016 acumulados, de conformidad con el siguiente índice de contenidos:
Í N D I C E
B. Recursos de Reconsideración.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
De lo narrado por los recurrentes en sus escritos de los recursos de reconsideración, así como de las constancias de autos se advierten los siguientes hechos[2].
1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince, comenzó el proceso electoral local en el estado de Tlaxcala para la renovación de los integrantes del Congreso.
2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebró la jornada electoral.
3. Cómputos Distritales. El ocho de junio de dos mil dieciséis, se realizaron los cómputos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los Consejos Distritales Electorales del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
4. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. En sesión pública permanente de fecha doce de junio de dos mil dieciséis (reanudada el dieciséis del mismo mes y año) el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo ITE-CG-288/2016[3], por el que llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y declaró la validez de esa elección, con los siguientes resultados:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | Sánchez Santiago María Guadalupe | Hernández Pérez Leticia |
2 | Morales Badillo Carlos | Lara García Israel |
3 | Durán González Martha Elena | Carrión Mejía Blanca Estela |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | ||
1 | Amaro Corona Alberto | Luna Hernández David |
2 | Hernández Hernández Floria María | Pluma Rugerio Gladis |
MORENA | ||
1 | Cuahutle Tecuapacho Humberto | Totozintle Montes de Oca Germán Luis |
PARTIDO ALIANZA CIUDADANA | ||
1 | Ortiz Ortiz Héctor Israel | Lozano Tovar Justo |
PARTIDO SOCIALISTA | ||
1 | Suarez Piedras Delfino | Nava Huerta Agustín |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
1 | Quiebras Arenas María Patricia | Vega Torres Iliana Belem |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | ||
1 | Briones Padilla Bety Sharon | Carro Lucero Isela |
5. Juicios locales. Entre el diecinueve y el veintidós de junio de dos mil dieciséis, se presentaron sendas demandas de juicios electorales a fin de controvertir ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, el acuerdo antes precisado.
Los medios de impugnación se integraron en los expedientes TET-JE-262/2016, TET-JE-265/2016, TET-JE-273/2016, TET-JE-274/2016, TET-JE-282/2016, TET-JE-302/2016, y TET-JE-310/2016.
A su vez, el veinte de junio del año en curso, Fernando Bernal Salazar, Ernesto Bernal Salazar y J. Carmen Corona Pérez, presentaron demanda de juicio ciudadano local, a fin de impugnar el mismo acuerdo de asignación.
Los juicios se registraron con los números de expediente TET-JDC-276/2016, TET-JDC-277/2016 y TET-JDC-280/2016, respectivamente.
6. Sentencia del tribunal local[4]. El quince de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, previa acumulación resolvió modificar el acuerdo impugnado y revocar las constancias de asignación expedidas a favor de Martha Elena Durán González y Blanca Estela Carrión Mejía, candidatas propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el Partido Acción Nacional; Bety Sharon Briones Padilla e Isela Carro Lucero propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el Partido Nueva Alianza y María Patricia Quiebras Arenas e Iliana Belem Vega Torres, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el Partido del Trabajo.
En razón a las modificaciones que se hicieron al acuerdo impugnado, correspondió la asignación a los candidatos siguientes:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | Sánchez Santiago María Guadalupe | Hernández Pérez Leticia |
2 | Morales Badillo Carlos | Lara García Israel |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | ||
1 | Amaro Corona Alberto | Luna Hernández David |
2 | Hernández Hernández Floria María | Pluma Rugerio Gladis |
MORENA | ||
1 | Cuahutle Tecuapacho Humberto | Totozintle Montes de Oca Germán Luis |
PARTIDO ALIANZA CIUDADANA | ||
1 | Ortiz Ortiz Héctor Israel | Lozano Tovar Justo |
PARTIDO SOCIALISTA | ||
1 | Suárez Piedra Delfino | Nava Huerta Agustín |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
1 | Suarez Piedra Delfino | Mendoza Romero José Pascual |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | ||
1 | Corona Pérez J. Carmen | Calva Pérez Lenin |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | ||
1 | Sandoval Vega Aitzury Fernanda | Nava Nava Daniela |
7. Juicios federales ante Sala Regional. Inconformes con la sentencia anterior, los días veintidós y veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, fueron presentados por el partido político Movimiento Ciudadano, un juicio de revisión constitucional electoral, así como tres juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por María del Carmen Ramírez García, Fernando Bernal Salazar y Martha Elena Durán González.
El tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia[5] en la que determinó acumular los diversos juicios y confirmar la sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes TET-JE-262/2016 y acumulados.
1. Demandas de recurso de reconsideración. El seis y siete de noviembre de dos mil dieciséis, María del Carmen Ramírez García[6]; Martha Elena Durán González[7] y Movimiento Ciudadano[8], presentaron demandas de recurso de reconsideración ante la Sala Regional Ciudad de México, a fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente SDF-JRC-59/2016 y acumulados.
En las mismas fechas, la Sala Regional remitió los medios de impugnación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Recepción en Sala Superior y turno a ponencia. El seis y siete de noviembre dos mil dieciséis, se recibieron en la Sala Superior los medios de impugnación y las constancias atinentes.
Por proveídos de las mismas fechas, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes SUP-REC-809/2016, SUP-REC-810/2016 y SUP-REC-811/2016 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. En su oportunidad se radicaron los recursos de reconsideración referidos.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio de revisión constitucional y tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Acumulación.
De la lectura de los escritos de demanda precisados en el rubro, se advierte que los recurrentes impugnan la sentencia de tres de noviembre del año en curso, emitida por la Sala Regional Ciudad de México dentro de los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-59/2016, y de protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-2095/2016, SDF-JDC-2097/2016 y SDF-JDC-2098/2016, acumulados.
En este sentido, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-810/2016 y SUP-REC-811/2016 al diverso expediente SUP-REC-809/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
En los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación.
I. Requisitos generales:
1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la parte recurrente, en cada caso: 1) Precisa su nombre y asienta firma autógrafa; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basan su demanda, y 6) Expresa los conceptos de agravio que sustenta su impugnación.
2. Oportunidad. Se cumple porque los recurrentes impugnan la sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Ciudad de México de este Tribunal Electoral notificada a las ciudadanas recurrentes por correo electrónico el tres de noviembre del año en curso; al partido político ahora actor se le notificó de forma personal el siguiente día[9]. Por su parte, las demandas de reconsideración que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificado, se presentaron ante Sala Regional el inmediato seis y siete. Es decir, dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación. El recurso de reconsideración SUP-REC-811/2016 fue interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano, quien comparece por conducto de su representante acreditado ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, promovente del juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable.
Por lo que se refiere a los recursos de reconsideración SUP-REC-809/2016 y SUP-REC-810/2016, también se colma el requisito de legitimación, ya que fueron interpuestos por María del Carmen Ramírez García y Martha Elena Durán González, por su propio derecho y en su calidad de candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional de los partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, respectivamente.
Lo anterior se estima de ese modo, porque aun cuando el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contempla expresamente que los ciudadanos estén legitimados para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva del precepto en cita, acorde con lo que disponen los artículos 17, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 8, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que están legitimadas para interponerlo.
Así, se hace efectivo el acceso a la impartición de justicia porque de lo contrario, se propiciaría la imposibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que posiblemente afecten su esfera jurídica.
De modo que para garantizar a los ciudadanos que la protección de sus derechos político-electorales se sometan a un control de constitucionalidad, se deben interpretar de manera extensiva los artículos 61, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permitan potenciar el derecho de acceso a la justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que tanto el partido político, como las ciudadanas recurrentes, tienen interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración que se resuelve, en razón de que controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, al resolver el juicio SDF-JRC-59/2016 y sus acumulados, por la cual confirmó la sentencia de quince de julio del año en curso dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes TET-JE-262/2016 y acumulados.
Los recurrentes afirman que la determinación adoptada por la Sala responsable es contraria a Derecho, por lo que la actuación de esta Sala Superior es necesaria y útil para en caso de asistirles razón a los recurrentes, reparar las violaciones alegadas. De ahí que se cumple el requisito de procedibilidad en estudio.
5. Definitividad y firmeza. En los recursos precisados en el rubro, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, al resolver diversos medios de impugnación, la cual es definitiva y firme, para la procedibilidad del recurso de reconsideración, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.
II. Requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración:
Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración que ahora se resuelven cumplen con el requisito especial de procedibilidad, como se razona a continuación:
En términos de lo previsto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución General de la República, con las previsiones y salvedades que el propio artículo establece. Esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este sentido, en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.
2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.
En cuanto a este último supuesto, cabe precisar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso efectivo a la justicia por parte de los recurrentes.
Conforme a lo anterior, la procedibilidad de los recursos de reconsideración precisados en el rubro se justifica en función de que, los ahora recurrentes plantean por una parte que la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en atención a la interpretación que determinó debía darse al convenio de candidatura común, particularmente respecto de su cláusula cuarta, transgrede diversos principios constitucionales que rigen la materia electoral: y por otra que se debió analizar la constitucionalidad de las candidaturas comunes a partir de los bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la representación proporcional.
La presunta inconstitucionalidad de la resolución ahora controvertida, es planteada por los recurrentes, a partir de que argumentan que la interpretación de la cláusula cuarta del convenio de candidatura común, en cuanto a la distribución de la votación recibida por entre los partidos políticos que la convinieron resulta incorrecta.
En el caso del recurso de reconsideración presentado por la ciudadana María del Carmen Ramírez García se plantea que la impugnación versa sobre cuestiones de constitucionalidad que no fueron valoradas por la responsable o que en su caso fueron omitidas al hacer el estudio de la impugnación que promovió, y que se refieren a:
• Analizar la constitucionalidad de las candidaturas comunes, a la luz de las bases constitucionales del principio de representación proporcional;
• Interpretar el convenio de candidatura común a partir de lo establecido en los artículos 1, 35, 41, y 116, de la Constitución federal, de manera que se favorezca la voluntad ciudadana manifestada en las urnas y no sólo la intención de los partidos políticos postulantes de la candidatura común;
• Valorar la constitucionalidad de la transferencia de votos a partir de la interpretación realizada por el Tribunal electoral local respecto del convenio de candidatura común;
• Definir la naturaleza de los partidos políticos a partir de lo dispuesto en el artículo 41 Constitucional y no a partir del Código Federal Civil como lo hizo la Sala responsable.
Es así que, para esta Sala Superior es evidente que, en el caso concreto, resulta necesario realizar el análisis, revisión y resolución que corresponda, respecto de lo argumentado por los recurrentes lo cual sólo se puede hacer entrando al fondo del asunto, para determinar si la actuación de la responsable es conforme a Derecho o no.
De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado[10] y las alegaciones formuladas por los recurrentes[11], máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que al realizar el estudio de fondo, se realice una síntesis de los mismos.
En primer término, cabe advertir que, en atención a los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes, esta Sala Superior considera que resulta necesario realizar, en primer término, el análisis de los argumentos en torno a la presunta inconstitucionalidad de las candidaturas comunes, así como las reglas generales respecto de las mismas de conformidad con la normativa electoral del Estado de Tlaxcala, para posteriormente entrar al estudio de la interpretación realizada por la Sala Regional Ciudad de México, del convenio de candidatura común.
A. En el caso del recurso de reconsideración presentado por la ciudadana María del Carmen Ramírez García, la promovente plantea que la impugnación versa sobre cuestiones de constitucionalidad, que no fueron valoradas por la responsable o que en su caso fueron omitidas al hacer el estudio de la impugnación que promovió[12].
Esta Sala Superior considera que los argumentos antes precisados, resultan inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, del análisis de su escrito de demanda del juicio electoral[13] que conoció y resolvió el Tribunal Electoral de Tlaxcala, se advierte que la ciudadana ahora recurrente, menciona que las candidaturas comunes generan una forma de asociación entre partidos políticos “que nuestro régimen electoral no sólo ha superado, sino que ha buscado evitar ya que no permite tener certeza sobre la preferencia de la voluntad ciudadana al momento de emitir el sufragio”, y agrega que tales elementos son el contender con un solo emblema de las fuerzas políticas que participan en la candidatura común, y establecer en el respectivo convenio los porcentajes de votación que corresponden a cada uno de los partidos políticos “lo cual implica que tienen un cierto vicio de constitucionalidad”[14].
Sin embargo, sus argumentos expresados a manera de agravios, se centraron en tratar de demostrar que la autoridad entonces responsable (el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones), distribuyó de manera incorrecta la votación entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, pues no se apegó a lo establecido en el convenio de candidatura común; situación que afectó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, ya en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 2095 que conoció y resolvió la Sala Regional Ciudad de México, la actora reitera los argumentos antes precisados, así como su opinión en el sentido de que determinados elementos de la candidatura común implican “un cierto vicio de constitucionalidad”[15], y agrega que el Tribunal Electoral de Tlaxcala realizó una incorrecta distribución de la votación obtenida por los partidos políticos que participaron en candidaturas comunes para diputados locales por el principio de representación proporcional, la cual favorece la transferencia de votos y permitió a los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, que le fueran asignados sufragios que de conformidad con el convenio respectivo, no les correspondía, pues no atienden a la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
Ahora bien, cabe advertir que, en torno a los planteamientos de la presunta transferencia de votos, y que la Sala Regional Ciudad de México determinó que en realidad se trataba de la distribución de los sufragios recibidos, entre los partidos políticos que contendieron a través de las candidaturas comunes, interpretación que tiene sustento en disposiciones de la normativa electoral en el Estado de Tlaxcala, que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad 103/2015[16] promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los Decretos 130 y 131 mediante los cuales se expidieron, respectivamente, la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno de esa Entidad de tres de septiembre de dos mil quince,se consideró lo siguiente:
…
QUINTO. Precisión de la litis. De la lectura integral al escrito que contiene la demanda de acción de inconstitucionalidad, se aprecia que en ésta se señalan como disposiciones impugnadas y problemas jurídicos planteados, los siguientes:
Temas | Normas impugnadas |
Tema 1. ... | … |
Tema 8. Transferencia de votos en candidaturas comunes.
Considerando décimo tercero. |
Artículos: 130, fracción II, 137, fracciones II y V, 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. |
… | … |
…
DÉCIMO TERCERO. Tema 8. Transferencia de votos en candidaturas comunes.
El partido político argumenta que son inconstitucionales los artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, porque sustancialmente regulan la figura de la candidatura común, ordenando que para proceder dicha figura se requiere un convenio entre partidos políticos que contenga, entre otras exigencias, el emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que participen, así como la forma en que se asignarán los votos para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público, y nada dicen respecto de la asignación de diputados de representación proporcional.
Que en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas el mismo partido político combatió la constitucionalidad del artículo 95 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, concretamente los párrafos décimo octavo y décimo noveno relativos precisamente al establecimiento de una forma de asociación de los partidos políticos para la postulación de candidaturas comunes, disposición que es contraria a la Constitución Federal y a la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto al régimen de coaliciones y la utilización fraudulenta de la candidatura común y que en obvio de repeticiones innecesarias solicita que se tenga por reproducido el concepto de invalidez hecho valer en la acción referida.
Que los preceptos impugnados tanto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, como el artículo 95 de su Constitución local contienen los mismos elementos que antes se establecían para la figura de las coaliciones, es decir, la suscripción de un convenio, la existencia de un emblema y color o colores comunes y la forma de asignación de votos y que este aspecto de asignación de votos mediante convenio trastoca la libertad del sufragio, en virtud de que el elector verá manipulado su voto, porque su libertad de voto estará supeditada a un convenio entre partidos y, por lo tanto, no hay respeto a la voluntad ciudadano; es decir, a lo largo de los últimos veinticinco años, el convenio entre partidos para competir coaligados con emblema y colores comunes, así como determinando la asignación de votos para efectos de conservación de registro y de financiamiento público, es un acuerdo que ha sido catalogado como un atentado a la libertad del sufragio, lo que ha provocado que dichos requisitos previstos en distintas leyes electorales hayan sido derogados con base en criterios sustentados por la Suprema Corte; sin embargo, con la legislación combatida esos elementos que para las coaliciones atentan en contra de la libertad del voto, pretenden ser válidos con las nuevas formas de participación denominadas candidaturas comunes, pues a través de ellas se permite el convenio entre partidos para participar con un emblema y colores comunes, así como el acuerdo para la asignación de votos para efectos de mantener su registro y para el otorgamiento de financiamiento.
Por ello, aduce, de mantenerse la validez de los preceptos combatidos, se estaría atentando contra de la libertad del sufragio; independientemente de que la forma de participación opere en coalición o en candidatura común, si se permite que los partidos acuerden cómo asignarse votos, pues con ello se afecta la libertad del ciudadano de decidir por cual partido votar; en otras palabras, el voto de los gobernados no puede estar supeditado a un convenio entre partidos, y éstos no pueden determinar a qué partido se le asignan votos, pues ello equivale a manipular la voluntad del elector.
También argumenta que la expresión del voto ciudadano debe ser respetado, lo que implica que por ningún concepto tiene que ser trasferido a través de un convenio entre partidos como lo permiten las disposiciones combatidas, lo que así prevé el artículo 7, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que si se constriñe a los ciudadanos a votar por diversos partidos con un emblema y color o colores comunes, ello significa que su voto será transferible y, por lo tanto, violatorio de la libre decisión electoral, pues la propia ley estará obligando a los electores a votar por partidos que no son de su preferencia aunque el candidato común si lo sea, por lo que claramente se violan los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, ya que es indebida la regla de transferencia de votos.
Los artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, se reproducen a continuación:
“Artículo 130. Los partidos políticos podrán constituir:
(…).
II. Candidaturas Comunes entre dos o más partidos políticos, con relación a un mismo candidato, para determinado tipo de elección y usando un emblema común, y
(…)”.
“Artículo 137. Los partidos Políticos deberán suscribir un convenio de candidatura común el cual deberá contener:
(…).
II. Emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se participe;
(…).
V. La forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público;
(…)”.
“Artículo 138. El Consejo General del Instituto dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud del registro del convenio común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(…).
Los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.
En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos”.
Esos preceptos establecen respectivamente, que los partidos políticos podrán constituir candidaturas comunes entre dos o más partidos políticos, con relación a un mismo candidato, para determinado tipo de elección y usando un emblema común; que el convenio de candidatura común deberá contener entre otros elementos, el emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se participe, así como la forma en que se asignarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público; y que los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio referido registrado ante el Consejo General; así como que en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
Por otro lado, es importante señalar que este Tribunal Pleno en distintos precedentes en los que ha analizado la figura de las candidaturas comunes, la ha definido como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan. Que la coalición y la candidatura común tienen como rasgo compartido que son la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, con la diferencia de que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; en cambio, en la coalición la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que influye por ejemplo, en las prerrogativas que les son propias[17].
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas[18], este Tribunal Pleno reconoció que si bien la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos candidatos, una y otra figura tienen importantes diferencias. En las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, mientras que en las coaliciones los partidos políticos que se coaligan, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, llegan a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una propuesta política identificable; en cambio, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener necesariamente que formular una de carácter común.
Ahora bien, el partido político en el concepto de invalidez, se duele sustancialmente de que las porciones normativas controvertidas violan la voluntad de los ciudadanos expresada en el voto, en virtud de que permiten la transferencia o asignación de votos mediante el convenio de candidatura común, cuando esto es una práctica prohibida en la figura de las coaliciones y que de alguna forma para evitar esa prohibición, la legislación combatida permite la transferencia y asignación de votos con el pretexto de la existencia de una candidatura común.
Al respecto, es necesario referirnos a lo determinado por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 59/2014[19], en la cual se analizó una regla de similar contenido al que ahora nos ocupa, prevista en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; en la sentencia respectiva se sostuvo lo siguiente:
“(…).
b) Artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
El promovente impugnó el artículo citado, por contravenir lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 10, de la Ley General de Partidos Políticos y autorizar la transferencia de votos entre los partidos que contienden en una elección bajo la figura de la candidatura común.
El precepto que se combate a la letra establece:
‘ARTÍCULO 176’. (Se transcribe).
Como se advierte, la norma impugnada prevé reglas de cómputo y distribución de los votos respecto de candidaturas comunes, forma de participación o asociación de partidos políticos con el fin de postular candidatos que las entidades federativas pueden establecer en sus Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (cuya constitucionalidad ha sido reconocida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014).
En este sentido, aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones -regulados en la Ley General de Partidos Políticos-, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el caso concreto, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción IX, contempla la existencia de las candidaturas comunes, delegando en el legislador local el establecimiento de las reglas a que se sujetarán:
(Se transcribe).
Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su Título Décimo Primero, Capítulo Único, ‘De las Candidaturas Comunes, Frentes, Fusiones y Coaliciones’, específicamente, en los artículos 174 a 176, regula la figura bajo análisis, destacando, en lo que interesa, las siguientes disposiciones:
1. Los partidos con registro pueden postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos, para lo cual deben celebrar un convenio firmado por sus representantes y dirigentes y presentarlo para su registro ante el Instituto Estatal Electoral hasta cinco días antes del inicio del período de registro de candidatos de la elección de que se trate (artículo 174, párrafo primero).
2. El convenio debe contener, entre otros, el nombre de los partidos que conforman la candidatura común, así como el tipo de elección de que se trate; el emblema común de los partidos que la integran y el color o colores con que se participa; y la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos que la postulan, para efectos de conservación del registro y otorgamiento de financiamiento público (artículo 174, párrafo cuarto, fracciones I, II y V).
3. Al convenio debe anexarse la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma a la autoridad electoral (artículo 175, fracción I).
4. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio, debe pronunciarse sobre su procedencia y publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado (artículo 176, párrafo primero).
5. Los partidos que postulen candidatos comunes no pueden postular candidatos propios, ni de otros partidos, para la elección que convinieron la candidatura común (artículo 176, párrafo segundo).
6. En la boleta electoral debe aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos (artículo 176, párrafo quinto).
Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal Pleno definió a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común (lo que, en la especie, sí se exige, como se refirió en el punto 3 anterior).
Con independencia de lo anterior, a diferencia de lo que se establece respecto de coaliciones en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en el artículo 176, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevé que, en candidatura común, aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad (como se indicó en el punto 6 anterior).
De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la candidatura común, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; sin que pueda, por tanto, manipularse su voto, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.
En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es el tres por ciento de la votación válida emitida.
Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.
Similares consideraciones se sostuvieron por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, que, aunque se refiere a coaliciones locales, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del emblema común de los partidos políticos que intervienen en el proceso electoral bajo una forma de asociación; a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, invocadas por el promovente, que presuponen la aparición en la boleta electoral del emblema por separado de cada uno de los partidos coaligados, cuyas razones, por lo mismo, no son aplicables.
Por consiguiente, debe reconocerse la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el accionante.
(…)”.
Las consideraciones sustentadas en el precedente transcrito orientan la resolución del asunto que nos ocupa y, por lo tanto, no asiste la razón al partido político, pues rige el criterio ahí fijado, es decir, que reglas como las combatidas se enmarcan dentro del ejercicio de libertad de configuración legislativa que corresponde a las entidades federativas, por lo que no violan los preceptos constitucionales a que se refiere el actor, es decir, el hecho de que los partidos políticos compitan por medio de una candidatura común, en cuyo convenio se acuerde que aparecerán con emblema común y el color o los colores con los que participen, pero sobre todo que en dicho convenio se establecerá la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos que postulan la candidatura común, no resulta inconstitucional, ya que se entiende que se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo que desde luego garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral, pero sobre todo, implica respeto al voto de los ciudadanos, ya que la forma en la que los partidos en candidatura común, aparecen en la boleta, les demuestra que votan por un candidato que no sólo es postulado por un instituto político; por tanto, se respeta la decisión ciudadana.
No afecta a esta conclusión, lo aducido por el partido político en el sentido de que por medio de la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, planteó la inconstitucionalidad del artículo 95, párrafos décimo octavo y décimo noveno de la Constitución del Estado de Tlaxcala, en virtud de que contienen similar vicio al que ahora menciona, por lo que solicita tener por reproducidos los argumentos hechos valer en esa demanda.
Lo anterior es así, pues como lo reconoce el partido político, en su momento combatió el precepto constitucional cuyo vicio pretende ahora reiterar, lo que ya fue materia de pronunciamiento por este Alto Tribunal al resolver el expediente citado, en el que se concluyó que el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) no es inconstitucional porque la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso local.
En la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, se sostuvo al respecto, lo siguiente:
“(…).
Este Tribunal Pleno estima que el artículo 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) de la Constitución de Tlaxcala son constitucionales, toda vez que la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución Federal y los principios de certeza y de libertad de sufragio.
Como se ha dicho esta conclusión tiene sustento en los precedentes de esta Suprema Corte las acciones de inconstitucionalidad 59/2014 y 17/2015 y su acumulada. Con base en estos precedentes, esta Suprema Corte considera que no existe vicio de constitucionalidad alguno de la norma reclamada: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes, y tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos y su representatividad en el Congreso, al tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un convenio previo.
Finalmente, se estima que la reforma al artículo 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) de la Constitución de Tlaxcala tienen fundamento en el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos. Y si bien su motivación no fue expresa eso no los hace inconstitucionales. Sirve de apoyo la tesis P. C/97 de rubro y texto: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO’.
(…)”.
En consecuencia, ha lugar a reconocer la validez de los artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
…
Como puede advertirse con toda claridad de lo antes reproducido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 103/2015 promovida por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Decretos 130 y 131 mediante los cuales se expidieron, respectivamente, la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno de esa Entidad de tres de septiembre de dos mil quince, determinó que había lugar a reconocer la validez de los artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
En la citada resolución de la acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte determinó que las reglas entonces combatidas se enmarcan dentro del ejercicio de libertad de configuración legislativa que corresponde a las entidades federativas, por lo que no violan los preceptos constitucionales a que se refería el actor.
Esto es, el hecho de que los partidos políticos compitan por medio de una candidatura común en cuyo convenio se acuerde que aparecerán con emblema común y el color o los colores con los que participen, pero sobre todo que en dicho convenio se establezca la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos que postulan la candidatura común, no resulta inconstitucional ya que se entiende que se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes.
Además, razonó que ello garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral, pero sobre todo, implica respeto al voto de los ciudadanos, ya que la forma en la que los partidos políticos que participan en el proceso electoral, a través de la figura de la candidatura común, aparecen en la boleta, les demuestra que votan por un candidato que no es postulado por un sólo instituto político, sino por aquellos que decidieron unirse a través de la candidatura común; por tanto, se respeta la decisión ciudadana.
Como puede advertirse de lo antes precisado, los argumentos de la recurrente, respecto de los siguientes temas: la constitucionalidad de las candidaturas comunes; la interpretación del convenio de candidatura común, de manera que se favorezca la voluntad ciudadana manifestada en las urnas, y no sólo la intención de los partidos políticos postulantes de la candidatura común; así como lo relativo a la presunta transferencia de votos, a partir de la interpretación realizada respecto del convenio de candidatura común; son aspectos que ya han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto, cabe recordar que al resolver la Contradicción de tesis 6/2008-PL, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de mayo de dos mil once, el Pleno de ese Alto Tribunal aprobó la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.)[20] cuyo rubro y contenido son los siguientes:
JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.
En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.
Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de mayo de 2011. Mayoría de nueve votos; votaron con salvedades Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Amalia Tecona Silva y José Alfonso Herrera García.
El Tribunal Pleno, el veintidós de noviembre en curso, aprobó, con el número 94/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil once.
Nota: El Acuerdo General 4/1996 citado, así como las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IV, septiembre de 1996; XIX, marzo de 1994 y XXIV, septiembre de 2006, páginas 773, 130 y 213, respectivamente.
De tal forma, en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya realizó el estudio de la constitucionalidad de las disposiciones legales en que se sustentan las candidaturas comunes en el Estado de Tlaxcala, concretamente los artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, al dictar resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 103/2015, y determinó por una mayoría de ocho votos la constitucionalidad de tales preceptos, se actualiza el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia previamente precisada, razón por la cual los motivos de agravios resultan inoperantes.
B. En los escritos de demanda de los ahora recurrentes, se advierte que los mismos plantean la inconstitucionalidad de la resolución ahora controvertida derivado de que estiman que la interpretación de la cláusula cuarta del convenio de candidatura común, en cuanto a la distribución de la votación recibida por la referida candidatura, entre los distintos partidos políticos que la convinieron, resulta incorrecta y que con ello se violan diversos principios constitucionales que rigen la materia electoral.
Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que tales motivos de inconformidad resultan infundados, en atención a los siguientes razonamientos.
De la lectura de la sentencia ahora impugnada, se puede advertir que la Sala Regional señalada como responsable, precisó que la pretensión que debía resolverse, era si la interpretación del convenio de candidatura común que realizó el Tribunal Electoral de Tlaxcala era correcta o no y, en consecuencia, si la distribución de los votos a cada integrante de la candidatura común, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, que se efectuó en la sentencia entonces impugnada, se ajustaba o no a derecho y a partir de ello si los dos últimos institutos políticos citados, tenían o no derecho a que les fueran asignados diputados por el principio de representación proporcional.
Para proceder al estudio de tales planteamientos, la Sala Regional Ciudad de México precisó que en la legislación electoral de Tlaxcala, se prevé en los artículos 136 a 138 de la Ley de Partidos Políticos[21] que la candidatura común se presenta cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa.
Asimismo, señaló los requisitos que debería cumplir el convenio de candidatura común, así como las reglas aplicables respecto de tal forma de participación en el proceso electoral.
Hecho lo anterior, la Sala Regional Ciudad de México precisó que la problemática en el caso se presentaba a partir de que, en el artículo 137 de la Ley de Partidos Políticos local, está prevista la postulación de candidatos comunes, que deben aparecer en la boleta en un mismo espacio con el emblema conjunto de los partidos.
Y advirtió que, sin embargo, cada partido político en forma individual debe postular su propia lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, a efecto de que les sean asignados cuantos escaños resulten procedentes, a partir de la votación que hayan obtenido, lo anterior de conformidad con el artículo 257 y 258[22] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
De ahí que en la resolución ahora controvertida, la Sala Regional Ciudad de México advirtió que en los artículos 257 a 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se establecen las reglas aplicables para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, destacando que se realiza por medio de listas de candidatos que cada partido político registra, debiendo acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos propios o en coalición a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.
De igual forma, la ahora responsable señaló que se dispone que todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) de la votación total válida en la circunscripción plurinominal.
En cuanto al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, el mismo se desarrolla en dos rondas, empleando los métodos de cociente electoral y resto mayor.
(i) En la primera ronda se aplica el método de cociente electoral y se asignan diputaciones a cada partido político, tantas veces como su votación contenga dicho cociente.
(ii) Una vez agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplica el método de resto mayor y se asigna una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.
Cabe advertir que, en cualquiera de las rondas, la asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para el partido político cuyo porcentaje de diputaciones, con respecto a la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado, exceda en más de ocho por ciento a su porcentaje de votación válida.
Asimismo, se dispone que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales[23].
Además, se prevé que en ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y se reitera que la asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.
A partir de lo antes precisado, la Sala Regional advirtió la necesidad de distribuir los votos entre los postulantes de una candidatura común, dado que no es posible distinguir a favor de qué partido político se emitió cada uno de los sufragios.
En tal sentido, la hoy responsable señaló que en la propia ley electoral local, se dispone que los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Asimismo, la Sala Regional precisó que entre los requisitos que exige la normativa para el registro de la candidatura común, se establece la necesidad de definir la distribución de sufragios para efectos de financiamiento público y conservación de registro.
Al respecto, para esta Sala Superior resulta necesario señalar que, de la lectura de las disposiciones que regulan lo relativo a las candidaturas comunes, así como la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se advierte la necesidad de acudir a una interpretación sistemática y funcional, que permita darle plena vigencia al marco normativo, que se puede apreciar adolece de una laguna en cuanto al derecho de los partidos políticos que contendieron a través de la figura jurídica de candidaturas comunes, a que se les asignen diputaciones por el principio de representación proporcional, así como de una regla específica en torno a la forma en que se debe distribuirse la votación que recibieron los institutos políticos a través de dicha forma de asociación, para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
De no hacerlo así, no sólo se afectaría el derecho de los partidos políticos, previsto en el artículo 41, Base I, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a participar en los procesos electorales de las entidades federativas, en un plano de igualdad, sino también las funciones que constitucionalmente tienen reconocidas los partidos políticos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo precepto constitucional previamente citado, en donde se prevé que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Y no sólo ello, también se afectaría el derecho de los ciudadanos, a votar en las elecciones populares, y de ser votados para todos los cargos de elección popular, en términos del artículo 35, párrafo primero, fracciones I y II de la Constitución federal, pues no se le estaría dando plenos efectos a los votos de los ciudadanos que emitieron sus sufragios a favor de los partidos políticos que contendieron a través de la figura de candidaturas comunes, ni se permitiría que los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, registrados por los partidos políticos que contendieron en candidaturas comunes, pudieran acceder al cargo para el cual participaron.
Esto es, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra constreñida a observar los principios y derechos humanos dispuestos por el texto fundamental, como lo son el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, el carácter igualitario del voto, así como las finalidades del principio de representación proporcional.
Así, resulta necesario precisar el contenido del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala el cual es el siguiente:
Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:
I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.
II. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal;
III. Los partidos que cumplan con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les asignen diputados conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo con la votación total efectiva, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas y conforme a lo que establecen las tres fracciones siguientes.
IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.
V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del organismo público local electoral, se efectuará en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo distrital uninominal respectivas.
Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción plurinominal para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres punto ciento veinticinco por ciento de dicha votación.
VI. La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se establecerán en la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor, y se procederá de la forma siguiente:
a) En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente;
b) Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
VII. Derogada.
VIII. Derogada.
IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.
Como puede advertirse del artículo de la Constitución local antes transcrito, en el Estado de Tlaxcala todo partido político tiene derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) de la votación total válida en la circunscripción plurinominal, que es toda la entidad federativa.
Asimismo, en términos del precepto antes transcrito, la fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se deben establecer en la Ley de la materia, que en el caso es la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor, y previendo además la observancia de determinados principios.
Ahora bien como se anticipó, para resolver el presente caso se requiere acudir a una interpretación sistemática y funcional, de las distintas disposiciones normativas que regulan el derecho y procedimiento para obtener las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, métodos de interpretación reconocidos y previstos tanto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala[24], como en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala[25].
En términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala[26], la elección de los diputados según el principio de representación proporcional, se realizará por medio de listas de candidatos de partido político en la única circunscripción plurinominal.
Por su parte, en el artículo 258 de la citada Ley, se advierte que para obtener el registro de su lista de candidatos, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos propios o en coalición a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.
En tanto que, en el artículo 259 del mismo ordenamiento, se reitera lo dispuesto en la Constitución local, en el sentido de que todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) de la votación total válida en la circunscripción plurinominal.
De conformidad con el artículo 260 de la Ley en cita, se prevé que la asignación de diputaciones a cada partido político, cuando procediere, se efectuará siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en su lista respectiva.
Mientras que en el artículo 261, se regula el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, desarrollando la fórmula y métodos correspondiente, pero destacando que las asignaciones corresponden a cada partido político.
Como puede apreciarse todo lo antes expuesto, el legislador es omiso en cuanto a prever alguna particularidad para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en el caso de que dos a más partidos políticos contiendan en el proceso electoral para renovar la integración del Congreso del Estado de Tlaxcala, a través de la figura de candidaturas comunes.
Por otra parte, hay que destacar que en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, se prevé que los partidos políticos estatales y nacionales gozan de los mismos derechos y prerrogativas que otorgan las leyes electorales locales conforme al principio de equidad y al criterio de proporcionalidad[27].
De tal forma, se advierte que si bien no existe una regulación específica en torno a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral bajo la figura de asociación conocida como candidatura común, ello debe llevar a la ineludible conclusión de que el derecho a las correspondientes asignaciones, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en la normativa electoral local, debe partir de considerarlos a los institutos políticos que celebraron el convenio de candidatura común, en forma individual, como al resto de los partidos políticos.
Ello plantea como premisa necesaria, el que se distribuya la votación que recibieron los partidos políticos que contendieron en candidatura común, para efectos de realizar tanto el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional para que a partir del número de votos obtenidos por cada instituto político y aplicando las fórmulas y procedimientos establecidos en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, se determine el número de las asignaciones que corresponde a cada partido.
En este sentido, la Sala Regional Ciudad de México razonó que de conformidad con las disposiciones previstas en la normativa electoral del estado de Tlaxcala, en particular la Ley de Partidos Políticos local, se puede advertir que se dispone expresamente que se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, por el principio de mayoría relativa[28].
En el mismo ordenamiento se prevé el contenido mínimo que debe contener el convenio de candidatura común[29], para contender en un proceso electoral en el Estado de Tlaxcala.
Entre los requisitos que deben cumplir los institutos políticos que contienden a través de una candidatura común, y que resultan relevantes para el caso bajo análisis, se encuentra el de contar con un emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se participe.
Esto es, los partidos políticos no pueden aparecer con su emblema por separado, de tal forma que, tanto en la propaganda electoral, como en la documentación electoral (ya sean las boletas, así como las actas electorales) deberán aparecer con un emblema común, que identifique que contienden a través de dicha figura de asociación.
En congruencia con lo anterior, también se dispone en la normativa electoral local que en el convenio de candidatura común se debe establecer la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que la integran para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público.
Esto último, pues la referida asignación de los votos entre los partidos políticos que se unen en una candidatura común, conforme a la Ley de Partidos Políticos local, tiene el propósito de determinar si los institutos políticos unidos bajo tal forma de participación en los comicios contarán con la votación necesaria para conservar su registro ante la autoridad administrativa electoral local; y además, el número de votos que finalmente tendrán en la elección a partir de los cuales se les determinará el financiamiento público que recibirán por parte del Estado de Tlaxcala.
Sin embargo, toda vez que no se dispone en la normativa antes precisada, que los partidos políticos que decidan participar en candidatura común, deban pactar como se ha de distribuir la votación que reciben para efectos del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cabe interpretar que la decisión de cómo habrán de realizar la repartición de los votos para conservar su registro ante la autoridad administrativa electoral local, así como para determinar el financiamiento público que les corresponderá, también debe tomarse en cuenta para efectos de determinar el número de votos sobre los cuáles se realizará las operaciones aritméticas de las fórmulas y procedimientos para determinar cuántas curules por el principio de representación proporcional le corresponden a cada partido.
En este sentido, cabe advertir que los porcentajes para conservar el registro como partido político, así como para tener derecho a las asignaciones de representación proporcional, son muy aproximados, pues en tanto que en términos del artículo 95, párrafo décimo tercero, de la Constitución local, se prevé que todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento (3%) del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador y diputados locales, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se exige como requisito el obtener cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) de la votación total válida en la circunscripción plurinominal.
De tal forma, es claro que para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados entonces conserva su registro, ya que similares requisitos se exigen para uno y otro concepto.
Lo anterior es así, toda vez que el procedimiento de asignación de diputados exige necesariamente que la votación recibida por la candidatura común se distribuya conforme a lo establecido en el citado convenio, para llevar a cabo dicha asignación.
En efecto, como ha quedado previamente precisado, en el caso de la candidatura común, los partidos políticos postulantes deben necesariamente utilizar un emblema conjunto, el cual debe aparecer en la boleta, de tal forma que la votación que reciben los partidos que contienden bajo esta forma de asociación siempre es colectiva.
Es así que, para que se pueda desarrollar el procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, resulta un requisito sine qua non que previamente, la autoridad competente distribuya la votación recibida por la candidatura común entre los partidos que contendieron en tales términos, para lo cual se tiene que acudir a lo establecido en el convenio respectivo dado que la propia ley autoriza que sea dicho documento en donde se establezca por parte de quienes lo suscriben, la forma de realizar dicha distribución, con lo cual se constituye en el único dato objetivo y cierto para llevar a cabo dicha tarea.
En ese sentido, la utilización del convenio respectivo para distribuir la votación recibida por la candidatura común para efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es correcta, pues de lo contrario, dicha distribución sería de imposible realización.
Acorde con lo expuesto, no podría establecerse una forma distinta a la acordada por las partes que celebraron el convenio de candidatura común pues ello implicaría desconocer los acuerdos y la voluntad que los llevaron a pactar una determinada distribución de la votación recibida en conjunto por los partidos postulantes para efectos de la asignación de diputados, sobre todo porque el legislador tlaxcalteca, en ejercicio de su libertad de configuración determinó, en las disposiciones que han quedado previamente precisadas, remitir a tal convenio la manera en que debe realizarse la distribución referida.
Por tanto, si el procedimiento de asignación de diputados requiere necesariamente que se distribuyan los votos recibidos por la candidatura común entre los partidos que lo integraron; y el único dato objetivo y cierto para llevar a cabo dicha distribución es la fórmula que establece el respectivo convenio de candidatura común, todo lo cual tiene su fundamento en disposiciones cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ha quedado precisado en el apartado que antecede, entonces, es claro que la aplicación de lo acordado en el referido convenio, en cuanto a la distribución de la votación recibida por la candidatura común, en forma alguna puede limitarse a la conservación del registro y al otorgamiento de financiamiento público, sino que obligatoriamente debe abarcar todas aquellas consecuencias legales que trae consigo tal distribución, incluyendo lo relativo a la asignación de diputados de representación proporcional.
Considerar lo contrario conduciría al absurdo y a la incongruencia de que los partidos integrantes de una candidatura común tienen una votación para determinados efectos y cuentan con otra votación para otros efectos, lo cual resulta incompatible con el postulado del legislador racional, conforme al cual el legislador emite disposiciones congruentes y sistemáticas.
Consecuentemente, la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes precisadas, en donde se prevén los requisitos para tener derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional así como las reglas del procedimiento de asignación conduce necesariamente a la utilización del convenio de candidatura común para distribuir la votación entre los partidos postulantes de dicha candidatura común, situación que en forma alguna implica una transferencia indebida de votos, ya que, como se vio, el mecanismo de distribución establecido por la legislación local mediante el convenio de candidatura común fue considerado constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cabe señalar que similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-190/2016, en sesión pública celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en donde se resolvió lo relativo a la impugnación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Durango.
Asimismo, tal y como lo hizo la Sala Regional Ciudad de México, cabe advertir que en la normativa local a estudio, se precisa que los votos que se computarán a favor del candidato común y que la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General del Instituto electoral local, así como el hecho de que en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos[30].
De lo anterior se colige lo previamente advertido, en el sentido de que el legislador local no estableció alguna regla en particular o limitación, en cuanto a la forma en que debería de pactarse la manera en que habrían de distribuirse los votos entre los partidos políticos que pactaron una candidatura común, y de ahí que tenga que acudirse a una interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, como ha quedado previamente razonado.
Ahora bien, en el caso concreto la Sala Regional Ciudad de México razonó que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, participaron en candidatura común en los distritos 01, 02, 04, 05, 07, 08, 09, 12, 13 y 14; en tanto que en el caso de los distritos 03, 06, 10, 11 y 15, lo hicieron sólo los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza[31].
Al respecto, cabe hacer la precisión en el sentido de que el legislador del Estado de Tlaxcala no estableció limitación alguna en cuanto al número de cargos de elección popular respecto de los cuales podría celebrarse un convenio de candidatura común, ni tampoco se advierte que ello implique la contravención de alguna disposición legal o constitución, de tal suerte que en forma alguna puede considerarse contrario a derecho el que se haya acordado celebrar un convenio en los términos antes precisados.
Ahora bien, la Sala Regional Ciudad de México precisó el contenido de la cláusula cuarta del convenio de candidatura común[32] que celebraron los citados partido políticos, señalando que la distribución de la votación recibida por la candidatura común, podía representarse de la siguiente forma:
DISTRITOS | FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS | ||
| |||
01, 02, 04, 05, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 | 4.5% de la Votación Total Válida. En caso de no obtener más del 5% de la votación total válida en el distrito 12. | 7% de la Votación Total Válida | Porcentaje remanente después de distribuir al PVEM y PANAL. En caso de no obtener más del 5% de la votación total válida en todos los distritos, el PRI conserva el registro, con excepción del 12. |
03, 06, 10, 11 y 15 | No aplica | 7% de la Votación Total Válida | Porcentaje remanente después de distribuir al PANAL. En caso de no obtener más del 5% de la votación total válida en todos los distritos, el PRI conserva el registro. |
Así, la Sala Regional advirtió que al Partido Verde Ecologista de México y al partido Nueva Alianza, se les asignaba un porcentaje cierto y determinado y en el caso del Partido Revolucionario Institucional, únicamente se estableció que le correspondería el remanente después de distribuir los porcentajes anteriores.
La Sala Regional Ciudad de México advirtió, de forma correcta, que resultaba fundamental definir lo que se entiende por “votación total válida”, dado que a partir de tal concepto es que fue definido en el convenio de candidatura común, los porcentajes de distribución de los votos.
En este sentido, la Sala Regional consideró que resultaba indispensable decidir cuál era la interpretación adecuada del término “votación total válida” empleado en el convenio, puesto que el Tribunal Electoral de Tlaxcala lo interpretó en el sentido de que se refiere a la totalidad de votos emitidos en el distrito en favor de todos los candidatos.
Mientras que, por otra parte, las y los entonces actores en los juicios que estaba resolviendo, planteaban que dicha expresión debía ser interpretada como la votación emitida en favor sólo de la candidatura común registrada.
Al respecto, la Sala Regional Ciudad de México consideró que se debía tener en cuenta que los partidos políticos nacionales son personas morales[33] por lo que estimó que, para efectos de la interpretación de la voluntad expresada en el convenio de candidatura común que suscribieron, podían ser aplicables las reglas previstas en el Código Civil Federal[34], el cual dispone que:
a. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
b. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
c. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
d. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
e. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
A partir de lo anterior, la Sala Regional Ciudad de México determinó que era dable concluir que existen dos métodos de interpretación para analizar las cláusulas de un contrato, a saber: la literalidad de sus cláusulas y la intención de los contratantes.
Sin embargo, aclaró que en todo caso, era aplicable la “teoría de la preeminencia de la voluntad de los contratantes”, que se refiere a que deben considerarse todos los elementos que rodean la emisión del acto jurídico para desentrañar la verdadera intención de las partes, la que es preeminente al contenido literal de aquél.
En este sentido, la Sala Regional responsable señaló que los Tribunales Federales, en diversas tesis relevantes, han resuelto que, cuando surge una controversia sobre el significado que debe asignarse a una palabra, o conjunto de palabras que integran una frase o un párrafo, empleadas por las partes en un contrato, la determinación del sentido y alcance de lo pactado no puede sujetarse únicamente a la literalidad de las cláusulas, acudiendo a un método gramatical, sino que es deber del juzgador elegir la regla o reglas interpretativas que sean idóneas para justificar suficientemente una determinada interpretación del contrato, y excluir cualquier otra interpretación posible, que no tenga el mismo apoyo argumentativo.
De igual forma, la Sala Regional Ciudad de México señaló que es criterio reiterado, que para dilucidar la verdadera intención de los contratantes, resulta necesario considerar, además del sentido que resulte del análisis conjunto de las cláusulas, la naturaleza y el objeto del consenso de voluntades al celebrar el acto jurídico, pues ello proporciona mayor claridad sobre la finalidad del acuerdo y por consecuencia, de la forma en que los interesados se propusieron contratar.
Y agrega la ahora responsable, que en diversos precedentes se considera que la conducta observada por las partes antes, durante y en la fase de ejecución del contrato, posee un valor relevante como medio de su interpretación, en razón del principio de coherencia y continuidad del contrato.
En este sentido, la Sala Regional Ciudad de México consideró que, para acudir a dicho medio, es necesario que los actos de las partes tengan relevancia en relación con la voluntad contractual que de ellas ha de deducirse y con el sentido del contrato. De igual forma, la Sala Regional consideró que es menester, además, que esos actos sean comunes, o que, si se ejecutan por una sola parte, exista la aceptación expresa o tácita de la otra.
Asimismo, la Sala Regional Ciudad de México consideró que esta "conducta interpretativa" refleja la verdadera intención de los contratantes respecto a los alcances que quisieron dar al compromiso a cuyo cumplimiento quedaron sujetos, de tal forma que, la conducta de las partes durante la vigencia del contrato, es una valiosa fuente de interpretación.[35]
Planteado lo anterior, la Sala Regional responsable advirtió que se encontraba ante dos propuestas de interpretación respecto del término votación total válida empleado en el convenio de candidatura común.
La primera de ellas, era la que había realizado el Tribunal electoral local, y que fue en el sentido de que corresponde a la totalidad de votos emitidos en el distrito en favor de todos los candidatos; en tanto que una segunda alternativa, era la que proponían los entonces actores, y que era en el sentido de que tal término, debía ser interpretado como la votación emitida en favor sólo de la candidatura común registrada.
En la sentencia ahora impugnada, la Sala Regional concluyó que era correcto el criterio asumido por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el sentido de que el término votación total válida, empleado por los partidos políticos que participaron en el convenio respectivo, se refiere a la totalidad de votos válidos que se recibieron en cada distrito y no sólo aquellos que se emitieron en favor de la candidatura común. Para ello, la Sala Regional Ciudad de México, tomó en cuenta diversas razones, que son las siguientes.
En primer término, consideró que el concepto es definido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, pues en su artículo 238 se establece que para efectos del cómputo de la elección y asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 33 de la Constitución local, se entenderá por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de que se trate, anotados en las actas respectivas y por votación total válida, la que resulta de deducir a la votación total emitida los votos nulos.
En ese orden de ideas, la Sala Regional Ciudad de México consideró que una adecuada interpretación de ambos conceptos, conduce a concluir que la ley establece expresamente que la votación total válida es la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de que se trate, anotados en las actas respectivas menos los votos nulos.
De tal forma, la Sala Regional consideró que si uno de los conceptos empleados por las partes que celebraron el convenio de candidatura común, se encuentra definido por la ley aplicable para el mismo, resulta claro que no es atendible efectuar una interpretación diversa, pues ello se traduciría en inaplicar el texto normativo en cuestión.
Esta Sala Superior considera que la interpretación realizada por la Sala Regional Ciudad de México resulta correcta, ya que a través de una interpretación sistemática y funcional, e incluso teleológica, se puede arribar a la misma conclusión en cuanto al significado del término votación total válida, pues con ello se logra observar a cabalidad, tanto los principios rectores de la materia electoral, como los elementos y razones, que la propia responsable tomó en cuenta, y que a continuación se abordan.
La Sala Regional estableció que la interpretación asumida por el Tribunal electoral local, y que avaló en la resolución ahora controvertida, permite que las cláusulas establecidas en el convenio de candidatura común sean totalmente operantes.
Es decir, da plenitud a lo pactado en el referido convenio, atendiendo al hecho de que los partidos que celebraron el convenio de candidatura común, acordaron que “en caso de que la votación emitida en el distrito a favor del candidato común sea menor al cinco por ciento de la votación total válida emitida, el partido que conservará el registro y el porcentaje suficiente para el otorgamiento del financiamiento público será el Partido Revolucionario institucional, excepto en el distrito doce; en el cual, el partido que conservará el registro será el “PVEM”.
En ese sentido, la Sala Regional Ciudad de México consideró que la interpretación del concepto a la luz de lo pactado en el clausulado, permite concluir que fue voluntad de los contratantes fijar los porcentajes a partir de la votación emitida en el distrito y no de la recibida por la candidatura, puesto que así expresamente lo señalan en el convenio, estableciendo una clara diferencia en los conceptos involucrados.
Al respecto, la Sala Regional responsable enfatiza que, en un primer momento, el texto del convenio se refiere a la votación recibida por la candidatura y posteriormente a la votación total emitida en el distrito.
De igual forma, la Sala Regional señala que la interpretación propuesta por los actores no es factible, puesto que asumir que se trata de la votación recibida por la candidatura, es evidente que no tendría sentido establecer el parámetro del cinco por ciento, puesto que no habría diferencia entre los factores a comparar.
Por otra parte, la Sala Regional considera que la interpretación propuesta permite la obtención de los fines del convenio, toda vez que, los partidos políticos al postular una candidatura común, buscan unir su capital electoral para la obtención del triunfo en una elección.
Así, la finalidad de suscribir un convenio de candidatura común es presentar ante la ciudadanía una sola opción política, pero respaldada por la gama de simpatizantes y votantes que apoyan la ideología de las opciones políticas respectivas.
Asimismo, la Sala Regional Ciudad de México consideró que los partidos políticos quieren que el beneficio que se obtenga al postular un candidato común, sea compartido por todos los que participan en el convenio, con la consecuencia de que en caso de no obtener un margen de votación aceptable, la votación que le corresponderá a cada involucrado se verá igualmente disminuida.
En razón de todo ello, los partidos políticos en una candidatura común deben analizar el capital político con el que participan en una contienda y con base en ello determinan los porcentajes de votos que corresponden a cada uno de los participantes.
De tal forma, la Sala Regional responsable razonó que los partidos políticos buscan que en el convenio de candidatura común se refleje que los porcentajes de votación determinados para cada uno de los postulantes, correspondan con la presencia política que tiene cada partido en la demarcación en que compiten, resultando un parámetro razonable que tal presencia sea calculada a partir del total de votos que se emitan en el distrito y no sobre los que reciba la candidatura común.
Y agrega que, los partidos políticos pueden calcular que en un determinado ámbito territorial, su presencia corresponda a un porcentaje de los electores que ahí residen y votarán, lo que constituye su aportación a la candidatura, con independencia de lo que los demás partidos políticos aporten.
Así, la Sala Regional Ciudad de México, concluyó que interpretar el concepto como lo proponían los entonces actores, se traduciría en que los partidos políticos, hubieran establecido el parámetro de su presencia electoral bajo un escenario indefinido e incierto que no asegurara cuando menos un porcentaje cuantificable de votos en su favor, lo cual, para la ahora responsable, resulta notoriamente inadmisible.
Adicionalmente, la Sala Regional Ciudad de México tomó en consideración que la conducta de las partes que celebraron el convenio de candidatura común, revela que la interpretación del Tribunal electoral local era la atinada.
Lo anterior, en razón de que en el caso, los tres partidos políticos habían consentido la interpretación del convenio de candidatura común, en la medida que ninguno se había inconformado con la asignación de diputados que les fue atribuido, en el entendido que tal interpretación afecta directamente al margen de representación del partido que le fue asignada la mayoría de los sufragios, que es el Partido Revolucionario Institucional.
En este sentido, la Sala Regional responsable enfatizó que la distribución de los votos disminuye el porcentaje de votos atribuido al citado partido político, y con ello el umbral de sobre representación que posee, lo que se traduce en una disminución a sus posibilidades de acceder a algún otro legislador por el principio de representación proporcional.
Al efecto, señaló que lo anterior se torna evidente en el caso del distrito XIII en que la responsable no asignó votación al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que la votación obtenida por la candidatura común no fue suficiente (9.66%) para cubrir los porcentajes de distribución del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Nueva Alianza.
De ahí que, para la Sala Regional Ciudad de México, la conducta observada por los partidos políticos durante la ejecución del convenio de candidatura común, en particular no impugnar la distribución de votos conforme a la interpretación que realizó el Tribunal Electoral de Tlaxcala en la sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis, emitida en los expedientes TET-JE-262/2016 y acumulados, revela que existe la aceptación tácita de las consecuencias de la interpretación, lo que, para la Sala Regional ahora responsable, pone de manifiesto la verdadera intención de los contratantes respecto a los alcances que quisieron dar al compromiso a cuyo cumplimiento quedaron sujetos.
En ese sentido, para la Sala Regional Ciudad de México, resulta claro que la distribución de votos, es siempre dentro de los obtenidos por la candidatura común, por lo que el número de votos que le toca a cada partido, en relación con la regla convenida, partió de utilizar la votación total válida simplemente como un parámetro objetivo, a efecto de determinar, a partir de los votos obtenidos en común, cuántos le correspondían a cada fuerza política.
De igual forma, la Sala Regional Ciudad de México destacó que el convenio de candidatura común y su aprobación fueron impugnados tanto ante la instancia local, como posteriormente ante la propia Sala Regional en el expediente SDF-JRC-7/2016, en el que se determinó modificar la entonces sentencia impugnada para el efecto de que se precisara a qué instituto político pertenecían los candidatos en caso de ganar la elección, lo que evidencia la preocupación porque ninguna fuerza política se viera sobrerrepresentada.
Por otra parte, la Sala Regional Ciudad de México determinó que en el caso, no se trataba de una transferencia de votos, como lo argumentaban los actores, sino de una distribución de los mismos.
Lo anterior, en razón de que, la transferencia de votos, implica que existiendo un cúmulo de votación otorgado a cada uno de los partidos políticos, se disminuya la cantidad de sufragios de uno para que sean considerados en favor de otro.
Al efecto, la Sala Regional responsable señaló que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo transferir, se define como pasar o llevar algo desde un lugar a otro o bien ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo.
Precisado lo anterior, la Sala Regional consideró que el parámetro que se estableció en el convenio de candidatura común representa una distribución de votos y no una transferencia, a partir de que la fórmula empleada no implica que, habiéndose asignado una votación a cada partido político, alguno pueda ceder o transmitir la titularidad en favor de otro.
Por el contrario, la regla dispone que de la votación emitida en el distrito le será asignado a cada partido político un porcentaje determinado, el cual es cierto y definido desde el momento en que se celebró, sin que exista la posibilidad de que se modifique tal distribución a la luz de los resultados obtenidos por las candidaturas.
En cambio, para la Sala Regional, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo distribuir, se refiere a dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada una corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho.
Y agrega la ahora responsable, que en ese contexto, si en el caso, de la votación recibida en el distrito, se establece que un porcentaje corresponde a los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, que postulan la candidatura común, y el restante se considerará en favor del Partido Revolucionario Institucional; ello constituye una división de los votos entre los partidos, asignándole lo que a cada uno les corresponde conforme a la regla previamente establecida, y no la cesión de titularidad de votos ajenos, lo que sí sería contrario a Derecho.
Por lo anterior, la Sala Regional responsable llegó a la convicción de que la asignación o distribución de votos, es una cuestión totalmente distinta a la transferencia de votos, que los entonces actores argumentaron y estimaron inconstitucional.
A partir de todo lo anterior, la Sala Regional Ciudad de México arribó a la conclusión de que era conforme a Derecho la interpretación efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en el sentido de considerar que el porcentaje de distribución pactado debía calcularse a partir de la votación válida emitida en cada uno de los distritos que participaron con candidatura común y no sólo respecto de la votación obtenida por la misma.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que, como se anticipó, de conformidad con una interpretación, sistemática, funcional y teleológica, tanto de la normativa electoral aplicable, como de la cláusula cuarta del convenio de candidatura común, el criterio seguido por la Sala Regional Ciudad de México resulta correcto.
Ello es así, toda vez que el significado de la expresión votación total válida, debe dilucidarse a partir de la propia normativa que rige el proceso electoral en el que tendrá vigencia y aplicación el convenio de candidatura común celebrado entre los referidos partidos políticos, así como los efectos que se buscan a través del mismo.
Asimismo, esta Sala Superior considera que la interpretación determinada por la ahora responsable es conforme a Derecho, toda vez que, contrariamente a lo alegado por los ahora recurrentes, la misma cumple con los principios rectores de la materia electoral, previstos en el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente los de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.
En efecto, la determinación en el sentido de establecer que el término votación total válida empleado por los partidos políticos que participaron en el convenio respectivo, se refiere a la totalidad de votos válidos que se recibieron en el distrito y no sólo aquellos que se emitieron en favor de la candidatura común, cumple con el principio de legalidad, pues su determinación tiene sustento, como ha quedado evidenciado, en la propia normativa electoral que rige en el Estado de Tlaxcala. Esto es así porque, por un lado, la expresión deriva de las propias definiciones de la ley electoral local; y por otra parte, porque permite darle operatividad al propio convenio, así como a su aplicación. De ahí que la interpretación que aquí se confirma da certeza a todos los actores involucrados en los medios de impugnación que se resuelven.
Además, el hecho de que, tanto los términos empleados en el convenio de candidatura común, como la interpretación de los mismos, se realice a la luz del marco normativo aplicable, también atiende a los principios de imparcialidad y objetividad, rectores de la materia electoral, pues no toma en consideración elementos ajenos a la referida normativa.
De igual forma, se considera que la interpretación de la ahora responsable, en torno al concepto de votación total válida, partiendo de lo definido por la ley electoral local, efectivamente permite que las cláusulas establecidas en el convenio sean totalmente operantes; y con ello, se logra la obtención de los fines del convenio, como lo consideró la Sala Regional Ciudad de México, lo cual proporciona certeza, no sólo a los institutos políticos que contienden en el proceso electoral, sino a la propia ciudadanía que participa en los comicios, a través de la emisión de sus sufragios, a favor de una determinada fuerza política.
Es así que, como se anticipó, esta Sala Superior considera que, en el caso bajo análisis, no se advierte la presunta inconstitucionalidad de la interpretación realizada por la Sala Regional responsable, como lo vienen planteando los ahora recurrentes, en sus escritos de demanda.
De tal forma, para esta Sala Superior resulta evidente que la interpretación realizada por la Sala Regional Ciudad de México, no se advierte que constituya una contravención a los preceptos, reglas o principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, tampoco se aprecia que la forma en que se realizó la interpretación por parte de la Sala Regional Ciudad de México, resulte contraria a derecho, pues la determinación del sentido de los términos empleados en el respectivo convenio, a efecto de dilucidar el sentido de lo pactado en la cláusula cuarta del convenio de candidatura común, como ha quedado precisado previamente, parte de la normativa electoral.
Pero además, en forma atinada, también se encarga de determinar el sentido de las expresiones empleadas en el referido punto del clausulado, a partir de la intención de quienes suscribieron tal acuerdo, lo cual, como lo expresó la ahora responsable, debe ser tomando como base las reglas de derecho común, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal, que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, si bien se rigen en principio por las reglas del derecho público, particularmente el derecho electoral, en tanto personas jurídicas de carácter colectivo, también deben atender a las normas del derecho civil, en lo que resulten aplicables al caso, y sin que contravengan la normativa específica contenida en la legislación en materia electoral.
De tal forma, esta Sala Superior no advierte que la interpretación realizada por la Sala Regional Ciudad de México resulte incongruente con el derecho electoral y la naturaleza de los partidos políticos y las candidaturas comunes.
Asimismo, tampoco se advierte que la interpretación cuestionada viole los rasgos constitucionales del voto, máxime que los impetrantes no precisan cómo es que la interpretación cuestionada contraviene los principios constitucionales que rigen el voto, pues se concretan a realizar tal afirmación, en forma por demás genérica, sin argumentar de manera puntual, cómo es que se afecta a los mismos.
A diferencia de lo argüido por los recurrentes la decisión de la Sala Regional es congruente con los métodos de interpretación aplicables al derecho electoral, como ha quedado previamente establecido, sin que pueda considerarse que se trate de una interpretación pro-partido sobre una pro-persona, pues en forma alguna se advierte que se distorsione la voluntad popular, y la votación obtenida por la candidatura común. De ahí que el agravio en estudio sea infundado.
Por si fuera poco, esta Sala Superior tampoco advierte que los actores expresen argumentos precisos que pongan en evidencia que, la interpretación cuestionada modifique la voluntad de los electores, pues en forma alguna altera el número de votos que recibió la candidatura común, sino que simplemente se trata de distribuir los sufragios entre cada uno de los institutos políticos que contendieron bajo tal forma de participación en el proceso electoral.
De igual forma, no se aprecia que expresen argumentos sustanciales que pongan en evidencia que se atenta contra la naturaleza de los partidos políticos, ni contra la forma de asociación que constituye la candidatura común, en los términos de la legislación local previamente precisada, cuya constitucionalidad ya fue analizada y determinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se precisa más adelante.
Adicionalmente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no aprecia que la forma en que se determinó que debía realizarse la distribución de los sufragios recibidos por la candidatura común, por sí misma contravenga las bases constitucionales de la representación proporcional y de la equidad en la contienda, ni tampoco los recurrentes expresan alegatos sólidos en tal sentido.
Al efecto, cabe señalar que es en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, donde se advierte que el Poder Revisor de la Constitución estableció expresamente, las reglas que las legislaciones locales deberán observar, tratándose del principio de representación proporcional, las cuales son las siguientes:
- Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
- La forma en que se atenderá a ello, será conforme a lo que se señale en las leyes de cada entidad;
- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida;
- Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento;
- En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Esto es, derivado de lo dispuesto en el precepto constitucional en cita, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución estableció, como únicas condicionantes o reglas, respecto de la integración de los poderes legislativos locales, en cuanto a lo que se refiere al sistema electoral en sentido estrictamente técnico, lo siguiente:
La composición de los Congresos locales, a partir de una conformación mixta, empleando los sistemas electorales de mayoría relativa y representación proporcional;
Un principio de reserva legal, para que sean los poderes legislativos locales los que establezcan en la ley, los requisitos, fórmulas, procedimientos y reglas, que deberán cumplirse para conformar sus Congresos;
Un límite a la sobre representación de un partido político, en la integración de la legislatura, de ocho puntos porcentuales respecto de su votación emitida;
Respeto a la sobre representación de un partido político cuando derive directamente de sus triunfos en distritos uninominales;
Límite a la sub representación de un partido político, que no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Ahora bien, en la especie no se advierte que la Sala Regional haya tenido que confrontar tales reglas relativas a la representación proporcional, con la regulación de las candidaturas comunes en el Estado de Tlaxcala, al realizar la interpretación ahora cuestionada.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior tampoco advierte que tales reglas se vean trastocadas con la interpretación realizada por la Sala Regional responsable, ni mucho menos que se propicie una afectación al principio de equidad en materia electoral, pues se insiste en que lo determinado por la Sala Regional Ciudad de México, no otorga un beneficio indebido a los partidos políticos que contendieron bajo la forma de candidatura común, pues no implicó otorgarles un solo voto más adicional a los que derivan de los sufragios que recibieron por parte de los electores, de tal forma que lo anterior evidencia que resulta infundado el argumento de los recurrentes, en en el sentido de que la interpretación determinada por la Sala Regional Ciudad de México dé lugar a un fraude a la ley.
A efecto de evidenciar lo anterior y para mayor claridad, cabe hacer el siguiente ejercicio de determinación de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos que suscribieron el convenio de candidatura común.
En el distrito electoral uno la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, obtuvo siete mil novecientos sesenta y siete votos (7,967).
La votación total en el distrito electoral local uno, de treinta y tres mil quinientos setenta votos (33,570), de tal forma que restándole el número de votos nulos en ese distrito que ascendió a un mil seiscientos treinta sufragios (1,630), ello da como resultado que la votación total válida sea la cantidad de treinta y un mil novecientos cuarenta (31,940).
Ahora bien, tomando este valor de la votación total válida como parámetro de referencia para determinar los votos que le corresponden a cada uno de los partidos políticos que integraron la candidatura común, se tiene que realizar el siguiente cálculo:
VOTACIÓN TOTAL VÁLIDA (VTV) 100% En el Distrito Electoral local 1.
| 4.5% de la VTV | 7% de la VTV |
31,940 | 1,437.3 | 2,235.8 |
Estas cantidades son las que deben otorgarse a los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, utilizando exclusivamente los votos obtenidos por la candidatura común, y así determinar el remanente que le corresponde al Partido Revolucionario Institucional.
Lo anteriormente señalado se puede expresar en los siguientes términos:
1 | Votación total de la candidatura común en el Distrito Electoral local 1.
| 7,967 |
2 | 4.5% de la VTV
| menos 1,437.3 |
3 | 7% de la VTV
| menos 2,235.8 |
4 | PRI - Remanente |
Igual a 4,293.9
|
5 |
Suma de las líneas 2, 3 y 4
| 7,967 |
Como puede advertirse de lo antes expuesto y lo asentado en la tabla que antecede, se advierten los siguientes aspectos:
Las cantidades de votos que corresponden a cada partido político, se determinan a partir de porcentajes previamente acordados (4.5%, 7%, y el remanente) que sólo toman como parámetro de referencia la votación total válida.
La cantidad de votos que corresponde a cada partido político, sólo se aplica respecto de la votación que obtuvo la candidatura común.
La suma de votos que le corresponde a cada uno de los integrantes de la candidatura común, coincide exactamente con la votación total de la candidatura común en el Distrito Electoral local.
De tal forma, contrariamente a lo argumentado por los ahora recurrentes, no existe un beneficio indebido, ni tampoco se propicia que la candidatura común obtenga un voto más, respecto de los sufragios que fueron expresados por el electorado en favor de los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral de tal forma.
El ejercicio antes realizado, se puede efectuar respecto de cada uno de los distritos electorales, como se muestra a continuación:
Como puede advertirse en la tabla que antecede, la interpretación realizada por la Sala Regional Ciudad de México, permite una distribución más equilibrada de la votación entre los integrantes de la candidatura común, en tanto que la propuesta de los ahora recurrentes propicia que uno de los partidos políticos reciba en forma por demás desproporcionada, la mayor parte de los sufragios, en detrimento de los otros institutos políticos.
Así las cosas, derivado de la interpretación de mérito, y conforme a la aplicación de la fórmula prevista en la normativa electoral del Estado de Tlaxcala, la cual no fue cuestionada en momento alguno, se puede advertir con toda claridad que, a partir de los resultados obtenidos por cada partido político, incluyendo los derivados de la decisión del Tribunal electoral del Estado de Tlaxcala, y que fueron confirmados por la Sala Regional Ciudad de México, contrariamente a lo alegado por los ahora recurrentes, no se aprecia que ello tenga como consecuencia el que no se respeten los límites a la sobre y sub representación de los partidos políticos. Es decir, que se otorgue a algún partido político alguna asignación de representación proporcional, que exceda los mismos, incluso cabe apreciar que el partido político mayormente sobre representado, lo es en razón de los triunfos que obtuvo a través del sistema de mayoría relativa, como se puede apreciar en la siguiente tabla:
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | PORCENTAJE MÁXIMO DE DIPUTACIONES (MARGEN DE SOBRE REPRESENTACIÓN +8%) | PORCENTAJE MÍNIMO DE DIPUTACIONES (MARGEN DE SUB REPRESENTACIÓN -8%) | DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS | PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LOCAL | PORCENTAJE DE SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN RESPECTO DE VOTACIÓN |
PAN | 109,743.00 | 20.74% |