RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-82/2025

 

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

COLABORÓ: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el Recurso SUP-REC-82/2025 interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en contra de la sentencia de la Sala Toluca en el Recurso de Apelación ST-RAP-7/2025, porque no se cumple con el requisito especial para su procedencia, esto es, no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad en la controversia, no se advierte la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente ni la existencia de un error judicial evidente, así como tampoco se actualiza alguna otra hipótesis de procedencia establecida jurisprudencialmente.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO

                      GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            PVEM impugnó algunas conclusiones sancionatorias del Dictamen Consolidado INE/CG79/2025 y de la Resolución INE/CG84/2025, emitidas por el Consejo General del INE, con las cuales, se revisó el informe de ingresos y gastos del partido correspondientes al ejercicio 2023 en el estado de Querétaro.

(2)            En las conclusiones se ordenó el inicio de procedimientos oficiosos, lo cual fue confrontado por el PVEM, asegurando que no había elementos para ello. La Sala Toluca confirmó las conclusiones, al no actualizarse un perjuicio real y directo en la esfera jurídica del partido, pues los procedimientos tienen el fin de continuar investigando las operaciones y, en su caso, sancionar irregularidades.

(3)            Ahora, el PVEM impugna la sentencia de la Sala Toluca, al considerarla  ilegal y que vulnera diversos principios constitucionales, por lo que esa es la materia de revisión en esta controversia.

2. ANTECEDENTES

(4)            Dictamen y resolución de fiscalización. El 19 de febrero de 2025,[1] el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG79/2025 y la Resolución INE/CG84/2025, por medio de los cuales se revisaron los informes anuales de ingresos y gastos del PVEM del ejercicio anual 2023 y se determinaron las sanciones correspondientes.

(5)            Recurso de apelación. El 25 de febrero, el PVEM presentó un recurso de apelación en contra de seis conclusiones sancionatorias relacionadas con la contabilidad en el estado de Querétaro[2].

(6)            Sentencia impugnada (ST-RAP-7/2025). El 19 de marzo, la Sala Toluca confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos, al considerar que los agravios del partido recurrente eran inoperantes.

(7)            Recurso de reconsideración. El 24 de marzo, el PVEM presentó un recurso de reconsideración para controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

3. TRÁMITE

(8)            Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-82/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(9)            Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia para su sustanciación.

4. COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un recurso de reconsideración, cuya revisión es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[3].

5. IMPROCEDENCIA

(11)        Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el presente recurso de reconsideración debe desecharse, pues no se satisface el requisito especial de procedencia, ya que no subsiste una problemática de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualizan las hipótesis que esta Sala Superior ha desarrollado en la vía jurisprudencial para que se admita el medio de impugnación[4].

5.1. Marco normativo aplicable

(12)        De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda excepcionalmente el recurso de reconsideración.

(13)        En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:

         En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[5]; y

         En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución general[6].

(14)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales, bajo los siguientes supuestos:

         Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[7], normas partidistas[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral[9], por considerarlas contrarias a la Constitución general.

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales[10].

         Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11].

         Se interpreten preceptos constitucionales[12].

         Se haya ejercido un control de convencionalidad[13].

         Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hayan omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observación[14].

         Se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto original que haya sido disputado[15].

         Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[16].

         Se violen las garantías especiales del debido proceso, por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte[17].

         La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico del país[18].

         Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias[19].

(15)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando haya irregularidades graves que incidan en la vigencia de los principios constitucionales, la necesidad de definir algún criterio importante y trascendente, o la presencia de un error judicial evidente. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse improcedente y desecharse de plano.

5.2. Análisis del caso

5.2.1. Sentencia impugnada (ST-RAP-7/2025)

(16)        El PVEM impugnó el dictamen consolidado y la resolución emitidos por el Consejo General del INE, por medio de los cuales se revisaron los informes anuales de ingresos y gastos del PVEM en el ejercicio anual 2023 y se determinaron las sanciones correspondientes.

(17)        En específico, el partido se inconformó con las siguientes sanciones vinculadas con la contabilidad del Comité Ejecutivo Estatal en Querétaro:

CONCLUSIONES SANCIONATORIAS

DETERMINACIÓN

5.23-C2-PVEM-QE El sujeto obligado omitió presentar evidencias de los mecanismos de distribución de la propaganda utilitaria y muestras.

Ha lugar al inicio de un procedimiento oficioso para determinar lo que en Derecho corresponda.

5.23-C3-PVEM-QE El sujeto obligado omitió presentar evidencias de los mecanismos de distribución de la propaganda utilitaria y muestras.

Ha lugar al inicio de un procedimiento oficioso para determinar lo que en Derecho corresponda.

5.23-C4-PVEM-QE El sujeto obligado omitió presentar evidencias de los mecanismos de distribución de la propaganda utilitaria y muestras.

Ha lugar al inicio de un procedimiento oficioso para determinar lo que en Derecho corresponda.

5.23-C5-PVEM-QE El sujeto obligado omitió presentar evidencias de los mecanismos de distribución de la propaganda utilitaria y muestras.

Ha lugar al inicio de un procedimiento oficioso para determinar lo que en Derecho corresponda.

5.23-C6-PVEM-QE. El sujeto obligado omitió presentar contrato debidamente firmado, por la adquisición de servicios de impresión y distribución de “publicidad en medios impresos”, por un importe de $29,000.00

Una multa equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintidós, equivalente a $3,112.20 (tres mil ciento doce pesos 20/100 M.N.).

5.23-C7-PVEM-QE. El sujeto obligado omitió presentar evidencias de los mecanismos de distribución de la propaganda utilitaria y muestras.

Ha lugar al inicio de un procedimiento oficioso para determinar lo que en Derecho corresponda.

 

(18)        Al respecto, el PVEM argumentó, sustancialmente, que las sanciones son incorrectas, porque cargó la documentación que comprueba las operaciones –las cuales no vulneran la normatividad –en el Sistema Integral de Fiscalización y, en general, atendió los requerimientos del periodo de revisión.

(19)        La Sala Toluca confirmó las conclusiones, pues consideró inoperantes los agravios, en esencia, por las razones siguientes:

         Conclusiones 5.23-C2-PVEM-QE, 5.23-C3-PVEM-QE, 5.23-C4-PVEM-QE, 5.23-C5-PVEM-QE y 5.23-C7-PVEM-QE: La autoridad responsable, al iniciar los procedimientos oficiosos, no determinó infracciones, no sancionó al partido ni otorgó ninguna otra consecuencia jurídica que trascendiera a su esfera jurídica. Los procedimientos oficiosos son complementarios a la revisión de los informes, tienen el objetivo de investigar y, en su caso, sancionar alguna irregularidad, sin que su inicio cause un perjuicio real e inminente.

         Conclusión 5.23-C6-PVEM-QE: Finalmente, el partido no expuso agravios dirigidos a controvertir de forma específica la conclusión 5.23-C6-PVEM-QE.

5.2.2. Agravios de la parte recurrente

(20)        En el recurso de reconsideración, el PVEM se inconforma con la sentencia de la Sala Toluca, específicamente, en cuanto al inicio de procedimientos oficiosos. Sobre ello, el partido argumenta lo siguiente:

         Se vulneraron los artículos 14 y 20 de la Constitución general, porque el inicio de los procedimientos oficiosos resulta ocioso e improcedente, puesto que en el Sistema Integral de Fiscalización se encuentra la evidencia suficiente para demostrar el origen, destino y aplicación de los recursos.

         La resolución impugnada se fundamenta y motiva en precedentes de la Sala Superior no aplicables.

         Se inobservó el artículo 26, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, pues no se cuenta con indicios suficientes de alguna conducta infractora para iniciar los procedimientos oficiosos.

5.2.3. Determinación de la Sala Superior

(21)        A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración es improcedente, por lo que debe desecharse la demanda, ya que no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

(22)        En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala Toluca se limitó a analizar las determinaciones del Consejo General del INE frente a los argumentos planteados por el PVEM. Al efectuar ese análisis de mera legalidad, la Sala Regional concluyó que los agravios del PVEM resultaban inoperantes, pues el inicio de un procedimiento oficioso no es una cuestión que cause algún perjuicio, pues no se ha determinado una irregularidad ni una sanción en ese momento.

(23)        Inconforme con esa decisión, el PVEM también hace valer planteamientos de estricta legalidad, pues alega que fue indebido que el Consejo General del INE ordenara la apertura de procedimientos oficiosos, no obstante que presentó la documentación suficiente para comprobar las operaciones.

(24)        Como puede observarse, los planteamientos del partido no entrañan un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias ni la interpretación directa de preceptos constitucionales. Tampoco se refiere a que se omitió el estudio de algún agravio –o que se calificó de inoperante– por medio del cual se hubiera planteado la inconstitucionalidad de las normas electorales. 

(25)        Por otro lado, aunque menciona en su recurso que la sentencia es contraria a los artículos 14 y 20 de la Constitución general y que se violan diversos de los principios previstos, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior[20] que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad ni de interpretación directa de preceptos constitucionales.

(26)        Por el contrario, tendría que evidenciarse que la Sala Regional efectuó un genuino examen de constitucionalidad o convencionalidad –o calificó como inoperantes a agravios que planteaban ese tipo de problemáticas–, lo que no aconteció, pues, como se expuso, la controversia planteada en la sede regional se centró en verificar si los agravios del PVEM controvertían eficazmente los actos impugnados y si estos actos afectaban la esfera jurídica del partido.

(27)        En otro orden de ideas, de la revisión de las constancias, esta Sala Superior no encontró algún error judicial, y tampoco considera que el presente medio de impugnación sea trascendente o relevante como para generar un criterio de interpretación novedoso y de importancia para el orden jurídico nacional o que se actualice otra hipótesis de procedencia del recurso. Esta Sala Superior se ha pronunciado con anterioridad sobre la naturaleza de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización[21] y este caso solamente involucra analizar las circunstancias particulares del partido recurrente.

(28)        Ante el incumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, se debe desechar la demanda.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha el recurso.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo precisión en contrario.

[2] En su momento, la demanda se presentó ante la Sala Superior y tuvo el número de expediente SUP-RAP-48/2025, sin embargo, fue reencauzada a la Sala Toluca.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; artículos 166, fracción X, y 169, fracciones I, inciso b), y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 25; 34, párrafo 2, inciso b); 61 y 64 de la Ley de Medios.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61; 62, párrafo 1, inciso a), y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46-48.

[8] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[9] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[10] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[11] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[12] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[13] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[15] Jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[16] Jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38-40.

[17] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[18] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[19] Jurisprudencia 13/2023, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] Véase, por ejemplo, la sentencia recaída al SUP-REC-54/2023.

[21] SUP-RAP-342/2024, SUP-RAP-262/2024, SUP-RAP-88/2024 y SUP-RAP-3/2024, de entre otros.