RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-827/2014 RECURRENTE: ENEDINO FELICIANO LÓPEZ SÁNCHEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: MARTHA FABIOLA KING TAMAYO Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS |
México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-827/2014 interpuesto por Enedino Feliciano López Sánchez, a fin de controvertir la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado con la clave SX-JDC-53/2014, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
a) Acta de instalación del Consejo Municipal Electoral. El doce de noviembre de dos mil trece, los representantes del Consejo Municipal Electoral, de las organizaciones sociales y de la Secretaría General de Gobierno, así como el Presidente del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, sesionaron para preparar el proceso electoral municipal. Una vez que se tomó la protesta de ley, se declaró instalado el Consejo Municipal Electoral bajo el régimen de sistemas normativos internos y se dio inicio a los trabajos de preparación, desarrollo y vigilancia para la elección de Concejales en el referido Municipio.
b) Emisión de convocatoria. El dieciocho de noviembre siguiente se realizó la Asamblea General Comunitaria para emitir la convocatoria para la elección de Concejales del Municipio referido.
c) Asamblea electiva. El primero de diciembre de dos mil trece se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la elección de Concejales del Municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
Los resultados fueron los siguientes:
Planilla | Nombre del Candidato | Votación Obtenida |
Verde | Félix Daniel Paz Sánchez | 201 |
Azul | Adolfo Gómez Hernández | 1,058 |
Amarilla | Enedino Feliciano López Sánchez | 690 |
Blanca | Celso Hernández Mendoza | 682 |
Roja | Emilio Ramírez Vega | 532 |
| Votos Nulos | 159 |
Votación Total emitida | 3,322 |
En la misma fecha, el Presidente del Consejo Electoral Municipal declaró válida la elección y los resultados, y por último dio por clausurada la Asamblea.
d) Escritos de incidentes. El propio primero de diciembre dos mil trece, los representantes de Movimiento Social por la Unificación de Mixtepec, MOSUM (planilla amarilla) y representantes de la Organización Nacional de Red Internacional de Indígenas Oaxaqueños RIIO (planilla azul), presentaron escritos de incidentes ante el Consejo Municipal Electoral, en los que adujeron, entre otras cosas, que no se permitió a diversos ciudadanos emitir el sufragio.
e) Remisión de resultados al Instituto Electoral Local Oaxaca. El dos de diciembre de ese mismo año, los representantes designados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para la elección de Concejales, remitieron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, los resultados de la planilla ganadora, así como la documentación generada en el proceso electoral.
f) Presentación de escrito. El cuatro siguiente, los representantes de la planilla amarilla, presentaron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, un escrito de inconformidad contra la celebración de la Asamblea referida, en el que manifestaron que durante el desarrollo de la misma, se presentaron diversas irregularidades, razón por la que se oponían a que se calificara como válida.
g) Calificación de la elección. El diecinueve subsecuente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-82/2013, en el que declaró legalmente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos. El ayuntamiento quedó integrado de la siguiente forma:
Integración del Ayuntamiento | |
Propietarios | Suplentes |
Adolfo Gómez Hernández | Eusebio Gabriel Bautista Hernández |
José Ramos Cruz | José Eustacio Sánchez Martínez |
Gonzalo Emilio Santiago Santiago | Lázaro Hernández Mariscal |
Francisco Alberto Gabriel Cruz | Francisco Santiago Santiago |
Ángela Francisca Sánchez Hernández | Porfirio Santiago López |
Agustín Bonifacio López López | Jenaro Lucio Sánchez Ramírez |
Alejandro López Santiago | Félix Eleuterio Santiago Martínez |
Juanina Alejandra Bautista Guzmán | Esther José Bautista |
Pablo Paz Gabriel | Andrés Serapio Bautista Velasco |
h) Juicio electoral de los sistemas normativos internos. El sucesivo veintitrés de diciembre, Enedino Feliciano López Sánchez promovió juicio electoral de los sistemas normativos internos, para impugnar la declaración de validez de la elección referida. El juicio se radicó con la clave JNI/60/2013 del índice del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
i) Resolución al JNI/60/2013. El treinta y uno de diciembre subsiguiente, el Tribunal Estatal Electoral resolvió el juicio electoral de los sistemas normativos internos, en el sentido de confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-82/2013, por el que se validó la elección de referencia.
j) Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El cinco de enero del año en curso, Enedino Feliciano López Sánchez controvirtió la referida resolución vía juicio de revisión constitucional electoral.
Dicha demanda fue reencauzada a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimarlo como la vía idónea, atendiendo a la calidad del promovente y el acto controvertido.
Asimismo, fue radicada ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, con el número de expediente SX-JDC-53/2014.
k) Sentencia impugnada. El veinte de marzo del presente año, la citada Sala Regional dictó sentencia en el SX-JDC-53/2014, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio JNI/60/2013, que a su vez confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-82/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
II. Recurso de reconsideración. Disconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo siguiente, Enedino Feliciano López Sánchez interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia referida.
III. Remisión de autos. Mediante oficio de veintitrés de marzo de dos mil catorce, identificado con la clave TEPJF-SRX-SGA-1093/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticuatro posterior, la Sala Regional Xalapa remitió la demanda de recurso de reconsideración con sus anexos.
lV. Turno a ponencia. Por proveído de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-827/2014, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercero interesado. Por oficio TEPJF-SGA-1565/14, de veintisiete de marzo del año en curso, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, remitió a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, el escrito de Adolfo Gómez Hernández, por propio derecho, ostentándose como Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, con el cual comparece como tercero interesado en el presente medio impugnativo, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente medio de impugnación, debe tenerse presente que en términos de lo previsto por el artículo 2°, de la Constitución federal, debe garantizarse a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, lo cual, aunado a lo dispuesto por el artículo 17, párrafos segundo y tercero, del mismo ordenamiento, que prevé que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, garantizando la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, constriñen a esta Sala Superior a estudiar con especial atención la aplicación de las causales de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta conclusión se apunta, porque los integrantes de tales comunidades deben tener un acceso real a la justicia del Estado, no virtual, formal o teórico, por lo que debe dispensarse una justicia en la que puedan defenderse, sin que se interpongan impedimentos procesales por los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar alejado de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
De esta manera, una intelección cabal del enunciado constitucional efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) La ejecución de la sentencia judicial.
Así, en el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
I. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; en él se hace constar el nombre del recurrente, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
II. Oportunidad. La demanda del presente recurso de reconsideración que se resuelve es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de tres días, establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Esto es así, en virtud de que la sentencia impugnada fue emitida el veinte de marzo del año en curso y se notificó al recurrente el veintiuno siguiente; en tanto que el recurso en cita se interpuso el veintitrés posterior. Luego entonces, si el plazo de tres días para interponer el recurso de mérito transcurrió del veintidós al veinticuatro de marzo del año en curso, es claro que el escrito de recurso que fue interpuesto en tiempo.
III. Legitimación. Se satisface este requisito, porque Enedino Feliciano López Sánchez comparece como recurrente en la presente instancia, ostentándose como indígena mixteco, perteneciente al municipio San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca. Además, fue él mismo quien promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-53/2014, al cual recayó la sentencia que ahora se impugna.
IV. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso, toda vez que impugna una sentencia dictada dentro de un juicio que repercute directamente en la elección, por usos y costumbres, de sus autoridades municipales.
Esto es así, pues se controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, por la cual se confirmó la diversa emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que a su vez confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, por el que se validó la elección de concejales en el ayuntamiento del municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca.
V. Definitividad. También se surte este requisito, puesto que contra la sentencia impugnada no procede algún otro medio de impugnación.
VI. Requisito especial de procedencia. En la especie se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.
En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:
Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.
La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, la Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional, de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales.
Lo anterior cobra relevancia si se aduce que el análisis realizado de la norma jurídica implicó la interpretación directa de la norma constitucional, de sus principios y bases, de manera tal que con ello el órgano jurisdiccional definió su alcance o contenido y esa actividad hermenéutica resulte, a juicio de los recurrentes, restrictiva de los principios constitucionales, en tanto que una diversa interpretación pudiera generar o propiciar la expansión de su fuerza normativa y la vigencia de sus principios.
En el caso, el recurrente aduce que se afectan los principios de certeza, legalidad y universalidad del sufragio, porque a su parecer, en las circunstancias que concurrieron en la elección en cuestión se afectó la autenticidad y libertad del sufragio, lo cual no fue tomado en cuenta por la Sala Regional, dada la incorrecta valoración de pruebas que llevó a cabo.
En ese sentido, esta Sala Superior estima que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, procede el análisis del recurso de reconsideración interpuesto, pues en los agravios se aduce la posible existencia de irregularidades graves que pueden afectar los principios constitucionales y convencionales rectores de los procesos electorales, pues con las conductas que, según dicho del actor, se encuentran acreditadas, es claro que en la elección realizada se habrían conculcado la libertad del voto y la autenticidad de los comicios bajo el sistema normativo interno que rige en el municipio.
Dicho lo anterior, en el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1 inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Similar criterio se sostuvo en los recursos de reconsideración SUP-REC-20/2014 y SUP-REC-818/2014 resueltos en la sesión pública de veintiséis de marzo, los cuales no sólo son coincidentes con este asunto en cuanto la materia de impugnación, esto es, procesos electivos bajo sistemas normativos internos en elección de concejales de ayuntamientos del estado de Oaxaca; sino que además, en estos asuntos se involucraron principios constitucionales del derecho electoral, cuya observancia, como ya se dijo, debe preservarse, lo que permitió adentrarse al estudio de las cuestiones de fondo planteadas.
TERCERO. Tercero interesado. Esta Sala Superior estima que la solicitud de Adolfo Gómez Hernández, presentada el veintiséis de marzo del presente año, para comparecer con el carácter de tercero interesado en el recurso citado al rubro, fue presentada de forma extemporánea.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), con relación al numeral 17, apartado 4, y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el tercero interesado es aquél con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor y, a efecto de hacerlo valer, debe comparecer en el término de la publicitación del expediente respectivo por parte de la autoridad responsable, lo que en el recurso de reconsideración es durante las cuarenta y ocho horas en las que se dio publicidad al escrito de demanda.
Bajo esa perspectiva, se tiene que en el recurso de reconsideración, aquella persona que pretenda tener el carácter de tercero interesado debe reunir determinados requisitos, como son, la existencia de un derecho incompatible con el del actor, así como presentarse en tiempo y forma ante la autoridad responsable a efecto de hacer valer ese derecho.
En la especie, no se puede tener a Adolfo Gómez Hernández compareciendo como tercero interesado, porque su solicitud se presentó de manera extemporánea. Esto, pues acorde con las constancias que obran en autos y, en específico, de las certificaciones de fechas veintitrés y veinticinco, ambas de marzo del año en curso, suscritas por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional responsable, se advierte que, por una parte, a las dieciocho horas con cuarenta minutos del veintitrés de marzo del presente año, se publicó en los estrados de la referida Sala el escrito del presente recurso de reconsideración, presentado por Enedino Feliciano López Sánchez; y, por otra, que a las dieciocho horas con cuarenta minutos del veinticinco del mismo mes y año, se retiró la correspondiente cédula de publicación, sin que haya comparecido ninguna persona con el carácter de tercero interesado.
Bajo estas condiciones, a los documentos mencionados se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por el artículo 14, apartado 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de documentos originales expedidos por las autoridades federales, estatales o municipales, dentro del ámbito de sus facultades, por lo que son documentales públicas.
De esa manera, a partir de dichas documentales, resulta suficiente considerar que en las cuarenta y ocho horas a que se refiere el citado artículo 67, no se presentó escrito alguno de tercero interesado ante la Sala Regional responsable.
Ahora bien, el artículo 19, párrafo primero, inciso d), señala que el magistrado instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, entre otras cuestiones, cuando se presente en forma extemporánea.
En esas circunstancias, si el plazo para presentar la solicitud de ser considerado como tercero interesado fue del veintitrés al veinticinco de marzo del año en curso, y ésta se realizó hasta el veintiséis de marzo posterior, es claro que fue presentada fuera del plazo establecido para ello, por lo que no ha lugar a acordar la petición de Adolfo Gómez Hernández, de comparecer como tercero interesado.
CUARTO. Resumen de agravios. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el actor serán analizados en orden distinto al expuesto en su escrito de demanda, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno al demandante.
De la lectura integral del ocurso de demanda presentada por Enedino Feliciano López Sánchez, se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada para el efecto de que se anule la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, al considerar que se violaron los principios constitucionales de certeza, legalidad y universalidad del voto.
Lo anterior, porque considera que las pruebas ofrecidas no fueron valoradas adecuadamente por la Sala Regional responsable, puesto que es incorrecto que haya determinado que no existió medio probatorio que reforzara la inducción al voto, cuando se ofrecieron como pruebas fotografías y diversos escritos por los que se manifestaron irregularidades del día de la jornada electiva.
A su juicio, las fotografías exhibidas demuestran que la planilla azul (planilla triunfadora) realizó actos de inducción al voto a favor de Adolfo Gómez Hernández, al apreciarse su imagen y nombre en las mismas.
Asimismo, adujo que los escritos de los ciudadanos y de incidentes tampoco se valoraron correctamente porque no deben tratarse como actos unilaterales, puesto que tales escritos así se elaboran para que las irregularidades sean observadas y reportadas a la autoridad electoral, por lo que deben adminicularlos a las pruebas técnicas ofrecidas.
De esta manera, el recurrente argumenta que la Sala Responsable omitió aplicar la suplencia de la queja al valorar los escritos de incidentes y las pruebas técnicas ofrecidas y, en todo caso, debió dar oportunidad de complementar las pruebas.
Finalmente, menciona Enedino Feliciano López Sánchez que ante la existencia de varias irregularidades que viciaron los resultados de la votación, no existe certeza respecto a que la elección sea una expresión real de la voluntad de los habitantes de la comunidad, por lo que solicita a esta Sala Superior que con plenitud de jurisdicción se proceda a la valoración conjunta de las pruebas referidas.
De esta manera, los agravios del recurrente se analizan en su conjunto, pues la pretensión medular consiste en analizar la valoración de las pruebas ofrecidas, bajo el principio de suplencia de la queja, a la luz de su condición como indígena, pues con ellas, a su parecer, se demuestra la inducción al voto al electorado, lo cual violenta los principios constitucionales de certeza, legalidad y universalidad del sufragio.
El análisis en conjunto de los agravios invocados no causa perjuicio al recurrente, tal como se ha sostenido por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento veinticinco de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, jurisprudencia, con el rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
QUINTO. Estudio de fondo. Al respecto, para estar en aptitud de resolver el presente asunto se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Medidas especiales en materia de derechos electorales de los indígenas[1]
Este órgano jurisdiccional en varias ejecutorias, como las dictadas en los expedientes SUP-JDC-13/2002, SUP-JDC-11/2007 y SUP-JDC-9167/2011, por mencionar algunos ejemplos de suma relevancia, se ha pronunciado por la protección integral de los derechos de los indígenas, esto es, un reconocimiento real de su derecho a una protección judicial efectiva.
En efecto, a través de criterios jurisprudenciales, se ha construido una protección de los derechos humanos de las comunidades indígenas, de conformidad con los nuevos paradigmas constitucionales, así como de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
El artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce como derechos de las colectividades indígenas y de los individuos quienes las integran, como garantía específica tendiente a conseguir su acceso pleno a la jurisdicción estatal, que en todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte, individual o colectivamente, a tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, con respeto a los derechos humanos establecidos en la propia Ley Fundamental y los tratados internacionales de la materia.
El mandato en cuestión se encuentra igualmente establecido en los artículos 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
En consonancia con lo anterior, en términos del artículo 8, apartado 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, cuando se aplique la legislación nacional (en este caso, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca) a los pueblos indígenas (y sus integrantes) deben tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
El mandato en comento se traduce en el deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas (individual o colectivamente) de interpretar las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso contencioso y la materia sustantiva del litigio, con especial consideración de las normas consuetudinarias indígenas del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate, mismas que comprenden los modos de vida y costumbres, los conocimientos y el grado de desarrollo artístico, científico o industrial de un determinado conglomerado humano socialmente cohesionado, que les identifica entre sí y les permite autoadscribirse como miembros de ese grupo social.
En ese sentido, se ha considerado que este derecho no reduce sus alcances a las garantías específicas contenidas en el segundo y tercer enunciados de la fracción, relativas a que:
1) En todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte los pueblos o comunidades indígenas, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, siempre y cuando se respeten los preceptos constitucionales, y
2) Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
El derecho constitucional de las colectividades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal no se agota mediante el reconocimiento de las dos potestades recién listadas, sino que tiene un contenido normativo más amplio, con alcances de principio estructural del andamiaje constitucional.
Ello en virtud, de que el derecho de acceso pleno a la justicia por parte de los pueblos, comunidades e individuos indígenas tiene como finalidad atender en última instancia a las condiciones fácticas en que se hallan los indígenas, y que tradicionalmente han obstaculizado el ejercicio de sus derechos individuales y ciudadanos, en particular el de acceso a la justicia impartida por el aparato estatal.
Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en el artículo 2, apartado A de la Constitución General, en conexión con el sistema democrático implementado en la Carta Magna y con el sistema de garantías individuales y sociales tuteladas por la misma, desarrollados, entre otros, en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 24, 25, 26, 27, 35, 39, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 123 de la Ley Fundamental, conduce a sostener que los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes, no constituyen meras concreciones normativas derivadas del valor intrínseco que el Poder Revisor de la Constitución confiere a diversas expresiones de la idiosincrasia indígena como vértice del carácter pluricultural que distingue a la Nación mexicana, sino que cumplen una función complementadora del reconocimiento igualitario de un sistema de derechos al que una sociedad mínimamente justa no puede renunciar.
En efecto, las disposiciones constitucionales e internacionales de mérito parten de la aceptación consistente en que, por diferentes causas y razones, las condiciones precarias en las que subsisten los indígenas en nuestro país se deben, entre otros motivos, a que las garantías individuales de las que goza todo sujeto no han sido suficientes para un adecuado desarrollo individual y colectivo de estos grupos, examen del cual se ha derivado un necesario reforzamiento de esa situación igualitaria de todos los individuos con un reconocimiento más general y previo de las situaciones y características que identifican y dan sentido a estas colectividades y sus miembros, con el objetivo de ofrecer una atención prioritaria a su desarrollo y protección.
Acorde con lo expuesto, los derechos de corte fundamental reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes, constituyen medidas que procuran beneficiar directa e indirectamente a estos conglomerados de la sociedad mexicana, a través de una clara diferenciación de trato que redunde en una mayor igualdad, por considerarse que se encuentran en una grave situación de desigualdad y desamparo con el resto de la población, precisamente porque no se han tomado en cuenta sus particulares concepciones del uso y explotación de la tierra, sus procesos de producción, sus tradiciones y costumbres, los entramados sociales y políticos que les son propios, aspectos que han redundado en ciertas relaciones de sometimiento, discriminación y miseria.
Desde esta óptica, queda claro que la incorporación constitucional de derechos a estos sujetos no equivale a pretender crear un ámbito jurídico propio y exclusivo de la realidad indígena, desvinculado del ordenamiento jurídico general, ni perpetuar o reinstaurar viejas desigualdades propias de los viejos colonialismos, o de políticas sociales que buscan únicamente su asimilación a la cultura predominante; en vez de una verdadera integración que respete de manera plena y completa, sus derechos, diferencias y especificidades.
Por el contrario, tales derechos forman parte de dicho ordenamiento, como mecanismos específicos de defensa de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de formas y maneras de vivir, así como a la libertad de creación, mantenimiento y desarrollo de culturas, contempladas en el artículo 27, apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo basamento último, se encuentra en la especial consideración que el ordenamiento tiene para con la dignidad humana, como valor imprescindible sobre el que se ha de sustentar cualquier sociedad que pretenda dotar de legitimidad a las normas jurídicas que le rigen, derivado de la cláusula general del artículo 39 de la Constitución Federal, así como del reconocimiento genérico a la personalidad jurídica y dignidad de todo ser humano, previsto en los artículos 16, apartado 1, del pacto recién invocado, 3 y 11, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por tanto, el acceso pleno a la justicia del estado por parte de los pueblos, comunidades e individuos indígenas no se limita a la erradicación de los obstáculos técnicos o económicos, sino también aquellas circunstancias temporales, geográficas, sociales y culturales que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, que a su vez ha evitado u obstaculizado que dicha población solucione sus problemas acudiendo a los tribunales o que lo hagan en condiciones realmente equitativas, más allá de la igualdad formal.
De ahí que este tribunal ha establecido que este derecho reviste los alcances de principio normativo de rango constitucional por cuanto constituye una norma que expresa y tutela valores superiores del orden jurídico, la cual define un tipo de pauta que no se reduce a una hipótesis particular o a determinados supuestos de hechos concretos, sino que más bien contiene la obligación de perseguir determinados fines, en concreto, la eliminación de toda circunstancia fáctica que impida o inhiba el acceso completo o cabal de las colectividades indígenas y de sus miembros a los tribunales de justicia, el cual abarca toda clase de tribunales y procedimientos jurisdiccionales, pues la Carta Magna no lo limita a una materia en específico ni prevé excepciones a los alcances del derecho-principio de garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del estado.
En virtud de lo anterior, en aplicación directa de la fracción VIII del apartado A del artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera necesario una flexibilización al acceso a la justicia a favor de los indígenas, lo cual se denota en la jurisprudencia 28/2011, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas doscientos veintiuno a doscientos veintitrés, que señala lo siguiente:
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
Por tanto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas, pues el artículo 2o, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, para lo cual, el juzgador debe atender primordialmente a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva.
En tal medida, de lo anterior se puede dilucidar que el verdadero acceso efectivo a la justicia constitucional, se logra a través de la no exigencia del cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica de los pueblos indígenas, por lo que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas, en virtud de las cuales se eliminen formalismos que lejos de contribuir a la impartición de una justicia que pretende la determinación correcta de la situación fáctica del caso, la inhibe con el consiguiente perjuicio para los pueblos y comunidades.
Lo anterior, es acorde con el deber u obligación de adoptar medidas positivas y compensatorias a favor de las colectividades que se hallan en esa situación de desigualdad real o material, entre ellas los pueblos y comunidades indígenas, medidas que no se limitan a las expresamente previstas en la ley, sino que se admite el empleo de otras, siempre y cuando, desde luego, las medidas que se adopten sean adecuadas e idóneas para procurar las condiciones suficientes para frenar la inercia social de desigualdad en la cual se encuentran, y que de esta forma se pueda ejercer plenamente el derecho de que se trate, con lo que, al mismo tiempo, se propenda a mediano y largo plazo la erradicación de los factores y condiciones fácticas que inhiben u obstaculizan el ejercicio de ese derecho.
Tal situación se encuentra reconocida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno. Entre sus disposiciones se encuentran las siguientes:
1) La responsabilidad (de los gobiernos) de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, que debe incluir medidas que: a) aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población, b) promuevan la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones, y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población (artículo 2);
2) La obligación de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas (artículo 4, apartado 1), y
3) Las colectividades indígenas deben tener protección por la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de semejantes derechos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces (artículo 12).
En aplicación de lo anterior, de las disposiciones del convenio citado se tiene que, en consonancia con la función y naturaleza de los derechos de las colectividades indígenas y de sus miembros, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a estos sujetos, en condiciones de igualdad real respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses jurídicamente relevantes en aquellos casos en los cuales consideren que han sido violados o desconocidos, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales, como está garantizado para todos gobernado en el ordenamiento jurídico mexicano.
Tales medidas especiales deben ser idóneas, objetivas y proporcionales para la consecución del fin a saber, la eliminación del obstáculo o barrera que se advierta y, en última instancia, a que los indígenas consigan un acceso real, efectivo, a la jurisdicción estatal.
También es acorde con el deber de garante de los derechos fundamentales que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos atribuye a los Estados partes de este instrumento internacional, entre los cuales se encuentran el mexicano, al haber sido suscrito por el Ejecutivo de la Unión y después aprobado por la Cámara de Senadores[2], en los términos en que ha sido interpretada dicha disposición por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Del precepto citado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha derivado dos obligaciones fundamentales para los estados parte del convenio. La primera, consistente en respetar los derechos y libertades reconocidas en la convención, en tanto se trata de esferas individuales que el poder público no puede vulnerar o en las cuales sólo se puede penetrar de manera limitada. A su vez, la segunda obligación es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, deber que "no se agota en la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos"[3].
En posteriores resoluciones, el organismo jurisdiccional interamericano precisaría que el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención, "implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención".[4]
Semejante intelección también se ha estimado aplicable en el caso de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, respecto de las cuales, según ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural"[5].
En esas condiciones, con fundamento en el precepto constitucional invocado y lo establecido en los instrumentos internacionales citados, el Estado Mexicano, a través de sus órganos, debe proveer las medidas de corrección o compensación necesarias que permitan, a los sujetos situados en desigualdades de hecho, acceder al libre y efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, pues de otra manera tales derechos se traducen en meras declaraciones retóricas carentes de virtualidad, con lo que se desnaturaliza su función de instrumentos para el pleno desarrollo de la persona y se socava la dignidad de la persona, sustento de todo el andamiaje estatal.
Lo anterior justifica el criterio de reglas probatorias que se sustenta en la presente resolución.
2. Reglas probatorias en asuntos indígenas[6]
La actividad probatoria tiene como finalidad lograr convicción del juzgador respecto de la correspondencia entre las afirmaciones de las partes y los hechos o situaciones que fundamentan sus pretensiones o defensas.
La carga de la prueba (quien ha de probar), es una noción procesal que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirvan de soporte a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe resolver cuando no aparezcan probados tales hechos.
La noción de autorresponsabilidad se introduce para establecer que la carga probatoria no es una obligación ni un deber procesal en la medida que no es exigible su cumplimiento, no obstante, su incumplimiento puede provocar una sentencia absolutoria o condenatoria, contrario a los intereses del que se abstuvo de atender tal carga.
Ciertamente, existe la necesidad de probar por parte de quien soporta la carga, sin perder de vista que la prueba también puede lograrse por la actividad de la contraparte, o por la acción oficiosa del juez dentro de las limitaciones previstas en la ley, o en virtud de las diligencias para mejor proveer, sin que esto implique desde luego trasgredir la restricción derivada del principio de contradicción inherente a todo proceso.
El sistema jurídico procesal electoral vigente en el Estado de Oaxaca, relativo al proceso electoral consuetudinario, atiende una regulación particular en cuanto a la tramitación y resolución de los medios de impugnación promovidos con motivo de las elecciones realizadas bajo el sistema de usos y costumbres.
En efecto, en aras de tutelar el derecho fundamental al debido proceso legal, la legislación procesal electoral de Oaxaca, prevé un apartado particular sobre los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por el sistema de derecho consuetudinario (Libro Tercero), además, señala que sólo se aplicarán en lo conducente las reglas comunes previstos en el Libro Segundo cuando no contravengan las reglas procesales indicadas en el Libro Tercero, es decir, otorga exclusividad y preponderancia en esta materia, lo previsto en este Libro.
Lo anterior, para considerar en materia de administración de justicia, en un plano de igualdad entre los indígenas y los que no se identifican con esta calidad y con el objeto de garantizar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado de manera justa y equitativa, pues no implica una asimilación forzosa al juzgarse una institución indígena con los valores y principios de una cultura hegemónica o dominante, la cual está prohibida por los tratados internacionales.
En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior considera que de conformidad con el diseño orgánico de la ley procesal electoral local, si bien en los medios de impugnación en materia indígena rigen las disposiciones en materia probatoria (ofrecimiento, admisión y valoración), es cierto que para ello se deberá preservar las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas, aspecto que se trata de un imperativo constitucional y legal que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir y no darle el tratamiento de una opción o permisión de hacer.
De una interpretación funcional de normas que integran el sistema jurídico vigente, la forma de hacer compatible las reglas procesales en materia probatoria con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales antes mencionados, es hacer flexible el cumplimiento de las formalidades, en la medida que no se colisione con lo previsto legalmente en cuanto al ofrecimiento, admisión y valoración respectiva.
El marco constitucional y legal garantiza a los indígenas el acceso pleno a la jurisdicción, para esto, resulta necesario facilitar el acceso a los Tribunales, en particular, de forma garantista y antiformalista superando las desventajas procesales en que se pueden encontrar, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Dicha premisa, al buscar un mayor espectro de protección a los indígenas, se debe sumar a las instituciones que en torno a los mismos se han instituido para garantizarles el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, a saber: 1. Tomar en cuenta sus costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos; 2. Crear Tribunales especializados por razón de la materia; 3. Garantizar que puedan comprender y hacerse comprender, facilitándoles si es necesario, intérpretes u otros medios eficaces; 4. Suplir de forma total la queja, entre otras.
Tal criterio permite cumplir en mayor medida la garantía de igualdad y legalidad que deben revestir los actos y resoluciones que se emitan en los medios de impugnación con motivo de las elecciones por usos y costumbres.
En armonía con el espectro tutelar y garantista de la norma procesal electoral local, en el artículo 84, párrafo 1, se indica que en los medios de impugnación por sistemas normativos internos serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece la ley, preservando las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y en el precepto 85, párrafo 1, de la ley referida, señala que deberá recabar pruebas incluso de oficio y ordenar el desahogo de las mismas siempre que se estimen necesarios para resolver la cuestión planteada.
De conformidad con las disposiciones que anteceden, debe decirse que el promovente de un medio de defensa bajo el esquema de sistemas normativos internos, tiene el deber de mencionar las pruebas que pretende aportar al medio de impugnación. Por su parte, el juzgador tiene la responsabilidad de admitir las pruebas mencionadas por los oferentes sin mayor limitación que el conocimiento de los hechos, la causa de pedir y la convicción del juzgador.
Es razonable considerar que el caudal probatorio admitido debe ser inevitable e indispensable y sólo se requerirán mayores elementos cuando no se hayan presentado o desahogado las pruebas que necesariamente se requieran para dilucidar el caso.
De esta manera, sobre las pruebas mencionadas por las partes procesales y que fueron admitidas, pero que por su naturaleza ameritan perfeccionarse, el juzgador deberá implementar acciones para su desahogo.
En tal virtud, una medida necesaria o especial que el órgano jurisdiccional debe observar para no restringir el acceso a la justicia en el ámbito probatorio a los grupos vulnerables como el que se analiza, es la de flexibilizar las formalidades exigidas para la admisión y valoración de las pruebas.
Con ello, se garantiza el juicio contradictorio que caracteriza al proceso y el equilibrio procesal de las partes contendientes que reclaman un mejor derecho en el caso controvertido, lo anterior, en la medida que durante el proceso el juzgador deberá desplegar su función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, son objeto de particular mención en el texto constitucional.
En este sentido, cobra aplicación el criterio sostenido en la tesis XXXVIII/2011, consultable a páginas 1037 y 1038 de la Compilación1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo I, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, se colige que en los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución. Por lo anterior, es necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales. En ese sentido, es suficiente con que el oferente mencione o anuncie las pruebas en el juicio, para que la autoridad jurisdiccional admita las que estime necesarias para el caso concreto, a partir del conocimiento de los hechos y la causa de pedir, sin perjuicio de que, si por su naturaleza ameritan perfeccionarse, el juzgador implemente las acciones para ello, aparte de ordenar que se recaben de oficio las que resulten necesarias para resolver la cuestión planteada.
La flexibilización en las reglas procesales en los juicios en materia indígena ha sido también un criterio reiterado sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, sobre la materia de pruebas, ha establecido lo siguientes:
1) En las sentencias del 17 de junio de 2005 y 29 de marzo de 2006, en los casos de la comunidad indígena Yakye Axa vs Paraguay y de la comunidad indígena Sawhoyamaxa vs Paraguay, en los que se ventilaron la tramitación de diversas solicitudes de reivindicación territorial planteadas por dichas comunidades, la Corte Interamericana en materia de prueba señaló lo siguiente:
• Rige el principio de contradictorio, que respeta el derecho de defensa y de igualdad entre las partes.
• Se podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente.
• En materia de recepción y valoración de la prueba, esa Corte no está sujeta a las formalidades de las actuaciones judiciales internas, por lo que su admisión se efectuará prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, teniendo presente el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes.
• Ese tribunal internacional de derechos humanos cuenta con la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y con base en la experiencia, de suerte que no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba para fundar un fallo.
2) Por su parte, en la sentencia de 24 de agosto de 2010 dictada en el caso de la comunidad indígena Xákmok Kásek vs Paraguay, relacionada también con el trámite insatisfactorio de una solicitud de reivindicación territorial en favor de esa comunidad, la Corte Interamericana señaló:
• La admisión del valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda y aquellos que refieren a hechos supervenientes.
• Las declaraciones de las presuntas víctimas (su equivalente aquí serían las pruebas ofrecidas por la parte recurrente), por tener un interés en el presente caso, no serán valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso.
3) En la sentencia del 1° de febrero de 2006 dictada en el caso López Álvarez vs. Honduras, relacionada con que la víctima (Alfredo López Álvarez, miembro de una comunidad garífuna hondureña) fue detenida por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes, al valorar las pruebas del caso precisó que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones que tengan efectos discriminatorios y deben tomar en cuenta los datos que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general.
4) En el caso Baldeón García vs Perú del 6 de abril de 2006, la Corte Interamericana frente a un caso de homicidio en contra de la víctima por elementos militares a pretexto de realizar un operativo contrainsurgente, tomó en consideración que la víctima y su familia, en su carácter de miembros de una comunidad campesina de habla quechua, para alcanzar los objetivos del proceso, se deben tener en cuenta los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Ello porque las condiciones desigualdad real, obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus propios intereses. Incluso, señala que de no adoptarse esas medidas de compensación, difícilmente se podría decir, que quienes se encuentran en situaciones de desventaja, disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.
5) Similares criterios de valoración se puede observar en la sentencia del 23 de junio de 2005 dictada en el caso Yatama vs Nicaragua en donde el tema central a dilucidar, como es de su conocimiento, consistió en haberse impedido ilegalmente al partido político regional Yatama participar en las elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur, como consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua.
Como resultado de lo anterior, es posible obtener un criterio uniforme en la valoración de pruebas en los asuntos en que son partes pueblos, comunidades o hasta partidos políticos indígenas: su alcance demostrativo dependerá no solo de lo que establezca la ley, sino de la aplicación de aquellas medidas de compensación que encuentren sustento, entre otras, en las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y con base en la experiencia, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
El criterio que se propone asumir es con relación a la valoración de las pruebas.
Bajo esta perspectiva, se considera que en los juicios en materia indígena el juzgador debe proceder al análisis y valoración del caudal probatorio de una manera flexible, de tal forma que para realizar dicha tarea debe atender principalmente a los elementos y requisitos que configuran la naturaleza de cada tipo de prueba, sin que el incumplimiento de formalismos ordinariamente exigidos pueda conducirlo a dejar de valorar algún medio de convicción.
Por el contrario, en estos casos el juzgador debe proceder a ponderar y valorar todos y cada uno de los medios probatorios en su justa dimensión, a efecto de determinar el valor probatorio que en cada caso corresponda.
Tal actuación resulta trascendental en este tipo de juicios pues sólo de esta manera es posible resolver el conflicto electoral que aqueja a la comunidad indígena, al conocer de manera completa y correcta la situación fáctica que involucra el asunto y, a partir de esa circunstancia, determinar lo conducente.
Esto es así, porque tratándose de procesos que involucran comunidades y pueblos indígenas, así como a sus integrantes, debe considerarse que dada la situación de desigualdad real en la que subsisten resultaría desmesurado exigirles el cumplimiento de formalismos que no se encuentran a su alcance por múltiples circunstancias, como puede ser, la de acudir a un fedatario o cualquier otra que sin afectar la naturaleza del elemento probatorio simplemente establezca alguna forma en la que deba presentarse el medio de prueba a juicio.
Por tanto, en esos supuestos, en los juicios electorales en materia indígena, el juzgador tiene el deber de considerar y valorar todos y cada uno de los medios que conforman el caudal probatorio, sin que pueda dejar de otorgarles valor bajo la consideración de no haber sido perfeccionado conforme a la formalidad exigida por la ley, pues en esos casos, el valor probatorio del medio de convicción disminuye pero sin que ello pueda conducir a determinar que carece de valor alguno.
Todo lo anterior debe realizarlo el órgano jurisdiccional con pleno respeto a los principios y reglas elementales en materia probatoria, sin que ello pueda entenderse en el sentido de que necesariamente deberá tener por acreditados los hechos alegados, porque ello dependerá en cada caso de la naturaleza y tipo de prueba que conforme el expediente.
De esta manera, el criterio que se propone simplemente atiende a las especificidades que representa la materia indígena y la necesidad de otorgar una atención prioritaria a los juicios de derecho que la conforman en lo referente al acceso a la justicia.
En ese sentido, el presente criterio, en cuanto medida especial y flexibilización de reglas probatorias, determina que en este tipo de juicios, el juzgador debe valorar todos y cada uno de los elementos de convicción que las partes o la autoridad aporten al juicio o sea allegado mediante las diligencias para mejor proveer correspondientes, sin que para ello sea obstáculo que tratándose de las pruebas aportadas por una comunidad o pueblo indígena o alguno de sus integrantes, se incumpla alguna de las formalidades que la ley exige ordinariamente, porque en esos casos, el órgano jurisdiccional no puede dejar de otorgarles valor probatorio so pretexto de su falta de perfeccionamiento, sino que, por el contrario, debe proceder al análisis de cada medio de convicción y otorgarle el valor probatorio que por su naturaleza y características corresponda en cada caso.
Por ello, el juzgador debe valorar cada medio probatorio y, en su caso, proceder a su adminiculación aún en el supuesto de que algún elemento probatorio no cumpla las formalidades correspondientes para su ofrecimiento, aportación o admisión.
3. Determinación de la Sala Regional responsable respecto de las pruebas en la resolución impugnada
Una vez establecido lo anterior, es preciso concretar las razones y motivos que tuvo la Sala Regional para desestimar las pruebas admitidas y confirmar la resolución del tribunal estatal electoral.
Del análisis realizado a la parte conducente del acto impugnado, se aprecia que la Sala responsable determinó que las pruebas presentadas por el hoy recurrente “no generaron la convicción de que en el proceso electivo haya ocurrido coacción sobre el electorado”[7].
En cuanto a la exhibición de cuarenta y seis fotografías señaló que, en primer lugar, el actor omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en dichas pruebas, esto es, realizar una descripción de lo que en la prueba se aprecia, para que el juzgador se encontrara en posibilidad de vincularla con los hechos que se pretendieron demostrar; en segundo lugar, que dicha descripción era necesaria para poder adminicular tal prueba con otros elementos[8].
Por lo que toca a los catorce escritos de ciudadanos estimó que “tales documentales son sólo manifestaciones unilaterales de los suscriptores”, puesto que dichas constancias solo podrían valorarse como testimonios al tratarse de supuestos hechos presenciados por terceros; sin embargo, consideró que tales testimonios no se perfeccionaron formalmente como pruebas, puesto que en términos de lo establecido en el código comicial local (artículo 289, párrafo 4), la testimonial sólo se admite cuando los declarantes efectúen la declaración de hechos correspondiente ante un fedatario público, lo que no sucedió en el caso de trato, de ahí que estimó disminuido el valor legal de la prueba.
Cabe destacar que si bien los escritos referidos fueron presentados en copia certificada ante notario público, ello lo estimó insuficiente para tener por cumplida la formalidad aludida, ya que tales documentos, a juicio de la responsable, solo demostraban que el notario tuvo a la vista los originales que certificó y no así que la declaración de hechos se hubiese hecho ante su presencia[9].
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los escritos de incidentes presentados por las planillas amarilla y azul ante el Consejo Municipal Electoral, la responsable precisó que si bien a través de ellos se deja constancia de algunos hechos en el desarrollo de los comicios, tales pruebas no se adminicularon a otro medio probatorio que demostrara la misma irregularidad, por lo que no acreditaban lo sostenido por el actor[10].
En resumen, la Sala Regional Xalapa realizó las estimaciones que en la siguiente tabla se presentan:
Pruebas ofrecidas | Pretensión del oferente | Valoración de la prueba | Motivación de la Sala Regional |
46 fotografías | Demostrar la inducción al voto por parte de la planilla ganadora planilla azul) | No pueden valorarse | Las fotografías aportadas no generan convicción sobre la irregularidad que se pretende demostrar El actor debió determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prueba De las imágenes aportadas no se deducen tales circunstancias Era necesario adminicular la prueba con otros elementos que hicieran verificables tales circunstancias Aun haciendo un ejercicio descriptivo de las fotografías resulta imposible determinar, por ejemplo, la fecha y el lugar al que corresponden
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Pruebas ofrecidas | Pretensión del oferente | Valoración de la prueba | Motivación de la Sala Regional |
14 escritos de ciudadanos | Demostrar la inducción al voto por parte de la planilla ganadora (planilla azul) | No pueden valorase | Los escritos son solo manifestaciones unilaterales de los suscriptores No consta a quién se dirigieron ni si fueron recibidos por autoridad alguna Por su naturaleza, tales escritos sólo pueden tratarse como testimonios, por consistir en hechos presenciados por terceros No pueden perfeccionarse como testimonial porque no cumplen el requisito de formalidad que se requiere, esto es, ser ofrecidos en acta levantada ante fedatario público que reciba directamente el testimonio Aunque son ofrecidas en copias certificadas por notario público únicamente constatan que dicho notario público tuvo a la vista los originales de tales escritos y no la declaración misma |
2 escritos de incidentes de las planillas amarilla y azul | No pueden valorarse | Si bien dejan constancia sobre hechos extraordinarios acontecidos dentro del desarrollo de los comicios, no se encuentran adminiculadas con algún otro elemento en el que obre la misma irregularidad |
Con base en lo anterior, la responsable concluyó que las pruebas técnicas no podían analizarse sin las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de ellas, que los testimonios ofrecidos no cumplieron los requisitos formales que se establecían en las leyes y en lo tocante a los escritos de incidentes determinó que no eran aptos para demostrar el dicho del demandante, al ser elementos únicos para probar irregularidades el día de la jornada, por lo que las pruebas carecían de valor y ni siquiera podían generar ni siquiera indicios sobre los supuestos hechos ocurridos.
Como se advierte, la Sala Regional llegó a dos conclusiones generales: que los escritos de ciudadanos no estaban perfeccionados como testimoniales y que las demás pruebas no podían adminicularse con otras que acreditaran las mismas irregularidades, en el caso de las fotografías, porque se carecía de elementos de hecho para vincularlas y en el de los escritos incidentes porque los hechos que manifestaban no coincidían con las otras cuestiones a probar, razones por las que no les otorgó valor; sin embargo, es evidente que con dichas conclusiones, la responsable condicionó la valoración probatoria al estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley procesal electoral aplicable, por lo que se apartó de tomar en consideración la calidad de indígena del actor para flexibilizar las normas probatorias, en su caso, conforme a lo que se ha venido estableciendo en este asunto.
En consecuencia, si la Sala Regional decidió que determinados elementos de convicción carecían de valor probatorio dado que no se encontraban perfeccionados ante el incumplimiento de alguna formalidad en su presentación, entonces es claro que la aplicación de las reglas probatorias se realizó sin atender a la calidad del impugnante y a las normas constitucionales y convencionales que exigen aplicaciones de medidas especiales y flexibilización en la interpretación de normas procesales.
En esta virtud, y toda vez que la calidad de indígena con la que se ostenta el ciudadano recurrente no se encuentran controvertida en la especie, la circunstancia de que la responsable no haya otorgado valor a las pruebas por carencia de requisitos de forma es contraria a los principios constitucionales y convencionales aludidos con antelación, pues en casos como el que se estudia, el juzgador debe contemplar una posición de flexibilidad y sólo requerir los elementos necesarios, indispensables e inexcusables para cada clase de prueba, no así formalidades que dificulten el acceso a la justicia a dichos grupos.
Por ejemplo, el hecho de que las pruebas testimoniales no sean perfeccionadas ante un fedatario público, no debió impedir a la Sala Regional la valoración del contenido, porque tal exigencia, de acuerdo a la realidad cultural y social de los pueblos indígenas, claramente constituye una cuestión que escapa de las posibilidades del oferente y que no debe derivar en un perjuicio a su defensa.
No se debe perder de vista que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
4. Valoración de pruebas con plenitud de jurisdicción
Establecido lo anterior, la Sala Superior determina analizar en plenitud de jurisdicción el expediente de la elección de concejales de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca para valorar las pruebas ofrecidas por el recurrente.
En primer lugar, se establecerá el marco normativo aplicable al caso en estudio; a continuación, se señalarán los hechos en torno al presente caso, esto es, cuáles fueron las pruebas ofrecidas y admitidas para resolver el asunto de trato y, por último, realizado lo anterior, se procederá al análisis y valoración de las pruebas en concreto.
a) Marco jurídico local de la valoración de las pruebas.
A fin de establecer una base normativa, es preciso detallar cuáles son los preceptos que cobran aplicación en el tema de la valoración de pruebas, los cuales se encuentran contenidos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[11].
En la mencionada ley adjetiva se establece que las pruebas que pueden ofrecerse y admitirse en los medios de impugnación previstos en la misma, pueden ser[12]: las documentales públicas y privadas, las pruebas técnicas, las presunciones legales y humanas, la instrumental de actuaciones, la confesional y testimonial, y la prueba pericial; cada una de ellas bajo las características y reglas que en la misma ley se detallan.
Así, se establece que serán documentales públicas: “a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección; b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y d) Los instrumentos públicos y documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten”. Por documentales privadas debe entenderse “todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones”.
Por su parte, se consideran pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba[13].
La confesional y testimonial deben versar sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, en donde éste las haya recibido directamente de los declarantes, habiendo estos últimos quedado debidamente identificados y asentada la razón de su dicho.
Asimismo, los órganos competentes para resolver podrán ordenar alguna diligencia, así como de pruebas periciales, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.
Ahora bien, el artículo 16 de la mencionada ley local, establece cuál es el valor probatorio que debe otorgarse a dichas pruebas referidas, y señala que solamente las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Las demás pruebas (privadas, técnicas, presuncional, instrumental de actuaciones, confesional, testimonial y pericial), por el contrario, sólo harán prueba plena cuando a juicio del juzgador los demás elementos del expediente, afirmaciones de las partes, verdad conocida y recto raciocinio, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Una vez establecido lo anterior y para realizar la valoración de las pruebas a que se ha hecho referencia, resulta conveniente establecer claramente cuáles son los elementos que obran en el caudal probatorio del presente asunto.
b) Pruebas ofrecidas y admitidas en el expediente de mérito.
Las pruebas sometidas a valoración y análisis de la Sala Regional Responsable, fueron las admitidas en la instancia inmediata anterior al juicio ciudadano que le fuera planteado, esto es, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, presentado ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, las que se hicieron consistir en las siguientes:
1.- Copia certificada del expediente formado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con motivo de la elección de concejales al ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
2.- Copias certificadas por notario público de catorce testimonios de ciudadanos de San Juan Mixtepec, Oaxaca.
3.- Copias certificadas de cuarenta y seis fotografías.
4.- Instrumental de actuaciones.
5.- Presuncional legal y humana.
Cabe destacar que también se ofreció como prueba técnica un disco compacto que a decir del actor contenía dos videos en donde se apreciaban los hechos narrados en la demanda primigenia, sin embargo, dicha prueba no fue admitida por el tribunal local electoral, en virtud de que el actor omitió aportarla a los autos del expediente[14].
c) Valoración que realiza esta Sala Superior del acervo probatorio del caso.
Contrario a lo aducido por el recurrente, a juicio de esta Sala Superior, las pruebas en análisis no acreditan su pretensión, por lo que son infundados los agravios del recurrente.
Efectivamente, tanto las fotografías, como los diversos escritos ofrecidos, carecen de valor probatorio pleno para acreditar de manera fehaciente los extremos de la acción de Enedino Feliciano López Sánchez, consistentes en demostrar la inducción al voto por parte de la planilla azul y, por ende, la violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y universalidad del sufragio.
Tal como se precisó con antelación, las pruebas admitidas en el presente asunto consistieron en cuarenta y seis fotografías, catorce escritos de testimonios y dos escritos de incidentes.
En términos de lo establecido en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, tales pruebas tienen naturaleza de técnicas, tratándose de las fotografías presentadas; testimoniales, en lo que respecta a los catorce escritos de ciudadanos; y documentales privadas, en lo tocante a los dos escritos de incidentes elaborados por diversas planillas que contendieron en la elección.
Ahora bien, en el marco normativo del presente asunto se estableció que solamente las pruebas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, siempre y cuando no sean tachadas de falsas o carentes de veracidad en su contenido; el resto de los medios probatorios permitidos por la ley de la materia, como los analizados en el presente caso, sólo tienen valor probatorio pleno si a través de otros elementos que obren en el expediente, se llega a la convicción de la veracidad de los hechos, de modo que por sí solas sólo constituyen indicios para demostrar algo.
Los indicios[15], como prueba indirecta, tienen la particularidad de no demostrar el hecho que se quiere probar en forma plena, tan sólo permiten generar a través de inferencias, por sí o en relación con otros medios convictivos, la existencia o inexistencia de un hecho, mediante la operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios técnicos o científicos.
Así, los indicios son elementos críticos, lógicos e indirectos de justificación de las hipótesis fácticas que pretenden acreditar las partes en un litigio, cuya función consiste en generar convicción en el ánimo del juzgador, mediante el cual, pueda deducir indirectamente la existencia de un hecho desconocido a partir de otros debidamente probados.
La condición exigible para que los indicios puedan ser considerados aptos o suficientes para demostrar un hecho debatido, consiste en que por sí o en correlación con otros indicios permitan racionalmente estimar como cierto un determinado hecho secundario, y a partir de él, lograr inferir el que constituye la materia del litigio.
Esta Sala Superior, ha resuelto[16] que el alcance demostrativo de los indicios es valorado libremente por el juez, dependiendo de la credibilidad que merezca el medio técnico, de acuerdo a su contenido, así como por las circunstancias en que se obtuvo y la relación que guarda con las demás pruebas o factores que se deriven de los expedientes respectivos.
En estos términos, se determina que las pruebas ofrecidas y analizadas en el caso concreto, únicamente tienen valor probatorio indiciario, tal como se expone a continuación
A. Fotografías. Como ya se vio con antelación, las fotografías aportadas como pruebas técnicas no se valoraron porque no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas las imágenes, ni se adminicularon a otra prueba que verificara dichas circunstancias para generar convicción.
Del análisis a las fotografías aportadas, las cuales obran de foja 337 a 369 del cuaderno accesorio número dos, y del estudio descriptivo de las mismas se obtiene lo siguiente:
FOTOGRAFÍAS APORTADAS |
1. Mujer de edad avanzada cargando una bolsa. 2. Mujer de foto 1, cargando una bolsa. 3. Mujer de foto 1, cargando una bolsa.[17] 4. Mujer de foto 1, cargando una bolsa.[18] 5. Mujer de foto 1, cargando una bolsa. 6. Mujer de foto 1, cargando una bolsa. 7. Individuo, aparentemente del sexo masculino, agachado con una bolsa y una mochila. 8. Mujer de foto 1, cargando una bolsa con una imagen de un hombre y un texto ilegible. 9. Hombre de edad avanzada cargando una mochila, con una bolsa entre los pies. 10. Mismo hombre, sosteniendo una bolsa, con la imagen de un hombre y la leyenda “EMILIO RAMÍREZ VEGA PRESIDENTE MUNICIPAL 2014-2016” 11. Hombre anterior, sosteniendo una bolsa con la imagen de un hombre y la leyenda “EMILIO RAMÍREZ VEGA PRESIDENTE MUNICIPAL 2014-2016” 12. Hombre de la foto anterior cargando una bolsa, presumiblemente afuera de un inmueble; se aprecia una mano con otra bolsa. 13. Mismo hombre con dos bolsas, aparentemente fuera de un inmueble. 14. Hombre mencionado, con dos bolsas, presumiblemente afuera de la puerta de un inmueble. 15. Joven de sexo masculino, con una bolsa que contiene una etiqueta con la imagen de un hombre y texto ilegible. 16. Mismo joven con una bolsa en la mano, que contiene una etiqueta con la imagen de un hombre y texto ilegible. 17. Tres personas, cargando una bolsa cada uno. 18. Joven de foto 15, con una bolsa que contiene una etiqueta con la imagen de un hombre y texto ilegible. 19. Seis personas de ambos sexos, aparentemente caminando, cargando bolsas. 20. Seis personas de ambos sexos, aparentemente caminando, cargando bolsas. 21. Latas y bolsas con texto ilegible. 22. Latas y bolsas con texto ilegible. 23. Algo que aparenta ser una mesa, encima contiene cajas de cartón con bolsas dentro de ellas, también se puede observar una hoja de papel con dos imágenes de un hombre y textos ilegibles 24. Bolsas y latas apenas perceptibles. 25. Bolsas y latas apenas perceptibles. 26. Algo que aparenta ser una mesa, encima contiene cajas de cartón con bolsas dentro de ellas, también se puede observar una hoja de papel con dos imágenes de un hombre con la leyenda “CELSO HERNÁNDEZ MENDOZA”. 27. Hombre con una credencial en la mano, frente a unas cajas que contienen bolsas, en ella se puede observar una hoja de papel con la imagen de una persona del sexo masculino. 28. Cajas y bolsas, en las que se aprecia una hoja de papel con imágenes de una persona del sexo masculino. 29. Cinco personas, una de ellas con una bolsa en la mano. 30. Nueve personas, una de ellas de sexo masculino tiene cargando una bolsa. 31. Seis personas de ambos sexos, dos de ellas cargando una bolsa. 32. Hombre sosteniendo dos bolsas, una de ellas con una papeleta dentro con la imagen de una persona de sexo masculino y texto ilegible. 33. Corredor con dos puertas cerradas, dos ventanas y arriba de ellas un texto indistinguible, sobre el piso hay varios costales con texto ilegible, tapados con tablas, láminas y una lona. 34. Aparentemente la entrada a la Agencia de Policía Municipal El Capulín Mixtepec, Oaxaca, con arcos, una puerta y dos ventanas, debajo de éstas, costales y encima de ellos tablas. 35. Aparentemente una bodega con varios costales encimados, con un texto poco legible, en el que se puede apreciar la palabra “Moctezuma”. 36. Misma bodega con costales. 37. Bodega mencionada, desde un ángulo vertical. 38. Bodega anterior, desde un ángulo vertical. 39. Costales. 40. Costales. 41. Misma bodega con costales y una persona del sexo femenino. 42. Costales. 43. Bodega mencionada, con una persona del sexo femenino. 44. Bodega mencionada, con una persona del sexo femenino, tomada verticalmente. 45. Indeterminado número de personas sentadas, bajo algo que aparenta ser una carpa. 46. Indeterminado número de personas sentadas, bajo algo que aparenta ser una carpa. |
Como se aprecia, si bien de las imágenes pueden desprenderse algunas circunstancias, como por ejemplo personas en posesión de bolsas que aparentan ser despensas, material de construcción en lo que dice ser la Agencia de Policía de Capulín Mixtepec, Oaxaca, ello es insuficiente para tener acreditada la supuesta coacción al voto del electorado.
Por un lado, se desconocen los datos inherentes a la prueba como la fecha y lugares en que fueron tomadas las fotografías, la identificación de las personas que se retrataron, entre otros, y, por el otro, el recurrente no las adminiculó con otros medios probatorios que refieran a los mismos hechos, ni este órgano jurisdiccional encuentra que las mismas puedan adminicularse con otros elementos de convicción, pues los hechos que se pretender acreditar con las mismas, en forma alguna son narrados por alguno de los testigos o constan en los escritos de incidentes.
En efecto, al tratarse de imágenes, de éstas sólo puede desprenderse personas, cosas o lugares, los cuales debieron ser vinculados con una secuencia narrativa de hechos determinada que permitiera demostrar el aserto del accionante, pues de las fotografías mencionadas no se puede determinar fehacientemente, por ejemplo, que se trate de despensas o de material de construcción, la identidad de las personas que las reciben, quién entrega esos bienes, cuál es el motivo aparente de la entrega, cómo dichos bienes se vinculan con el proceso electivo llevado a cabo en San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, entre otras circunstancias, que resultan necesarias para acreditación de los hechos que se pretenden demostrar.
Esta Sala Superior, de manera reiterada[19], ha establecido que las pruebas técnicas como las fotografías corresponden al género de pruebas documentales, y que ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones; tal situación es obstáculo para conceder pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para corroborar los hechos que en ellos se consignan.
Por ello, se ha sustentado que los alcances demostrativos de tales pruebas, constituyen, en su caso, meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario (además de establecer las circunstancias que rodean a la prueba[20]) que se encuentren corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hecho aducidas por las partes; es decir, el valor indiciario de ese tipo de pruebas, puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con los demás elementos de convicción que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar los hechos pretendidos.
En esta tesitura, resulta insuficiente que se diga que a través de ellas se demuestra la inducción al voto por parte de la planilla ganadora de las elecciones de concejales en el municipio de trato, porque para dotar de eficacia a tales pruebas era preciso que dichas circunstancias pudieran verificarse con otras pruebas y que acreditaran de manera fehaciente la pretensión del actor, lo cual no aconteció.
Si bien en el recurso de reconsideración el recurrente aduce que de las fotos se desprende que Adolfo Gómez Hernández regaló despensas y cemento al electorado, porque en ellas se aprecia gente cargándolas y al interior de las mismas se contiene propaganda con nombre e imagen del citado candidato, de la observación efectuada se advierte que ello es inexacto, puesto que las imágenes que contienen paquetes con alguna leyenda o imagen y que pueden ser perceptibles a simple vista, sólo se aprecian los nombres de Emilio Ramírez Vega (fotografías 10 y 11, que obran a página trescientos cuarenta y dos y trescientos cuarenta y tres del cuaderno accesorio dos del expediente) y Celso Hernández Mendoza (fotografía 26, consultable a foja trescientos cincuenta del mismo cuaderno mencionado) integrantes de las planillas roja y blanca, respectivamente, diversas planillas a la ganadora.
Por tanto, la única descripción que esboza el recurrente respecto de las pruebas referidas, carece de veracidad en el caso concreto, de ahí que tales pruebas no puedan constituir un indicio por sí y sólo podrían acreditar la pretensión del accionante si se hubiesen adminiculado a otros medios probatorios que demostraran los mismos hechos, lo que no ocurre en este caso.
B. Escritos de testimonios. En lo que toca a los catorce escritos elaborados por diversos ciudadanos, a través de los cuales se hacen diversas manifestaciones respecto del proceso electivo de concejales en San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, se estima que son insuficientes para acreditar las afirmaciones del actor.
En efecto, las testimoniales que obran en los documentos referidos sólo podrían aportar indicios, puesto que en la elaboración de dicha prueba no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, por lo que tal falta de inmediación merma el valor que pudiera tener esta probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc[21], es decir, atendiendo a sus intereses.
En el caso, las documentales de trato sólo constituyen actos unilaterales de los ciudadanos, puesto que no fueron adminiculadas a otras pruebas que demostraran los mismos hechos, de modo que, incluso soslayando los requisitos formales que conforme a las leyes corresponden a las testimoniales, la fuerza convictiva de los citados escritos no puede ser mayor que la indiciaria, pues devienen en meras declaraciones unilaterales.
Asimismo, del análisis de trece escritos, se advierte que las declaraciones que constan en los mismos en forma alguna resultan idóneas para acreditar el dicho del actor en el sentido de que la planilla azul fue ganadora por el reparto de despensas o material de construcción a cambio del voto.
En efecto, del estudio de las constancias correspondientes, las cuales obran de foja 293 a foja 336 del cuaderno accesorio dos del presente expediente, se advierte que los ciudadanos Modesto López Ramírez, Celsa Felicitas Salazar Sánchez, Luis Martínez Bautista, Silvana López Salazar, Dagoberto López Salazar, Irene Bautista, Angélica Hernández López, José Celedonio López López, Marcela Santiago Rojas, Teófila Maura Bautista Nieves, Agustín Santiago Coronel, Ramón Genaro Ramírez López, Antonio López Bautista, Feliciano Velasco Sánchez, Felipa Aquino García, Cecilia Aurelia Sánchez Gabriel, Félix Pedro Velasco García, Felipa Alejandra Sánchez Santiago, Griselda Sánchez Hernández y Felipe Pascual Cruz formularon diversas manifestaciones, las cuales se resumen en los siguientes puntos:
1.- Inducción al voto por parte de la planilla roja y blanca.
2.- Entrega de despensas por parte de la planilla roja y blanca.
3.- Ofrecimiento de toneladas de cemento para votar por la planilla blanca.
4.- Irregularidades varias (distintas de la inducción al voto y la entrega de despensas) en las casillas 1193 B, 1195 B, 1195 C1, 1197, 1199, 1200, 1201, 1201 C1 y 1202.
Como se aprecia, del contenido de los escritos referidos sólo se advierten manifestaciones en contra de las planillas roja y blanca, diversas que la planilla ganadora (azul), por lo que es evidente que no podrían generar la convicción que se pretende, ya que del escrito de recurso se desprende claramente que la petición del accionante se basa en demostrar que la planilla azul indujo al voto al electorado, a través de la entrega de despensas y cemento, situación que no se advierte del texto de las documentales aludidas.
Ahora bien, en lo tocante al escrito de Juana Hernández López, en donde indica que hubo inducción al voto a favor de la planilla azul, dicho escrito sólo puede constituir un hecho aislado, que aún analizado desde la perspectiva de flexibilizar las reglas probatorias en el caso, resulta insuficiente para generar convicción en el sentido que sostiene el recurrente, sobre todo porque ni las fotografías ofrecidas o los escritos de incidentes demuestran el mismo hecho.
En esta virtud, al realizar una valoración flexible en términos de lo descrito en la primera parte de este considerando, debe concluirse que en el caso, es irrelevante el carácter indiciario de las pruebas testimoniales, puesto que el contenido de las mismas denota una realidad distinta a la planteada por el actor como hecho controvertido, al no acreditarse a través de los ellos que la planilla azul haya coaccionado el voto de la ciudadanía en la región a través de las dádivas mencionadas.
Por último, es preciso destacar que, en su caso, el recurrente solo está presentando catorce escritos, cuando la diferencia con el primer lugar es de trescientos sesenta y ocho votos, hecho que fue invocado por la responsable en la resolución y que no se combate en esta instancia.
C. Escritos de incidentes. Ahora bien, por lo que respecta a los dos escritos de incidentes presentados respectivamente por las planillas amarilla y azul ante el Consejo Electoral Municipal, se advierte que en ellos se hicieron manifestaciones respecto de diversas irregularidades, las cuales no guardan coincidencia alguna o relación con la supuesta inducción al voto a través del otorgamiento de dádivas por parte de la planilla azul, tal como se aprecia a continuación:
ESCRITOS DE INCIDENTES[22] | |
PLANILLA AMARILLA | PLANILLA AZUL |
A las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, se recibió una llamada en Radio San Juan, en la que se denunció a Alberto Martínez, otrora agente municipal de Santa Cruz, por inducir al voto a favor de la planilla azul.
No se permitió votar a diversas personas, a pesar de contar con su credencial de elector.
La Presidenta de la casilla 1195 se introducía constantemente en la mampara donde los ciudadanos emitían su voto.
Los Presidentes de casilla, emitieron el voto de diversos ciudadanos sin autorización.
En la casilla 1199 Contigua sin motivo la Policía Preventiva Estatal retiró al representante suplente de la planilla amarilla.
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Leonardo Bautista Cruz, locutor de la radio San Juanito, aproximadamente a las siete horas con treinta minutos hizo campaña a favor de la planilla amarilla.
A las nueve horas con cuarenta minutos se entregó propaganda de campaña a favor de la planilla amarilla a Alfonso Gómez Santiago y Juana Ramírez López, dueños del molino de nixtamal ubicado la calle Emiliano Zapata sin número de la comunidad de San Miguel Lado, Mixtepec, para su reparto.
Durante la jornada electoral un funcionario de la planilla roja utilizó un lapicero o bolígrafo de su campaña.
En la fila para votar, algunos ciudadanos llevaban propaganda electoral de la planilla amarilla. |
En primer lugar, se aprecia que uno de los escritos de incidentes fue formulado precisamente por la planilla azul, esto es, la planilla ganadora, y en él no se observan elementos que permitan acreditar el dicho del impugnante, por el contrario, solo se aducen irregularidades a cargo de otras planillas, por lo que no resulta idóneo para las pretensiones del recurrente.
Ahora bien, como se aprecia, dentro de las incidencias manifestadas por la planilla amarilla ante la autoridad electoral municipal, no se incluyó que la planilla azul hubiese entregado a los ciudadanos despensas o cemento para coaccionar el voto, por lo que cualquier cuestión distinta a ello, escapa de las pretensiones probatorias del recurrente y constituyen hechos distintos a los controvertidos.
En adición a ello, debe considerarse que tales documentos no dejan de ser pruebas privadas que solo tienen valor indiciario y para lograr una eficacia plena debían haberse vinculado a otras pruebas que demostraran los mismos hechos, a fin de que la autoridad jurisdiccional estuviera en aptitud de determinar si generaban o no convicción los hechos demostrados.
Tampoco le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que debió realizarse una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, puesto que por principio de cuentas, las pruebas presentadas en el expediente, como ya se dijo, no generan convicción alguna y, por otro lado, tratan de demostrar hechos diversos, que corresponderían, en su caso, a distintas irregularidades.
Efectivamente, tal como se precisó con antelación, las fotografías pretenden demostrar la inducción al voto a través de dádivas (despensas y cemento), los escritos de ciudadanos relatan irregularidades genéricas e inducción al voto por parte de las planillas roja y blanca y los escritos de incidentes refieren a otro tipo de irregularidades, como se precisó en el anterior cuadro.
Como se aprecia, no existe manera de vincular jurídicamente las cuestiones que se aprecian de las imágenes ofrecidas, con los hechos que se manifiestan en los escritos de los ciudadanos, ni con lo asentado en los escritos de incidentes, porque, en primer lugar, porque solo podrían llegar a tener valor indiciario y en segundo, porque no pueden adminicularse entre sí, ya que versan sobre hechos distintos.
Ante la imposibilidad de vincular las pruebas mencionadas por versar sobre cuestiones distintas entre sí, resulta también imposible valorarlas conjuntamente, de manera que son insuficientes para demostrar los extremos de la acción del recurrente.
Como se aprecia, las pruebas analizadas únicamente tienen valor indiciario y esta Sala Superior concluye que ineficaces para generar convicción en el presente caso, pues no tienen eficacia probatoria por sí, según las razones vertidas en cada caso y, como se dijo, no pueden vincularse entre ellas, al versar sobre hechos distintos.
En efecto, las consecuencias que se pueden inferir de los indicios que aportan las pruebas estudiadas impiden llegar a la conclusión natural de que de estos derivaron de manera determinante en el resultado de la elección, al haber resultado de tal gravedad que implicaron presión sobre el electorado para condicionarlo a votar por quien obtuvo más votos en la elección.
En este sentido, la alegada inducción al voto no quedó acreditada con las pruebas del expediente, ya que la presunta distribución de los recursos señalados impide inferir de qué manera incidieron en el curso y en el resultado de la elección, al derivar votos que tuvieron la presunción de haber sido emitidos en forma válida, salvo prueba plena en contrario, la cual no se constituyó en este caso con los indicios aportados al expediente por el inconforme.
Bajo esta perspectiva, tampoco queda acreditado en el caso concreto, la violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y universalidad del voto, que el recurrente involucra en el presente caso, al no haberse demostrado la inducción al sufragio por parte de los contendientes en el proceso electivo de referencia.
En consecuencia, al haberse agotado la valoración de las pruebas y al resultar que con ello no se revierte el sentido del fallo de la resolución impugnada, por lo expuesto en las consideraciones de la presente ejecutoria, lo procedente es confirmar los puntos resolutivos de la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Por lo expuesto en las consideraciones, se CONFIRMAN los puntos resolutivos de la sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado con la clave SX-JDC-53/2014.
Notifíquese por correo certificado al recurrente en el domicilio señalado en el escrito de demanda; por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral; por oficio, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Este criterio se suscribió en el SUP-REC-18/2014.
[2] La aprobación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, en tanto que la promulgación se publicó el siete de mayo del mismo año
[3] Caso Velázquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 165 a 167, y Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafos 174 a 176.
[4] Excepciones al agotamiento de los recursos internos [Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana Sobre Derechos Humanos]. Opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párrafo 34; caso Bámara Velázquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 194; caso Hilaire, Constantine y Benjamín y Otros vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párrafo 151, y caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 49.
[5] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005, párrafo 51.
[6] Este criterio se sostuvo por primera vez en el asunto SUP-JDC-637/2011 y acumulado.
[7] Consultable a página setenta y dos de la resolución recurrida.
[8] Cfr. De la página sesenta y nueve a la ochenta y uno de la sentencia a debate.
[9] Cfr. Razonamientos esgrimidos de la página ochenta y uno a la ochenta y tres del acto impugnado.
[10] Cfr. Consideraciones de la página ochenta y tres a la ochenta y seis de la sentencia combatida.
[11] Capítulo VII “De las Pruebas” de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
[12] Artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
[13] Artículo 14, párrafo 5, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
[14] Así se acordó en el auto de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que se ubica a foja cuatrocientos diecisiete del cuaderno accesorio número tres del expediente en estudio.
[15] Este criterio se encuentra en la sentencia del SUP-JDC-771/2007, entre otras.
[16] Por ejemplo en la sentencia del asunto SUP-JRC-290/2007.
[17] Se encuentra repetida en la foja 339 del cuaderno accesorio 2.
[18] Se encuentra repetida en la foja 339 del cuaderno accesorio 2.
[19] Similar criterio se sostuvo en los siguientes asuntos SUP-JDC-604/2012, SUP-JDC-316/2012, SUP-JRC-288/2010, entre otros.
[20] “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.” Consultable en la Compilación1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, jurisprudencia, página 594.
[21] “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.” Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, jurisprudencia, página 589.
[22] Consultables de foja 195 a 198 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.