EXPEDIENTE: SUP-REC-83/2025
PARTE RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES
Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración, porque en la sentencia recurrida no se llevó a cabo un análisis de constitucionalidad, tampoco se advierte un notorio error judicial, ni se considera un asunto importante y trascendente.
(1) El asunto tiene su origen en las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.
(2) En su oportunidad, el partido impugnó la determinación del Consejo General del INE ante la Sala Regional Toluca, la cual determinó confirmar el dictamen consolidado y la resolución.
(3) La sentencia indicada en el párrafo anterior es controvertida a través del presente recurso de reconsideración.
(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(5) Dictamen. El diecinueve de febrero, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG79/2025 y la resolución INE/CG81/2025 respecto de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PRI, en el estado de Querétaro.
(6) Recurso de apelación. El veinticinco de febrero y tres de marzo, la parte recurrente interpuso demandas de recursos de apelación ante la Sala Regional Toluca.
(7) Sentencia de la Sala Regional (ST-RAP-6/2025 y acumulado). El diecinueve de marzo, la Sala Toluca emitió una sentencia por la que determinó confirmar el dictamen consolidado y la resolución.
(8) Recurso de reconsideración. El veinticuatro de marzo, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración en contra de la sentencia a que se refiere el párrafo anterior.
(9)Turno. El diez de marzo, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-REC-83/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
(10)Radicación. En el momento procesal oportuno, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(11) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional.[5]
(12) Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración se debe desechar de plano, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas generales electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
(13) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(14) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b), del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(15) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(16) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(17) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(18) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(19) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(20) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[6] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[7] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[8] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[9] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[10] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[11] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[12] |
(21) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los respectivos recursos.
(22) La Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal local, con base en las siguientes consideraciones:
ST-RAP-6/2025
Conclusión 2.23-C50-PRI-QE
(El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de cursos y capacitaciones, por un monto de $565,774.62 ($85,000.00 + $143,889.47 + 40,351.04 + 47,314.52 + 47,998.58+201,221.01)
Respecto de dicha conclusión, calificó el agravio como inoperante porque el partido pretende modificar lo que ya reportó, no obstante, cualquier modificación debió efectuarla en el sistema ya sea en el momento en el que advirtió la necesidad de hacerlo o incluso durante la etapa de errores y omisiones, como lo establece el reglamento de fiscalización.
Conclusión 2.23-C15-PRI-QE
(El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de sueldos y salarios en el informe Anual correspondiente al periodo ordinario por un importe de $25,563.85)
Desestimó el motivo de agravio por el cual el recurrente señalaba que en las respuestas que dio al oficio de errores y omisiones se adjuntó la documentación faltante, debido a que el PRI no defiende la comisión de la falta, sino que expone que debe considerarse que el timbrado se hizo extemporáneo. Por otra parte, el partido omitió que pudo realizar las correcciones correspondientes, siempre y cuando el timbrado corresponda con los momentos previstos en la normativa fiscal.
En cuanto al planteamiento de que la conducta sancionada no se cometió con dolo o mala fe, es inoperante porque en la calificación de la falta, el consejo general determinó que la falta fue culposa.
Conclusiones 2.23-C17-PRI-QE (El sujeto obligado omitió presentar y registrar 69 CFDI en formato de PDF y XML por concepto de pago de nóminas, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del 2023, por un importe de $1,127,000.00.)
2.23-C29-PRI-QE (El sujeto obligado omitió presentar y registrar 617 CFDI en formato de PDF y XML por concepto de pago de nóminas, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del 2023, por un importe de $3,917,736.28) 2.23-C55-PRI-QE (El sujeto obligado omitió comprobar los
gastos realizados por concepto de finiquitos, liquidaciones y reintegro de gastos al no presentar los comprobantes fiscales en formato PDF y XML, por un monto de $143,479.83)
La Sala calificó como inoperantes los motivos de disenso debido a que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sanción impugnada se debió a que no presentó los comprobantes fiscales digitales en formatos PDF y XML.
El partido omite que el reglamento de fiscalización establece que un egreso necesariamente debe estar soportado con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, la cual deberá cumplir con los requisitos fiscales. El propio partido reconoce la omisión de acompañar la documentación y delega la responsabilidad al órgano nacional, perdiendo de vista que es una obligación partidista de la que no puede relevarse al mismo por desavenencias o desentendimientos internos.
Resultan inoperantes los agravios por los que solicita que se tome en cuenta la documentación adjunta a sus respuestas a los oficios de errores y omisiones pues, respecto de las conclusiones 2.23-C17-PRI-QE y 2.23-C29-PRI-QE correspondientes a los ID 22 y 29 del dictamen respectivamente, debido a que, en su primera contestación, el partido se limitó a referir que no maneja ni tiene acceso al sistema de contabilidad respectivo.
Por lo que hace a la conclusión 2.23-C55-PRI-QE, identificada en el dictamen con el ID 40, el partido no se pronunció en los desahogos a los oficios de errores y omisiones
Conclusión2.23-C45-PRI-QE (El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de capacitación del evento “Los Retos de la Democracia ante los Derechos Humanos en el marco del Estado de Derecho en Querétaro”, por un monto de $100,000.00)
Calificó como inoperante el motivo de disenso respecto de dicha conclusión, debido a que el partido omitió presentar las evidencias de los servicios contratados para el evento de “Capacitación los retos de la democracia ante los derechos humanos en el marco del estado de derecho en Querétaro”, detallados en los conceptos del comprobante fiscal digital por internet con folio interno 1544 y folio fiscal E658AA96-9804-4994-A886-EABC2557FB9F por un importe de $100,000.00.
Aunado a que el partido omitió presentar las evidencias de la realización del evento de capacitación, por lo que la autoridad fiscalizadora no tuvo los elementos necesarios para determinar si el gasto fue una investigación como fue presentada en el programa anual de trabajo del ejercicio 2023, en el rubro de “Actividades Específicas” o se trató de una capacitación.
Conclusión 2.23-C46-PRI-QE (El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de tareas editoriales por la Revista "Gente con Pasión"
del rubro de Actividades Específicas, por un monto de $160,000.00)
La responsable desestimó su motivo de disenso y lo calificó como inoperante porque el INE hizo referencia que de las ligas que aportó el partido como evidencia de las revistas digitales, no era posible tener acceso, por lo que no fue posible comprobar y vincular el gasto de tareas editoriales al rubro de “Actividades Específicas”, en ese sentido, el agravio no controvierte las bases argumentativas de la conclusión sancionadora y afirma un aspecto que la autoridad responsable no observó.
Conclusión 2.23-C67-PRI-QE (El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de la investigación denominada “Mismos Resultados ¿Mismas políticas? del rubro de Actividades Específicas, por un monto de $150,000.00)
Calificó como inoperante el agravio relativo a esta conclusión, debido a que el INE refirió que el partido omitió presentar la evidencia de la comprobación del gasto por la investigación, consecuentemente, no tuvo elementos para vincularlo al rubro “Actividades Específicas”. Dichas consideraciones no fueron combatidas por el partido en su escrito, ya que únicamente se limita a referir que el gasto fue reportado.
ST-RAP-9/2025
2.23-C66-PRI-QE (El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $531,333.90)
Estimó inoperantes sus planteamientos ya que se limitó a manifestar que las pólizas que por concepto de capacitación, investigación y publicación de revista electrónica en 2023 suman el monto de $910,000.00 pesos, sin que demostrara fehacientemente haber entregado las evidencias a que se refiere la autoridad fiscalizadora.
Conclusión 2.23-C72-PRI-QE (El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $126,800.91)
Desestimó el motivo de disenso porque, contrariamente a lo que aduce el partido, la infracción consistió en que este omitió destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a ese rubro por un importe de $126,800.91.
(23)La parte recurrente esencialmente hace valer los siguientes motivos de disenso:
Procedencia del recurso de reconsideración
Se satisface el requisito de que se controvierta un acto definitivo y firme, de interés general y trascendental porque la responsable omitió realizar un análisis exhaustivo y congruente de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Aduce que en la sentencia impugnada se vulneran diversos preceptos de la Constitución general (artículos 1, 14, 16, 17, 20 apartado B, fracción I, 41 y 99); de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 apartados 1 y 2) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 apartado 2). Aunado a que, en caso de resolver fundados sus agravios, ello traería como consecuencia que la responsable circunscribiera su actuar a los preceptos legales estipulados con la debida anticipación y por la autoridad competente y no violando los principios de legalidad y certeza.
Expresa que se cumple el requisito relativo a que la reparación es material y jurídicamente posible.
Sostiene que satisface el requisito de definitividad al agotar todas las instancias en tiempo y forma ya que no procede algún otro medio de impugnación.
Agravios
La sentencia impugnada viola el principio de legalidad, debido a que todo acto debe estar debidamente fundado y motivado, aunado a que viola el principio de exhaustividad ya que omite valorar y revisar las pruebas recabadas al momento de contestar los oficios de errores y omisiones que se reiteraron en el escrito de apelación.
La Sala responsable omitió valorar y atender en su totalidad los agravios que le fueron expuestos, particularmente las respuestas otorgadas a los oficios de errores y omisiones, así como valorar debidamente el material probatorio proporcionado y que obra en el SIF, consecuentemente, incumplió la obligación impuesta por los artículos 81 numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos y 42 fracción III, inciso d), del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
Conforme al oficio de alegatos del ejercicio legal 2023, se adjuntó la documentación faltante (69 y 617 CFDI en PDF y XML de los gastos por pago de nómina), así como comprobantes de gasto por liquidación, sin embargo, no fueron tomados en cuenta.
No se omitió reportar los gastos por pago de nómina, solo se omitió registrar los comprobantes CFDI en formato PDF y XML, por pago de nómina de febrero a diciembre de 2023 por un monto de $1,1127,000.00 y $3,917,736.28, así como los CFDI por concepto de pagos de finiquitos por un monto de $143,479.83, al respecto, se expresa que el Comité Estatal no contaba con los archivos necesarios para el cumplimiento total de las capturas de evidencia para el registro de las pólizas de cada pago quincenal.
Se informó en el oficio de alegatos que los procesos de administración y timbrado de la nómina no son actividades exclusivas del Comité Estatal, ya que dichas atribuciones pertenecen a la entidad nacional del partido, aunado a que el Comité Estatal estaba imposibilitado para realizar los pagos de las contribuciones al CEN, consecuentemente el partido se limitó a obtener la información complementaria a los pagos de las nóminas.
El CEN proporcionó todos los CFDI en formato PDF y XML de enero a diciembre de 2023 al oficio de alegatos del ejercicio 2023.
La responsable omitió señalar las aclaraciones o rectificaciones que presentó el partido, así como que no aprobó ni valoró todos los elementos que integraron el expediente, así como que no realizó la debida relación de las pruebas admitidas y desahogadas, violentando el derecho de acceso a la justicia.
Con base en el principio de congruencia y exhaustividad, no es óptimo que la responsable realice un análisis genérico de los planteamientos realizados (de forma aislada), ya que cada planteamiento está estrechamente relacionado con la violación reclamada, consecuentemente, la motivación de la responsable resulta violatoria.
En cada agravio hecho valer ante la responsable se manifestó que no dio a conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para emitir su determinación, lo anterior, atendiendo al principio de presunción de inocencia, así como el hecho de que la autoridad tiene la carga de la prueba.
La responsable se limitó a considerar lo previsto dentro del Dictamen Consolidado y no analizó la totalidad de las constancias que integraron el acto impugnado, ya que el partido acompañó las pruebas suficientes para acreditar que no se había cometido alguna irregularidad, ilegalidad u omisión en su actuar, constancias que la responsable no consideró.
Lo anterior, vulnera y deja en desventaja al partido debido a que, en los procedimientos electorales sancionadores la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o falta como de la participación del probable responsable recae sobre la autoridad.
La responsable viola el principio de legalidad, congruencia, exhaustividad y acceso a la justicia, ya que la responsable estaba obligada a no solo estudiar el dictamen y su resolución, sino que también debía estudiar todos los elementos probatorios que integraron el acto impugnado a efecto de verificar si la responsabilidad determinada fue proporcional a la realidad jurídica o contraía a las disposiciones legales.
La responsable impone una limitación de valorar debidamente las pruebas documentales aportadas por el partido en su oportunidad, ya que dicho órgano es omiso en mencionar las razones por las cuales no consideró analizar las pruebas ofrecidas por el instituto político.
La responsable debe respetar el principio de presunción de inocencia, así como el de legalidad porque incumple con su deber de revisar si el acto impugnado fue emitido con base en las pruebas documentales aportadas dentro del dictamen consolidado.
(24) Como se anticipó, es improcedente el recurso de reconsideración, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(25) En el contexto de presente caso, la controversia se origina en el dictamen consolidado y la resolución derivada de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.
(26) Esencialmente, el PRI controvirtió el dictamen consolidado ante la Sala Toluca al estimar que la autoridad fiscalizadora fue omisa en valorar correcta y completamente la respuesta otorgada por el instituto político, así como diversas pruebas documentales dentro del oficio de errores y omisiones.
(27) Así, se advierte que la responsable solo analizó la legalidad del acto impugnado a partir de los agravios que formuló la parte recurrente relacionados con las conclusiones sancionatorias atribuidas al instituto político, en dicho proceder no se desprende que en la controversia se hubiere formulado un planteamiento de constitucionalidad o que este se realizara por parte de la Sala Toluca.
(28) Ello es así, porque el análisis de la Sala Regional dentro de la sentencia impugnada no se ejerció un estudio de constitucionalidad que hubiera conllevado a la interpretación o inaplicación de una norma electoral, ni que se desarrollara el alcance de un derecho humano.
(29) Lo anterior se refuerza porque, en la presente instancia, la parte recurrente aduce como agravios cuestiones de estricta legalidad (indebida valoración probatoria), relacionado con la inexistencia de las infracciones y la responsabilidad que le fue atribuida. Por lo que no se satisface el requisito especial de procedencia.
(30) Asimismo, no se satisface el requisito especial de procedencia porque el caso no resulta relevante. Esto es así, porque la materia descansa en un análisis probatorio respecto de la acreditación de las infracciones y la responsabilidad atribuida al partido infractor.
(31)En el mismo orden, no se advierte la existencia de un error judicial evidente que torne procedente este medio de impugnación, debido a que dicha figura se encuentra supeditada a que la Sala responsable no hubiera estudiado el fondo del asunto, por una indebida actuación que viole el debido proceso o un error incontrovertible, apreciable de la simple vista del expediente y que sea determinante para el sentido.
(32) Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración, por lo que lo procedente es desechar de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, PRI
[2] En adelante Sala Toluca o Sala Responsable.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[4] En adelante Ley de Medios
[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[6] Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[7] Tesis de jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
[8] Tesis de jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[9] Tesis de jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[10] Tesis de jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[11] Tesis de jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[12] Tesis de jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.