RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-84/2016
ACTORES: RODRIGO MORELOS GARCÍA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARÍA ISABEL AVILA GUZMÁN
Ciudad de México a veintinueve de junio dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-84/2016, promovido por Rodrigo Morelos García, Florentino Plácido Espina, Norma María Carrera Sánchez, Juana Fernández Juan, Juan Rufino Pineda, Daniel Basilio Antonio, Teófilo Morelos Esteban, José Plácido Antonio, Marino Gaspar, Inocencio Ignacio Caña, Fernando Antonio José, Luis Cana Escutia, Ignacio Juan Ignacio y Juliano Caña Sánchez, quienes se ostentan como indígenas, autoridades e integrantes de la mesa de los debates de la asamblea de la elección de autoridades integrantes de la Agencia Municipal de Buenos Aires, San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-135/2016, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes, en su escrito del recurso de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Primera convocatoria para la asamblea general de elección de autoridades en la Agencia Municipal de Buenos Aires. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, el Agente Municipal, Agente Municipal Suplente, Juez de la Agencia Municipal, Regidor de Hacienda y Primer Comandante, emitieron una convocatoria para llevar a cabo la asamblea general comunitaria de elección de autoridades en la agencia de Buenos Aires, perteneciente al municipio de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca.
2. Primera asamblea general comunitaria. El veintiséis de diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo la citada asamblea general comunitaria en la agencia municipal de Buenos Aires, en la que resultaron electos:
Nombre | Cargo |
Rodrigo Morelos García | Agente Propietario |
Florentino Placido Espina | Agente Suplente |
Norma María Carrera Sánchez | Secretaria de la Agencia |
Juana Fernández Juan | Regidora de Hacienda |
Juan Rufino Pineda | Juez auxiliar de la Agencia |
Daniel Basilio Antonio | Comandante |
Teófilo Morelos Esteban José Placido Antonio Marino Gaspar Inocencio Ignacio Caña Fernando Antonio José | Policías |
3. Sesión extraordinaria de cabildo. El veintiocho de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria el cabildo de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, acordó, entre otras cuestiones, que la asamblea comunitaria para la renovación de las autoridades de la agencia municipal de Buenos Aires, se efectuaría el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
En esa sesión, el Presidente Municipal instruyó al Secretario del Ayuntamiento para que elaborara la convocatoria correspondiente.
4. Segunda convocatoria para la elección de autoridades en la agencia municipal de Buenos Aires. El dos de enero de dos mil dieciséis, fue emitida la convocatoria a la asamblea general comunitaria a fin de elegir a las autoridades internas de la agencia municipal de Buenos Aires, la cual fue firmada por el Presidente Municipal y el Secretario Municipal de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca.
5. Expediente de elección. El cuatro de enero del año que transcurre, los integrantes de la mesa de debates y los ciudadanos que resultaron electos en la primera asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil quince, precisada en el apartado dos (2) que antecede, se presentaron ante el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, con la finalidad de entregar el expediente de la mencionada elección. Asimismo, solicitaron que se les convocara a rendir la protesta de ley y que se expidieran los respectivos nombramientos a los ciudadanos electos.
En respuesta a tales peticiones, aducen que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San José Independencia y los integrantes del cabildo, manifestaron entre otras cuestiones que, no les recibirían la documentación, que tampoco les tomarían protesta alguna, ni les expedirían los nombramientos, porque no reconocen la validez de la asamblea en la que fueron electos.
6. Juicio ciudadano local JDCI/05/2016. El seis de enero de la presente anualidad, los hoy actores interpusieron demanda de juicio para la protección de los político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la negativa de los integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, de recibir la documentación de la elección de la autoridad interna de la Agencia Municipal de Buenos Aires, tomar la protesta de ley y expedir los nombramientos a los ciudadanos electos.
El medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con la clave de expediente JDCI/05/2016.
7. Segunda asamblea general comunitaria. El diecisiete de enero del año en curso, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la agencia de Buenos Aires, con la presencia de las autoridades integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca, para la elección de autoridades de la aludida agencia municipal. Una vez llevada a cabo la elección, se expidieron los nombramientos correspondientes a las autoridades electas, que fueron las siguientes:
Nombre | Cargo |
Camerino Rosales María | Agente Municipal |
Clicerio Martínez Calleja | Agente Municipal suplente |
Florencio González Juan | Regidor de Hacienda |
Juliana Orozco Camilo | Regidora de Hacienda suplente |
Cándido García Carrera | Juez Municipal |
Rebeca Rosales Caña | Juez Municipal suplente |
Jesús Morelos García | Primer Comandante |
Andrés Rufino Casimiro | Segundo Comandante |
8. Sentencia en el juicio ciudadano local JDCI/05/2016. El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en la que determinó declarar la invalidez de la primera asamblea comunitaria, de veintiséis de diciembre de dos mil quince, por lo que declaró la validez de la segunda asamblea, llevada a cabo el diecisiete de enero de la presente anualidad, relativas a la elección de integrantes de la agencia municipal de Buenos Aires, San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca. Los puntos resolutivos de la citada sentencia se transcriben a continuación:
Primero. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, en términos del considerando primero de esta resolución.
Segundo. Se declara la invalidez del acta de Asamblea General Comunitaria de veintiséis de diciembre de dos mil quince, en términos del Considerando Décimo de esta ejecutoria.
Tercero. Se declara la validez de la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades de la Agencia Municipal de Buenos Aires, de diecisiete de enero del dos mil dieciséis.
Cuarto. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos, para que despliegue los actos mencionados, en los términos del Considerando Decimo de esta ejecutoria.
9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con lo anterior, el veintinueve de marzo siguiente, Rodrigo Morelos García, Florentino Plácido Espina, Norma María Carrera Sánchez, Juana Fernández Juan, Juan Rufino Pineda, Daniel Basilio Antonio, Teófilo Morelos Esteban, José Plácido Antonio, Marino Gaspar, Inocencio Ignacio Caña, Fernando Antonio José, Luis Cana Escutia, Ignacio Juan Ignacio y Juliano Caña Sánchez, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional Xalapa, con la clave de expediente SX-JDC-135/2016.
10. Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en el juicio ciudadano señalado en el apartado nueve (9) que antecede, cuya parte considerativa y puntos resolutivos son al tenor siguiente:
OCTAVO. Estudio de fondo. En contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, los enjuiciantes formulan sus agravios conforme a los siguientes temas:
1. Invalidez de la asamblea de diecisiete de enero de dos mil dieciséis, convocada por el Presidente Municipal de San José Independencia, Oaxaca.
Respecto de este tema esencialmente aducen que:
a) La autoridad municipal carece de facultades para expedir la convocatoria. El Tribunal Electoral local omitió analizar la convocatoria expedida por el Ayuntamiento, ya que la misma fue dirigida al público en general sin especificar edades, se escribió en español, no privilegió la equidad de género, no contempló requisitos mínimos para tener certeza sobre el desarrollo de la elección porque se indicó que se llevaría a cabo con el listado de la comunidad, el cual no se sabe quién lo iba a proporcionar; además, no fue expedida por el Ayuntamiento, sino por el Presidente Municipal y el Secretario quienes no tiene facultades para tal efecto, aunado a que se dirigió al Agente Municipal cuando éste ya no estaba en funciones, puesto que su cargo concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, entonces a quién supuestamente notificó dicha convocatoria.
b) Supuesta difusión de la convocatoria. La responsable no indicó el valor probatorio que les otorgó a las fotografías relativas a supuesta difusión de la convocatoria, máxime que en la ampliación de la demanda local, se objetaron en cuanto a su veracidad y autenticidad porque no fueron publicadas y las personas que acompañaron al Secretario Municipal no dieron la razón de su dicho.
Aunado a que el Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto a la nota de perifoneo, la cual se objetó porque con ella se pretendió acreditar hechos pasados, dado que la expedición de la nota se hizo días después de haberse verificado la supuesta acta de elección del Ayuntamiento.
c) Ciudadanos que no pertenecen a la comunidad y participaron en la asamblea electiva. La responsable analizó incorrectamente la cuestión relativa a que algunos ciudadanos que participaron en la asamblea no eran de la comunidad, por lo que se desconocía su verdadera identidad y residencia; tampoco hizo algún cuadro comparativo respecto a si corresponden o no los nombres de los supuestos ciudadanos que participaron en otras elecciones y la que se controvirtió.
d) Omisión de analizar las circunstancias que motivaron el cambio en la forma de elección. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no tomó en cuenta las condiciones y circunstancias actuales que prevalecen en la comunidad de Buenos Aires, ni las características y circunstancias sociales, económicas, culturales y educativas, ya que aplicó una costumbre que aparece en el expediente JDCI/18/2015, misma que se encuentra superada ante el cambio que la comunidad decidió hacer para elegir al Agente Municipal.
e) Omisión de pronunciarse sobre las objeciones a diversos documentos. La responsable omitió pronunciarse respecto a las objeciones precisadas en la ampliación de demanda sobre diversas documentales que aportó la autoridad responsable en su informe circunstanciado en el juicio local.
2. Validez de la diversa asamblea de veintiséis de diciembre de dos mi quince, convocada por el propio Agente Municipal de Buenos Aires.
a) Es indebido que la responsable sólo otorgara valor probatorio indiciario a la copia certificada de la convocatoria de diecisiete de diciembre de dos mil quince y del acta de asamblea de veintiséis de diciembre del mismo año, toda vez que las mismas se encuentran debidamente certificadas por el Secretario de la mesa de los debates, aunado a que el propio Tribunal en el diverso expediente JDCI/03/2016 concedió valor probatorio pleno a documentales similares certificadas por el Secretario de la mesa de los debates.
b) Causa agravio que el Tribunal responsable señale que la asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil quince no puede ser válida en razón de que fue el Agente Municipal de Buenos Aires quien expidió la convocatoria y además la propia Asamblea General Comunitaria sin tener facultades para esos efectos.
c) Pasa por alto la responsable que el trece de diciembre de dos mil quince la Asamblea, como máximo órgano de decisión dentro de la comunidad, determinó cambiar la costumbre respecto de la elección de Agente Municipal, por lo que se facultó al propio Agente para que fuera éste quien expidiera la convocatoria, cuya acta de asamblea se ofreció como prueba para mejor proveer, dado que no es parte de la Litis.
Asamblea que no fue controvertida, por lo que son firmes los cambios que en ella se aprobaron, de ahí que la autoridad municipal de San José Independencia debió apegarse a dichos cambios.
3. Vulneración al derecho a la libre autodeterminación, al no reconocer su facultad para cambiar su sistema normativo interno.
a) Los inconformes sostienen que con su sentencia, la responsable vulnera su derecho a la autonomía y libre determinación de la comunidad de Buenos Aires, previsto en el artículo 2, de la Constitución Federal, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, al declarar la invalidez del acta de Asamblea General Comunitaria de trece de diciembre de dos mil quince, mediante la cual, cambiaron la forma de elegir a sus autoridades locales.
b) La responsable no analizó las circunstancias que motivaron el cambio en el sistema normativo interno respecto de la forma de elegir a las autoridades auxiliares de la Agencia Municipal.
Decisión de esta Sala Regional.
Previo a analizar el fondo del presente asunto, se estima pertinente precisar el marco normativo aplicable los temas en litigio.
Marco normativo.
De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en el referido artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.9
9 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
En este sentido, el derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, pues permite el mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones. Asimismo, el respeto a sus derechos evita toda forma de asimilación forzada o de destrucción de su cultura.
Del derecho a la libre determinación, expresado como autonomía, se derivan otros derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho a definir sus propias formas de organización social, tales como el de elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, mismas que son parte del sistema jurídico nacional y por ello deben analizarse de manera integral y con perspectiva intercultural.
Sobre ese particular, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, pues consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.
Así, el autogobierno es la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, mismo que engloba principalmente:
1) El reconocimiento, mantenimiento y/o defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;
2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;
3) La participación plena en la vida política del Estado, y,
4) La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.
Así las cosas, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 19/2014, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”.10
10 Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.te.gob.mx.
Ese derecho tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad en la manera y forma de vida y uno de los elementos centrales de los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.
De esa suerte, la implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos internacionalmente exige, a su vez, el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial, en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades; sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites.
Así lo ha reconocido también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una tesis de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”11, en el sentido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto.
11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis Aislada, XXXI, Febrero de 2010, Tesis: 1a. XVI/2010, Página: 114.
Lo anterior, también ha sido reconocido por la Sala Superior en la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”.12
12 Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.te.gob.mx.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta, otros principios constitucionales aplicables como el de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
Esto es así, dado que en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es una manifestación directa del derecho a su autonomía y libre determinación y, generalmente, constituye el órgano máximo, donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la propia comunidad.
La relevancia de la asamblea comunitaria como expresión del derecho a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas reconocido constitucionalmente, es congruente con lo dispuesto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, particularmente en lo previsto en sus artículos 4° y 5°, los cuales establecen, en esencia, que los pueblos indígenas en ejercicio de su libre determinación tienen el derecho a la autonomía y al autogobierno en relación con sus asuntos internos, así como el derecho a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas y sociales, resaltando su participación plena en la vida política y social del Estado, entre tales instituciones está, como ha sido señalado, la asamblea general comunitaria.
El numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refiere que los pueblos tienen el derecho a una libre determinación, lo que implica la posibilidad de que establezcan libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural.
La Declaración de las Naciones Unidas menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El numeral 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El precepto 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el numeral 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El artículo 40 de dicha Declaración refiere que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el numeral 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo reconoce el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, respecto del cual se ha determinado que debe realizarse en observancia de los principios siguientes:
1. Endógeno: el resultado de dichas consultas debe surgir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad;
2. Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo;
3. Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno de la comunidad;
4. Informado: se debe proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;
5. Democrático: en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondientes a efecto que puedan participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en la adopción de las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos;
6. Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros, sin discriminación, y contribuir a reducir desigualdades;
7. Socialmente responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas, y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; debe promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y especialmente de las mujeres indígenas;
8. Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejados por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
En ese tenor, a efecto de determinar si en el caso se produjo una afectación al derecho de las ciudadanas y ciudadanos para elegir a sus representantes o para modificar su sistema normativo interno, debe tenerse en cuenta el modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.
En ese mismo sentido, se debe observar el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto identificado como varios 912/2010, por virtud del cual se ha incorporado al sistema jurídico nacional el principio relativo a que los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con lo previsto en la propia Constitución General y con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos.
Ello, en razón de que invocado el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Al efecto, se estima conveniente señalar en qué consisten los referidos principios:
• Universalidad: Consiste en reconocer a todas las personas todos los derechos sin discriminación de ninguna índole, lo que trae como consecuencia que tales derechos son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.13
13 SUP-JDC-9167/2011
• Interdependencia: Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados uno y otros entre sí.14
14 SUP-RAP-323/2012.
• Indivisibilidad: Implica que debe evitarse reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos a fin de conseguir que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.15
15 SUP-RAP-323/2012.
• Progresividad: Implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso.16
16 SUP-JDC-9167/2011.
En esas condiciones, la emisión del sufragio se estima válida cuando se garantiza que el ciudadano elige libremente y sin coacción o presión alguna a sus representantes, toda vez que únicamente de esa manera el derecho para ejercer el poder público se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo las condiciones de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado Democrático de Derecho.
En tratándose de comunidades indígenas, es imperativo además, observar la dimensión colectiva de dicho derecho a efecto de resolver la controversia planteada por los inconformes ante instancia federal, esto es, se deben de tomar en consideración las circunstancias sociopolíticas de la comunidad, así como la participación de los ciudadanos en las asambleas materia de controversia.
Lo anterior, en razón de que el artículo 255 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.
Como se advierte, en los procesos electivos de las comunidades que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, lo esencial es que sus autoridades o representantes sean el resultado de la deliberación y decisión de los ciudadanos en las asambleas que para tales efectos se convoquen.
Caso concreto.
Con base en el marco normativo expuesto con antelación, se procede al análisis concreto del asunto, a efecto de establecer si la determinación de la responsable se ajustó a derecho.
Por cuestión de orden se analizarán primeramente los planteamientos identificados con el número 2, relativos a la validez de la asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil quince, convocada por el propio Agente Municipal de Buenos Aires y los argumentos señalados con el numeral 3, concernientes al cambio del sistema normativo interno de la mencionada comunidad y, posteriormente, se estudiarán los motivos de inconformidad marcados con el número 1 relacionados con la declaración de validez de la asamblea convocada por el Ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca.
• Validez de la asamblea de veintiséis de diciembre de dos mi quince convocada por los propios enjuiciantes.
En consideración de este órgano jurisdiccional federal los motivos de disenso mencionados en primer término devienen infundados en razón de que los inconformes no aportan elementos de prueba idóneos y suficientes que permitan declarar la validez de la referida asamblea electiva, tal y como se explica a continuación.
En el caso que nos ocupa, comparecen a juicio los propios ciudadanos que acudieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, los cuales aducen que resultaron electos como autoridades auxiliares en la Agencia Municipal de Buenos Aires.
Su pretensión es que se revoque la sentencia emitida por el mencionado órgano jurisdiccional y, por consecuencia, se valide la asamblea que señalan tuvo verificativo el veintiséis de diciembre de dos mil quince.
En tal sentido, a efecto de acreditar sus aseveraciones ante la autoridad responsable, los enjuiciantes exhibieron como elementos de prueba copia de la convocatoria de diecisiete de diciembre de dos mil quince, así como del acta correspondiente, ambas certificadas por quien se ostenta como Secretario de la Mesa de los Debates que fue nombrada para conducir la propia asamblea.
Las referidas documentales resultan insuficientes para tener por válida la celebración de la mencionada asamblea electiva.
Lo anterior es así, en razón de que por cuanto hace a la copia certificada de la convocatoria, ésta es ineficaz para demostrar que el día diecisiete de diciembre de dos mil quince se emitió la documental a que se refiere dicha certificación.
En efecto, si tal certificación se realizó el veintiséis de diciembre del propio dos mil quince, con ello no puede tenerse por demostrado que la convocatoria efectivamente se hubiera emitido el día diecisiete de ese mismo mes y año, toda vez que se trata de fechas que no corresponden entre sí, de ahí que en todo caso, sólo se demostraría que el día de la elección el Secretario de la mesa de los debates tuvo a la vista la referida convocatoria, mas no que dicho documento se hubiera emitido el día de su fecha.
Por otra parte, la misma copia certificada tampoco tiene la calidad de prueba idónea para demostrar que la convocatoria se difundió o se dio a conocer a los habitantes de la Agencia Municipal de Buenos Aires, puesto que tal certificación no se relaciona con ningún acto de difusión de aquella, aunado a que el Secretario de la mesa de los debates fue nombrado durante el propio desarrollo de la asamblea, por ende, si éste certificó el documento con tal calidad, ese acto no demuestra que la convocatoria se haya dado a conocer de manera previa a la celebración de la propia asamblea.
Aunado a lo anterior, es de destacar que en autos no obra elemento de prueba del que se pueda corroborar que la aludida convocatoria fue emitida en la fecha ya señalada, ni tampoco del que se pueda corroborar que ésta se difundió para el debido conocimiento de todos los integrantes de la comunidad.
Ahora bien, por lo que respecta a la copia certificada de la presunta asamblea electiva de veintiséis de diciembre de dos mil quince, de igual manera, se estima que dicha documental es insuficiente para decretar la validez de la propia asamblea, toda vez que no existen otros elementos que permitan generar convicción de que efectivamente ésta se hubiera llevado a cabo tal y como lo aducen los inconformes.
Por tanto, la sola exhibición la referida copia certificada no puede tener como consecuencia que se declare la validez de un acto, del cual no se tiene plena certeza de que en efecto haya sido resultado del libre ejercicio del derecho de los habitantes de la Agencia de Buenos Aires para elegir a sus autoridades.
Para ello, era necesario aportar elementos de convicción idóneos de los que se pudiera constatar de manera indubitable que los integrantes de la comunidad expresaron su voluntad en la elección de quienes habrían de asumir los cargos de representación popular que ahora nos ocupan.
Tales consideraciones encuentran sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior de éste Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que aún en tratándose de asuntos relacionados con comunidades indígenas, en los que aplica el principio de suplencia total de la queja, dicha figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que le corresponden a las partes en el proceso, la cual se encuentra justificada en atención al principio de igualdad procesal entre las partes, el cual se encuentra contenido en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDIGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.17
17 Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.
Lo anterior es así en razón de que la finalidad de las normas constitucionales y convencionales sobre la protección de los derechos indígenas, es la de salvaguardar sus propias tradiciones, cultura, organización social que les da cohesión e identidad, por tanto, para tener por válido un acto trascendente para la vida misma de la comunidad, como lo es la elección de sus autoridades, resulta indispensable que se aporten los elementos necesarios que doten de plena certeza respecto de que han sido los miembros de la propia comunidad quienes en ejercicio de sus derechos realizaron dicha elección.
Por ende, si en el presente caso, no existe evidencia de que en la fecha señalada por los inconformes se hubiere emitido la convocatoria, ni menos aún que esta se haya publicitado y difundido para el adecuado conocimiento de todos los habitantes de Buenos Aires, la copia certificada de la presunta acta de asamblea resulta insuficiente para decretar la validez de esta última.
De ahí que se estime correcto lo razonado por el Tribunal responsable en el sentido de que las copias de la convocatoria y del acta de asamblea sólo generaran indicios respecto de la celebración de la asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil quince, y por tanto, resultan insuficientes para alcanzar la pretensión de los actores de que se declare la validez de la misma.
Lo anterior en razón de que, como ya se apuntó, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas tiene una dimensión colectiva, lo cual conlleva la exigencia de que se demuestre plenamente que, en efecto, el resultado que se aduce, fue voluntad de los integrantes de la comunidad, toda vez que el invocado derecho de autodeterminación encuentra su razón de ser en la preservación de la cultura y tradiciones que dan identidad a dichas comunidades, por lo que éste les dota la posibilidad plena de que sean ellos mismos quienes decidan sobre su organización interna, sus actividades económicas, políticas y sociales de manera que se impida que, no sólo factores de desarrollo externo, sino incluso interno, tenga incidencia negativa en la cohesión y subsistencia de la cultura y tradiciones de las mencionadas comunidades.
Con base en ello, es que se considera que si determinadas personas aducen que la comunidad ha participado en decisiones trascendentales para su propio desarrollo, como es la elección de sus autoridades, deben acreditar plenamente que el resultado de ese proceso es reflejo auténtico de la expresión de la voluntad de los integrantes de la comunidad indígena de la que se trate.
Dicha exigencia encuentra sustento en la razón de ser de las disposiciones constitucionales e internacionales sobre el derecho de los pueblos y comunidades indígenas que como se señaló tiene como finalidad el proteger la identidad étnica de grupos culturales que comparten historia, tradiciones, costumbres, cosmovisión y lenguaje.
En esa medida, para el juzgamiento de los conflictos suscitados en torno a una comunidad indígena no puede estimarse correcto que con un mínimo de pruebas se tenga por demostrada la existencia de un hecho, si los indicios que de ellas se desprenden no pueden ser adminiculados con otros elementos que permitan generar convicción respecto de que en efecto éste hubiere ocurrido.
En esa tesitura, dado que en autos no existen elementos de prueba idóneos para tener por acreditado que se hubiera convocado a los ciudadanos de la comunidad y que éstos, por virtud de ello, acudieran a ejercer su derecho al voto, no resulta factible validar una asamblea respecto de la cual se carece de certeza respecto de que los integrantes de la comunidad expresaron su voluntad para elegir a quienes acudieron ante el Tribunal local a reclamar su reconocimiento como autoridades electas.
Además de que conforme con lo expuesto por el Tribunal responsable, para la celebración de la presunta asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil quince, no se observaron las prácticas que tradicionalmente se han seguido para la elección de las autoridades auxiliares en la Agencia Municipal de Buenos Aires, lo cual constituye un elemento que resta eficacia a la propia asamblea, en razón de que al no seguirse el uso y costumbre, tal circunstancia pudo generar confusión en los integrantes de la comunidad, toda vez que no fue el Presidente Municipal quien emitió la convocatoria respectiva, tan es así que los propios ciudadanos posteriormente atendieron a una diversa convocatoria acudiendo a una nueva asamblea, esta vez sí convocada por el Ayuntamiento de San José Independencia.
En tales condiciones, debe confirmarse lo resuelto por el Tribunal responsable en el sentido de declarar la invalidez de la mencionada asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil quince.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que los actores aducen que la convocatoria y la propia asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil quince, no se ajustó al mencionado uso y costumbre, en razón de que el trece de diciembre de ese mismo año la Asamblea General Comunitaria determinó cambiar su sistema normativo interno para la renovación de sus autoridades.
A efecto de acreditar tal aseveración, los hoy actores al momento de ampliar su demanda ante el Tribunal responsable, exhibieron un acta de asamblea del mencionado trece de diciembre, en la que, entre otros puntos del orden de día se estableció que, “se efectuaría el análisis de la problemática que el presidente municipal de San José Independencia, ha causado en la comunidad de Buenos Aires, y en su caso, acuerdos que permitan la modificación de la costumbre para la elección de agentes, en el marco del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
• Vulneración al derecho a la libre autodeterminación.
En esa tesitura, a continuación se procede a analizar los agravios relativos a la presunta vulneración a su derecho a la libre autodeterminación para cambiar su sistema normativo interno.
Para determinar si los actos tomados bajo el sistema normativo interno mediante una asamblea comunitaria son constitucional y convencionalmente válidos, resulta indispensable analizar cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en ella, a efecto de determinar si éstos se realizaron conforme a Derecho.
En el caso se considera que resultan infundados los agravios hechos valer por los actores, en razón de que del acta aportada para constatar el cambio realizado a su sistema normativo respecto al procedimiento de elección de sus autoridades, no se advierte que ello se hubiere llevado a cabo de conformidad con los elementos mínimos requeridos, como se señala a continuación.
Consideraciones del Tribunal responsable
La responsable sostuvo que no existía impedimento para que, mediante una asamblea general dicha comunidad aplicara sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos, en ejercicio de su autonomía, previo diálogo y consenso, modificando su propio sistema normativo interno de nombramiento de autoridades, de conformidad con el artículo 2°, Base A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También, señaló que los medios probatorios aportados por la parte actora eran ineficaces para demostrar que la Asamblea General Comunitaria había tomado los acuerdos necesarios conforme a sus formas de solucionar conflictos, para modificar su sistema normativo interno de nombramiento de autoridades.
Así, en relación al acta de asamblea comunitaria presentada por los actores con su escrito de ampliación de demanda; la responsable determinó no otorgarle valor probatorio considerando que en el escrito primigenio de demanda los actores no habían mencionado que se hubiera llevado a cabo alguna asamblea general comunitaria a través de la cual se hubiese modificado el sistema normativo interno de nombramiento de autoridades de esa comunidad.
Además, señaló que la referida documental no generaba certeza en relación a los hechos en ella consignados, toda vez que se presentó con posterioridad a la fecha en la que se interpuso la demanda del juicio ciudadano local, por ende, no se satisfacía el principio de inmediatez para darle eficacia probatoria.
Aunado a lo anterior, expuso que no existía documental alguna que acreditara la emisión de la convocatoria para la celebración de la referida asamblea, así como su difusión y publicación.
Consideraciones de esta Sala Regional
Este órgano jurisdiccional comparte los razonamientos expuestos por la responsable, en razón de que contrario a lo manifestado por los actores, en la sentencia controvertida se reconoció que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe impedimento para que las comunidades que se rigen por sus propios sistemas normativos internos puedan modificar el sistema para la elección de sus autoridades, en ejercicio de sus autonomía.
Sin embargo, de los elementos que obran en el expediente, así como del acta de asamblea presentada por los hoy actores, no se genera certeza de que hubiere existido un procedimiento mediante el cual se diera a conocer la propuesta de modificar su sistema normativo interno y que los ciudadanos pertenecientes a la referida comunidad hubieran estado en posibilidad de analizarla, discutirla y en su caso, aprobarla.
Del marco normativo señalado con antelación, se desprende que para la validez de una determinación como la de modificar el sistema normativo interno resulta indispensable que se consulte a los integrantes de la comunidad, es decir, debe garantizarse a todos los miembros de la misma el derecho a participar de manera libre e informada en la toma de la decisión de modificar o no dicho sistema normativo, por tanto, ese procedimiento debe cumplir con los principios y estándares internacionales, pues sólo de esa manera es posible asegurar la efectiva participación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en el mismo.
En ese tenor, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que para que la consulta a una comunidad o pueblo indígena sea válida, ésta debe cumplir con los referidos estándares delineados en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, relativos a las consultas a dichos pueblos.
En esa tesitura, los resultados de las referidas consultas deben surgir de los propios pueblos y comunidades indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad.
Ello implica la necesidad de establecer un verdadero mecanismo de diálogo intercultural que posibilite a los integrantes de la comunidad tener una participación e incidencia real en los procesos de toma de decisiones, de modo que estas sean adoptadas a partir de su propia visión, idiosincrasia y necesidades.
Como elemento esencial se ha establecido que el derecho a la consulta previa consiste en que ésta debe realizarse como una fase anterior a la toma de la decisión, pues la misma es clave para un verdadero ejercicio de deliberación por parte de los pueblos afectados.
Además, dicho procedimiento debe ser libre, lo cual implica que el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo.
De ahí que cualquier condicionamiento, presión o coerción por parte del Estado o de terceros en el sentido de ceder a la realización de determinada medida o proyecto a cambio de obtener algún beneficio o para evitarse un perjuicio, puede viciar el procedimiento de consulta y provocar su nulidad, en razón de que tales circunstancias afectan la libre decisión de los integrantes de la comunidad o pueblo indígena.
Asimismo, la consulta debe desarrollarse de manera pacífica, esto es, deben establecerse todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno de la comunidad.
Otro elemento esencial es el que se proporcione a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenido y consecuencias de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión.
En ese sentido, resulta de gran trascendencia que la información se proporcione o entregue con la debida anticipación y en un plazo razonable previo a la consulta, a fin de que los pueblos y comunidades cuenten con la oportunidad de analizarlos y adoptar una decisión informada.
Así, resulta de suma trascendencia considerar el procedimiento de consulta como una situación de retroalimentación, de tal manera que exista una comunicación constante entre las partes, a fin de evitar transformar la consulta en un proceso unilateral de información, de modo que la gran mayoría de la comunidad tenga un papel estático, de meros receptores de un cúmulo de datos recopilados o aportados quien pretende obtener la aceptación de los integrantes de la propia comunidad.
Por ende, la adopción de la decisión debe responder a las necesidades identificadas por los propios integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; debe promover el empoderamiento de los pueblos indígenas, por tanto las medidas que se adopten deben favorecer a toda la comunidad a través de sus propias formas de organización y participación social.
En ese sentido, la consulta tiene que realizarse con la suficiente antelación que permita a los pueblos y comunidades obtener la información completa, veraz y necesaria, así como permitir su plena expresión, para estar en aptitud de adoptar una respuesta adecuada conforme a su propio sistema de toma de decisiones, de tal manera que la consulta debe realizarse a efecto de dar tiempo a la discusión interna e inter partes.
Por último, se ha establecido que la consulta debe ser de buena fe, es decir, el procedimiento debe estar libre de simulación, dolo o de mala fe en el fin que se persigue.
Con base en lo antes expuesto, es factible considerar que en el caso que nos ocupa no se encuentran satisfechos los elementos mínimos necesarios para estimar que el cambio del sistema normativo interno que impera en Buenos Aires, se haya realizado de manera válida.
Lo anterior es así, en razón de que en autos únicamente obra el acta de la asamblea en la que presuntamente se realizó el cambio en la forma de elegir a sus autoridades, específicamente respecto de la emisión de la convocatoria correspondiente.
La existencia de la referida documental resulta insuficiente para tener por acreditado que se garantizó a todos los integrantes de la comunidad su derecho a participar de manera previa, libre e informada en la adopción de la decisión de modificar su sistema normativo interno para la elección de sus autoridades.
En efecto, de las constancias que integran los autos no se advierte algún elemento del cual se pueda advertir que se hizo del conocimiento de la comunidad la propuesta de modificar su sistema normativo interno, de modo que sus integrantes hayan estado en posibilidad de analizarla, discutirla, y en su caso, aprobarla mediante su asamblea general comunitaria.
Ello es así, toda vez que no existe en autos la convocatoria a través de la cual se hubiera llamado a todos los integrantes de la comunidad a participar en una asamblea con el fin analizar el cambio o modificación a su sistema normativo respecto del procedimiento para de elegir a sus nuevas autoridades; documento en el cual necesariamente se debía señalar el asunto a tratar, así como el lugar y fecha en que se realizaría.
Las condiciones apuntadas generan falta de certeza respecto al pretendido cambio de su sistema normativo para la elección de las autoridades; circunstancia que se vio reflejada en los integrantes de la comunidad, toda vez que, no obstante que supuestamente ya habían aprobado que el agente municipal convocaría a elección de autoridades, un gran número de ciudadanos acudió a la asamblea convocada por el Ayuntamiento.
En esas condiciones, el referido principio de certeza cobra especial relevancia en las elecciones por sistemas normativos internos, en virtud de que las normas por regla general no están expresamente recopiladas en un documento; consecuentemente, para que se estime válida cualquier decisión que se adopte relacionada un cambio relevante en el orden jurídico interno, deben aportarse los elementos necesarios que permitan tener certeza de que la mayoría de los integrantes de la comunidad estuvieron en condiciones de participar en la decisión de realizar dicha modificación, a partir de haber tenido conocimiento de tal intención.
Lo anterior, porque con ello se impide que determinaciones de tal trascendencia pueda ser adoptadas sin el conocimiento previo e informado de todos los integrantes de la comunidad de que se trata.
En tal virtud, y dado que como se señaló la realización de la consulta es de vital importancia para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad indígena, al no existir certidumbre respecto de que se haya garantizado el derecho de los miembros de la comunidad para participar en la toma de tal determinación, no es factible tener como válido el cambio de sistema normativo interno para la elección de sus autoridades, toda vez que, el único elemento de prueba existente en autos es el acta de la presunta asamblea aportada por los hoy actores, de la cual no se advierte que previamente se hubiera puesto en consideración de los habitantes de Buenos Aires, la propuesta de modificar su sistema normativo interno.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que si bien los promoventes en la instancia local pretendieron acreditar que la comunidad de Buenos Aires había modificado las reglas de su sistema normativo interno, del análisis del escrito inicial de demanda presentado el seis de enero de la presente anualidad, no se advierte que los enjuiciantes hayan manifestado que habían cambiado las reglas para la elección de los integrantes de la Agencia Municipal, y fue hasta el ocho de febrero del presente año, que los hoy actores exhibieron ante el órgano jurisdiccional local el acta de asamblea en la que presuntamente la mencionada comunidad tomó la decisión de modificar su sistema normativo interno.
En tal virtud, ante esa falta de inmediatez, la responsable estimó que no le generaba certeza y seguridad jurídica sobre la veracidad de los hechos en ella consignados.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera correctos tales razonamientos, toda vez que en efecto, dicha documental no genera convicción respecto de la validez de la determinación en ella adoptada.
Esto es así en razón de que, como lo sostuvo la responsable, los promoventes en su escrito de demanda no expresaron o hicieron alusión a que se hubiere modificado su forma de elección, y aun cuando lo hubieren omitido por error, se encontraban en posibilidad de adjuntar los elementos de prueba para acreditar, al menos de manera indiciaria, que la comunidad había cambiado las reglas de su sistema normativo interno en relación a la emisión de la convocatoria para la elección en la Agencia Municipal.
No obstante, los actores no realizaron ninguna manifestación al respecto en su escrito primigenio y menos aún ofrecieron alguna prueba tendente a acreditar la supuesta modificación a su forma de elegir a sus autoridades, sino que transcurrió más de un mes, a partir de la presentación de su escrito de demanda, hasta que presentaron el acta a través de la cual pretendían acreditar a modificación de las reglas de su elección.
Aunado a lo anterior, se advierte que en el escrito de ampliación al que acompañaron el acta referida, no expusieron alguna causa que justificara la exhibición de dicha documental hasta esa fecha, siendo que de conformidad con su contenido, ésta fue elaborada el trece de diciembre de dos mil quince.
Por lo antes expuesto, esta Sala Regional comparte la conclusión a que arribó la responsable en el sentido que, de los medios de prueba que obran en autos, no es posible acreditar que la comunidad de Buenos Aires, en ejercicio de su autonomía y libre determinación haya modificado las reglas de su sistema normativo interno, de ahí que deba confirmarse lo resuelto por el órgano jurisdiccional local.
No obstante tal determinación, este órgano jurisdiccional considera, al igual que lo hizo la responsable, que la comunidad de Buenos Aires al auto reconocerse como una comunidad indígena tiene el derecho a poder modificar su sistema normativo interno.
En efecto, conforme con el artículo 2° Constitucional los integrantes de la mencionada comunidad tienen el derecho a modificar su propio sistema normativo interno, siguiendo para ello sus normas procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto de los derechos humanos de todos sus integrantes.
Por consecuencia, para el válido ejercicio de ese derecho debe garantizarse a sus miembros la posibilidad de conocer la propuesta de modificación, su contenido y las consecuencias de la medida para que de manera previa a la toma de la decisión, los integrantes de la comunidad estén en aptitud de analizarla discutirla y en su caso aprobarla.
En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad expuesto con antelación, se advierte que la consulta es una institución para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de autodeterminación de los pueblos indígenas y como un medio para garantizar su observancia.
Por ende, previamente a la modificación del sistema normativo para la elección de autoridades comunitarias, debe desarrollarse la consulta a los habitantes de la comunidad a efecto de que con la información necesaria y suficiente decidan lo que estimen más favorable para mantener y fortalecer sus propias instituciones, cultura y tradiciones de conformidad con sus propias necesidades e intereses.
• Invalidez de la asamblea convocada por el Presidente Municipal de San José Independencia, Oaxaca.
En razón de que se ha estimado correcta la determinación de declarar la invalidez de la asamblea convocada por los hoy actores, así como el pretendido cambio en su sistema normativo interno, se procede al estudio de la legalidad de la diversa asamblea convocada por el Presidente Municipal de San José Independencia.
Al respecto, la parte actora aduce que fue incorrecta la determinación adoptada por el Tribunal Electoral local al otorgarle validez a la elección convocada y llevada a cabo por el Ayuntamiento del mencionado municipio, por lo que, a efecto de evidenciarlo formula los agravios siguientes:
a) La autoridad municipal carece de facultades para expedir la convocatoria. El Tribunal Electoral local omitió analizar la convocatoria expedida por el Ayuntamiento, ya que la misma fue dirigida al público en general sin especificar edades, se escribió en español, no privilegió la equidad de género, no contempló requisitos mínimos para tener certeza sobre el desarrollo de la elección porque se indicó que se llevaría a cabo con el listado de la comunidad, el cual no se sabe quién lo iba a proporcionar; además, no fue expedida por el Ayuntamiento, sino por el Presidente Municipal y el Secretario quienes no tienen facultades para tal efecto, aunado a que se dirigió al Agente Municipal cuando éste ya no estaba en funciones, puesto que su cargo concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, entonces a quién supuestamente notificó dicha convocatoria.
b) Supuesta difusión de la convocatoria. La responsable no indicó el valor probatorio que les otorgó a las fotografías relativas a la supuesta difusión de la convocatoria, máxime que en la ampliación de la demanda local, se objetaron en cuanto a su veracidad y autenticidad porque no fueron publicadas y las personas que acompañaron al Secretario Municipal no dieron la razón de su dicho.
Aunado a que el Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto a la nota de perifoneo, la cual se objetó aduciendo que con ella se pretendió acreditar hechos pasados, en razón de que la expedición de la nota se realizó con posterioridad a la fecha en que presuntamente se celebró la asamblea electiva convocada por el Ayuntamiento.
c) Ciudadanos que no pertenecen a la comunidad y participaron en la asamblea electiva. La responsable analizó incorrectamente la cuestión relativa a que algunos ciudadanos que participaron en la asamblea no eran de la comunidad, por lo que se desconocía su verdadera identidad y residencia; tampoco hizo algún cuadro comparativo respecto a si corresponden o no los nombres de los supuestos ciudadanos que participaron en otras elecciones y la que se controvirtió.
d) Omisión de analizar las circunstancias que motivaron el cambio en la forma de elección. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no tomó en cuenta las condiciones y circunstancias actuales que prevalecen en la comunidad de Buenos Aires, ni las características y circunstancias sociales, económicas, culturales y educativas, ya que aplicó una costumbre que aparece en el expediente JDCI/18/2015, misma que se encuentra superada ante el cambio que la comunidad decidió hacer para elegir al Agente Municipal.
e) Omisión de pronunciarse sobre las objeciones a diversos documentos. La responsable omitió pronunciarse respecto a las objeciones precisadas en la ampliación de demanda sobre diversas documentales que aportó la autoridad responsable en su informe circunstanciado en el juicio local.
Los agravios hechos valer por la parte actora se estiman infundados porque la elección convocada y llevada a cabo por el Ayuntamiento, se apegó al procedimiento previsto para tal efecto en la normativa interna de la Agencia Municipal de Buenos Aires, como se razona enseguida.
De manera contraria a lo sostenido por los actores, la autoridad responsable sí analizó la convocatoria expedida por el municipio de San José Independencia y lo hizo de conformidad con los elementos del sistema normativo interno de esa comunidad.
En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca puntualizó que, en la sentencia dictada en el diverso juicio identificado con la clave JDCI/18/2015, se precisaron los elementos que rigen en el nombramiento de autoridades auxiliares de la referida agencia municipal, y los cuales son los siguientes:
• La renovación de la autoridad auxiliar se lleva a cabo en el mes de enero;
• El cargo es por un año;
• El procedimiento se realiza a través de la asamblea comunitaria;
• El acto de la asamblea es preparado y conducido directamente por los integrantes del municipio de San José Independencia, Oaxaca;
• En el desarrollo de la asamblea se fija el orden del día y, firman el acta los integrantes del Ayuntamiento que asisten a la misma.
También indicó que esos elementos encontraban respaldo en las actas de asamblea de cuatro de enero de dos mil once y cinco de enero de dos mil catorce, relativas al nombramiento de autoridades de la Agencia municipal de Buenos Aires.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable consideró que no les asistía la razón a los actores porque para la expedición de la convocatoria, dentro del sistema normativo interno que tiene esa comunidad para elegir a sus autoridades, converge la participación del municipio quien emite la convocatoria.
Esta Sala Regional, comparte las consideraciones de la autoridad responsable porque obran en autos: el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca18, en el que describe el procedimiento que prevalece en la comunidad de Buenos Aires para la elección de su agente municipal, así como las actas de asamblea de elección de la autoridad auxiliar en ese lugar, de cuatro de enero de dos mil once y de cinco de enero de dos mil catorce19, documentales de las que se desprende que el Ayuntamiento es el encargado de convocar, presidir la Asamblea electiva y realizar la toma de protesta a las autoridades locales.
18 Documento visible a fojas 232 a 242 del cuaderno accesorio 2.
19 Actas visibles a fojas 243 y 248 a 254 del cuaderno accesorio 2.
De tal manera que, en el caso, el Ayuntamiento sí cuenta con atribuciones para expedir la convocatoria a la asamblea electiva.
Apoya lo anterior, el reconocimiento que los propios actores realizan en este sentido, al considerar que el Ayuntamiento es quien expide la convocatoria, tan es así que, con independencia de la validez del procedimiento seguido, refieren haber decidido cambiar las reglas para convocar y elegir al agente municipal.
De tal manera que, siguiendo la normativa interna de la comunidad, el Ayuntamiento a través del Presidente y Secretario municipales, expidió la convocatoria respectiva, sin que pueda afectar la validez del documento el hecho de haberse redactado en español y no en la lengua materna de la comunidad, porque tal previsión no se advierte del proceso de elección de las autoridades auxiliares.
Incluso, la convocatoria de diecisiete de diciembre de dos mil quince que exhibieron los actores ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se encuentra redactada en español.20
20 Documento localizable a fojas 16 a 18 del cuaderno accesorio 1.
Por otra parte, tampoco les asiste la razón a los actores cuando señalan que la convocatoria emitida por el Ayuntamiento no contempló requisitos mínimos para tener certeza sobre el desarrollo de la elección porque no se privilegió la equidad de género y no se indicó que se llevaría a cabo con el listado de la comunidad.
Lo anterior, porque del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en el expediente del juicio local JDCI/18/2015, se tiene que el día programado para la elección, se instala la Asamblea en la que se pone a consideración de los asambleístas el orden del día, enseguida, el Secretario Municipal informa al Presidente si existe quorum legal. Luego, el Presidente da a conocer el propósito de la reunión e invita a los asistentes a proponer a las personas que tengan capacidad para desempeñar el cargo de Agente.
De tal manera que la Asamblea al proponer a personas con capacidad para poder ser electas como autoridad auxiliar, lleva implícito que esas personas pertenezcan a la comunidad y cumplan con la edad requerida sin importar si son hombres o mujeres.
En cuanto a la difusión de la convocatoria expedida por el Ayuntamiento, los agravios son infundados porque el Tribunal responsable sí se pronunció sobre este aspecto, al determinar que la convocatoria fue publicitada por el Secretario del Ayuntamiento, el cuatro de enero de este año, por así constar en el acta circunstanciada levantada por el citado funcionario y, a la cual, le otorgó valor probatorio pleno al haber sido suscrita por un funcionario que tiene como facultad, dar fe de los actos del Cabildo.
Además, señaló que las impresiones de cuatro imágenes, a las que se refiere el actor, fueron captadas en presencia del Secretario del Ayuntamiento y que, si bien constituyen una prueba técnica, al ser adminiculadas con la certificación del citado servidor público, le generaban convicción respecto a la difusión de la convocatoria.
De los argumentos emitidos por la autoridad responsable, se tiene que sí se pronunció en cuanto al valor probatorio de tales imágenes; además, las imágenes de las fotografías aportadas al expediente del juicio local, no deben analizarse de manera aislada como lo pretende la parte actora, sino vinculadas al acta circunstanciada de cuatro de enero de dos mil dieciséis, levantada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento.
En efecto, en el acta circunstanciada, el citado funcionario municipal refiere haberse trasladado a la Agencia de Isla Buenos Aires para pegar convocatorias con fecha de dos de enero del presente año y notificar de manera personal al entonces agente municipal, lo anterior, en cumplimiento a lo que se le ordenó en la sesión extraordinaria de cabildo de veintiocho de enero de dos mil quince.
También refiere en el acta, que lleva consigo una cámara fotográfica de la marca Canon de uso personal para tomar fotografías y evidencias de la actividad encomendada por el cabildo.
Por tanto, esas imágenes fueron aportadas como respaldo al acta circunstanciada, como se aprecia del propio texto en el apartado de observaciones que se transcribe en seguida:
“OBSERVACIONES:..
ACTO SEGUIDO PROSEGUIR A PEGAR LAS CONVOCATORIAS ASÍ COMO LO MARCA EL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO CON FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2015, ASI MISMO SE ANEXAS EVIDENCIAS (FOTOGRAFÍAS) Y DOS TESTIGOS DE LA COMUNIDAD QUE PRESENCIARON AL MOMENTO DE HACER ENTREGA DE LAS CONVOCATORIAS Y PEGARLAS EN DIVERSOS LUGARES PÚBLICOS DE ESTA AGENCIA DE BUENOS AIRES.”
(Lo resaltado es propio)
De ahí, lo infundado del agravio.
En otro orden de ideas, si bien se aprecia que en la sentencia impugnada la responsable omitió pronunciarse respecto a la nota de remisión número 0045 de diecinueve de enero de este año21, expedida por la empresa “Imprenta Papaloapan” a favor del Ayuntamiento de San José Independencia, y en la que se asentó la prestación del servicio de perifoneo para la difusión de la convocatoria los días quince, dieciséis y diecisiete de enero de dos mil dieciséis; lo cierto es que tal omisión no trasciende a lo resuelto por el Tribunal electoral local, porque éste tuvo por acreditada la publicidad o difusión de la convocatoria con el acta circunstanciada levantada por el Secretario del Ayuntamiento, sin que la referida nota reste valor probatorio al tener una fecha posterior a la celebración de la asamblea convocada por el municipio.
21 Documento visible a foja 145 del cuaderno accesorio 1.
Igualmente, son infundados los agravios relacionados con la falta de análisis del acta de la asamblea convocada por el Ayuntamiento, porque en la sentencia se analiza ese agravio en el apartado denominado “nulidad de la elección” y en el cual, el Tribunal responsable indica que de la revisión a la lista de asistencia de la asamblea comunitaria de elección de autoridades auxiliares del año dos mil catorce, los ciudadanos cuyas firmas objeta el actor, sí han participado en asambleas electivas, para tal efecto insertó en la sentencia que se impugna, un cuadro en el que señaló qué personas habían participado en la anterior asamblea electiva; además precisó que si bien algunos nombres no aparecen en asambleas pasadas, ello no implicaba que no pertenecieran a la comunidad porque cada año pueden participar más personas, además indicó que algunos nombres resultaban ilegibles.
Por tanto, se concluye que el Tribunal responsable sí se ocupó de analizar las manifestaciones que en vía de agravio hizo valer la parte actora en este tema. De ahí, lo infundado de los motivos de disenso.
En otro orden de ideas, también se consideran infundados los agravios relacionados con la omisión de la responsable, de analizar las circunstancias que motivaron el cambio en la forma de elección, porque el Tribunal electoral local razonó en la sentencia impugnada, que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, se sustenta en la expresión colectiva de sus integrantes y precisó que el ejercicio de tal derecho debe sujetarse a los principios generales de la Constitución Federal.
De conformidad con la premisa anterior, la autoridad responsable dejó establecido que carecía de certeza el acta de trece de diciembre de dos mil quince, por medio de la cual la parte actora intentó acreditar el cambio en la forma de convocar y elegir a su agente municipal.
Lo anterior, porque desde el punto de vista del Tribunal responsable, no obra en el expediente del juicio local alguna convocatoria a esa asamblea y que la misma haya sido ampliamente difundida entre la población, ya que el tema a tratar implicaba una decisión trascendental como es el caso de la modificación de la costumbre para la elección de la autoridad auxiliar en la comunidad.
En este orden de ideas, la autoridad responsable estimó necesario implementar la consulta como mecanismo para solucionar la controversia en la que está inmersa la comunidad de Buenos Aires, con el objetivo de potencializar su derecho de autonomía y, de esta manera obtener el consentimiento libre, previo e informado de la población para que sean sus integrantes quienes definan el sistema normativo interno para nombrar a sus autoridades.
A partir de lo anterior, se tiene que, de manera contraria a lo sostenido por los actores, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sí tomó en consideración la problemática que prevalece en esa comunidad, tan es así que vinculó al Instituto Electoral local para que llevara a cabo el proceso de consulta a la Asamblea General Comunitaria con la finalidad de establecer la forma en que se convoca y elige a la autoridad auxiliar del municipio. De ahí lo infundado de los agravios.
De la misma manera, se consideran infundados los agravios relacionados con la omisión de la responsable de pronunciarse sobre las objeciones a diversos documentos presentados por el Ayuntamiento de San José Independencia, porque de manera contraria a lo sostenido por los actores, en la sentencia cuestionada se analizó el alcance y valor probatorio de las documentales aportadas por el Ayuntamiento de San José Independencia, por ejemplo, el acta de sesión extraordinaria del Cabildo de veintiocho de diciembre de dos mil quince; la convocatoria de dos enero de dos mil dieciséis; el acta circunstanciada de cuatro de enero de este año; el acta de asamblea de diecisiete de enero de esta anualidad en la que se eligió a la autoridad auxiliar de Buenos Aires, documentales a las que el Tribunal electoral local les concedió valor probatorio y, en consecuencia, desestimó las objeciones que la parte actora realizó para restarles valor demostrativo. De ahí lo infundado del agravio.
De lo hasta aquí expuesto, y ante lo infundado de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada porque, en el caso, se considera que debe prevalecer el acta de asamblea de diecisiete de enero de este año, convocada por el ayuntamiento de San José Independencia y en la cual se eligió al Agente municipal de Buenos Aires, por ser esta la que se apegó al sistema normativo de esa comunidad.
Además de que, en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se garantiza el derecho a la libre determinación de la comunidad al señalar que a más tardar en el mes de junio de este año, el Instituto Electoral local, deberá implementar los mecanismos necesarios para realizar una consulta a los integrantes de la referida Agencia, con la finalidad de que acuerden la forma para convocar y elegir a sus autoridades internas.
NOVENO. Efectos de la presente sentencia. Como consecuencia de lo previamente explicado, al resultar infundados los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución de veintidós de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/05/2016.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veintidós de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por la que declaró la invalidez de la asamblea General Comunitaria de veintiséis de diciembre de dos mil quince, y confirmó la diversa de diecisiete de enero del presente año convocada por el Presidente Municipal de San José Independencia, Oaxaca.
II. Recurso de reconsideración. Disconforme con la sentencia precisada en el apartado diez (10) del resultando que antecede, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, Rodrigo Morelos García y otros ciudadanos presentaron, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, escrito para promover recurso de reconsideración, el cual fue enviado a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
III. Recepción en Sala Superior. Por oficio SG-JAX-529/2016, de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veinticinco de mayo, la Actuaria adscrita a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-84/2016, con motivo de la demanda presentada por Rodrigo Morelos García y otros ciudadanos y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.
VI. Admisión de demanda. Mediante proveído de siete de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Ponente admitió el recurso de reconsideración que se resuelve.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-135/2016.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:
1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los recurrentes: 1) Mencionan sus nombres; 2) Identifican la sentencia controvertida; 3) Señalan a la autoridad responsable; 4) Narran los hechos en los que basan su demanda; 5) Expresan los conceptos de agravio que sustentan su impugnación; y 6) Asientan su firma autógrafa.
1.2. Oportunidad. Esta Sala Superior, ha considerado que de los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.
En este sentido, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, se deben tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de impugnación.
Así, conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.
Lo anterior, es acorde al criterio de esta Sala Superior, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 7/2014, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, de dos mil catorce, páginas quince a diecisiete (15-17), cuyo rubro y texto es al tenor de la siguiente:
COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.- De los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor. Si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.
Precisado lo anterior, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles y que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral, federal, local o municipal, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, es decir, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
También, en la citada normativa procesal electoral se dispone que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días.
En el presente caso, la interpretación más favorable, se da tomando en cuenta que el término de tres días previsto para la interposición del recurso de reconsideración que nos ocupa, no se tome en cuenta que todos los días y horas son hábiles, no obstante que la materia de controversia está vinculada con un procedimiento electoral municipal por sistemas normativos internos, pues tal circunstancia es una limitante para que los miembros de comunidades o pueblos indígenas hagan a uso de su derecho a impugnar. sin que esto implique que
En este sentido, tenemos que en la especie el cómputo del plazo se hará contando solamente los días hábiles, es decir todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles en términos de ley, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, los tres días hábiles en comento se estiman proporcionales tomando en consideración que el recurso de reconsideración es un medio impugnativo de características procesales distintas a los demás medios de impugnación en materia electoral, para el cual el término de presentación es de tres días, por lo que tal diferencia debe interpretarse a favor de los miembros de una comunidad indígena, para el efecto de que no existan barreras procesales que impidan el acceso efectivo a la justicia constitucional.
En tal medida, debe considerarse que cuando los justiciables pertenezcan a una comunidad o pueblo indígena, el plazo para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral debe realizarse tomando en cuenta la regla de tres días hábiles. Lo anterior, dado que el acceso efectivo a la tutela judicial debe interpretarse en la forma más favorable a tales ciudadanos.
Por tanto, tomando en consideración la calidad de ciudadanos indígenas de una localidad del Estado de Oaxaca, si la sentencia impugnada se notificó a los recurrentes el día viernes trece de mayo de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el día miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, es decir, al quinto día posterior a la notificación personal, a los ahora recurrentes, el inmediato viernes trece de mayo, por conducto del citado órgano jurisdiccional local, tal y como se constata con la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” y la “RAZÓN DE NOTIFICACIÓN DE CÉDULA”, que obran a fojas doscientas veinticuatro y doscientas veinticinco del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-135/2016, integrado por la Sala Regional responsable, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente al rubro indicado.
En consecuencia, se debe considerar que se hizo de manera oportuna la presentación del escrito del recurso de reconsideración al rubro indicado, debido a que por conducto del mencionado órgano jurisdiccional local se notificó a los recurrentes la sentencia impugnada.
1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, como se expone a continuación.
Los recurrentes tienen legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, porque controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-135/2016 que fue promovido por ellos mismos.
1.4 Interés jurídico. En el particular, los recurrentes tienen interés para promover el recurso de reconsideración en que se actúa, dado que impugnan la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SX-JDC-135/2016, en la que se confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que declaró la invalidez de la asamblea general comunitaria de veintiséis de diciembre de dos mil quince en la que fueron electos como autoridades internas, y confirmó la diversa asamblea de diecisiete de enero del presente año convocada por el Presidente Municipal de San José Independencia, Oaxaca, para la elección de las autoridades de la Agencia Municipal de Buenos Aires, del citado municipio.
1.5 Definitividad. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba ser agotado previamente.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración que ahora se resuelve se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.
2.1 Sentencia de fondo. El requisito establecido en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SX-JDC-135/2016, incoado por los ciudadanos recurrentes.
2.2 Presupuesto del recurso. Al promover el recurso de reconsideración que se analiza, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.
En términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral establece; esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este sentido, el artículo 61 de la citada ley procesal electoral federal dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.
2. Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
De la aludida disposición, se advierte la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución federal.
Esta Sala Superior, en una labor de integración normativa y de interpretación que privilegia el derecho humano de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 1° y 17, de la Constitución federal, ha ampliado los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia. Entre esos criterios está el relativo a que, si en la sentencia controvertida la Sala Regional interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente el recurso de reconsideración.
El criterio mencionado ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2012, de esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, páginas seiscientas veintinueve a seiscientas treinta, cuyo rubro es: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, los recurrentes aducen que la Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpretó indebidamente los artículos 1°, 2° y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, infringió lo previsto en los mencionados numerales 1° y 2°, de la Constitución federal y en el artículo 4, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
En ese sentido, los recurrentes manifiestan que se vulnera el derecho de los integrantes de la agencia municipal de Buenos Aires para elegir a sus autoridades internas, porque indebidamente la autoridad responsable les impuso una serie de formalidades que entorpecen la vida y organización al interior de la comunidad.
En razón de lo anterior, a juicio de este órgano colegiado, está colmado el requisito específico de procedibilidad del presente recurso de reconsideración, a efecto de garantizar la debida tutela del derecho humano de acceso a la justicia, en atención a que los justiciables exigen un análisis de regularidad constitucional de diversas normas interpretadas durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.
Esta Sala Superior considera, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° de la Constitución federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que los justiciables deben contar con un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo, pues se debe garantizar la debida tutela de los derechos humanos a fin de evitar que las Salas Regionales sustenten sus determinaciones en normas legales que puedan resultar contrarias al parámetro de regularidad constitucional, consecuentemente, el recurso de reconsideración debe ser considerado como el medio idóneo de control constitucional en concreto para examinar la interpretación de los artículos 1°, 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. y la posible vulneración a su derecho a la libre determinación.
Por tanto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo procedente, conforme a Derecho, es analizar los conceptos de agravio expresados por los recurrentes.
TERCERO. Conceptos de agravio. Los recurrentes aducen los siguientes conceptos de agravio:
CAPÍTULO DE AGRAVIOS
Los recurrentes hacemos valer los siguientes agravios por la violación a la autonomía y libre determinación de nuestra comunidad indígena de Buenos Aires, Oaxaca, pues con la sentencia dictada se contraviene lo que establece el artículo 2 de la Carta Magna, pues la Sala Regional de la Tercera circunscripción territorial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no obstante que tiene a su cargo la tutela y salvaguarda de los derechos políticos electorales de los integrantes de las comunidades indígenas, así como el respeto a la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas, confirmó la ilegal resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, lo cual consideramos violatorio y contrario a lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la citada resolución le causa un grave perjuicio a los derechos de la colectividad Indígena de la Agencia Municipal de Buenos Aires, Oaxaca, precisado lo anterior, procedemos a manifestar los agravios que nos ocasiona la sentencia impugnada:
PRIMER AGRAVIO.- Nos causa agravio que la autoridad señalada como responsable haya realizado una interpretación contraria a lo que establece el artículo 1, 2 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con la sentencia dictada se viola la autonomía y libre determinación de la comunidad indígena de Buenos Aires, Oaxaca, en razón de que se confirma la ilegal sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y se le otorga valor a un acta de asamblea electiva, la cual contiene vicios de fondo y forma mismos que se han hecho ver en la cadena impugnativa.
Por tanto, se viola lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que imponen a las autoridades el deber de tomar las medidas necesarias respecto de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas a fin de salvaguardar y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, específicamente cuando se trata de asegurar el pleno acceso a la jurisdicción del Estado a fin de salvaguardar el respeto a su propia cultura y a las formas de vida de su comunidad indígena, entre ellos el derecho a la autodeterminación y a la designación de sus propias autoridades.
Por su parte el artículo 1 Constitucional dispone:
Artículo 1. [...]
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Del precepto jurídico antes transcrito tenemos que la autoridad responsable no aplico el principio pro persona que estable este artículo 1 constitucional, pues no garantizo lo más favorable a los promoventes en nuestro carácter de indígenas, aunado a esto enmendó las deficiencias del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, las cuales hicimos valer como agravios.
Asimismo, se dejó de aplicar una interpretación conforme a la constitución y los tratados internacionales, en consideración de la jurisprudencia 28/2013 de rubro y texto siguiente:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. (Se transcribe).
Ahora bien, el agravio causado con tal resolución se viola el derecho de la agencia de Buenos Aires, de elegir a sus autoridades de conformidad con las formas que la comunidad determine, pues al ser una facultad exclusiva de la asamblea de decidir su forma de organización interna, erróneamente la autoridad responsable le imponen un conjunto de formalidades que conllevan a entorpecer la vida y forma de organización interna de la comunidad de Buenos Aires, Oaxaca.
Al caso concreto, sirven para determinar el derecho concedido por la Constitución Federal los siguientes criterios de jurisprudencia, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:
Época: Novena Época
Registro: 163462
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Noviembre de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXII/2010
Página: 1214
LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIONES III Y VIl, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe).
Época: Novena Época
Registro: 165288
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XVI/2010
Página: 114
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).
En este mismo sentido, al momento de emitir su determinación el Tribunal responsable refiere que en ningún momento se vulneran los derechos a la autonomía y libre determinación de la comunidad de Buenos Aires, Oaxaca, sin embargo contrario a lo que aduce por el hecho de confirmar como invalida la asamblea en la que resultamos electos los suscritos y no obstante que esta haya cumplido con las formas que previamente estableció la comunidad mediante asamblea de fecha 13 de diciembre del 2015, se violan los citados derechos colectivos, voluntad, decisión de nuestra comunidad indígena que establece el artículo 2 de la Constitución Federal, mismo que a continuación se transcribe:
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
[…]
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
[…]
De lo anterior tenemos que es facultad exclusiva de la asamblea como máximo órgano de autoridad dentro de las comunidades de decidir las formas internas de convivencia y organización social y por ende entre otras cosas elegir de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, por ello consideramos que se nos discrimina al prohibirnos decidir nuestras forma de elección de agentes municipales, pues tal decisión fue consensada y aprobada por la máxima autoridad, es decir por nuestras asambleas electiva, por lo tanto al no respetar y tomar en cuenta los acuerdos que en ella se determina se viola nuestro derecho a la libre determinación, ya que al tratar de imponer una serie de cargas y formulismos innecesarios a nuestra comunidad para que pueda tomar decisiones, no hace más que corromper e entrometerse en la esencia de la toma de decisiones de la comunidad.
Es por esto que la autoridad responsable no garantizó la característica fundamental de los Derechos Humanos, como lo es el de progresividad, así también dejaron de observar la jurisprudencia referente al principio de maximización de la autonomía en las comunidades indígenas, mismas que cuyo rubro y texto se enuncian, a continuación:
Época: Décima Época
Registro: 2010361
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. CXXVII/2015 (10a.)
Página: 1298
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. (Se transcribe).
Época: Décima Época
Registro: 2000129
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Constitucional
Tesis: lll.4o. (lll Región) 4 K (10a.)
Página: 4580
PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE INTERPRETARSE DICHO PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LA REFORMA QUE SUFRIÓ EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. (Se transcribe).
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. (Se transcribe).
De ahí, que al ser un derecho constitucional de los integrantes de la comunidad decidir libremente a sobre sus sistemas normativos o usos y costumbres, sin intervención de una autoridad administrativas federales, estatales, municipales que sea extraña a la comunidad indígena, consideramos que incorrectamente la responsable trasgrede la daciones de la comunidad, al volver a imponer que sean personas extrañas provenientes del municipio quienes sigan violentando nuestro derecho a la libre determinación y autonomía, pues dichas autoridades municipales solo buscan un interés personal, es decir como cada año volver a imponer a personas como agentes municipales ajenas a la voluntad de la comunidad, con el único fin de mantener su corrupción, intimidar, retrasar el progreso, realizar actos ilegales que ponen en peligro la vida, tal como paso el día 31 de marzo del 2016, día en el Presidente Municipal ordenó a los Policías Municipales realizar un tiroteo a varias personas sin motivo alguno, en inmediaciones del Municipio, el resultado trágico fue que privaron de la vida a una personas, dos personas gravemente heridas y un desaparecido, solo por el hecho de tener ideales diferentes con el citado funcionario, hasta el momento Presidente Municipal se niega a dar los nombres y el paradero de los Policías Municipales involucrados con tal reprobable acto, policías que hasta el momento permanecen prófugos de la justicia, para mayor amplitud me permito señalar la página electrónica en donde puede ser consultada tal información: http://www.nssoaxaca.com/politica/26-partidos-politicos/146857-condena-prd-asesinato-de-militante-en-san-jose-independencia, http://www.redglobalnoticias.mx/politica/condena-prd-asesinato-de-militante-en-san-jose-independencia/, por ese tipo de actuaciones la comunidad cansada de dicho funcionario y su cabildo, decidimos optar por cambiar nuestra forma de elegir a nuestras autoridades, y como consecuencia sana de la comunidad fue que mediante asamblea general autorganizada por la comunidad, eligió internamente a su agente municipal.
Es por lo anterior que, la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de la voluntad de la comunidad, que nos garantiza en artículo 2 constitucional, actuación que se reflejó en la sentencia que estimamos es violatoria de derechos colectivos reconocidos constitucionalmente a las comunidades indígenas, como lo son la autonomía y libre determinación, también los que de ellos derivan, por ello y con la finalidad que se garantice el respeto a la verdadera autonomía y libre determinación de nuestra comunidad indígena es necesario que esta sala Superior, revoque la sentencia que se impugna, porque la misma no se apega a lo establecido por la constitución Federal y Tratados Internacionales de los que el estado mexicano forma parte.
SEGUNDO.- Nos causa agravio que indebidamente la autoridad responsable nos niegue el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva, derecho consagrado en la Constitución Federal en el artículo 17, pues si bien es cierto tenemos acceso a los tribunales estos pretenden imponernos como comunidad indígena cargas desproporciónales al arrojarnos la obligatoriedad de demostrar que se dio publicidad a la convocatoria de asamblea, sin que tomen en cuenta las condiciones sociales que prevalecen en nuestra comunidad en la que desgraciadamente lo que nos es posible y que se ha realizado año con año es pegar la convocatoria en los lugares más visibles y ahí permanecen incluso después de celebrada la asamblea, sin que se necesario tomar fotografías o contratar los servicios de un fedatario público pues no contamos con los medios o recursos para ello, pues debe tenerse en cuenta que ello genera un gasto económico el cual los habitantes de Buenos Aires, Oaxaca no podemos pagar, es por ello que no frecuentamos tal costumbre.
Al caso que nos ocupa resultan aplicables, los siguientes criterios:
JURISPRUDENCIA 19/2012
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. (Se transcribe).
TESIS VIII/2015
COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE. (Se transcribe).
De lo anterior, se colige que la Sala Regional señalada como responsable no garantizó la debida aplicación y respecto de la asamblea general comunitaria a través de la cual resultamos electos, como autoridades para el año 2016.
Por su parte, el artículo constitucional referente al acceso a la justicia establece:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Lo anterior, se complementa con el hecho de expresar que el acceso a la justicia no solo comprende el tener acceso a los Tribunales, sino que estos respeten nuestro derecho de audiencia, nos garanticen y protejan nuestros derechos reclamados en contra de los actos de las autoridades, quienes emiten sus determinaciones sin tomar en cuenta el contexto y las particularidades específicas de cada caso. Es por esto que recurrimos a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que sea esta quien garantice el respeto irrestricto a los derechos de nuestra comunidad de autonomía y libre determinación, pues los mismo se han visto vulnerados al no garantizarse hasta el momento a los promoventes un efectivo derecho de acceso a la justicia.
Al caso que se plantea, le resultan aplicables los siguientes criterios:
Época: Décima Época
Registro: 2004169
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a. CCXXXV/2013 (10a.)
Página: 735
COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS. (Se transcribe).
JURISPRUDENCIA 19/2014
COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. (Se transcribe).
Es por lo manifestado en el párrafo que antecede que consideramos que la autoridad responsable, obstruye nuestro derecho de acceso a la justicia, pues impone formulismos y cargas innecesarias y desproporciónales para la celebración de nuestras asambleas comunitarias, además no toma en cuenta que por el hecho de que efectivamente aparezcan enlistados los ciudadanos comparecientes a la asamblea que se invalida se tiene que efectivamente se enteraron oportunamente de la celebración de la misma y que por ello acudieron para participar en las decisiones de la comunidad.
Es por lo manifestado en líneas anteriores, consideramos que la responsable de forma discriminatoria nos arroja cargas innecesarias y desproporciónales, pues no toma en cuenta las condiciones sociales y económicas de nuestra comunidad, atentando con ello, con las decisiones que por mayoría o por unanimidad se toman en las asambleas, sin que garantice que nuestra asamblea fue realizada por personas que pertenecen a la comunidad, por tanto, este Máximo Tribunal Electoral debe de revocar la sentencia de la responsable, porque confirma la validación de una supuesta asamblea que fue realizada, sin autorización de los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad, sin que fuera incluyente del sexo femenino, además que quien la realiza son funcionario municipales en funciones, lo cual sirve de precisión para condicionar su sufragio.
TERCERO.- Nos causa agravio que la autoridad responsable contemple la invalidez de la convocatoria de fecha 16 de diciembre del 2015, señalando para ello que la misma certificación no acredita que la misma se haya expedido el día 16 de diciembre del 2016, pues la certificación es de fecha posterior, con esto la autoridad responsable no toma en cuenta que las certificaciones son relativas a hechos pasados, y que no es posible que se hubiesen certificados el mismo día de expedición o en uno anterior, pues tampoco acostumbramos a hacerlo toda vez que el original hace prueba plena, y en razón de utilizarse para remitirla al presidente municipal se certificaron para que la original obrara en el archivo del municipio.
En base a lo anterior, la responsable indebidamente le resta valor probatorio a una documental haciendo referencia a que la misma no acredita que se haya expedido la fecha indicada y que a la misma se le haya dado la debida publicidad, además, no toma en cuenta que al hacerse constar una lista de asistentes a la asamblea y que en la misma obran los nombres y firmas de los personas que participaron, por tal motivo debe de tenerse que efectivamente se realizó y que en la misma se respetaron los derechos de las personas que asistieron a la misma.
Asimismo, señala que no existe certeza de que se haya convocado a los habitantes de Buenos Aires, a participar en la asamblea de elección de autoridad, tal consideración de la autoridad responsable es errona y queda desvirtuada con la lista de asistencia de los participantes, pues resultaría ilógico que hubiesen acudido a la asamblea si supuestamente no se le había dado difusión a la convocatoria, mas tratándose que en la comunidad todos nos conocemos por ser pequeña.
CUARTO.- Nos causa agravio que la autoridad responsable no haya acatado los principios de derecho consuetudinario que rige a la comunidad indígena de Buenos Aires, Oaxaca, aunado a esto no respeta ni garantiza las determinaciones de la comunidad indígena de Buenos Aires, Oaxaca, pues en la sentencia que recurrimos, no se respetó la determinación de la comunidad de modificar las formas en que se habían venido eligiendo a las autoridades auxiliares, cabe aclarar que la asamblea electiva decidió elegir a nuestra autoridad de la comunidad, porque ya estaba harta de la intromisión constante del Presidente Municipal y Cabildo de San José Independencia, Oaxaca, de siempre tratar de someternos a lo que él diga, de mantener la violencia, de ser autoritario, de no gestionar programas, de robarse los recursos municipales, lo cual no fue analizado por la responsable.
Lo anterior adquiere importancia para evidenciar la conducta del Presidente Municipal y lo que provocó que la Asamblea General Comunitaria optara por modificar la forma en que habían estado eligiendo a sus representantes, pues en el año dos mil quince en la Comunidad indígena de Buenos Aires, Oaxaca, se vivió un caso similar ya que el Presidente Municipal de igual forma se negó a recibir la documentación de referente a elección de autoridades auxiliares, y fue por ello que se entabló la demanda correspondiente ante el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, así también consideramos importante recalcar que el Presidente Municipal de San José Independencia, Oaxaca, en ningún momento acato la sentencia dictada por el Tribunal Electoral fue por ello que se vinculó al Instituto para que le tomara protesta a las autoridades electas y expidiera los nombramientos correspondientes, es por lo manifestado en estas líneas que la responsable fue omisa al momento de dictar la sentencia que se recurre pues no considera que la comunidad indígena de Buenos Aires, contaba con motivos suficientes y justificados para que mediante asamblea general comunitaria se consensara y tomaran determinaciones concernientes a la modificación de la forma de la elección de nuestras autoridades.
En este mismo orden de ideas, mediante asamblea celebrada el 12 de diciembre del 2015, en la Asamblea General Comunitaria se determinó cambiar la costumbre respecto a la elección de autoridades, lo anterior fue originado por la problemática constante que generaba la intromisión del ayuntamiento en asuntos internos de la comunidad, así como por diversas imposiciones y para poder tener autoridades municipales a partir del día 1 de enero de cada año, pues es por ello la Asamblea General Comunitaria de Buenos Aires, opto por modificar su forma de elección de autoridades, misma que consta en el acta en cita, la cual no se encuentra controvertida, por no formar parte de la Litis, solo que se aportó como prueba para mejor proveer, es por esto que nos causa agravio que la responsable no le otorgue valor probatorio, y que por tanto confirme la invalidez del acta de asamblea en la que resultamos electos.
Consideramos que la sala responsable, erróneamente comparte lo expresado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, lo cual trae como consecuencia que dicha autoridad municipal, realice actos de desestabilidad como paso en el año 2015, que nunca cumplí con la sentencias jurisdiccionales, de lo que la sala responsable hizo caso omiso en estudiar como parte del contexto del porque la comunidad internamente decidió elegir a su agente, es por ello que en el caso que hoy nos ocupa la asamblea de fecha 12 de diciembre del 2015, no puede tomarse como parte del caudal probatorio en razón de que fue aportada tiempo después de presentada la demanda y que por ello no genera certeza de lo ahí determinado, y aunado a eso que no observaron parámetros respecto a la modificación del cambio de costumbre. Al respecto recalcamos, que la citada acta de asamblea fue aportada como prueba para mejor proveer y que la misma no se encuentra controvertida, y el hecho de que se haya aportado después no es suficiente para que se le reste valor o se ponga en duda lo que en ella está establecido, toda vez que en la demanda inicial el acto reclamado consistió expresamente en la negativa del presidente Municipal de San José Independencia, Oaxaca, de recibir la documentación referente a la asamblea de la cual resultamos electos, así como la negativa de tomarnos protesta y expedir nuestros nombramientos.
Es por lo manifestado en el párrafo que antecede que no adjuntamos ni hicimos mención de la asamblea realizada en la comunidad el mes de diciembre del 2015 misma que fue aprobada por la asamblea, aunado a esto, los promovente en ningún momento solicitamos al tribunal electoral que ordenara la realización de una consulta en la comunidad, pues ello evidencia la intromisión de autoridades ajenas a la comunidad, incluso con esta decisión no respeta los acuerdos tomados por la asamblea como máxima autoridad violando con ello nuestros derechos a la libre determinación, pues no realiza una adecuada interpretación del texto constitucional.
En virtud de lo anterior, la autoridad responsable también viola el principio de certeza jurídica que debe prevalecer en todo estado de derecho democrático, ya que a la citada acta de asamblea se le debe otorgar valor probatorio pleno, pues la misma se apegó al respeto irrestricto de los derechos humanos de los integrantes de la comunidades indígenas, además en la misma se mantuvo informada a la asamblea del porque se consideraba necesario realizar un análisis de la problemática que se tiene en la comunidad, en ningún momento se presionó u coacciono el voto de alguna persona, además que la misma goza de la presunción de buena fe, sin que las autoridades responsables hayan acreditado lo contrario.
En atención, a lo anterior esta sala superior, debe de realizar un estudio del caso en que se plantea y determinar que la autoridad responsable de manera desproporcional e inequitativa impone cargas innecesarias a la comunidad de Buenos Aires, Oaxaca.
QUINTO. Nos causa agravio que la sala regional a pesar de ser un órgano jurisdiccional que tiene sus bases de creación en la Constitución Federal, no respete la Constitución, los derechos que en ella se garantizan, como el de libre determinación que tenemos todas las comunidades indígenas, pues en lugar de garantizar nuestros derechos colectivos sufragados mediante asamblea en donde decidimos elegir a nuestro agente municipal, ello se hizo así porque según el bloque constitucional de las normas legales es la asamblea general nuestra máxima autoridad, por tanto, considero que lo que afirma la responsable se encuentra lejos de lo que estipula el artículo 2 de la Constitución.
Lo anterior, lo precisamos porque la responsable indebidamente confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, pasando por alto, que nuestras pruebas tienen pleno valor probatorio porque fueron hechas y certificadas por personas que la asamblea comunitaria faculto, de ahí que, como lo referí en el agravio anterior, el hecho de que a la asamblea realizada acudieran los ciudadanos a, elegir a su autoridad municipal debió generar convicción en la responsable, porque es la voluntad de la asamblea, por tanto, es indebida la valoración que al efecto realizó de nuestras pruebas. Es de precisar, que nuestra asamblea se apegó de manera urgente para atender el contexto social de la comunidad.
Asimismo, esta Sala Superior debe estudiar en plenitud de jurisdicción que la autoridad Municipal de San José independencia, al intentar participar en el sistema interno de la comunidad violenta nuestro derecho a la autonomía y libre determinación.
En ese sentido, consideramos que es insuficiente la argumentación que hace la responsable al pretender dar facultades a una autoridad ajena a la comunidad pues la misma, en primer lugar no puede convocar y al mismo tiempo ser parte conductora de la asamblea donde se eligen a las autoridades auxiliares, pues si bien es cierto, que la Ley orgánica Municipal faculta dicho funcionario para que expida convocatorias en la elección de autoridades auxiliares, esa facultad está limitada por la decisión de la comunidad, es decir, la comunidad puede decidir quién será su gobernante internamente de ahí que la única facultad que tiene el presidente en las comunidades de usos y costumbres es expedir nombramientos.
Nos causa agravio, que la responsable diga que no existe certeza sobre la modificación de nuestro sistema normativo interno porque con tal actuar pretende legitimar conductas reprobables en perjuicio del artículo 2 de la Constitución Federal, lo decimos así porque, si existe constancia aportada dentro de los juicios que acredita que fue voluntad de la comunidad cambiar el sistema normativo interno, es de precisar que si no se mencionó en los juicios primigenios es porque era un tema interno de la comunidad y que en su momento en ningún miembro de la comunidad la recurrió ante los tribunales, de ahí que es indebido el análisis que realizan de nuestra pretensión, pues lo que recurrimos fue la negativa por parte del presidente de recepcionarnos los documentos en donde le avisábamos que fue la asamblea quien eligió a el agente municipal.
Asimismo, indebidamente también dice la responsable que para un cambio de costumbre debe ser mediante consulta en el caso no resulta aplícale, porque dada la urgencia, las notorias violaciones que realizaba el presidente Municipal, fue la misma asamblea quien al conocer que siempre se reprimía sus derechos al imponer personas ajenas a su voluntad, decidió elegir a su autoridad interna.
SEXTO.- Nos causa agravio, que la sala regional como órgano garante del derecho de las comunidades indígenas y principalmente de los derechos de las mujeres, en el caso que nos ocupa cambie su criterio y decida optar por uno que es restrictivo de los grupos más vulnerables en el caso la responsable indebidamente argumenta que la convocatoria que expidió el secretario Municipal cumple con los requisitos, lo cual a todas luces resulta contrario y es por ello la reprochamos todos los ciudadanos de la comunidad. En ese sentido solicito que esta sala superior en plenitud de jurisdicción estudie la convocatoria que expidió el citado funcionario, así como cada una de las pruebas que supuestamente avalan la asamblea que realizó el presidente Municipal.
En relación a lo anterior, la responsable perdió de vista que la autoridad municipal realizó o pretendió realizar una asamblea que la comunidad no autorizó pues una decisión como esa tiene que ser avalada por la comunidad porque se trata de la persona que nos va a gobernar, es por ello que la acta de cabildo donde se autorizan fechas para elecciones no pueden considerarse con efectos legales pues de dicha documental se observa que hay una actitud autoritaria para someter a las comunidades, asimismo, de dicha acta solo existen propuestas por parte del presidente e intervención de algunos regidores en las fechas de elección pero en ninguna parte, como lo ordena la ley orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, no se encuentra que el secretario Municipal en uso de sus facultades HAYA SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL CABILDO LAS FECHAS DE ELECCIÓN Y TAMPOCO QUE DICHOS CONCEJALES HAYAN VOTADO Y APROBADO EL ACUERDO, TAMBIÉN EN EL MISMO CUERPO DEL ACTA EL PRESIDENTE MUNICIPAL PRETENDE FACULTAR AL SECRETARIO MUNICIPAL, PARA QUE EXPIDA LA CONVOCATORIA CORRESPONDIENTE, SIN EMBARGO DE LA LECTURA DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA EN CITA, NO EXISTE DICHA FACULTAD , POR LO TANTO DICHA CONVOCATORIA ES ILEGAL EN TODOS SUS TÉRMINOS.
Por otro lado, de una simple lectura de la citada convocatoria se evidencia que es restrictiva de derechos, pues la misma es dirigida al agente Municipal de la Comunidad, porque pretenden notificarlo cuando el ya no está en funciones, asimismo, dicha convocatoria no convoca a las mujeres ni a los jóvenes, tampoco señala las reglas de participación, documental que desde luego fue objetada y que la responsable no da argumentos suficientes que sustente porque tienen efectos jurídicos.
Como un supuesto, la responsable dice que la convocatoria fue realizada fue publicada en los lugares de la comunidad y solo agrega cuatro fotografías, tampoco dice, que temporalidad estuvo a la vista de las personas de la comunidad, y más aún respecto a las personas que dice el secretario Municipal que lo acompañaban en ningún momento expresan la razón de su dicho, tampoco, dicha prueba la robustece con algún otro ciudadano de la comunidad, por tanto, en igualdad de condiciones no hay certeza sobre su publicación.
Nos causa agravio que la responsable indebidamente le de valor probatorio a una documental que ofreció el Presidente Municipal de San José Independencia, a lo que nos referimos en esta manifestación es a la nota del supuesto perifoneo que supuestamente contrato el presidente Municipal, sin embargo como lo argumente en si momento y que las responsables no estudiaron fue la incongruencia de la citada documental, de que se contrate la difusión días posteriores a la supuesta elección, además que la responsable aduce que es factible que la imprenta pueda llevar a cabo dichos actos, pero esto no es posible porque estos negocios llevan un control de facturación y el cual no pueden alterar, aunado a esto los suscrito acudimos directamente al citado negocio y nos manifestaron que no prestan este tipo de servicios.
Nos causa agravio que la responsable desestime la puntualización que hicimos respecto a que el presidente utilizó personas y nombres que no son de la comunidad, al momento de llevar a cabo la supuesta asamblea, por el contrario a nosotros si nos exige parámetro para acreditar dicha afirmación, de lo cual corresponde a la lógica que al no ser estas personas de la comunidad desconocemos su lugar de origen o residencia, asimismo, no pasa desapercibido que el presidente municipal utilizó padrones electorales que son de uso exclusivo el Instituto nacional Electoral, que si bien es cierto no es tema de la impugnación, evidencia los extremos del actuar doloso del presidente para tener un control autoritario sobre las agencias que conforman dicho municipio y al respecto la responsable no realiza pronunciamiento alguno.
SÉPTIMO. Nos causa agravio que la autoridad responsable considere declarar valida la asamblea convocada por el presidente Municipal de San José Independencia, Oaxaca, pues como lo hicimos valer desde la primera instancia la misma se encuentra viciada y que además no se apegó al sistema normativo interno que fue aprobado por la Asamblea General Comunitaria de fecha 12 de diciembre del 2015.
Los vicios que contiene la supuesta convocatoria y acta de asamblea, mismo que hicimos valer oportunamente, fueron los siguientes:
• La supuesta difusión de la convocatoria
• La falta de legitimidad del Presidente Municipal para expedir la convocatoria.
• La participación de personas ajenas a la comunidad de Buenos Aires, Oaxaca.
• Los vicios que contiene cada uno de las documentales que aporto la autoridad responsable en la instancia local.
Es por lo anterior que la autoridad responsable fue parcial al momento de otorgarles valor probatorio a las documentales expedidas por la responsable, pues las mismas tampoco generan certeza del contenido de cada una de ellas, pues como lo adujo en la parte relativa de la sentencia pues por el hecho de que se encuentren certificadas por el secretario Municipal, esto no otorga certeza del contenido de la misma, ni genera plena convicción que se haya dado publicidad a la convocatoria o que se haya celebrado la asamblea, por tanto lo procedente era declarar la invalidez del acta de asamblea convocada por el Ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca, aunado a esto dicha asamblea electiva no se apegó a las reglas determinadas mediante asamblea de fecha 12 de diciembre del 2015, en la que se determinó modificar la forma de elección de agentes municipales, Oaxaca.
Asimismo, la autoridad responsable establece que son infundados los agravios planteados respecto a la irregularidad antes planteada, pues no es exhaustivo al momento de corroborar la veracidad de los hechos que dolosamente certifico el secretario Municipal de San José Independencia, pues el mismo dice que notificó al Agente Municipal de Buenos Aires, Oaxaca, pero en el expediente no existe constancia de que ese hecho haya ocurrido, porque el Secretario Municipal en ningún momento se constituyó en la Agencia de Buenos Aires, Oaxaca, por tanto en ningún momento pego la cédula que anexó y en consecuencia dichas documentales no generan certeza respecto a lo que en ella contemplan, por tanto es incorrecto que se apliquen reglas distintas al momento de valorar las pruebas, lo que conlleva a determinar que por el hecho de ser indígenas se nos discrimina y no se valoran en igualdad de circunstancias.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a ustedes magistrados atentamente solicitamos:
Primero. Admitir el presente recurso de reconsideración.
Segundo. Solicitamos a esta Sala Superior, para que en plenitud de jurisdicción y a efecto de garantizar nuestro derecho a la libre determinación, así como la causa que género que la comunidad el cambio en la forma de elección de nuestras autoridades.
Tercero. Después del estudio que realice del mismo, revoque la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en la que confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y en consecuencia se declare valida la asamblea en la que resultaron electos los promoventes.
CUARTO. Estudio de fondo de la litis. Los conceptos de agravios esencialmente los son los siguientes.
- Argumentan los recurrentes que se infringió lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Constitución federal y en el numeral 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, porque la autoridad responsable no aplicó el principio pro persona, debido a que no resolvió lo más favorable para los recurrentes en su carácter de indígenas.
- También aducen que se vulneró el derecho de los integrantes de la agencia municipal de Buenos Aires para elegir a sus autoridades de conformidad con lo que la asamblea general determinó, porque indebidamente la autoridad responsable les impuso una serie de formalidades que entorpecen la vida y organización al interior de la comunidad.
- Manifiestan que se les discrimina porque se les prohíbe decidir la forma de elegir a sus autoridades internas, en consecuencia, se vulnera su derecho a la libre determinación.
En su opinión, la orden del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relativa a que se realice una consulta en la agencia municipal de Buenos Aires, vulnera su derecho a la libre determinación, lo cual evidencia la intromisión de autoridades ajenas a la comunidad, aunado a que no se respetan los acuerdos emitidos en la asamblea de doce de diciembre de dos mil quince.
Argumentan también que no es necesario llevar a cabo una consulta, porque fue decisión de la asamblea elegir a sus autoridades, debido a las actitudes del presidente municipal.
- Por otra parte, manifiestan que, si bien tuvieron acceso a los tribunales, estos indebidamente les imponen cargas desproporcionadas al ser integrantes de una comunidad indígena, porque se les “obliga” a demostrar que se dio publicidad a la convocatoria de la asamblea que organizaron, sin tener en cuenta las condiciones que prevalecen en la comunidad.
- Argumentan que cada año se “pega” la convocatoria en los lugares más visibles y ahí permanece incluso después de que se efectuó la asamblea, sin que sea necesario tomar fotografías o contratar los servicios de un fedatario público, a lo cual afirman que no tienen recursos para ello.
- Que la Sala Regional Xalapa no garantizó la debida aplicación y respeto de la votación emitida en la asamblea general comunitaria en la que fueron electos como autoridades para el año dos mil dieciséis (2016), porque no tuvo en cuenta el contexto y particularidades del caso.
- Por otra parte, aducen que indebidamente se le “resto” valor probatorio a la certificación de la convocatoria de dieciséis de diciembre de dos mil quince, porque en su opinión es incorrecto el razonamiento de la autoridad responsable consistente en que no se acredita que la citada convocatoria fue expedida en la fecha antes mencionada, debido a que la certificación es posterior.
En su opinión, al constar en una lista los nombres y firmas de los asistentes a la asamblea general comunitaria, la autoridad responsable debió tener por acreditado que se llevó a cabo y se respetaron los derechos de quienes asistieron.
Aducen que es erróneo el razonamiento de la autoridad responsable, en el sentido de que no existe certeza de que se convocó a todos los habitantes de la agencia municipal de Buenos Aires, argumento que se desvirtúa con la lista de asistencia de los participantes, porque es ilógico que acudan a una asamblea a la que supuestamente no se le dio difusión, no obstante que se trata de una comunidad pequeña.
- Indebidamente, no se respetó su determinación de modificar la forma o costumbre de elegir a las autoridades auxiliares, que esa decisión se debió a que la comunidad esta “harta” de la intromisión constante del presidente municipal y cabildo de San José Independencia, Oaxaca.
- Los recurrentes también afirman que la Sala Regional responsable vulneró el principio de certeza, porque no otorgó valor probatorio al acta de doce de diciembre de dos mil quince, en la que se hizo constar la determinación de modificar la forma de elegir a las autoridades de la agencia municipal de Buenos Aires, manifiestan que esa documental fue aportada como prueba para mejor proveer y el hecho de haberla aportado después no es razón suficiente para restarle valor probatorio.
En ese sentido, manifiestan que es indebido el razonamiento relativo a que no existe certeza sobre la modificación del sistema normativo interno, porque aportaron una documental en la que se hizo constar que fue decisión de la comunidad.
- En su concepto, la Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con sustento en la indebida valoración de pruebas aportadas por los ahora recurrentes, porque fueron hechas y certificadas por funcionarios que la asamblea comunitaria facultó.
En ese mismo orden de ideas, aducen que es insuficiente la argumentación de la responsable porque reconoce facultades a una autoridad ajena a la comunidad, debido a que, en su opinión, no puede emitir la convocatoria y ser parte conductora de la asamblea en la que se eligen a las autoridades auxiliares.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Municipal otorga facultades para emitir la convocatoria para la elección de las autoridades, también es cierto que, la comunidad es la que decide quienes serán sus autoridades internas, por lo tanto, el presidente municipal sólo tiene la facultad para expedir nombramientos tratándose de las comunidades que eligen a sus autoridades por el sistema de usos y costumbres.
- Incorrectamente la Sala Regional responsable otorgó valor probatorio a documentales ofrecidas por el presidente municipal como son el acta de cabildo en la que se autorizaron las fechas para efectuar la asamblea de elección en las respectivas agencias municipales, la convocatoria, la nota o recibo por la supuesta contratación del perifoneo y el acta de la asamblea comunitaria de elección de autoridades en la agencia municipal del Buenos Aires.
- En cuanto a la validez de la asamblea general convocada por el presidente municipal, consideran que estuvo “viciada” porque no se le dio difusión, fue emitida por un funcionario no facultado para ello y participaron personas ajenas a la comunidad.
Aducen que la Sala Regional actuó parcialmente, porque otorgó valor probatorio a las documentales expedidas por la autoridad municipal, las cuales, en su opinión, tampoco generan certeza de su contenido y el hecho de que hayan sido certificadas por el Secretario Municipal, tampoco evidencian que se haya dado publicidad a la convocatoria o que se haya efectuado la asamblea.
Que fue indebido que se hayan resuelto como infundados los conceptos de agravio relacionados con la valoración de los elementos de prueba aportados por el presidente municipal porque la autoridad no fue exhaustiva al momento de corroborar los hechos que dolosamente certificó el secretario del Ayuntamiento.
Lo anterior es así, porque el mencionado funcionario manifestó que notificó al agente municipal de Buenos Aires, pero en autos no obra constancia alguna para demostrar esa afirmación, en razón de que el funcionario público no se constituyó en la mencionada agencia, en concepto de los recurrentes se aplicaron reglas distintas al momento de valorar los elementos de prueba que fueron aportados, aducen que existió discriminación por el hecho de ser indígenas.
Preceptos jurídicos aplicables.
Ahora bien, previo al análisis de los conceptos de agravio antes citados, se considera necesario precisar el marco constitucional, legal y convencional que prevalece en las elecciones regidas bajo el sistema de usos y costumbres, concretamente en el Estado de Oaxaca.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
[…]
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
[…]
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
[…]
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
[…]
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
[…]
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.
[…]
La Ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas y afromexicanos el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.
[…]
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos
Título Primero
Disposiciones Preliminares
Capítulo Único
Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía
Artículo 255
1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.
2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas.
4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.
5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
7. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca
Capítulo II
De la Competencia del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 43.- Son atribuciones del Ayuntamiento:
[…]
XVII.- Convocar a elecciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, así como de las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esta Ley.
Si el ayuntamiento por mayoría calificada considera que se encuentra en riesgo la paz y estabilidad de la Agencia Municipal o de Policía de que se trate, acordará no convocar a elecciones, procediendo a designar a un encargado que permanecerá en el cargo hasta por sesenta días.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y si las condiciones no son favorables para convocar a elección, el Ayuntamiento procederá por mayoría calificada a ratificar al encargado de la Agencia Municipal o de Policía hasta por tres años, o el tiempo que determinen sus usos y costumbres.
Una vez electas las autoridades auxiliares, el Ayuntamiento facultará al Presidente Municipal expedir de manera inmediata los nombramientos correspondientes, lo mismo realizará para el caso de que se nombre a un encargado;
[…]
ARTÍCULO 79.- La elección de los agentes municipales y de policía, se sujetará al siguiente procedimiento:
I.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y
II.- La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.
En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.
De las disposiciones constitucionales, legales y convencionales trasuntas, se concluye que en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Por otra parte, en el artículo 2° de la Constitución federal se prevé que la nación tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país, al inicio de la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que constituyan una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres.
En el apartado A del artículo 2° de la Constitución federal, se reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, para lo cual deben cumplir los principios generales de la Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. De acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, así como el respeto al pacto federal y la soberanía de las entidades federativas.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas deben reconocer y regular ese derecho, a fin de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
En el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con el propósito de proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
Asimismo, se prevé que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
Por su parte, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se reglamenta que tienen derecho a la libre determinación y a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones vinculadas con los asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo ordenamiento internacional se establece que tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
En ese mismo ordenamiento convencional, se establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para la solución de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.
Para solucionar las controversias, se debe tener en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
En la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se reconoce que esa entidad federativa tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
Se establece el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y se reconocen los sistemas normativos internos de los mismos.
También se define que se debe entender por sistemas normativos internos, es decir, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución federal, los tratados internacionales y la Constitución estatal.
En ese mismo tenor, en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, se debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.
El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos incluyen desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y la elaboración de las actas correspondientes.
Finalmente, en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se establece como atribución del ayuntamiento, convocar a elecciones de las autoridades auxiliares en las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades.
Para el cumplimiento de dicha atribución, la propia normativa establece las pautas que deberá seguir el ayuntamiento en la elección de los agentes municipales y de policía cuando éstos no hubieran sido designados directamente, se deben respetar las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.
Caso concreto.
En el caso, la litis planteada por los ahora recurrentes ante el Tribunal Electoral de Oaxaca fue que determinara cuál de las dos asambleas generales comunitarias electivas de autoridades internas de la agencia municipal de Buenos Aires llevadas a cabo es válida, si la que afirman los ahora recurrentes que tuvo verificativo el veintiséis de diciembre de dos mil quince, o la que fue convocada y organizada por el Presidente municipal de San José Independencia, municipio al que pertenece la aludida agencia municipal.
Al respecto, tomando en cuenta que no había elementos probatorios suficientes para acreditar que la asamblea del veintiséis de diciembre de dos mil quince tuvo verificativo y que se convocó con las formalidades mínimas para acreditar que fue suficientemente difundida, el Tribunal Electoral local resolvió que debía prevalecer la segunda asamblea, ordenando además que se llevará a cabo una consulta para definir el sistema normativo interno de nombramiento de autoridades de la citada agencia municipal, mismo que se deberá implementar en el próximo periodo.
En esa consulta se ordenó que se definieran los siguientes temas:
a) La autoridad o autoridades que deben emitir la convocatoria para la celebración de la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades internas de la Agencia Municipal de Buenos Aires;
b) Fecha de emisión de la convocatoria;
c) Medios a través de los cuales se debe publicar y difundir la convocatoria;
d) Fecha de la celebración de la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades internas de la Agencia Municipal de Buenos Aires;
e) Autoridad o autoridades que deben presidir, conducir y desahogar la asamblea en cuestión;
f) Autoridad o autoridades que deben de expedir los nombramientos a las personas electas;
g) Requisitos para poder participar en la asamblea electiva;
h) Requisitos para poder ser elegido como autoridad interna; e
i) Todos los temas que se considere necesario incluir para decidir el nombramiento de sus autoridades internas.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio hechos valer, relativos a que la Sala Regional responsable hizo una incorrecta interpretación de los artículos 1°, 2° y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se vulnera el numeral 4 del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo, al confirmar la declaración de invalidez de la asamblea general comunitaria efectuada el veintiséis de diciembre de dos mil quince.
Debido a que del análisis y valoración de los elementos de prueba que obran en autos, que fueron aportados por los ahora recurrentes, no se genera certeza plena para acreditar la difusión de la convocatoria para la asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil quince y que en la celebración de la misma se eligió a los actores como autoridades internas de la agencia municipal de Buenos Aires para el año dos mil dieciséis (2016).
Cabe recordar, que en esa asamblea supuestamente los habitantes de la agencia municipal de Buenos Aires eligieron, mediante su sistema de usos y costumbres, a las autoridades internas, pero la Sala Regional consideró que no existían elementos de prueba suficientes para tenerla por válida.
Contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, la Sala Regional Xalapa atendió la normativa constitucional, legal y convencional que regula la elección de autoridades por usos y costumbres, para efecto de sustentar debidamente su decisión.
Al respecto, es posible advertir que los recurrentes parten de la premisa inexacta de que el sistema de usos y costumbres a través del cual “eligieron” a las autoridades internas de la agencia municipal de Buenos Aires, son derechos absolutos e ilimitados y que, por tanto, con fundamento en la normativa constitucional y convencional que invocan, se deben respetar los principios de autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas.
Es necesario precisar que la elección de los integrantes de una agencia municipal, llevada a cabo mediante una asamblea general comunitaria bajo el sistema normativo interno indígena, es una unidad sistematizada de actos llevados a cabo por los integrantes de la comunidad y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por ese Derecho consuetudinario, la cual tiene por objeto la renovación de los depositarios del poder público, en elecciones libres, auténticas y periódicas.
Al respecto, es importante tener en cuenta que en el artículo 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre autodeterminación, además de la facultad para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de sus autoridades internas, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades.
Sin embargo, la prerrogativa en estudio no es ilimitada ni absoluta, pues en términos de los artículos 1° y 2° párrafo quinto, de la Carta Magna, el ejercicio de ese derecho debe estar, invariablemente, supeditado a la normativa constitucional, legal y convencional aplicable.
Por ello, en todos y cada uno de los actos que se efectúen con motivo de la asamblea electiva, se deben cumplir las disposiciones y principios previstos en la Constitución federal y los tratados internacionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votado para ocupar los cargos de elección popular.
En este sentido, para considerar que una elección efectuada, a través de una asamblea general comunitaria que se rige bajo el sistema normativo indígena, es constitucional y legalmente válida, resulta insoslayable analizar cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en ella, a efecto de determinar si éstas son o no conforme a Derecho, por lo que no se puede limitar únicamente a examinar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento.
Como se precisó, en los artículos 43 y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se establece que es atribución del ayuntamiento emitir la convocatoria para la elección de las autoridades auxiliares del ayuntamiento, respetando sus tradiciones, usos y costumbres. Asimismo, se prevé que es facultad del Presidente Municipal expedir los nombramientos correspondientes.
En cuanto al procedimiento para elegir a los agentes municipales y de policía, se prevé que, dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del ayuntamiento, éste emitirá la convocatoria para la elección que se llevará a cabo en la fecha señalada, teniendo como límite el quince de marzo.
En los municipios que eligen a sus autoridades internas (agentes municipales y de policía) a través de usos y costumbres, se deben respetar las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.
En la citada ley orgánica no se distingue si los ayuntamientos convocarán a elecciones de autoridades auxiliares, únicamente en los municipios regidos por usos y costumbres o por el sistema de partidos políticos, por lo tanto, la atribución de convocar a esas elecciones corresponde a los ayuntamientos, siempre y cuando ésta sea la voluntad de los integrantes de la comunidad de que se trate, conforme a su propio sistema normativo interno.
Bajo el contexto anterior, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho la sentencia de la Sala Regional responsable, al confirmar la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el sentido de que los ahora recurrentes no aportaron elementos de prueba idóneos y suficientes para declarar la validez de la asamblea general comunitaria efectuada el veintiséis de diciembre de dos mil quince en la cual se “eligieron” ciudadanos que se desempeñarían como autoridades internas de la agencia municipal de Buenos Aires, perteneciente al Ayuntamiento de San José Independencia, en la mencionada entidad federativa, para el año dos mil dieciséis (2016).
Cabe señalar que la sentencia emitida por la autoridad responsable resolvió que los elementos de prueba exhibidos por los enjuiciantes consistentes en copias certificadas de la convocatoria de diecisiete de diciembre de dos mil quince, así como del acta correspondiente (la certificación fue hecha por quien se ostenta como secretaria de la mesa de los debates, que fue nombrada para participar en la organización de la propia asamblea), son insuficientes para tener por válida la celebración de la multicitada asamblea electiva.
Al respecto, se debe precisar que la copia certificada de la convocatoria es ineficaz para demostrar que fue emitida el día diecisiete de diciembre de dos mil quince, en razón de que, sólo evidencia que el día de la elección el secretario de la mesa de los debates tuvo a la vista la mencionada convocatoria, más no que fue expedida el día de su fecha.
Aunado a lo anterior, la Sala Regional responsable razonó que esa documental tampoco es prueba idónea para demostrar su difusión o publicación a fin de que los habitantes de la agencia municipal de Buenos Aires tuvieran conocimiento de que el veintiséis de diciembre del año próximo pasado, se llevaría a cabo la asamblea general comunitaria, porque la aludida constancia no está relacionada con algún acto previo de difusión, además de que el funcionario que realizó la certificación fue nombrado durante el propio desarrollo de la asamblea, por ende, si éste certificó el documento con tal calidad, ese acto no demuestra que efectivamente la convocatoria se haya colocado en lugares públicos de manera previa a la celebración de la propia asamblea.
Por otra parte, en cuanto a la copia certificada de la presunta asamblea electiva de veintiséis de diciembre de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa determinó que es insuficiente para declarar la validez de la propia asamblea, toda vez que no existen otros elementos que generen convicción de que efectivamente ésta se llevó a cabo tal y como lo adujeron los recurrentes.
Por tanto, adecuadamente concluyó que la exhibición de las copias certificadas de las documentales antes mencionadas no puede tener como consecuencia que se declare la validez de un acto, del cual no se tiene plena certeza de que efectivamente fue resultado del libre ejercicio del derecho de los habitantes de la agencia municipal de Buenos Aires para elegir a sus autoridades internas.
En conclusión, se considera que es correcto lo determinado por la Sala Regional responsable, en el sentido de que era necesario aportar elementos de convicción idóneos para constatar de manera indubitable que los integrantes de la comunidad expresaron su voluntad en la elección de quienes serían la autoridad interna durante el año dos mil dieciséis (2016) en la mencionada agencia municipal, de conformidad con el criterio reiteradamente sustentado por este órgano jurisdiccional, relativo a que aún en tratándose de asuntos relacionados con comunidades indígenas, en los que aplica el principio de suplencia total de la queja, esa institución jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que le corresponden a las partes en el proceso, lo que se justifica en atención al principio de igualdad procesal entre las partes, pues cada una de ellas tiene esa calidad indígena.
Lo anterior, ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 18/2015, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas diecisiete a diecinueve, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDIGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que los ahora recurrentes debieron aportar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional local y la Sala Regional responsable tuvieran certeza plena de que fue decisión de los miembros de la propia comunidad cambiar el sistema de elección de las autoridades de esa Agencia municipal, quienes en ejercicio de sus derechos hubieran llevado a cabo la mencionada asamblea general.
En este sentido, este órgano colegiado considera correcto lo razonado por la Sala Regional responsable, en el sentido de que las copias de la convocatoria y del acta de asamblea sólo generan indicios relacionados con la celebración de la asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil quince, constancias que son insuficientes para alcanzar la pretensión de los ahora recurrentes de que se declare la validez de la misma.
En efecto, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas tiene una dimensión colectiva, lo cual implica el deber de acreditar plenamente que el resultado de la elección fue voluntad de los integrantes de la comunidad, toda vez que el derecho de autodeterminación tiene su razón de ser en la preservación de la cultura y tradiciones que dan identidad a esas comunidades, por lo que éste les confiere la posibilidad plena de que sus integrantes decidan su forma de organización interna, sus actividades económicas, políticas y sociales de manera que se impida que, no sólo factores de desarrollo externo, sino incluso interno, tenga incidencia negativa en la cohesión y subsistencia de la cultura y tradiciones de las mencionadas comunidades.
En el particular, si los recurrentes adujeron que la comunidad determinó cambiar la forma de elegir a sus propias autoridades, es su deber acreditar plenamente que el resultado de ese procedimiento es auténtico de la expresión de la voluntad de los integrantes de la comunidad indígena de la que se trate.
Asimismo, se considera pertinente señalar que en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, al tenor siguiente:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]
Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber:
1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente “hacerse justicia por propia mano”.
2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado.
3. La abolición de costas judiciales.
4. La independencia judicial.
De esos derechos fundamentales cabe destacar el relativo a la prohibición constitucional de hacer justicia por sí misma, desaprobación absoluta de la justicia por propia mano que, con toda razón y lógica, nunca es ni puede ser auténtica justicia, que requiere de imparcialidad para ser efectiva.
Es decir, se impone, a los gobernados el deber de acudir a las autoridades estatales para reclamar sus derechos y el deber recíproco de las autoridades judiciales de actuar en favor de los ciudadanos cuando así lo soliciten.
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que el hecho de que la autoridad responsable haya confirmado la declaración de invalidez de la asamblea general comunitaria de veintiséis de diciembre de dos mil quince en la que supuestamente fueron electos como autoridades internas de la agencia municipal de Buenos Aires los recurrentes, no hace nugatorios los principios de autodeterminación, legalidad y justicia completa, toda vez que no se le impidió defender sus intereses o acudir ante las instancias jurisdiccionales a dirimir un conflicto.
Además, de la resolución impugnada se advierte que la Sala Regional Xalapa, razonó que no existía algún impedimento para que, a través de una asamblea general, los ciudadanos de la agencia municipal de Buenos Aires determinaran cambiar la manera de elegir a sus autoridades internas, en ejercicio de su autonomía, previo diálogo y consenso, modificando su propio sistema normativo interno de nombramiento de autoridades, de conformidad con lo previsto en el artículo 2°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También señaló que con los medios probatorios aportados por los ahora recurrentes no se genera certeza de que hubiere existido un procedimiento mediante el cual se diera a conocer la propuesta de modificar su sistema normativo interno y que los ciudadanos pertenecientes a la comunidad estuvieron en posibilidad de analizarla, discutirla y en su caso, aprobarla.
Por otra parte, a juicio de este órgano colegiado, es fundado el concepto de agravio consistente en que la autoridad responsable indebidamente determinó que el cambio del sistema normativo indígena que debe regir para la elección de las autoridades de la agencia municipal de Buenos Aires, San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca en el próximo año, sea mediante una consulta, porque se trata de una decisión que corresponde a la Asamblea General Comunitaria, en su carácter de máxima autoridad al interior de la comunidad.
Lo anterior, pues el derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas se traduce en la obligación del Estado de recabar su parecer antes de adoptar cualquier ley o medida administrativa que pueda afectarles.
En el artículo 2, apartado B, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que se deben hacer consultas para la definición de programas educativos de contenido regional, que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas, en la elaboración de los planes nacionales, estatal y municipales de desarrollo y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
En el ámbito internacional, el artículo 6, apartado 1, inciso a), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, se prevé como obligación del Estado consultar a los pueblos indígenas interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, antes de que se establezcan medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Por otra parte, en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se establece que antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, los Estados deben consultar y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados, por medio de sus instituciones representativas.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay; Fondo, Reparaciones y Costas; Sentencia de 24 de agosto de 2010) consideró que cualquier acto que incida e impacte, desde el exterior, en un pueblo o comunidad indígena, al modificar la cultura de los miembros, esto es, la forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo; en su cosmovisión, religiosidad y, por ende, en su identidad cultural, debe ser objeto de consulta.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior ha considerado que el derecho a la consulta previa consiste en que ésta se debe realizar como una fase anterior a la toma de la decisión, pues la misma es clave para un verdadero ejercicio de deliberación por parte de los pueblos afectados.
Además, ese procedimiento debe ser libre, lo cual implica que el desarrollo de la consulta se debe realizar con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo.
Por tanto, el posible cambio en el sistema normativo conforme al cual eligen a las autoridades internas en esa agencia municipal corresponde ejercerlo a la Asamblea General Comunitaria, al ser la máxima autoridad comunal, conforme a lo sustentado reiteradamente por esta Sala Superior.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es modificar la resolución impugnada, así como la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/05/2016, para dejar sin efecto la determinación de realizar una consulta a los integrantes de la comunidad, cuya organización este a cargo del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de decidir la posible modificación o no el sistema normativo interno, en la que garantice a todos los ciudadanos de la agencia municipal el derecho a participar de manera libre e informada en la toma de la decisión.
Pues como se razonó previamente la determinación del posible cambio al sistema normativo para la elección de las autoridades comunales que iniciarán sus funciones el próximo año, se debe realizar en una Asamblea General Comunitaria convocada para tal fin, de acuerdo al derecho indígena vigente en la agencia municipal, en la cual puede participar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, sin que su presencia constituya un elemento esencial para la validez de la mencionada asamblea.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, así como la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/05/2016, para dejar sin efecto la determinación de realizar una consulta a los integrantes de la comunidad, cuya organización este a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de decidir la posible modificación o no el sistema normativo interno en la Agencia Municipal de Buenos Aires, San José Independencia Tuxtepec, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los recurrentes por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral; al mencionado órgano jurisdiccional local, así como Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |