RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-84/2023
RECURRENTES: JAIME LÓPEZ BAUTISTA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES
COLABORÓ: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil veintitrés
Sentencia mediante la cual se desecha de plano el escrito de demanda presentado en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-105/2023 y SX-JDC-109/2023, acumulados. Esta decisión se sustenta en el incumplimiento del requisito especial para la procedencia del recurso de reconsideración, ya que no se plantea una cuestión propiamente de constitucionalidad que amerite ser revisada por esta Sala Superior, no se advierte ningún error judicial evidente, ni se actualiza algún otro supuesto que justifique el estudio de fondo de las problemáticas planteadas.
Contenido
Acto impugnado: | Sentencia del expediente SX-JDC-105/2023 y SX-JDC-109/2023, acumulados, emitida por la Sala Regional Xalapa, perteneciente a la Tercera Circunscripción Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Santiago Xiacuí, Oaxaca |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen: | Dictamen en el que se determinó la imposibilidad material de identificar el método de elección del municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Recurrente: | Jaime López Bautista, Aarón Raymundo Méndez Manzano, Ana Isabel Jiménez Juárez, Aarón Domínguez Lerdo, María De Lourdes Chay Cruz y Jeanett Silva Hernández |
Sala Xalapa o Sala responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
(2) El Instituto local declaró como jurídicamente no válida dicha elección extraordinaria al no cumplir con las disposiciones legales, constitucionales y convencionales, pues consideró que del expediente de la elección no obraba constancia alguna sobre la existencia de documentales que dieran cuenta de la integración o en su caso nombramiento de integrantes del órgano electoral de Santiago Xiacuí, y por tanto, refirió que no revestían de certeza ni legalidad los actos preparatorios, así como la asamblea electiva, pues fue la autoridad comunitaria quien preparó, organizó y remitió la documentación y no así el concejo municipal.
(3) A fin de controvertir dicha determinación, acudió la ciudadanía que supuestamente resultó electa en la elección extraordinaria, así como diversas personas integrantes de la comunidad ante el Tribunal local, quien decidió confirmar el acuerdo controvertido.
(4) Inconformes con tal resolución, acudieron ante la Sala Xalapa, quien, a su vez determinó confirmar, porque a su consideración desde la sentencia SX-JDC-147/2020 se reconoció y estableció que las agencias que integran el municipio tienen el derecho de participar de manera activa y pasiva en la elección que se llevó a cabo en la cabecera municipal, situación que debió replicarse en la elección extraordinaria, lo cual no aconteció, vulnerando el principio de universalidad del sufragio.
(5) Ante esta instancia, el actor alega que en la sentencia de la Sala Xalapa en el SX-JDC-105/2022 y SX-JDC-109/2022, acumulados, se omitió realizar un análisis con perspectiva intercultural y que se aplicó de forma indebida el principio de cosa juzgada.
(6) 2.1. Proceso electoral en 2019. El seis de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección de concejalías al Ayuntamiento de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
(7) 2.2. Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-329/2019. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que calificó como jurídicamente válida la elección.
(8) 2.3. Juicio local JNI/126/2020. Inconformes con esa determinación, el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos controvirtieron el acuerdo referido. El quince de abril de dos mil veinte, entre otras cuestiones, el Tribunal local confirmó el acuerdo controvertido.
(9) 2.4. Sentencia SX-JDC-147/2020. El veintitrés de julio de dos mil veinte[1], la Sala Xalapa emitió sentencia, mediante la cual declaró la invalidez de la elección ordinaria de concejalías del ayuntamiento de Santiago Xiacuí, Oaxaca, al haberse acreditado que se vulneró el principio de universalidad del sufragio, el sistema normativo interno de la comunidad y el derecho de autodeterminación de las comunidades.[2] En consecuencia, se ordenó realizar una elección extraordinaria de concejalías en el referido municipio, en el cual se garantizara el derecho de voto activo y pasivo de toda la ciudadanía del municipio. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-135/2020 y acumulados.
(10) 2.5. SX-JDC-147/2020 incidentes de inejecución de sentencia 1, 2 y 3. El diez de septiembre y el treinta de abril de dos mil veintiuno, la Sala Xalapa resolvió los incidentes indicados, en los que declaró fundados los planteamientos y exhortó al gobernador y secretario de Gobierno del Estado, para dar cumplimiento a la sentencia, a fin de realizar la integración del Consejo Municipal de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
(11) 2.6. Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-407/2022. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós,[3] el Consejo General del Instituto local emitió el dictamen en el que determinó la imposibilidad material de identificar el método de elección del municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
(12) 2.7. SX-JDC-147/2020 incidente de incumplimiento de sentencia 4. El veintiocho de junio, la Sala Regional declaró fundado el incidente debido a que el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Gobierno, no había realizado las acciones necesarias y tendentes al cumplimiento de la sentencia principal, lo cual impedía que el Congreso del Estado realizara los actos que le fueron solicitados.
(13) 2.8. SX-JDC-147/2020, incidente de incumplimiento de sentencia 5. El treinta y uno de agosto, la Sala Regional declaró infundado el incidente señalando, debido a que el Secretario de Gobierno remitió a la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado la propuesta de integración del Consejo Municipal de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
(14) 2.9. Reunión de mediación. El veintidós de septiembre, las autoridades de la cabecera municipal, la agencia La Trinidad, la agencia Francisco I. Madero, la agencia San Andrés Yatuani, del municipio de Santiago Xiacuí; así como personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto local y la Secretaría de Gobierno del Estado, llevaron a cabo una reunión con la finalidad de tratar los asuntos relacionados con el proceso de elección extraordinaria de las autoridades del referido municipio.
(15) 2.10. Emisión de la convocatoria para la elección extraordinaria. La autoridad comunitaria de Santiago Xiacuí emitió la convocatoria para la celebración de la Asamblea General electiva para la renovación de las autoridades, la cual tendría verificativo el día once de diciembre, en la sala de juntas de la Casa de la Cultura de la comunidad.
(16) 2.11. Asamblea electiva. El once de diciembre, se llevó a cabo la asamblea electiva para la renovación de autoridades del ayuntamiento.
(17) 2.12. Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-495/2022. Mediante sesión de treinta y uno de diciembre, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo mencionado, el cual declaró como jurídicamente no válida la elección de las concejalías del Ayuntamiento de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
(18) 2.13. Juicio local JNI/30/2023 y JNI/56/2023. Inconformes con la determinación del Consejo General del Instituto local, el cinco y once de enero, diversa ciudadanía y autoridades electas del referido municipio, presentaron escritos de demanda ante el Tribunal local de Oaxaca.
(19) 2.14. Sentencia del Tribunal local. El veintiuno de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-495/2022 del Consejo General del Instituto local que declaró jurídicamente no válida la elección de concejalías del ayuntamiento de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
(20) 2.15. SX-JDC-105/2023 y SX-JDC-109/2023, acumulados. El veintiocho de febrero, el actor controvirtió la resolución referida en el párrafo anterior. La Sala Xalapa dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
(21) 2.16. Recurso de reconsideración. El treinta de marzo, la parte recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración.
(22) 3.1. Integración del expediente y turno. Mediante un acuerdo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-84/2023 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo.
(23) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(24) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de una de las salas regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.
(25) En el caso no se cumple el requisito especial para la procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, se debe desechar de plano el escrito de demanda. De un análisis de los planteamientos de los recurrentes y de la serie de juicios interpuestos en este asunto, no se advierte que en esta instancia subsistan cuestiones propiamente de constitucionalidad que ameriten ser resueltas por esta Sala Superior, o que pudieran constituir un error judicial evidente ni que se trate de una cuestión que permita fijar un criterio de relevancia y trascendencia.
(26) A continuación, se desarrollan los razonamientos con base en los cuales se adopta esta conclusión.
5.1. Marco normativo sobre la procedencia del recurso de reconsideración
(27) Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(28) Con base en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(29) No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente de constitucionalidad. De entre los supuestos que pueden ser objeto de revisión se han identificado los siguientes;
i) Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[4]
ii) Cuando se desestimen argumentos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de una norma electoral,[5] o bien, cuando se omita su estudio o se califiquen como inoperantes;[6]
iii) Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales;[7]
iv) Cuando se ejerza un control de convencionalidad;[8]
v) Cuando se advierta una violación manifiesta a las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido,[9] o
vi) Cuando la materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional[10].
(30) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea un indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, exista un error judicial manifiesto, o la necesidad de definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.
(31) En los siguientes apartados se resume la serie de juicios interpuestos en este asunto que concluye con la sentencia de la Sala Xalapa y los argumentos que los recurrentes hacen valer en su contra, con el objeto de tener los elementos para determinar si en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos para la procedencia del recurso de reconsideración.
5.2. Exposición del caso y consideraciones vertidas en los juicios interpuestos en la cadena impugnativa
5.2.1. Análisis del Tribunal local
(32) El Tribunal local confirmó el acuerdo emitido por el Instituto local mediante el cual se declaró jurídicamente no válida la elección extraordinaria de concejalías de Santiago Xiacuí, porque esencialmente, por un lado, la autoridad que convocó la pretendida elección es la autoridad comunitaria de la cabecera y no el concejo municipal indicado en la sentencia emitida por la Sala Xalapa en el SX-JDC-147/2020. Además, porque en la asamblea electiva que pretendían se validara, no se contempló la participación de las agencias del municipio.
(33) Al respecto, consideró que el acuerdo controvertido no trastocó el derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas y era acorde con el principio de progresividad, pues tomando en cuenta el contexto del conflicto, advirtió que era una razón firme el que a las agencias de dicho municipio se les ha reconocido el derecho de votar y ser votadas en la elección para la integración del ayuntamiento, por tanto, hubo progreso en cuanto al desarrollo de sus derechos político-electorales.
(34) En ese sentido, consideró que de modo alguno podía alegarse como un atentado contra el sistema normativo de la cabecera, lo anterior porque en todo caso, para la conformación del concejo municipal, como para determinar el método de participación de las agencias municipales, se impone una consulta a la comunidad.
(35) Además, señaló que, en atención a los principios de seguridad jurídica y certeza, el consejo general del Instituto local se encontraba impedido para modificar, matizar o ponderar la determinación de la Sala Xalapa, porque la sentencia está firme.
(36) Por otra parte, calificó como ineficaz el argumento de la parte actora relativo a que las comunidades son autónomas entre sí, pues derivado de lo acontecido en el proceso electoral del dos mil dieciséis, quedó en evidencia que la propia cabecera municipal fue quien reconoció el derecho de la ciudadanía de las agencias a integrarlos en ese proceso electivo. Por tanto, ostentan un derecho adquirido, siempre y cuando cumplan con el sistema de cargo instaurado en la cabecera municipal.
(37) En ese sentido, señaló que el actuar de la cabecera municipal vulnera el principio de universalidad del sufragio, al negar la participación de la ciudadanía perteneciente a las agencias bajo el argumento de que dichas comunidades son autónomas, pues tal argumento quedó superado a partir de la elección celebrada en dos mil dieciséis, ya que en dicho proceso electivo las autoridades de la cabecera accedieron a la petición formulada por las autoridades auxiliares de dejarlos participar.
(38) Por lo que consideró que en algún momento los derechos de ambas comunidades estuvieron en colisión derivado de la pretensión de las agencias de participar en la elección y de la negativa por parte de la cabecera, conflicto que, en principio podía considerarse como intercomunitario dado que los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de ambas comunidades se encontraban tensionados entre sí.
(39) Sin embargo, concluyó que, en la actualidad, formalmente no existe tensión entre los derechos de autodeterminación y autonomía de las comunidades frente al principio de universalidad del sufragio, pues es evidente que a toda la ciudadanía del municipio le asiste el derecho de participar en la elección de integrantes del ayuntamiento.
(40) Por tanto, señaló que la exclusión de la ciudadanía de las agencias en la elección de concejalías del proceso dos mil veintidós, no podía justificarse en el derecho de autodeterminación de la comunidad de la cabecera, ni en la preservación de un sistema normativo interno que no se encuentra vigente ante su modificación en dos mil dieciséis; tan es así que en la sentencia SX-JDC-147/2020 se ordenó armonizar el sistema de cargos con el principio de universalidad del sufragio para que las agencias fueran incluidas en las siguientes asambleas electivas.
(41) También refirió que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la inclusión de las agencias municipales en la elección de concejalías no dependía de los acuerdos a los que llegaran las comunidades, puesto que ese punto ya se encontraba avanzado; pues la vinculación para generar acuerdos fue a partir de la tensión advertida entre el sistema normativo interno que establece como requisito para poder tener una candidatura el cumplimiento del sistema de cargos de la cabecera municipal y el principio de universalidad, específicamente el derecho de la ciudadanía de las agencias de ser votada.
(42) Por tanto, consideró que las comunidades debían tomar acuerdos de modo que se permitiera la armonización de ambos principios, dado que eran los que se encontraban en conflicto. Así, señaló que la interpretación de que las comunidades fueron vinculadas a fin de permitir la participación de las agencias era errónea, pues las agencias no se encontraban impedidas para participar en la elección de concejalías dado que ese derecho ya se les había reconocido.
(43) En consecuencia, concluyó que el hecho de que las comunidades no hayan llegado a un acuerdo respecto a la armonización de los principios en conflicto, en modo alguno implica que pudiera desconocerse los derechos adquiridos por las agencias municipales. De ahí que, consideró que la exclusión de los habitantes de las agencias no encontraba sustento en el derecho de autonomía ni en las reglas del sistema normativo interno.
5.2.2. Análisis de la Sala Xalapa
(44) Inconformes con la sentencia del Tribunal local, los recurrentes promovieron un juicio de la ciudadanía federal ante la Sala Xalapa, en esencia, porque consideraron que la responsable omitió realizar una valoración con perspectiva intercultural en la elección de concejalías, lo cual vulneró el principio de autodeterminación y autogobierno de la comunidad, así como el derecho al sufragio universal indígena.
(45) Derivado de lo anterior, la Sala responsable advirtió que la controversia planteada ante el Tribunal local se centró, esencialmente, en la presunta omisión de realizar una valoración con perspectiva intercultural sobre la determinación que vincula la instalación del concejo municipal de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
(46) La Sala Regional calificó como infundados los planteamientos referidos en los párrafos anteriores, debido a que estimó que es inviable la pretensión de que se valide la elección extraordinaria llevada a cabo por la autoridad comunitaria, pues tal pretensión la hace depender de la inobservancia a lo decidido en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-147/2020.
(47) Señaló que contrariamente a lo expuesto por la parte actora, la sentencia del SX-JDC-147/2020 se encuentra firme y, por tanto, no es susceptible de modificación alguna, de ahí que debe ser observada y cumplida en los términos en los que fue dictada.
(48) Lo anterior es así, porque dicha resolución fue controvertida ante esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-135/2020 y acumulados, el cual fue desechado el veintiséis de agosto de dos mil veinte. De ahí que lo decidido por la Sala Xalapa es cosa juzgada y, por tanto, se encuentra firme.
(49) Al respecto, sostuvo que tratándose de elecciones regidas por el sistema normativo interno, esta Sala Superior ha establecido el criterio para el análisis de la “cosa juzgada”,[11] señalando que la “cosa juzgada” tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, y permite dar seguridad jurídica a las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y crear un estado de certidumbre a fin de evitar cadenas impugnativas interminables sobre una misma cuestión litigiosa.
(50) Se ha considerado así porque el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los particulares puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que también conlleva la garantía de que la resolución que dirime esa controversia será respetada con todas las consecuencias jurídicas que ésta conlleve; y que, por tanto, podrá ejecutarse, pues de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.
(51) En ese sentido, la garantía de ejecución que, de acuerdo con el texto constitucional, debe estar prevista en las leyes federales y locales, es lo que se relaciona con la institución procesal de la “cosa juzgada”, porque la firmeza y plena ejecución de las resoluciones se logra, sólo en la medida en que aquella se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio que, cumpliendo con todas las formalidades esenciales del procedimiento, ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no sea susceptible de discutirse, dando seguridad y certeza.
(52) Bajo esas consideraciones, la Sala Xalapa manifestó que, contrariamente a la pretensión de la parte actora, se encontraba imposibilitada para volver a analizar o modificar tal determinación, pues en observancia al principio de certeza y seguridad jurídica, los tribunales no pueden revocar sus propias determinaciones.
(53) De ahí que, en el caso, la observancia a ambos principios se privilegia, al apegarse y cumplir lo decidido previamente en el SX-JDC-147/2020, tal como lo señaló el Tribunal local.
(54) La Sala Xalapa destacó que se determinó declarar como jurídicamente no válida la asamblea electiva en cuestión, esencialmente porque se vulneró el principio de universalidad del sufragio de quienes integran las agencias del municipio.
(55) Al respecto sostuvo que, si bien históricamente los integrantes del ayuntamiento de Santiago Xiacuí eran elegidos únicamente por los ciudadanos de la cabecera municipal, en el proceso electoral de dos mil dieciséis ese sistema normativo interno fue modificado.
(56) Lo anterior, pues la cabecera municipal, en ejercicio de su libre determinación, decidió modificar su sistema normativo interno a fin de que los habitantes de las agencias municipales pudieran participar en la elección de concejales con derecho de votar y ser votados; ello, mediante la emisión de una convocatoria incluyente con todos los ciudadanos del municipio.
(57) Ello, con la restricción de que la ciudadanía de las agencias que quisiera participar como candidaturas a concejalías, al igual que la ciudadanía de la cabecera municipal, debía cumplir con el sistema de cargos.
(58) Bajo esas consideraciones, respecto a la elección en cuestión, se señaló que era un hecho no controvertido que la elección de autoridades del año dos mil diecinueve, se llevó a cabo únicamente con la participación de los habitantes de la cabecera municipal.
(59) Por tanto, se señaló que la modificación al sistema normativo interno realizada en el año dos mil diecinueve, fue producto de la decisión de la cabecera municipal en forma unilateral y en perjuicio del derecho de autodeterminación de las comunidades involucradas, en su vertiente de autocomposición.
(60) En ese sentido, se estableció que toda vez que se trataba de un derecho adquirido por las agencias municipales, el principio de universalidad del sufragio debía garantizarse en la elección de concejales, pues actuar en contrario vulneraría el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad.
(61) Indicó que, por esas razones es que se concluyó que la modificación al sistema normativo interno realizado en el año dos mil diecinueve, no podía tenerse como válida, por tanto, el sistema normativo interno vigente en la comunidad es el establecido en la elección de dos mil dieciséis.
5.3 Agravios en el recurso de reconsideración
(62) Para cuestionar la resolución emitida por la Sala Xalapa, el recurrente hace valer los siguientes argumentos:
i) Omisión de realizar un análisis con perspectiva intercultural.
ii) Se realizó una indebida aplicación del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que en el presente asunto no se actualiza la cosa juzgada.
iii) Que se debe volver a analizar lo planteado en el SX-JDC-147/2020.
5.4. Consideraciones que sustentan el desechamiento del recurso
(63) Esta Sala Superior observa que dicho medio de impugnación es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda. Así, de la revisión de la sentencia impugnada se concluye que los planteamientos de los recurrentes no controvierten un aspecto de la sentencia en la cual se haya realizado u omitido realizar algún análisis de constitucionalidad o convencionalidad.
(64) Como se advierte de la resolución impugnada, la Sala responsable, al conocer los planteamientos de los inconformes, realizó pronunciamientos de estricta legalidad orientados a analizar si, en efecto, se actualizaba la institución procesal de la “cosa juzgada” derivado de lo resuelto por la Sala Xalapa en el juicio SX-JDC-147/2020.[12]
(65) En efecto, la decisión que adoptó la Sala Xalapa se centró en dilucidar si la asamblea electiva extraordinaria de Santiago Xiacuí, Oaxaca, se llevó a cabo de conformidad con lo ordenado en la referida sentencia del juicio de la ciudadanía, con relación a que se armonizara el sistema normativo interno con el requisito de cumplir con el sistema de cargos de la cabecera para obtener una candidatura a alguna concejalía.
(66) Del análisis de los planteamientos de la parte recurrente y lo resuelto por la Sala Xalapa, esta Sala Superior considera que la controversia se limita a replicar los alegatos planteados ante la responsable, mismos que ya fueron materia de análisis, los cuales se limitan a cuestiones de análisis probatorio y circunstancial, y si bien se relacionan con los principios de universalidad del voto y progresividad, no justifican el estudio de reconsideración, dado que ya fueron materia de revisión judicial.
(67) Ello es así, dado que el análisis realizado por la Sala Xalapa se enfocó a dirimir si se actualizaba una vulneración al principio de universalidad del sufragio a partir del sistema normativo vigente en el municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
(68) En específico, la responsable, a partir de las constancias que integran el expediente, determinó cuál era el sistema normativo vigente en esa comunidad, sobre esa base analizó si en la elección motivo de la controversia se había violentado el principio de universalidad del voto, de lo que concluyó que sí se actualizaba una vulneración al haberse restringido de forma indebida el derecho de votar y ser votados de los habitantes de las agencias municipales.
(69) Al respecto, el recurrente sostiene que es necesario que se determine nuevamente el tipo de conflicto que prevalece en la comunidad, aunado a que alega que esta Sala Superior no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los actos realizados por los órganos jurisdiccionales en relación con el conflicto del municipio, toda vez que el recurso de reconsideración identificado como SUP-REC-135/2020 y acumulados, fue desechado, por tanto, se está ante una indebida determinación de cosa juzgada.
(70) Si bien esta Sala Superior ha reconocido que, en los casos de elecciones de comunidades indígenas cabe la ponderación entre ciertos derechos fundamentales frente al derecho de autodeterminación, el presente conflicto no requiere de un análisis de este tipo, puesto que la Sala Regional llevó a cabo un análisis de legalidad de la elección extraordinaria a partir de los alcances de una sentencia previa que ha quedado firme.
(71) La firmeza de esa sentencia deriva igualmente que en la secuela procesal esta misma Sala Superior decidió que no procedía el recurso de reconsideración SUP-REC-135/2020 y acumulados. De manera que respecto de la nulidad de la elección ordinaria en el municipio ya se encuentra firme la orden de la Sala Xalapa de que la elección extraordinaria se llevara a cabo bajo los parámetros que ella estableció. De manera que este nuevo recurso no podría introducir una valoración sobre las cuestiones jurídicas distintas a las que se había determinado respecto de la asamblea electiva ordinaria, ni respecto de las condiciones de la elección extraordinaria.
(72) De forma tal que un nuevo análisis por esta Sala Superior resulta improcedente, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración. Similar criterio se siguió al resolver los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-72/2020, SUP-REC-80/2020, SUP-REC-123/2020 y SUP-REC-135/2020.
(73) No es óbice para lo anterior, el que los recurrentes argumenten una modificación a su sistema normativo, puesto que la determinación del sistema normativo vigente por parte de la Sala Xalapa se realizó de conformidad con las constancias que integran el expediente. De ahí que el análisis de los medios probatorios resulta en una cuestión central en la controversia.
(74) Para que esta Sala Superior esté en aptitud jurídica para hacer una nueva valoración de los elementos probatorios es preciso que la cuestión fáctica se relacione con un indebido actuar de la responsable, a partir de un análisis deficiente de la normativa constitucional. Esto es, que exista una cuestión de relevancia en la determinación de las premisas constitucionales que sirven como base de su argumentación.
(75) En el caso no se advierte que ello sea así. Por el contrario, la Sala Xalapa no realiza ninguna interpretación directa de algún principio constitucional.
(76) Es relevante mencionar que en casos precedentes[13] esta Sala Superior ha estimado procedente analizar el fondo de aquellos asuntos en los que las salas regionales utilizan de forma errónea la institución de cosa juzgada y eso repercute en una inaplicación de los derechos o de las normas que integran el sistema normativo de las comunidades indígenas. Sin embargo, en este caso ese precedente no es aplicable porque la elección impugnada es una elección extraordinaria ordenada por la propia Sala Xalapa.
(77) Es decir, la elección impugnada en este recurso se verificó como resultado de la nulidad y las órdenes que dio la Sala Xalapa en una sentencia de dos mil veinte. Esa sentencia en su momento fue impugnada, y esta Sala Superior desechó ese recurso. Por ello en el caso concreto solo está en litis el cumplimiento de la sentencia de Sala Xalapa, lo que se corresponde realmente con una cuestión de legalidad del cumplimiento de una sentencia y no con un análisis de cosa juzgada refleja como posible afectación de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas.
(78) Asimismo, no es obstáculo lo anterior que la parte recurrente haga referencia en sus demandas, de la violación a sus derechos de libre determinación y autonomía, ya que la impugnación se sustenta en cuestiones de estricta legalidad y esta Sala Superior ha establecido que la sola invocación de preceptos o principios constitucionales o de tratados internaciones suscritos por el Estado Mexicano, no es suficiente para que se establezca la procedencia del recurso de reconsideración, sino la verificación de que la Sala Regional hubiere efectuado un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, circunstancia que no sucedió en el presente asunto.
(79) Además, no se advierte alguna afectación o error judicial que violente los derechos de los recurrentes, ya que la Sala Xalapa, al resolver el medio de impugnación que se sometió a su consideración, lo hizo tomando en cuenta criterios y fundamentos jurídicos, respetando en todo momento los derechos de acceso a la justicia de los ahora recurrentes; de esta manera, estas cuestiones no pueden verse como posibles errores de apreciación, sino como criterios jurídicos relativos a la interpretación y aplicación de la normatividad aplicable, por lo que no es viable la revisión de estos aspectos a través de un recurso de reconsideración.
(80) La Sala Superior tampoco considera que el presente medio de impugnación revista características de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, ello ya que los planteamientos formulados no son de entidad tal que refleje el interés general desde el punto de vista jurídico, dado que se refiere a cuestiones de examen frecuente para este órgano jurisdiccional.
(81) Aunado a lo anterior, el análisis de los asuntos tampoco entraña un criterio trascedente, pues no estriba en el estudio de una cuestión excepcional y novedosa, susceptible de proyectarse en otros casos similares, en virtud de que los temas de legalidad y valoración probatoria constituyen, con suma regularidad, planteamientos en forma de agravio que por sí mismos no se ciñen al requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración.
(82) En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano las demandas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
(83) Por las razones expuestas, se considera que en el caso no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, por lo que el recurso es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda presentado por la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento todas las fechas se referirán a 2020.
[2] En la sentencia se determinó que la modificación al sistema normativo interno de Santiago Xiacuí realizada en el año dos mil diecinueve, carece de validez porque se llevó a cabo de forma unilateral por la cabecera municipal y en contravención del principio de progresividad
[3] En adelante, para efectos de este apartado de antecedentes, las fechas se referirán al 2022, hasta antes de llegar a las referencias del año siguiente.
[4] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[5] Véase la sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[6] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[7] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[8] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[9] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[10] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[11] Al resolver el expediente SUP-REC-1953/2018 y acumulados.
[12] En la sentencia recurrida, identificada con el expediente SX-JDC-105/2023 y AX-JDC-109/2023 acumulados, se señaló que la diversa SX-JDC-147/2020 se encuentra firme, y no es susceptible de modificación alguna. Afirmando lo anterior, ya que la misma fue controvertida ante esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-135/2020 y acumulados, el cual fue desechado porque no se actualizó ninguno de los requisitos de procedencia del medio de impugnación.
[13] SUP-REC-1953/2018 y acumulados