RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-85/2013
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
autoridad rESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA Segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADo: constancio carrasco daza
secretario: ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, para resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-85/2013, promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la sentencia de veintisiete de agosto dos mil trece, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-79/2013.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De la narración de los hechos expuestos por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del Congreso local y Ayuntamientos en el Estado de Zacatecas, para el periodo correspondiente a los años dos mil trece a dos mil dieciséis.
2. Cómputos distritales. El diez de julio siguiente, los respectivos Consejos Distritales Electorales realizaron la sesión de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Ese mismo día, al finalizar el cómputo, los Consejos Distritales Electorales correspondientes a los distritos IX y X, con sede en Loreto y Villanueva, respectivamente, procedieron a declarar la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos electos, así como a entregar las respectivas constancias de mayoría a las fórmulas que obtuvieron el mayor número de votos, de la manera siguiente:
a) En el Distrito IX se entregó la constancia a la fórmula registrada por el Partido del Trabajo, integrada por José Luis Figueroa Rangel y Antonio Gómez de Lira, propietario y suplente, respectivamente.
b) En el Distrito X se otorgó la constancia a la fórmula postulada por la Coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”, integrada por Iván de Santiago Beltrán como propietario y Luis Alfredo Sánchez Castro como suplente.
3. Certificación del vencimiento del plazo para impugnar. A las cero horas del catorce de julio siguiente, la Secretaria Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo de los Consejos Distritales Electorales IX y X, respectivamente, levantaron sendas actas circunstanciadas en las que hicieron constar que había concluido el término legal previsto en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas para presentar impugnaciones, sin que se hubiera recibido recurso alguno ante el Consejo, correspondiente.
4. Reincorporación al cargo de Presidente Municipal. El doce de julio del presente año, José Luis Figueroa Rangel, candidato electo en el Distrito Electoral IX, e Iván de Santiago Beltrán, candidato electo en el Distrito Electoral X, presentaron escrito en el cual hicieron del conocimiento del Cabildo su reincorporación al cargo de Presidente Municipal de Loreto y Villanueva, Zacatecas, respectivamente, a partir del quince de julio. Dicho escrito les fue recibido el trece siguiente.
5. Juicios de nulidad electoral. El diecisiete de julio de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional promovió sendos juicios de nulidad electoral, para impugnar “el acta circunstanciada de la sesión donde constan los resultados del cómputo y la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos…” correspondiente a los Distritos IX y X, respectivamente. Dichos juicios quedaron registrados con los números de expediente SU-JNE-028/2013 y SU-JNE-030/203.
6. Resolución dictada en los juicios de nulidad electoral. El treinta y uno de julio de dos mil trece, el Tribunal responsable resolvió desechar de plano las demandas de los juicios citados. Dicha determinación se notificó a la parte actora el primero de agosto siguiente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la indicada sentencia, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. En la demanda solicitó que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción para conocer y resolver el juicio referido.
III. Acuerdo de Sala Regional. El ocho de agosto de dos mil trece, la Sala Regional Monterrey, en el expediente identificado con la clave SM-JRC-79/2013 emitió acuerdo plenario, en el sentido de ordenar su remisión a esta Sala Superior para que resolviera lo conducente respecto de la solicitud de la facultad de atracción planteada por el actor.
IV. Facultad de atracción. El nueve de agosto del año en curso, la Sala Superior resolvió la facultad de atracción en el sentido de declararla improcedente.
V. Resolución Impugnada. El veintisiete de agosto de ese mismo año la Sala Regional Monterrey, resolvió en el expediente SM-JRC-79/2013, conforme a lo siguiente:
“6. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, de acuerdo a lo razonado en el apartado 4.2 de este fallo.
SEGUNDO. Se confirman los actos emitidos por los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, consistentes en el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa de los distritos IX y X, la declaración de validez de la elección, la declaración de elegibilidad de los candidatos electos y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas. Lo anterior, en términos del apartado 5 de esta ejecutoria”.
VI. Recepción en la Sala Superior. Mediante oficio TEPJF-SRM-P-204/2013, de treinta y uno de agosto del año en curso, recibido en oficialía de partes de esta Sala Superior el primero de septiembre actual, el Magistrado Presidente de la Sala Regional con sede en Monterrey, remitió la demanda de recurso de reconsideración, con sus anexos.
VII. Turno a Ponencia. Mediante proveído de primero de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-85/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza.
En cumplimiento al proveído de mérito, por oficio TEPJF-SGA-3322/13, de la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, turno el expediente a la referida ponencia.
VIII. En su oportunidad, previa propuesta del Magistrado ponente, se propone resolver el recurso de reconsideración conforme a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en un juicio de revisión constitucional electoral; recurso que en términos de lo dispuesto por la ley electoral adjetiva, es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. El recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional es notoriamente improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo1, inciso a) fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que el partido promovente pretende recurrir una sentencia emitida por la Sala Regional en un juicio de revisión constitucional electoral; es decir dicho fallo, no ha sido emitido en un juicio de inconformidad y tampoco contiene declaración sobre la inaplicación de una ley electoral, por contravenir lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A fin de hacer evidente la notoria improcedencia del medio de impugnación, es menester traer a colación el contenido de los preceptos legales previamente citados, los cuales, son del tenor siguiente:
“Artículo 9.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…”
“Artículo 61.
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”
“Artículo 62.
1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, o
II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o
III. Haya anulado indebidamente una elección, o
IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
….”
“Artículo 68.
1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.”
Del contenido de los artículos transcritos se advierte que el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación son improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano, cuando tal consecuencia derive de las propias disposiciones de la ley procesal electoral federal.
Por otra parte, el artículo 61 de la invocada Ley Adjetiva, dispone que el recurso de reconsideración será procedente sólo para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los casos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, ambos por el principio de mayoría relativa, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional, en ambas elecciones, que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, siempre y cuando se observen los presupuestos y requisitos establecidos en la propia ley electoral adjetiva, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, en términos exactos de la ley en cita, cuando hayan determinado la no aplicación al caso concreto, de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior, se colige que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de resoluciones emitidas en medios de impugnación distintos al juicio de inconformidad, se limita al supuesto en que se hubiere analizado la constitucionalidad de una norma y que el pronunciamiento atinente esté contenido en la sentencia recurrida; si esto no tiene lugar, el medio de impugnación deviene improcedente.
En efecto, atento a lo que dispone el párrafo 1 del artículo 68, de la misma ley procesal, el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, es motivo suficiente para desechar de plano la demanda respectiva.
En el caso particular, procede el desechamiento de plano del recurso de reconsideración conforme a lo siguiente:
Según se precisó en epígrafes precedentes, se impugna la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, el veintisiete de agosto de dos mil trece, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-79/2013, la cual, en la parte conducente, es del tenor literal siguiente:
“4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso. El Tribunal Responsable desechó las demandas promovidas por el PRI para controvertir por presunta inelegibilidad: a) los resultados del cómputo distrital de los Distrito IX y X, b) la declaración de validez de la elección, c) la declaración de elegibilidad de los candidatos electos en los Distritos IX y X, y d) la expedición de las constancias respectivas de mayoría otorgadas a José Luis Figueroa Rangel y a Iván de Santiago Beltrán, porque, en su concepto, fueron presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley de Medios Local.
Lo anterior, al considerar que si las sesiones de cómputo distrital respectivas se celebraron el diez de julio del presente año y concluyeron ese día, en las cuales estuvieron presentes los representantes del PRI, entonces el plazo de cuatro días otorgado por la ley inició el once de julio de dos mil trece y feneció el catorce del propio mes y año. Por lo que si las demandas se presentaron hasta el diecisiete de julio, es evidente que su promoción fue extemporánea.
Asimismo, el Tribunal Responsable consideró que el hecho aducido por el PRI en cada una de sus demandas -reincorporación de los candidatos electos a sus cargos de Presidente Municipal- ocurrió un día después al vencimiento del plazo para impugnar, esto es, el quince de julio de dos mil trece. Empero, esa circunstancia aconteció cuando ya habían adquirido definitividad y firmeza los actos impugnados, pues el derecho del PRI para combatirlos ya había precluido.
En desacuerdo con la decisión del Tribunal Responsable, el PRI argumenta, esencialmente, que no es legal la sentencia combatida porque el Tribunal Responsable hizo una indebida valoración del presupuesto procesal de temporalidad. Esto, porque el hecho que se considera superveniente, que motiva la inelegibilidad de los candidatos electos, aconteció hasta el día quince de julio de dos mil trece, es decir, con posterioridad a los cómputos distritales y a la declaratoria de validez de la elección.
Por tanto, opina que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Responsable, es en esa fecha cuando nació su derecho a impugnar, pues a partir de allí tuvo conocimiento del supuesto hecho superveniente. De modo que si los juicios de nulidad atinentes se presentaron el diecisiete de julio siguiente, es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal correspondiente.
Además, agrega el PRI, que Iván de Santiago Beltrán y José Luis Figueroa no reúnen el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 53, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y el artículo 13 de la Ley Electoral Local, pues se reincorporaron a sus cargos de Presidentes Municipales de Villanueva y Loreto, Zacatecas, respectivamente, antes de que finalizara el proceso electoral, pasando por alto que el requisito de separación del cargo para el que contendieron es hasta la conclusión del proceso electoral.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, la litis en el presente juicio se constriñe a dilucidar si, como sostiene el PRI, el juicio de nulidad electoral SU-JNE-028/2013 y su acumulado SU-JNE-030/2013, que dieron origen a la cadena impugnativa, fueron promovidos en tiempo o bien, como lo sostuvo el Tribunal Responsable, fueron presentados de manera extemporánea.
4.2. No resultan extemporáneas las demandas de juicio de nulidad electoral presentadas por el PRI ante el Tribunal Responsable.
El artículo 58 de la Ley de Medios Local establece que el plazo para interponer el juicio de nulidad electoral es de cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica del cómputo que se pretenda impugnar.
En el presente caso, es un hecho no controvertido que los Consejos Distritales iniciaron su sesión de cómputo distrital el diez de julio de dos mil trece y concluyó el mismo día. En tales sesiones se declararon válidas las elecciones y toda vez que las fórmulas de candidatos electos postuladas por el PT y la Coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”, cumplieron los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 53 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 13 de la Ley Electoral Local, se expidió a los candidatos electos sus constancias de mayoría y validez respectivas.
Asimismo, tampoco es un hecho controvertido que en esas sesiones estuvieron presentes los representantes del PRI y se dieron por notificados de forma automática de tales actos.
Por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar esos actos transcurrió del once al catorce de julio de dos mil trece.
Así, si las demandas del PRI se presentaron hasta el diecisiete del mismo mes y año, su promoción excedió dicho plazo. Ésta fue la razón esencial por la que el Tribunal Responsable desechó tales demandas.
Sin embargo, no se comparte dicha decisión del Tribunal Responsable porque, en este caso, perdió de vista que la impugnación del PRI tiene su fundamento a partir de un hecho que considera como superveniente acontecido el día quince de julio de dos mil trece.
En principio, el PRI conserva su derecho a impugnar los referidos actos cuando suceda un hecho superveniente. Sin embargo, como más adelante se demostrará, el hecho invocado por el PRI no puede estimarse como una causa de inelegibilidad y, por tanto, deben prevalecer los actos de los Consejos Distritales a los que se ha hecho mención.
El PRI aduce esencialmente, que la reincorporación del quince de julio del presente año hace inelegibles a los candidatos a diputados que resultaron electos, porque la separación de sus cargos como Presidentes Municipales para ser candidatos a diputados debía ser hasta la conclusión de todo el proceso electoral y no antes.
En tales condiciones, el Tribunal Responsable no debió desechar de plano las demandas bajo ese único argumento, pues precisamente la causa de pedir del PRI se basa en que sucedió un hecho de naturaleza superveniente, el cual en efecto fue un hecho posterior, por lo que ya no resulta de forma manifiesta e indudable la improcedencia invocada.
Por tanto, al no advertir esta Sala diversa causa improcedencia, procede revocar el desechamiento decretado por el Tribunal Responsable y, en plenitud de jurisdicción, resolver sobre la cuestión de fondo planteada por el PRI en las demandas primigenias.
No pasa desapercibido para este órgano colegiado, que el Instituto es la autoridad en la materia y que los Consejos Distritales fungen en el ámbito de sus competencias. Lo anterior en términos del artículo 38, fracciones III y VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Asimismo, que los Consejos Distritales llevan a cabo en sesión los cómputos respectivos; emiten la declaración de validez de la elección y expiden la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos que hubiesen obtenido el triunfo, salvo que los integrantes de la fórmula resultaren inelegibles, conforme al artículo 236 de la Ley Electoral Local.
Así, en condiciones ordinarias el momento en que se lleva a cabo el análisis de la elegibilidad de los candidatos es precisamente durante aquella sesión que celebraron los Consejos Distritales. El examen que se realiza se hace sobre la base de los elementos conocidos en esa sesión por los Consejos Distritales.
Es precisamente en ese momento, en que puede plantearse la inelegibilidad de los candidatos a través del medio de impugnación correspondiente.
Sin embargo, si en el caso el motivo hecho valer sobre la inelegibilidad de los candidatos aconteció posteriormente a la declaratoria que emitieron los Consejos Distritales, en principio, éstos se encontrarían imposibilitados para llevar a cabo un nuevo análisis oficioso, atendiendo a los principio de definitividad y firmeza.
En tales condiciones, debido a que la autoridad reconocida constitucional y legalmente para llevar a cabo el análisis sobre la elegibilidad de los candidatos a diputados son los Consejos Distritales, ante una situación que ocurra posterior a la citada sesión, en principio debió hacerse de su conocimiento por los posibles interesados o, inclusive por el Tribunal Responsable, para que, una vez estimada la causa alegada, el Consejo Distrital se pronunciara al respecto y, en su caso, dé origen a una nueva cadena impugnativa.
Sin embargo, al no haber sucedido así y en virtud de que la ley no contempla una vía expresa para que se hubiera hecho valer de esa manera por los interesados, así como a que de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el siete de septiembre próximo se debe llevar a cabo la instalación del Congreso del Estado de Zacatecas , por tanto, en estas circunstancias, esta Sala, en plenitud de jurisdicción, se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada.
5. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN
En ambas demandas y, en forma similar, el PRI argumenta básicamente dos cuestiones:
1). Que tanto Iván de Santiago Beltrán, como José Luis Figueroa no reúnen el requisito de elegibilidad previsto en la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y el artículo 13 de la Ley Electoral Local, dado que se reincorporaron a sus cargos de Presidentes Municipales de Villanueva y Loreto, Zacatecas, respectivamente, antes de que finalizara el proceso electoral, pasando por alto que el requisito de separación del cargo para el que contendieron debe ser hasta la conclusión del proceso electoral, por lo que si no respetaron dicho requisito es indudable que resultan inelegibles para ocupar los cargos de diputados por los distritos IX y X, con sedes en Loreto y Villanueva, Zacatecas.
2). Resulta aplicable al caso el precedente que emanó del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1782/2012.
A continuación se dará contestación en ese orden.
5.1. No constituye causa de inelegibilidad el motivo alegado por el PRI como hecho superveniente, por lo que debe prevalecer los actos reclamados a los Consejos Distritales.
Para arribar a la anterior conclusión se parte de lo siguiente:
El artículo 63 de la Ley de Medios Local establece que las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Dicha disposición comprende el principio de definitividad y firmeza de las etapas electorales, considerado como uno de los que rigen el proceso electoral.
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal establece que el sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
En este sentido, el principio de definitividad implica que, en condiciones ordinarias todos los actos y resoluciones electorales puedan ser revisados a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral dentro de la etapa correspondiente. Lo anterior también significa que los actos o resoluciones correspondientes a una etapa ya superada quedan firmes y ya no pueden ser cuestionados judicialmente.
Sin embargo, entender de forma absoluta los citados principios, limitaría injustificadamente el acceso a la justicia. El sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que la irreparabilidad proveniente de la definitividad, afecte lo menos posible a los actores en la contienda electoral y a los ciudadanos. Por ello, existen plazos muy breves, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, existe la posibilidad del per saltum para omitir acudir a la instancia inferior e ir directamente a la superior cuando exista el riesgo de que un acto se vuelva irreparable por la conclusión de una etapa del proceso electoral.
Así, uno de los supuestos reconocidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es cuando se trata de hechos supervenientes.
Sobre este concepto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el siguiente criterio:
“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos”. (Énfasis añadido)
Este criterio se sustenta en la premisa racional de que nadie está obligado a lo imposible, ya sea por el desconocimiento de una constancia o medio de prueba sobre un suceso pasado o, ante la incertidumbre de un acontecimiento futuro.
No obstante lo anterior, no debe considerarse que todos los acontecimientos futuros, desconocidos por las partes, sólo por ese hecho, puedan ser supervenientes. Es menester, además, que tengan una trascendencia, relevancia o impacto en la situación jurídica creada por la resolución cuya definitividad o firmeza se predica.
Es decir, para poder considerar un hecho como superveniente, deben reunirse dos elementos: a) El hecho novedoso (desconocido), o sea, el acto material, y b) Que este acto material tenga una trascendencia en la situación jurídica creada por la resolución.
Así, es permisible que alguna resolución que ha adquirido el carácter de definitiva y firme pueda ser revisable, ante la presencia de tales elementos.
Esto, podría acontecer, por ejemplo, cuando una vez decretada la validez de una elección y expedida la constancia de mayoría del candidato ganador, éste fallezca. Pues el acontecimiento de su muerte es algo, que generalmente no se puede prever, pero que además, trasciende evidentemente en la resolución que se dictó al respecto, pues ya no podría ejercer el cargo. Asimismo, en el caso que un candidato electo fuera suspendido de sus derechos político-electorales como consecuencia de una sentencia judicial firme, ya que constituye un impedimento constitucional y legal para ocupar un cargo de elección popular. También podría presentarse en caso de la pérdida de la ciudadanía zacatecana por un candidato electo, en términos del artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Admitir que cualquier hecho tiene el carácter de superveniente, sólo bajo la premisa del desconocimiento, llevaría al absurdo de reconocer que prácticamente cualquier acontecimiento futuro, una vez dictada la resolución, podría considerarse como tal y, por ende, modificar o revocar la situación jurídica respectiva indiscriminadamente.
Sobre los elementos que deben considerarse para estimar un hecho superveniente, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia:
“HECHO SUPERVENIENTE. Por hecho superveniente debe entenderse aquel acto material, que acaece posteriormente a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que cambie la situación jurídica creada a través de esa resolución”.
Criterio que, aunque no resulta obligatorio para esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sí se considera orientador en el caso.
En el presente asunto, si bien, por un lado, se trata de un acontecimiento novedoso, por otro, no se reúne el segundo elemento consistente en que pueda tener una trascendencia o relevancia jurídica que afecte la situación creada por la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez por los Consejos Distritales.
En efecto, es un hecho no controvertido, incluso por el PRI, que dentro de los plazos legales no se interpuso algún juicio de nulidad electoral en contra de los resultados de los cómputos distritales realizados el diez de julio de dos mil trece, tal como se advierte de las copias certificadas de las actas circunstanciadas que obran a fojas sesenta y siete y doscientos veinticinco de los cuadernos accesorios uno y dos, respectivamente, mismas que se reproducen a continuación para mayor comprensión.
…
Ante esas circunstancias, es claro para esta Sala que a partir del día catorce de julio del año que transcurre, causó definitividad y firmeza la etapa de resultados y, por ende, concluyó el proceso electoral en los Distritos IX y X con sedes en Loreto y Villanueva, Zacatecas, respectivamente[1].
A su vez, la causa de pedir en la que el PRI sustenta su impugnación, que los candidatos electos son inelegibles, no trasciende o afecta la situación jurídica decretada por los Consejos Distritales.
El artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas establece, entre otros requisitos, que para ser Diputado debe separarse noventa días antes de la elección, cuando menos, quien ocupe los cargos de titular de la unidad de administración u oficina recaudadora de la Secretaría de Planeación y Finanzas; Presidente Municipal, secretario de Ayuntamiento y Tesorero Municipal.
Asimismo, el artículo 13, fracción X, de la Ley Electoral Local, establece como requisito de elegibilidad para ser diputado local, el no desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la Federación, Estado o Municipio, Secretario, Subsecretario y Director, Encargados del Despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno. Esto, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Dicho requisito tiene como objetivo evitar que los servidores públicos en todo tiempo utilicen con parcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
En ese tenor, con el objeto de que los procesos electorales alcancen tales fines, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate, es decir, hasta que concluyan las etapas que lo conforman: preparación, jornada electoral y resultados.
En efecto, la obligación de los candidatos de separarse de su cargo noventa días antes de la elección y hasta en tanto terminen las etapas de preparación, jornada electoral y resultados, tiene como finalidad evitar que tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos para influir en los ciudadanos o en las autoridades electorales[2], respecto y durante el proceso electoral de que se trate hasta la conclusión y definitividad de sus etapas, y no debe extenderse a todo el proceso electoral en forma global.
Así debe entenderse la jurisprudencia 14/2009 con el rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES), [3] misma que se formó con base en supuestos diversos al caso aquí planteado como se observa en los siguientes asuntos que la motivaron.
El primer caso fue el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, resuelto el veintidós de octubre de dos mil, con el número de expediente SUP-JRC-406/2000, promovido por el PRI, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos. En ese asunto quedó acreditado que el candidato electo a presidente municipal, Matías Quiroz Medina, se separó de su empleo como médico adscrito a la Unidad de Medicina Familiar de Zacatepec durante las etapas electorales de preparación de la elección y jornada electoral, aunque regresó a laborar el tres de julio, es decir un día después de la jornada electoral[4]; sin embargo se determinó que la posibilidad de influencia se minimizó y no hubo prueba de que haya influido en los actos posteriores a dicha jornada electoral.
En el segundo caso, resuelto el once de enero de dos mil ocho, con número de expediente SUP-JRC-5/2008, promovido por la coalición "Progreso Para Tlaxcala" en contra de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el candidato a presidente municipal de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, José Humberto Vega Vázquez, se separó del cargo de diputado local noventa días antes de la jornada electoral, la cual tuvo verificativo el once de noviembre de dos mil siete, sin embargo se reincorporó a esa función el trece de noviembre siguiente, es decir, un día antes de la celebración del cómputo y calificación de las elecciones para presidente municipal.
En ese sentido, se señaló que si uno de los valores protegidos con la exigencia de la referida separación es evitar cualquier tipo de influencia sobre el electorado o las autoridades electorales, resultaba necesario que prevaleciera la separación por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaración de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales quedaran firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas. Por tanto, al reincorporarse José Humberto Vega Vázquez al cargo de diputado antes del cómputo municipal y declaración de validez de las elecciones, se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la existencia de condiciones de igualdad y equidad en las elecciones, que se vieron trastocadas por la posibilidad de influencia en el Consejo Municipal Electoral. Ello acarreó que se resolviera que el candidato vencedor no reunía el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución del Estado de Tlaxcala.
Finalmente, en el tercer caso, que derivó del expediente SUP-JRC-165/2008, resuelto el veintidós de diciembre de dos mil ocho, promovido por la Coalición Juntos Salgamos Adelante en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se resolvió que el candidato Fermín Gerardo Alvarado Arroyo era inelegible para ser postulado a ocupar el cargo de primer síndico procurador del municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, ya que no se separó de manera definitiva del cargo de diputado local, pues se reincorporó al ejercicio del cargo el siete de octubre de dos mil ocho, es decir, dos días después de la jornada electoral que tuvo verificativo el cinco de ese mismo mes y año, y un día antes de la celebración del cómputo y calificación de la elección celebrada el cinco de ese mismo mes y año.
La reincorporación del citado candidato al Congreso del Estado se dio en un estadio del proceso electoral en el cual se encontraba pendiente la decisión final sobre el resultado de las elecciones por parte de la autoridad electoral, esto es, en la fase cuyo propósito primordial es determinar el sentido en que se ha manifestado la voluntad de la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de sufragio, por lo que se concluyó que al haberse reincorporado antes del cómputo municipal y declaración de validez de las elecciones, al cargo de diputado, dentro del cual realiza funciones relacionadas con la designación y remoción de las autoridades electorales, se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la existencia de condiciones de igualdad y equidad en las elecciones, que se vieron trastocadas por la posibilidad de influencia en las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia.
En conclusión, se demuestra que la jurisprudencia 14/2009 protege los bienes jurídicos de equidad de todas las etapas de un proceso electoral concreto, hasta su conclusión y definitividad, y garantiza la imparcialidad en el uso de recursos públicos, en supuestos en donde existe la posibilidad de que se pudiera influir en las decisiones que impactan el proceso electoral en cualquiera de sus etapas. Así, resulta incorrecta la interpretación y alcances que pretende darle el PRI para la citada jurisprudencia en este asunto.
En el caso concreto, José Luis Figueroa Rangel e Iván de Santiago Beltrán, quienes fueron designados candidatos electos a diputados de mayoría relativa por los Distritos Electorales IX y X, se reincorporaron materialmente a sus cargos de Presidentes Municipales el quince de julio del presente año, es decir, una vez que el proceso electoral respectivo había concluido (catorce de julio de dos mil trece); por tanto, no es posible considerar que tales candidatos electos puedan influir en un proceso electoral ya concluido y que causó definitividad. Es por ello, que el hecho que se alude de superveniente no lo es, porque no tiene trascendencia o relevancia en la situación jurídica creada por la determinación de la autoridad administrativa electoral.
Por tales motivos, se concluye que la pretensión del PRI, consistente en que se declaren inelegibles a dichos candidatos electos, bajo el argumento de que se reincorporaron a sus cargos municipales sin que aún esté concluido el proceso electoral, resulta inalcanzable, pues los actos que impugna, consistentes en los cómputos distritales, declaración de validez de la elección, declaración de elegibilidad de los candidatos, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, son actos que adquirieron el carácter de definitivos e inatacables.
Ello es así, pues la mencionada reincorporación de ambos candidatos electos fue un evento que, según se razonó en esta ejecutoria, aconteció cuando el proceso electoral ya había concluido, ya que los actos reclamados adquirieron la definitividad y firmeza jurídica, en aras de alcanzar los objetivos prioritarios de certidumbre y seguridad propios de todo régimen legal, lo cual lleva a esta Sala Regional a estimar improcedente la acción primigenia intentada.
5.2 No es aplicable el precedente que recayó en el juicio ciudadano relativo al expediente SUP-JDC-1782/2012.
Finalmente, el PRI manifiesta que se violan en su perjuicio los principios de legalidad electoral y el de igualdad atento a la expresión: “a misma razón mismo derecho” y, como sustento de lo anterior, afirma que en el precedente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1782/2012, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo un punto de vista que apoya su pretensión.
No le asiste razón, por lo siguiente.
Tanto el principio de legalidad y de igualdad a que hace referencia el PRI se traducen en un trato igualitario del ciudadano ante la ley. Así, ante situaciones similares la autoridad debe tomar la misma decisión.
En el caso, el PRI invoca como precedente el expediente indicado. En dicho juicio se ejerció una acción declarativa por Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, diputado local electo, para el Congreso Estatal del Estado de Nuevo León.
Esta acción, se originó por el acuerdo de cabildo de nueve de julio de dos mil doce, por el cual el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, a fin de cumplir con una determinación judicial, acordó suspender los efectos del diverso acuerdo de diecisiete de marzo del año pasado, que autorizó a Fernando Alejandro Larrazábal Bretón separarse definitivamente del cargo de Presidente Municipal y, en consecuencia, le ordenó reincorporarse y permanecer en forma continua e ininterrumpida en el desempeño de tal cargo.
Así, basta comparar estos datos con los que suscitan en el presente juicio para advertir que se trata de situaciones de hecho y de derecho distintas. En efecto, como se ha precisado, en el caso se hace valer la supuesta inelegibilidad de los diputados electos de los distritos IX y X, por su reincorporación al cargo.
Entonces, al tratarse de supuestos diversos no puede estimarse una afectación a los principios de legalidad e igualdad como lo hace valer el PRI.
En consecuencia, al no considerarse como una causa de inelegibilidad lo expuesto por el PRI, procede confirmar los actos reclamados a los Consejos Distritales consistentes: a) el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa de los distritos IX y X, b) la declaración de validez de la elección, c) la declaración de elegibilidad de los candidatos electos y d) el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.”
De la transcripción que antecede, se advierte que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia, ya que la Sala Regional en la sentencia combatida, en ningún momento se ocupó o realizó un estudio de constitucionalidad, y menos aún, determinó la inaplicación de una ley electoral o de una norma jurídica al caso concreto, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni expresa ni implícitamente.
Cierto, el órgano jurisdiccional responsable en modo alguno realizó análisis sobre constitucionalidad que condujera a determinar la aplicación o inaplicación de una norma explícita o implícitamente, por ser contraria a lo dispuesto en la norma fundamental y, por ende, no estamos frente a alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, a las que se hizo alusión en párrafos precedentes, que permita el escrutinio jurisdiccional por parte de esta Sala Superior.
En efecto, la Sala Regional, en el apartado 4, punto 4.1, inició con lo que denominó planteamiento del caso, indicando que el tribunal local responsable desechó las demandas promovidas por el Partido Revolucionario Institucional para controvertir por presunta inelegibilidad: a) Los resultados del cómputo distrital de los Distritos IX y X; b) La declaración de validez de la elección, c) La declaración de elegibilidad, de los candidatos electos en los Distritos IX y X, y d) La expedición de las constancias respectivas de mayoría otorgadas a José Luis Figueroa Rangel y a Iván de Santiago Beltrán, porque en su concepto fueron presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley de Medios Local.
Reseñadas las consideraciones en que se sustentó el Tribunal Electoral Local, enseguida precisó que el Partido Revolucionario Institucional se inconformaba en contra de tal determinación, resumiendo los agravios en que sustentó su impugnación, los que en esencia tenían como finalidad, según apuntó: 1. Evidenciar que los juicios de nulidad que presentó en modo alguno podrían considerarse extemporáneos; 2. Poner de manifiesto que Iván de Santiago Beltrán y José Luis Figueroa, no reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 53, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 13, de la Ley Electoral local al haberse reincorporado a sus cargos de Presidentes Municipales de Villanueva y Loreto Zacatecas, respectivamente, incumpliendo el requisito de separación del cargo para el que contendieron.
En seguida, en el apartado 4.2, intitulado como “no resultan extemporáneas las demandas de juicio de nulidad electoral presentadas por el PRI ante el tribunal responsable” analizó lo relativo al desechamiento decretado por el órgano jurisdiccional de la entidad federativa.
Al efecto señaló, en lo medular que el plazo para interponer el juicio de nulidad electoral es de cuatro días a partir del siguiente a aquel en que concluya la práctica del cómputo que se pretende impugnar.
Que era un hecho no controvertido, que los cómputos distritales iniciaron y concluyeron el diez de julio de dos mil trece. Que en tales sesiones se declararon válidas las elecciones, y tomando en consideración que los candidatos postulados por el Partido del Trabajo y la Coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”, cumplieron con los requisitos de elegibilidad previstos en las normas constitucional y legal locales invocadas en epígrafes precedentes, les expidió la constancia de mayoría y validez respectiva. Asimismo, que el plazo para impugnar los indicados cómputos transcurrió del once al catorce de julio de dos mil trece.
También puntualizó que si las demandas del Partido Revolucionario Institucional se presentaron hasta el diecisiete de julio de dos mil trece, su promoción excedió el plazo arriba mencionado; sin embargo, no compartía la decisión del tribunal responsable, porque perdió de vista que la impugnación tenía fundamento en un hecho considerado superveniente, acontecido el quince del mes y año mencionados.
En ese orden de ideas, después de señalar que el Partido Revolucionario Institucional conservaba su derecho para cuestionar los cómputos, y que el hecho invocado por el citado partido no podía estimarse como causa de inelegibilidad, concluyó que lo procedente era revocar el desechamiento decretado y en plenitud de jurisdicción resolver sobre la cuestión de fondo planteada por el supracitado partido en las demandas de juicio de nulidad.
A continuación la Sala Regional en el apartado 5 realizó el estudio de los argumentos expresados en plenitud de jurisdicción, estableciendo que se hacían valer básicamente dos cuestiones:
1). Que tanto Iván de Santiago Beltrán, como José Luis Figueroa no reúnen el requisito de elegibilidad previsto en la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y el artículo 13 de la Ley Electoral Local, dado que se reincorporaron a sus cargos de Presidentes Municipales de Villanueva y Loreto, Zacatecas, respectivamente, antes de que finalizara el proceso electoral, pasando por alto que el requisito de separación del cargo para el que contendieron debe ser hasta la conclusión del proceso electoral, por lo que si no respetaron dicho requisito es indudable que resultan inelegibles para ocupar los cargos de diputados por los distritos IX y X, con sedes en Loreto y Villanueva, Zacatecas.
2). Resulta aplicable al caso el precedente que emanó del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1782/2012.
Establecido lo anterior -planteamientos en los que no se hizo valer cuestión alguna relacionada con aspectos de constitucionalidad o de inaplicación de normas, según puede observarse-, en el apartado identificado como 5.1 analizó lo concerniente a que “no constituye causa de inelegibilidad el motivo alegado por el PRI como hecho superveniente, por lo que debe prevalecer los actos reclamados a los Consejos Distritales”.
Para sustentar tal conclusión esencialmente sostuvo el órgano jurisdiccional federal que:
- La ley de medios local establece que las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma se consideraran válidas, definitivas e inatacables.
- La Constitución Federal prevé el sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, lo que en condiciones ordinarias implica que los actos y resoluciones emitidos puedan ser revisados a través de dicho sistema, y una vez que han quedado firmes, no puedan ser cuestionados judicialmente.
- Sin embargo, no debían entenderse tales principios de forma absoluta, ya que se limitaría injustificadamente el acceso a la justicia, en tanto que el sistema de medios de impugnación electoral está diseñado para que la irreparabilidad proveniente de la definitivdad afecte lo menos posible a los actores políticos y ciudadanos.
- Uno de los supuestos reconocidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son los hechos supervenientes, los cuales para ser considerados así deben reunir dos elementos: a) El hecho novedoso (desconocido), o sea, el acto material, y b) Que este acto material tenga una trascendencia en la situación jurídica creada por la resolución.
- Conforme a lo anterior señaló que en el asunto que resolvía si bien se trataba de un acontecimiento novedoso, no reunía el segundo de los requisitos mencionados, consistente en que pudiera trascender o tener relevancia jurídica que afectara la situación creada por la declaratoria de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez por los Consejos Distritales. En esas circunstancias, para la Sala Regional, a partir del catorce de julio pasado causó definitividad y firmeza la etapa de resultados, por ende, concluyó el proceso electoral en los Distritos IX y X con sedes en Loreto y Villanueva, Zacatecas.
- La Sala responsable continúo señalando que el candidato a diputado se debe separar de su cargo noventa días antes de la elección; en torno a tal tópico, que la Sala Superior ha sostenido que la separación abarca todo el proceso electoral, invocando la jurisprudencia 14/2009 de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES), razonando porqué los antecedentes que le dieron origen no beneficiaban al actor en tanto que, a partir de los criterios ahí sostenidos, se evidenciaba que cuando la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas han quedado firmes, en modo alguno se puede estimar la inelegibilidad de los candidatos electos.
Finalmente, en el apartado 5.2 estableció que el criterio emitido en el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-1782/2012, no era aplicable al asunto que resolvía, por tratarse de dos situaciones de hecho y derecho distintas.
Como se observa, la Sala Regional al emitir su fallo, únicamente realizó un análisis de legalidad respecto de la sentencia emitida por un órgano jurisdiccional local, pero nunca confrontó norma alguna con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, como la sentencia de la Sala Regional responsable es de fondo, emitida en un medio de impugnación diverso a un juicio de inconformidad, y en esa ejecutoria no se hizo pronunciamiento expreso ni implícito de constitucionalidad de una norma electoral, por haberse enfrentado con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, con algún principio constitucional, lo procedente, conforme a Derecho, es desechar de plano el escrito de demanda del recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por dejar de reunir uno de los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice a la conclusión que se arriba, que el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda aduzca que la Sala Regional dejó de aplicar de modo directo diversos artículos de la Constitución y de la Ley electoral locales, así como una jurisprudencia de esta Sala Superior, ya que varió los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y trastocó el principio de definitividad, por tanto, desaplicó implícitamente los artículos 53, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como los artículos 13, fracción X, 100 y 103, de la Ley Electoral de dicha entidad, aunque no se hubiere precisado de manera expresa.
Lo anterior, porque como se observa de la parte considerativa de la sentencia combatida, lo único que realizó la Sala Regional es citar tales preceptos a partir del acontecimiento de hechos supervenientes, estimando que éstos carecían de tal calidad por no trascender a la declaración de validez de las elecciones y otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones de diputados de los Distritos IX y X.
Conforme a lo anterior no resulta aplicable la jurisprudencia de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
Tampoco se actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, porque tal cuestión no se desprende de las constancias de autos ni se alega por el actor.
De igual forma, tampoco se está en los casos que refieren las jurisprudencias de rubros “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”, ello, porque se reitera, de la lectura de los agravios, se advierte que la pretensión del accionante es evidenciar que la Sala Regional vulneró el principio de definitividad de las etapas electorales al considerar que el hecho superveniente que invocó como causa de inelegibilidad de los candidatos electos en los distritos electorales IX y X no genera dicha consecuencia, ya que la separación del cargo debe mantenerse hasta la conclusión del proceso electoral.
En este orden de ideas, tales aseveraciones son insuficientes para estimar procedente el presente recurso de reconsideración.
Po último, tampoco se está en la hipótesis de la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, tomando en cuenta que la Sala Regional no efectúo un control de esta naturaleza que entraña el de constitucionalidad de una norma jurídica.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en lo establecido en los artículos 9, párrafo 3 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil trece, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-79/2013.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
[1] Sirve de apoyo a contrario imperio la Jurisprudencia 1/2002 de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultable en las páginas 527 a 529 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia Volumen 1, Tercera Época. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57. Las Jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral también pueden consultarse en el apartado correspondiente del sitio de internet http://portal.te.gob.mx/
[2] Esta finalidad ha quedado expuesta por esta Sala al resolver los expedientes SM-JRC-32/2013 y su acumulado SM-JDC-537/2013, y el SM-JDC-421/2013.
[3] Jurisprudencia 14/2009 que dice: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES). El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales”. Consultable en las páginas 617 y 618 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia Volumen 1, Cuarta Época. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 48 y 49. Asimismo, las Jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral también pueden consultarse en el apartado correspondiente del sitio de internet http://portal.te.gob.mx/
[4] La elección para elegir a los miembros del ayuntamiento de Tlaltizapán, Morelos se efectuó el dos de julio del año dos mil y el día cinco siguiente se realizó el cómputo municipal.