México, Distrito Federal a doce de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por Maricruz Ramírez Sierra, en representación del Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil trece, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en los expedientes SM-JRC-76/2013 y SM-JRC-78/2013 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil trece dio inicio el proceso electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos del estado de Zacatecas.
b) Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se eligieron a los integrantes de los ayuntamientos del estado de Zacatecas, entre ellos, el de Sombrerete.
c) Cómputo municipal. El diez siguiente, el Consejo Municipal efectuó el cómputo de la elección del mencionado ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y llevó a cabo el recuento total de votos en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Total de votos
NULOS | TOTAL | ||||||||||
2945 | 8384 | 3630 | 297 | 1150 | 152 | 2925 | 1850 | 614 | 1499 | 1117 | 24563 |
En esa misma fecha, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría correspondiente a la planilla postulada por la coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.
d) Instancia local. En contra de lo anterior, el quince de julio de este año, tanto el ahora recurrente como el Partido Revolucionario Institucional promovieron juicios de nulidad electoral ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, mismos que fueron registrados con las claves SU-JNE-20/2013 y SU-JNE-21/2013, respectivamente.
El treinta siguiente, el aludido órgano jurisdiccional local resolvió de manera acumulada en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1356 y 1357 básicas, recomponer el cómputo correspondiente y, por no existir cambio de partido ganador, confirmó los resultados y la entrega de la constancia correspondiente.
El cómputo municipal modificado arrojó los siguientes resultados:
| CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL LOCAL | CÓMPUTO MODIFICADO | |
|
| 1356 básica | 1357 básica |
|
2945 | 11 | 13 | 2921 | |
8384 | 60 | 40 | 8284 | |
3630 | 80 | 7 | 3543 | |
297 | 1 | 0 | 296 | |
1150 | 7 | 3 | 1140 | |
152 | 0 | 0 | 152 | |
2925 | 15 | 5 | 2905 | |
1850 | 10 | 4 | 1836 | |
614 | 0 | 1 | 613 | |
1499 | 7 | 14 | 1478 | |
NULOS | 1117 | 10 | 2 | 1105 |
TOTAL | 24563 | 201 | 89 | 24273 |
e) Juicios de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Monterrey. El cinco de agosto del presente año, el partido recurrente y el Partido Revolucionario Institucional promovieron juicios de revisión constitucional, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
Los mencionados juicios fueron radicados en la Sala Regional Monterrey con las claves de expediente SM-JRC-76/2013 y SM-JRC-78/2013.
El treinta de agosto del presente año, la citada Sala Regional resolvió los medios de impugnación de mérito conforme a lo siguiente:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SM-JRC-78/2013 al SM-JRC-76/2013, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Es improcedente la inaplicación solicitada respecto del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada en cuanto a la votación recibida en las casillas 1295 básica, 1314 básica y 1356 básica.
CUARTO. Se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 1357 básica.
QUINTO. Se revoca la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Sombrerete, Zacatecas, así como la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”.
SEXTO. Se ordena dar vista a la Legislatura del Estado de Zacatecas para los efectos previstos por los artículos 65, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado y 35 de la Ley Electoral. Asimismo, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado y al Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, ambos de Zacatecas.
SÉPTIMO. Se conmina al Partido Revolucionario Institucional para que en lo sucesivo se conduzca con el respeto debido a las partes en los medios de impugnación del conocimiento de esta sala regional, apercibido de que de no ser así se le aplicará alguna medida disciplinaria, en términos del último apartado de este fallo.
Dicha sentencia fue notificada al partido recurrente, el mismo treinta de agosto, tal como consta en las constancias que obran en autos.
II. Recurso de reconsideración. El dos de septiembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, presentó recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia referida. En su oportunidad, la autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior.
III. Recepción y turno. El presente medio de impugnación fue recibido el siguiente tres de septiembre de este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-87/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos conducentes.
Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3332/13, suscrito por el Secretario General de Acuerdo de esta Sala Superior.
IV. Tercero interesado. El cuatro de septiembre del año en curso, Bertha Patricia Grijalva Núñez, en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en Sombrerete, presentó escrito de tercero interesado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SM-JRC-76/2013 y SM-JRC-78/2013 acumulados.
SEGUNDO. Requisitos generales y presupuestos de procedibilidad. A continuación, se analizan los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración de mérito.
1. Requisitos generales.
a. Forma. El recurso de reconsideración que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó por escrito ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, esto es, ante la autoridad que se señala como responsable; se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
b. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la sentencia fue emitida el treinta de agosto de dos mil trece, la cual fue notificada ese mismo día, y la demanda se presentó el dos de septiembre del año en curso, es decir, dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, ya que compareció como promovente en la instancia que se recurre.
Lo anterior responde al criterio garantista de esta Sala Superior en el sentido de que se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a quienes hubieren acudido en la instancia previa, esto es, las Sala Regionales, con el fin de hacer eficaz el derecho de acceso a la justicia completa en todas sus instancias.
En tal sentido, es inconcuso que el recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reconsideración.
Similar criterio se sostuvo en la ejecutoria del expediente identificado con la clave SUP-REC-78/2013 y acumulado, fallado el pasado veintiocho de agosto de este año.
d. Personería. Maricruz Ramírez Sierra se ostenta como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en Sombrerete, ciudadana que tiene acreditada su personería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue quien promovió el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Monterrey.
2. Requisitos especiales del recurso. De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observan el cumplimiento de las exigencias siguientes:
a. Principio de definitividad. Como ha quedado establecido, la determinación recurrida proviene de la resolución recaída a diversos juicios de revisión constitucional electoral, dentro los cuales, el ahora recurrente tuvo la calidad de actor.
Lo anterior pone de manifiesto, que el acto reclamado fue dictado precisamente en las instancias previas respecto de las cuales, el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la procedencia del recurso de reconsideración.
b. Presupuestos de impugnación. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y
2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Al respecto, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la citada ley de medios, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, el que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.
Esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de las Salas Regionales, esencialmente, cuando:
A) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009)[1], normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[2]) o normas consuetudinarias de carácter electoral, establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012)[3], por considerarlas contrarias la Constitución Federal.
B) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[4].
C) Cuando en la sentencia recurrida la Sala Regional interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental (Jurisprudencia 26/2012)[5].
En este orden de ideas, debe decirse que la procedencia del recurso de reconsideración en contra de sentencias emitidas por las Salas Regionales en la resolución de medios de impugnación en materia electoral, se ha establecido en atención a la relevancia que tiene el control constitucional de las leyes electorales en su aplicación o no al caso concreto, en virtud de que, el legislador previó que cuando las Salas Regionales se pronunciaran o tuvieran que hacerlo, respecto a cuestiones de constitucionalidad, la Sala Superior está facultada para llevar a cabo su revisión a través del referido recurso de reconsideración.
Precisado lo anterior, es atinente señalar que del análisis integral de la demanda primigenia se tiene que la pretensión esencial consistió en que la Sala Regional decretara la inaplicación del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por considerarlo contrario al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local para el efecto de declarar la validez de votación recibida en la casilla 1356 básica, para la elección del ayuntamiento de Sombrerete, Zacatecas.
De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional responsable desestimó la inaplicación solicitada respecto del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas, con base en el cual, a decir del actor, se declaró la nulidad de la casilla mencionada.
En este orden de ideas, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que mediante el recurso de reconsideración la Sala Superior tiene la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, por lo que este medio de impugnación es una segunda instancia constitucional electoral, en este sentido, si en la primera instancia se declaró infundado lo alegado por el ahora recurrente sobre la inconstitucionalidad del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas, es claro que se actualiza la procedibilidad del recurso de reconsideración, a fin de revisar el estudio de constitucionalidad hecho por la Sala Regional.
En este orden de ideas, si la Sala Regional Monterrey desestimó la solicitud de declarar inconstitucional el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas, a juicio de este órgano jurisdiccional, están colmados los requisitos especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, por lo que es conforme a derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada[6].
TERCERO. Tercero interesado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene al Partido Revolucionario Institucional, compareciendo al presente recurso de reconsideración como tercero interesado.
a. Forma. Se advierte que en el escrito de tercero interesado consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece en representación del Partido Revolucionario Institucional.
b. Oportunidad. Se considera que comparece oportunamente, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de las veintitrés horas con quince minutos del dos de septiembre del presente año, según consta en la razón de publicitación correspondiente, la cual tiene valor probatorio pleno conforme los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso d) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual concluyó a las veintitrés horas con quince minutos del cuatro siguiente, en tanto que su escrito lo presentó a las catorce horas con cincuenta y siete minutos y tres segundos del cuatro de septiembre de dos mil trece, tal como se aprecia en el sello de recepción correspondiente.
c. Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional cuenta con legitimación dado que compareció como tercero interesado en la instancia que se recurre.
d. Personería. Bertha Patricia Grijalva Núñez, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas, tiene reconocida la calidad con que se ostenta, según la certificación expedida por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la cual tiene valor probatorio pleno, según los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual acompaña a su escrito de tercero interesado.
e. Interés jurídico. Le asiste un interés legítimo en la causa al Partido Revolucionario Institucional, derivado de un derecho incompatible con el que persigue el recurrente, puesto que el Partido de la Revolución Democrática, mediante la interposición del presente recurso de reconsideración pretende que se revoque la determinación que emitió la Sala Regional Monterrey, lo que en caso de proceder, implicaría declarar la validez de la elección del ayuntamiento de Sombrerete, Zacatecas y ordenar entregar la constancia a favor de la planilla postulada por la coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.
Con ello, es patente que el interés del Partido Revolucionario Institucional es opuesto a la pretensión del instituto político recurrente, con lo que se surte la exigencia legal para que se les reconozca el carácter de tercero interesado.
f. Causal de improcedencia. En el escrito presentado por el tercero interesado se hacen valer esencialmente dos causales de improcedencia sobre las que se provee en este considerando.
Por lo que hace a la improcedencia relativa a que en el recurso de reconsideración no se surten los supuestos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, inciso e), 61, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), y 68, párrafo1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que no fue motivo de planteamiento ante la Sala Regional Monterrey cuestión alguna de constitucionalidad, aunado a que si bien la sentencia dictada por dicha Sala Regional es de fondo, no inaplicó una ley por considerarla inconstitucional.
Al respecto, debe desestimarse la causal invocada por el tercero interesado, en primer lugar porque el Partido de la Revolución Democrática sí efectuó un planteamiento de constitucionalidad ante la Sala Regional Monterrey, al solicitar la inaplicación del artículo 56, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por considerar que contravenía lo establecido en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución, en cuanto a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.
Asimismo, si bien la Sala Regional Monterrey decidió desestimar la solicitud de inaplicación formulada por el hoy recurrente, se advierte que sí hubo un pronunciamiento sobre cuestiones de constitucionalidad por parte de la responsable, lo que hace procedente el recurso, tal como se justificó en el considerando anterior.
Respecto a la causal de improcedencia consistente en que el recurso deviene frívolo, toda vez que a su juicio el mismo es intrascendente, al verse limitado por la subjetividad que revisten los argumentos plasmados en el cuerpo del medio de impugnación.
La causal de improcedencia es infundada, en razón de lo siguiente:
El artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 9.
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. (…)
De la intelección del mencionado precepto se advierte que en materia de medios de impugnación electorales, procede desechar de plano la demanda cuando el medio de impugnación o recurso instado, resulte evidentemente frívolo.
El vocablo frívolo contenido en el invocado artículo 9, párrafo 3, de la Ley en comento, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable resulta inconsistente, insustancial o de poca substancia.
De este modo, se colige que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.
Apoya tal consideración, la Jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia Volumen 1, páginas 341 a 343, bajo el rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
En el caso que nos ocupa, el recurso interpuesto en la presente instancia no puede considerarse frívolo, porque a través de los agravios hechos valer se pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas y, en consecuencia, la validez de votación recibida en la casilla 1356 básica de la elección del ayuntamiento de Sombrerete, Zacatecas; por tanto, no se trata de manifestaciones que resulten intrascendentes o carentes de sustancia, ya que inciden directamente en el rumbo de la elección a los cargos mencionados.
En tales circunstancias, al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado y al no advertir que se actualice alguna otra, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo. Del escrito del recurso de reconsideración que se analiza se desprende que la pretensión esencial del recurrente se encamina a que esta Sala Superior decrete la inconstitucionalidad del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas, por considerar que contraviene el derecho de participar en las funciones electorales, establecido en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para demostrar su aserto, a continuación, se resumen los argumentos hechos valer en la demanda:
i) Señala el recurrente que la determinación de la Sala Regional responsable, a través de la cual se estableció una distinción entre derecho y prerrogativa constitucional es superflua, puesto que resulta irrelevante la condición constitucional de la norma, en cuanto a que lo sustancial es establecer si la construcción normativa del precepto cuestionado resulta proporcional y razonable a los fines que en materia electoral se pretenden proteger.
ii) Argumenta el partido político que la Sala responsable realizó un estudio inadecuado ya que sólo justifica la restricción de la participación como funcionarios electorales de los parientes consanguíneos en primer grado, a la luz de los principios de certeza e imparcialidad que deben existir en el desarrollo de la jornada electoral, precisando para ello, de forma vaga e imprecisa, que los funcionarios de casilla al ser familiares de los candidatos tienen un apego o vínculo con estos últimos.
iii) La Sala Regional, al estudiar la constitucionalidad de la norma precisada, en ningún momento razona de manera objetiva cómo es que la relación de parientes obliga a las personas a tener la misma afinidad o simpatía política para beneficiar a un candidato el día de la jornada electoral, sino que sólo sostiene de manera dogmática lo contenido en la ley, enmarcando sus argumentos en lo que se percibe como “lógico”.
iv) Expresa el partido recurrente que no debe bastar que exista apego o vínculo emocional o sentimental, derivado de un lazo familiar para limitar la actuación de un ciudadano en su prerrogativa de servir como funcionario de casilla dentro de una jornada comicial.
v) Manifiesta el partido que la restricción que se estima inconstitucional parte de la apreciación subjetiva de que resulta ordinario y natural que exista un apoyo a favor del funcionario a su familiar contendiente, motivación que no tiene justificación jurídica, pues parte de un escenario meramente afectivo.
vi) La norma tildada de inconstitucional es desproporcional porque no existe un parámetro real y jurídico para excluir a los familiares de las actividades que la Constitución Federal les concede como cualquier otro ciudadano.
vii) Asimismo, la norma no es razonable porque no justifica la maximización o prevalencia del sistema jurídico que pretende tutelar, ya que no evidencia la vulneración al principio de imparcialidad, al partir de una hipótesis subjetiva, ni pone de manifiesto cómo su existencia mejora la función electoral.
viii) Contravención al principio de congruencia y exhaustividad, al no estudiar el argumento relativo a que la construcción de la nulidad de la votación recibida en la casilla 1356 básica, se basó en la concatenación con el artículo 52, párrafo 3, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
En esencia, como se aprecia, los argumentos del recurrente se dirigen a la solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas, porque, en su concepto, la restricción que en él se contiene no es proporcional ni razonable con el fin que persigue, toda vez que impide a un ciudadano en pleno uso de sus derechos político-electorales, a participar en las funciones electorales en un proceso electoral cuando confluya en él una relación de consanguinidad con algún candidato registrado en el mismo proceso, basado en el elemento subjetivo consistente en que la sola presencia de tal persona genera influencia indebida en el electorado, en virtud de un supuesto lazo afectivo.
Esta Sala Superior, considera que el agravio del partido político recurrente es fundado, en virtud de las consideraciones siguientes:
Al efecto, conviene transcribir la disposición que se estima inconstitucional y los artículos de la Constitución cuyas porciones normativas se estiman violentadas:
Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 56. (…)
4. Cuando un ciudadano designado para integrar alguna Mesa Directiva de Casilla sea pariente por consanguineidad, en primer grado, como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato propietario o suplente, en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
(…)
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(…)
Artículo 116
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
(…)
El concepto de certeza lo define el Diccionario de la Lengua Española como el conocimiento seguro y claro de alguna cosa; y como la firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. El principio radica en que los actos, los acuerdos y/o las resoluciones que pronuncien los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones, se referirán a hechos veraces, reales, esto es, que el fundamento empírico de tales actos, acuerdos o resoluciones deberá ser completamente verificable, fidedigno y confiable, sobre la base de elementos plenamente verificables y por ello inobjetables.
Así, se puede sostener conforme a Derecho que, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el procedimiento electoral — ya sea acorde a las reglas del derecho escrito formal mexicano o a las previstas en los sistemas consuetudinarios indígenas—, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que está sujeta la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales están sujetas y sobre todo, las causales de nulidad de esos procedimientos electorales.
La observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas electorales que rigen el procedimiento electoral, para lo cual es necesario que dichas reglas resulten claras y precisas, a efecto que todos y cada uno de los sujetos que intervienen en los comicios puedan conocer de manera cierta, las facultades, derechos, obligaciones y deberes que les corresponden, pues sólo de esta forma se dota de seguridad y transparencia con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.
Lo anterior, porque no basta con la mera expedición previa de las reglas correspondientes, cuando éstas constituyen normas incluyen supuestos incorrectos, son imprecisas o ambiguas; pues ello en nada abona a la certeza del proceso, sino que, por el contrario, solamente generan o posibilitan situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
También, este principio está materializado en los actos que se ejecuten en el procedimiento electoral y tenga por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular, entre los cuales están los medios de defensa y las causales expresas de nulidad de la elección.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, como se evidencia de la jurisprudencia que al efecto se cita:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Como se advierte, entre los principios rectores de las elecciones, se encuentran los de certeza, legalidad y objetividad, a través de los cuales los procesos comiciales deben encontrarse regidos por leyes generales, abstractas, impersonales, expedidas con anterioridad al inicio del correspondiente proceso, y cuyas hipótesis normativas y consecuencias jurídicas deben ser claras y precisas, pues sólo de esta manera, tanto los contendientes como la ciudadanía pueden tener un conocimiento previo y completo de las reglas que informarán a la elección en cuestión.
a) Falta de certeza. En la especie, esta Sala Superior considera que la norma bajo estudio resulta contradictoria y contiene supuestos incorrectos, debido a que cuando señala los ejemplos del parentesco por consanguinidad dentro del primer grado, incluye a los hermanos, los cuales, conforme al derecho común, carecen de dicho carácter.
En efecto, de las disposiciones relativas al parentesco que regula el Código Familiar del Estado de Zacatecas, no se advierte que exista un parentesco por consanguinidad en primer grado con el hermano.
Para una mayor ilustración, conviene trascribir la normativa en cuestión:
ARTÍCULO 245.- La Ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
ARTÍCULO 246.- El parentesco de consanguinidad es el vínculo que existe entre personas que descienden de un tronco común.
También se considera parentesco por consanguinidad, el vínculo existente entre el hijo producto de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hubieren procurado el nacimiento.
ARTÍCULO 247.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad.
ARTÍCULO 248.- Se asimila al parentesco por afinidad la relación que resulta del concubinato, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de éste con aquélla. Esta asimilación sólo comprende los parientes consanguíneos en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio.
ARTÍCULO 249.- El parentesco civil es el que nace de la adopción, se equipara al parentesco por consanguinidad y es aquél que existe entre el adoptado, los adoptantes, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
ARTÍCULO 250.- Cada generación forma un grado, y la serie de los grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
ARTÍCULO 251.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
ARTÍCULO 252.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco común de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
ARTÍCULO 253.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
ARTÍCULO 254.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común.
De la trascripción anterior se advierte que, el parentesco por consanguineidad es un vínculo que se constituye en dos supuestos, el primero se da entre personas que descienden de un tronco común, mientras que el segundo ocurre en los casos en que los cónyuges o concubinos procuran el nacimiento de un hijo producto de la reproducción asistida.
Al respecto, se debe considerar que si bien los hermanos tienen una relación de parentesco por consanguinidad, dicho vínculo no cumple las características que inicialmente establece el artículo 56, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que lo encuadra dentro del primer grado.
Lo anterior, en virtud de que si bien, el parentesco que existe entre hermanos es del tipo consanguíneo, también es verdad que la línea a la que pertenece es transversal y no recta, por lo que es imposible que puedan pertenecer al primer grado.
En efecto, existen dos formas de contar los grados del parentesco dentro de la línea colateral, en la primera, se cuentan a las personas sin tomar en cuenta el tronco común y, en la segunda, se cuenta por generaciones, subiendo por una línea y descendiendo por la otra, y ninguna de dichas formas de computarlo nos lleva a la posibilidad de que los hermanos se encuentren dentro del primer grado de la línea parental.
Así, si se cuenta el grado de parentesco por personas, y se toma como punto de partida a uno de los hermanos, es claro que el mismo, sumado al padre y al otro hermano, forman tres personas, y si se resta el tronco común (el padre), el resultado es dos, por lo que en este caso, los hermanos se encuentran dentro del segundo grado de este tipo de parentesco.
Ahora bien, si se hace el cálculo del grado de parentesco atendiendo al criterio de generaciones, se advierte que si se parte de uno de los hermanos, y se utiliza la línea del padre para unirlo a la del otro hermano, es posible concluir que, en dicho caso hay dos líneas de parentesco y no una.
Por tanto, resulta claro que la norma impugnada es contradictoria y contiene supuestos incorrectos, al ejemplificar a los hermanos como parientes por consanguinidad dentro del primer grado, lo que genera confusión en la aplicación de la norma.
Lo anterior, debido a que conforme a lo razonado, si bien los hermanos son parientes por consanguinidad, lo son en línea transversal, dentro del segundo grado y no así dentro del primero como lo sostiene la norma.
Consecuentemente, la norma en análisis contiene supuestos incorrectos, lo que coloca en estado de incertidumbre a los ciudadanos al incluir a manera de ejemplo, como parientes consanguíneos de primer grado a los hermanos, lo que, como se ha visto, genera confusión, pues estos son parientes consanguíneos en segundo grado.
Por lo que entonces la ciudadanía se enfrenta a la circunstancia de pretender acatar una norma con hipótesis contrarias, ya que el texto normativo es incierto respecto de las personas incluidas en la prohibición.
En esta tesitura, la citada norma resulta inconstitucional pues al tratarse de una disposición que establece supuestos normativos incorrectos inobserva los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Relacionado con lo anterior, se debe considerar que la ley electoral local establece un procedimiento de nombramiento de integrantes de mesas directivas de casilla basado en la alea que dispone diversos candados para asegurar la imparcialidad de los ciudadanos que reciben la votación, asimismo, establece mecanismos para permitir a la autoridad y a los partidos políticos impedir que tales mesas se integren por ciudadanos que incumplen los requisitos legales.
Ello se pone en evidencia de la transcripción que se efectúe a los artículos conducentes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que se insertan:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 40.- Las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación estarán integradas por ciudadanos. La ley electoral determinará el procedimiento para nombrarlos.
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 156
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será bajo las siguientes bases:
I. Para la selección del número necesario de instructores-asistentes y de supervisores que llevarán a cabo el proceso de capacitación ciudadana, el Consejo General emitirá convocatoria pública;
II. En la segunda quincena del mes de febrero del año de la elección, el Consejo General, sorteará un mes del calendario que corresponderá al mes de nacimiento de los ciudadanos y una letra del abecedario que, junto con los que le sigan en su orden, serán tomados como base para realizar la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; y
III. Con base en el sorteo señalado en la fracción anterior, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores formuladas con corte al día 15 de febrero del año de la elección, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de insaculados sea inferior a 50. En los procedimientos de insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo Distrital correspondiente. La sesión en que el Consejo General efectúe la primera insaculación de ciudadanos se llevará a efecto el día 20 de marzo del año de la elección.
Artículo 157
1. Los consejos distritales, con el apoyo de los consejos municipales electorales, supervisarán el programa de capacitación de los ciudadanos que resultaron insaculados, aplicando evaluaciones a los ciudadanos capacitados, para seleccionar a los que resulten aptos, con el propósito de tener el número suficiente para que el Consejo Distrital respectivo, esté en condiciones de integrar(sic) los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
2. Deberán observar que los ciudadanos insaculados y capacitados, no estén impedidos física y legalmente para el cargo que van a desempeñar.
3. Con base en el universo de capacitados considerados aptos, que le remitan los consejos distritales, el Consejo General procederá a efectuar una segunda insaculación, que se verificará el día 15 de mayo del año de la elección.
4. El secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista que se haya remitido al Consejo General, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el mismo, y hará llegar un tanto por conducto de los presidentes de los consejos municipales del ámbito de su distrito, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante ellos haciendo constar la entrega.
5. Si el número de ciudadanos capacitados aptos no fuere suficiente para integrar las mesas directivas de casilla, el Consejo General del Instituto determinará lo conducente.
Artículo 158
1. Efectuada la segunda insaculación, una vez que reciban las relaciones de las personas capacitadas, los consejos distritales, procederán a integrar las mesas directivas de casilla. Por conducto de los consejos municipales se notificará personalmente a los ciudadanos designados, y se les hará entrega del nombramiento en que se señale el cargo que habrán de desempeñar el día de la jornada electoral.
2. Los consejos municipales informarán sobre las notificaciones efectuadas, y en su caso las causas por las que no hubiere notificado.
3. Con el objeto de garantizar la correcta integración y el adecuado funcionamiento de la mesa directiva de casilla, se establecerá un grupo de cuatro ciudadanos aptos y capacitados para cada casilla electoral, con el carácter de reserva general de la sección correspondiente que será en orden de prelación derivada de la segunda insaculación, a los resultados del curso de capacitación previamente impartido por el Instituto, quienes entrarán en funciones ante la ausencia de los funcionarios designados como propietarios o suplentes, respectivamente.
4. Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, previsto en este Capítulo.
5. En caso de sustituciones, el Consejo General deberá informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna.
Artículo 159
1. Entre el 20 y el 25 de mayo del año de la elección el Consejo General procederá a publicar la lista definitiva del número, tipo, ubicación,(sic) e integración de las mesas directivas de casilla, fijándose en los edificios y lugares públicos más concurridos en los distritos y municipios del Estado; así como en los medios electrónicos de que disponga la autoridad electoral. La lista definitiva se notificará a los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el Instituto.
2. El Secretario Ejecutivo del Instituto entregará copia impresa y otro tanto en medio magnético de las listas definitivas aprobadas por los consejos distritales, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el mismo, haciendo constar la entrega.
3. Los consejos distritales y municipales correspondientes, darán publicidad a las listas de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y establecer los mecanismos necesarios para facilitar el acceso a los votantes.
Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 55
1. Las mesas directivas de casilla, son órganos integrados por ciudadanos con el propósito de recibir la votación durante la jornada electoral, así como realizar el escrutinio y cómputo de los votos depositados en las urnas correspondientes a cada una de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Electoral.
2. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes generales, los que serán insaculados de entre los electores inscritos en la lista nominal de electores que corresponda a la respectiva sección electoral.
De los preceptos se obtiene que las mesas directivas de las casillas son las encargadas de recibir la votación el día de la jornada electoral y de realizar el escrutinio y cómputo de los votos depositados en las urnas. Dichas mesas se integran por ciudadanos elegidos al azar y constan de un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes, los cuales se insaculan de entre los electores que aparecen en la lista nominal de electores de cada sección electoral.
Asimismo, la ley electoral establece el procedimiento para nombrar a los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casillas el cual se inicia con un sorteo del que se elige un mes de calendario y una letra del abecedario que arroja a los ciudadanos que serán la base para realizar la primera de dos insaculaciones[7] previstas.
Una vez que se obtiene la base, se realiza la primera insaculación de donde se obtienen no menos de cincuenta insaculados que correspondan a un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral.
Posteriormente, con la primera lista de insaculados, se lleva a cabo el programa de capacitación a quienes resultaron sorteados y, una vez que la autoridad electoral hace las evaluaciones correspondientes y determina quiénes de los insaculados son aptos física y legalmente para fungir como funcionarios de casilla, se procede a la realización de una segunda insaculación.
Efectuada la segunda insaculación, los consejos distritales proceden a integrar las mesas directivas de casillas y a elaborar la lista definitiva, la que es notificada tanto a los ciudadanos designados, como a los partidos políticos y coaliciones acreditados.
También de los dispositivos legales trasuntos se obtiene que la autoridad electoral en particular los consejos distritales y en algunos casos, los municipales, están presentes en todas las fases del procedimiento de integración de mesas directivas de casillas, ya que son quienes realizan el primer sorteo para determinar el mes de nacimiento y letra del abecedario que servirán de base para realizar el primer filtro y la primera insaculación; supervisan el programa de capacitación que se imparte a los primeros insaculados; aplican evaluación a los ciudadanos que ya fueron capacitados; observan que no haya impedimentos físicos ni legales de quienes hasta este punto se han considerado aptos para ejercer el cargo; deciden el universo de los ciudadanos aptos para la segunda insaculación; integran la conformación de las mesas directivas de casillas; elaboran la lista definitiva de la integración de las mismas y la hacen del conocimiento a los ciudadanos e institutos políticos.
Por su parte, los partidos políticos también tienen injerencia en el procedimiento referido, ya que la ley les otorga el derecho de recibir la lista de seleccionados después de la segunda insaculación, vigilar el procedimiento de conformación de las mesas y ser notificados de las listas definitivas de las mesas de casilla.
De todo lo anterior se advierte lo innecesario de la medida restrictiva que se tilda de inconstitucional, en virtud de que, como se ve, el procedimiento de conformación de las mesas directivas de casilla es un procedimiento que busca asegurar la imparcialidad en la selección de los funcionarios que las integran, puesto que de inicio es imposible determinar el mes y letra que saldrán sorteados para realizar el primer filtro de ciudadanos de la lista nominal de electores por sección electoral y, posteriormente, la utilización de métodos de insaculación que se fundamentan en el azar para la designación hace también imposible el conocimiento anticipado o la manipulación de la información para favorecer a algún ciudadano.
Consecuentemente, la ley electoral zacatecana cuenta con métodos efectivos de control de imparcialidad en la elección de los funcionarios que integran las casillas en los procesos electorales y, por ello, la integración de mayores medidas restrictivas, como lo es la de impedir que un ciudadano por ser pariente consanguíneo en primer grado de un candidato a algún cargo en esa elección quede fuera de la posibilidad de acceder a un cargo de funcionario de casilla, resulta inconstitucional, máxime tratándose de una disposición que, como se vio, resulta contradictoria e imprecisa.
Además, la norma impone una obligación absoluta sobre el ciudadano para evidenciar la irregularidad legal en comento; cuando lo cierto es que, de acuerdo con las obligaciones de la autoridad expuestas, así como con la evidente participación de diversos actores políticos en la preparación de la elección, existen múltiples oportunidades para detectar circunstancias que puedan vulnerar los principios de imparcialidad y certeza.
Los ciudadanos están obligados a participar en las funciones encomendadas, resultado del proceso de selección a cargo del Instituto Electoral local, acorde con el artículo 5°, párrafo cuarto, de la constitucional federal, por lo que resulta injustificado pretender que se salvaguarde la imparcialidad de su actuar mediante el aviso estipulado en la ley orgánica multicitada.
En efecto corresponde al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, los partidos políticos y candidatos independientes, velar y, en su caso, impugnar alguna designación que pueda afectar el desarrollo del procedimiento electoral, puesto que dicho órgano autónomo desarrolla los procesos de insaculación y capacitación bajo la vigilancia de partidos y candidatos, por lo que precisamente tanto la autoridad como los contendientes tienen a su disposición todos los elementos para verificar que dicho proceso se desarrolle en términos de ley, garantizando en todo momento la imparcialidad de los ciudadanos que fungirán como integrantes de las mesas directivas de casilla.
En otras palabras, los diversos actores políticos cuentan con mecanismos legales para evidenciar las situaciones que puedan mermar la autenticidad y libertad del voto y, en esa medida, son los principales responsables de verificar el cumplimiento a los estándares constitucionales y legales.
Lo anterior, sin pretender eximir a las personas del cumplimiento obligatorio de la ley; sin embargo, esta Sala Superior estima que poner en la esfera del ciudadano todas las cargas legales para evitar la vulneración del principio de imparcialidad resulta excesivo.
En ese contexto, no resulta razonable dejar en manos de un ciudadano, que válidamente puede desconocer la obligación analizada derivado de múltiples circunstancias, como la propia negligencia, o bien, una deficiente capacitación, la validez de la votación emitida en casilla. Máxime que la prohibición no se encuentra en la ley electoral, sino en una ley orgánica, la cual, generalmente no es materia del curso de capacitación, por tratarse de cuestiones que conciernen a la organización y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Considerar esta obligación adecuada ameritaría que cada una de las esferas involucradas (Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, capacitadores electorales, partidos políticos y candidatos independientes) sean responsables de la indebida integración de las mesas directivas de casilla y no sólo el ciudadano.
En consecuencia, dado que la ley electoral estatal prevé diversos mecanismos para salvaguardar la imparcialidad y certeza de las elecciones, así como los candados y obstáculos necesarios para evitar injerencias en las preferencias electorales de los ciudadanos, resulta inadecuado exigir que el ciudadano sea quien dé aviso a la autoridad competente sobre una posible irregularidad.
Refuerza la conclusión anterior el hecho de que la norma bajo estudio también es ambigua en cuanto al momento oportuno para dar aviso sobre el parentesco no deseado. Ello, dado que la naturaleza de los procesos electorales exige definitividad de cada una de las etapas en que se componen los mismos; así como de todos los actos que permiten la realización de una jornada electoral.
En este contexto, si la designación del funcionario electoral superó cada una de las etapas descritas, sin la observación de la autoridad electoral o los partidos políticos o candidatos independientes (tan es así que apareció en el encarte respectivo y fungió el día de la jornada electoral) no es posible que con posterioridad a la celebración de los comicios, se pretenda aplicar una norma ambigua en temporalidad a una circunstancia que adquirió la definitividad necesaria para dotar de certeza a la designación de funcionarios.
En esta lógica, la ambigüedad también radica en la falta de temporalidad respecto de la aplicación de la norma bajo estudio, lo que refuerza la inconstitucionalidad de la misma.
Por consiguiente, al inobservar los principios de certeza, legalidad y objetividad previstos en los artículos 41 y 116 de la carta magna, se determina que el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas es inconstitucional.
b) Falta de justificación. Por otro lado, es injustificada la medida de la restricción en comento puesto que deja de tomar en cuenta que durante la jornada electoral existen una serie de procedimientos que impiden que una sola persona, aun siendo integrante de la mesa directiva, pueda alterar la votación.
Efectivamente, tal como se mencionó, en el estado de Zacatecas, las mesas directivas de casilla se encuentran integradas por un presidente, un secretario, y dos escrutadores, además de los cuatro suplentes que se designan para dichos cargos.
En el caso, la falta de justificación de la norma que se analiza incide en el hecho de que las mesas directivas de casilla funcionan como un órgano colegiado, en donde cada miembro cuenta con diversas atribuciones, pero ninguno de ellos tiene la facultad de actuar de manera aislada o independiente, puesto que sus actividades constituyen acciones concatenadas o mancomunadas.
Las atribuciones de referencia se contienen en los artículos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 57
1. Durante la jornada electoral, las mesas directivas de casilla tienen a su cargo, la recepción de la votación de la sección correspondiente; respetar y hacer que se respete la libre emisión y efectividad del sufragio; garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
2. Las mesas directivas de casilla, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de ley;
II. Recibir la votación en el lapso previsto por la ley;
III. Efectuar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla;
IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y
V. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 58
1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla tendrán las siguientes atribuciones:
I. Presidir los trabajos de la mesa directiva y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la ley, durante el desarrollo de la jornada electoral;
II. Recibir de los órganos del Instituto, dentro de los plazos establecidos para ello, la documentación y material necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlo bajo su resguardo hasta la instalación de la misma;
III. Identificar a los electores en la forma prevista en la ley;
IV. Cuidar que se mantenga el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si así lo considera necesario;
V. Suspender, temporal o definitivamente la recepción de votos en caso de alteración del orden, o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del voto, el secreto del sufragio o que atenten contra la seguridad de los electores, de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ordenando su reanudación en caso de que desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión;
VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que altere el orden, impida la libre emisión del voto, viole el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los miembros de la mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos políticos o coaliciones;
VII. Coordinar las actividades relativas al escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones que se encuentren presentes;
VIII. Clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad electoral que señale la ley;
IX. Fijar en lugar visible en el exterior del lugar donde se hubiere ubicado la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; y
X. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 59
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
I. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena la ley y distribuir sus copias en los términos previstos;
II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación;
III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
IV. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos o coaliciones, en relación con los incidentes que ocurran durante la jornada electoral;
V. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 60
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
I. Previo al inicio de la votación, auxiliar al secretario en el conteo de las boletas y del número de electores contenidos en la lista nominal para esa casilla;
II. Contar la cantidad de boletas electorales depositadas en cada urna, cotejando el resultado con el número de electores que de conformidad con la lista nominal ejercieron su derecho de voto;
III. Contar el número de votos emitidos en favor de los candidatos, fórmulas o planillas registrados por los partidos políticos o las coaliciones;
IV. Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que se le encomienden, relacionadas con el desempeño de su encargo; y
V. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.
De acuerdo a lo transcrito, los funcionarios de casilla deben principalmente instalar y clausurar la misma, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos y permanecer en ésta desde su instalación hasta su clausura.
De la misma lectura se logra apreciar que si bien las funciones de cada miembro son aparentemente diversas, éstas ocurren en un mismo lugar y momento, estando reunidos todos los integrantes de la mesa desde la instalación de la casilla hasta la clausura de la misma, complementándose el ejercicio de las funciones con las actividades de los otros, de manera que permite que las acciones de unos incidan en la labor de los otros miembros y que, por ende, en todo momento haya retroalimentación entre ellos.
Ello se evidencia, por ejemplo, en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en donde se obliga al presidente y al secretario de la mesa directiva de casilla a verificar conjuntamente las condiciones del lugar en donde se instalará la casilla; en el numeral 178 se establece la hora de instalación de la casilla y se dice que los cuatro integrantes de la mesa procederán a la instalación de la misma ante la presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran; en los artículos 184, 186, 196, 200, 203, 205 y 206 se prevé que sea el secretario quien asiente en actas la información relevante de la jornada, las cuales deben ser firmadas por todos los miembros de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes asistentes; en los artículos 186, 187 y 190, se dispone el procedimiento que se lleva a cabo cuando se hace la entrega de credenciales y de boletas a los electores, en cuyos momentos cada uno de los integrantes de las mesa tienen una labor específica concatenada con la del funcionario anterior; por su parte, el artículo 193 establece que “los integrantes de la mesa directiva de casilla, deberán permanecer en ésta durante el desarrollo de la jornada electoral”; a través de los artículos 201 y 203 se advierte que los miembros de la casilla en su conjunto serán los encargados de realizar el escrutinio y cómputo de los votos, cabe destacar que del último dispositivo se advierte que el presidente solo se encarga de abrir la urna, sacar las boletas y mostrar a los presentes que ésta quedó vacía.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 44/2002, de rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.
Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 y siguientes de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, los representantes de los partidos políticos acreditados concurren en las mesas directivas de casilla con los miembros de las mismas, sin ser parte integrante de la mesa directiva, ya que su función sólo consiste en coadyuvar a la debida observancia del desarrollo de la jornada electoral, en los términos de lo que a continuación se transcribe:
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 164
1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
I. Observar y vigilar la instalación y clausura de la casilla, así como apoyar al buen desarrollo de la jornada electoral, sujetándose a las demás disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;
II. Observar y vigilar el desarrollo de la jornada electoral;
III. Firmar las actas que se elaboren en la casilla y recibir copias de éstas;
IV. Interponer escritos relacionados con los incidentes ocurridos durante la jornada electoral. Al término del escrutinio y cómputo podrán presentar los escritos de protesta;
V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
VI. Las demás que les confiera esta Ley.
2. La actuación de los representantes de los partidos políticos, acreditados ante las mesas directivas de casilla, se sujetará a:
I. Ejercer su cargo exclusivamente en la mesa directiva de casilla para la que fueron acreditados:(sic)
II. No deberán ejercer o asumir las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla;
III. No obstaculizar el desarrollo normal de la votación en la casilla en la que se presenten;
IV. No realizar proselitismo electoral durante la jornada electoral, y
V. Abstenerse de realizar cualquier acto que tienda a impedir la libre emisión del voto o alterar el orden público.
De lo anterior se deduce que la intervención de los partidos políticos en las casillas el día de la jornada electoral pretende la legitimación de la propia jornada, toda vez que ellos pueden estar presentes desde la instalación hasta la clausura, observar en todo momento el desarrollo de la votación, pueden hacer objeciones o relatar algún incidente ocurrido y, por último, acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.
En este supuesto, tomando en consideración que la instalación y clausura de la casilla, desarrollo y cómputo de la votación, se lleva a cabo por un órgano colegiado y, en presencia de los distintos actores políticos, la porción normativa en análisis resulta injustificada, puesto que la propia ley electoral local está diseñada para que la jornada electoral se realice de forma adecuada, al establecer funciones mancomunadas, conjuntas y concatenadas entre los miembros de la mesa directiva, evitando de esta manera que exista la posibilidad de que una sola persona altere los resultados de la votación.
En el caso, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas el siete de julio del año en curso (fojas 164 y 209 del cuaderno accesorio dos, respectivamente), se desprende que en la casilla 1356 básica ubicada en el Distrito XVI del Municipio de Sombrerete, Zacatecas a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, fracción 4, inciso a), y 16, fracciones 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser documentales públicas, estuvieron presentes durante la jornada electoral las siguientes personas:
Nombre | Carácter con el que estuvieron presentes el día de la jornada electoral |
Margarita Domínguez Luna | Presidenta de casilla |
Bertha Alicia Arce Ávila | Secretaria |
Luz maría Díaz Rosales | Primera Escrutadora |
Javier González Ontiveros | Segundo Escrutador |
Ana Cristina Hernandez Loera | Representante del Partido Acción Nacional |
Isidra Rueda Alvarado | Representante del Partido Revolucionario Institucional |
Esperanza Valles Díaz | Representante del Partido de la Revolución Democrática |
María Concepción Monreal Hernández | Representante del Partido Verde Ecologista de México |
Reynaldo Castro Sarellano | Representante del Partido Movimiento Ciudadano |
Rigoberto Rosales Rodríguez | Representante del Partido Nueva Alianza |
Amelia Román Domínguez | Representante de candidato independiente |
De dichas documentales se evidencia que durante la jornada electoral y al cierre de la misma no existió incidente alguno, pues se observa de los apartados respectivos contenidos en dichas actas que aparece la leyenda “NO HUBO”, asimismo, de autos no se desprende escrito de protesta por medio del cual se observe que el siete de julio del presente año, haya existido acto alguno que hubiese incidido en el normal desarrollo de la votación recibida en la referida casilla.
De lo expuesto, se puede concluir que el proceso electoral levantado en la sección de mérito fue un acto llevado en forma colegiada por los que estuvieron presentes en la relatada sección, esto es, en la observancia del normal desarrollo como en la toma de decisiones, participaron por lo menos once personas entre funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos, entre ellos Isidra Rueda Alvarado, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, que además, como se dijo, no existió incidente alguno ni hubo algún escrito de protesta por parte de los representantes de los institutos políticos ni del candidato independiente, de ahí que pueda considerarse que la participación de Margarita Domínguez Luna como Presidenta de Casilla no incidió en forma alguna en el resultado de la votación.
De lo relatado, esta Sala Superior estima que el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se aparta de la regularidad constitucional, por violentar los principios de certeza, legalidad y objetividad, propios de los procesos electorales.
De ahí, lo fundado del agravio.
Corrobora esta conclusión la circunstancia de que al realizarse un estudio de derecho comparado en las legislaciones de las estados que integran la República Mexicana se obtuvo lo siguiente, de las treinta y dos entidades solo seis contienen una norma similar a la que se analiza en este caso, tal como se precisa a continuación:
ENTIDAD | PROHIBICIÓN SOBRE INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (RELACIÓN DE PARENTESCO) | DISPOSICIÓN NORMATIVA |
Aguascalientes | NO | N/A |
Baja California | ||
Baja California Sur | ||
Campeche | ||
Coahuila | ||
Colima | ||
Chiapas | ||
Chihuahua | ||
Distrito Federal | SI | Artículo 111, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal |
Durango | NO | N/A |
Guanajuato | ||
Guerrero | ||
Hidalgo | ||
Jalisco | ||
Estado de México | SI | Artículo 128, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México |
Michoacán | NO | N/A |
Morelos | SI | Artículo 144, fracción VIII, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos |
Nayarit | NO | N/A |
Nuevo León | ||
Oaxaca | ||
Puebla | SI | Artículo 141, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Querétaro | NO | N/A |
Quintana Roo | SI | Artículo 72, fracción V, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo |
San Luis Potosí | NO | N/A |
Sinaloa | ||
Sonora | ||
Tabasco | ||
Tamaulipas | ||
Tlaxcala | ||
Veracruz | ||
Yucatán | ||
Zacatecas | SI | Artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Derivado de lo anterior, resulta lógico concluir que la medida restrictiva en forma alguna constituye una tendencia generalizada en nuestro país, pues el legislador ordinario en la gran mayoría de las entidades federativas ha prescindido de ella, sin verse afectados los procesos electorales por esa razón, lo que acredita su falta de justificación y razonabilidad.
Importa precisar que lo expuesto hasta ahora, en forma alguna, debe ser entendido en el sentido de que este tipo de restricciones referentes a que los parientes de candidatos no pueden integrar las mesas directivas de casilla sean inconstitucionales per se, ya que el legislador estatal en ejercicio de la libre configuración legal que le otorga el pacto federal, tiene la posibilidad de establecer limitaciones que estime adecuadas y convenientes al contexto social y político de cada entidad federativa, siempre que las mismas resulten ser proporcionales, razonables y justificadas.
En ese sentido, se reitera que la inconstitucionalidad de la presente disposición recae en la circunstancia de que la misma constituye una norma contradictoria, imprecisa y ambigua, lo cual genera incertidumbre respecto de los ciudadanos y de las propias autoridades encargadas de aplicar la ley, por lo que al inobservar los principios de certeza, legalidad y objetividad, no acredita el tamiz constitucional.
En adición a todo lo anterior, se debe considerar que en el Distrito Electoral XVI con cabecera distrital en Sombrerete, Zacatecas, corresponde únicamente al municipio de Sombrerete y el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y que cuentan con su credencial para votar con fotografía vigente, son cincuenta y nueve mil doscientos noventa y ocho ciudadanos; se instalaron ciento veintiséis secciones; el listado nominal de la sección 1356, básica cuenta con un total de cuatrocientos setenta y ocho ciudadanos, de las cuales doscientos cincuenta son mujeres y doscientos veintiocho son hombres, datos publicados en la página de internet del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Dicha información, sirve para advertir que el citado municipio, es una comunidad mediana y los votantes de la casilla difícilmente podrían verse influenciados por la presencia de dicha ciudadana; además de que los referidos funcionarios, fueron escogidos mediante un proceso de insaculación, y tanto las autoridades electorales como los partidos políticos tuvieron la oportunidad de percatarse de la existencia de la violación durante el proceso de selección de los ciudadanos, aunado a que estos fueron escogidos y llamados por el instituto electoral de la entidad, sin ningún conocimiento en la materia, que pasaron diversos filtros y cursos de capacitación para recibir la votación de la citada casilla.
Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional lo resuelto en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-159/2007, donde esta Sala Superior estimó que el sólo parentesco, por sí mismo, es una situación prohibida por la normativa electoral del Estado de Zacatecas, y que de presentarse dicha circunstancia se afecta el principio de certeza en la emisión del voto ciudadano.
Si bien se reconoció que el legislador de Zacatecas consideró la importancia de la emisión libre del voto al impedir que miembros de una familia fungieran prácticamente como juez y parte durante la jornada electoral, pues evidentemente se pone en duda la emisión libre del voto si algún funcionario de casilla es familiar de alguno de los candidatos; lo cierto es que en la resolución de dicho medio de impugnación la violación se analizó desde una perspectiva de legalidad, esto es, verificar si los hechos controvertidos encuadraban o no en la hipótesis legal prevista en la legislación local.
En esa ocasión, esta Sala Superior no realizó un estudio de constitucionalidad que contrastara la porción normativa con los requisitos y estándares de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad necesarios para cualquier restricción a derechos fundamentales.
Por tanto, debe destacarse que ahí no fue motivo de pronunciamiento la validez de la disposición normativa bajo la óptica constitucional, pues en aquella ejecutoria este órgano jurisdiccional estudió si el hecho de que el hijo de uno de los candidatos de la planilla triunfadora hubiera fungido como secretario de la mesa directiva de casilla actualizaba la prohibición establecida en la ley orgánica del instituto electoral local, más no si ésta era acorde o no con la Constitución federal, cuestión que, dicho sea de paso, sí encuadra dentro del supuesto legal establecido, es decir, parentesco por consanguinidad en primer grado, no como en el caso que estamos ante la presencia de un vínculo en segundo grado.
Por ende, lo resuelto en el SUP-JRC-159/2007 en modo alguno contradice lo desarrollado a lo largo de la presente sentencia.
En los términos apuntados, la sentencia recurrida en el medio de defensa debe revocarse en la parte en que desestima la inaplicación del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el cual, como ha quedado asentado, es un precepto inconstitucional.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Habiendo resultado fundados los motivos de disenso hechos valer por el instituto político recurrente, lo procedente es revocar la resolución identificada con la clave de expediente SM-JRC-76/2013 y SM-JRC-78/2013 acumulados, de treinta de agosto del año en curso emitida por la Sala Regional de este tribunal, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, por cuanto hace a la parte en que confirmó la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla 1356 básica.
Asimismo procede inaplicar al caso concreto el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por considerarse inconstitucional. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención a que esta Sala Superior ha determinado inaplicar las normas legales mencionadas, se ordena informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la presente ejecutoria.
En esas condiciones, al declararse la inconstitucionalidad de la norma referida, ello trae como consecuencia que la causa generadora de la nulidad en la que se fundó la Sala Regional responsable haya quedado insubsistente, ya que al considerarse que la persona que actuó como presidente en la casilla de referencia, sí se encuentra autorizada para ejercer tales funciones en términos de la ley, ha lugar a levantar la declaración de nulidad de los votos recibidos en la casilla 1356 básica.
En virtud de que ha quedado levantada la nulidad respecto de la votación recibida en la casilla 1356 básica, conforme a Derecho lo procedente sería remitir los autos del presente asunto a la Sala responsable para el efecto de que ésta sea quien realice la recomposición atinente a la elección de integrantes del ayuntamiento correspondiente a Sombrerete, Zacatecas.
Sin embargo, en virtud de que la fecha de toma de posesión de los miembros integrantes de los ayuntamientos en la referida entidad federativa es el quince de septiembre del año en curso, con fundamento en el artículo 118, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a fin de evitar el retraso en el cumplimiento de lo resuelto en el presente medio de impugnación, con el reenvió del expediente a la Sala Monterrey, y dada la proximidad con el día de la toma de protesta de los miembros de ayuntamiento, lo conducente es que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción realice la recomposición del cómputo de la elección de ayuntamiento atinente.
Al respecto, se tiene que la sala regional responsable tuvo como resultados finales de la votación los siguientes:
Partido político o coalición | NULOS | TOTAL | ||||||||
Cómputo Sala Regional | 8324 | 296 | 1143 | 152 | 2910 | 8324 | 614 | 1492 | 1107 | 24362 |
Ahora bien, en virtud de lo resuelto en la presente ejecutoria, por cuanto hace a que ha quedado levantada la nulidad respecto de la votación recibida en la casilla 1356 básica, resulta preciso tener presente los resultados de dicha casilla, los cuales originalmente fueron los siguientes:
Partido político o coalición | NULOS | TOTAL | ||||||||
Cómputo original | 60 | 1 | 7 | 0 | 15 | 101 | 0 | 7 | 10 | 201 |
En esa tesitura, si se suma al cómputo final que realizó la Sala Regional Monterrey el relativo al cómputo original de la casilla 1356 básica, a través de la recomposición de resultados, se obtendrían como resultado final de la elección el siguiente:
Partido político o coalición | NULOS | TOTAL | ||||||||
Cómputo Sala Regional | 8324 | 296 | 1143 | 152 | 2910 | 8324 | 614 | 1492 | 1107 | 24362 |
Casilla 1356 básica | 60 | 1 | 7 | 0 | 15 | 101 | 0 | 7 | 10 | 201 |
Recomposición | 8384 | 297 | 1150 | 152 | 2925 | 8425 | 614 | 1499 | 1117 | 24563 |
Así, una vez realizada la recomposición de la votación, el resultado final correspondiente a la elección de integrantes del ayuntamiento de Sombrerete, Zacatecas es el siguiente:
Partido político o coalición | NULOS | TOTAL | ||||||||
Resultado final de la votación: | 8384 | 297 | 1150 | 152 | 2925 | 8425 | 614 | 1499 | 1117 | 24563 |
Por tanto, al haber obtenido el mayor número de votos la coalición denominada “Alianza Rescatemos Zacatecas” conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, esta Sala Superior confirma la entrega de la constancia de mayoría respectiva a la mencionada coalición.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se declara la inaplicación al caso concreto del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, en la parte que confirma la nulidad de la votación recibida en la mesa directiva de casilla 1356 básica, por las razones vertidas en el considerando cuarto esta sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados en los términos precisados en el último considerando de este fallo.
CUARTO. Se confirma la entrega de la constancia a favor de la planilla postulada por la coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”.
QUINTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.
NOTIFÍQUESE, personalmente al recurrente y al tercero interesado en los domicilios señalados en los escritos correspondientes; por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en Sombrerete, con copia certificada de este fallo y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 70, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-87/2013.
No obstante que coincido con los puntos resolutivos de la sentencia mencionada, debo expresar que no comparto los argumentos contenidos en el considerando “CUARTO” de la ejecutoria, en los que los demás Magistrados integrantes de esta Sala Superior sustentan su determinación, motivo por el cual formulo VOTO CONCURRENTE, en los siguientes términos:
La mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior considera que, en este caso, el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas es inconstitucional al vulnerar los principios de certeza, legalidad y objetividad, previstos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que su texto es contradictorio, al incluir a los hermanos como ejemplo de parentesco por consanguinidad en primer grado.
No coincido con lo anterior porque, en mi opinión, el legislador ordinario del Estado de Zacatecas, al hacer una enumeración, ejemplificativa o taxativa en el párrafo 4, del artículo 56, de la mencionada Ley Orgánica, incurrió en un evidente error de Derecho, que induce a confusión a los destinatarios y aplicadores del precepto legal, entre los que cabe incluir a las autoridades electorales administrativas del Estado, así como a los Tribunales electorales competentes.
Es de todos sabido que el procedimiento legislativo tiene como finalidad la emisión de normas jurídicas que, como acto de voluntad del Estado, con las características propias de su naturaleza jurídica, debe cumplir los elementos de existencia y requisitos de validez de todo acto jurídico, estando entre estos últimos, el de ser una manifestación de voluntad libre y cierta.
El requisito de la emisión cierta de la voluntad implica tener el conocimiento pleno, sin errores, del contenido, sentido y transcendencia jurídica del acto de voluntad que se emite. Si el requisito de certeza no se cumple, se está en presencia de un vicio de la voluntad, como es el error, de hecho o de Derecho, que afecta la validez del acto jurídico, el cual deviene antijurídico, con las consecuencias previstas en la normativa jurídica aplicable al caso concreto.
Al respecto, en los códigos civiles Federal y del Estado de Zacatecas, respecto del error de Derecho se advierte lo siguiente:
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Artículo 1813.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS
ARTÍCULO 999. El error de derecho o de hecho invalida el acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad del autor o autores del mismo, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del acto, que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra razón.
En este orden de ideas, el procedimiento legislativo debe responder a un sistema de normas ciertas, claras y coherentes, es decir, que se entiendan y se puedan cumplir. La inobservancia del principio de certeza, en la creación normativa, genera en mi opinión, infracción al principio de seguridad jurídica.
A juicio del suscrito, al emitir el legislador del Estado de Zacatecas el texto actualmente en vigor del párrafo 4, del artículo 56, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de esa entidad federativa, incurrió en un error de Derecho, que lo torna en precepto antijurídico que viola el principio general de Derecho consistente en la seguridad jurídica que el Estado debe otorgar a los gobernados e incluso a las autoridades, para la adecuada aplicación del respectivo precepto jurídico.
El párrafo 4 del artículo 56 de la aludida Ley Orgánica es al tenor siguiente:
Artículo 56.
[…]
4. Cuando un ciudadano designado para integrar alguna Mesa Directiva de Casilla sea pariente por con consanguineidad (sic), en primer grado, como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato propietario o suplente, en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato.
[…]
Para la mejor comprensión de la situación prevista por la disposición normativa transcrita, se insertan las gráficas siguientes:
En el particular, la redacción del citado párrafo no permite conocer con certeza si el legislador ha determinado establecer una previsión genérica limitativa única y exclusivamente en cuanto a los parientes por consanguinidad en primer grado o bien si el legislador ha establecido una disposición enumerativa ejemplificativa o taxativa, no queda claro incluyendo a otros parientes, distintos a los consanguíneos en primer grado o incluso a aquellos cuya filiación sea adquirida por cualquier otro medio legalmente previsto, en primer grado y en segundo grado.
Tampoco queda claro si se incluye exclusivamente a parientes consanguíneos en línea recta de primer grado o si se hace extensiva a los parientes consanguíneos en línea colateral de segundo grado, con lo cual resulta evidente, para el suscrito, que el legislador de Zacatecas incurrió en un error de Derecho, que induce a confusión a los destinatarios y aplicadores del precepto legal, con lo cual se contravienen los principios de certeza y de seguridad jurídica, lo que afecta la regularidad constitucional de la disposición normativa citada.
Por otra parte, tampoco comparto la restante argumentación que se hace en la sentencia, respecto a que a la norma legal, considerada inconstitucional, es injustificada, porque con ello se deja de tomar en cuenta, según criterio de la mayoría, que durante la jornada electoral existe una serie de procedimientos que impiden que una sola persona, que ha sido insaculada como integrante de la mesa directiva de casilla, pueda alterar los resultados de la votación recibida en determinada mesa directiva de casilla.
Igualmente difiero con las consideraciones en las cuales se argumenta que el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas prevé una restricción injustificada e irracional, bajo el argumento de que la mayoría de las entidades federativas, en su normativa electoral, no establece como restricción, para integrar una mesa directiva de casilla, que exista parentesco entre alguno de los ciudadanos designados funcionarios de casilla con algún candidato a un cargo de elección popular.
La razón fundamental de mi disenso estriba en que esta Sala Superior, al resolver diversos medios de impugnación, se ha pronunciado en el sentido de que la prohibición de que ciertos ciudadanos, funcionarios públicos con autoridad de mando, candidatos y parientes de éstos, sean designados y funjan como integrantes de las mesas directivas de casillas, porque tal restricción tiene como finalidad proteger y garantizar el principio de certeza en la recepción del voto de los ciudadanos, a fin de preservar la libertad de los electores, al momento de sufragar, en la casilla correspondiente a su sección electoral.
Tal argumentación tiene como sustento fundamental la posibilidad de inhibir o coartar esa libertad, al momento de votar, dada la presencia de ciudadanos, funcionarios de mesa directiva de casilla, con una calidad específica, que puede poner en duda la certeza de que los ciudadanos actuaron libremente, de manera espontánea, sin coacción, por la influencia o presión que pueden ejercer tales funcionarios de casilla.
Esos criterios son acordes con mi convicción personal, porque los considero adecuados, idóneos y proporcionales, en la medida en que pretenden salvaguardar la certeza electoral, como principio rector de los procedimientos electorales, así como la libertad de sufragio de los electores.
Igualmente considero pertinente exponer que las determinaciones de esta Sala Superior, respecto de los temas mencionados, han dado origen a las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 3/2004 y 18/2010, actualmente vigentes y obligatorias, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consultables, respectivamente, a fojas ciento cuarenta y cinco y ciento sesenta, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y texto son al tenor siguiente:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).—Conforme a lo previsto en el artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales.
Respecto del tema relativo a que los parientes por consanguinidad de alguno de los candidatos a un cargo de elección popular, no pueden fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla, en la elección respectiva, debo resaltar que acorde a lo resuelto en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-159/2007, esta Sala Superior consideró que el parentesco de algún integrante de mesa directiva de casilla con un candidato, es una situación prohibida que contraviene los principios de certeza electoral y libertad de sufragio, criterio sustentado específicamente al analizar, interpretar y aplicar la normativa electoral del Estado de Zacatecas, en un caso similar al que ahora se resuelve.
Al respecto considero, que aun cuando nada se dijo expresamente en esa oportunidad, lo cierto es que al llevar a cabo esa interpretación se hizo un análisis implícito de constitucionalidad de la norma legal aplicada, relativa a la mencionada restricción del deber-derecho de los ciudadanos de integrar una mesa directiva de casilla, dado su parentesco con algún candidato a un cargo de elección popular, en el correspondiente procedimiento electoral.
Finalmente debo señalar que la constitucionalidad de un determinado precepto jurídico, que restringe la titularidad o el ejercicio de un derecho en especial o de un deber-derecho, no depende de que esté previsto en la mayoría o en la minoría de los similares ordenamientos jurídicos vigentes en las entidades que constituyen la Federación Mexicana y que rigen una específica materia de la actividad o conducta social, sino de su adecuación o contravención a un específico precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad de Ley Suprema de la República; de ahí que no comparta la contraria argumentación correlativa, sustentada por la mayoría.
En el anotado contexto, no puedo coincidir con lo sustentado en las consideraciones de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a la postulada “falta de justificación” de la restricción legal en estudio.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO CONCURRENTE.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 577 a la 578.
[2] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce.
[3] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce.
[4] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 570 a la 571.
[5] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce.
[6] Ver SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[7] insacular.
(De in-1 y el lat. saccŭlus, saquito).
1. tr. Poner en un saco, cántaro o urna, cédulas o boletas con números o con nombres de personas o cosas para sacar una o más por suerte.