RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-88/2009.

ACTOR: partido DE LA revoluciÓN DEMOCRÁTICA.

rESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADo: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

secretario: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso citado al rubro, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-65/2009, SDF-JRC-66/2009 y SDF-JDC-299/2009, acumulados, relativa a la elección de Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos.

 

R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por el actor y las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de investigación. El cuatro de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el XXI Consejo Distrital, presentó ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, solicitud de investigación de rebase de tope de gastos de campaña, erogados por el Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos.

 

Dicha solicitud fue admitida y sustanciada por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y la Comisión de Fiscalización, en el expediente IEDF-CF-INV/011/2009.

 

II. Jornada electoral. El cinco de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección en el Distrito Federal para elegir, entre otros, al Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos.

 

III. Cómputo distrital cabecera de delegación. El XXI Consejo Distrital Cabecera de Delegación, mediante sesión celebrada el nueve de julio del año en curso, emitió el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en Cuajimalpa, arrojando los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

26,266

Veintiséis mil doscientos sesenta y seis

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

7,195

Siete mil ciento noventa y cinco

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

18,478

Dieciocho mil cuatrocientos setenta y ocho

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

1,504

Un mil quinientos cuatro

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

1,939

Un mil novecientos treinta y nueve

 

PARTIDO CONVERGENCIA

 

442

Cuatrocientos cuarenta y dos

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

2,153

Dos mil ciento cincuenta y tres

 

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

 

591

Quinientos noventa y uno

CANDIDATURA COMÚN

 

1,213

Un mil doscientos trece

VOTOS TOTALES PARA CANDIDATO COMÚN

21,637

Veintiún mil seiscientos treinta y siete

VOTOS NULOS

3,815

Tres mil ochocientos quince

VOTACIÓN TOTAL

63,596

Sesenta y tres mil quinientos noventa y seis

 

 

Asimismo, la citada autoridad distrital declaró la validez de la mencionada elección y expidió la constancia de mayoría respectiva al candidato postulado por el Partido Acción Nacional, Carlos Orvañanos Rea.

 

IV. Instancia jurisdiccional local.

 

1. Inconforme con la determinación anterior, el trece de julio de este año, a las veintitrés cuarenta y siete horas, Mariano Alberto Granados García, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentó demanda de juicio electoral, el cual fue radicado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal con la clave de expediente TEDF-JEL-067/2009.

 

2. En la misma fecha, a las veintitrés cuarenta y ocho horas, se presentó otra demanda, suscrita por Adrián Rubalcava Suárez y Mariano Alberto Granados García, ostentándose como candidato a Jefe Delegacional de Cuajimalpa y representante propietario, respectivamente, ambos del Partido de la Revolución Democrática, la cual sólo fue firmada por el candidato mencionado. Este escrito fue radicado por el citado tribunal local bajo el expediente TEDF-JEL-073/2009. Durante la sustanciación compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

 

El dieciocho de julio posterior, las personas mencionadas presentaron un escrito de ampliación de demanda.

 

V. Acuerdo de rebase de gastos. El dieciocho de agosto de este año, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, emitió el dictamen relativo a la solicitud de investigación, en el cual tuvo por acreditado el rebase de tope de gastos de campaña de Carlos Orvañanos Rea, fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por una diferencia de $242,346.26 (doscientos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y seis pesos 26/100 M. N.) mismo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el acuerdo ACU-941-09.

 

VI. Segunda impugnación. Inconformes con lo decidido en el dictamen y acuerdo mencionados, el veinticinco y veintiséis de agosto de este año, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, promovieron juicios electorales, los cuales fueron sustanciados por el Tribunal Electoral del Distrito Federal con los números de expedientes TEDF-JEL-104/2009 y TEDF-JEL-107/2009.

 

En el juicio electoral TEDF-JEL-104/2009 compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Mariano Alberto Granados García y en el diverso TEDF-JEL-107/2009, el Partido Acción Nacional, a través de Elsy Lilián Romero Contreras.

 

VII. El cuatro de septiembre del año en curso, previa acumulación de los asuntos relatados, el Pleno del Tribunal del Distrito Federal emitió sentencia, cuyos puntos resolutivos se transcriben a continuación:

 

“PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios electorales TEDF-JEL-073/2009, TEDF-JEL-104/2009 y TEDF-JEL-107/2009 al expediente TEDF-JEL-067/2009, de conformidad con los razonamientos expuestos en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas identificadas en los considerandos décimo tercero y décimo sexto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de jefe delegacional en Cuajimalpa de Morelos, emitida por el XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos del considerando décimo sexto.

 

CUARTO: Se modifica el dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal mediante Acuerdo ACU-941-09, de conformidad con lo  razonado en el considerando vigésimo quinto.

 

QUINTO. Se declara la nulidad de la elección de jefe delegacional en Cuajimalpa de Morelos, conforme a los argumentos expuestos en el considerando vigésimo sexto.

 

SEXTO. Se revoca la declaración de validez de la citada elección, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al ciudadano Carlos Orvañanos Rea, efectuadas por el XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos del considerando vigésimo séptimo.

 

SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal que en ejercicio de sus atribuciones emita la convocatoria a la elección extraordinaria correspondiente, en los términos de ley, haciendo de su conocimiento que en dichos comicios no podrán participar el Partido Acción Nacional ni el candidato postulado por éste, ciudadano Carlos Orvañanos Rea, de conformidad con lo razonado en el citado considerando.

 

OCTAVO. Hágase del conocimiento del Jefe de Gobierno y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la presente resolución, a efecto de que el órgano legislativo local proceda a designar, a propuesta que realice el Jefe de Gobierno, al Jefe Delegacional provisional en Cuajimalpa de Morelos, que estará en funciones hasta en tanto se verifica la elección extraordinaria respectiva, en términos de lo expresado en el mismo considerando.”

 

VIII. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. En desacuerdo con la anterior determinación, el nueve de septiembre del año en curso, los partidos Acción Nacional, por conducto de su representante Juan Dueñas Morales y de la Revolución Democrática, a través de su representante Mariano Alberto Granados García, presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

 

IX. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En la misma fecha, Adrián Rubalcava Suárez en su calidad de candidato a Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos, postulado por el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

X. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional ordenó la integración de los expedientes SDF-JRC-65/2009, SDF-JRC-66/2009 y SDF-JDC-299/2009, con las demandas promovidas por el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y Adrián Rubalcava Suárez, respectivamente.

 

XI. Facultad de atracción. Mediante acuerdos dictados el propio diez de septiembre, el Pleno de la Sala Regional ordenó la remisión de los autos de los expedientes SDF-JRC-65/2009 y SDF-JDC-300/2009, así como de las copias certificadas de las demandas que dieron origen a los diversos SDF-JRC-56/2009, SDF-JRC-57/2009, SDF-JRC-58/2009, SDF-JRC-66/2009 y SDF-JDC-299/2009, a la Sala Superior, en atención a las solicitudes planteadas por el Partido Acción Nacional y Carlos Orvañanos Rea, actores en los primeros expedientes en cita, de que ésta ejerciera la facultad de atracción para conocer y resolver dichos asuntos.

 

La Sala Superior, mediante acuerdo plenario dictado el once de septiembre siguiente, en los expedientes identificados con las claves SUP-SFA-75/2009 y SUP-SFA-76/2009, formados con motivo de las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción indicadas, resolvió no acoger dicha petición por no encontrar justificada la importancia y trascendencia que, en su caso, pudiera revestir el tema que es objeto de los expedientes de mérito, por lo que se ordenó la devolución de los mencionados expedientes; orden cumplimentada mediante oficio SGA-JA-2646/2009 signado por el Actuario adscrito a la Sala Superior y recibido por la Sala Regional en esa  misma fecha.

 

XII. Sentencia Reclamada. El 28 de septiembre de dos mil nueve, la Sala Regional emitió sentencia en los expedientes acumulados SDF-JRC-65/2009, SDF-JRC-66/2009 y SDF-JDC-299/2009, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-66/2009 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-299/2009, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-65/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de este fallo a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada en la materia objeto de estudio, para quedar en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.

 

TERCERO. Se revoca el acuerdo ACU-941-09 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal mediante el cual aprobó el dictamen emitido por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del propio Instituto, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, emitida por el XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor del candidato electo Carlos Orvañanos Rea, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

5. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con lo anterior, el treinta de septiembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de reconsideración que se estudia.

 

6. Terceros interesados. En el presente recurso no hubo comparecencia de algún tercero interesado.

 

7. Turno. Por auto de treinta de septiembre de dos mil nueve, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional en contra de una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal, en juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados.

 

SEGUNDO. Los agravios son del siguiente tenor:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMERO. Violación a los principios de acceso a la justicia, congruencia y exhaustividad, la falta de análisis del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promoví el suscrito candidato coadyuvante y por tanto de los argumentos en que se sustentaron las violaciones constitucionales y legales que hice valer, relacionados con la inconstitucionalidad de diversas normas legales y por ende su inaplicación en el trámite y resolución de la presente contienda electoral.

 

La sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Distrito Federal es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad que establecen los artículos 16, 22 y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (y cualquier otro precepto en que se hubiera apoyado la sala para resolver como lo hizo).

 

En efecto, la Sala Regional viola los preceptos legales combatidos porque deja de analizar los argumentos de inconstitucionalidad que propuse en el medio de impugnación que hice valer como es el artículo 35, último párrafo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y que de manera relacionada o adminiculada se resolvió por el tribunal responsable, pasando por alto que tales violaciones impugnadas formaban parte de la litis en los temas relacionados, y principalmente en el que se formule argumentos encaminados a controvertir la inaplicación de dicha norma legal al caso concreto por ser contraria a diversos preceptos constitucionales.

 

La Sala Regional infringe los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en materia electoral, por falta de análisis de los agravios relacionados con la litis planteada, y sobre la cual se pronunció la sala de manera parcial, al resolver únicamente los argumentos de mi contraparte sin analizar de manera exhaustiva los agravios que sobre el particular expresé, y de manera particular aquellos que se refieren a la inaplicación de norma electoral por infracción al texto constitucional.

 

La Sala Regional infringe los artículos 16, 22 y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver de manera parcial la contienda electoral controvertida, por falta de análisis de los argumentos que formulé en el medio de impugnación cuyo análisis omitió, apartándose de la litis planteada.

 

Ciertamente las consideraciones que sustentan la sentencia de la Sala Regional y por las cuales declara la validez de la elección que me ocupa, omiten tomar en consideración los agravios que hice valer en el medio de impugnación relacionado o acumulado y que forma parte de la litis planteada.

 

Existe parcialidad en la resolución porque no se tomaron en consideración las violaciones constitucionales y legales que implican la desaplicación de normas en la contienda por infringir diversos preceptos constitucionales.

 

Esos argumentos que hice valer forman parte de la litis y debieron ser analizados por la sala al resolver el fondo del asunto controvertido.

 

SEGUNDO. En esta tesitura me causa agravio la incorrecta determinación de la responsable que estimó inconstitucional e ilegal el procedimiento de investigación preventivo de gastos que realizó el Instituto Electoral del Distrito Federal, pues estimó que en forma inadecuada realizó una investigación mas allá de los hechos y gastos de campaña denunciados inicialmente por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual le llevó a concluir que no se comprobó debidamente el rebase al tope de campaña, por lo cual no se actualizaba la causal de nulidad de la elección señalada en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por lo que determinó revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal y declarar la validez de la elección de Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal y la entrega de la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior es motivo de análisis en el presente recurso, habida cuenta que el Código Electoral del Distrito Federal es una norma local reglamentaria de la Constitución General de la República, en materia electoral de dicha entidad, en específico en el caso de interés, las normas constitucionales relativas a los procedimiento de investigación electoral, relacionado con los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, y las sanciones aplicables. Al respecto el artículo 1 del Código Electoral para el Distrito Federal dispone:

 

“Artículo 1” (Se transcribe).

 

Así la norma fundamental ordena que se garanticen legalmente criterios para establecer límites a los gastos en las campañas partidarias, así como los procedimientos de fiscalización, para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que expidan en estas materias. Siendo los artículos 55 al 61 del Código Electoral del Distrito Federal las normas reglamentarias de dicho dispositivo constitucional, por lo que hace a los procedimientos para la fiscalización de los recursos utilizados en campaña.

 

De la lectura de dichos ambos nombramientos superior y derivado se desprende en forma clara que el Código Electoral del Distrito Federal regula los procedimientos de investigación, sin que exista distinción sobre cuáles tipos de procedimiento, por lo que contrario a lo establecido por la Sala Regional no son aplicables para el caso de la investigación por la Sala Regional no son aplicables para el caso de la investigación preventiva otras reglas que las dispuestas por el propio Código, ya que donde el legislador no hace distinción no puede hacerla el juzgador, esto es evidente que si no existe una regla específica para el caso del procedimiento preventivo de fiscalización en forma directa con la causal de nulidad relativa a los gastos de campaña, es inconcuso que debe aplicarse las reglas contenidas en dicho Código.

 

Lo anterior, se puede deducir de lo establecido en diverso recurso de reconsideración 4 del año 2009, pues en dicha ejecutoria se desprende que las facultades de fiscalización que no son diversas las del procedimiento preventivo, pues como se reitera no existe distinción o procedimiento especial.

 

De esta forma, es contrario a derecho lo dispuesto por la Sala Regional pues no existen otras reglas aplicables para la revisión de gastos de las campañas electorales en el Distrito Federal y por tanto la autoridad fiscalizadora local posee amplias facultades de investigación, bajo las figuras de diligencias para mejor proveer y el principio inquisitivo que impulsa el procedimiento de investigación, por lo cual no se excedió en sus facultades al ampliar la investigación respecto de los hechos denunciados.

 

De esta forma en forma exclusiva limita a un procedimiento y en forma particular establece las facultades para llegar a la verdad.

 

En este contexto la finalidad de una investigación de fiscalización es el origen y monto de los recursos públicos y en el caso concreto la verdad no es otra cosa que saber si existió un exceso de monto en el tope de gastos de campaña, porque la finalidad de una investigación es esa, y el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal otorga facultades amplias de investigación a la Unidad Técnica especializada de Fiscalización y a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que de una interpretación sistemática y funcional lleva a establecer que la finalidad de la investigación es prevenir que alguien obtenga el triunfo electoral con un exceso de tope de gastos de campaña, pues es claro que con ello se conculcan gravemente la libertad en la emisión del sufragio, al estar inducido por una excesiva propaganda electoral producto del dinero gastado en exceso al tope de campaña, así como los principios de equidad en la competencia electoral al preponderar la presencia del candidato que más gastó sobre el resto de los que sí respetaron la norma y el tope de gastos, así como el de legalidad, al no sancionarse conforme a Derecho al exceso en la erogación para la obtención del voto.

 

Para arribar a lo anterior, es menester realizar una integración de diversas normas concurrentes y aplicables a un mismo caso concreto normas y los criterios de interpretación válidamente posibles. En esta tesitura, el jurista Javier Ezquiaga al hablar de criterios de interpretación afirma cuales son los supuestos en que deben ser contemplados en su conjunto distintas normas. Es decir, los supuestos en los que es preciso conectar dos o más disposiciones para, por medio de su interpretación conjunta, obtener una norma son, al menos, dos:

 

a) Cuando una disposición se refiere, expresa o tácitamente, a otra, la cual determina su sentido o ámbito de aplicación. Ambos tipos de referencia (expresa o tácita) obligan al intérprete a combinar las dos disposiciones para obtener un significado, es decir, una norma.

 

b) Cuando una disposición contiene términos o expresiones que están definidos en otra disposición o cuando el régimen jurídico del órgano de autoridad o institución jurídica a la que se refiere están contemplados o desarrollados en otra disposición.

 

Por tanto los artículos 55 al 61 del Código Electoral del Distrito Federal se ubican en el capítulo de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, por lo cual en el mismo se encuentran previstas las atribuciones conferidas al Instituto Electoral del Distrito Federal, otorgándole amplias facultades para llegar al conocimiento de la verdad sobre la premisa de si un candidato rebasó el tope de gastos de campaña ya que acoger una interpretación como la de la Sala Regional propone se alejaría de la naturaleza de la fiscalización y limitaría a un procedimiento inter partes.

 

Por tanto al ser demostrado que la autoridad posee amplias facultades, para allegarse de todos los elementos probatorios es evidente que no se excedió ni violó ninguna garantía constitucional en perjuicio del Partido Acción Nacional, sino por el contrario, para favorecer el interés público que reviste todo procedimiento de revisión de recursos ejercidos por los partidos políticos, y hacer cumplir el orden jurídico electoral del Distrito Federal, realizó todas las diligencias que estimó procedentes para arribar al conocimiento de la verdad sobre las erogaciones de la campaña cuestionada.

 

Sirve de apoyo, por analogía, lo establecido en el diverso juicio de revisión constitucional electoral 164 del año 2005 así como mutatis mutandis la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por esa H. Sala Superior:

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO”. (Se transcribe).

 

Por tanto debe prevalecer el acuerdo que determinó el exceso de tope de gastos y declarar la nulidad de la elección en Cuajimalpa.

 

TERCERO. La inaplicación implícita de los artículos 55 al 61 del Código Electoral del Distrito Federal, que llevó a la Sala Regional al decir que las solicitudes de investigación preventiva de gastos de campaña previstas en éste último numeral deben ajustarse estrictamente a los hechos motivo de denuncia y las erogaciones emanadas de los mismos, acarrea la inconstitucionalidad de la decisión judicial, por la aplicación de un criterio distinto al de la ley y al de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 64/2002, pues se determinó que dicho procedimiento no se guía preponderantemente por el principio inquisitivo, sino que tiende más al principio inquisitivo, pues dijo no puede extenderse la investigación a hechos novedosos, así sea por virtud de pruebas supervenientes. Esta desaplicación normativa y sus consecuencias en el fallo recurrido, contenidas en el considerando NOVENO, son contrarias a los principios de emisión libre del voto y de equidad en la competencia electoral durante las campañas electorales y la jornada electoral.

 

Esto, pues contrario a lo que sostiene la Sala, el procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal es esencialmente inquisitivo, habida cuenta de que todo procedimiento sancionador electoral para la revisión del origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos es esencialmente inquisitivo según esa Sala lo dispuso en la jurisprudencia en cita, pues debe tomarse en cuenta que las campañas electorales están financiadas mayoritariamente con recursos públicos, y todos los recursos, públicos o privados, son ejercidos por los partidos políticos como entidades de interés público, por lo cual, la revisión o fiscalización de los mismos, vía denuncia o solicitud de investigación debe guiarse conforme a estos parámetros, de modo que la autoridad revisora competente está en aptitud de conocer la verdad.

 

En el caso, el fallo de la Sala Regional considera que el procedimiento de investigación por el rebase del tope de gastos de campaña debe sujetarse a los hechos de la propaganda denunciada por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual le llevó a concluir que conforme a ella no se alcanza a rebasar el tope de gastos de campaña.

 

Ahora bien, a pesar de ello, y suponiendo sin conceder que fuese correcto lo determinado por la Sala responsable, en su inaplicación implícita del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal dejó de lado la valoración, en el otro lado de la balanza de la justicia, si es que es verdad el principio sostenido por la doctrina del derecho electoral mexicano y algunos los Magistrados de esa Sala Superior, de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve conforme a un principio elemental de judicialización de la política  y no la politización de la justicia, lo cual se ha puesto en tela de juicio con el falo de la Sala Regional, la conculcación a los principios de la emisión del sufragio en condiciones de libertad y de equidad constitucional. Esto, porque en los hechos reales, la verdad histórica y los hechos notorios y acreditados, y no solo conforme a la verdad legal procedimental sobre la correcta sustanciación del procedimiento del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, el Partido Acción Nacional sí rebasó el tope de gastos de campaña, lo cual en su momento fue acreditado con pruebas fehacientes, unas proporcionadas por él mismo y otras recabadas por la autoridad electoral para mejor proveer.

 

Es decir, no importó a los Magistrados que muchos ciudadanos hubiesen emitido votos inducidos, coaccionados, no libres, a favor del Partido Acción Nacional por la cantidad mayor de propaganda electoral que posicionó de manera ilegal y desleal a su candidato a Jefe Delegacional por Cuajimalpa de Morelos, en perjuicio del resto de partidos políticos y candidatos que sí respetaron el tope de gastos de campaña. No les mereció análisis alguno sobre los efectos prácticos que el rebase tuvo en las campañas electorales y en la jornada electoral, derivado de lo que es verdad conocida, sí se rebasó el tope de gastos. Esto es fundamental, pues el ciudadano común votó bajo presión, se logró la deformación de su voluntad y le restó libertad y conciencia al voto, por las condiciones graves de inequidad que el gato excesivo provocó sobre el electorado, al no respetarse cualitativa ni cuantitativamente el tope de gastos.

 

El daño a la democracia a la equidad y al sufragio libre está hecho, y por supuestas violaciones de procedimiento o formales en la tramitación de l secuela procesal inicial, confirmada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, se desdeñó el aspecto sustancial de la investigación de los gatos de campaña en relación con la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal: conocer la afectación cualitativa que tuvo el gasto de campaña del Partido Acción Nacional en la voluntad del elector y su determinancia para anular la elección.

 

De prevalecer la inaplicación y presunta inconstitucionalidad del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, en los procesos electorales venideros, el poder del dinero, inclusive del privado sobre el público en las campañas electorales, puede ser el factor determinante para ganar una elección, a pesar de que el rebase sea excesivo y haya logrado distorsionar la voluntad ciudadana, pues no importa ya rebasar los topes de campaña, pues al final una multa al partido político valdrá la pena para ocupar el cargo público que se pretende.

 

Esa H. Sala Regional tiene la competencia y oportunidad histórica de hacer prevalecer los valores de libertad del sufragio y equidad consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre una inaplicación e interpretación errónea del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, así como de sus alcances en torno al principio inquisitivo y los hechos a investigar, para determinar un gasto en exceso a los topes de gastos de campaña.”

 

TERCERO. El recurso de reconsideración es improcedente, al no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual requiere, en esencia, que se impugnen sentencias emitidas en juicios de inconformidad o que en cualquier otro medio de impugnación se haya determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la constitución.

 

En principio, es preciso señalar que la sentencia aquí impugnada no deriva de un juicio de inconformidad, sino de un juicio de revisión constitucional electoral, de tal manera que no se actualiza el supuesto previsto en el apartado I inciso a), del citado artículo, razón por la cual debe verificarse si se actualiza o no la segunda de las hipótesis de procedibilidad.

 

Como se demostrará, en el caso, en ninguna parte de la sentencia impugnada, se determinó implícita o expresamente la inaplicación de leyes electorales por resultar inconstitucionales, razón por la cual tampoco se demuestra la procedencia del recurso en este segundo supuesto.

 

En torno a este tema, es preciso recordar que el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, como uno de los supuestos para justificar la procedencia material del recurso de reconsideración, que se impugne una resolución emitida en un medio de impugnación de la competencia de las salas regionales cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Por tanto, para analizar la procedencia es conveniente determinar el alcance de las siguientes condiciones: a) Que no se aplique una ley; b) el concepto ley electoral, y c) Lo que se considere por contraria a la Constitución”, a fin de definir en su integridad el sentido de la norma en comento.

 

1. En cuanto a la no aplicación tenemos lo siguiente:

 

En el lenguaje común, la no aplicación se identifica como un sinónimo de desaplicar, inobservar, dejar de atender, dejar de tomar en consideración, algún aspecto que resulte relevante para el contexto en que se inserta.

 

Esto puede ocurrir, expresa o implícitamente.

 

El vocablo desaplicar, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es: Quitar o hacer perder la aplicación.

 

Esto es, la desaplicación de algo, implica hacerle perder sus efectos cualesquiera que ellos fueran, ya sea que esto se declare o no, la única diferencia sería que en el primer caso sería explícita y en el segundo implícita.

 

La desaplicación expresa de una norma se da, precisando el precepto cuyos efectos no se observarán en el caso particular y delimitando de manera clara los alcances de la citada desaplicación.

 

La desaplicación implícita de normas, no declara o establece expresamente que se deja sin efectos un precepto o alguna parte del mismo, sin embargo, de igual manera que la anterior, una consecuencia directa de las consideraciones que sustentan la decisión, es anular materialmente los efectos regulativos, prescriptivos o prohibitivos, de una norma prevista en una o más disposiciones, es decir, a través de una conducta omisiva, se priva de efectos materiales a una disposición que en principio podría regular un hecho concreto.

 

Sin embargo, no cualquier inaplicación implícita es la que justifica la procedencia del recurso de reconsideración en estudio, pues además es requisito indispensable que esa inaplicación derive, tenga su sustento o sea consecuencia de una confrontación entre los preceptos que no se aplican y alguna norma, principio, directriz o valor constitucionalmente previsto.

 

En otras palabras, cuando la solución dada por la Sala Regional no se entienda sin la privación de efectos de una determinada disposición jurídica, aunque expresamente no se precise ello, se debe concluir que se está en presencia de un acto de desaplicación material o implícita, siempre y cuando la omisión de aplicar esos preceptos encuentre su justificación en la confrontación con alguna de las normas ya referidas de rango constitucional, pues de otro modo, todo alegato relacionado con la violación por indebida fundamentación, inexacta aplicación de la ley o incorrecta interpretación de la misma conduciría a la procedencia de la segunda instancia, siendo que se trata de un recurso excepcional tendiente a controlar la constitucionalidad de leyes aplicadas en casos concretos.

 

Precisamente por ello, de resultar procedente el recurso de reconsideración, en atención al modelo de control constitucional concreto encomendado en última instancia a esta Sala Superior, se ocuparía de verificar si es correcta o no la declaración implícita de inconstitucionalidad de una ley y su consecuente inaplicación, sin que ello implicara analizar cuestiones de legalidad, como pudiera ser la de interpretación de las leyes o su inexacta aplicación.

 

En suma, en ambos supuestos, la inaplicación expresa o implícita, que puede ser objeto de revisión en el recurso de reconsideración, requiere que ello sea consecuencia de la fuerza normativa de un precepto, norma, principio o valor Constitucional, y no de la simple inobservancia del precepto, para no estar en un caso de simple ilegalidad o aplicación inexacta de la ley.

 

En atención a ello, para analizar si ha existido desaplicación de una disposición jurídica en una sentencia dictada por una Sala Regional, es necesario realizar un estudio de las consideraciones de la responsable, para determinar, en cada caso, si en la sentencia controvertida se presenta alguno de los supuestos precisados.

 

Es decir, para determinar si cumple con el requisito de procedencia del recurso de reconsideración, el estudio de la sentencia impugnada no se debe quedar en un mero análisis formal en búsqueda de una desaplicación expresa, sino que se debe verificar que, en los hechos, no se prive de efectos, implícitamente, a alguna de las disposiciones que deben regir el caso concreto.

 

2. Por lo que hace a la naturaleza del tipo de normas que deben ser objeto de desaplicación para que se satisfaga el requisito de procedencia, se tiene presente el concepto ley electoral, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el sentido de que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos.

 

Es decir, con independencia de la naturaleza o denominación  del ordenamiento que contenga la disposición cuya constitucionalidad se controvierta, para determinar su carácter de electoral, se debe privilegiar los efectos que en forma directa o indirecta tenga sobre esa materia[1].

 

3. La contrariedad de la norma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, establece también que la no aplicación de una norma debe ocurrir por ser contraria a la Constitución simplemente, pero de una interpretación sistemática de dicha disposición con las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se citan a continuación se advierte que la oposición de la norma que se desaplica debe derivar de su oposición a una norma de este último ordenamiento y que ello debe ser entendido en el sentido amplio, como principio, regla, o incluso valor Constitucional.

 

En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que, cuando solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deben mencionar de manera expresa las razones de la petición.

 

Esto es, el concepto Constitución esta referida a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, además, resulta acorde a lo previsto en los artículos 41, base VI, de la propia Constitución Federal y 3º, párrafo 1, inciso a), de la Ley General mencionada, en lo relativo a que el sistema de medios de impugnación en materia electoral federal tiene entre otros propósitos, salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad en todos los actos emitidos por la autoridad electoral.

 

En ese sentido, es conveniente destacar que el propio sistema reconoce que la protección está dada a través de la salvaguarda del principio de constitucionalidad, esto es, que el mimo ordenamiento constitucional reconoce la inclusión de los principios como elementos normativos objeto de protección.

 

Esto, es congruente con una concepción contemporánea de la Constitución, la cual no se circunscribe a las reglas o texto literal de las normas escritas que conforman la Carta Magna, sino a todos aquellos principios que subyacen en el propio ordenamiento jurídico.

 

Es decir, la protección constitucional está referida a las normas en sentido amplio, principios, valores y reglas del cuerpo la constitucional, en las que se acogen los ideales fundamentales de un sistema jurídico.

 

En ese contexto una norma puede resultar contraria a la Constitución cuando se oponga directamente a una disposición prevista en ella, o bien, cuando se encuentre en conflicto con los principios que la sustentan.

 

En atención a lo anterior, para la actualización del requisito de procedencia del recurso de reconsideración, previsto por el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, es necesario:

 

a. Que se reclame y en la sentencia impugnada se haya desaplicado expresa o implícitamente una norma electoral.

 

b. Que esa norma sea de una ley electoral, entendida ésta como cualquier disposición jurídica que guarde relación con la materia en forma directa o indirecta.

 

c. Que la no aplicación derive del reconocimiento normativo o la fuerza de una norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sentido amplio, y no de la simple inobservancia de la disposición local o su aplicación inexacta.

 

Como se adelantó, en el caso concreto, esta Sala Superior considera que no se colman los extremos antes apuntados.

 

A fin de demostrar que en la sentencia impugnada no existe inaplicación de leyes, ni declaración de inconstitucionalidad de las mismas, es necesario resumir lo que ahí se resolvió, que es lo siguiente:

 

I. Agravios del Partido Acción Nacional.

 

a) Coadyuvancia. La Sala Regional consideró infundado el agravio referente a que el coadyuvante amplio la controversia. Esto, porque lo que hizo fue aumentar los conceptos de queja vinculados a actos previamente impugnados por el Partido de la Revolución Democrática de acuerdo a la legislación local aplicable.

 

b) Admisión de la solicitud de investigación.

 

Se analiza el agravio relativo a que fue indebida la admisión y el trámite que se dio a la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por parte del órgano fiscalizador de la autoridad administrativa electoral.

 

Las consideraciones correlativas corresponden a la valoración que se dio a los elementos de prueba anexos a la queja mencionada, y se concluye, que los agravios son infundados, ya que esas pruebas fueron aptas para iniciar el procedimiento respectivo.

 

c) Procedimiento de investigación, naturaleza, admisión y diligencias para mejor proveer.

 

La Sala Regional determinó que conforme a la legislación electoral del Distrito Federal, existe una diferencia entre el procedimiento ordinario de fiscalización y el procedimiento para la denuncia de rebase de tope de gastos de campaña, por lo que en el segundo sólo rige el principio dispositivo y, por ende, sólo deben tomarse en consideración los hechos aducidos en la denuncia respectiva.

 

Lo anterior, con base en que el procedimiento de investigación sobre el presunto rebase del tope de gastos de campaña solicitado por el Partido de la Revolución Democrática tuvo como finalidad la de constituir la prueba necesaria para sustentar su pretensión de nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Cuajimalpa.

 

En cuanto al agravio relativo a la admisión de pruebas, la Sala Regional consideró que la causa de pedir se sustentó en que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización al resolver lo conducente a la investigación sometida a su competencia, no debía admitir y mucho menos valorar las pruebas exhibidas por el Partido de la Revolución Democrática en escritos de 26 de julio y 3 de agosto, para acreditar el rebase de topes de gastos de campaña, por no tratarse de pruebas supervenientes.

 

La Sala Regional concluyó que el Tribunal Electoral del Distrito Federal debió analizar lo relativo a la admisión de pruebas, para estar en posibilidad de determinar cuales de ellas sí reunían la característica de superveniente, con base en esto, realizó el estudio en plenitud de jurisdicción.

 

En este sentido, la Sala Regional concluyó que las pruebas no debieron ser admitidas dentro del procedimiento de revisión de gastos sujetos al tope de gastos de campaña, por no tener las características de prueba superveniente, razón por la cual sólo debió tomar en cuenta aquellos medios de convicción que guardaban relación con la materia de investigación.

 

d) Revocación de la sentencia reclamada. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Regional revocó la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como la aprobación del dictamen de rebase de tope de gastos de campaña en la delegación Cuajimalpa, hecho por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y asumió plenitud de jurisdicción para analizar el dictamen de la Unidad de Fiscalización de ese instituto.

 

Con base en la conclusión de que no debieron tomarse en cuenta los gastos relacionados con las pruebas indebidamente admitidas en aquel procedimiento de fiscalización, la Sala Regional concluyó que debía revocarse la declaración de nulidad de la elección para dejar subsistente su validez.

 

II. En relación con los agravios del Partido de la Revolución Democrática.

 

a) Nulidad de votación recibida en casillas.

 

La Sala Regional determinó que los agravios respecto a la nulidad de la votación recibida en casilla son infundados, o bien, de inoperantes, respecto de las 161 casillas impugnadas por razones como que no se instalaron en el lugar señalado por el Consejo Distrital, que hubo error en la computación de votos; que se sobrepasó el tiempo de entrega de paquetes o bien que algunas casillas se instalaron en una escuela católica lo que vulneraba el art. 130 constitucional.

 

b) Pruebas supervenientes y solicitud de inaplicación del artículo 35, último párrafo, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

 

El Partido de la Revolución Democrática adujo que no le fueron admitidas pruebas supervenientes, por lo que impugnó el precepto mencionado, ya que a su decir limita la admisión de pruebas supervenientes de manera posterior al cierre de la instrucción.

 

Las alegaciones se desestimaron por la Sala Regional, con base en que en la resolución reclamada, por una parte, la responsable consideró que se estaban introduciendo hechos nuevos, sobre programas televisivos, lo que equivale a una ampliación de demanda, y por otra, porque el actor sí contaba con las pruebas en el momento de la presentación de la demanda.

 

En cuanto a la solicitud de inaplicación del artículo 35, párrafo cuarto de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, la Sala Regional considero que en la sentencia de origen dicho precepto no fue aplicado al actor, por lo que en la instancia constitucional resultaría absurdo inaplicar un precepto que nunca fue aplicado y que no tuvo consecuencias jurídicas dentro de la sentencia local.

 

Finalmente, la Sala Regional del Distrito Federal consideró que de manera contraria a lo aducido por la parte actora, en la sentencia local se determinó correctamente la infracción a la garantía de audiencia del Partido Acción Nacional, al no dársele vista con la documentación de la que se allegó la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización.

 

Pues bien, del estudio integral de la sentencia, no se advierte un pronunciamiento de inconstitucionalidad, así sea expreso o implícito, que condujera a la inaplicación en el caso concreto de leyes electorales locales, pues como se ve todo estribó en cuestiones de legalidad, razón por la cual, no es procedente el recurso.

 

Ahora bien, el actor tampoco justifica la procedibilidad, como se verá a continuación.

 

Al respecto, el actor sostiene, en esencia, lo siguiente:

 

1. En la sentencia impugnada se inaplicaron los artículos 55 al 61 del Código Electoral del Distrito Federal en los cuales se regulan aspectos relacionados con los informes de gastos anuales de los Partidos Políticos, de los informe de campaña, los catálogos de proveedores y su registro, así como los sujetos responsables y el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los Partidos Políticos, así como la posibilidad de que un Partido Político o Coalición solicite investigación de los informes de gastos rendidos por los Partidos Políticos.

 

En concepto del promovente estos preceptos se inaplicaron por la Sala Regional, aún cuando contienen los elementos jurídicos sustantivos y adjetivos conforme a los cuales deben realizarse los procedimientos de investigación o fiscalización de todos los ingresos y gastos de los recursos de los Partidos Políticos en el Distrito Federal en sus distintas modalidades incluidos los ingresos y gastos de campaña. El actor aduce que la Sala Regional estimó que no se rebasó el tope de gastos de campaña por el Partido Acción Nacional, al haberse investigado hechos y gastos de campaña novedosos a la solicitud de investigación inicial, con lo cual inaplicó implícitamente las referidas normas, pues de ellas se advierte, con meridiana claridad, que el Instituto Electoral del Distrito Federal, tiene el deber jurídico y las atribuciones legales suficientes para investigar y fiscalizar todos los gastos de campaña de los Partidos Políticos, aún tratándose de los gastos denunciados conforme al procedimiento preventivo dispuesto en el artículo 61 de dicho Código.

 

2. Aduce que en la sentencia recurrida, se dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 88 inciso f de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, al considerar que no se actualizó el rebase al tope de gastos de campaña, siendo que en su concepto se acreditó plenamente por la autoridad electoral administrativa.

 

3. En el apartado de agravio del recurso que nos ocupa, el promovente aduce que no se analizaron los argumentos de inconstitucionalidad que propuso ante la Sala Regional, consistente en la impugnación del artículo 35, último párrafo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, de la cual solicitó su inaplicación y no hubo pronunciamiento al respecto.

 

4. También aduce que se inaplicó y se interpretó erróneamente el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, lo cual, de subsistir, en los procesos electorales venideros, el poder del dinero. Inclusive del privado sobre el público en las campañas electorales, puede ser el factor determinante para ganar una elección, a pesar de que el rebase sea excesivo y logre distorsionar la voluntad ciudadana, pues no importa rebasar los topes si al final una multa al Partido Político valdrá la pena para ocupar el cargo político que se pretende.

 

Pues bien, la improcedencia del recurso se patentiza a partir de lo expuesto por el promovente y del contenido de la sentencia impugnada.

 

Desde el punto de vista de lo expuesto en el recurso, no se advierte una justificación suficiente que lo haga procedente, debido a que no se demuestra la existencia de una auténtica inaplicación de preceptos legales.

 

El actor sostiene la procedencia sobre la base de que no se aplicaron diversos preceptos que, en su concepto, regulan la rendición de informes y su fiscalización, siendo que, ninguna de esas cuestiones tiende a demostrar la supuesta constitucionalidad de normas inaplicadas, sino que esas cuestiones se traducen en problemas de legalidad y no de constitucionalidad, pues en realidad lo que controvierte el actor, es una supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia, esto es la interpretación jurídica realizada por la Sala Regional del Distrito Federal, para concluir que no se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña.

 

El actor en realidad controvierte la valoración de las pruebas y la interpretación del sistema normativo que permitió concluir a la Sala Regional que en el caso de solicitudes de investigación relacionadas con la rendición de informes solamente deben tomarse en cuenta las pruebas ofrecidas por el solicitante, ya que desde el concepto de la Sala Regional, en esencia, este tipo de procedimientos priva el principio dispositivo por encima del inquisitivo.

 

Para confrontar ese criterio el actor aduce que se inaplicaron todos los preceptos que cita, de los cuales advierte facultades del Instituto Electoral del Distrito Federal para actuar en forma oficiosa en la verificación de esos informes.

 

Como se ve el planteamiento del promovente deriva del hecho de que no comparte la interpretación realizada por la Sala Regional y no del hecho de que en la sentencia se hayan desaplicado los preceptos que cita, por considerarlos inconstitucionales.

 

Incluso en ninguna parte del escrito del recurso, se ofrecen argumentos tendientes a demostrar que las normas que se dicen inaplicadas no son inconstitucionales, siendo esa la finalidad principal del recurso de reconsideración, que consiste en modificar un fallo impugnado en el que se inaplican, así sean implícitamente, normas por declararlas inconstitucionales.

 

El objetivo de este recurso sería demostrar que las normas inaplicadas si son constitucionales, controvirtiendo desde luego los argumentos de la Sala Regional que sustentan la constitucionalidad de los preceptos inaplicados.

 

En el caso el actor se limita a sostener que se inaplicaron los preceptos que señala, pero no controvierte la supuesta declaración de inconstitucionalidad de esos preceptos o la supuesta oposición que encontró la Sala Regional de esos preceptos con la constitución para inaplicarlos, lo cual se debe al hecho evidente de que la Sala no hizo declaración en ese sentido, lo cual demuestra la improcedencia del recurso, pues para el actor ni para ésta Sala existe modo de encontrar algún pronunciamiento de constitucionalidad explícito o implícito que justifique la procedencia de la segunda instancia pretendida por el promovente.

 

Incluso, del estudio integral de la sentencia impugnada no se advierte algún pronunciamiento de inconstitucionalidad implícita y de su consecuente inaplicación de leyes electorales, pues en general, como ya se vio la responsable se ocupó de la valoración de pruebas rendidas ante la autoridad administrativa sancionadora y de la interpretación de la ley local.

 

No obsta lo anterior el planteamiento del actor consistente en que no hubo pronunciamiento relacionado con su planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 35, último párrafo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

Lo anterior porque en la sentencia impugnada si hubo pronunciamiento al respecto, como se constata de la página 824 y 825 de la ejecutoria impugnada, en la cual se sostuvo que no hubo aplicación por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, razón por la cual no era posible abordar su inconstitucionalidad.

 

Con independencia de que la Sala responsable no omitió estudiar su agravio o incluso en el caso que haya omitido el análisis de alguno de ello, tal situación no encuadraría en alguno de los supuestos del recurso de reconsideración, consistentes en que la sentencia impugnada se haya dictado en un juicio de inconformidad o bien, se haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional; lo anterior debido a que, en su caso, la omisión del estudio de un agravio se traduce, por regla general en una violación formal, es decir, en una cuestión de mera legalidad.

 

En suma, al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse la demanda del recurso de reconsideración en términos del artículo 9, párrafo 3, de dicha legislación.

 

En atención a lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-65/2009, SDF-JRC-66/2009 y SDF-JDC-299/2009, acumulados, relativa a la elección de Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos.

 

Notifíquese: personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional responsable, al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para los efectos legales conducentes; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 106 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Confróntese el criterio recogido en la tesis P. XVI/2005, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, Mayo de 2005, página novecientos cinco, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.", sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal.