RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-REC-89/2015, SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 Y SUP-REC-103/2015, ACUMULADOS.
RECURRENTES: PARTIDO HUMANISTA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos que integran los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-89/2015, SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 y SUP-REC-103/2015, interpuestos, respectivamente, por Javier Librado Alcalá Salinas, quien se ostenta como representante propietario del Partido Humanista ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y como Coordinador Estatal de la Comisión de Elecciones de dicho instituto político en la referida entidad, así como por Gerardo Soria Ramírez, Roberto Hernández Corral, Erika Lissette Elizondo Aguilar, Tannia Aimee Elizondo Aguilar, Alberto Erik Ruiz Peña y David Alejandro Elizondo González; a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, el diez de abril en curso en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-301/2015; y,
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes: De la narración de hechos que las partes recurrentes hacen en sus escritos recursales, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:
I. Convocatoria. El quince de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista emitió la invitación a participar en el proceso interno de selección de las planillas de candidatos para integrar los ayuntamientos de Nuevo León, entre ellos, el de Guadalupe.
II. Registro de precandidaturas. El periodo de inscripción respectivo transcurrió del catorce al veinticinco de enero de dos mil quince.
III. Elección interna. Mediante sesión extraordinaria de ocho de marzo del año en curso, los integrantes del Consejo Estatal seleccionaron a la planilla que encabezada por Adrián Rogelio Ramírez Loera, como candidatos al ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.
IV. Solicitud de registro de Adrián Rogelio Ramírez Loera. El catorce de marzo siguiente, se presentó a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, la solicitud de registro de la planilla de Adrián Rogelio Ramírez Loera.
V. Solicitud de registro de planilla del Partido Humanista. El inmediato quince de marzo, el Partido Humanista acudió ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a solicitar el registro de la planilla encabezada por Laura Lorenia Jiménez Félix, como sus candidatos en la aludida elección.
VI. Acuerdo sobre el registro. El veinte de marzo del presente año, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, aprobó el acuerdo identificado con la clave CEE/CG/RC/487/2015, a través del cual rechazó la solicitud de registro de Adrián Rogelio Ramírez Loera y determinó aprobar el registro de la planilla de candidatos encabezada por Laura Lorenia Jiménez Félix, al tenor de los puntos de acuerdo siguientes:
…
PRIMERO. Se rechaza y se tienen por no presentada la planilla propuesta por Javier González Alcántara Cáceres, en supuesta representación de la entidad política denominada PARTIDO HUMANISTA, para integrar la planilla para la renovación del Ayuntamiento de GUADALUPE, Nuevo León, encabezada por ADRIÁN ROGELIO RAMÍREZ LOERA.
SEGUNDO. Se aprueba el registro de la planilla presentada por la entidad política denominada PARTIDO HUMANISTA al Ayuntamiento de GUADALUPE, Nuevo León, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los términos siguientes:
- Presidenta Municipal: LAURA LORENIA JIMENEZ FELIX
- Primer Regidor Propietario: GERARDO SORIA RAMÍREZ
- Primer Regidor Suplente: ROBERTO HERNANDEZ CORRAL
- Segunda Regidora Propietaria: ERIKA LISSETTE ELIZONDO AGUILAR
- Segunda Regidora Suplente: TANNIA AIMEE ELIZONDO AGUILAR
- Tercer Regidor Propietario: ALBERTO ERIK RUIZ PEÑA
- Tercer Regidor Suplente: DAVID ALEJANDRO ELIZONDO GONZALEZ
- Cuarta Regidora Propietaria: SANDRA ELENA DE LA GARZA CARDENAS
- Cuarta Regidora Suplente: KARINA SORIA RAMIREZ
- Quinto Regidor Propietario: MARIO ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ
- Quinto Regidor Suplente: JUAN ALBERTO RODRIGUEZ RENTERIA
- Sexta Regidora Propietaria: LUZ DEL CARMEN VANESSA SANCHEZ AVILA
- Sexta Regidora Suplente: CECILIA ZUÑIGA LOPEZ
- Séptimo Regidor Propietario: PEDRO ENRIQUE CARDENAS GALVAN
- Séptimo Regidor Suplente: HUGO LOPEZ CASTELLANOS
- Octava Regidora Propietaria: MARIA DE LOURDES QUINTANILLA MARTINEZ
- Octava Regidora Suplente: BLANCA SOLEDAD LOPEZ CRUZ
- Noveno Regidor Propietario: GUILLERMO FRANCISCO OCHOA CANTU
- Noveno Regidor Suplente: JUAN CARLOS LEON MONTALVO
- Décima Regidora Propietaria: MARIA LUISA VARGAS MARTINEZ
- Décima Regidora Suplente: MARTHA OFELIA GARCIA CASTILLO
- Décimo Primer Regidor Propietario: OVIDIO VARELA VELA
- Décimo Primer Regidor Suplente: ALBERTO RANGEL GONZÁLEZ
- Décimo Segunda Regidora Propietaria: MARIA ELENA GONZALEZ APARICIO
- Décimo Segunda Regidora Suplente: ANA MARÍA MORENO VALDEZ
- Décimo Tercer Regidor Propietario: JOSE ABRIN FRUTOS
- Décimo Tercer Regidor Suplente: ALFREDO DIONISIO NAVA MONTEMAYOR
- Décimo Cuarta Regidora Propietaria: LAURA MAGDALENA VILLASANA JUAREZ
- Décimo Cuarta Regidora Suplente: MARIA LUISA NAVARRO GONZÁLEZ
-Síndico Primero Propietario: JUAN ALBERTO MARTINEZ BARROSO
- Síndico Primero Suplente: SERVANDO ANTONIO MARTINEZ LOA
- Síndico Segunda Propietaria: ANABEL PERCHES BARRON
- Síndico Segunda Suplente: MIREYA GONZALEZ VAZQUEZ
Lo anterior, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, estando a disposición de los partidos políticos la documentación derivada del presente acuerdo.
…
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el acuerdo CEE/CG/RC/487/2015 aludido, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, Adrián Rogelio Ramírez Loera presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Dicho medio de impugnación se radicó ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, bajo la clave de expediente SM-JDC-301/2015.
TERCERO. Sentencia impugnada. El diez de abril del año en curso, la Sala Regional Monterrey resolvió el aludido juicio ciudadano, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
…
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León que proceda al análisis de la solicitud de registro de la planilla que encabeza Adrián Rogelio Ramírez Loera, en los términos establecidos en el apartado 6 de la presente ejecutoria.
…
Dicha resolución fue notificada al partido político recurrente el diez de abril del presente año.
CUARTO. Recurso de reconsideración (SUP-REC-89/2015). El trece de abril siguiente, Javier Librado Alcalá Salinas, quien se ostenta como representante propietario del Partido Humanista ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y como Coordinador Estatal de la Comisión de Elecciones de dicho instituto político en la referida entidad, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la aludida Sala Regional, por el cual interpone recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto que antecede.
I. Recepción del medio de impugnación. El inmediato quince de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio TEPJF-SGA-SM-684/2015, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por el cual se remitió el escrito recursal antes mencionado, el original del expediente número SM-JDC-301/2015, y demás constancias que estimó pertinentes.
II. Turno. Mediante proveído de esa misma data, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó formar el expediente SUP-REC-89/2015, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación. El veinte de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el medio de impugnación antes citado.
QUINTO. Recursos de reconsideración (SUP-REC-98/2015 a SUP-REC-103/2015). El dieciséis de abril siguiente, Gerardo Soria Ramírez, Roberto Hernández Corral, Erika Lissette Elizondo Aguilar, Tannia Aimee Elizondo Aguilar, Alberto Erik Ruiz Peña y David Alejandro Elizondo González, presentaron, respectivamente, escritos ante la Oficialía de Partes de la aludida Sala Regional, por los cuales interponen recursos de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada de forma previa.
I. Recepción de los medios de impugnación. El veinte de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por el cual se remitieron los escritos recursales señalados en el punto previo, y demás constancias que estimó pertinentes.
II. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó formar los expedientes SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 y SUP-REC-103/2015, y turnarlos al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación. El veintiuno de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo los medios de impugnación de referencia; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II, 184, 185, 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b) y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, toda vez que se trata de siete recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-301/2015.
SEGUNDO. Acumulación. La revisión integral de los escritos recursales que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación al rubro indicados, permite advertir que hay identidad en los mismos, ya que los recurrentes combaten el mismo acto y señalan como responsable a la misma autoridad.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de acordar de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los recursos de apelación registrados con las claves SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 y SUP-REC-103/2015, al diverso SUP-REC-89/2015, toda vez que éste fue el que se recibió en primer término en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los recursos acumulados.
TERCERO Precisión del acto impugnado. No pasa desapercibido para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los recurrentes de los medios de impugnación identificados con las claves SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 y SUP-REC-103/2015, señalan como actos impugnados los siguientes:
…
A).- LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2015 POR LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DENTRO DEL EXPEDIENTE SM-JDC-301/2015.
B).- EL ACUERDO CEE/CG/68/2015 EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN, EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2015 Y CON EL CUAL SE CANCELA EL REGISTRO Y LA DIFUSIÓN DE LA PLANILLA POSTULADA POR EL PARTIDO HUMANISTA AL AYUNTAMIENTO DE GUADALUPE, NUEVO LEÓN Y QUE ES ENCABEZADA POR LA C. LAURA LORENIA JIMÉNEZ FÉLIX. …
…
No obstante, de la lectura y análisis de los escritos recursales se advierte que exclusivamente plantean motivos de disenso tendentes a controvertir la resolución de diez de abril último, dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-301/2015, en la cual se revocó el acuerdo identificado con la clave CEE/CG/RC/487/2015, a través del cual rechazó la solicitud de registro de Adrián Rogelio Ramírez Loera y determinó aprobar el registro de la planilla de candidatos encabezada por Laura Lorenia Jiménez Félix.
De ahí que, en concepto de este órgano jurisdiccional federal electoral, sólo se debe considerar como acto impugnado la referida sentencia emitida por la Sala Regional antes mencionada.
CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que los presentes recursos de reconsideración resultan improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano, atendiendo a las consideraciones siguientes:
I. Respecto del recurso de reconsideración SUP-REC-89/2015.
El referido medio de impugnación resulta improcedente, debido a que en la especie se actualizan los supuestos previstos en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, 62, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, en el caso, no se actualiza alguno de los presupuestos de procedibilidad del medio de impugnación, como se razona a continuación.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que las demandas, por las cuales se promuevan los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben desechar de plano, cuando el medio de impugnación promovido sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en la misma ley adjetiva electoral federal.
En este sentido, debe establecerse en un primer momento, los supuestos de procedencia del medio de impugnación en cuestión previstos en la legislación de la materia.
El artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores; y
2. Las dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la citada ley general de medios, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, el que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.
Ahora bien, en segundo término, debe precisarse que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios de procedencia del recurso de reconsideración, cuando las sentencias de las Salas Regionales:
1. Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello de conformidad con las jurisprudencias emitidas por esta Sala Superior, identificadas con las claves 32/2009[1], 17/2012[2] y 19/2012[3], cuyos rubros son los siguientes:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
2. Omitan el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
Lo anterior, atendiendo al criterio sostenido en la jurisprudencia 10/2011[4], de rubro:
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
3. Dejen de aplicar la normativa estatutaria en contravención del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, como lo determinó este órgano jurisdiccional federal electoral al resolver los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados[5].
4. Declaren infundado algún planteamiento de inconstitucionalidad esgrimido por el actor en el juicio federal primigenio.
Este criterio guarda consonancia con el sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los recursos de reconsideración 57/2012 y acumulados[6].
5. Ejerciera control de convencionalidad al momento de emitir el fallo correspondiente.
Ello atento a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave 28/2013[7], de rubro:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
6. No atendiera un planteamiento que vincule la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-253/2012 y acumulado[8].
Por tanto, de conformidad con el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si el medio de impugnación de referencia no cumple con alguno de los presupuestos de procedibilidad antes anunciados, deberá desecharse de plano por considerarse notoriamente improcedente.
En el particular, tal como se anunció previamente, procede decretar el desechamiento de plano del recurso de reconsideración, debido a que no se actualiza alguno de los presupuestos de procedencia mencionados, según se razona a continuación:
De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
En la especie se controvierte una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, el diez de abril del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-301/2015.
Por tanto, no se actualiza la primera de las hipótesis legales mencionadas, atendiendo a que la misma se refiere a que para ello es necesario que la resolución controvertida provenga de un juicio de inconformidad relacionado con los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores por ambos principios, lo cual no acontece, debido a que se impugna una resolución de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionado con el registro de una planilla de candidatos al Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.
Asimismo, debe precisarse que tampoco se actualizan el segundo de los supuestos legales, ni los supuestos jurisprudenciales de procedencia, debido a lo siguiente:
En primer término, debe señalarse que de la lectura integral del escrito de demanda del juicio ciudadano planteado ante la Sala Regional Monterrey señalada como responsable, no existe planteamiento de inaplicación de norma alguna por considerarla contraria a la Constitución Federal.
En segundo término, de la sentencia combatida se desprende que la aludida Sala Regional no se ocupó o realizó estudio de constitucionalidad alguno y menos determinó la inaplicación de una ley o norma electoral al caso concreto, por considerarla expresa o implícitamente contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o ejerció control de convencionalidad respecto del caso planteado a su consideración.
Lo anterior, debido a que la Sala responsable exclusivamente realizó un estudio de legalidad de lo resuelto por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, respecto a la solicitud de inscripción de la planilla de Adrián Rogelio Ramírez Loera.
En ese sentido, la Sala Regional Monterrey señaló que el entonces actor, en su escrito hizo valer agravios en contra de sujetos diversos, a saber:
En contra del Coordinador Estatal de la Comisión de Elecciones del Partido Humanista, en Nuevo León:
a) Que se negó, de manera injustificada y de mala fe, a firmar los formatos para el registro de su postulación.
b) Que indebidamente omitió solicitar la inscripción de la planilla del actor a pesar de haber sido seleccionada válidamente conforme a las reglas partidistas correspondientes y por la instancia interna encargada de definir las candidaturas que el instituto político humanista impulsaría en Nuevo León.
c) Que acudió a registrar a una planilla de candidatos que no fue seleccionada observando las normas que rigen al partido, violación que se materializó al dictarse el acuerdo de la autoridad administrativo electoral.
Contra la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León:
d) Que no le permitió subsanar las deficiencias que, en su caso, presentó la solicitud de registro allegada.
e) Que no tomó en cuenta las pruebas que él allegó el diecinueve de marzo.
f) Que no verificó si la planilla presentada por el partido había sido realmente seleccionada de conformidad con las normas internas.
g) Que aprobó el registro de una planilla de candidatos que no emana de proceso interpartidista alguno, pues no fue considerada, votada ni aprobada por el Consejo Estatal.
Ahora bien, una vez preciados los motivos de disenso, la Sala Regional responsable consideró realizar el estudio conjunto de los agravios referidos en los incisos b), c) y g), toda vez que estimó que le asistía la razón al justiciable y el análisis de estos le reportan el mayor beneficio al actor en tanto atienden el núcleo de la irregularidad.
Al respecto, la Sala responsable consideró que el actor y su planilla debían ser registrados, pues no existía una causa que justificar la inscripción de una candidatura diversa.
En ese sentido, señaló que de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, es prerrogativa de esos institutos postular candidatos en términos de la legislación que rija el proceso electoral respectivo; sin embargo, también están obligados a desarrollar esa actividad respetando el derecho de cada una de las personas que fueron seleccionadas de conformidad con la normatividad interna conducente, pues es obligación de los citados entes conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos.
Al efecto, la Sala Regional Monterrey señaló que Adrián Rogelio Ramírez Loera afirmó haber sido seleccionado por el Partido Humanista en Nuevo León, para ser su candidato a presidente municipal de Guadalupe. Que lo anterior, estaba debidamente acreditado con la copia certificada del acta de acuerdos de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal, celebrada el ocho de marzo pasado —aportada tanto por el Coordinador partidista demandado como por el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal—, medio de convicción que si bien constituye una documental privada, se le otorgó eficacia demostrativa plena —en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5; y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios—, pues hace prueba en contra de su oferente.
En ese sentido, la Sala responsable indicó que de la documental descrita se constató que la candidatura del promovente como presidente municipal de Guadalupe, y de su respectiva planilla, fueron avaladas por el Consejo Estatal por treinta y tres votos a favor y cuatro abstenciones. En esa tesitura, correspondía al órgano partidista demandado acreditar las razones que justificaron el registro una planilla diversa a la de Adrián Rogelio Ramírez Loera, pues como instancia encargada de la organización de los comicios internos del Partido Humanista en Nuevo León, debía contar con los elementos necesarios para soportar la legalidad de sus actuaciones, aportando, en su caso, los medios de convicción atinentes.
Sin embargo, de las constancias documentales allegadas a los autos del juicio ciudadano SM-JDC-301/2015, la responsable constató que no existían elementos de convicción que permitieran concluir que por causas plenamente acreditadas, no era posible inscribir a Adrián Rogelio Ramírez Loera y a su planilla.
Asimismo, la Sala Regional Monterrey expresó que no pasaba inadvertido las afirmaciones del funcionario partidista demandado, en torno a que, salvo Adrián Rogelio Ramírez Loera, ningún otro miembro de su planilla fue debidamente avalado por los órganos del partido; sin embargo, tal afirmación era contradictoria con el acta que esa misma persona aportó al juicio ciudadano, máxime que su dicho no estaba soportado con probanza alguna, incumpliendo la carga que impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios invocada, relativa a que quién afirma está obligado a probar sus manifestaciones de hecho.
De igual forma, la Sala Regional aludida señaló que no obraban en el sumario instrumentos a partir de los cuales fuera posible sostener que la sustitución combatida se materializó en algún acto partidista previo al del registro de las candidaturas ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León; en cambio, observó que tal modificación se consignó sólo en el acuerdo entonces reclamado (CEE/CG/RC/487/2015).
En tales condiciones, se advirtió que la determinación del Coordinador Estatal de la Comisión de Elecciones del Partido Humanista, en Nuevo León, relativa a dejar de presentar ante la autoridad administrativo electoral la solicitud de registro de la planilla de candidatos (encabezada por Adrián Rogelio Ramírez Loera) electa conforme a la normativa interna del partido, y presentar otra manifestando que había sido avalada por los órganos partidistas correspondientes, sin que ello hubiese ocurrido, constituyó una irregularidad que indujo al error al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y vició su actuación.
En ese orden de ideas, la responsable concluyó que el registro de una planilla distinta a la que encabezó Adrián Rogelio Ramírez Loera, era un acto viciado carente de justificación legal, al que se indujo a la citada Comisión, pues inobservó lo dispuesto por el artículo 144, quinto párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, motivo por el cual debía ser revocado tal registro.
Así las cosas, la Sala Regional Monterrey consideró procedente revocar el acuerdo CEE/CG/RC/487/2015, de veinte de marzo último, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para los efectos siguientes:
a) Dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que fuera notificada de la sentencia, la autoridad administrativa electoral debería revisar la solicitud de registro de la planilla encabezada por Adrián Rogelio Ramírez Loera a los cargos del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, postulados por el Partido Humanista.
b) De conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en caso de advertir omisiones o incumplimiento de los requisitos, debería requerir al titular de la planilla para que en un plazo máximo de setenta y dos horas, presentara la documentación faltante.
c) La autoridad electoral debería tener en cuenta las documentales que el ciudadano aportó para su inscripción el catorce de marzo pasado, teniendo por satisfecha la presentación de los formatos DJRCA-01-2015 y DJRCA-05-2015, como si hubiesen sido allegados por la persona facultada para suscribirlos.
d) Una vez transcurrido el plazo de veinticuatro horas mencionado en el inciso a), o, de ser el caso, al vencerse el plazo que se concediera para subsanar errores o defectos de la solicitud de registro, previa convocatoria a los integrantes del consejo, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes dicha autoridad electoral debería sesionar para que, en plenitud de sus atribuciones como órgano colegiado, emitiera la determinación que en Derecho proceda.
e) Una vez realizado lo anterior, el Consejo local debería informar a la Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su plena observancia, anexando en original o copia certificada legible la documentación que así lo acredite, con el apercibimiento que de no hacerlo se haría acreedor al medio de apremio que se estime conveniente, en términos de lo previsto por los artículos 5 y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, es evidente que en el fallo hoy controvertido, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, únicamente realizó un estudio de legalidad sobre el acuerdo CEE/CG/RC/487/2015, de veinte de marzo último, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
Finalmente, cabe precisar que el partido político recurrente, en su escrito recursal, tampoco precisa que la Sala Regional responsable omitiera realizar argumento alguno de inaplicación de alguna norma por contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se razona a continuación:
En efecto, señala el promovente que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 17; 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que violenta los principios del debido proceso, pues realiza una incorrecta fundamentación y motivación de la resolución en la cual existen consideraciones contradictorias que origina confusión en los efectos del fallo combatido.
Que en su concepto, la sentencia viola los principios rectores de todo proceso electoral como lo son el de legalidad y certeza, pues realiza una interpretación incorrecta para otorgar un alcance inconstitucional e ilegal en la causa de pedir respecto de la litis, que debió circunscribir el fondo del juico ciudadano, violando la vida interna del Partido Humanista.
Al respecto, señala que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de representantes legales, haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, entre otras cuestiones; por lo que al tratarse de un juicio ciudadano promovido exclusivamente por Adrián Rogelio Ramírez Loera, quien alegó la afectación de su derecho político de ser votado al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, la litis debía centrarse solamente en la violación que adujo el citado ciudadano, sin que de ninguna manera se hiciera extensiva al resto de los candidatos integrantes de la planilla, quienes no se inconformaron con los actos reclamados en el juicio ciudadano y, quienes además, no se acreditó que hubiesen sido electos en el procedimiento interno del partido político.
Que la Sala Regional responsable en la sentencia combatida, si bien destacó que se integraron los expedientes de precandidatos a presidente municipal y sus respectivas planillas, siendo aprobados y autorizados, en dicho fallo sólo destaca el nombre del precandidato actor (Adrián Rogelio Ramírez Loera), más no el nombre del resto de los ciudadanos que integran la planilla respectiva.
Además, el partido político recurrente señala que la Sala Regional Monterrey se extralimita en el alcance de los efectos de la sentencia hoy recurrida. Ello, porque no consideró que se trataba de un juicio ciudadano promovido exclusivamente por Adrián Rogelio Ramírez Loera, por lo que la litis debía centrarse únicamente en la violación que dice se cometió a su persona sin que se hiciera extensiva al resto de los integrantes de la planilla respectiva, pues no se inconformaron con los actos combatidos en dicho juicio ciudadano.
Sigue expresando el partido político recurrente, que en cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional Monterrey, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León emitió el doce de abril del año en curso, el acuerdo CEE/CG/68/2015 que resolvió cancelar el registro de la planilla encabezada por Laura Lorena Jiménez Félix, y en su lugar aprobó la candidatura de Adrián Rogelio Ramírez Loera al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Guadalupe, así como de los candidatos a regidores y síndicos, tanto propietarios como suplentes, no obstante que ninguno de éstos últimos se inconformó con los actos impugnados en el juicio ciudadano SM-JDC-301/2015.
Por lo anterior, manifiesta el recurrente, se vulnera los derechos de los regidores y síndicos (propietarios y suplentes) electos internamente y propuestos por el Partido Humanista, lo que habían sido registrados por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, registro que fue revocado en cumplimiento de la ejecutoria impugnada.
En consecuencia, se constata que lo que realizó la Sala Regional Monterrey en la sentencia hoy recurrida, fue un estudio de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, lo procedente es desechar de plano la demanda de recurso de reconsideración.
II. Respecto de los recursos de reconsideración SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 y SUP-REC-103/2015.
Ahora bien, en cuanto a los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 y SUP-REC-103/2015, se considera que con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se surte la prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los artículos 66, párrafo 1, inciso a) y 68, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación extemporánea de la demanda.
El artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la ley de medios establece una regla específica para la interposición del recurso de reconsideración, a saber, que éste debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional.
Por su parte, el numeral 7, párrafo 1, del aludido ordenamiento adjetivo dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
En el caso, de las constancias que obran en autos se desprende que la sentencia reclamada fue notificada a todos los interesados el día de su emisión, esto es el diez de abril de dos mil quince.
La referida notificación tiene eficacia jurídica plena porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.
En ese sentido, si los recurrentes no fueron parte en el juicio ciudadano que da origen a la sentencia impugnada, por ende, para efectos del cómputo para conocer la presentación oportuna de su demanda del presente medio impugnativo, se contará a partir del día siguiente en que haya surtido efectos la notificación de la sentencia impugnada fijada en los estrados de la Sala Regional correspondiente, en la inteligencia de que la autoridad responsable es un órgano jurisdiccional de este Tribunal Electoral.
Tomando en cuenta lo anterior y debido a que la pretensión de los recurrentes está directamente vinculada con el proceso electoral que se encuentra en curso, dado que su pretensión última es que se les registre como integrantes de la lista de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, postulados por el Partido Humanista; la notificación por estrados surtió efectos para los recurrentes el once de abril de dos mil quince, por lo que el plazo legal de tres días en el que debía interponerse el recurso de reconsideración transcurrió del doce al catorce de abril del año en curso.
De la revisión de las constancias que integran los medios de impugnación que se resuelven se advierte que los recurrentes presentaron sus escritos el dieciséis de abril de dos mil quince, tal como se desprende del sello de recepción asentado en los respectivos escritos recursales, esto es, tres días después de fenecido el plazo previsto en la normativa electoral aplicable para la interposición del recurso de reconsideración; de ahí que se considere que los medios de impugnación se presentaron en forma extemporánea.
No constituye un obstáculo para sostener lo anterior que los recurrentes afirmen que tuvieron conocimiento de la resolución combatida hasta el trece de abril de dos mil quince, fecha en que el Coordinador Estatal de Elecciones del Partido Humanista les hizo saber el acuerdo CEE/CG/68/2015, por el cual se dio cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, pues los candidatos a cargos de elección popular se encuentran obligados a estar al pendiente de las publicaciones que al efecto emitan los órganos electorales, para así estar en aptitud de conocerlas y, en su caso, impugnarlas.
Máxime que tal como se desprende de las constancias de autos, los recurrentes estuvieron en posibilidad de conocer la presentación del juicio ciudadano, cuya resolución hoy se combate, desde el veinticinco de marzo de dos mil quince, fecha en la que fue publicitada en los estrados de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, sin que hubieren comparecido como terceros interesados al mismo.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SUP-JDC-1644/2012[9] y SUP-JDC-508/2015[10].
En consecuencia, en atención a que los recursos de reconsideración en los que se actúa son improcedentes, lo conducente es declarar el desechamiento de plano de los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 y SUP-REC-103/2015, al diverso SUP-REC-89/2015. En consecuencia se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al recurso acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración interpuestos, respectivamente, por Javier Librado Alcalá Salinas, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y Coordinador Estatal de la Comisión de Elecciones del Partido Humanista en dicha entidad federativa, así como por Gerardo Soria Ramírez, Roberto Hernández Corral, Erika Lissette Elizondo Aguilar, Tannia Aimee Elizondo Aguilar, Alberto Erik Ruiz Peña y David Alejandro Elizondo González; a fin de controvertir la sentencia dictada el diez de abril en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-301/2015, por las razones establecidas en el considerando CUARTO de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los recurrentes, por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, a la citada Sala Regional; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3; y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que en su caso correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera; ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN ACUMULADOS, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-REC-89/2015, SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 Y SUP-REC-103/2015.
No obstante que coincido con lo determinado en la sentencia que se dicta en los recursos acumulados de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-89/2015, SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 Y SUP-REC-103/2015, motivo por el cual voto a favor, en congruencia con el voto razonado que emití al resolver, de manera acumulada, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-146/2015 y SUP-REP-152/2015, a fin de evitar posible confusión con el diverso voto emitido al dictar sentencia en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-81/2015, expreso las razones que me llevan a tal conclusión, en términos del siguiente VOTO RAZONADO:
Al caso se debe precisar que en los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 y SUP-REC-103/2015, fueron promovidos por Gerardo Soria Ramírez, Roberto Hernández Corral, Erika Lissette Elizondo Aguilar, Tannia Aimee Elizondo Aguilar, Alberto Erik Ruiz Peña y David Alejandro Elizondo González, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia de diez de abril de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda circunscripción, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-301/2015.
Asimismo, se debe destacar que los mencionados ciudadanos no intervinieron jurídicamente en ese medio de impugnación.
En efecto, del análisis de la sentencia controvertida, se advierte que Adrián Rogelio Ramírez Loera, presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo de veinte de marzo de dos mil quince, identificado con la clave CEE/CG/RC/487/2015, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por el que registró a diversos ciudadanos como candidatos del Partido Humanista para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.
Ahora bien, de las constancias de autos se conoce que la sentencia controvertida, además de ser notificada a quienes intervinieron en el mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se hizo del conocimiento público en los estrados de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en fecha diez de abril de dos mil quince.
En este orden de ideas, para el suscrito, tal como se argumenta en la sentencia dictada para resolver, en forma acumulada, los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-89/2015, SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 Y SUP-REC-103/2015, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las notificaciones de proveídos y resoluciones por estrados, para los terceros ajenos a la relación procesal o procedimental, tienen efectos de publicidad, si no existe otro acto específico de publicidad del respectivo proveído o resolución; por tanto, esta publicación, que no es un acto de notificación por estrados, surte sus efectos al día hábil siguiente de la fecha en que se practique, para que se pueda efectuar el cómputo de los plazos correspondientes, entre los que está el plazo legal para promover el medio de impugnación electoral que sea procedente conforme a Derecho, a favor de los terceros que no intervinieron en el juicio o recurso cuya sentencia impugnan.
Para mayor claridad se transcribe el mencionado precepto legal, que es al tenor siguiente:
Artículo 30
[…]
2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.
En este sentido, en opinión del suscrito, resulta inconcuso que el acto de publicitación de la resolución ahora impugnada, por Gerardo Soria Ramírez, Roberto Hernández Corral, Erika Lissette Elizondo Aguilar, Tannia Aimee Elizondo Aguilar, Alberto Erik Ruiz Peña y David Alejandro Elizondo González, hecha mediante la fijación de una copia en los estrados de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, surtió sus efectos de publicación al día siguiente de que se llevó a cabo tal acto de publicidad, es decir, el día once de marzo de dos mil quince, en este particular.
Conforme a lo anterior, el plazo para controvertir esa resolución, en el caso del Partido Verde Ecologista de México, transcurrió del doce al catorce de abril de dos mil quince, computando todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Nuevo León.
Por tanto, si la presentación de los escritos de demanda, que dieron origen a los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 Y SUP-REC-103/2015, los cuales fueron promovidos por Gerardo Soria Ramírez, Roberto Hernández Corral, Erika Lissette Elizondo Aguilar, Tannia Aimee Elizondo Aguilar, Alberto Erik Ruiz Peña y David Alejandro Elizondo González, respectivamente, se hizo el dieciséis de abril del año en que se actúa, es inconcuso que se presentaron de manera extemporánea.
La anterior conclusión, como quedó precisado al principio de este VOTO RAZONADO, no implica contradicción o alteración del contenido del voto que formulé al dictar sentencia, esta Sala Superior, en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-81/2015.
Esto es así, dado que lo argumentado en el considerando segundo y punto resolutivo único del proyecto de sentencia, que el suscrito sometió a consideración del Pleno de la Sala Superior, en ese recurso de reconsideración, existe una situación jurídica diferente a la que prevalece en los recursos de reconsideración al rubro identificados, toda vez que la sentencia impugnada, en el mencionado recurso de reconsideración SUP-REC-81/2015, fue notificada por estrados, a Josefina Meza Espinoza, Cristina Hernández Meza y María Angélica Puerto Muñoz, recurrentes en ese medio de impugnación, porque no se pudo llevar a cabo la notificación personal ordenada, dado que el domicilio señalado por las interesadas, para oír y recibir notificaciones, se encontró cerrado, tal como consta en las cédulas de notificación por domicilio cerrado y las razones de tal notificación por domicilio cerrado, así como de fijación en estrados de la copia de la sentencia notificada con esas formalidades, por encontrar cerrado el domicilio correspondiente.
Las actuaciones anteriormente señaladas se llevaron a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece, en síntesis, que si al practicar la diligencia de notificación personal, el domicilio correspondiente se encuentra cerrado, el funcionario responsable de la notificación debe fijar la cédula correspondiente, junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, y asentar la razón correspondiente en autos, además de fijar, en los estrados respectivos, la cédula de notificación, así como la copia del auto, resolución o sentencia a notificar.
En consecuencia, resulta claro, para el suscrito, que el acto de notificación por estrados y el acto de publicación por estrados, de un auto, proveído, resolución o sentencia, tienen naturaleza jurídica totalmente diferente y consecuencias legales distintas, motivo por el cual, en los mencionados artículos 26, párrafo 1, 27, párrafo 4, y 30, párrafo 2, todos Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Congreso de la Unión, estableció lo que ha quedado precisado en párrafos precedentes.
Finalmente se debe decir que, para el suscrito, resulta incuestionable que la notificación hecha por estrados, al encontrar cerrado el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, surte sus efectos el mismo día en que se practica la diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley electoral adjetiva; por tanto, el voto que ahora emito, no implica contradicción o alteración del contenido del voto que formulé al dictar sentencia en el recurso de reconsideración ya identificado.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO RAZONADO.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil nueve. Consultable en la Compilación 1997-2012, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 577-578; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de siete de junio de dos mil doce. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año 5, número 10, 2012, pp. 32-34; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[3] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año 5, número 10, 2012, pp. 30-32; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[4] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de catorce y quince de septiembre de dos mil once. Consultable en la Compilación 1997-2012, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 570-571; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[5] Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad de votos en sesión de treinta de mayo de dos mil doce.
[6] Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad de votos en sesión de veintisiete de junio de dos mil doce.
[7] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece. Consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[8] Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad de votos en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce.
[9] Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad de votos en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce.
[10] Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad de votos en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince.