RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-90/2009
actor: Partido acción nacional.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
MAGISTADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SecretariOS: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO Y FÉLIX HUGO OJEDA BOHÓRQUEZ.
México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-90/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Vicente de Jesús Esqueda Méndez, representante de dicho ente político ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Guanajuato, para impugnar la sentencia de uno de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-115/2009 y sus acumulados SM-JRC-121/2009, SM-JRC-122/2009, y
R E S U L T A N D O :
1. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los Ayuntamientos del estado de Guanajuato, entre ellos el Municipio de Pueblo Nuevo.
II. Demanda de Juicio de Revisión. Con fecha trece de julio de dos mil nueve, los institutos Políticos Partido Revolucionario Institucional, Convergencia, y Partido Acción Nacional, interpusieron respectivamente ante la Sala Unitaria en Turno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, recurso de revisión contra los resultados de la referida elección.
III. Resolución del Juicio de Revisión. El veintitrés de julio del año en curso, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, resolvió el juicio de revisión referido, con los puntos resolutivos siguientes:
“…PRIMERO.- Esta Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato resultó competente para conocer y resolver el presente expediente relativo a los recursos de revisión números 10/2009-IV, 11/2009-IV y 12/200-IV acumulados, interpuestos por los ciudadanos Efraín Solorzano Villanueva, Salvador González Mares y Vicente de Jesús Esqueda Méndez, representantes de los partidos políticos denominados Revolucionario Institucional, Convergencia y Acción Nacional, respectivamente, en contra de los resultados de la Sesión del Cómputo Municipal de la elección del H. Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, mismo que fue aprobado en sesión ordinaria de fecha 08 ocho de julio del año en curso.
SEGUNDO.- Se declaran infundados e improcedentes los agravios esgrimidos por los recursantes Efraín Solorzano Villanueva y Salvador González Mares representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Convergencia, respectivamente.
TERCERO.- Se declaran fundados y parcialmente operantes los agravios hechos valer, por Vicente de Jesús Esqueda Méndez, representante del Partido Acción Nacional, en los términos del considerando octavo.
CUARTO.- En razón de lo anterior se declara, la nulidad de la votación en las casillas 2029 b, 2029 C1, y 2029 C2.
QUINTO.- Y como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la constancia de mayoría entregada al candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, para Presidente Municipal y Síndicos, ahora bien y no obstante que cambia el cómputo de la votación municipal, el número de regidores que correspondió a cada partido se conserva, por tanto las constancias de asignación de regidores entregadas por el Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo, Guanajuato, se confirman. Por tanto, se ordena al Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo, Guanajuato para que dentro del término de 3 tres días, entregue una nueva constancia de mayoría a los candidatos del Partido Acción Nacional, por resultar vencedores en la contienda electoral realizada el pasado 5 cinco de julio, para la renovación del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, para ocupar los cargos de presidente municipal y síndicos, y de lo que deberá informar a esta autoridad inmediatamente a su cumplimiento.
SEXTO.- Notifíquese….”.
IV. Apelación. Inconformes con la decisión descrita, los representantes de los tres partidos políticos, interpusieron recurso de apelación, de los cuales tocó conocer al Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, órgano jurisdiccional que en sesión de siete de agosto de dos mil nueve, resolvió así:
“…PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, constituido en sala de apelación, fue competente para conocer y resolver el presente recurso.
SEGUNDO.- Los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Convergencia, no probaron los extremos de sus pretensiones, acorde a lo señalado en los considerandos octavo, noveno y décimo de esta resolución.
TERCERO.- Se confirma la resolución de 23 de julio de 2009, dictada por la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal, en el recurso de revisión 10/2009-IV y sus acumulados 11/2009-IV y 12/2009-IV. …”.
V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Por escritos, uno de once y dos del quince de agosto de dos mil nueve, los partidos políticos Convergencia, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, promovieron demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el órgano jurisdiccional estatal responsable.
VI. Remisión de Juicio de Revisión. Mediante oficios TEE-PCIA.-729/2009 y TEEG-PCIA.-772/2009 de doce y diecisiete de agosto del año en curso respectivamente, signados por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, se remitieron a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León los escritos de los juicios de revisión aludidos.
VI. Resolución del Juicio de Revisión. El uno de octubre de dos mil nueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación citada, dictó sentencia en el expediente SM-JRC-115/2009, y sus acumulados, en los siguientes términos:
“…PRIMERO.- Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SM-JRC-121/2009 y SM-JRC-122/2009 al diverso identificado con el número SM-JRC-115/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados; lo anterior en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Se modifica la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil nueve dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente número 30/2009-AP y sus acumulados 58/2009-AP y 59/2009-AP; lo anterior en términos del considerando séptimo de esta sentencia.
TERCERO.- Se declara válida la votación recibida en las casillas números 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2, revocándose la nulidad decretada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, dentro del recurso de revisión 10/200-IV y sus acumulados, conforme a lo precisado en el considerando séptimo de este fallo.
CUARTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2026 básica, 2032 básica y 2033 básica de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Nuevo, de la referida Entidad Federativa.
QUINTO.- Se modifica el cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento del referido Municipio.
SEXTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato.
SÉPTIMO.- Se revoca la Constancia de Mayoría y Validez otorgada a favor de la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.
OCTAVO.- Se declara la validez y subsistencia de la Constancia de Mayoría y Validez entregada a los integrantes de la fórmula registrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la elección de Ayuntamiento Pueblo Nuevo, Guanajuato.
NOVENO.- Se deja intocada la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en términos del considerando último de este fallo. …”.
VII. Notificación. Dicha resolución se notificó al Partido Acción Nacional el dos de octubre de dos mil nueve.
VIII. Recurso de reconsideración. El cuatro de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración contra la referida sentencia.
IX. Turno a Ponencia. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-REC-90/2009 a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido en contra de una resolución emitida por una Sala Regional.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, el recurso de reconsideración promovido por el Partido Acción Nacional, es notoriamente improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el numeral 186 fracción I, y 189 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
A fin de hacer evidente la notoria improcedencia del recurso de reconsideración que se resuelve, cabe tener presente el texto de los preceptos legales antes citados, que son del tenor siguiente:
Artículo 9.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Del texto del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que la demanda debe ser desechada de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones de las mencionadas leyes procesales.
En principio, cabe traer a cuentas los artículos 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establecen lo siguiente:
Artículo 186.
En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
I. Resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;
Artículo 189.
La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores…”
Del análisis de los preceptos antes transcritos se colige que la competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, está dada exclusivamente respecto de las impugnaciones sobre las elecciones federales, de diputados y senadores.
Asimismo, la disposición anterior encuentra armonía en lo previsto en el inciso b), fracción I, del artículo 189, de la propia ley, conforme al cual, vía recurso de reconsideración, será competencia de esta Sala Superior conocer, a través del recurso de reconsideración las impugnaciones contra las resoluciones de Salas Regionales, recaídas a los juicios de inconformidad; asuntos en los que la materia de análisis se circunscribe a las elecciones federales de diputados y senadores, y no, como pretende la parte actora, en combatir por medio del recurso de reconsideración una acción referente a una elección de candidato a presidente municipal, conocida por una Sala Regional vía juicio de revisión constitucional cuando acorde con el diseño legal y dadas las particularidades del asunto la sentencia recurrida es definitiva e inatacable.
Ahora bien, los artículos 61, párrafo 1, inciso a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la citada Ley de Medios, son del tenor siguiente:
Artículo 61.
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Artículo 62
1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
…
IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
Artículo 68.
1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.
El análisis de las disposiciones legales antes transcritas revela que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad o cuando se haya realizado algún pronunciamiento de constitucionalidad de una norma jurídica por considerarla contraria a la Constitución General de la República.
En el asunto, la revisión de los autos de origen pone de manifiesto que la resolución impugnada se dictó en un juicio de revisión constitucional electoral, cuya materia de impugnación fue la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en donde no obstante la modificación del fallo recurrido, se confirmó la declaración de validez de la elección y, por tanto, la entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para ocupar el cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, de ahí que no estemos frente a la hipótesis prevista en el inciso a), párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Bajo esa tesitura, la sentencia de la Sala Regional versó únicamente sobre la legalidad de la resolución del Tribunal local.
En distinto orden, es factible señalar que si bien estamos frente a una sentencia de fondo dictada por la sala regional en cita, emitida en un diverso medio de impugnación como lo es el juicio de revisión constitucional, para la procedencia del recurso de reconsideración en este supuesto, es indispensable que se colme la previsión contenida en el propio artículo 61, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en análisis; esto es que la sala hubiera realizado un estudio de constitucionalidad y que a partir de ello, declarara la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución, extremo que en el caso tampoco se actualiza, porque sólo se aprecian en la sentencia pronunciamientos de legalidad relacionados con la nulidad o validez de la votación recibida en las diversas casillas que analizó.
Así las cosas, y en atención a que el recurso de reconsideración intentado por el instituto político promovente no reúne los extremos previstos en los artículos 186 fracción I, y 189 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61, párrafo 1, inciso a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia y con fundamento en el artículo 9, párrafo 3; de la propia Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano el recurso.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se DESECHA de plano la demanda de recurso de reconsideración presentada por el Partido Acción Nacional.
Notifíquese: por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey Nuevo León; personalmente a la recurrente, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO