INCIDENTES DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA I, II y III

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-90/2017, SUP-REC-91/2017 Y SUP-REC-92/2017, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: HUMBERTO ZÁRATE VÁSQUEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADA PONENTE: NICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

 

 

Ciudad de México a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el sentido de determinar que: a) Es improcedente el incidente de incumplimiento I, porque ha quedado sin materia; y b) los incidentes de incumplimiento II y III son infundados, porque la sentencia dictada en los presentes medios de impugnación sí se cumplió.

 

A N T E C E D E N T E S

1. Asamblea General Comunitaria. El dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, en San Sebastián Tutla, Oaxaca, tuvo lugar la Asamblea General Comunitaria en que se eligió al cabildo para el periodo 2017-2019, conforme lo siguiente:

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente

Humberto Zárate Vásquez

Timoteo Adán Mejía López

Síndico

Felipe Ramón García

Julián Fulgencio García Zárate

Regidor de Hacienda

Daniel Urbano Reyes Matías

Ángel Pablo Navarro López

Regidor de Educación

María Elizabeth Reyes Villanueva

Faviola Zárate García

Regidor de Sanidad

Adriana Velasco Parada

Arturo Venustiano Antonio López

Regidor de Obras

Alberto Navarro Cruz

Francisco Javier Navarro Hernández

 

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sentencia de Sala Xalapa. Dentro de una cadena impugnativa relacionada con la validez de la elección, Alejandro Cruz Hernández García y otras personas[1] presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Xalapa[2].

 

Al resolver, la Sala Regional revocó la sentencia entonces reclamada dictada por el Tribunal estatal; confirmó el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] respecto de la invalidez de la elección y ordenó la realización de una elección extraordinaria, en que al menos una de las regidurías fuera electa a propuesta del fraccionamiento El Rosario[4], que pertenece al municipio de San Sebastn Tutla, Oaxaca.

 

3. Recursos de reconsideración. En contra de esa determinación Humberto Zárate Vásquez y otras personas interpusieron recursos de reconsideración.

 

4. Sentencia de la Sala Superior. Al resolver, este órgano jurisdiccional revocó la sentencia reclamada, para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

5. Incidente de incumplimiento de sentencia I. Humberto Zárate Vásquez y otras personas, ostentándose con facultades otorgadas por la Asamblea General Comunitaria celebrada el catorce de abril de dos mil diecinueve, presentaron un escrito en el que informan a este Tribunal diversos aspectos relacionados con el cumplimiento de la sentencia que recayó en los presentes recursos de reconsideración, y solicitan se declare la imposibilidad jurídica y material de cumplir con la misma.

 

Derivado de tal solicitud, se ordenó la apertura del incidente de incumplimiento de sentencia I.

 

6. Incidente de incumplimiento de sentencia II. Argeo Canseco Velásquez, ostentándose como avecindado del fraccionamiento, promovió incidente de incumplimiento de sentencia, ordenándose la apertura del incidente de incumplimiento de sentencia II.

 

7. Incidente de incumplimiento de sentencia III. Norma Patricia Azpeita Amaya, ostentándose como avecinada del fraccionamiento y Presidenta del sector FOVISSSTE de dicho fraccionamiento, promovió juicio ciudadano[5] en el si bien reclamó cuestiones diversas, resulta que realizó diversas manifestaciones sobre el posible incumplimiento de la sentencia dictada en los presentes medios de impugnación.

 

Por ende, el Pleno de la Sala Superior determinó escindir la demanda, para que tocante a ese aspecto, se decidiera lo conducente en forma separada; consecuentemente, en su oportunidad la Magistrada Instructora ordenó la apertura del incidente de incumplimiento de sentencia III.

 

En todos los incidentes se formularon requerimientos a las partes y a diversas autoridades, los cuales fueron cumplidos en su oportunidad.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes incidentes, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

 

En efecto, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que también comprende la plena observancia del invocado derecho que impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos, pues es la única forma en que ésta se torna pronta e imparcial, pero particularmente completa, en los términos de la invocada disposición, por lo que la competencia de este Tribunal para resolver las controversias correspondientes, también comprende el conocimiento de las cuestiones relacionadas con la ejecución de sus sentencias.

 

Es aplicable la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".

 

SEGUNDO. Acumulación.  Del análisis de los escritos atinentes, se advierte que en todos los incidentes se realizan manifestaciones en torno al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en los recursos de reconsideración SUP-REC-90/2017 y sus acumulados.

 

En este contexto, existe conexidad en la causa e identidad en la resolución respecto de la cual se alega la imposibilidad de cumplirla o la falta de cumplimiento de la misma, respectivamente.

 

Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta los incidentes citados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 79, 89 y 93, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, procede acumular los incidentes de incumplimiento de sentencia identificados como II y III, respectivamente, al registrado como I, por ser éste el primero que fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior y, por tanto, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los incidentes acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Las personas que fueron recurrentes en el SUP-REC-92/2017, alegan que los incidentes promovidos por Argeo Canseco Velásquez y Norma Patricia Azpeita Amaya deben desecharse en virtud de que él y la incidentista no fueron parte en los juicios que dieron origen a los recursos de reconsideracn, ni en éstos.

 

Es infundada la causa de improcedencia.

 

Es verdad que por regla general quienes no fueron parte en un juicio o recurso carecen de interés jurídico para promover un incidente de incumplimiento de sentencia.

 

Incluso, las y los terceros interesados carecen de interés jurídico para promover en el incidente de inejecución o incumplimiento de sentencia, dado que el carácter definitivo e inatacable de las sentencias de esta Sala Superior, al representar el fin de la controversia, hace que la parte tercera interesada quede excluida de la relación jurídico procesal, por dejar de tener la calidad de parte formal en el litigio, lo que trae como consecuencia que no estén en aptitud jurídica de plantear la ejecución del fallo.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.

 

Sin embargo, esta Sala Superior ha establecido que puede acontecer que quienes tuvieron pretensiones opuestas en el juicio, muestren un interés común, en la medida que el cumplimiento de la ejecutoria pueda resultar benéfico para los intereses de ambos, o incluso, sea indispensable para la subsistencia del esquema democrático en una comunidad determinada.

 

Bajo esa premisa, corresponde a los órganos jurisdiccionales determinar en cada caso, si existen elementos que hagan notorio e indudable que el interés en la ejecución del fallo, no se constriñe exclusivamente al ámbito individual de derechos de quien acciona, sino que trasciende a la esfera jurídica de alguna otra persona que haya sido parte en el juicio y que revele un interés coincidente con el de la persona titular de la acción, supuesto en el cual podrá estimar procedente la incidencia de inejecución planteada y abordar el estudio de los agravios correspondientes.

 

Lo antes considerado tiene fundamento en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

En la especie, tanto Argeo Canseco Velásquez, como Norma Patricia Azpeitia, promoventes de los incidentes II y III, respectivamente, no fueron parte en los recursos de reconsideración en los que se emitió la sentencia cuya inejecución se alega.

 

Empero, aseguran ser avecindados del fraccionamiento, y para demostrarlo acompañan copias simples de su credencial de elector, sin que tal carácter y dichas pruebas hayan sido controvertidas, por lo que en la especie, para efectos del presente incidente, debe tenerse por cierto que, efectivamente la y el incidentista son vecinos de ese fraccionamiento.

 

Ahora bien, en la sentencia cuyo incumplimiento se impugna, entre otras cosas se ordenó a la Asamblea General Comunitaria, a los habitantes del fraccionamiento, al Instituto local y al Gobernador del Estado de Oaxaca, que llevaran a cabo las medidas necesarias, idóneas y eficaces que permitieran generar los consensos y conciliaciones necesarias entre los grupos poblacionales de San Sebastián Tutla, para que en la elección del ayuntamiento que habría de fungir en el periodo 2020-2022, se incorporara una representación efectiva del fraccionamiento a través de una regiduría.

 

Esto es, el núcleo esencial de la sentencia dictada en los recursos de reconsideración, fue que las partes involucradas generaran los consensos necesarios para que en la siguiente elección se incorporara una representación efectiva del fraccionamiento a través de una regiduría.

 

En consecuencia, opuestamente a lo que se alega, la y el incidentista se encuentran legitimados para promover incidente de incumplimiento de sentencia, toda vez que están avecindados en el fraccionamiento que sería representado en el ayuntamiento a través de una regiduría, de acuerdo a lo ordenado en dicha ejecutoria, lo que hace que resulte intrascendente el que la incidentista demuestre o no ser Presidenta del sector FOVISSSTE del aludido fraccionamiento, ya que la regiduría no tendría que ocuparla, necesariamente, quien tuviera ese cargo.

 

Además, tienen interés jurídico para promover el referido incidente, porque, precisamente, pretenden que se cumpla con la sentencia con la finalidad de que el fraccionamiento en el que están avecindados, cuente con representación en el ayuntamiento, a través de una regiduría.

 

CUARTO. Estudio de la materia incidental respecto del incidente I.

4.1. Precisión de las personas que promueven el incidente I.

Promoventes. El escrito incidental se encuentra suscrito por las personas integrantes de:

 

a) El Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca[6].

 

b) El Juzgado Único Constitucional[7].

 

c) El órgano de representación ejidal de San Sebastián Tutla[8].

 

d) Una comisión representativa de la asamblea comunitaria[9].

 

4.2. Información de actos llevados a cabo, relacionados con la ejecutoria de este Tribunal.

Quienes promueven, informan que en razón de lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en los presentes medios de impugnación, han llevado a cabo, en lo conducente, los siguientes actos.

 

El cinco de agosto de dos mil dieciocho realizaron una asamblea general comunitaria.

 

Las personas asambleístas acordaron que para el análisis de la sentencia de este órgano jurisdiccional, se instalarían mesas de trabajo integradas por quienes han   tenido cargos importantes al interior de la comunidad de acuerdo a los usos y costumbres, como las y los ex mayordomos, las y los ex presidentes municipales, por ejemplo.

 

Las mesas de trabajo tuvieron lugar el diez y el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, así como el diez de marzo de dos mil diecinueve; en ellas se analizó el contenido, alcances y efectos del fallo de este Tribunal y se buscó asesoría jurídica.

 

La asamblea general comunitaria se reanudó el siete de abril de dos mil diecinueve.

 

En dicha asamblea se expusieron los resultados obtenidos en las mesas de trabajo; con base en ellos, las y los asambleístas decidieron que la única forma cumplir con la sentencia de esta Sala Superior, es separar o segregar el fraccionamiento del territorio de San Sebastián Tutla, por lo que se determinó convocar a una asamblea general comunitaria especial para el día catorce de abril del dos mil diecinueve.

 

Al celebrarse dicha asamblea, las y los participantes acordaron lo siguiente:

 

ACUERDOS:

Primero. Por votación de ochocientos sesenta y siete ciudadanos y ciudadanas asistentes se aprobó y avaló la propuesta de segregar o separar al Fraccionamiento El Rosario del territorio de nuestro municipio de San Sebastián Tutla por las razones que expuso la propia ciudadanía y que quedaron plasmadas en la presente acta.

Segundo. Se faculta a las autoridades municipales, al alcalde único constitucional, al comisariado ejidal y a la comisión nombrada por ésta asamblea, para que realicen todos los actos necesarios, ante las autoridades electorales y tribunales electorales del Estado de Oaxaca y del Poder Judicial de la Federación, para que conozcan y respeten la decisión de nuestra comunidad; asimismo, se les faculta ampliamente para que lleven a cabo la solicitud respectiva, así como todas las gestiones necesarias ante el Congreso del Estado de Oaxaca, para que emita el decreto correspondiente. Desde luego, se les faculta ampliamente para que a nombre de nuestra comunidad, ejerzan todas las acciones legales para el cumplimiento del acuerdo que ha adoptado esta asamblea general.

Tercero. Con el presente acuerdo, se da cumplimiento sustancial a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues con ello se logra salvaguardar nuestro sistema de vida comunitario y evita su extinción, asimismo, permite a los ciudadanos y ciudadanas del Fraccionamiento El Rosario, poder votar en un municipio en donde no se tenga que alterar un sistema normativo indígena.             

 

4.3. Pretensión.

Las personas que promueven en representación de la asamblea comunitaria, con base en el acuerdo que tomaron, solicitan se declare la imposibilidad jurídica y material de cumplir con la sentencia dictada en los presentes medios de impugnación, dado que determinaron separar al fraccionamiento del territorio del municipio, por lo que no era factible incorporar al ayuntamiento una regiduría que los representara.

 

4.4. Efectos de la sentencia dictada en los presentes medios de impugnación.

En la ejecutoria dictada en los recursos de reconsideración citados al rubro, este órgano jurisdiccional revocó la sentencia reclamada, para los efectos siguientes:

 

X. Efectos.

En base a lo expuesto, lo conducente es lo siguiente:

a)    Revocar la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-17/2017 y dejar insubsistentes todos los actos realizados en cumplimiento a ella.

b)    Declarar la validez de la elección efectuada mediante Asamblea General Comunitaria celebrada el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, en que se eligieron concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutlta, Oaxaca.

c)    Ordenar a la Asamblea General Comunitaria, a los habitantes del fraccionamiento, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Poder Ejecutivo, todas ellas en Oaxaca, que acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta ejecutoria, lleven a cabo las medidas necesarias, idóneas y eficaces que permitan generar los consensos y conciliaciones necesarias entre los grupos poblacionales de San Sebastián Tutla, para que en la elección del ayuntamiento que habrá de fungir en el periodo 2020-2022, se incorpore una representación efectiva del fraccionamiento a través de un regidor.

 

4.5. Elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, que habrán de fungir en el periodo 2020-2022. El Instituto local y el ayuntamiento informaron que:

a) El veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la asamblea general comunitaria de elección de concejalías del ayuntamiento de Municipio de San Sebastián Tutla, en la que se otorgó al fraccionamiento una regiduría.

 

b) En sesión extraordinaria de treinta de diciembre pasado, el Consejo General del Instituto local, mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-403/2019, calificó como válida la referida elección.

 

Para demostrar su dicho, allegaron a los autos, entre otras cosas, copias certificadas de:

 

- La minuta levantada por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto local[10], de la mesa de diálogo celebrada el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

 

- Minuta levantada por la Dirección con motivo del inicio de pláticas de mediación entre la ciudadanía y autoridades del municipio de San Sebastián Tutla, habitantes del fraccionamiento y personal de la propia DESNI, llevadas a cabo el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

 

- Convocatoria a la asamblea general comunitaria que se llevaría a cabo el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, para elegir a las personas que habrían de conformar el cabildo municipal para el periodo 2020-2022.

 

- Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-403/2019, mediante el cual el Instituto local declaró la validez de tal elección.

 

- Acta de la primera sesión de cabildo del ayuntamiento electo para el periodo 2020-2022.

 

De dichos documentos se desprende, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe.

 

Minuta de la mesa de diálogo celebrada el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Acta de comparecencia que se levanta en las oficinas que ocupa la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con los integrantes del cabildo del municipio de San Sebastián Tutla y ciudadanos representantes del Fraccionamiento el Rosario, perteneciente al municipio de San Sebastián Tutla, reunión de trabajo realizada a petición de ciudadanos del Fraccionamiento el Rosario y Autoridades de San Sebastián Tutla y en atención al proceso de mediación iniciado por esta Dirección Ejecutiva, sito en Amapolas número 1200 esquina Sauces, Colonia Reforma, Oaxaca de Juárez, Oaxaca; siendo las dieciocho horas del día nueve de diciembre de dos mil diecinueve, da inicio la presente reunión.

LISTA DE PARTICIPANTES:

Por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca: Licda. Beatriz T. Casas Arellanes, Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y el C. José Alberto Méndez González, Funcionario Electoral.             

Por parte de la Autoridad Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca: Nombres y firmas que se asientan al final de la presente acta.

Por parte de los ciudadanos representativos del Fraccionamiento el Rosario, San Sebastián Tutla, Oaxaca: Nombres y firmas que se asientan al final de la presente acta.

Por parte de la Secretaría General de Gobierno: Lic. Juan Carlos Marcial Reyes, Representante.

DESARROLLO DE LA REUNIÓN

Después de un amplio dialogo entre los presentes, en la que tuvieron la oportunidad de manifestar sus puntos de vista y establecer propuestas se llegó a los siguientes:

Acuerdos:

PRIMERO: Los que aquí presentes acuerdan en reunirse el próximo lunes 16 de diciembre del año en curso a las 17:00 horas, en estas mismas oficinas de la DESNI, con la finalidad de continuar las mesas de diálogo entre los grupos o sectores representativos del Fraccionamiento el Rosario y en su momento puedan elegir a su representante que formará parte del H. Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, como lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual se dan por legalmente notificados todos los aquí presentes.

SEGUNDO: Los representantes de los comités del Fraccionamiento el Rosario, aquí presentes, acuerdan en hacer llegar a sus representados la información y acuerdos aprobados el día de hoy y de esta forma, tengan conocimiento de lo manifestado en esta mesa de diálogo.

TERCERO: Los representantes de los comités del Fraccionamiento el Rosario y autoridades municipales del H. Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, aquí presentes acuerdan en respetarse mutuamente en base a sus propios sistemas normativos que prevalecen en cada comunidad, así también, en no asistir ningún grupo a las asambleas de elección que cada comunidad realice en las fechas establecidas para su elección, aceptando por otra parte el Fraccionamiento el Rosario respetar la asamblea de elección que realice la cabecera municipal de San Sebastián Tutla, así también la Cabecera Municipal de San Sebastián Tutla, respetará la asamblea de elección del Fraccionamiento el Rosario llegado su momento para elegir al regidor que integrará el cabildo municipal San Sebastián Tutla.

CUARTO: La autoridad municipal de San Sebastián Tutla hará llegar a esta Dirección Ejecutiva la información respecto a las acreditaciones o registros que obren en los archivos del ayuntamiento, respecto a los comités o representaciones acreditados del Fraccionamiento el Rosario a más tardar el día viernes 13 de diciembre del año en curso, asimismo cada representante se acreditará con su propia acta de nombramiento y anexos en donde se demuestre que fue designado como representante.

QUINTO: Los representantes de los comités del Fraccionamiento el Rosario y autoridades municipales del H. Ayuntamiento de San Sebastián Tutla aquí presentes solicitan que en las próximas reuniones de trabajo esté presente el representante de la SEGEGO, con la finalidad de que coadyuve en estas mesas de dialogo.

Desde luego, que dichos acuerdos pasaron por un mutuo entendimiento entre quienes fungían en ese momento como nuestras autoridades municipales y tradicionales y las diferentes representaciones de dichos fraccionamientos, en los que se resolvió por una parte el derecho de participación que exigen como derecho individual y por otra parte nuestro derecho a la preservación de nuestro sistema normativo indígena.

 

Minuta levantada con motivo del inicio de pláticas de mediación, que tuvieron lugar el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Minuta que se levanta con motivo de inicio de pláticas de mediación celebrada con ciudadanos/autoridades del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, habitantes del Fraccionamiento El Rosario y personal de la Dirección de Sistemas Normativos Indígenas, sito Amapolas número 1200, esquina con Sauces, Col. Reforma, Oaxaca; siendo las dieciocho horas; da inicio la presente reunión de trabajo al tenor del siguiente orden de día.                                                                       LISTA DE PARTICIPANTES:

1. Por la Dirección de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca: Lic. Beatriz Casas Arellanes, Directora Ejecutiva y C. Argel Ríos, funcionario electoral.

2. Por las autoridades de San Sebastián Tutla: Humberto Zarate Vásquez, Presidente Municipal; Felipe Gama García, Síndico Municipal; Daniel Reyes Matías, Regidor de Hacienda; Máximo Margarito Cruz Hernández, Secretario Municipal.

3. Por los ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario: Los abajo firmantes.

DESARROLLO DE LA REUNIÓN.

Después de un amplio diálogo entre los presentes se llegaron a los siguientes:

ACUERDOS

PRIMERO: Los representantes de los Comités del Fraccionamiento El Rosario aquí presentes, por unanimidad acuerdan tomar la lista de comités vecinales reconocidos por la autoridad municipal para integrar los trabajos para la elección de la regiduría a integrar el H. Ayuntamiento, con base a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO: Los representantes de los Comités del Fraccionamiento El Rosario aquí presentes, por unanimidad acuerdan convocar a los catorce comités vecinales reconocidos por la autoridad municipal, para el día viernes 20 de diciembre de 2019, a las 17 horas en el espacio que ocupa esta Dirección Ejecutiva, sito en Amapolas 1200 esquina con Sauces Colonia Reforma, quedando legalmente notificados los aquí presentes.

TERCERO: El Agente de Policía de El Rosario, Manuel Méndez López, manifestó que respetará la autonomía de la cabecera y no participarán en la elección de las autoridades municipales y de igual forma la autoridad municipal respetará los usos y costumbres de la misma agencia.

 

Convocatoria a la asamblea general comunitaria, que se llevaría a cabo el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, para elegir a las personas que habrían de conformarían el cabildo municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para el periodo 2020-2022.

CONVOCATORIA

A TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ESTE MUNICIPIO, QUE SE ENCUENTREN EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL PRÓXIMO DÍA DOMINGO 22 DE DICIEMBRE DE 2019, A LAS 11:00 HORAS EN LA EXPLANADA MUNICIPAL, Y EJERZAN EL DERECHO QUE GARANTIZA EN SU FAVOR EL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ELEGIR DE ACUERDO A NUESTRAS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES, (SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS), CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, QUE HABRÁN DE CONFORMAR EL H. CABILDO MUNICIPAL PARA EL PERIODO 2020-2022, POR LO QUE AGRADECEMOS SU PUNTUAL ASISTENCIA.

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA PRESENTE CONVOCATORIA DEBE APEGARSE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE FECHA ONCE DE OCTUBRE DE 2017, DICTADA POR SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-90/2017, SUP-REC-91/2017 Y SUP-REC-92/2017 Y ACUMULADOS, PARA INCORPORAR UNA REPRESENTACIÓN EFECTIVA DEL FRACCIONAMIENTO "EL ROSARIO" ATRAVES DE UN REGIDOR Y PARA NO VULNERAR LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LOS HABITANTES DEL REFERIDO FRACCIONAMIENTO, YA ESTABLECIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CITADO, Y ATENDIENDO A LA DETERMINACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, PARA NO RELACIONARSE CON LOS HABITANTES DEL REFERIDO FRACCIONAMIENTO, HABIÉNDOSE INICIADO EL TRAMITE DE SEGREGACIÓN DEL MISMO, EN CONSECUENCIA, SE LES HACE SABER A LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS DEL FRACCIONAMIENTO "EL ROSARIODE ESTE MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN TUTLA, OAXACA, QUE QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS, A EFECTO DE QUE SE COORDINEN CON EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADAN DE OAXACA Y CON EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA ACORDE CON LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA EJECUTORIA Y LLEVEN A CABO LAS MEDIDAS NECESARIAS, IDÓNEAS Y EFICACES QUE PERMITAN GENERAR LOS CONSENSOS Y CONCILIACIONES NECESARIAS, PARA QUE UNA VEZ QUE DETERMINEN LA FORMA EN QUE ELEGIRÁN A SU REPRESENTANTE, Y ÉSTE(A) SALGA ELECTO(A), CON EL MÉTODO DE ELECCIÓN QUE SE DETERMINEN, SE INCORPORE AL H. AYUNTAMIENTO QUE HABRÁ DE FUNGIR EN ELPERIODO 2020 - 2022.

SAN SEBASTÍAN TUTLA CENTRO, OAXACA A 10 DE DICIEMBRE DE 2019.

 

Acta de la primera sesión de cabildo del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, electo para el periodo 2020-2022.

SEXTO. EXPOSICIÓN, ANÁLISIS Y EN SU CASO APROBACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE LAS REGIDURÍAS DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, OAXACA. A CONTINUACIÓN, EL PRESIDENTE MUNICIPAL EXPONE QUE PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS  ES   NECESARIO  ASIGNAR  LOS  CARGOS   PÚBLICOS  QUE DESEMPEÑAREMOS DURANTE EL PERIODO DE GESTIÓN DE ESTE CABILDO, POR LO CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: CIUDADANOS CONCEJALES ELECTOS MEDIANTE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA DE FECHA VEINTIDÓS DE DICIEMBRE  DE  DOS  MIL  DIECINUEVE; ESTE  PUNTO  SE  PONE A CONSIDERACIÓN DE USTEDES LA ASIGNACIÓN DE LAS REGIDURÍAS PARA EL   ADECUADO   FUNCIONAMIENTO  DE   GOBIERNO,   POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS DE ESTE HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSIDERANDO LOS SIGUIENTES CARGOS PÚBLICOS A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:

C. MARINA LÓPEZ VELASCO

REGIDORA DE HACIENDA

C. LOURDES ZÁRATE CRUZ

REGIDORA DE EDUCACIÓN

C. LEONILA BERNARDITA REYES CRUZ

REGIDORA DE SANIDAD

C. FRANCO MORALES ANTONIO

REGIDORA DE OBRAS

 

REGUDURIA DEL FRACCIONAMIENTO EL ROSARIO

 

CONTINUANDO CON LA INTERVENCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, PONE A CONSIDERACIÓN DE LOS CONCEJALES LA PROPUESTA HECHA ANTERIORMENTE Y PIDE SE ANALICE, SE DISCUTA Y SOMETA A VOTACIÓN, POR LO CUAL DESPUÉS DE SER ANALIZADA Y DISCUTIDA LA PROPUESTA HECHA POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL, LOS CONCEJALES APRUEBAN Y RATIFICAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS PARA OCUPAR LAS REGIDURÍAS EN EL ORDEN EN QUE LES FUERON PROPUESTAS. HACIENDO LA PRECISIÓN QUE SE DEJA EN BLANCO EL ESPACIO A OCUPAR EN LA REGIDURÍA DEL FRACCIONAMIENTO EL ROSARIO, PARA QUE UNA VEZ QUE CONCLUYAN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS, Y TODOS AQUELLOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS ANTE LAS DEPENDENCIAS CORRESPONDIENTES, SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDA PARA TAL EFECTO, LO ANTERIOR PARA NO VULNERAR LOS DERECHOS DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS, NI EL ESTADO DE DERECHO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, NI EL DERECHO DE NINGUNO DE LOS CIUDADANOS DE ESTE MUNICIPIO.

SÉPTIMO. EXPOSICIÓN, ANÁLISIS Y EN SU CASO APROBACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE LAS SUPLENCIAS DE LAS REGIDURÍAS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, CENTRO OAXACA. EN USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL, SEÑALA QUE DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 43 FRACCIÓN XXXV DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA VIGENTE, EN LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO DEL PRIMER AÑO DE GESTIÓN, SE DEBEN ASIGNAR LAS SUPLENCIAS POR LO CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: CIUDADANOS CONCEJALES EN ESTE PUNTO SE PONE A CONSIDERACIÓN DE USTEDES LA ASIGNACIÓN DE LAS SUPLENCIAS DE LAS REGIDURÍAS DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, CENTRO, OAXACA, PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE GOBIERNO, POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVO, DE ESTE HONORABLE AYUNTAMIENTO, CONSIDERANDO LOS SIGUIENTES CARGOS PÚBLICOS A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:

C. ABEL JORGE GRACÍA LÓPEZ

SUPLENTE DE REGIDOR DE HACIENDA

C. DANIEL SÁNCHEZ VELASCO

SUPLENTE DE REGIDOR DE EDUCACIÓN

C. MANUEL TRINIDAD LÓPEZ VÁSQUEZ

SUPLENTE DE REGIDOR DE SANIDAD

C. JOSEFINA VÁZQUEZ MERINO

SUPLENTE DE REGIDOR DE OBRAS

 

SUPLENTE DE LA REGIDURIA DEL FRACCIONANAMIENTO EL ROSARIO

 

CONTINUANDO CON LA INTERVENCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, PONE A CONSIDERACIÓN DE LOS CONCEJALES LA PROPUESTA HECHA ANTERIORMENTE Y PIDE SE ANALICE, SE DISCUTA Y SOMETA A VOTACIÓN, POR LO CUAL DESPUÉS DE SER ANALIZADA Y DISCUTIDA LA PROPUESTA HECHA POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL, LOS CONCEJALES APRUEBAN Y RATIFICAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS PARA OCUPAR LAS SUPLENCIAS DE LAS REGIDURÍAS EN EL ORDEN EN QUE LES FUERON PROPUESTAS. ACTO SEGUIDO SE PASA AL SIGUIENTE PUNTO. HACIENDO LA PRECISIÓN QUE SE DEJA EN BLANCO EL ESPACIO A OCUPAR EN REGIDURÍA DEL FRACCIONAMIENTO EL ROSARIO, PARA QUE UNA VEZ QUE CONCLUYAN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS, Y TODOS AQUELLOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS ANTE LAS DEPENDENCIAS CORRESPONDIENTES, SE INICIARÁ EL PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDA PARA TAL EFECTO, LO ANTERIOR PARA NO VULNERAR LOS DERECHOS DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS, NI EL ESTADO DE DERECHO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, NI EL DERECHO DE NINGUNO DE LOS CIUDADANOS DE ESTE MUNICIPIO. ACTO SEGUIDO SE PASA AL SIGUIENTE PUNTO.

 

Dichas pruebas ponen de relieve que el Ayuntamiento de San Sebastián Tutla y las personas que representaron a quienes habitan el fraccionamiento, celebraron reuniones, al menos dos, el nueve y el dieciséis de diciembre pasado, con la mediación del Instituto local y del Gobernador del Estado, a través de quienes los representaron.

 

En esas reuniones, las partes en conflicto acordaron celebrar elecciones independientes, esto es, una elección en la que solamente participarían las y los ciudadanos de la cabecera, en la que elegirían a las y los integrantes del cabildo, con excepción de la regiduría que representaría al fraccionamiento, que sería elegida en otra elección en la que intervendrían exclusivamente las y los habitantes de éste; una vez electa dicha regiduría se incorporaría al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla.

 

Cabe mencionar que la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla se llevó a cabo el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, y se otorgó o reservó una regiduría para quien represente al fraccionamiento, que se incorporará al cabildo cuando sea electo.

 

4.6. Consideraciones de la Sala Superior. El incidente planteado por la asamblea comunitaria ha quedado sin materia, en razón de que su pretensión era que se declarara la imposibilidad material y jurídica de cumplir con la sentencia dictada en los presentes recursos, porque no era factible incorporar al cabildo que sería electo para fungir en el periodo 2020-2022, una regiduría que representara al referido fraccionamiento, dado que determinaron separarlo del territorio del municipio.

 

Sin embargo, la elección del ayuntamiento que habrá de fungir en el periodo 2020-2022 ya tuvo lugar y se otorgó al fraccionamiento una regiduría, que se integrará al cabildo cuando resulte electa por quienes habitan el fraccionamiento, por lo que la cuestión incidental planteada por la Asamblea Comunitaria ha quedado sin materia, porque ya no existe el núcleo esencial de la controversia.

 

En efecto, el numeral 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia.

 

Dicho precepto establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Conforme a la interpretación literal de la norma, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Empero, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación.

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

 

Cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y dictar sentencia, ante lo cual procede dar por concluido aquél sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

La razón de ser de tal causa de improcedencia se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso, se vuelve innecesaria su continuación, en tanto que, no es jurídicamente factible dictar una sentencia de fondo, al inexistir la materia de la controversia.

 

A, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando por algún motivo se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

 

Dicha causa de improcedencia es aplicable también respecto de los incidentes que surjan en los medios de impugnación, ya que si por algún motivo queda sin efectos la materia del proceso incidental, éste queda sin materia[11].

 

En la especie, como se puso de relieve, el veintidós de diciembre pasado se llevó a cabo la asamblea general comunitaria de elección de concejalías del ayuntamiento de municipio de San Sebastián Tutla, en la que se otorgó o reservó al fraccionamiento una regiduría.

 

En consecuencia, la cuestión incidental planteada ha quedado sin materia, en tanto que, al haberse celebrado dicha elección, otorgándole o reservándole al fraccionamiento una regiduría, trajo como consecuencia la desaparición del núcleo esencial de la controversia, por lo que no es factible pronunciarse sobre la pretensión de la parte incidentista, esto es, sobre si por el motivo que indica, se actualiza o no la imposibilidad material y jurídica de otorgar dicha regiduría y, por ende, de cumplir con la sentencia dictada en los presentes recursos[12].

 

QUINTO. A continuación se realizará el estudio conjunto de los incidentes de incumplimiento de sentencia II y III.

 

5.1. Síntesis de agravios. En el incidente de incumplimiento de sentencia II, la parte incidentista aduce que el Instituto local, el Ayuntamiento de San Sebastián Tutla y su asamblea, así como el ejecutivo del Estado, no han realizado los consensos y conciliaciones necesarias para la incorporación de una regiduría propuesta por las personas que habitan el fraccionamiento, en tanto que, no se han llevado a cabo reuniones de acercamiento y colaboración, con la finalidad de realizar los trabajos de mediación y conciliación, sin que se haya creado tal regiduría.

 

Finalmente, el incidentista solicita que se le reconozca como representante del fraccionamiento, a efecto de poder iniciar las pláticas con ellos, así como se ordene el inicio del cumplimiento donde se nos dé la intervención como legalmente corresponde.

 

En el incidente de incumplimiento de sentencia III, la parte incidentista alega que la participación de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia no está actuando como lo ordenó este Tribunal federal. Toda vez que en la minuta de trabajo se asentó que no pretenden participar en la elección de autoridades y en la convocatoria se cumple con la sentencia (sic).

 

5.2. Consideraciones de la Sala Superior. En principio debe precisarse que la materia susceptible de conocerse en un incidente de incumplimiento de sentencia está determinada por lo específicamente resuelto en el juicio principal.

 

Ello es así, en razón de que lo que se pretende es precisamente que se realice lo decidido por el órgano jurisdiccional, de tal manera que sólo se haga cumplir aquello que se ordenó dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.

 

De lo contrario, se propiciaría la apertura de una nueva instancia de impugnación, en tanto que podrían llegar a acogerse, en la vía incidental, pretensiones que no fueron otorgadas en la resolución definitiva del juicio principal.

 

Por tanto, lo que se resuelva debe acotarse a lo específicamente determinado en la ejecutoria cuyo cumplimiento se analice.

 

Sentado lo anterior se consideran infundados los incidentes de incumplimiento de sentencia II y III, en razón de que opuestamente a lo que se alega, el Instituto local y el Titular del Ejecutivo del Estado sí llevaron a cabo reuniones de mediación con funcionarios del ayuntamiento y representantes de quienes habitan el fraccionamiento, que culminaron con la aceptación por parte de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, de otorgar una regiduría al fraccionamiento, misma que será electa por quienes habitan éste, e integrada a éste.

 

En efecto, en la especie, como se vio en párrafos precedentes, en la ejecutoria dictada en los recursos de reconsideración citados al rubro, este órgano jurisdiccional revocó la sentencia reclamada, en lo conducente, para el efecto de ordenar a la asamblea general comunitaria, a las y los habitantes del fraccionamiento, al Instituto local y a la persona Titular del Poder Ejecutivo, todas ellas de Oaxaca, que llevaran a cabo las medidas necesarias, idóneas y eficaces que permitieran generar los consensos y conciliaciones necesarias entre los grupos poblacionales de San Sebastián Tutla, para que en la elección del ayuntamiento que habrá de fungir en el periodo 2020-2022, se incorporara una representación efectiva del fraccionamiento a través de una regiduría.

 

Pues bien, en la especie, tal como se puso de relieve anteriormente, en autos está demostrado que el Instituto local y el Titular del Ejecutivo del Estado sí llevaron a cabo reuniones de mediación con funcionarios del ayuntamiento y representantes de quienes habitan el fraccionamiento, que culminaron con la aceptación por parte de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, de otorgar o reservar una regiduría al fraccionamiento, misma que será electa por quienes habitan éste, e integrada entonces a éste.

 

En consecuencia, al ser inexacto que se hubiera incumplido con la sentencia dictada en los presentes recursos de reconsideración, ello torna infundados los incidentes II y III.

 

Finalmente, cabe decir que no es factible el reconocimiento de quien promueve el incidente de incumplimiento II, como representante del fraccionamiento.

 

Lo anterior es así, en virtud de que un incidente de incumplimiento de sentencia se acota a dilucidar si ésta se cumplió o no, sin poder ir más allá, por lo que no es posible hacer el reconocimiento que se solicita, más aún que en la sentencia cuyo incumplimiento se alega, nada se dijo en relación a quién representa a las y los ciudadanos que habitan el fraccionamiento, porque no fue materia de la controversia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es improcedente, por haber quedado sin materia el incidente de incumplimiento de sentencia I.

 

SEGUNDO. Son infundados los incidentes de incumplimiento de sentencia II y III.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ponente en el presente asunto, por lo que para efecto de resolución, lo hace suyo el Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 


[1] Habitantes del Fraccionamiento “El Rosario, ubicado dentro del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

[2] Expediente SX-JDC-17/2017.

[3] En lo sucesivo el Instituto local.

[4] En lo sucesivo el fraccionamiento.

[5] Registrado en esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-1885/2019.

[6] Lo suscriben en su representación Humberto Zarate Vásquez, Felipe Ramón García García, Daniel Urbano Reyes Matías, María Elizabet Reyes Villanueva y Adriana Velasco Parada, en su carácter de Presidente y Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidora de Educación y Regidora de Sanidad, respectivamente; además, lo firman Fabiola Zarate García, suplente de la Regidora de Educación y Arturo Venustiano Antonio López, suplente de la Regidora de Sanidad; asimismo, lo suscriben Ángel Pablo Navarro López, Tesorero municipal, y Máximo Margarito Cruz Hernández, Secretario Municipal.

Para acreditar el carácter con el que se ostentan, dichas personas, en el caso de las que fueron electas. acompañan copias certificadas de la constancia de mayoría; las personas electas y las demás nombradas, acompañan copia certificada de sus acreditaciones expedidas por el Gobierno de Oaxaca.

[7] Lo suscriben en su representación Guadalupe Mendoza Martínez, Josué García Merino y Marco Antonio López Zarate, en su carácter de primer suplente del alcalde único constitucional, secretario y tesorero, respectivamente, quienes acreditan su cargo con copia certificada de su nombramiento.

[8] Lo suscriben en su representación Florentino Navarro Zarate (Presidente de Comisariado Ejidal), Julio Evodio Matías Méndez (Presidente del Consejo de Vigilancia), Lázaro Teófilo Zarate Vásquez (Secretario del Comisariado Ejidal), Fortunato López Hernández (Primer Secretario del Consejo de Vigilancia), Vicente Odilón López Reyes (Segundo Secretario del Consejo de Vigilancia) y Felicitas Irma Matías Santiago(suplente del Segundo Secretario del Consejo de Vigilancia), en su carácter antes señalado, el cual demuestran con la copia certificada del Acta que se levanta con motivo de la asamblea de fecha siete de octubre de dos mil dieciocho, relativa a la elección del comisariado ejidal y consejo de vigilancia, en el núcleo de población San Sebastián Tutla, municipio del mismo nombre, distrito del Centro, Estado de Oaxaca.

[9] Lo suscriben Bernardo Raymundo Cruz Navarro, Gerardo García García, Jesús Fabián Velasco Hernández, Moisés Resalió Zarate Vásquez, José Cenobio Reyes Matías, Rafael Gabino Matías Méndez, Leticia Catalina López Zarate, Armando Francisco Velasco Cruz, María José Reyes Zarate y Galdino Federico Reyes García; su carácter de representantes de la Asamblea General Comunitaria, se desprende de la propia acta de la asamblea de catorce de abril de dos mil diecinueve.

[10] En lo sucesivo la Dirección o DESNI.

[11] Así lo consideró esta Sala Superior al resolver, entre otras, la cuestión incidental del juicio ciudadano SUP-JDC-2593/2008.

[12] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el tercer incidente de incumplimiento de sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1207/2017.