RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-93/2018

 

RECURRENte: marcos antonio aguilar ángeles

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA quinta circunscripción plurinominal, con sede en toluca, estado de méxico.

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

 

SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

colaboró: rafael gerardo ramos córdova

 

Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración indicado al rubro, interpuesto por Marcos Antonio Aguilar Ángeles, quien se ostenta como representante de los actores en el juicio ST-JDC-19/2018 Y SUS ACUMULADOS, a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional Toluca dictada en el mencionado expediente, por la que determinó, sustancialmente, sobreseer en el juicio identificado con la clave ST-JDC-29/2018, al considerar extemporánea la presentación de la demanda, y confirmar, entre otros, la designación de integrantes sustitutos del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.

 

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la recurrente en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Convocatoria. El veintiséis de enero del dos mil dieciocho, se emitió y publicó la convocatoria al Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como la lista de integrantes que serviría de base para la celebración del referido pleno extraordinario.

 

2. Emisión de la lista definitiva. El veintisiete de enero de dos mil dieciocho, mediante acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018, se emitió la lista definitiva de las y los Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, para el Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demandas (ST-JDC-27/2018, ST-JDC-30/2018 y ST-JDC-29/2018). El primero y seis de febrero del dos mil dieciocho, Marcos Antonio Aguilar Ángeles, Mayra Isela Mejía Dueñas, Elena Barragán Tolentino, María Estela Muñoz García, María del Carmen Moreno Martínez, Omar Paz Rivera, entre otros ciudadanos, promovieron, per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de controvertir la emisión de la lista definitiva de las y los Consejeros Estatales del PRD en el Estado de Hidalgo, para al Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal, los cuales se remitieron a la Sala Regional Toluca, asignándoles las claves referidas al rubro.

 

2. Acto impugnado (ST-JDC-19/2018 y acumulados). El quince de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en la que determinó, sustancialmente:

 

        Acumular los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018, al considerar que todos estaban relacionados con la designación de integrantes sustitutos del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

 

        Sobreseer en el juicio ciudadano ST-JDC-29/2018, al considerar que la demanda había sido presentada de manera extemporánea.

 

        Confirmar la designación de integrantes sustitutos del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.

 

III. Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. El diecinueve de marzo del dos mil dieciocho, Marcos Antonio Aguilar Ángeles, ostentándose como representante de los actores en los juicios identificados con las claves ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018, interpuso recurso de reconsideración para impugnar la sentencia de la Sala Regional Toluca, referida en el párrafo anterior.

 

2.Turno. Mediante acuerdo de veinte de marzo del dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, ordenó formar el expediente SUP-REC-93/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Requerimientos. Mediante acuerdos de veintiuno y veintiocho de marzo del dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor requirió a Marcos Antonio Aguilar Ángeles para que acreditara la representación que le hubiere sido conferida de manera previa a la presentación de su demanda.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de la Sala Regional Toluca, supuesto reservado expresamente para conocimiento y resolución de la Sala Superior.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

A) Falta de legitimación del recurrente.

 

La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado es notoriamente improcedente, ya que el recurrente carece de legitimación procesal, tal como se demuestra a continuación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos que debe contener la demanda consiste en acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente.

 

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de citada ley electoral, dispone que los medios de impugnación previstos en ella, serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

 

En el caso, se debe destacar que, en su escrito de demanda, el recurrente sostuvo que acudía a la Sala Superior en su calidad de representante de los actores en los juicios identificados con las claves ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018.

 

Al respecto, el Magistrado Instructor, al advertir que en autos no obraba constancia que corroborara la calidad con la que se ostentaba, mediante acuerdo de veintiuno de marzo del dos mil dieciocho, ordenó requerir al recurrente para que, en el plazo de tres días hábiles, acreditara la representación que aducía, apercibido que, de incumplir con lo requerido, no se le tendría por reconocido el carácter de representante y únicamente se le tendría promoviendo por derecho propio.

 

Tal proveído se ordenó notificar personalmente al promoverte en el domicilio señalado en la demanda del recurso de reconsideración para tales efectos.

 

El veintidós de marzo del dos mil dieciocho, el actuario adscrito a la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se constituyó en el domicilio señalado en autos, siendo que la persona con quien atendió la diligencia se negó a recibir la documentación, ya que manifestó no conocer a Marcos Antonio Aguilar Ángeles ni a los autorizados, motivo por el cual, el mencionado fedatario judicial asentó razón de imposibilidad de notificación personal de la determinación de veintiuno de marzo del dos mil dieciocho.

 

Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de veintiocho de marzo del dos mil dieciocho, el Magistrado instructor ordenó que la notificación del proveído de veintiuno del propio mes y año, se realizara al promovente por estrados, toda vez que el domicilio señalado por el recurrente en su escrito de demanda no resultó cierto.

 

Dicha determinación fue notificada por estrados el veintiocho de marzo del dos mil dieciocho, la cual, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surtió sus efectos el mismo día en que se practicó.

 

Ahora, debe mencionarse que, a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, Marcos Antonio Aguilar Ángeles no desahogó el requerimiento que le fue formulado, con lo que dejó de acreditar la personería que afirmó ostentar, razón por la cual, procede desechar el recurso de reconsideración que interpuso a nombre de los actores en los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018, cuyos nombres se transcriben a continuación:

Marciano Antonio Calixto, Miguel Andrés Luciano, Roberta Trejo Pablo, Benjamín Martínez Rubio, Juan Ortíz Simón, Pablo Ramos Hernández Hernández, Faustino Bautista, José David León Ramírez, José Luis Monroy Gutiérrez, Blanca Estela Acuña Manríquez, Esbeydi Abigail Amador Martínez, Efraín Andrade Bautista, Paulino Ayala Bautista, Crescencio Barrera Bautista, Víctor Javier Carbajal Fernández, Rosa María Cantera Ramírez, Tania Mauren Camacho López, Humberto Castañón García, Giovanny Gregorio Castelán Márquez, Miguel Jesús Cortés Bautista, Víctor Cruz Martínez, Isidro Cruz Espinoza, Víctor Juan Arturo Cruz Martínez, Julio Agustín Cruz Tovar, Florencio De la Cruz Catarina, Ana Cristina Domínguez Hernández, Dalia Del Carmen Fernández Sánchez, José Cuauhtémoc Fernández Hernández, Sofía García Martínez, Rosa Olivia García Villeda, Adrián Godínez Granillo, Ma. Isabel Godínez Granillo, Luisa Isabel Gómez Hernández, Florencia Granillo Cruz, Pedro Santiago Hernández, Francisco Hernández Bautista, Columba Hernández Contreras, Juana Hernández Martínez, Adelaido Lara Amador, Eustaquio León Hernández, Jessica Berenice Licona López, Raciel Lira Vizueth, Ismael Martínez Peña, David Matamoros Bautista, Cecilia Rómulo Mendoza, Yhoslin Euridice Mendoza Gómez, Areli Rubí Miranda Ayala, Yaneth Lucero Miranda Miranda, Ángela Millán León, Dora Luz Graciela Moguel Rodríguez, Juan Gabriel Monter Hernández, Malina Xóchitl Muñoz Cruz, Rosa Oaxaca Rojas, Sandra Simey Olvera Bautista, Rocío Ortiz Cornelio, Daniel Ortiz Hernández, Hedilberto Oviedo Hernández, José Antonio Pacheco Velazco, Omar Paz Rivera, Efraín Pedraza Cruz, Adela Pérez Pérez, Irene Elizabeth Pérez Hernández, Francisco Javier Preciado Viveros, José Antonio Ramírez Calderón, Miriam Ramírez Mendoza, Jaime Ricardo Ramírez Parra, Antonio Ramírez Téllez, Carolina Ramírez Velázquez, Marco Antonio Ramos Moguel, Manuel Rivera Pabello, Miguel Ángel Romero Mejía, Karina Romero Vite, Martín Rocha Vázquez, Yulma Rojo Méndez, Elena Ruíz Sánchez, María Elena Sánchez Cruz, Raúl Sánchez González, Arturo Sánchez Jiménez, Francisco Sánchez R, Elsa Souberville Flores, Juan Tolentino Aguilar, Senorio Tolentino Aguilar, Alicia Toribio Bojay, Jorge Velázquez Pérez, Norma Velázquez de Rosas, Narciso Villanueva Falcón, Iván Villar Domínguez, Mayra Isela Mejía Dueñas, Elena Barragán Tolentino, María Estela Muñoz García, María del Carmen Moreno Martínez, Omar Paz Rivera.

 

Lo anterior, se corrobora con el oficio TEPJF-SGA-OP-14/2018 signado por el Titular de la Oficina de Actuaría de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual indica que a la fecha no se ha recibido promoción alguna signada por Marcos Antonio Aguilar Ángeles, mediante la cual acredita la calidad con la que se ostenta en su escrito de demanda.

 

En tales condiciones, lo procedente es desechar la demanda de Marcos Antonio Aguilar Ángeles, por lo que hace a los agravios que formula en representación de los actores mencionados en líneas precedentes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c, y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B) Cuestiones de legalidad.

 

Por otra parte, en cuanto a los agravios que formula respecto a los juicios ST-JDC-27/2018 y ST-JDC-30/2018, en los cuales se le reconoció el carácter de actor ante la Sala Regional Toluca, se debe destacar que el recurso de reconsideración no actualiza alguno de los requisitos especiales de procedencia, vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Toluca en su sentencia.

 

De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en atención a que, por regla general las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada Ley de Medios.

 

No obstante, el recurso de reconsideración es procedente en forma extraordinaria para impugnar tales sentencias, entre otros supuestos, cuando sean de fondo y se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en los que analicen o deban analizar algún tema que implique un control de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y ello se haga valer en la demanda de reconsideración.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el recurso de reconsideración también procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

 

I. Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[1]

 

II. Omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[2]

 

III. Interpreten directamente preceptos constitucionales;[3] y/o

 

IV. Ejerzan control de convencionalidad.[4]

 

También cuando en la controversia se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia, o bien hayan omitido su análisis.[5]

 

Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración descritas, están relacionadas con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas, y su consecuente inaplicación en caso de concluirse que contraviene el texto constitucional. Esto, porque el recurso de reconsideración, no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva.

 

En la especie, el recurrente controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, recaída a un juicio de los derechos políticos electorales del ciudadano, respecto de la cual, no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que ese órgano jurisdiccional sólo realizó un examen de legalidad sin efectuar un ejercicio de control concreto de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas que llevara a concluir su inaplicación, al estimarlas contrarias al texto constitucional, como se explica a continuación.

 

A efecto de situar en su contexto el asunto que nos ocupa, debe precisarse que Marcos Antonio Aguilar Ángeles y otros enjuiciantes promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de combatir diversos actos relacionados con la sustitución de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, los mencionados juicios fueron radicados en la Sala Regional Toluca bajo las claves ST-JDC-27/2018 y ST-JDC-30/2018, y en ellos se hicieron valer los siguientes agravios:

 

        Alegaron que se incumplió con el plazo de publicidad de cuarenta y ocho horas de la convocatoria, porque está se publicó hasta la “tarde o noche” del viernes veintiséis de enero y la cita fue para el domingo veintiocho.

 

        Adujeron que la relación de consejeros estatales del partido que proporcionó la Comisión Electoral, no correspondía con la que obraba ante la autoridad administrativa electoral, ya que, conforme a su dicho, se excluyeron indebidamente a diversas personas a fin de que no participaran como consejeros en el Sexto Pleno Extraordinario.

 

        Sostuvieron que no se atendió a la petición de pasar lista a los integrantes, lo cual era necesario, en atención a que había personas que portaban el instrumento de voto pero que no eran consejeros.

 

        Manifestaron que los gastos derivados de la publicidad de la convocatoria y el recinto en que se llevó a cabo la sesión, no fueron costeados por el Partido de la Revolución Democrática, sino por “fuentes ajenas”, lo que podía constituir hechos delictivos en materia electoral.

 

Al respecto, la Sala Regional Toluca, ahora responsable, al analizar los agravios del enjuiciante arribó a la conclusión de confirmar, entre otras cuestiones, la designación de integrantes sustitutos del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, bajo las consideraciones torales siguientes:

 

En cuanto al estudio de fondo de los juicios identificados con las claves ST-JDC-27/2018 y ST-JDC-30/2018 determinó infundado el agravio relativo a que se incumplió con el plazo de publicidad de cuarenta y ocho horas de la convocatoria al Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.

 

Lo anterior, al considerar que de autos era posible advertir que la convocatoria se publicó en los estrados del órgano partidista a las diez horas del veintiséis de enero, además de haberse difundido en la misma data, en el diario Síntesis Hidalgo. Razón por la cual, si la sesión se convocó para celebrarse el veintiocho de enero siguiente, a las quince horas, la Sala Regional concluyó que se había publicado con cuarenta y ocho horas de anticipación, tal como lo disponen los estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

 

De igual forma, consideró infundado el agravio relativo a que no se atendió la petición de pasar lista a los integrantes, lo cual, en concepto de los actores en aquélla instancia era necesario, en atención a que había personas que, sin ser consejeros, portaban el instrumento de voto.

 

Sobre el particular, la Sala Regional razonó que lo infundado del disenso obedeció a que la parte actora no acreditó la participación de personas ajenas al Consejo Estatal en la votación, aunado a que no estaba probado el clima de desorden que imputó a un grupo de integrantes del consejo.

 

Sin que fuera obstáculo a lo anterior que, para sustentar su dicho, los actores hubieran remitido pruebas técnicas, consistentes en fotografías y videos, ya que dichas pruebas solo eran indicios que no derrotaban la presunción de legalidad de la que gozaba el acto impugnado, aunado a que del análisis de los autos aportados por el Consejo Estatal Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática se podía concluir que las personas que se encontraban presentes como “individuos especiales”, correspondían a integrantes de la Comisión Electoral Nacional del referido partido político.

 

En otro orden de ideas, consideró inoperante el agravio relativo a que no se contó con copias de las renuncias presentadas por las personas sustituidas, ya que ese hecho se subsanó con la lectura de las mismas, con lo cual se permitió a los participantes de la sesión plenaria contar con la información necesaria para adoptar la determinación correspondiente.

 

De la misma manera, declaró inoperante el agravio relativo a que la votación no se llevó a cabo por las secretarias-vocales, sino por el Presidente de la Mesa Directiva, ya que los actores no señalaron el perjuicio que ello les ocasionaba.

 

Asimismo, declaró inoperante el motivo de disenso relativo a que los gastos derivados de la publicación de la convocatoria y el recinto en el que se llevó a cabo la sesión no fueron costeados por el Partido de la Revolución Democrática, al considerar que dicha afirmación no guardaba relación con la pretensión de los actores.

 

De lo anterior, se evidencia que el estudio de la Sala Regional Toluca se limitó a temas de legalidad.

 

Por su parte, ante esta Sala Superior el recurrente también formula argumentos de la mencionada índole, sin que se advierta alguno de control concreto constitucionalidad o convencionalidad, ya que refiere que la responsable omitió emitir algún razonamiento respecto a la anticipación con la que, conforme a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y el Reglamento de los Consejos de ese propio instituto político, debía publicarse la convocatoria para celebrar el Consejo Estatal, ya que, desde su perspectiva, esta no cumplió con los requisitos o principios esenciales de máxima publicidad, estricto derecho, oportunidad y notificación personal a sus integrantes.

 

Asimismo, aduce que la responsable omitió analizar una video grabación, con la cual habría podido advertir que en el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática mediaron actos de violencia, sostiene que los argumentos de la Sala Toluca resultan “temerarios”, al argumentar que los entonces actores fueron los generadores de la misma.

 

Como se advierte, las alegaciones reseñadas están dirigidas a cuestionar temáticas de legalidad, como son los disensos relativos a la falta y/o indebida fundamentación y motivación. Esto es, sus agravios no los dirige a evidenciar que la responsable haya efectuado un estudio indebido sobre un tópico de control concreto de constitucionalidad y menos aún que se hubiera dejado de analizar.

 

De esa forma, la controversia está vinculada sólo con temas de legalidad, situación que no se actualiza con la expresión de argumentos genéricos sobre una aducida vulneración de derechos humanos, referencias a preceptos constitucionales o de principios electorales, al no ser dable generar en forma artificiosa la procedencia del recurso de reconsideración, a través de la sola cita de disposiciones constitucionales y/o convencionales.

 

No es obstáculo a lo anterior que, conforme a la jurisprudencia 32/2015 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, el recurso de reconsideración es procedente, por excepción, cuando se concluya el desechamiento de la demanda o sobreseimiento en el juicio o recurso competencia de la Sala Regional.

 

Toda vez que tal criterio tiene como razón esencial que para decretar el desechamiento o sobreseimiento, la Sala Regional responsable haya acudido a una interpretación directa de un precepto de la Constitución, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.

 

Circunstancia, que no acontece en el caso, pues la causa que motivó el desechamiento de la sentencia impugnada fue la extemporaneidad de la demanda, para lo cual la Sala responsable, sin mayor ejercicio interpretativo subsumió al caso, lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, como no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, y 68, de la mencionada ley procesal electoral.

 

Así, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 1, inciso c), 10, párrafo 1, inciso c), 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia, se desecha de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

 

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

 

[2] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

 

[3] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630).

 

[4] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas. 67 y 68.

 

[5] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.