RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-93/2025

 

Recurrente: VÍCTOR HUGO ESCOBEDO BARAJAS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: MOISÉS MESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha, de plano, la demanda del recurso de reconsideración porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Demanda de juicio laboral. El nueve de agosto de dos mil veinticuatro, la parte actora, ante la responsable, presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[3], por el que reclamó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo de su desempeño como empleado en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Michoacán.

2. Sentencia ST-JLI-18/2024. El siete de noviembre siguiente, la Sala Toluca emitió sentencia en la que, entre otras cosas, condenó al INE al pago de cuotas faltantes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.

3. Recurso de reconsideración SUP-REC-22872/2024. El trece de noviembre siguiente, el recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración, la cual fue desechada el veintisiete de noviembre, al resultar extemporánea su presentación.

4. Incidente de incumplimiento de sentencia (Acto impugnado). El treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, la Sala Regional Toluca resolvió el incidente de cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente principal, declarándolo infundado al determinar que las prestaciones a las que fue condenado el INE fueron enteradas al ISSSTE dentro del plazo concedido para tal efecto y dejando a salvo los derechos de la parte actora para instar las acciones respecto al ISSSTE, así como de cualquier otra autoridad que considere competente.

5. Recurso de reconsideración. Inconforme, el dos de abril inmediato, el recurrente presentó la demanda respectiva.

6. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-93/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración presentado para impugnar una resolución de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[5]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente, porque no satisface el requisito especial de procedencia y, por tanto, la demanda debe desecharse.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[6]

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia, ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional o se determinen la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[8]

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Toluca resolvió el juicio laboral ST-JLI-18/2024, en el cual reconoció la relación laboral de la parte actora con el INE, en el período comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, condenando al citado Instituto al pago de cuotas faltantes al ISSSTE y al FOVISSSTE por el citado periodo.

Para ello, se le fijó un plazo de veinte días hábiles contados a partir del momento en el que el INE contara con el cálculo correspondiente realizado por el ISSSTE, precisando que el cálculo en cuestión debía solicitarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, debiendo informar a la sala responsable de las gestiones realizadas en vía de cumplimiento a tal prestación.

El treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, la Sala Regional Toluca resolvió el incidente de cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente principal, declarándolo infundado al determinar que las prestaciones a las que fue condenado el INE fueron enteradas al ISSSTE dentro del plazo concedido para tal efecto y dejando a salvo los derechos de la parte actora para instar las acciones respecto al ISSSTE, así como de cualquier otra autoridad que considere competente

Posteriormente, el hoy recurrente promovió incidente de incumplimiento de sentencia, con el objeto de que se ordenara al ISSSTE actualizar su información y el reconocimiento de pagos realizados, el cual fue declarado infundado por la responsable. Dicha sentencia incidental es la que se controvierte en el presente recurso.

3. Resolución impugnada. La Sala Regional Toluca al resolver el incidente de incumplimiento de la sentencia del JLI principal, determinó no dar trámite a la petición del recurrente de requerir al ISSSTE información relativa al pago de las cotizaciones realizadas por el INE a su favor ya que escapa de la competencia de la materia laboral electoral.

Respecto al tema de cumplimiento, estableció que de las constancias que obraban en el expediente se desprendía que el INE había informado de las gestiones realizadas para el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, remitiendo copia certificada de la documentación que acreditaba lo manifestado al respecto.

Así, concluyó que resultaba infundado el incidente promovido por el actor, toda vez que, las prestaciones a las que fue condenado el demandado fueron enteradas al ISSSTE dentro del plazo concedido para tal efecto, razón por la cual tuvo por cumplida la sentencia.

Con base en lo anterior, dejó a salvo los derechos de la parte actora para instar las acciones respecto al ISSSTE, así como de cualquier otra autoridad que considere competente, en cuanto a su solicitud de actualización de su registro ante el indicado Instituto de seguridad social, dado que tales cuestiones escapan a la materia de lo resuelto en la sentencia dictada en el cuaderno principal y a la competencia de la Sala Regional Toluca.

4. Agravios. Inconforme, el recurrente pretende que este órgano jurisdiccional revoque la determinación de cumplimiento emitida por la responsable, ya que refiere que la responsable violentó sus derechos humanos a un juicio justo y al debido proceso, al no haber realizado las gestiones necesarias para realizar el entero completo del reconocimiento de pagos en el sistema ISSSTE, ya que contrario a lo determinado, si puede ordenar el pago de prestaciones y de semanas cotizadas.

Así, solicita que se gire oficio al ISSSTE con la finalidad de que informe, cual es la modalidad para que se vean reflejadas el entero de cotizaciones en el sistema SINAVID, con motivo del cumplimiento del INE a la sentencia principal, así adjunta una captura de pantalla con la que trata de demostrar que no existe registro en el sistema respectivo, con sus datos de identificación, y por lo cual solicita se multe al INE ante el incumplimiento de sus obligaciones.

5. Decisión

Esta Sala Superior considera que no se cumple con el requisito especial de procedencia, ya que el recurrente impugna una sentencia incidental por la cual se determinó el cumplimiento del juicio laboral principal y se dejó a salvo los derechos del recurrente para instar las acciones respecto al ISSSTE, en cuanto a su solicitud de actualización de registro ante el indicado Instituto de seguridad social, limitándose a realizar un análisis de legalidad, al haberse pronunciado exclusivamente, sobre las gestiones realizadas por el INE para el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal.

Aunado a lo anterior, no se advierte algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en la demanda, ya que el recurrente se limita a señalar que la responsable violentó sus derechos al no haber realizado las gestiones necesarias para realizar el entero completo del reconocimiento de pagos en el sistema del ISSSTE, lo cual considera un incumplimiento de obligaciones del INE y por lo cual solicita se le multe, lo cual no escapa de un aspecto de mera legalidad.

Cabe precisar que, aun cuando el recurrente señala la vulneración a sus derechos humanos, como se ha expuesto, la impugnación se sustenta en cuestiones de estricta legalidad y esta Sala Superior ha establecido que la sola invocación de preceptos o principios constitucionales o de tratados internaciones no es suficiente para que se establezca la procedencia del recurso de reconsideración, sino la verificación de que la Sala Regional hubiere efectuado un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad.

Además, se aprecia que la controversia materia de la presente impugnación, no conlleva la definición de algún aspecto que requiera de un pronunciamiento por parte de esta Sala Superior, por comprender una cuestión de importancia y transcendencia.

Finalmente, no se advierte un error judicial que haya impedido el acceso a la justicia.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución impugnada, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley en comento, procede el desechamiento de plano de la demanda.

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] En adelante, parte actora o recurrente.

[2] Subsecuentemente, Sala Toluca, responsable o Sala responsable.

[3] En lo consiguiente, JLI o juicio laboral.

[4] En lo posterior, INE o demandado.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[6] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica.

[7] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[8] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018, 5/2019, 13/2023, así como la sentencia dictada en el SUP-REC-57/2012 y acumulado.