RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-940/2018.
RECURRENTE: JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA
COLABORÓ: LUIS ENRIQUE CASTRO MARO.
Ciudad de México, en sesión celebrada el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso citado al rubro, mediante la cual confirma el acuerdo INE/CG1180/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], que efectúo el cómputo total, declaró válida la elección de senadurías por el principio de representación proporcional y realizó la asignación correspondiente.
Í N D I C E
C O N S I D E R A N D O:.............................4
PRIMERO. Jurisdicción y competencia..................4
SEGUNDO. Procedencia............................4
TERCERO. Terceros interesados......................6
CUARTO. Causal de improcedencia....................9
1. PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
2. 1. Registro de candidaturas a la cámara de senadores. El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas de senadurías por ambos principios; por el cual, quedó registrado José de Jesús Zambrano Grijalva en la cuarta posición plurinominal del Partido de la Revolución Democrática[2].
3. 2. Jornada electoral. El primero de julio tuvo lugar la jornada electoral para elegir al Titular de la Presidencia de la República, Diputaciones Federales y Senadurías.
4. 3. Acuerdo impugnado. El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1180/2018, mediante el cual efectúo el cómputo total, declaró válida la elección de senadurías por el principio de representación proporcional y realizó la asignación correspondiente. Por lo que respecta al caso, se le otorgaron al PRD dos senadurías por el principio en mención, como se muestra a continuación:
5. II. Recurso de reconsideración. Inconforme, el veinticuatro de agosto, José de Jesús Zambrano Grijalva interpuso recurso de reconsideración.
6. III. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó, entre otras cosas, formar el expediente con la clave SUP-REC-940/2018, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. IV. Terceros interesados. En su oportunidad, MORENA y Movimiento Ciudadano, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del INE, comparecieron como terceros interesados. Asimismo, no pasa inadvertido que, también pretendieron acudir con tal calidad el Partido de la Revolución Democrática, así como Rogelio Israel Zamora Guzmán y diversas ciudadanas y ciudadanos.
8. V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro[3].
SEGUNDO. Procedencia.
10. A consideración de esta Sala Superior los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto del recurso de reconsideración al rubro identificado están colmados como se explica a continuación.
11. 1. Requisitos formales. El escrito de demanda cumple los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], porque la demanda se presentó por escrito, en que el recurrente, precisa su nombre, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado; señala a la autoridad responsable; narra los hechos en que sustenta su impugnación; expresa conceptos de agravio y se asienta el nombre y firma autógrafa.
12. 2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se interpuso dentro del término de cuarenta y ocho horas, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que con base en la versión estenográfica[5] de la sesión ordinaria de veintitrés de agosto del Consejo General del INE, mediante la cual realizó la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional, que se invoca como hecho notorio conforme al artículo 15, numeral 1 de la Ley en cita, consta que ésta concluyó a las dieciocho horas con catorce minutos del mismo día; por ende, si el escrito de demanda fue presentado ante la responsable a las trece horas con cincuenta y dos minutos del veinticuatro de agosto, es inconcuso que se satisface el requisito en estudio.
13. 3. Legitimación. Está colmado conforme a lo previsto en el artículo 65, apartado 2, de la ley adjetiva en cita, ya que se presenta por José de Jesús Zambrano Grijalva en su calidad de candidato a la senaduría por el principio de representación proporcional.
14. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 3/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.”
15. 4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte el acuerdo de asignación de las senadurías de representación proporcional en el que fue candidato a ese cargo por el mismo principio y que, en su concepto tiene un mejor derecho para ocupar el escaño correspondiente.
16. 5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra el acto controvertido no procede algún otro medio de impugnación.
17. 6. Requisito especial y presupuesto de procedibilidad. Están satisfechos los requisitos previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que se controvierte la asignación de senadores/as por el principio de representación proporcional.
18. De igual forma, también se colma el requisito especial previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, porque se formulan agravios tendentes a modificar la asignación de las senadurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del INE.
19. Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Terceros interesados.
20. Se tienen por no presentados los escritos por los cuales pretenden acudir con el carácter de terceros interesados, los comparecientes que a continuación se listan.
Compareciente | Calidad con la que se ostenta | Fecha y hora de presentación |
Rogelio Israel Zamora Guzmán | Por propio derecho y ostentándose como senador electo por el principio de representación proporcional por el PRD | 27 de agosto de 2018 9:14 a.m. |
Camerino Eleazar Márquez Madrid | Representante del PRD ante el Consejo General del INE | 27 de agosto de 2018 2:21 p.m. |
Hortensia Aragón Castillo | Por propio derecho y en su carácter de militante del PRD, así como candidata a senadora por el principio de representación proporcional por el mismo partido.
| 27 de agosto de 2018 4:44 p.m. |
Raúl Frías Gurrola, Betsabe Abigail Ávila Aguilera, Noé Valdez Avendaño, Jorge Antonio Frías Gurrola, Jahaziel Octavio Herrera Adan, Genaro Carlos Cruz, Marisol Gómez Contreras, Betsua Jael González Moreno, Laura Lidia Jurado Trejo, Sabdi Bigvai Coronado Rojas, María Morales Mejía, Héctor González Fernández, Javier Velasco Páez, Bithia Elizabeth Herrera Adán, Betsabe Herrera Adán, Keren Hapuc García Pérez, Jemima Aviloama Avila Hernández, Eliza Chavez Cruz, César Navarrete Santiago, Elizabeth Reyes González, Gemma Reyes González, Sheyla Talmai Pérez Arroyo, Doreen Lami Mejorada López, Raquel Abigail Mejorada López, Raquel Olvera González, Gloria Rosario Albino Cruz, Hermelinda Sita Vázquez González, Rosa Cecilia Rosas Velazquez, Bernardo de Jesús Cabrera Jiménez, Lesli Vianey Molina González, Rosa Marlene Albino Cruz, Itzel Sarai Méndez Espinoza, Beatriz Alicia Cruz González, María del Carmen Espinoza Herrera, Jorge Cayetano Cruz, Dulce Erandy Jasso Espinoza, César Jesús Priego Hernández y Joab Ramires Solís. |
Por propio derecho. |
27 de agosto de 2018 5:07 p.m. |
21. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 19, párrafo 1, inciso d), y 67 de la Ley de Medios.
22. Esto, porque conforme a las citadas disposiciones legales, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante. Sin embargo, se exige que comparezca en un plazo determinado, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación.
23. Por tanto, si de autos se advierte que se fijó cédula de notificación en estrados a las diecisiete horas del veinticuatro de agosto, el plazo transcurrió hasta las diecisiete horas del veintiséis siguiente, por lo que si los escritos se presentaron el veintisiete de agosto a las nueve horas con catorce minutos, catorce horas con veintiún minutos y dieciséis horas con cuarenta y cuatro minutos, respectivamente, es evidente su extemporaneidad y, como consecuencia, deben tenerse por no presentados.
24. Por otra parte, esta Sala Superior estima que deben tenerse como terceros interesados a los partidos políticos Morena y Movimiento Ciudadano, por las razones siguientes:
25. 1. Calidad. Los partidos políticos acreditan el carácter de tercero interesado, porque cuentan con un interés legítimo, derivado de un derecho incompatible con el que persigue el impugnante, toda vez que sus pretensiones radican en que, se confirme el acto impugnado, lo anterior de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de Ley de Medios.
26. 2. Forma. Se cumple con este requisito, dado que se hacen constar los nombre y firmas autógrafas de quienes interponen los medios en representación de los partidos políticos, manifestando las razones en que fundan sus intereses incompatibles con el del recurrente. Todo ello, con base en lo dispuesto por el artículo 17 de la ley en cita.
27. 3. Oportunidad. Se tiene por colmado el citado requisito; ya que se fijó cédula de notificación en estrados a las diecisiete horas del veinticuatro de agosto, y los escritos se interpusieron a las diecisiete horas con cuatro minutos por lo que hace a Morena y a las veinte horas con cincuenta y cuatro minutos en relación con Movimiento Ciudadano, ambos del veinticinco de agosto, por tanto, es evidente que se presentaron dentro del término de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 67 de la Ley de Medios.
28. 4. Personería. Se acredita, dado que la responsable reconoce la misma al rendir su informe, aunado a que no es un hecho controvertido.
CUARTO. Causal de improcedencia.
29. Morena y Movimiento Ciudadano señalan como causal de improcedencia que la demanda es frívola, por la ausencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; asimismo, por la ligereza en su actuar, toda vez que pretende impugnar un acto del INE efectuado en estricto apego a las leyes de la materia.
30. Se desestima la causal de improcedencia, ya que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho, de conformidad con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios[6].
31. En otras palabras, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.
32. Así, de la lectura del recurso de reconsideración se observa que no se surte alguno de los dos supuestos mencionados (sin fondo o sustancia), dado que José de Jesús Zambrano Grijalva manifiesta hechos y agravios encaminados a controvertir el acuerdo INE/CG1180/2018.
33. Máxime que los motivos de disensos serán analizados en el fondo del asunto planteado, de ahí que lo procedente es desestimar la causal aludida.
QUINTO. Estudio de fondo.
34. La pretensión del recurrente consiste en revocar el acuerdo INE/CG1180/2018, en la parte relativa a la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional correspondientes al PRD, en específico, la atinente a la segunda fórmula por dicho principio; esto, con la intención de ser asignado en la mencionada posición.
35. La causa de pedir radica en que considera que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 50, 51, 56, 57, 60 y 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 13, 14, 15, 21, párrafo 6, y 23 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8]; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haberse otorgado la constancia de asignación de senaduría al integrante de una fórmula insubsistente.
36. Al respecto, el recurrente hace valer como agravios los siguientes:
37. Los agravios serán analizados en el orden expuesto, lo cual no causa afectación al recurrente, porque lo trascendental es que todos sean estudiados y no la forma en cómo se analizan[9].
1. Incorrecta interpretación normativa.
2. Indebida fundamentación y motivación.
2.1 Inexistencia de pleno derecho.
2.2 Unidad de la fórmula
2.3 Omisión de realizar un ejercicio de ponderación.
3. Presunto doble valor del voto, a fin de obtener una doble curul.
4. Indebida aplicación de la Jurisprudencia 30/2010.
5. Publicitación del acuerdo de registro de candidaturas en el Diario Oficial de la Federación.
6. Indebida aplicación de Acuerdos del Consejo General del INE derivados de una consulta.
38. 1. Incorrecta interpretación normativa
39. Tal agravio lo hace depender de los siguientes razonamientos:
El derecho de acceder a la senaduría únicamente es a través de fórmulas de candidaturas integradas por propietario y suplente.
Hasta que se tiene la calidad de candidatura electa y, por tanto, se tiene el derecho de acceder al cargo, se puede considerar en lo individual; por el contrario, de manera previa la fórmula es indivisible.
Las etapas de registro, votación y declaración de ganador son a través de fórmulas como lo dispone la legislación electoral, lo cual trae consigo la interpretación normativa consistente en que, en el procedimiento de asignación y declaración de candidaturas electas, sólo pueden participar fórmulas completas, integradas en todos los casos por un propietario y un suplente.
No existe soporte constitucional para asignar una curul a una fórmula incompleta o desintegrada.
El derecho del suplente no es autónomo, pues depende de la suerte del propietario, de conformidad con los precedentes SUP-REC-74/2018 y SUP-JDC-333/2018.
Resulta aplicable lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas, en donde se pone de manifiesto que la asignación de diputaciones de representación proporcional atiende a las listas de candidaturas de partidos políticos registradas por fórmulas de propietario y suplente.
La Sala Superior debe estimar, de una nueva reflexión, que cuando se decline una candidatura propietaria de representación proporcional, a fin de asumir otra por la vía de mayoría relativa, debido a su registro simultáneo, la primera queda incompleta y se desintegra, con lo cual es jurídicamente inexistente.
Es aplicable el razonamiento efectuado por la propia autoridad responsable en el acuerdo INE/CG804/2015 relacionado con la asignación de diputaciones federales para el proceso 2015-2018, en el cual se decidió que, ante la ausencia de un candidato propietario por haber optado por la diputación de mayoría relativa, la fórmula se extinguió y, como consecuencia, la asignación se efectuó en favor de la fórmula siguiente de la lista, respetando la paridad de género.
Existen tres momentos y calidades de candidaturas, a saber: candidatura postulada, a partir de que la autoridad administrativa concede el registro; candidatura votada, la que tiene expectativa de asumir el cargo al ser considerada ganadora; y candidatura electa, la que una vez llevado a cabo el cómputo y revisado que cumple con los requisitos, se le entrega la constancia de mayoría o de asignación, siempre y cuando la fórmula se conserve intacta.
En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión, el artículo 23 de la LGIPE establece que éstas sólo pueden ser cubiertas por suplentes de la fórmula electa, la cual debe entenderse como aquella integrada por propietario y suplente, y no una incompleta o sólo con el carácter de votada.
Si en el caso, Juan Manuel Zepeda Hernández decidió acceder al cargo por la vía de mayoría relativa, la fórmula que integró el principio de representación proporcional ya no debió ser considerada para efectos de asignación por representación proporcional, por lo que se debió tomar en cuenta la siguiente fórmula del mismo género que seguía en el orden de la lista.
40. Esta Sala Superior determina que el disenso es infundado, debido a las siguientes consideraciones.
41. Del contenido del artículo 56 de la Constitución federal se desprende que de las ciento veintiocho senadurías que integran la Cámara respectiva del Congreso de la Unión, sesenta y cuatro se elegirán por el principio de mayoría relativa y treinta y dos se asignarán a la primera minoría. Asimismo, que las treinta y dos restantes serán electas por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal.
42. De este modo, el artículo 57 constitucional establece que por cada senador propietario se elegirá un suplente.
43. El artículo 63 de la propia Constitución federal dispone que se llamará a los suplentes de alguna de las Cámaras del Congreso, cuando: a) los diputados o senadores falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia de la presidencia de su respectiva Cámara, b) no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas.
44. Por su parte, el artículo 11 de la LGIPE, indica que los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidaturas a la senaduría por mayoría relativa y por representación proporcional.
45. En ese tenor, el numeral 21 de la LGIPE dispone el procedimiento para la asignación de senadurías de representación proporcional, en el que se utiliza la fórmula de proporcionalidad pura. Asimismo, el párrafo 6 de ese precepto señala que, en todo caso, se seguirá el orden que tengan las candidaturas en la lista nacional.
46. Por su parte, el artículo 23, párrafo 4, de la misma ley, establece que las vacantes de los miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva.
47. Por otro lado, cuando la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidaturas del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional, después de habérsele asignado las senadurías que le hayan correspondido.
48. El numeral 232, del citado ordenamiento, señala que las candidaturas a diputaciones y senadurías a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidaturas compuestas por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidaturas, separadamente, salvo para efectos de la votación.
49. El artículo 234, dispone que las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
50. De los anteriores preceptos, esta Sala Superior advierte que:
En el sistema electoral mexicano se cuenta con un modelo mixto en el que algunos de los legisladores son electos bajo el principio de mayoría relativa en distritos uninominales y otros por el de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en circunscripciones plurinominales.
Existen elementos identificativos del sistema electoral mexicano consistentes en la circunscripción electoral, formas de candidaturas y votación, así como formas de conversión de votos en escaños.
En el caso de las senadurías, cada partido registrará una lista nacional de fórmulas integradas por una candidatura propietaria y una suplente.
Las fórmulas deberán estar integradas por candidaturas del mismo género.
Existe alternancia en la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional.
Los partidos políticos podrán registrar hasta seis candidaturas de manera simultánea, para que participen por ambos principios.
El registro es a través de fórmulas, pero las candidaturas se consideran de forma separada, excepto para efectos de la votación.
51. Ahora, el recurrente pretende hacer valer que, como el registro es a través de fórmulas, éstas son indivisibles hasta el momento de que los representantes son electos y acceden al cargo, razón por la cual, considera que en el caso de simultaneidad de postulaciones, ante la aceptación de la candidatura correspondiente al principio de mayoría relativa y declinación de la de representación proporcional, la fórmula que integró por el segundo de los principios desaparece y por tanto no tiene derecho a participar en el procedimiento de asignación respectivo.
52. Como se adelantó, no le asiste la razón al impugnante, porque parte de la premisa incorrecta respecto de que, ante la ausencia del propietario, el suplente no tiene derecho a participar en la asignación.
53. Lo erróneo de la apreciación del recurrente se sostiene toda vez que, si bien es cierto que tanto la Constitución federal y la legislación electoral señalan que el registro de candidaturas debe efectuarse a través de fórmulas, ello no implica que éstas deban considerarse de manera inseparable para todos los efectos, como lo pretende hacer valer.
54. Tal argumento implicaría dejar de lado la naturaleza de la figura de la suplencia en el caso de candidaturas, la cual consiste en realizar las funciones que le corresponderían al propietario, en caso de ausencia de éste.
55. Asimismo, haría nugatorio los derechos de quienes fueron registrados en las candidaturas suplentes, resultando violatorio de los artículos 14, 16 y 35, segundo párrafo constitucionales, así como 23, numeral 1, incisos b) y c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que contemple el derecho político de los ciudadanos de votar y ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
56. En ese sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 57 constitucional en relación con el 232 de la LGIPE, se advierte que la decisión emitida a través del voto único con el que cuenta el elector para la fórmula registrada se erige para la candidatura propietaria y para la suplente, las cuales son consideradas de manera separada para todos los efectos, salvo el caso de la votación. Esto es, la propia Constitución Federal establece que las suplencias también son electas, al igual que el propietario.
57. Lo cual, encuentra sentido dadas las características de la votación que prevé el sistema electoral mexicano, esto es, un voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, como lo dispone el artículo 7, párrafo 2, de la LGIPE.
58. En tales términos, del contenido de los artículos 232 y 234 de la LGIPE, se advierte que el registro de candidaturas se efectúa a través de fórmulas, las cuales son votadas de esa manera durante la etapa de la jornada electoral. E Incluso, durante la etapa de preparación de la elección, la norma electoral prevé la posible sustitución de candidaturas, de manera libre durante el periodo de registro, o por supuestos específicos una vez vencido tal plazo[10].
59. Sin embargo, durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, las fórmulas ya han sido puestas a escrutinio de la ciudadanía y por tanto ya existe una voluntad popular respecto de aquellas a las que considera deben ser las que los representen en los cargos públicos.
60. Tal cuestión resulta aplicable tanto para las fórmulas de mayoría relativa como las de representación proporcional, puesto que estas últimas constituyen la protección constitucional de las minorías en el poder legislativo a través de la asignación de un número determinado de escaños que permita tener una representatividad aproximada al porcentaje de votación de los partidos políticos y, por tanto, garantice el pluralismo político.
61. De esta forma, la legislación establece el procedimiento de asignación de escaños en que se toma en cuenta la lista nacional registrada en una sola circunscripción tomando en cuenta dos elementos importantes: 1) el orden de prelación y 2) paridad de género.
62. En ese orden de ideas, lo usual sería que al momento de que la autoridad administrativa electoral realiza el procedimiento de asignación previsto en el numeral 21 de la LGIPE, las fórmulas de candidaturas estén conformadas por el propietario y suplente. No obstante, la norma permite que existan excepciones, por ejemplo, en el caso del registro simultáneo de candidaturas, hasta el tope máximo que prevé el artículo 11 de la misma ley general.
63. Así, ante el acontecimiento extraordinario que la propia norma prevé (registro simultáneo), se actualiza el supuesto en que una fórmula no se encuentre completa al momento de la asignación, porque uno de los integrantes fue electo por el principio de mayoría relativa y, por tanto, al no poder ocupar dos cargos, existe una ausencia absoluta de éste.
64. De este modo, en caso de que quien se ausente de la fórmula que será designada sea el propietario, el suplente válidamente puede acceder al cargo, puesto que la declinación del primero ningún perjuicio puede causarle, puesto que las fórmulas han sido votadas y se cumple con la finalidad de la figura del suplente, que precisamente consiste en que no queden acéfalos los espacios respectivos.
65. En otras palabras, la candidatura del suplente sigue siendo válida ante la ausencia del propietario, pues tal situación excepcional que la propia norma permite no puede acarrear pérdida de derechos a quien fue registrado y votado para el cargo en que se le pretende designar.
66. Es decir, el legislador mexicano previó el registro y votación de candidaturas a través de fórmulas, con lo cual se otorga certeza a la ciudadanía en general, pues en caso de ausencia del propietario de ésta -ya sea por faltas absolutas o temporales-, se contará con una persona que le sustituirá en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas.
67. Lo anterior, significa que la suplencia se entiende en sentido positivo, es decir, que la fórmula votada o registrada para efectos de asignación, adquiere derechos tanto para el propietario como para el suplente, pues en la emisión del sufragio existió voluntad ciudadana de encomendarle a ambos la representatividad del mandato. Lo cual no puede ser interpretado en modo negativo o de restricción de derechos en que una de las candidaturas quede insubsistente o pierda prerrogativas ante el actuar de un tercero.[11]
68. Ahora, el punto medular del agravio consiste en que, para el recurrente, la suplencia cobra vida jurídica hasta el momento en que se ha accedido al cargo, es decir, una vez que la fórmula ya ha sido declarada electa a través de la entrega de la constancia de asignación correspondiente por parte de la autoridad administrativa electoral.
69. Sin embargo, pierde de vista que dicha suplencia no puede ser entendida de esta forma, pues desde el momento de la aprobación del registro de la lista respectiva, todas las candidaturas cuentan con igualdad de derecho de ser votadas y de acceder al cargo, siempre y cuando hayan sido electas por la mayoría de los votantes y cumplan con los requisitos exigidos en la legislación, los cuales serán revisados al momento de realizar el cómputo y el análisis de los requisitos de elegibilidad.
70. Así, una vez que ha transcurrido la jornada electoral y la ciudadanía ha acudido a emitir su sufragio, no resulta admisible considerar que una candidatura pueda declararse inexistente por el hecho de que su acompañante de fórmula se encuentre imposibilitado para ocupar el cargo.
71. Máxime que en el caso mexicano, es dable sostener que, a fin de contribuir a la certeza del proceso electoral, la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional es cerrada y bloqueada[12], por lo que tiene como característica esencial que no es posible eliminar o alterar los nombres incluidos en ésta, o bien, modificar sin justificación alguna el orden de las candidaturas, puesto que las posibles sustituciones se encuentran ceñidas a un periodo determinado previo a la celebración de la elección.
72. De esta forma, cuando la ciudadanía acude a emitir su voto y determinada fórmula se ve favorecida por la mayoría de los sufragantes, ambas candidaturas (propietaria y suplente) cuentan con el derecho de ser asignadas, siempre y cuando se declare válida la elección y cumplan con los requisitos de elegibilidad.
73. Así, de efectuar la interpretación que pretende el accionante, consistente en declarar insubsistente la fórmula segunda, ante la ausencia del propietario, haría nugatorios los derechos del suplente a quien se le confirió un mandato por la ciudadanía a través del voto, consistente en ejercer el cargo ante la falta del propietario.
74. Del mismo modo, la ausencia del propietario se debe concebir también de manera amplia, no sólo en los supuestos de vacantes una vez que se ha protestado el cargo.
75. Esto, porque la figura de la suplencia consiste precisamente en reemplazar, sustituir o ponerse en el lugar de quien ocupaba la titularidad primigenia del derecho.
76. En tal tesitura, si el propietario estaba imposibilitado para ser asignado en el cargo de senaduría de representación proporcional, es claro que existe una ausencia total de éste y, por tanto, el suplente, que también resultó electo, es quien debe ocupar el cargo, conclusión que, en todo caso, resulta coincidente con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 30/2010, de rubro: CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO.
77. Ello, puesto que como se detalla en la exégesis, la función del suplente es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o del escaño renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral y al mismo cargo, pero bajo el principio de mayoría relativa.
78. Asimismo, conviene destacar que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 4, de la LGIPE, en los casos de inelegibilidad de una candidatura propietaria por el principio de representación proporcional, quien asume el cargo deberá ser el suplente de la fórmula electa respectiva y, sólo en caso de que, la fórmula completa sea inelegible, será cubierta por la que sigue en el orden de la lista.
79. En ese orden de ideas, tampoco le asiste la razón al actor cuando asegura que son aplicables los precedentes SUP-REC-74/2018 y SUP-JDC-333/2018, en que esta Sala determinó que el derecho de los suplentes es dependiente al de los propietarios, mientras que éstos sí cuentan con un derecho autónomo para acceder al cargo.
80. Al respecto se advierte que en ambos casos la litis se encontraba relacionada con la solicitud de reincorporación de un funcionario público municipal y de una Diputada federal, quienes habían solicitado licencia temporal en el cargo y pedían regresar antes del periodo previsto para ello.
81. En tales asuntos, esta Sala consideró que la ausencia de tales servidores públicos, derivada de la solicitud de licencia temporal, no genera vacante alguna en el cargo y, en ese sentido, sólo cuando se está ante alguno de los supuestos de ausencia definitiva es que se concreta la vacante y el derecho del suplente a ejercerlo de forma final; pues el ejercicio del cargo por el suplente se encuentra limitado a la reintegración de las funciones del propietario; es decir, que el suplente depende de la situación jurídica que prevalezca con el propietario.
82. Tales argumentos, no resultan válidos en el presente asunto puesto que en el caso no se encuentra en análisis la licencia temporal de un servidor público, sino que se trata de la asignación de una senaduría a un candidato suplente ante la ausencia absoluta del propietario.
83. Igualmente, por cuanto hace a la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas, el recurrente aduce que en dicha sentencia se puso de manifiesto que la asignación de diputaciones de representación proporcional atiende a las listas de candidaturas de partidos políticos registradas por fórmulas de propietario y suplente.
84. En primer lugar, cabe hacer notar que en la referida acción de inconstitucionalidad se controvirtieron diversos artículos relativos al Decreto 286 por el que se reforma la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en los que se hizo valer como temas de agravio la paridad de género, candidaturas comunes, partidos minoritarios, incumplimiento del procedimiento legislativo, violación al principio de igualdad, uso indebido del gasto público, delimitación del régimen municipal, candidaturas independientes, entre otros.
85. Sin embargo, en dicha ejecutoria no se analizaron las normas constitucionales y legales con las cuales el accionante pretende se efectúe una interpretación que le permita acceder por la vía de representación proporcional al cargo de la senaduría.
86. Es decir, en ningún momento se analizó la figura de las candidaturas suplentes y la asignación de éstas con motivo de la ausencia de las propietarias en la vía plurinominal, ni alguna norma nacional o local que se encuentre relacionada con el caso concreto.
87. Del mismo modo, se equivoca el recurrente cuando sostiene que en el acuerdo INE/CG804/2015 del INE, por el que se efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección y se asignaron diputaciones federales para el periodo 2015-2018 se tomó un criterio diferente.
88. Esto, porque de la parte considerativa de dicho acuerdo se aprecia que diversos partidos políticos postularon de manera simultánea por el principio de mayoría relativa y representación proporcional a diversas candidaturas, sin embargo, en los casos que ahí se reseñan, las propietarias electas en los distritos en que fueron postuladas por mayoría relativa también fueron registradas como propietarias y suplentes por representación proporcional.
89. Es decir, ambas candidaturas (propietaria y suplente) habían sido registradas por los dos principios, por lo cual, si habían resultado electas por mayoría relativa, no existía una candidatura suplente a quien asignarle, ante la imposibilidad lógica y jurídica de que ocuparan dos cargos, razón por la cual, en ese caso se procedió a asignar la diputación a la fórmula siguiente del mismo género en orden de prelación de la lista registrada por el partido.
90. Caso distinto al que aquí acontece, pues solamente quien ostentaba la candidatura propietaria fue quien declinó la senaduría plurinominal, por lo que quien ocupa la suplencia se encuentra en posibilidad de acceder al cargo, sin que se haya generado una vacante que amerite acudir a la fórmula siguiente de la lista.
91. Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que en reiteradas ocasiones manifiesta el recurrente que la fórmula está incompleta, lo que contraviene la debida integración del órgano.
92. Sin embargo, cabe destacar que la ratio essendi de la Jurisprudencia 17/2018, de rubro “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”, está medularmente dirigida a las candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa, siendo que, en el caso, si bien la fórmula cuestionada sólo estará integrada por una persona, lo cierto es que ante su ausencia, quien debe acceder al cargo es la fórmula siguiente registrada por el PRD, de conformidad con el artículo 23, párrafo 4, de la LGIPE, lo que permite asegurar la debida representación en la Cámara Alta.
93. Esto es, la autoridad administrativa electoral debe adoptar las medidas necesarias, a efecto que la integración del órgano legislativo no se vea disminuida o afectada ante la ausencia del propietario y del suplente, por lo que, de ser el caso, deberá acudir a la siguiente fórmula para ejercer la titularidad del escaño.
94. En efecto, el Consejo General del INE estableció en el acuerdo impugnado, que resultarían aplicables las consideraciones emitidas en el diverso INE/CG452/2018, aplicado mutatis mutandi en la parte conducente.
95. Así, dentro de las reglas aplicables a la asignación por el principio de representación proporcional, cuya fórmula contendiera simultáneamente por ambos principios y obtuviera el triunfo en mayoría relativa, se estableció que, en caso, de que su suplente renunciara a su derecho de ser asignado por el principio de representación proporcional para seguir siendo suplente de la fórmula de mayoría relativa, lo conducente, sería recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de forma que se asignaran en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidaturas.
96. En ese sentido, de darse la circunstancia relativa a que sea imposible asignarle el escaño a la candidatura suplente, ante la ausencia total de la fórmula completa, se deberá seguir el orden de prelación de la lista.
97. 2. Indebida fundamentación y motivación.
98. 2.1 Inexistencia de pleno Derecho.
99. El recurrente sostiene que la inexistencia de la fórmula debe operar de pleno derecho sin declaración judicial o de la autoridad electoral administrativa, en virtud de que, si bien el registro otorgado por ésta sigue subsistente, la falta de consentimiento de las candidaturas que la integran, provoca que ese acto carezca de validez jurídica, por ello, la segunda fórmula (incompleta) de la lista de representación proporcional del PRD, no debió ser considerada para la asignación de senadores de representación proporcional.
100. Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, porque el recurrente parte de una idea equivocada, puesto que si el candidato propietario de la fórmula por el principio de representación proporcional accede a una Senaduría por mayoría relativa o por primera minoría, ello no presupone la inexistencia de la fórmula, sino que por el contrario la misma subsiste a partir de que quien puede acceder al escaño es el suplente, (pues la fórmula se encuentra conformada por las candidaturas propietaria y suplente), tal como aconteció en la especie, de ahí que, el proceder de la autoridad responsable estuvo ajustado a Derecho.
101. 2.2 Unidad de la fórmula.
102. Sostiene que la fórmula para su existencia exige la voluntad y participación del propietario y suplente, lo cual encuentra sustento en la Tesis X/2008, de rubro: “FÓRMULA DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA DE REGISTRARLA NO PUEDE SER IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES.”, es decir, para que la fórmula integrada por Juan Manuel Zepeda Hernández y Rogelio Israel Zamora Guzmán fuera existente y surtiera efectos era necesario se mantuviera intacta, de ahí que si el propietario se disocia de la fórmula, desaparecen o se extinguen los efectos de esta, toda vez que no se cumple con el requisito exigido para su existencia, aun cuando uno de quienes la integraban mantenga la pretensión de ocupar el cargo para el cual fue registrado, porque su pretensión depende de que el propietario asuma el cargo, o al menos sea declarado electo y con constancia de asignación.
103. Este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundado el motivo de disenso, en primer lugar, porque la Tesis invocada por el recurrente se encuentra referida a fórmulas para contender a cargos de dirección partidistas, mientras que en el caso se está ante una elección constitucional como lo es la relativa a la renovación de Senadurías, además de que, para la subsistencia de la fórmula para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional no requiere que la misma se encuentra integrada en todo momento, pues debe tomarse en cuenta que la LGIPE al establecer la posibilidad de registrar candidaturas simultáneas, permite el registro de propuestas por diversos principios, siendo que la ausencia del propietario en el caso de representación proporcional no conlleva la eliminación de la fórmula, sino que la misma subsista, a fin de que el escaño le sea otorgado al suplente.
104. Asimismo, carece de sustento el planteamiento relativo a que, la suplencia va a operar en el caso de que el propietario asuma el cargo, o bien sea declarado electo con constancia de asignación, pues tal como se ha desvirtuado con antelación, no se requiere la actualización de tal supuesto, en tanto que, el suplente, está en aptitud de acceder al escaño correspondiente ante la ausencia del propietario, máxime si le fue asignada la Senaduría por un principio diverso como lo es la primera minoría.
105. Derivado de lo anterior, es incorrecto el planteamiento del recurrente por el cual refiere que la asunción del suplente al cargo no se da desde la asignación de representación proporcional, debiendo considerarse la siguiente fórmula del mismo género, tal como lo prevé el artículo 41 constitucional, siendo aplicable la Tesis III/2011, de rubro: “LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN. SU DETERMINACIÓN EN EL CASO DE FÓRMULAS”, en la cual se sostiene que sólo corresponde al candidato propietario integrar la Cámara y el suplente sólo entra en los casos previstos en la ley, de donde la renuncia voluntaria del propietario por haber ganado la elección por otro principio o sistema electoral no es un caso expresamente determinado por la ley para que el suplente asuma el cargo.
106. Ello es así, porque tal Tesis se encuentra referida a la sobrerrepresentación y, no tiene una vinculación directa con la temática planteada, pues el recurrente insiste en que ante la ausencia del propietario de la fórmula de representación proporcional al acceder a la Senaduría por primera minoría, entonces la fórmula desaparece y, por consecuencia, el suplente no puede acceder al escaño, interpretación que no encuentra sustento, pues adversamente a lo referido por el impetrante no existe limitación constitucional y legal para que a quien fue registrado como suplente en la fórmula de representación proporcional, en observancia de su derecho de ser votado tutelado a nivel constitucional, convencional y legal, se le otorgue la senaduría respectiva.
107. En el mismo sentido, se desvirtúa el argumento relativo a que, si se considera que la fórmula postulada para el cargo, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional forman una unidad indisoluble, porque es la fórmula de candidatura propietaria y suplente, la que se considera como indivisible para el voto, luego, en el mejor de los casos, podría concluirse que la presencia social fue lo que atrajo el voto ciudadano, circunstancia que conlleva a que la fórmula se elimine en su totalidad, ya que aceptarla sería trastocar el sistema de representación política, así como las bases sobre las cuales descansa la participación política, elección por fórmulas e integración de las Cámaras por fórmulas, con base en la Tesis XXXIII/2015, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL DERECHO DE ELEGIR ENTRE DOS, SE AGOTA AL OPTAR POR UNO.”
108. Al efecto, no le asiste la razón al recurrente, porque contrariamente a lo que sostiene, la fórmula de senadurías por el principio de representación proporcional no desaparece con motivo de la ausencia del propietario, pues en todo momento prevalece la posibilidad de que el suplente acceda al escaño correspondiente, de ahí que no tiene sustento la idea de que se elimine la fórmula, aunado a que la Tesis XXXIII/2015 no tiene aplicación en el caso, pues se refiere a dos diversos cargos de elección popular (Diputación Federal y Presidencia Municipal de Mainero, Tamaulipas), por lo que se actualizó el diverso supuesto previsto en el artículo 125, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se advierte de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-390/2014, del que deriva el aludido criterio.
109. En concordancia con lo anterior, se desestima el agravio por el cual el recurrente sostiene que, conforme a la Tesis XL/2004, de rubro: “REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO”, el registro simultáneo se reguló como una medida que permitiera a los partidos minoritarios alcanzar el número de candidaturas exigidas por la ley para participar en la contienda electoral, pero esa autorización no implica ni puede servir de apoyo para alterar la forma de participación en las elecciones de diputaciones y senadurías -fórmulas de candidaturas-, perdiéndose la finalidad para la que fue instituido tal derecho, cumplir con un requisito para estar en condiciones de participar por la vía plurinominal, porque si la representación proporcional tiene como fin que los partidos con menos presencia social tengan un espacio en el Congreso que defienda sus intereses, tal objetivo se logra respetando la regulación de los sistemas electorales, postulación y acceso al poder legislativo, a través de fórmulas completas, propietario y suplente, cuyo fin se logra con las candidaturas del partido que mantenga esa exigencia constitucional y legal.
110. Lo anterior es así, porque con independencia de que la referida Tesis alude a la elección de Diputaciones federales, no es posible alcanzar la conclusión sugerida por el recurrente al pretender que las fórmulas son únicas e indivisibles, por lo que ante la ausencia del propietario se extingue y deja de surtir efectos, cuando la interpretación que se ha desarrollado en la presente ejecutoria, admite determinar que el suplente de una fórmula postulada a una candidatura a Senaduría por el principio de representación proporcional sí puede acceder al escaño, aunque no esté el propietario.
111. 2.3 Omisión de realizar un ejercicio de ponderación.
112. Sostiene que la autoridad responsable estaba obligada a velar el contexto fáctico y normativo de las candidaturas al hacer la asignación, de forma tal que las consecuencias sean aquellas que más favorezcan el ejercicio de los derechos en conflicto, el del suplente en su calidad de candidato votado y el del recurrente, votado, pero integrante de una fórmula completa, procurando la protección más amplia desde una vertiente constitucional, convencional y legal, interpretación que lleve a concluir que al momento de la asignación sólo deben considerarse a los candidatos y fórmulas que conserven y sigan cumpliendo las condiciones establecidas en la ley para ser electo, es decir, contar con registro y mantener completa la fórmula de candidaturas.
113. Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, porque la autoridad responsable no advirtió que el derecho de ser votado del suplente de la segunda fórmula de candidaturas a Senadurías por el principio de representación proporcional estuviera en conflicto con el de la siguiente fórmula del mismo género en la lista del Partido de la Revolución Democrática, puesto que correctamente determinó que el escaño correspondía al suplente, siendo que adversamente a lo referido por el recurrente, la interpretación que propone y ha sido desvirtuada no permite alcanzar una conclusión diversa.
114. 3. Presunto doble valor del voto, a fin de obtener una doble curul.
115. Refiere el impugnante que no es factible que un voto valga doble y pueda dar lugar a que una ciudadana o ciudadano obtenga una doble curul por mayoría relativa y representación proporcional, aun cuando no se trate de la misma persona, sino del suplente.
116. También, que la candidatura simultánea, lleva implícito que quien se ubique en la posición de acceder a una curul por los dos principios, debe optar por uno, abandonando la otra candidatura como fórmula porque así fue votada, de otra forma se vulnera el principio de igualdad entre las y los candidatos ya que poniendo un suplente diferente a los de mayoría relativa que se ubiquen en la lista de representación proporcional en un buen lugar, de antemano garantiza que el suplente en la diversa fórmula acceda a un escaño, lo que no es posible, pues ello sería un fraude a la ley.
117. En el caso, en un primer momento la lista 2 de fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional registrada por el Partido de la Revolución Democrática figuraban como integrantes: Juan Manuel Zepeda Hernández como propietario y Omar Obed Maceda Luna como suplente, cuyo registro fue aprobado el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho por la autoridad responsable, precisando que también figuraban como propietario y suplente a la senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.
118. Asimismo, el veintiocho de mayo y el treinta de junio de dos mil dieciocho, se promovió una sustitución del candidato suplente en la lista 2, para que quedara Rogelio Israel Zamora Guzmán, tal como se advierte de los Acuerdos INE/CG578/2018 e INE/CG578/2018, de las citadas fechas, por lo que se fraguaba un fraude a la ley, por parte de Juan Manuel Zepeda Hernández y Rogelio Israel Zamora Guzmán, quienes con una sola fórmula pretenden obtener dos curules, que con un voto se acceda a dos escaños, siendo que la figura del candidato propietario es la que guía e inclina la voluntad del electorado, pasando a segundo término la del suplente.
119. Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, por lo siguiente.
120. Se estima que no le asiste la razón al recurrente en lo relativo al presunto doble valor del voto, lo cual pueda dar lugar a que se obtenga un doble escaño por mayoría relativa y representación proporcional, aun cuando no se trate de la misma persona, sino del suplente.
121. Lo anterior es así, porque el actor parte de una idea equivocada, en tanto que, de conformidad con el artículo 11, párrafo 3, de la LGIPE, sólo es posible que los partidos políticos presenten candidaturas a Senadurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, es decir, simultáneas en seis casos, sin embargo, en el supuesto de que la fórmula correspondiente obtenga el triunfo por mayoría o le sea asignada una senaduría por primera minoría, estando también registrada por el principio de representación proporcional, ello no quiere decir como lo pretende el recurrente que obtendrá un doble escaño, sino por el contrario sólo puede acceder a la determinada por la autoridad administrativa electoral, por lo que la relativa a la representación proporcional se debe otorgar al suplente y, no así a la siguiente fórmula en la lista, tal como ya ha sido precisado.
122. En tal orden de ideas, no le asiste la razón al recurrente que con el registro simultáneo de candidaturas puede derivar en un fraude a la ley, pues la ley electoral permite que hasta seis candidaturas a Senadurías sean registradas para contender por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, debiendo en caso de acceder a la senaduría, que no pueda también ser designado por representación proporcional pues solo debe otorgársele un escaño y, al tratarse de una fórmula, entonces la asignación debe recaer en el suplente, lo cual lejos de implicar un fraude a la ley, se estima ajustada a los criterios sustentados por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 30/2010 y, a los derivados de la interpretación constitucional y legal que se ha efectuado para demostrar que el proceder de la autoridad responsable se encuentra ajustada a Derecho.
123. Esto, porque en ningún caso se está ante una duplicidad de cargos asignados para una misma candidatura, sino que se trata de la asignación de un escaño a quien se encuentra registrado en el número dos de la lista plurinominal del partido que, en el caso, ante la imposibilidad del propietario de acceder al cargo, se otorga al suplente de la fórmula.
124. Por otra parte, devienen inoperantes los motivos de disenso relativos a que con anterioridad a partir del registro y sustitución de las candidaturas correspondientes a la posición 2 de la lista del Partido de la Revolución Democrática, ya se estaba fraguando un fraude a la ley, al tratarse de manifestaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas con las cuales no se controvierten las razones torales del acuerdo controvertido.
125. 4. Indebida aplicación de la Jurisprudencia 30/2010.
126. Argumenta que la autoridad responsable indebidamente justifica su decisión en la Jurisprudencia 30/2010, de rubro: “CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT)”, la cual no resulta aplicable, porque en los medios de defensa de la cual derivó, se parte de premisas y supuestos diversos tal como se advierte de la ejecutoria de la contradicción de tesis SUP-CDC-6/2010.
127. Al efecto, en la Jurisprudencia no se interpreta ninguna norma constitucional y tampoco se realizó un estudio respecto de la calidad del candidato antes y durante la asignación de representación proporcional -candidatura registrada o postulada, votada y electa- ni la figura de fórmula de candidatos indispensable para ser postulado, votado y ser declarado electo, así como la finalidad constitucional de integración de las Cámaras del Congreso en fórmulas, porque así se garantiza la adecuada y debida conformación de tal órgano y el cumplimiento de sus atribuciones.
128. Que las consideraciones de la Contradicción de Criterios no son aptas, suficientes e idóneas para justificar la interpretación de una norma constitucional por estar referidas a disposiciones constitucionales y legales locales, dadas a partir de su libertad configurativa, en que cada Estado imprime las modalidades que estima pertinentes.
129. Aunado a que, no fueron examinadas con exhaustividad, porque no se analizó la figura jurídica del suplente y su función en la integración del Congreso, que su derecho es dependiente de que asiste al propietario, que si se integra una fórmula incompleta, no puede subsistir porque lo contrario implica trastocar el funcionamiento de la Cámara y la afectación desproporcionada, excesiva, innecesaria y arbitraria de los derechos de los integrantes de las fórmulas de la lista del partido, ya que lesiona el derecho de acceder en condiciones de igualdad ante la ley a un escaño.
130. Que tampoco puede estimarse que el suplente puede ponerse en lugar del propietario, o que lo reemplace, porque este nunca tuvo el derecho de ocupar el cargo de senador por la vía plurinominal, de ahí que carezca de soporte el criterio adoptado por la Sala Superior en la ejecutoria de la Jurisprudencia que se estima inaplicable, ya que no encuentra apoyo lo considerado en el sentido de que el suplente votado puede acceder, ya que el criterio es claro en establecer “…su suplente, por regla general, éste ocupará el cargo respectivo, si el propietario no lo ocupa,…” por lo que no puede ocupar el suplente un escaño en lugar del propietario, porque es evidente que nunca obtuvo ese derecho y, por ello no puede haber transmisión de derechos.
131. Que la Sala Superior no ha interpretado el artículo 57 de la Constitución Federal, pues toda su interpretación se basa en disposiciones locales, no de la interpretación directa de la Carta Magna, de ahí que se amerite una nueva reflexión.
132. Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, por lo siguiente.
133. En primer lugar, no le asiste la razón al actor, porque si bien en el Acuerdo controvertido la autoridad responsable sustenta su decisión en el Acuerdo INE/CG1177/2018, en el cual se determinó que en caso de que al propietario de la fórmula se le asignará una senaduría por primera minoría, entonces el escaño correspondiente al principio de representación proporcional se le debía otorgar al suplente de aquella, lo cierto es que ello no solo estuvo basado en la Jurisprudencia 30/2010, sino también en la interpretación de diversos preceptos constitucionales y legales, así como en otros criterios jurisprudenciales y precedentes.
134. Asimismo, adversamente a lo aducido por el recurrente, el hecho de que la Jurisprudencia 30/2010 derivara de sendas impugnaciones en el ámbito de las entidades federativas, mientras que, en la especie, la controversia en estudio tiene vinculación directa con la elección de senadurías, ello resulta irrelevante al prevalecer la misma conclusión, tal como ha sido precisado, por lo que resulta válida su aplicación.
135. En tal orden de ideas, conviene destacar que esta Sala Superior en un apartado previo ha desvirtuado el estudio propuesto por el recurrente, respecto de los parámetros bajo los cuales se debe analizar la indicada Jurisprudencia, en relación con el tópico bajo análisis, desestimando la pretensión sustancial del impugnante, consistente en que la asignación de la senaduría por el principio de representación se le otorgue al siguiente en la lista registrada por el Partido de la Revolución Democrática y, no al suplente, por lo que resulta evidente que la aludida Jurisprudencia tiene aplicación en la especie.
136. Por otra parte, la inoperancia del motivo de disenso radica en que, con el planteamiento del recurrente no se controvierten todas las razones que sustentan la determinación impugnada, pues si bien se hizo mención de la Jurisprudencia 30/2010, lo cierto es que también se efectuó la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafos primero y segundo, 56 y 57, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo 3, 21, párrafo 6 y, 23, párrafos 2 y 4, de la LGIPE, así como las Jurisprudencias 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”; 49/2014, de rubro: “SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”; 30/2010, de rubro: “CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT” y, la Tesis XL/2004, de rubro: “REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO.”
137. Asimismo, la autoridad responsable expuso lo relativo a la evolución legislativa del principio de primera minoría; el registro simultáneo de candidaturas por mayoría relativa y representación proporcional, y el deber de la persona electa a desempeñar la senaduría de mayoría relativa o de primera minoría.
138. En tal orden de ideas, es de advertirse que el impugnante se abstiene de controvertir la fundamentación y motivación vertida en las consideraciones del Acuerdo INE/CG1177/2018, que sirvió de sustento a la determinación ahora controvertida, por lo que debe permanecer incólumes las razones atinentes.
139. 5. Publicitación del acuerdo de registro de candidaturas en el Diario Oficial de la Federación.
140. Añade que la legislación secundaria impone al Secretario Ejecutivo del INE en los diferentes órganos descentralizados la obligación de que una vez aprobados los registros de las candidaturas se hagan del conocimiento de la ciudadanía a través del Diario Oficial de la Federación, pues la publicidad de las candidaturas registradas tiene una finalidad esencial, que se voten las fórmulas tal como fueron integradas y registradas, para dar certeza a la votación y garantizar la libertad de elección.
141. Que, si el diseño constitucional electoral está construido para garantizar certeza y libertad de elección, haciendo del conocimiento de los electores por quién votarán, esa voluntad no debe ser vulnerada o trastocada por estrategias e intereses personales de las candidaturas que ejecutan actos tendentes a soslayar la regulación electoral.
142. Se estima inoperante, conforme a los razonamientos siguientes.
143. La calificativa radica en que el promovente no combate la consideración sustancial del acto impugnado, sino únicamente se limita a señalar que el acuerdo, mediante el cual se aprobaron los registros no fue publicitado en el Diario Oficial de la Federación[13].
144. Lo anterior, ya que el acuerdo controvertido, se centró – en lo que interesa- en que el suplente de la segunda posición de la lista de senadores/as de representación proporcional del PRD tenía que asumir el cargo, dado que el propietario de este escaño fue electo senador de primera minoría en el Estado de México.
145. Consecuentemente, el recurrente estaba obligado a exponer razonamientos lógicos-jurídicos para desvirtuar tal argumento toral, esto es, señalar porque el suplente no debía asumir el cargo como propietario. En otras palabras, expresar alguna violación constitucional o legal que impidiera que a éste se le otorgara la constancia como senador; empero, solamente manifestó que le acarreaba perjuicio que el acuerdo de registro de las candidaturas no se haya difundido en el DOF, aunado a que él tuvo conocimiento de ese acuerdo. De ahí la inoperancia del motivo de disenso.
146. Lo anterior, encuentra asidero en las tesis II.2o.C. J/9 y 724 de rubros: “AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INECESESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA.” y “CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INSUFICIENTES Y SU ESTUDIO ES INNECESARIO, SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO.”
147. 6. Indebida aplicación de Acuerdos del Consejo General del INE derivados de una consulta.
148. El actor refiere que le causa agravio lo considerado en el numeral 39 de Acuerdo controvertido, ante la falta de fundamentación y motivación, al expedir a Rogelio Israel Zamora Guzmán, suplente en el numeral 2 de la lista registrada por el Partido de la Revolución Democrática, la constancia de asignación de senadurías por el principio de representación proporcional.
149. Sostiene que, en forma ilegal, la autoridad responsable sustenta su decisión en los Acuerdos INE/CG452/2018 e INE/CG1177/2018, de once de mayo y seis de agosto de dos mil dieciocho, en los cuales se sostuvo, en esencia, que cuando existan suplentes distintos en la fórmula cuyo titular ganó la elección por mayoría relativa -en el caso de senadurías, se considera también a la primera minoría- en el supuesto de que al candidato propietario, le correspondiera una curul por representación proporcional, la asignación se realizaría a la candidatura suplente de la fórmula plurinominal, puesto que el propietario renuncia al derecho de ocupar esa senaduría, por haber resultado asignado por mandato del electorado, a través del sistema de primera minoría, cuando tales acuerdos no pueden resultar vinculantes y obligar al suscrito.
150. Lo anterior, porque se trata de decisiones que recayeron a la consulta, petición o pretensión de Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna, respecto de las cuales el impugnante no fue llamado, siendo que tales determinaciones deben basarse en la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normativa aplicable, más no en precedentes derivados de consultas formuladas por diferentes personas.
151. Que la autoridad responsable debió efectuar un ejercicio interpretativo de disposiciones constitucionales, convencionales y legales, más no sustentarse en respuestas dadas a entes particulares, soslayando que la asignación, debe hacerse en apego a la normativa, no en base a precedentes aislados, en los cuales se inobservó la garantía de audiencia del recurrente.
152. Esta Sala Superior considera infundado e inoperante el motivo de disenso, por las siguientes razones.
153. En primer lugar, conviene destacar que, en considerando 39, la autoridad responsable sostuvo, en esencia, lo siguiente:
- Acorde con los resultados de los cómputos de entidad federativa en la elección de senadurías de mayoría relativa y con la asignación final de senadurías de representación proporcional, se advirtió que los partidos de la Revolución Democrática y Morena tuvieron fórmulas de candidatas y candidatos propietarios que, con sustento en el artículo 11, párrafo 3 de la LGIPE, fueron postulados simultáneamente por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, con distintas personas suplentes, cuyas fórmulas resultaron electas por el principio de mayoría relativa, o asignadas a la primera minoría, como una derivación del principio de mayoría relativa.
- En el caso de la candidatura como propietario de JUAN MANUEL ZEPEDA HERNÁNDEZ, dado que en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, efectuada el primero de julio del presente año, obtuvo el segundo lugar de la votación en el Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática por tal principio, tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber y la obligación constitucional de acceder al cargo de Senador por la primera minoría, no obstante que también fue postulado por el principio de representación proporcional.
- Que en el caso, deberá estarse a lo determinado por la autoridad responsable en el Acuerdo INE/CG1177/2018, en el cual respecto de las solicitudes formuladas por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Maceda Luna, determinó respecto del primero que tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la senaduría de primera minoría que le fue encomendada por la ciudadanía a través del voto directo para representar a esa entidad federativa en el Senado de la República, y cuya constancia de primera minoría expidió el Consejo Local de este Instituto en el Estado de México; y, respecto del segundo que no le correspondía ocupar la Senaduría de primera minoría, por lo que debía seguir como su suplente de fórmula, para relevarlo en caso de licencia, una vez que el primero se encuentre en ejercicio del cargo.
- Que la senaduría por el principio de representación proporcional correspondiente a la fórmula 2 de la lista plurinominal nacional del Partido de la Revolución Democrática, corresponde asignarse a ROGELIO ISRAEL ZAMORA GUZMÁN, candidato suplente registrado en dicha fórmula.
154. Ahora bien, lo infundado del motivo de disenso deriva de que adversamente a lo sostenido por el impugnante, la resolución controvertida por lo que hace al considerando 39, sí se encuentra fundada y motivada, porque si bien la autoridad responsable sustenta su proceder en el Acuerdo INE/CG1177/2018, lo cierto es que en éste último se hizo mención de diversos preceptos constitucionales y legales, así como de criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, además de que se expusieron diversas razones relacionadas con el registro simultáneo de candidaturas, la asignación de senadurías por primera minoría y, a quien correspondía la asignación por el principio de representación proporcional, lo cual coincide con lo determinado en el apartado correspondiente al primer agravio.
155. Esto es, contrariamente a lo sustentado por el actor, la resolución controvertida, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en el Acuerdo INE/CG1177/2018, derivado de la interpretación de diversos preceptos constitucionales y legales, se determinó que en caso de actualizarse un supuesto como el actual, entonces la asignación de la senaduría por el principio de representación proporcional le corresponde al suplente, por lo que resulta válido que sirva de sustento en la determinación ahora cuestionada.
156. Asimismo, la inoperancia del motivo de disenso obedece a que, con independencia de que el recurrente estuvo en condiciones de controvertir el Acuerdo INE/CG1177/2018, sin que sea razón suficiente para no hacerlo la alegación relativa a que no tuvo conocimiento del mismo, en tanto que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los militantes y quienes se encuentran inmersos en un proceso electoral interno y constitucional para la renovación de cargos de dirección partidista y popular, tienen el deber de estar al pendiente de las determinaciones que emitan los órganos partidistas, o bien, las autoridades electorales, que pudieran depararle un perjuicio en sus derechos.
157. Corrobora lo anterior, el hecho destacado, consistente en que el aludido Acuerdo INE/CG1177/2018, mediante el cual el Consejo General del INE se limitó a dar respuesta a los escritos presentados por Juan Manuel Zepeda Hernández y Omar Obed Macedo Luna, en el sentido de desestimar sus pretensiones con el argumento de que a los candidatos les asiste el mandato popular, esto es, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de desempeñar el cargo de senador que les fue asignado por primera minoría; fue controvertido, por Hortensia Aragón Castillo, candidata a Senadora por el principio de representación proporcional, como se advierte de la sentencia dictada en el juicio ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-439/2018 y acumulado.
158. Asimismo, el impugnante se limita a señalar que tal acuerdo no le resulta vinculante y que se le vulneró su garantía de audiencia, sin embargo, soslaya que el referido Acuerdo fue parte de la motivación y, que en el mismo se realizó el análisis constitucional, y legal para sustentar la determinación que, en el caso, al asignársele a Juan Manuel Zepeda Hernández la senaduría de primera minoría, entonces la relativa al principio de representación proporcional le corresponde al suplente.
159. De igual forma, deviene inoperante el planteamiento del recurrente relativo a que, suponiendo sin conceder que, alguna relación vinculante derivara de tales acuerdos, no debe soslayarse que se estaría ante disposiciones heteroaplicativas, cuyo acto de aplicación sería el acuerdo controvertido, actualizando un perjuicio en el recurrente, de ahí que no se daría preclusión de derechos, firmeza, cosa juzgada o conformidad con los citados acuerdos, los que resultan inconstitucionales, inconvencionales e ilegales, en términos de la Tesis Aislada “APELACIÓN. EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA”.
160. Lo anterior es así, porque con independencia de que el Acuerdo ahora controvertido, sea un nuevo acto de aplicación, lo cierto es que prevalecen las razones y conclusiones referidas en el Acuerdo INE/CG1177/2018, pues no le asiste la razón al actor, en el planteamiento relativo a que la asignación de la Senaduría por el principio de representación proporcional no se le debe otorgar al suplente de la fórmula, sino a la siguiente en la lista del PRD.
161. Así, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, respecto del tema de paridad de género. La Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
VOTO CONCURRENTE QUE EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REC-940/2018, RESPECTO DEL TEMA DE PARIDAD DE GÉNERO.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11, del Reglamento Interno, de este Tribunal Electoral, la suscrita Magistrada y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, formulamos voto concurrente, porque si bien coincidimos en el sentido de confirmar el Acuerdo controvertido, lo cierto es que nos apartamos de la decisión mayoritaria de excluir el apartado relativo a la paridad de género, respecto de quién debe acceder al escaño en el supuesto de que la fórmula correspondiente a la posición número dos de la lista nacional del Partido de la Revolución Democrática se quede sin propietario y suplente, pues en nuestro concepto, el recurrente no podría alcanzar su pretensión, porque en tal caso, quien debe acceder al cargo es la siguiente fórmula de mujeres postulada en la tercera posición.
Al efecto, conviene destacar que, el Consejo General del INE estableció en el acuerdo impugnado, que resultarían aplicables las consideraciones emitidas en el diverso INE/CG452/2018, aplicado mutatis mutandi, en la parte conducente.
Así, dentro de las reglas atinentes a la asignación por el principio de representación proporcional, cuya fórmula contendiera simultáneamente por ambos principios y obtuviera el triunfo en mayoría relativa, se estableció que, en caso de que su suplente renunciara a su derecho de ser asignado por el principio de representación proporcional para seguir siendo suplente de la fórmula de mayoría relativa, lo conducente, sería recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de forma que se asignarán en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidaturas.
Esto es, se deben tomar dos criterios para la asignación, el orden de prelación de la lista y el principio de paridad de género.
Sin embargo, dicha regla no puede interpretarse de manera neutral, sino que debe atenderse al criterio que implique mayor beneficio para el género femenino.
Al respecto, la Sala Superior ha sido consistente con el criterio referente a que, aun cuando en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otro mecanismo para buscar la igualdad sustantiva no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.
Así, en el precedente SUP-REC-1279/2017, este órgano jurisdiccional razonó que el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, reflejado en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, como orientación al desmantelamiento del contexto de desigualdad del que han sido objeto las mujeres, se traduce en dos mandatos concretos: i) la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción –de hecho o de Derecho– basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres; y ii) la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.
Además, se indicó que la norma en estudio no resaltaba el carácter de medida preferencial a favor de las mujeres y, se consideró que, en su interpretación y aplicación debía prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
También, se indicó que el mandato de paridad debe entenderse como una política pública, esto es, un elemento indispensable para avanzar hacia la igualdad sustancial.
Por su parte, en el SUP-REC-454/2018 relacionado con el registro de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional postuladas por el Partido del Trabajo en San Luis Potosí, se estableció que la paridad no es una medida especial de carácter temporal, sino que constituye en términos del orden constitucional y convencional, un derecho y un principio rector de los procesos electorales y democráticos, que reconoce el derecho y la capacidad de las mujeres para tomar decisiones sobre lo público, en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad[14].
Igualmente, en el SUP-REC-7/2018, se argumentó que si bien la jurisprudencia 16/2012, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO” señala que las fórmulas de candidaturas deben integrarse por personas del mismo género, este criterio no debe ser analizado de forma neutral, sino a partir de una perspectiva de género, tomando en consideración que su implementación tuvo como propósito potenciar el acceso de las mujeres a los cargos públicos; de ahí que no pueda considerarse que una medida que en origen tuvo como finalidad beneficiar al género femenino ahora se traduzca en una barrera que impida potenciar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
De este modo, en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, este órgano jurisdiccional concluyó que, debido al mandato de optimización que exige el adoptar una perspectiva de paridad de género, no puede efectuarse una interpretación restrictiva de los derechos del género femenino, pues las mujeres podrían verse limitadas en la postulación o acceso a los cargos públicos.
Por tanto, con base en dicha jurisprudencia y en los criterios anteriormente referidos, es dable señalar para los suscritos que cuando existan condiciones y argumentación que permitan un mayor beneficio para las mujeres, se debe efectuar una interpretación que así lo permita, al caso concreto.
En ese sentido, de darse la circunstancia relativa a que sea imposible asignarle el escaño a la candidatura suplente, ante la ausencia total de la fórmula completa, se deberá seguir el orden de prelación de la lista.
Así las cosas, debido al principio de paridad de género como mandato de optimización, en caso de que, la fórmula ausente corresponda al género femenino, se seguirá el criterio de orden de prelación y del mismo género.
Sin embargo, cuando la fórmula faltante pertenezca al género masculino, se deberá seguir el orden de prelación de la lista, dando prioridad a la fórmula de género femenino que se encuentre postulada en el siguiente lugar de ésta.
En tal orden de ideas, es de advertirse la tendencia de esta Sala Superior por adoptar criterios dirigidos a garantizar y permitir un mayor acceso de las mujeres a los cargos públicos, particularmente, a los derivados de elecciones populares.
Por tanto, desde nuestra óptica, es importante dejar claro que la norma establecida por el INE para el caso de ausencia de la fórmula completa, debe leerse bajo una perspectiva de género que favorezca en mayor medida al género femenino y pueda alcanzarse la igualdad sustantiva que constitucionalmente se encuentra protegida.
En consecuencia, en el caso concreto se advierte que, aun en el supuesto de que la fórmula completa postulada en el número dos de la lista de senadurías del PRD se encontrara ausente, el recurrente no podría alcanzar su pretensión, puesto que le correspondería a la fórmula de género femenino registrada en el orden de prelación siguiente.
Aplicar el criterio que considera el actor sería afectar el derecho que tienen las mujeres que ocupan la tercera fórmula por la vía plurinominal y, como consecuencia, se estaría utilizando una medida implementada en el marco de la paridad de género para vulnerar los derechos de las mujeres.
Una excepción a la prelación en estos supuestos implica preservar el equilibro de género alcanzado y, por ello, está justificado. Esta justificación, sin embargo, no es trasladable cuando se trata de una fórmula de hombres cuya siguiente fórmula, según la orden de prelación, es una de mujeres.
Por tanto, ante la diferencia en parte de los razonamientos jurídicos por las cuales la mayoría sustenta la determinación de confirmar la sentencia impugnada, los suscritos emitimos el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
[1] En adelante INE.
[2] En lo sucesivo PRD.
[3] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones I y X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 61, párrafo 1, inciso a); y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Con posterioridad, Ley de Medios.
[6] Artículo 9.
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, Incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los Incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.
(…)
[7] En adelante Constitución federal.
[8] En adelante LGIPE.
[9] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] De conformidad con el artículo 241 LGIPE.
[11] Al efecto, en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-402/2018, se determinó que las planillas de candidaturas para integrar los Ayuntamientos del Estado de México se deben registrar de forma completa, a fin de garantizar el suplente acceda al cargo, en caso de ausencia del propietario.
[12] Al efecto, Dieter Nohlen en su obra “Sistemas Electorales y Partidos Políticos” (2ª edición, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, p. 67), refiere que la lista cerrada y bloqueada es aquella en la cual el orden de los candidatos no puede sufrir variaciones y, en consecuencia, el elector se ve obligado a sufragar por la totalidad de la lista, tal cual ha sido confeccionada por el partido político, sin poder participar alterándola.
[13] En lo sucesivo DOF.
[14] Con fundamento en los artículos1°, párrafo quinto, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.