RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-95/2020 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: LUZ MARÍA ORTIZ JARQUÍN Y OTROS CIUDADANOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y LUIS FERNANDO ARREOALA AMANTE
COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
Ciudad de México, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha las demandas de los recursos de reconsideración por los que se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-69/2020 y acumulados, en la que reasumió plenitud de jurisdicción y declaró válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, realizada mediante asamblea general comunitaria de diez de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual resultó electa la planilla encabezada por Terezo Gopar Bravo, habida cuenta que en la resolución controvertida no se ejerció control de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco se advierte la actualización de alguno de los supuestos extraordinarios de procedencia de la reconsideración previstos en la jurisprudencia de la Sala Superior[1] y, por el contrario, la materia de la controversia únicamente versa sobre una cuestión probatoria respecto a los hechos acontecidos en la asamblea comunitaria electiva.
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte recurrente en sus escritos de demanda y de la revisión de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
A. Designación del método de elección (acuerdo IEEPCO-CG-SIN-33/2018[2]). El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó los dictámenes que identificaron los métodos de elección de los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas.
Así, las elecciones para renovar a las autoridades municipales del municipio de San Nicolás, Oaxaca[3], se llevarían a cabo el tercer domingo del mes de septiembre para elegir doce cargos en asamblea general comunitaria, en la que las y los candidatos serían propuestos por planillas completas y a mano alzada, y las autoridades electorales las integrarían la autoridad municipal y la mesa de los debates, la cual sería designada de manera directa.
B. Elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca
1. Primera convocatoria. El dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, las autoridades municipales e integrantes del Consejo de Ciudadanos Caracterizados de San Nicolás convocaron a la elección de concejales, que se realizaría a las once horas del trece de octubre siguiente.
2. Primera asamblea electiva. El trece de octubre de dos mil diecinueve, se realizó la asamblea de elección de integrantes al Ayuntamiento, la cual fue suspendida por el Presidente Municipal, ante las diversas inconformidades respecto al método de elegir a quienes serían los integrantes del Ayuntamiento (ternas en lugar de planillas).
3. Reunión de trabajo y acuerdo sobre nueva elección. El veinticinco de octubre posterior, en la Dirección de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto local, las autoridades municipales, los integrantes del Consejo de Caracterizados y ciudadanos de la cabecera municipal y de la agencia de Bramaderos celebraron una reunión de trabajo, en la que acordaron, entre otras cuestiones, que la autoridad municipal convocara a una nueva elección el diez de noviembre siguiente, apegándose al sistema normativo indígena de su comunidad. Además, solicitaron al Instituto local que participara como observador electoral.
4. Segunda convocatoria. El veinticinco de octubre, las autoridades municipales con el Consejo de Ciudadanos Caracterizados de San Nicolás convocaron para el diez de noviembre siguiente a una asamblea general comunitaria para la elección de las autoridades municipales.
5. Segunda asamblea electiva. En la fecha fijada, se realizó la asamblea general comunitaria para elegir a concejales del ayuntamiento de San Nicolás, Oaxaca. Al respecto:
El catorce de noviembre siguiente, quienes se ostentaron como integrantes de la mesa de debates de dicha asamblea electiva remitieron un acta de asamblea general comunitaria, en la que resultó electa la planilla encabezada por Javier Felipe Ortiz García.
El dieciséis de noviembre siguiente, el presidente municipal remitió al instituto mencionado una diversa acta de asamblea en la que consta que resultó electa la planilla encabezada por Terezo Gopar Bravo.
6. Calificación de la elección (acuerdo IEEPCO-CG-SNI-373/2019 originalmente impugnado). El veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local calificó como no válida la elección ordinaria de concejales, al considerar que la existencia de dos actas de asamblea celebradas en circunstancias de tiempo y lugar simultáneas generaba falta de certeza de los hechos que realmente acontecieron.
C. Elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca
7. Convocatoria de elección extraordinaria. El veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve, las autoridades municipales del ayuntamiento de San Nicolás, Oaxaca, convocaron a la asamblea general comunitaria para la elección extraordinaria para el periodo 2020-2022, la cual tendría verificativo el veintinueve de diciembre siguiente.
8. Asamblea general comunitaria extraordinaria. El veintinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se realizó la asamblea general comunitaria para elegir a concejales del ayuntamiento de San Nicolás, Oaxaca, para el periodo constitucional 2020-2022 y resultó ganadora la planilla encabezada por Terezo Gopar Bravo.
D. Medios de impugnación locales
9. Juicios electorales locales (JNI/88/2019 y JNI/03/2020). Inconformes con el acuerdo 373/2019 que declaró la invalidez de la elección ordinaria, Javier Felipe Ortiz García y otros, Terezo Gopar Bravo y otros presentaron sendos juicios electorales de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral de Oaxaca.
10. Sentencia local. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal local acumuló los expedientes y confirmó el acuerdo 373/2019, que calificó como no válida la elección ordinaria de concejales.
E. Juicio ciudadano federal
11. Demandas (SX-JDC-69/2020 y acumulados). Inconformes con la determinación anterior, Terezo Gopar Bravo y otros ciudadanos, Javier Felipe Ortiz García y Martina Ríos Arellanes y otros, promovieron, en forma independiente, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Regional Xalapa.
12. Sentencia impugnada. El veintidós de mayo, la Sala Regional Xalapa, acumuló los asuntos, y resolvió:
13. (i) revocar la sentencia del Tribunal local, debido a que no fue exhaustiva ni tomó en cuenta el contexto en el que se han desarrollado las elecciones en el municipio;
14. (ii) En consecuencia, en plenitud de jurisdicción, revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto local que declaró no válida la elección por falta de certeza y reconoció la validez de la asamblea general comunitaria en la que obtuvo el triunfo la planilla encabezada por Terezo Gopar Bravo, por estar apegada al sistema normativo interno de la comunidad; y, finalmente,
15. (iii) dejó sin efectos todos los actos derivados de la declaración de no validez decretada por el Instituto local.
F. Recursos de reconsideración
16. Demandas. El cuatro, quince y veintidós de junio de dos mil veinte, diversos ciudadanos que se ostentan como indígenas de la comunidad de San Nicolás, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, presentaron físicamente demanda de recurso de reconsideración ante la sala responsable.
Los recurrentes son:
Núm | Exp. | Nombre |
1. | SUP-REC-95/2020 | Luz María Ortiz Jarquín |
2. | SUP-REC-95/2020 | Rigoberto Elorza Jiménez |
3. | SUP-REC-95/2020 | Modesta Cortes |
4. | SUP-REC-95/2020 | Enriqueta Hernández |
5. | SUP-REC-95/2020 | Alberto Elorza Maya |
6. | SUP-REC-95/2020 | Gisela Venegas Soriano |
7. | SUP-REC-95/2020 | Tomasa Manuela Ramos |
8. | SUP-REC-95/2020 | Carmen García Ventura |
9. | SUP-REC-95/2020 | Mario Ventura Colmenares |
10. | SUP-REC-95/2020 | Josué Pablo Altamirano Cruz |
11. | SUP-REC-95/2020 | Eudocia Cortes Soriano |
12. | SUP-REC-95/2020 | Fabiola Juárez Cruz |
13. | SUP-REC-95/2020 | María Juárez Santiago |
14. | SUP-REC-95/2020 | Victoria Reyes |
15. | SUP-REC-95/2020 | Ebodio García |
16. | SUP-REC-95/2020 | Felipa Ramírez Reyes |
17. | SUP-REC-95/2020 | Gualterio Soriano Hernández |
18. | SUP-REC-95/2020 | Zenaida Pacheco Reyes |
19. | SUP-REC-95/2020 | Paula Soriano |
20. | SUP-REC-95/2020 | Antonio Soriano Hernández |
21. | SUP-REC-95/2020 | Sergio Soriano |
22. | SUP-REC-95/2020 | María Teresa Paulino Ramírez |
23. | SUP-REC-95/2020 | Elena Soriano Reyes |
24. | SUP-REC-95/2020 | Austreberta Guillermina García López |
25. | SUP-REC-95/2020 | Domitila Cortes Santiago |
26. | SUP-REC-95/2020 | Jaquelina Jiménez Ruiz |
27. | SUP-REC-95/2020 | Marcelina Soriano Ríos |
28. | SUP-REC-95/2020 | Rogelio Luna Venegas |
29. | SUP-REC-95/2020 | Norma Venegas Soriano |
30. | SUP-REC-95/2020 | Leónides Juárez Soriano |
31. | SUP-REC-95/2020 | Juan Venegas Santiago |
32. | SUP-REC-95/2020 | Francisca Soriano Hernández |
33. | SUP-REC-95/2020 | María Magdalena Luna García |
34. | SUP-REC-95/2020 | Aurora García Jiménez |
35. | SUP-REC-95/2020 | Angélica Ventura Ríos |
36. | SUP-REC-95/2020 | Cristino Reyes Jiménez |
37. | SUP-REC-95/2020 | Elsa Pastora Ortiz Aragón |
38. | SUP-REC-95/2020 | Clara Soriano Reyes |
39. | SUP-REC-95/2020 | Irma Reyes Venegas |
40. | SUP-REC-95/2020 | María Venegas Gopar |
41. | SUP-REC-95/2020 | Victoria Soriano Reyes |
42. | SUP-REC-95/2020 | Juana García López |
43. | SUP-REC-95/2020 | Victoria Venegas Santiago |
44. | SUP-REC-95/2020 | Ángela García Venegas |
45. | SUP-REC-95/2020 | Pablo Luna García |
46. | SUP-REC-95/2020 | Gregorio Venegas Santiago |
47. | SUP-REC-95/2020 | Gloria Venegas Gopar |
48. | SUP-REC-95/2020 | Lucina García Reyes |
49. | SUP-REC-95/2020 | Jaime Añorve Alberto |
50. | SUP-REC-95/2020 | Rubí Janet Ortiz García |
51. | SUP-REC-95/2020 | María Dominga Ortiz García |
52. | SUP-REC-95/2020 | Petra García Ventura |
53. | SUP-REC-95/2020 | Vidal Damián |
54. | SUP-REC-95/2020 | Martina Ríos Arellanes |
55. | SUP-REC-95/2020 | Lorenzo Santiago Colmenares |
56. | SUP-REC-95/2020 | Celedonia García López |
57. | SUP-REC-95/2020 | Alberto Luna Arellanes |
58. | SUP-REC-95/2020 | Pedro Luna Arellanes |
59. | SUP-REC-95/2020 | Mario Santiago Santiago |
60. | SUP-REC-95/2020 | Ernesto Elorza Cortes |
61. | SUP-REC-95/2020 | Zoilo Elorza |
62. | SUP-REC-95/2020 | Nicolasa Ventura Soriano |
63. | SUP-REC-95/2020 | Estela Elorza Ventura |
64. | SUP-REC-95/2020 | María Concepción Elorza Ventura |
65. | SUP-REC-95/2020 | Melecio Elorza Ventura |
66. | SUP-REC-95/2020 | Jerónimo Juárez Soriano |
67. | SUP-REC-95/2020 | María Cruz Ventura |
68. | SUP-REC-95/2020 | Antelma Soriano |
69. | SUP-REC-95/2020 | Juana Juárez Soriano |
70. | SUP-REC-95/2020 | Raúl Juárez Cruz |
71. | SUP-REC-95/2020 | Victorino Cortes Ventura |
72. | SUP-REC-95/2020 | Veronica Jiménez Santiago |
73. | SUP-REC-95/2020 | Nicolás Ventura Maya |
74. | SUP-REC-95/2020 | Rosa Elena Ventura Maya |
75. | SUP-REC-95/2020 | Alejandro Cruz Ventura |
76. | SUP-REC-95/2020 | Rubén Ortíz Bravo |
77. | SUP-REC-95/2020 | Amelia Hermenegilda Ortíz |
78. | SUP-REC-95/2020 | Florencio Soriano Ríos |
79. | SUP-REC-95/2020 | Agripina Amaya Cortes |
80. | SUP-REC-95/2020 | Saúl Soriano Amaya |
81. | SUP-REC-95/2020 | Lesly Soriano Trejo |
82. | SUP-REC-95/2020 | Ynes Petra Soriano |
83. | SUP-REC-95/2020 | María Elena Elorza Ventura |
84. | SUP-REC-95/2020 | María de los Ángeles García Ventura |
85. | SUP-REC-95/2020 | Felimon García |
86. | SUP-REC-95/2020 | Jovita Jarquín Jiménez |
87. | SUP-REC-95/2020 | Adelfo Cándido Soriano Ortíz |
88. | SUP-REC-95/2020 | Gregorio Jarquín |
89. | SUP-REC-95/2020 | Eugenio Cruz |
90. | SUP-REC-95/2020 | Victoria Juárez Bravo |
91. | SUP-REC-95/2020 | Juliana Maya Cortes |
92. | SUP-REC-95/2020 | Constantino Ventura Hernández |
93. | SUP-REC-95/2020 | Gregorio Jiménez Santiago |
94. | SUP-REC-95/2020 | Tereso de Jesús Jiménez Santiago |
95. | SUP-REC-95/2020 | Lorenza Santiago |
96. | SUP-REC-95/2020 | Hugo Jarquín García |
97. | SUP-REC-95/2020 | Remedios Jarquín Reyes |
98. | SUP-REC-95/2020 | Lucia Martínez Cortes |
99. | SUP-REC-95/2020 | Teresa de Jesús Reyes García |
100. | SUP-REC-95/2020 | Karen Michelle Espinosa Reyes |
101. | SUP-REC-95/2020 | Benito Adán Reyes Jiménez |
102. | SUP-REC-95/2020 | Francisca Reyes García |
103. | SUP-REC-95/2020 | Gregorio Jarquín Reyes |
104. | SUP-REC-95/2020 | Julita Jarquín Reyes |
105. | SUP-REC-95/2020 | Catalina Reyes García |
106. | SUP-REC-95/2020 | Hipólito Juárez |
107. | SUP-REC-95/2020 | Agustina Jiménez |
108. | SUP-REC-95/2020 | Jaime Bernardino Ortíz Aragón |
109. | SUP-REC-95/2020 | Freddy Jiménez Ulin |
110. | SUP-REC-95/2020 | Carmen Cortes Ventura |
111. | SUP-REC-95/2020 | Carmen Juárez Jiménez |
112. | SUP-REC-95/2020 | María Maya Cortes |
113. | SUP-REC-95/2020 | Benjamín Elorza |
114. | SUP-REC-95/2020 | Carlos García Juárez |
115. | SUP-REC-95/2020 | Brígida Juárez Jiménez |
116. | SUP-REC-95/2020 | Paula Ventura |
117. | SUP-REC-95/2020 | Elia Bravo Cruz |
118. | SUP-REC-95/2020 | Sofia Juárez Soriano |
119. | SUP-REC-95/2020 | Juan Epifanio Ventura |
120. | SUP-REC-95/2020 | Epifanio Ventura Juárez |
121. | SUP-REC-95/2020 | Antonio Jiménez Soriano |
122. | SUP-REC-95/2020 | Natalia Juárez Santiago |
123. | SUP-REC-95/2020 | Eufemia Juárez Juárez |
124. | SUP-REC-95/2020 | Jairo Oswaldo Díaz Ventura |
125. | SUP-REC-95/2020 | José Soriano Jarquín |
126. | SUP-REC-95/2020 | Ana Venegas Soriano |
127. | SUP-REC-95/2020 | Adela Pacheco López |
128. | SUP-REC-95/2020 | Alejandra Luna García |
129. | SUP-REC-95/2020 | Félix Elorza Ramírez |
130. | SUP-REC-95/2020 | Daniel Juárez Juárez |
131. | SUP-REC-95/2020 | Justina Santiago Hernández |
132. | SUP-REC-95/2020 | Dionicio Santiago Hernández |
133. | SUP-REC-95/2020 | Josefina Juárez Santiago |
134. | SUP-REC-95/2020 | Carmen Soriano Hernández |
135. | SUP-REC-95/2020 | Irineo Juárez |
136. | SUP-REC-95/2020 | Alejandra García Ríos |
137. | SUP-REC-95/2020 | Elpidio Juárez Soriano |
138. | SUP-REC-95/2020 | Victoria Colmenares Juárez |
139. | SUP-REC-95/2020 | Marciala Venegas García |
140. | SUP-REC-95/2020 | Mario Santiago Santiago |
141. | SUP-REC-95/2020 | Macaria Arellanés Ramírez |
142. | SUP-REC-95/2020 | Pedro Luna Arellanes |
143. | SUP-REC-95/2020 | Jorge Luna Arellanes |
144. | SUP-REC-95/2020 | Amelia García Juárez |
145. | SUP-REC-95/2020 | María Juárez |
146. | SUP-REC-95/2020 | Santiago Antonio Soriano Hernández |
147. | SUP-REC-95/2020 | Gloria Venegas Gopar |
148. | SUP-REC-95/2020 | Ana Laura Arellanes |
149. | SUP-REC-95/2020 | Guadalupe Soriano |
150. | SUP-REC-95/2020 | Sergio Soriano |
151. | SUP-REC-95/2020 | Elisabel López Lucas |
152. | SUP-REC-95/2020 | Domitila Soriano Martínez |
153. | SUP-REC-95/2020 | Juana María Martínez |
154. | SUP-REC-95/2020 | Agustina Luna Ramírez |
155. | SUP-REC-95/2020 | Beatriz Venegas Soriano |
156. | SUP-REC-95/2020 | Francisco Venegas |
157. | SUP-REC-95/2020 | Sandra Venegas Soriano |
158. | SUP-REC-95/2020 | Rosa Isabel Colmenares Venegas |
159. | SUP-REC-95/2020 | Marcela León Reyes |
160. | SUP-REC-95/2020 | Martin Santiago Colmenares |
161. | SUP-REC-95/2020 | Rutilio Martínez Cortes |
162. | SUP-REC-95/2020 | María Teresa Paulino |
163. | SUP-REC-95/2020 | Antelmo Martínez |
164. | SUP-REC-95/2020 | Patricia Ventura Ramos |
165. | SUP-REC-95/2020 | José Arellanes Soriano |
166. | SUP-REC-95/2020 | Lucia Cruz Ventura |
167. | SUP-REC-95/2020 | Esteban Venegas Soriano |
168. | SUP-REC-95/2020 | Rufino Juárez Venegas |
169. | SUP-REC-95/2020 | José Apolonio Venegas Santiago |
170. | SUP-REC-95/2020 | Liliana Martínez Reyes |
171. | SUP-REC-95/2020 | Juana Reyes |
172. | SUP-REC-95/2020 | Estefanía Cortes González |
173. | SUP-REC-95/2020 | Claudia Reyes Martínez |
174. | SUP-REC-95/2020 | Mericia Juárez Bravo |
175. | SUP-REC-95/2020 | Isaías Ventura |
176. | SUP-REC-95/2020 | Hermila Ríos Cortes |
177. | SUP-REC-95/2020 | Amalia Arellanes Pérez |
178. | SUP-REC-95/2020 | Erasmo Martínez |
179. | SUP-REC-95/2020 | Martina Jiménez Ruiz |
180. | SUP-REC-95/2020 | José Luis Gopar Ortiz |
181. | SUP-REC-95/2020 | Mariela Gopar Ortiz |
182. | SUP-REC-95/2020 | Gaudencio Gopar Bravo |
183. | SUP-REC-95/2020 | Marina Martínez Reyes |
184. | SUP-REC-95/2020 | Lorenza Jiménez Bravo |
185. | SUP-REC-95/2020 | Martin Ventura Ríos |
186. | SUP-REC-95/2020 | Fabián Cruz López |
187. | SUP-REC-95/2020 | Ysabel Ventura Ramos |
188. | SUP-REC-95/2020 | Celedonia Lopez Ramirez |
189. | SUP-REC-95/2020 | Luiza García |
190. | SUP-REC-95/2020 | Inés García Ventura |
191. | SUP-REC-95/2020 | Gelasio Laureano Venegas |
192. | SUP-REC-95/2020 | Hipólito Juárez |
193. | SUP-REC-95/2020 | Isaías Soriano |
194. | SUP-REC-95/2020 | Crispina García Venegas |
195. | SUP-REC-95/2020 | Sara Arellanes Maya |
196. | SUP-REC-95/2020 | Asunción Jiménez Juárez |
197. | SUP-REC-95/2020 | Albina Ventura Ramos |
198. | SUP-REC-95/2020 | Cipriana Jiménez Juárez |
199. | SUP-REC-95/2020 | Genero Bravo |
200. | SUP-REC-95/2020 | Carmelo Ventura Juárez |
201. | SUP-REC-95/2020 | Leticia García Carreño |
202. | SUP-REC-95/2020 | Emilio Santiago Santiago |
203. | SUP-REC-95/2020 | Isabel García Hernández |
204. | SUP-REC-95/2020 | Margarita Soriano Juárez |
205. | SUP-REC-95/2020 | Silvia Pérez Ventura |
206. | SUP-REC-95/2020 | Jesús Luna Venegas |
207. | SUP-REC-95/2020 | Justina Soriano Hernández |
208. | SUP-REC-95/2020 | Salvador Santiago Juárez |
209. | SUP-REC-95/2020 | Pascual Venegas Gopar |
210. | SUP-REC-95/2020 | Flavio Luna Ramírez |
211. | SUP-REC-95/2020 | Reynaldo Agustín Santiago Martínez |
212. | SUP-REC-95/2020 | Alicia García Santiago |
213. | SUP-REC-95/2020 | Salvador Soriano Juárez |
214. | SUP-REC-95/2020 | Fortino Soriano Cortes |
215. | SUP-REC-95/2020 | Reyna Venegas Laureano |
216. | SUP-REC-95/2020 | Timoteo Colmenares Cortez |
217. | SUP-REC-95/2020 | Francisca Cortes Martínez |
218. | SUP-REC-95/2020 | Victoria Cortes Martínez |
219. | SUP-REC-95/2020 | Israel Gopar Ortiz |
220. | SUP-REC-95/2020 | Guadalupe Jiménez Elorza |
221. | SUP-REC-95/2020 | Miguel Ángel Martínez Reyes |
222. | SUP-REC-95/2020 | Francisco Bravo Reyes |
223. | SUP-REC-95/2020 | Guadalupe Juárez García |
224. | SUP-REC-95/2020 | Ernestina Martina García Ventura |
225. | SUP-REC-95/2020 | Jacobo Martínez Gopar |
226. | SUP-REC-98/2020 | Javier Felipe Ortiz García |
227. | SUP-REC-99/2020 | Jesús Soriano García |
228. | SUP-REC-99/2020 | Olivia Reyes Jiménez |
229. | SUP-REC-99/2020 | Fortino Soriano |
230. | SUP-REC-99/2020 | Óscar de Jesús Carrasco Bustamante |
231. | SUP-REC-99/2020 | Victoria Juárez Bravo |
232. | SUP-REC-99/2020 | Verónica Jiménez Santiago |
233. | SUP-REC-99/2020 | Berta García Hernández |
234. | SUP-REC-99/2020 | Felipa Ramírez Reyes |
235. | SUP-REC-99/2020 | Ana Venegas Soriano |
236. | SUP-REC-99/2020 | Cirilo Ventura |
237. | SUP-REC-99/2020 | Josefina Martínez González |
238. | SUP-REC-99/2020 | Pedro Celestino Cortez |
239. | SUP-REC-99/2020 | Rufina Cortez Martínez |
240. | SUP-REC-99/2020 | Verónica García Carreño |
241. | SUP-REC-99/2020 | Rosa Venegas Soriano |
242. | SUP-REC-99/2020 | Anselma Santiago |
243. | SUP-REC-99/2020 | Concepción Martínez Cortez |
244. | SUP-REC-99/2020 | Félix Juárez Bravo |
245. | SUP-REC-99/2020 | Teresa Ventura Soriano |
246. | SUP-REC-99/2020 | Laureano Jiménez Soriano |
247. | SUP-REC-99/2020 | Leonor Jiménez Santiago |
248. | SUP-REC-99/2020 | Elsa Soriano |
249. | SUP-REC-99/2020 | Abel Jiménez |
250. | SUP-REC-99/2020 | Pedro Celestino Cortes |
251. | SUP-REC-99/2020 | Inés García Ventura |
252. | SUP-REC-99/2020 | Concepción Bravo Reyes |
253. | SUP-REC-99/2020 | Diana Reyes Jiménez |
254. | SUP-REC-99/2020 | Irene Ventura García |
255. | SUP-REC-99/2020 | Apolonio Juárez Martínez |
256. | SUP-REC-99/2020 | Adela Soriano Jiménez |
257. | SUP-REC-99/2020 | Julita Martínez |
258. | SUP-REC-99/2020 | Beatriz Adriana Gómez Cortez |
259. | SUP-REC-99/2020 | Norberta Soriano |
260. | SUP-REC-99/2020 | José Francisco Ventura |
261. | SUP-REC-99/2020 | Benito Jiménez Juárez |
262. | SUP-REC-99/2020 | Benita Elisa Elorza |
263. | SUP-REC-99/2020 | Joel Cortes Ríos |
264. | SUP-REC-99/2020 | Guadalupe Jarquín Moreida |
265. | SUP-REC-99/2020 | Filogonia Cruz García |
266. | SUP-REC-99/2020 | Leonel García Hernández |
267. | SUP-REC-99/2020 | Antonia Santiago López |
268. | SUP-REC-99/2020 | Nicolás Ventura Maya |
269. | SUP-REC-99/2020 | Patricia Santiago Luna |
270. | SUP-REC-99/2020 | Esteban Soriano |
271. | SUP-REC-99/2020 | Froilán Soriano Soriano |
272. | SUP-REC-99/2020 | María Ríos Cortes |
273. | SUP-REC-99/2020 | Esperanza Idolina Félix Mendoza |
274. | SUP-REC-99/2020 | Marcelino Pedro Nolazco Pérez |
275. | SUP-REC-99/2020 | Érica Jiménez Santiago |
276. | SUP-REC-99/2020 | Elsa Soriano |
277. | SUP-REC-99/2020 | Brenda Gopar Arellanes |
278. | SUP-REC-99/2020 | Berenice Soriano Gopar |
279. | SUP-REC-99/2020 | Marcelina Venegas García |
280. | SUP-REC-99/2020 | Herminia Jiménez Juárez |
281. | SUP-REC-99/2020 | Evodio Laureano Cortes |
282. | SUP-REC-99/2020 | Cándido Pérez Martínez |
283. | SUP-REC-99/2020 | Flavia Gopar Jarquín |
284. | SUP-REC-99/2020 | Josefina Moreira González |
285. | SUP-REC-99/2020 | Josefina Jarquín |
286. | SUP-REC-99/2020 | Juana Jiménez Ruiz |
287. | SUP-REC-99/2020 | Leticia Arellanes Juárez |
288. | SUP-REC-99/2020 | María de los Ángeles Arellanes Maya |
289. | SUP-REC-99/2020 | Araceli Gopar Jarquín |
290. | SUP-REC-99/2020 | Sofía Arellanes Juárez |
291. | SUP-REC-99/2020 | Justa González Cruz |
292. | SUP-REC-99/2020 | Asunción Jiménez Juárez |
293. | SUP-REC-99/2020 | Demetria Ventura Ramos |
294. | SUP-REC-99/2020 | Francisco Reyes Jiménez |
295. | SUP-REC-99/2020 | Félix Elorza Ramírez |
296. | SUP-REC-99/2020 | Victoria Cortes Jiménez |
297. | SUP-REC-99/2020 | Julia Cortes Santiago |
298. | SUP-REC-99/2020 | Gerardo Candelario Bravo López |
299. | SUP-REC-99/2020 | Marisela Juárez Cortes |
300. | SUP-REC-99/2020 | Bernardita García Santiago |
301. | SUP-REC-99/2020 | Gloria García Juárez |
302. | SUP-REC-99/2020 | María García Cortes |
303. | SUP-REC-99/2020 | Ofelia Damián |
304. | SUP-REC-99/2020 | Miguel García Bustamante |
305. | SUP-REC-99/2020 | Juan Juárez |
306. | SUP-REC-99/2020 | Cirilo Luna Ramírez |
307. | SUP-REC-99/2020 | Isabel Martínez Juárez |
308. | SUP-REC-99/2020 | Gladis Hernández Ruiz |
309. | SUP-REC-99/2020 | Arturo Cortes Martínez |
310. | SUP-REC-99/2020 | Alberto Luna García |
311. | SUP-REC-99/2020 | Eleazar Juárez Venegas |
312. | SUP-REC-99/2020 | Crisóforo Juárez |
313. | SUP-REC-99/2020 | Daniel Soriano Martínez |
314. | SUP-REC-99/2020 | Artemio Filadelfo Arellanes |
315. | SUP-REC-99/2020 | Gregorio Colmeranes García |
316. | SUP-REC-99/2020 | Daniel Jiménez Juárez |
317. | SUP-REC-99/2020 | Andrés Reyes Juárez |
318. | SUP-REC-99/2020 | Librado Apolinar Jarquín Jiménez |
319. | SUP-REC-99/2020 | Caritina López Reyes |
320. | SUP-REC-99/2020 | Pedro Hernández Elorza |
321. | SUP-REC-99/2020 | Petra Elorza Soriano |
322. | SUP-REC-99/2020 | Elidia Juárez Medina |
323. | SUP-REC-99/2020 | Cornelia Colmenares García |
324. | SUP-REC-99/2020 | Francisca Venegas |
325. | SUP-REC-99/2020 | Apolinar Liborio Luna Ramírez |
326. | SUP-REC-99/2020 | Laura Luna Ramírez |
327. | SUP-REC-99/2020 | María Luisa Venegas Cortez |
328. | SUP-REC-99/2020 | Paula Juárez García |
329. | SUP-REC-99/2020 | Ángela García Venegas |
330. | SUP-REC-99/2020 | Gaudencio Soriano Ríos |
331. | SUP-REC-99/2020 | Lorena Virgen Elorza García |
332. | SUP-REC-99/2020 | Virginia García Venegas |
333. | SUP-REC-99/2020 | Gregorio Elorza Jiménez |
334. | SUP-REC-99/2020 | Alberto Martínez |
335. | SUP-REC-99/2020 | Federico Cortés García |
336. | SUP-REC-99/2020 | Severiano Venegas García |
337. | SUP-REC-99/2020 | Ángel Cortes Martínez |
338. | SUP-REC-99/2020 | Juan Elorza Soriano |
339. | SUP-REC-99/2020 | Melitón Ortiz Soriano |
340. | SUP-REC-99/2020 | Marciano Bravo Ventura |
341. | SUP-REC-99/2020 | Pedro Carlos Soriano |
342. | SUP-REC-99/2020 | Epifanio Soriano Ríos |
343. | SUP-REC-99/2020 | Angelina García |
344. | SUP-REC-99/2020 | Petronila Bravo Ventura |
345. | SUP-REC-99/2020 | Joel Juárez |
346. | SUP-REC-99/2020 | Asunción Juárez |
347. | SUP-REC-99/2020 | Gregorio Reyes Jiménez |
348. | SUP-REC-99/2020 | Adela Venegas Soriano |
349. | SUP-REC-99/2020 | Raúl Albarrán Jarquín |
350. | SUP-REC-99/2020 | María Reyna Juárez Avendaño |
351. | SUP-REC-99/2020 | Obdilia Méndez Damián |
352. | SUP-REC-99/2020 | Demetria Martínez |
353. | SUP-REC-99/2020 | Emelia Ventura Ramos |
354. | SUP-REC-99/2020 | Angelina Soriano |
355. | SUP-REC-99/2020 | Rosalía Ventura García |
356. | SUP-REC-99/2020 | Natalia Ventura |
357. | SUP-REC-99/2020 | Enrique Soriano Cortes |
358. | SUP-REC-99/2020 | Ricardo Soriano Ventura |
359. | SUP-REC-99/2020 | Alberta Ventura Ríos |
360. | SUP-REC-99/2020 | Gabriela Méndez Damián |
361. | SUP-REC-99/2020 | Elvia Martínez Damián |
362. | SUP-REC-99/2020 | Angélica Ventura Ríos |
363. | SUP-REC-99/2020 | Adelina Soriano Ortiz |
364. | SUP-REC-99/2020 | Dolores Soriano Hernández |
365. | SUP-REC-99/2020 | Amada Paula Soriano |
366. | SUP-REC-99/2020 | Francisca Ríos Juárez |
367. | SUP-REC-99/2020 | Anastacia Jiménez Juárez |
368. | SUP-REC-99/2020 | Estefania Cortes González |
17. Recepción y turno en la Sala Superior. El dieciséis y veinticuatro de junio de dos mil veinte, fueron recibidas las demandas en la oficialía de partes de la Sala Superior; el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-95/2020, SUP-REC-98/2020 y SUP-REC-99/2020, así como su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
COMPETENCIA
18. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Lo anterior, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia definitiva de Sala Regional, supuesto reservado exclusivamente para conocimiento y resolución de esta Sala Superior.
POSIBILIDAD DE RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
20. La Sala Superior, en el Acuerdo General número 2/2020, autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19. Al respecto, en los numerales I y IV, se previó que la decisión de sesionar de forma no presencial era una medida de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su vigencia dependería de la situación sanitaria que atraviese el país.
21. Posteriormente, mediante el diverso Acuerdo General 4/2020, la Sala Superior emitió los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través de videoconferencia.
22. Finalmente, la Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020, por el que previó los criterios adicionales para la resolución de asuntos en sesiones no presenciales. En dicho acuerdo se estableció que pueden ser objeto de resolución, entre otros, aquellos medios de impugnación que involucren temas referentes a los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.
23. Así, este asunto puede ser resuelto en sesión por videoconferencia, porque está relacionado con la elección de las autoridades del municipio de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, la cual se rige por sistemas normativos indígenas.
ACUMULACIÓN
24. La Sala Superior decreta la acumulación de los recursos de reconsideración, porque existe conexidad en la causa de los medios de impugnación que se resuelven, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
25. Esto porque, en el caso, los recurrentes controvierten la sentencia de la Sala Regional Xalapa emitida dentro del expediente SX-JDC-69/2020 y acumulados.
26. En consecuencia, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REC-98/2020 y SUP-REC-99/2020, al SUP-REC-95/2020, por ser el primero que fue recibido en este órgano jurisdiccional, por tanto, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.
IMPROCEDENCIA
a) Decisión
27. La Sala Superior considera improcedentes los medios de impugnación y, por tanto, las demandas deben desecharse, porque, con independencia de que pudiera actualizarse cualquier otra causal, del análisis de la decisión de la Sala Regional Xalapa y de los planteamientos expuestos por la parte recurrente, se observa que en esta instancia no subsiste una genuina cuestión de constitucionalidad y/o convencionalidad que justifique la procedencia de los recursos de reconsideración.
28. Esto, porque la materia de la controversia se basa en una cuestión probatoria respecto a los hechos acontecidos en las asambleas comunitarias de San Nicolás Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.
b) Marco normativo
29. Las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, conforme con lo dispuesto en los artículos 25, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
30. El recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en el que analicen algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado; o de desechamiento o sobreseimiento, cuando la decisión se haya basado en la interpretación directa de algún precepto constitucional; exista algún error judicial evidente, y alguno de esos planteamientos se haga valer en la demanda de reconsideración.
31. De ese modo, la Sala Superior ha considerado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
32. - Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[4].
33. - Se haya omitido el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].
34. - Se haya inaplicado la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[6].
35. Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].
36. - Se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o la interpretación de un precepto constitucional oriente la aplicación o no de normas secundarias.[8]
37. - Se haya ejercido control de convencionalidad[9].
38. - No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución[10].
39. - Se alegue la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis[11].
40. Asimismo, cuando la Sala Regional deseche el asunto, extraordinariamente, y se alegue por parte de los recurrentes la procedencia del recurso por:
41. - Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia.[12]
42. - Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia regional se haya emitido bajo un error judicial.
43. - Cuando la Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[13].
44. Cuando se declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[14].
45. Finalmente, cuando una sentencia pronunciada por una Sala Regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[15].
46. Como se ha expuesto, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración se relacionan, principalmente, con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
47. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva.
c) Caso concreto
48. En el caso, se estima que la controversia planteada no reúne los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, pues aun cuando se recurre una sentencia definitiva emitida por una Sala Regional, de su análisis, así como de los escritos de demanda de los recurrentes, se constata que no existió declaración alguna sobre la constitucionalidad o convencionalidad de algún precepto legal, sino que la materia de impugnación versa sobre meras cuestiones de legalidad.
49. Lo anterior, porque la Sala Regional Xalapa, para revocar la resolución del Tribunal Local y el acuerdo del instituto electoral local y validar la elección ordinaria de los concejales del municipal del Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, se limitó a realizar un estudio y valoración de los diversos elementos probatorios desahogados durante la secuela procesal, para determinar si fue correcta o no la decisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que declaró como no válida la referida elección por violación al principio de certeza electoral, ante la existencia de dos asambleas electivas con resultados distintos, pero en manera alguna realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.
50. En efecto, aun cuando la Sala Xalapa hizo referencia a la normativa constitucional y convencional que estimó aplicable al caso, así como a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de esta Sala Superior relacionados con la necesidad de juzgar con perspectiva intercultural y conforme al contexto social de las comunidades indígenas, a fin de garantizar sus derechos a la autodeterminación y acceso a la justicia, defensa y audiencia, lo relevante es que para revocar el fallo del tribunal local, la Sala Regional solamente sostuvo que aquél no fue exhaustivo al examinar el contexto de la comunidad, pues aunque la simple existencia de dos actas de asamblea pudiera generar incertidumbre respecto a lo sucedido en la elección ordinaria de concejales, tal incertidumbre podía disiparse mediante el análisis exhaustivo de las constancias integrantes del expediente en relación con las particularidades propias de la comunidad, particularmente, mediante el estudio del contexto político-electoral de las últimas elecciones, de ahí que al estimar fundado el planteamiento de los actores, decidió que en vez de reenviar el asunto al tribunal, lo procedente era reasumir plenitud de jurisdicción y pronunciarse respecto a cuál de las dos actas de asamblea de elección debía subsistir.
51. En orden con lo anterior, la Sala Xalapa procedió a realizar la valoración individual y conjunta de diversos elementos de prueba existentes en el expediente, particularmente, de las dos actas de asamblea cuestionadas, un instrumento notarial, informe del observador electoral enviado por el instituto local, y a partir de ello concluyó que el acta de la asamblea general comunitaria electiva en la que resultó ganadora la planilla encabezada por Terezo Gopar Bravo, por sus características, es la que merecía valor probatorio pleno, específicamente, porque de su contenido se advertía que la elección se celebró conforme al sistema interno de la comunidad registrado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y usado tradicionalmente en las elecciones pasadas, así como el uso del método de elección tradicional por planilla.
52. Por otra parte, consideró que la diversa acta de asamblea en la que resultó ganadora la planilla encabezada por el hoy actor Javier Felipe Ortiz García, por sus características, solamente constituía una documental privada surgida de la inconformidad de un grupo de ciudadanos, máxime que conforme principio que establece que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, los ciudadanos que invocaron tal documento no pueden obtener beneficio alguno de un acta surgida de una inconsistencia, porque ello implicaría permitir que cualquier desacuerdo se traduzca en una herramienta para invalidar una elección.
53. Asimismo, la Sala Xalapa determinó que el descuerdo en la designación de la Mesa de los Debates no constituía una irregularidad de tal magnitud que invalidara la elección, al no trastocarse el sistema normativo interno de la comunidad, dado el contexto en el que se desarrollaron las últimas elecciones en el municipio.
54. También razonó que las atribuciones de la Mesa de Debates no se vieron afectadas, ya que se realizaron los trabajos de la asamblea, al levantar el acta respectiva, tomar la votación, recibir la documentación de los contendientes, etcétera, destacando que, en ningún momento se sustituyeron en los asambleístas para elegir a la planilla que integraría el ayuntamiento, esto es, se respetó la participación y voluntad ciudadana y su labor no estaba cuestionada. Por tanto, declaró la validez de la asamblea.
55. Ahora, ante esta Sala Superior, los recurrentes se inconforman con la decisión de la Sala Regional Xalapa de declarar válida la elección de la planilla encabezada por Terezo Gopar Bravo.
56. Al respecto, alegan que la sala responsable valoró incorrectamente las pruebas aportadas por ellos y que demuestran la validez de la elección en la que resultó electa la planilla encabezado por Javier Felipe Ortiz García.
57. Esto, fundamentalmente, porque, la elección en la que obtuvo el triunfo Javier Felipe Ortiz García fue dirigida por una mesa de debates integrada por voluntad de la asamblea ciudadana conforme a sus tradiciones, y no por la primera mesa de debates presuntamente nombrada por el presidente municipal y el Consejo de Caracterizados, ya que un grupo mayoritario de ciudadanos manifestó su inconformidad y desconocimiento contra esa designación y de los actos que de ella derivaron, particularmente, la elección de la planilla encabezada por Terezo Gopar Bravo.
58. De igual forma, los recurrentes alegan que la Sala Xalapa debió juzgar con perspectiva intercultural y privilegiar el autogobierno de la comunidad, otorgando valor a los documentos que demuestran que la elección válida es la que dirigió la segunda mesa de debates (o alterna), porque se apega a la voluntad de la asamblea general y de la mayoría, pero que al no haberlo hecho así, entonces tal situación podría generar una modificación de su sistema normativo interno sobre el método de designar a la mesa de debates.
59. Como se adelantó, la materia de controversia versa exclusivamente versa sobre cuestiones de legalidad, ya que de la revisión de la sentencia de la Sala Regional y de los planteamientos de los recurrentes es posible advertir que no hay algún estudio que involucre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni que se hubiera modificado implícita o expresamente alguna norma interna de la comunidad, por estimarla contraria a la Constitución.
60. Por el contrario, se advierte que el análisis de la sala responsable y los planteamientos de los recurrentes están relacionados con la valoración de las pruebas y su alcance probatorio, esto es, en la forma en que se acreditaron los hechos para validar la elección.
61. Esto es, la sentencia impugnada se limita a hacer un análisis probatorio a partir de la existencia de dos actas de asamblea electiva con resultados diferentes, pero, de su valoración, considera que se tiene por demostrado los hechos y la validez de una elección, sin que ello se traduzca en algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad, ni en la modificación de una norma interna de la comunidad.
62. No pasa por alto que los recurrentes alegan la violación a su derecho de autodeterminación, al estimar que la Sala Regional indebidamente valida una modificación al método de designación de la mesa de debates.
63. Lo anterior, porque esta Sala Superior advierte que los recurrentes hacen depender la supuesta modificación a su método de designación de la mesa de debates del valor probatorio que, a su juicio, la sala regional debió dar a las pruebas aportadas por ellos, particularmente al acta de la segunda mesa de debates, acta notarial e informe de observador electoral.
64. En otras palabras, la presunta modificación al sistema normativo está condicionada al valor demostrativo que, en su consideración, debe otorgarse a las documentales presentadas por los actores para evidenciar la legalidad de la actuación de la segunda mesa de debates (alterna) y poder validar el resultado de la elección a favor del accionante Javier Felipe Ortiz García, lo cual, se insiste, es un aspecto que está relacionado con un análisis de legalidad, al depender de una valoración probatoria.
65. Aún más, en el caso no está controvertido cuál es el método de designación a la mesa de debates, porque como los propios recurrentes reconocen en su demanda, el método para designar a la mesa de debates es el directo, sino que, en el particular, la litis se reduce a determinar cuál es la elección que debe declararse válida, a partir de los dos documentos aportados por las partes contendientes ante la autoridad administrativa local. Es decir, la cuestión relativa a si la mesa de debates fue designada conforme al sistema normativo se hace depender exclusivamente de que se valoren las pruebas desahogadas en autos, para que se determine cuál de las mesas instaladas es la que designó conforme a dicho sistema.
66. Lo anterior, porque en el acta de asamblea de diez de noviembre de dos mil diecinueve, en la que resultó electo Javier Felipe Ortiz García se hizo constar lo siguiente: “… por determinación de la gran mayoría de Asambleístas presentes, quienes emitieron su voto de forma tradicional, se procede a elegir, de forma directa a Presidente, Secretario y dos Escrutadores de la Mesa de Debates, quienes serán los encargados de conducir la asamblea…”. De igual forma, en el acta de la asamblea de la misma fecha, en la que se declaró vencedor a la planilla encabezada por Terezo Gopar Bravo, se hizo constar que “… para desarrollar la asamblea es necesario elegir a la mesa de los debates de acuerdo a nuestros usos y costumbres y debe integrarse con un presidente, un secretario y dos escrutadores que se encargarán de presidir la asamblea hasta su conclusión, por lo que invita a los presentes a presentar propuestas para integrar la mesa de debates … se someten dichas propuestas a consideración de los presentes y a votación a mano alzada y por unanimidad se aprueban las propuestas para integrar la mesa de debates…”.
67. Bajo ese contexto, los recurrentes pretenden que Sala Superior conozca el fondo del asunto e invalide la asamblea por la que resultó vencedor Terezo Gopar Bravo, a partir de un argumento artificioso de un presunto cambio en el método de elección; sin embargo, como se vio, lo que subsiste en el caso es una controversia en torno al valor probatorio que debió darse al acta notarial que dio fe de la elección en la que resultó vencedor Javier Felipe Ortíz García, precisamente porque de la lectura de ambas actas de asamblea se aprecia que la mesa de debates fue elegida de manera directa por asamblea, esto es, conforme al método reconocido por su sistema normativo, lo cual corrobora que el problema que subsiste es el relacionado con el valor probatorio que la Sala Regional debió dar, a juicio de los recurrentes, a las documentales aportadas por éstos, sin que en modo alguno se advierta la subsistencia de una controversia de constitucionalidad relacionada con el cambio del método que por usos y costumbres es usado para la designación de la mesa de debates.
68. En el mismo caso se encuentra el planteamiento relativo a que la Sala Regional no juzgó con perspectiva intercultural, dado que no ponderó de manera adecuada el derecho de la asamblea general sobre la minoría al darle preferencia.
69. Lo anterior, porque aun cuando ese alegato está orientado a temas de legalidad, esta Sala Superior considera que los recurrentes parten de una premisa equivocada, ya que la responsable sí juzgó con perspectiva intercultural, sin que ello se traduzca en concederles la razón en sus pretensiones.
70. En consecuencia, al no actualizarse las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61, apartado 1; 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni aquéllas derivadas de la interpretación jurisprudencial de este órgano jurisdiccional, por tanto, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-98/2020 y SUP-REC-99/2020, al diverso SUP-REC-95/2020. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes que se acumulan.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Al efecto pueden revisarse las jurisprudencias 32/2009, 17/2012, 19/2012, 10/2011, 12/2014, 26/2012, 32/2015, 28/2013, 5/2014, 12/2018 y 5/2019, consultables en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[5] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
[6] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.
[7] Véase ejecutoria del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[8] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.
[9] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[10] Véase la sentencia del SUP-REC-253/2012 y acumulado.
[11] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[12] Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[13] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[14] Tesis XXXI/2019 de rubro y texto: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”.
[15] Véanse las sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.