RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-96/2025
RECURRENTE: FELIPA FLORES FUENTES[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN[3]
Ciudad de México, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Superior confirma la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-62/2025, en virtud de que sí analizó debidamente la inaplicación solicitada y resolvió conforme al sistema normativo de la comunidad de Tozihuic, en el ayuntamiento de Quimixtlán, Puebla.
I. ASPECTOS GENERALES
La controversia tiene su origen en la renovación de la Junta Auxiliar de Tozihuic, en el referido ayuntamiento. En su oportunidad, se llevó a cabo el proceso electoral y se declaró válido.
Inconforme con esa determinación, la recurrente promovió un medio de impugnación local, en el cual se confirmó la declaratoria de validez, lo que controvirtió ante la Sala Regional Ciudad de México. Esa Sala confirmó la sentencia local y, por ende, la validez de la elección.
En desacuerdo con la sentencia federal, la recurrente promueve el recurso de reconsideración que se analiza, por lo que esta Sala Superior, en primer término, analizará si se actualiza su carácter extraordinario y, en su caso, se analizará el fondo.
II. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
1. A. Convocatoria. El seis de enero de dos mil veinticinco, el ayuntamiento de Quimixtlán, Puebla, aprobó la Convocatoria para la renovación de la Junta Auxiliar de Tozihuic.
2. B. Registro. La recurrente refirió que el veintiséis de enero, solicitó el registro de su planilla para la elección de la referida Junta Auxiliar.
3. C. Jornada plebiscitaria. En la misma fecha, se llevó a cabo la elección de las personas integrantes de la mencionada Junta Auxiliar.
4. D. Acta de sesión de declaración de validez. El veintisiete de enero, la Comisión transitoria de plebiscitos para el municipio de Quimixtlán realizó la declaración de validez de la elección plebiscitaria.
5. E. Demanda. El treinta y uno de enero, la recurrente presentó un juicio de la ciudadanía local para controvertir la declaración de validez de la elección de la Junta Auxiliar, al que se asignó la clave TEEP-JDC-033/2025.
6. F. Sentencia local. El siete de marzo, el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada, entre otras cuestiones, confirmó la validez de la elección.
7. G. Demanda federal. El diez de marzo, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía federal para controvertir la sentencia local.
8. H. Sentencia impugnada. El tres de abril, la Sala Regional Ciudad de México emitió una sentencia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-62/2025, en el sentido de confirmar la resolución local y, como consecuencia, la validez de la elección cuestionada.
9. I. Recurso de reconsideración. El siete de abril, la recurrente interpuso un recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la sala regional.
III. TRÁMITE
10. A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el siete de abril, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-96/2025 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
11. B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el recurso y declaró cerrada la instrucción.
IV. COMPETENCIA
12. Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.
V. PROCEDIBILIDAD
13. A. Requisitos formales. El recurso reúne los requisitos porque se presentó por escrito, en el que se: i) precisa el nombre de la recurrente y se asienta su firma autógrafa; ii) señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas; iii) identifica el acto impugnado;
iv) menciona a la autoridad responsable; v) narra los hechos; vi) expresa conceptos de agravio que se considera ocasiona el acto impugnado, y
vii) invoca los preceptos presuntamente violados.
14. B. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna, ya que la resolución combatida se dictó el tres de abril, por lo que el plazo para controvertir transcurrió del viernes cuatro al martes ocho de abril, aplicando mutatis mutando la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, ya que la litis del presente asunto versa sobre un proceso de renovación de la Junta Auxiliar de Tozihuic, en el ayuntamiento de Quimixtlán, Puebla, en el que se aduce que no se observó el sistema normativo interno de una comunidad indígena.
15. En consecuencia, dado que el recurso se interpuso ante la autoridad responsable el siete de abril, se concluye que es oportuno.
16. C. Interés jurídico. Este requisito se satisface, ya que la recurrente considera que la resolución que impugna les genera una afectación directa y sustancial a sus derechos político-electorales al interior de su comunidad, la cual se rige por su propio sistema normativa interno indígena. Además, es quien promovió el medio de impugnación cuya sentencia se controvierte.
17. D. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
VI. REQUISITO ESPECIAL
18. Se considera colmado este requisito, porque de la lectura integral de los conceptos de agravio de la recurrente -con suplencia de la queja-, se advierte que aduce que la Sala Regional Ciudad de México no atendió al sistema normativo interno de la comunidad de Tozihuic, así como que no fue exhaustiva en su resolución y dejó de atender el fondo de su impugnación —en la cual solicitó la inaplicación de diversas normas legales— en ese sentido, se debe tener presente que cualquier inaplicación de una norma jurídica implica tópicos de importancia y trascendencia constitucional.
19. En el caso, si la Sala Regional Ciudad de México determinó confirmar la sentencia local en la que se resolvió sobre la inaplicación solicitada y lo concerniente a la forma en que se lleva el proceso plebiscitario de elección bajo el sistema normativo indígena, es evidente que ello constituye un aspecto que, necesariamente, implica que la controversia se conozca en el fondo.
20. Actuar en forma diversa, implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, dado que la decisión sobre la inaplicación de normas legales y la forma de aplicación del sistema normativo indígena de la mencionada comunidad constituye precisamente la materia sobre la que versa el estudio de fondo de la cuestión sometida a la potestad del conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional. Por tanto, se considera satisfecho el requisito en estudio.
VII. Estudio del fondo de la litis
A. Sentencia impugnada
21. La Sala Regional Ciudad de México resolvió lo siguiente:
Agravios relacionados con cuestiones establecidas en la Convocatoria
Ineficaces, debido a que no resultaba factible que el Tribunal Local emprendiera un análisis de constitucionalidad de diversos artículos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla ni respecto de cuestiones relacionadas con la falta de diversas reglas en la Convocatoria, dado que sí se actualizaba la causal de sobreseimiento, ya que se pretendía impugnar un acto aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco (fecha en que la recurrente tuvo conocimiento), por lo que tuvo hasta el diez de enero para inconformarse.
Además, aun maximizando el derecho de acceso a la justicia y aplicando lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, que establece un plazo de quince días para impugnar los actos del Ayuntamiento, el término para impugnar la Convocatoria expiró el veintiuno de enero, por lo que, si la impugnación se presentó hasta el treinta y uno de enero, resulta evidente que seguía siendo extemporánea la impugnación.
Así, fue ajustado a Derecho el Tribunal local no podía emprender el análisis de constitucionalidad en que la parte actora solicitaba la inaplicación de diversos artículos de la aludida Ley Orgánica y la Constitución local.
Vulneración a los usos y costumbres
Infundados, debido a que el proceso plebiscitario era organizado por la Comisión transitoria de plebiscitos para el municipio de Quimixtlán, que fue nombrada por el Ayuntamiento, por lo que la parte actora tuvo que sujetarse a las reglas para su participación, como lo eran el registro de su planilla, cumpliendo los plazos y requisitos previstos en la Convocatoria.
De ahí que no resultara factible que el registro de las candidaturas podía realizarse el día de la jornada plebiscitaria, bajo el argumento de que se trataba de un uso y costumbre, porque las personas aspirantes debían registrar sus planillas en los plazos previstos en la Convocatoria -que se emitió de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad de Tozihuic- en atención al principio de certeza, y se tenía que verificar que sus integrantes cumplieran los requisitos necesarios para su postulación y eventual ejercicio del cargo.
Por tanto, permitir la participación efectiva de una persona que no había solicitado el registro de su planilla en términos de la Convocatoria —y los usos y costumbres que se desprenden de los plebiscitos previos— implicaría una transgresión al principio de certeza que vulnera los derechos de la propia comunidad y de las personas participantes -tanto como candidaturas como votantes- en el plebiscito para la elección de la Junta Auxiliar.
B. Agravios en el recurso de reconsideración
La Sala Regional Ciudad de México, al ratificar la sentencia recurrida, no hizo un estudio de fondo de los agravios esgrimidos en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-62/2025.
El Tribunal local remitió su recurso hasta el catorce de marzo, siendo que lo presentó el diez del mismo mes, por lo que no se entró al fondo de sus argumentos.
La sentencia no es exhaustiva ni congruente, ya que la Sala Regional Ciudad de México no hace un estudio minucioso del expediente y no tomó en cuenta que, por causas ajenas a ella, no se pudo presentar, ya que la Comisión de Desarrollo y Vigilancia del Plebiscito le dijo que no era necesario.
La resolución le quita eficacia al voto ciudadano al no reconocer los votos emitidos a favor de una candidatura no registrada que obtuvo el triunfo, afectando con ello el sistema previsto en el artículo 39 constitucional.
La Sala Regional Ciudad de México solo tomó en consideración en el papel los usos y costumbres, pero no la decisión mayoritaria de votar a favor de una opción no registrada y ello le impide acceder el cargo para el cual fue electa, aunado a que no se considera que la Mesa de Debates es la máxima autoridad durante el plebiscito.
La Sala Regional Ciudad de México no entró al estudio de fondo ni tomó en consideración que la comunidad de Tozihuic debe evolucionar a una nueva realidad y encarar el nuevo escenario existente que haga válida la elección por usos y costumbres, respetando la elección de la asamblea de votar por una candidatura no registrada.
Además, la Sala Regional Ciudad de México debió, en su caso, al no validar la candidatura independiente, anular la elección, respetando con ello la voluntad popular expresada por la ciudadanía.
Es un error no reconocer el triunfo de la candidatura no registrada, ya que se viola el derecho de la población indígena a ejercer sus usos y costumbres, ya que se emitió el voto en forma pública, directa y abierta, por lo que el voto mayoritario debe prevalecer ya que el pueblo emitió su sufragio y se debe respetar la autenticidad del mismo.
C. Tesis de la decisión
22. A juicio de esta Sala Superior los agravios esgrimidos por la recurrente son infundados, ya que, en efecto, no controvirtió en tiempo las reglas relativas a la convocatoria y, por otra parte, no existe previsión alguna en el sistema normativo que prevea la existencia de candidaturas no registradas, por lo que se debe confirmar la sentencia impugnada.
D. Marco normativo y conceptual
a) De los sistemas normativos
23. Al respecto, en el artículo 115, fracción I de la Constitución general, establece que la base de la división territorial y de la organización política y administrativa en los estados, será el Municipio Libre, gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.
24. Por otro lado, en el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción III de la Constitución general, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los estados y la autonomía de la Ciudad de México, poniendo especial énfasis en que ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades tradicionales.
25. Por lo tanto, esta obligación constitucional se traduce en el deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, de tomar en consideración el sistema normativo consuetudinario indígena del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate, mismas que comprenden los modos de vida y costumbres, los conocimientos y el grado de desarrollo artístico, científico o industrial de un determinado conglomerado humano socialmente cohesionado, que les identifica entre sí y les permite autoadscribirse como miembros de ese grupo social.
26. De lo anterior, se concluye que, por disposición constitucional, las autoridades del Estado en materia electoral, lo que incluye a este órgano jurisdiccional, tienen la obligación de respetar el sistema de usos y costumbres que las comunidades indígenas establezcan para llevar a cabo la elección de los integrantes de los ayuntamientos municipales que se rijan conforme a ello, durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen y acorde a su sistema normativo interno.
b) Sobre el acceso pleno de las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado
27. Conforme a lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción VII de la Constitución federal, está reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
28. Al respecto se prevé que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la propia Constitución federal.
29. Esta Sala Superior ha considerado que de la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución general, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, por lo que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable.
30. Asimismo, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, tratándose de comunidades indígenas, deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba, a fin de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, por lo que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, a efecto de que todos los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas.
31. En este sentido, también se ha sostenido en forma reiterada, que los integrantes de las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
32. También es criterio obligatorio de este órgano jurisdiccional que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
33. Al respecto se determinó que resulta necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación.
34. Por lo cual, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de estos.
E. Caso concreto
35. Como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio de la recurrente, como se expone a continuación.
36. La recurrente aduce, en un primer bloque de conceptos de agravio, que la Sala Regional Ciudad de México no fue exhaustiva ni congruente al analizar sus conceptos de agravio.
37. En principio, se debe precisar que, aunque la recurrente no expone algún concepto de agravio específico y expreso sobre los temas de inaplicación; sin embargo, este órgano jurisdiccional tiene el deber de suplir la deficiente expresión de agravios y debe verificar si resulta ajustado a Derecho que la Sala Regional Ciudad de México haya concluido que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla de forma correcta sobreseyó respecto de la inaplicación solicitada.
38. A juicio de esta Sala Superior, lo alegado es infundado debido a que la Sala Regional Ciudad de México de forma ajustada a la normativa electoral resolvió confirmar el sobreseimiento debido a que analizó exhaustivamente que sí se actualizó la extemporaneidad como lo hizo el Tribunal local.
39. Debe precisarse que el sistema normativo indígena de la comunidad de Tozihuic, en el ayuntamiento de Quimixtlán, Puebla, aplica para la elección de sus autoridades, pero exclusivamente la publicidad de la elección plebiscitaria y la jornada electoral.
40. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto a la convocatoria y normas para el registro de candidaturas, ya que éstas se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del estado de Puebla, que dan esa facultad al ayuntamiento correspondiente.
41. Tomando como base lo anterior, resulta evidente que la convocatoria y registro de candidaturas se rigen por el Derecho electoral mexicano, es decir, por el sistema del derecho mexicano codificado y no por el sistema normativo interno de la comunidad —usos y costumbres—.
42. Por tanto, la Sala Regional Ciudad de México tomó en cuenta lo descrito y advirtió que el Tribunal Electoral local, de forma correcta, concluyó que la demanda para controvertir los actos relacionados con la convocatoria era extemporánea.
43. Para explicitar lo anterior, esta Sala Superior realizará el cómputo, tomando como base que en autos está acreditado que el seis de enero del año en curso se emitió la convocatoria respectiva y que la ahora recurrente tuvo conocimiento en esa misma fecha, por lo que el último día para presentar el juicio de la ciudadanía local fue el diez y maximizando el último día para presentar el recurso de inconformidad fue el veintiséis, conforme a lo siguiente:
ENERO | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
Inhábil | Expedición de la convocatoria | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Inhábil |
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| Último día para presentar JDC local | |||
ENERO | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 |
Inhábil | Día 5 | Día 6 | Día 7 | Día 8 | Día 9 | Inhábil |
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ENERO | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 |
Inhábil | Día 10 | Día 11 | Día 12 | Día 13 | Día 14 | Inhábil |
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ENERO | FEBRERO | |||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
26 | 27 | 28 | 28 | 30 | 31 | 1 |
Inhábil | Día 15 |
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| Inhábil |
Último día para presentar recurso de inconformidad de la Ley Orgánica |
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| Presentación extemporánea de la demanda |
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44. Lo anterior, ponen de manifiesto que fue ajustado a la Constitución general y a la legislación local que se considerara extemporánea la impugnación de la ahora recurrente ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla y, por ende, que no se analizara la pretendida inconstitucionalidad. De ahí lo infundado del reclamo.
45. Por otra parte, es infundada la alegación relativa a que el Tribunal local remitió su escrito de demanda hasta el catorce de marzo, siendo que lo presentó el diez del mismo mes y año, por lo que no se entró al fondo de sus argumentos.
46. Lo inexacto de esa premisa radica en que la Sala Regional Ciudad de México consideró oportuna la demanda de juicio de la ciudadanía federal y analizó el fondo de la misma. De ahí que no le asista razón a la recurrente.
47. Respecto al argumento de la recurrente, relativo a que es un error no reconocer el triunfo de la candidatura no registrada cuya candidatura fue validada por la Mesa de Debates, ya que se viola el derecho de la población indígena a ejercer sus usos y costumbres, lo cual le quita eficacia al voto ciudadano, afectando con ello el sistema previsto en el artículo 39 constitucional, se considera infundado.
48. Ello, en virtud de que dicho artículo constitucional no puede ser leído e interpretado de forma aislada, sino que, al formar parte de un entramado constitucional, su lectura debe ser sistemática y funcional.
49. Así, si el artículo 41 de la Constitución general prevé que el pueblo ejerce su soberanía mediante los Poderes de la Unión, ello implica que los procesos electorales, aun los que se rigen bajo los sistemas normativos de pueblos y comunidades indígenas, deben sujetarse a las normas del bloque de constitucionalidad.
50. En ese sentido, si como se ha explicado, la emisión de la convocatoria y registro de las candidaturas se rige por el Derecho Electoral mexicano y no por el sistema normativo indígena de la comunidad de Tozihuic, en el ayuntamiento de Quimixtlán, Puebla, no resulta válido que se pretenda justificar la existencia de las candidaturas no registradas en el sistema normativo interno.
51. Máxime, que de la descripción del sistema normativo que realiza el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en el oficio ORPUE/2025/OF/147, que obra a foja 269 del accesorio único del juico de la ciudadanía SCM-JDC-62/2025, no se advierte la existencia del reconocimiento de candidaturas no registradas. Al respecto se transcribe la parte atinente:
[…]
El sistema de gobierno se compone de un presidente auxiliar y su comité que consta de cuatro regidores propietarios, un juez de paz y un agente del ministerio elegido en plebiscito.
En el año de 1957-1958 la localidad de Tozihuic es elevada a la categoría de Junta Auxiliar por el número de habitantes y de las comunidades cercanas que tiene a su alrededor, en donde se da comienzo a la elección de autoridades por medio de reuniones comunitarias llamada plebiscito, como un evento político de consulta popular que consiste en elegir a los candidatos que salieron para contender a la Presidencia Auxiliar —que está conformada por un Presidente Auxiliar y 4 regidores—.
Por lo general solo participan 2 candidatos, donde cada uno se identifica con un círculo rojo o un círculo azul (ellos lo eligen, es indistinto, no tiene que ver con la política partidista), el día de la elección se somete a votación quién va a ser el presidente auxiliar y su cabildo, participando los ciudadanos de las localidades que son Cruz Verde, Tozihuic, Magueyitos, Alto Lucero, San Juan Tlalpan y Colonia La Concepción, así como los barrios el de El Rincón Santa Cruz, Barrio de las Flores, El Rincón de Tozihuic que pertenecen a la Junta Auxiliar.
El requisito para que pueden emitir su voto los ciudadanos es llevar su credencial de elector en mano; se ponen dos cajas una con el círculo rojo y otra con el circulo azul, los ciudadanos se van formando y van depositando su credencial en la caja del círculo de su preferencia, una vez finalizada la fila de los votantes se da por concluida la votación, para dar comienzo al conteo delante los candidatos y en presencia de los ciudadanos se van vaciando las cajas una por una y el candidato que obtenga mayor número de credenciales se declara ganador, una vez terminado el conteo se regresan las credenciales a los ciudadanos.
En esta reunión participa un representante del H. Ayuntamiento, quien funge como testigo de los resultados obtenidos, también se encarga de levantar las actas correspondientes y llevar a la Presidencia Municipal los resultados y se emita la constancia de mayoría relativa, la cual lo acredita como el circulo ganador, para que representen a la Presidencia de la Junta Auxiliar.
Su planilla estará presidida por un presidente auxiliar y 4 regidores que son de Salud, Educación, Gobernación y Obras, y fungirán como autoridades de la Presidencia de la Junta Auxiliar durante 3 años.
La Presidencia Auxiliar y regidores, se encargan de dar servicios de atención a la ciudadanía, referente a la expedición de actas de nacimiento, defunción, matrimonio, constancias, contrato de compra- venta y hasta resolver conflictos familiares y comunales y atiende las necesidades de las 6 localidades que pertenecen a esta Junta Auxiliar y a los 3 barrios que forman parte de su territorio.
[…]
52. En ese orden de ideas, es evidente que no asiste razón al recurrente en cuanto a que se debe reconocer la candidatura no registrada como opción válida con base en el artículo 39 constitucional, ya que el sistema constitucional federal y local, reconocen los derechos de los pueblos indígenas, pero con las limitaciones que el propio legislador ha establecido.
53. Por tanto, si el registro de las candidaturas, como se ha expuesto, se rige por el Derecho Electoral Mexicano, no es dable concluir que la candidatura no registrada debe ser reconocida en los términos propuestos, máxime que tal institución no es reconocida por el sistema normativo indígena de la comunidad de Tozihuic, como ha quedado expuesto. De ahí lo infundado.
54. También es infundado el alegato de que se debe reconocer su candidatura como válida al haber sido autorizada por la Mesa de Debates, ya que esa autoridad no forma parte del sistema normativo interno de la aludida comunidad, tal como se informa en el mencionado oficio, en el cual se citan cuáles son las autoridades propias de la comunidad, siendo las siguientes:
Asamblea comunitaria, que es la máxima autoridad para la toma de acuerdos y decisiones, así como para la elección de sus propias autoridades. Las decisiones se toman por voto directo y a mano alzada, sobre temas que se ponen a consideración en la Asamblea.
Comité de agua potable.
Comité eclesiástico.
Presidente auxiliar.
Jueces de paz.
Agente del ministerio público.
Curas.
Regidores de obras, salud, educación y gobernación.
55. Aunado a que no existe constancia alguna de que se haya consultado a la Asamblea Comunitaria sobre la inclusión y reconocimiento de la institución de la candidatura no registrada y menos sobre la posibilidad de ser votada.
56. En ese sentido, al no existir norma alguna del sistema normativo interno de la comunidad de Tozihuic relativa a las candidaturas no registradas, es evidente que no se inaplicó alguna norma interna, de ahí que será infundado el alegato de afectación a los usos y costumbres de la comunidad.
57. Por tanto, ante lo infundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quine formula voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-96/2025 (ELECCIÓN DE LA JUNTA AUXILIAR DE TOZIHUIC, EN EL AYUNTAMIENTO DE QUIMIXTLÁN, PUEBLA)[5]
I. INTRODUCCIÓN
Presento este voto particular, porque, a diferencia de la mayoría, no comparto el sentido ni las consideraciones de la sentencia recaída en el Recurso de Reconsideración 96 de este año; particularmente, discrepo tanto de las razones de procedencia como del enfoque y de las consideraciones que pretenden sustentar la sentencia.
En primer lugar, considero que la procedencia del recurso se actualiza por razones distintas a las expuestas en la sentencia aprobada. Específicamente, advierto que subsiste un problema de constitucionalidad que debe ser atendido por esta Sala Superior, pero por razones distintas a las sustentadas por la mayoría.
En segundo lugar, también me aparto del sentido de confirmar la resolución impugnada, puesto que, de haberse atendido el problema de constitucionalidad que se plantea en este asunto, se habría llegado a la conclusión de que debía reconocerse el triunfo de la recurrente y, en consecuencia, se tendría que haber revocado la sentencia de la Sala Ciudad de México y la constancia de validez que fue expedida en favor de Celestino Elotlán Flores, como titular de la Junta Auxiliar de la comunidad en comento.
A fin de desarrollar mi argumentación, el presente voto se estructura en los siguientes apartados: contexto del caso; sentido de la decisión de la mayoría; procedencia del recurso; razones por las que se debió reconocer el triunfo de la recurrente; y, finalmente, las conclusiones.
II. Contexto del caso
Este asunto surge en el contexto de la renovación de la Junta Auxiliar de Tozihuic, , para el cual el Ayuntamiento de Quimixtlán, en el estado de Puebla, emitió la Convocatoria correspondiente, misma en la que se previó, de entre otras cosas, los plazos para el registro de planillas.
Dentro del plazo del registro, se inscribió para participar el ciudadano Celestino Elotlán Flores; sin embargo, el día de la elección, la recurrente le solicitó su registro, para que pudiera fungir como una de las opciones por las que la comunidad podría votar a la Mesa de Debates, la cual tenía dentro de sus responsabilidades, conducir los trabajos del desahogo del plebiscito, en el cual se elegiría a los nuevos titulares de la Autoridad Auxiliar. Dicha comisión le permitió participar en esa jornada como candidata y fue finalmente quien obtuvo las preferencias de los integrantes de la comunidad.
Sin embargo, la Comisión transitoria de plebiscitos para el municipio de Quimixtlán realizó la declaración de validez de la elección plebiscitaria, en la que se declaró ganador a Celestino Elotlán Flores con aproximadamente 250 votos. La decisión de la Comisión se sustentó en que, si bien la recurrente obtuvo el triunfo, se consideró que los votos emitidos en su favor carecieron de validez, ya que participó como candidata no registrada.
Derivado de lo anterior, la recurrente impugnó la validez de la elección ante el Tribunal Electoral de Puebla, argumentando, esencialmente, que ella obtuvo un número mayor de votos y firmas que la persona declarada ganadora (322 frente a 250 aproximadamente). Además, señaló que ignoraba el desconocimiento de su registro como candidata, dado que el día de la jornada acudió a la mesa de debates para pedir su registro, por lo que, al desconocer su triunfo, considera que también se vulneraron los usos y costumbres de la comunidad, así como la vulneración de los principios de legalidad, certeza y conservación de los actos válidamente celebrados.
El Tribunal local calificó los agravios como infundados, ya que, si bien la comunidad de Tozihuic es una comunidad indígena, y el plebiscito se llevó conforme a su sistema de votación, desde su interpretación, las reglas de registro estaban sujetas a la convocatoria que expide el Ayuntamiento. Además, consideró que la ciudadanía debía conocer a los integrantes de la planilla, ya que no solamente se vota por una presidenta o presidente municipal, sino por todos sus integrantes.
Por otra parte, el Tribunal local razonó que, para participar en la elección como candidata, debía contar el registro de su planilla otorgado por la comisión para que se le reconociera el triunfo, lo cual no ocurrió. Finalmente, se consideró inoperante el agravio respecto a que no se vigiló a los funcionarios de la mesa receptora de votos.
Inconforme, la recurrente impugnó la resolución de la instancia local ante la Sala Regional Ciudad de México, alegando que le causa agravio que se calificara como inoperantes sus agravios relacionados con la intromisión de integrantes municipales; que la Convocatoria transgrede el principio de legalidad y debido proceso, pues de su texto se denota que no se conceden los términos necesarios para la promoción, trámite y resolución de los recursos contra los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales durante el desarrollo del proceso electoral; y la vulneración a los usos de costumbres.
La Sala Regional Ciudad de México determinó que los agravios relacionados con las autoridades del ayuntamiento y la convocatoria eran ineficaces, ya que ambos se relacionaban con la convocatoria, por lo que, en atención al principio de definitividad, se debió impugnar un día después de su emisión y hasta el 10 de enero.
En cuanto a la vulneración de los usos y costumbres, la Sala Regional Ciudad de México determinó que el agravio era infundado, porque, atendiendo al principio de certeza, es posible advertir que tal requisito de contar con un registro previo era una regla válida y previamente establecida que permitía a quienes pretendieran participar en la elección referida, su conocimiento y cumplimiento.
III. Decisión de la mayoría
Ante esta Sala Superior, la recurrente impugna la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, bajo el argumento de que en esa instancia solo se tomó en consideración el papel de los usos y costumbres, pero no la decisión mayoritaria de votar a favor de una opción no registrada, puesto que, de haberlo hecho, se debió anular la elección si no se quería reconocer su triunfo. Asimismo, la recurrente manifestó que se violó el derecho de la población indígena a ejercer sus usos y costumbres, ya que se emitió el voto en forma pública, directa y abierta; así como que no hizo un estudio de fondo de sus agravios.
No obstante, la mayoría determinó, primero, señalar que el requisito especial de procedencia se tenía por cumplido, porque la Sala Ciudad de México dejó de atender el fondo de su impugnación, en la cual solicitó la inaplicación de diversas normas legales, en ese sentido, se afirma que cualquier inaplicación de una norma jurídica implica tópicos de importancia y trascendencia constitucional.
En cuanto al fondo, la mayoría confirmó la sentencia impugnada, ya que, por una parte, se comparte que la recurrente no controvirtió en tiempo las reglas relativas a la convocatoria y, por otra parte, se considera que no existe previsión alguna en el sistema normativo que prevea la existencia de candidaturas no registradas, por lo que se debe confirmar la sentencia impugnada.
Finalmente, se razona que es infundado el alegato de que se debe reconocer su candidatura como válida al haber sido autorizada por la Mesa de Debates, ya que esa autoridad no forma parte del sistema normativo interno de la aludida comunidad.
IV. Procedencia del recurso
Como lo señalé previamente, comparto que en el presente recurso de reconsideración se actualiza el requisito especial de procedencia, pero mi postura se sustenta en razones de procedencia distintas a las expuestas por la mayoría.
En la sentencia aprobada, en una forma ambigua, se tienen por actualizados dos supuestos, consistentes en la omisión de analizar una solicitud de inaplicación, así como la existencia de un problema de importancia y trascendencia. Sin embargo, no se termina de explicar con claridad por qué se considera que se cumplen esos supuestos, sino que se mezclan y se confunden razones de constitucionalidad con consideraciones de importancia y trascendencia.
En suma, identifico que otro de los problemas en cuanto a la procedencia es que el estudio que se realiza para atender la presunta omisión que da pie a que se tenga por cumplido el requisito especial termina siendo un tópico de legalidad, ya que sólo se verifica el cómputo del plazo que se tenía para impugnar la convocatoria, sin que se estudie la presunta inaplicación solicitada.
A diferencia del criterio mayoritario, considero que el presente asunto encuadra en uno de esos supuestos de procedencia previstos para los recursos de reconsideración, dado que involucra una interpretación de los derechos político-electorales de una comunidad indígena. Específicamente, este asunto requiere, en último análisis, ponderar el principio de autodeterminación de la comunidad indígena, previsto en el artículo 2º de la Constitución Federal, y las bases del régimen municipal, previstas en el artículo 115 constitucional, para determinar la validez o no de una elección en un municipio que se rige tanto por la Convocatoria y reglas previstas por el Ayuntamiento como por el sistema normativo de usos y costumbres.
De esta manera, aunque cada ayuntamiento establece las bases para renovar sus juntas auxiliares,[6] en la base cuarta de la Convocatoria de Plebiscitos de Juntas Auxiliares por Usos y Costumbres del Municipio de Quimixtlán, Puebla, se estableció expresamente que los procedimientos de renovación se deben ajustar con base en los sistemas normativos internos, tal como se señala a continuación:
Es decir, el asunto no solo se relaciona con procedimientos para elegir autoridades municipales en estricto sentido, sino también se vincula con sistemas normativos internos, ya que, desde su convocatoria, el Ayuntamiento reconoció la renovación de las autoridades a través de los usos y costumbres.
En tal virtud, a mi juicio, la resolución del presente asunto requiere la aplicación de un enfoque intercultural y, por ende, que se reinterpreten las reglas previstas en la Convocatoria y el desarrollo de la elección a la luz del artículo 2° la Constitución general, lo cual omitió realizar la Sala Regional responsable.
Dicha omisión en el análisis del asunto es relevante, ya que uno de los supuestos de procedencia que la jurisprudencia ha identificado para el recurso de reconsideración se cumple cuando, precisamente, se omite el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[7]
En ese sentido, considero que, en el caso, se actualiza este supuesto, ya que la recurrente manifestó, en su demanda, que el Tribunal Local le quitó valor a los usos y costumbres del pueblo de Tozihuic, al desconocer que en esa comunidad se permite registrar a sus personas candidatas el mismo día de la jornada plebiscitaria.
Pese a lo manifestado por la recurrente, y sobre todo sin realizar una interpretación del principio constitucional de autodeterminación de las comunidades indígenas, contenido en el artículo 2° de la Constitución general, la Sala Regional Ciudad de México se limitó a volver a exponer lo razonado en la instancia local en cuanto a que no se advertía algún uso y costumbre en el que resultara válido registrarse el mismo día de la jornada plebiscitaria.
Adicionalmente, la Sala Regional sostuvo que al tratarse de una elección en que se eligen autoridades municipales, ésta cuenta con las mismas características de una elección constitucional, por lo que se debe regir, entre otros, por los principios de certeza y definitividad.
A partir de lo expuesto, concluyó que no era válida la participación el día de la jornada plebiscitaria de una candidatura no registrada, por lo cual no se podía considerar vinculante el resultado de la elección para efecto de que fuera electa.
Por los anteriores argumentos, considero que ante esta Sala Superior subsiste un problema de constitucionalidad que es, en principio, expuesto por la recurrente y que dejó de ser estudiado por la Sala Regional Ciudad de México, puesto que debió analizar la celebración de lo que denominó una elección constitucional frente a la presunta vulneración al principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, lo cual es suficiente para la procedencia del recurso de reconsideración.
V. Razones por las que se debió reconocer el triunfo de la recurrente
En cuanto a la respuesta de fondo del asunto, tampoco comparto la decisión de la mayoría, porque considero que se debió revocar la sentencia controvertida y reconocer el triunfo de la recurrente en la elección para renovar a la Junta Auxiliar referida, en atención a las razones que desarrollo a continuación.
En mi concepto, tanto la Sala Regional como el Tribunal local omitieron analizar el problema de constitucionalidad que se le planteó, el cual, como lo señalé en el apartado que antecede, consistía en ponderar el principio de autodeterminación de la comunidad frente a la Convocatoria y las reglas previstas por el Ayuntamiento para la realización de la elección de la Junta Auxiliar.
En ese sentido, también considero que la Sala Regional y el Tribunal local omitieron resolver con perspectiva intercultural la presente controversia, pues prefirieron que prevaleciera el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Convocatoria emitida por la autoridad, en este caso el Ayuntamiento, sobre la voluntad popular de la comunidad que, bajo los usos y costumbres de la comunidad de Tezihuic, no solo permitió que el día de la jornada participara una candidata que pidió su registro ante sus autoridades tradicionales en lugar del Ayuntamiento, sino que le otorgó el triunfo respecto al otro candidato participante.
Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena[8].
Por último, si tomamos en cuenta que los usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, debe advertirse a su vez que el sistema jurídico de las comunidades indígenas no solo se integra con las disposiciones normativas preexistentes, sino que también deben tomarse en cuenta aquellas normas que su Asamblea establezca, debido a que las decisiones que emiten se apegan a sus costumbres y privilegian la voluntad de la mayoría.
Por ello, estimo que en el caso hay suficientes razones jurídicas para revocar la resolución impugnada, la sentencia emitida por el Tribunal local, así como las constancias de validez de la elección expedidas por las autoridades municipales que le otorgaron el triunfo de la elección a la planilla encabezada por Celestino Elotlán Flores.
Mi postura no desconoce el hecho de que, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla[9], es el Ayuntamiento quien emite la Convocatoria para realizar la elección que ahora se impugna, sin embargo, también es cierto que en la misma Convocatoria se previó expresamente que la Asamblea −en la cual se elegiría al ganador de la elección− debería realizarse bajo los usos y costumbres de la comunidad.
En ese sentido, la previsión sobre la Asamblea conlleva que las decisiones que ahí se adoptaran por los integrantes de la comunidad tuvieran que garantizar la salvaguarda de los principios de autodeterminación y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, derechos reconocidos en el artículo 2 de la Constitución general.
Bajo esa línea, la Sala Regional debió considerar que, si la Mesa de Debates, encargada del desahogo de la Asamblea electiva, le permitió a la inconforme participar bajo la figura de la candidatura no registrada e, incluso, le otorgaron el triunfo en las urnas; estos hechos constituían una manifestación de la voluntad de la comunidad, por lo cual debía tomarlos en consideración en su análisis.
Por otra parte, estimo que permitir la participación de la candidatura de la recurrente en la elección y dejar las personas integrantes de la comunidad pudieran votar por ella generó una expectativa y confianza legítima en que dicha candidatura podría resultar ganadora de la elección, de obtener la mayoría de los votos, lo cual, al final, no se reconoció.
En ese sentido, si la mayoría de los integrantes de la comunidad decidieron que la recurrente los representara en la Junta Auxiliar de Tezihuic, en el Ayuntamiento de Quimixtlán, en el estado de Puebla, dicha decisión debió ser respetada en atención al principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, aun y cuando la inconforme no hubiera registrado su candidatura en los plazos y términos previstos por la Convocatoria.
No desconozco el hecho de que el Ayuntamiento de Quimixtlán, Puebla, emitió la Convocatoria dirigida a las personas que integran la comunidad de Tozihuic, para que participaran en la renovación de sus Juntas Auxiliares, tanto en calidad de aspirantes a ocupar esos cargos como de electores, y que en ella se estableció que el periodo de registro de candidaturas sería del día ocho al trece de enero siguiente, sin embargo, ello me resulta insuficiente para desconocer la manifestación de la voluntad que realizó la comunidad indígena, en apego a sus usos y costumbres.
Asimismo, debió considerarse que, en la base cuarta de la referida Convocatoria, el propio Ayuntamiento estableció que los plebiscitos para la elección de las Juntas Auxiliares se apegarían a los usos y costumbres de la comunidad, en cada caso,[10] llegando a prever que la Asamblea podría determinar si la votación se realizaría por designación directa a propuesta de la población o por votación en la Asamblea para los cargos a elegirse.
Es decir, fue el Ayuntamiento quien estableció que la jornada plebiscitaria electiva se desahogaría bajo las reglas establecidas por los usos y costumbres de cada comunidad, en donde incluso, se les otorgó a los integrantes de cada comunidad, la facultad de decidir el método por el cual elegirían a sus representantes –designación directa o votación–.
En ese sentido, no es un hecho controvertido,[11] que el domingo 26 de enero, se celebró la Asamblea, en la cual se celebró el plebiscito en el cual los miembros de la comunidad eligieron a sus representantes, enseguida se inserta una imagen del acta de cierre del plebiscito:
De tal documento se advierte lo siguiente: que la recurrente participó como “candidata popular por el pueblo” con raíces indígenas con el resultado a su favor; que Celestino Elotlán Flores fue el otro candidato participante; que dicha jornada electiva se realizó tomando en cuenta los usos y costumbres del pueblo; y que de este proceso se obtuvieron los siguientes resultados:
A) Celestino Elotlán Flores 255 votos; y,
B) Felipa Flores Fuentes 322 votos y firmas.
Así, destaca que en el acta referida se reconoció que la candidata Felipa Flores Fuentes obtuvo el triunfo de dicha elección.
La información antes señalada coincide con lo manifestado por el presidente de la Comisión Interna y Transitoria de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Quimixtlán, Puebla, quien, al rendir el informe circunstanciado al Tribunal local durante la tramitación del juicio de origen, sostuvo de forma específica lo siguiente:
Como puede apreciarse, si bien es cierto que la autoridad municipal sostuvo que la inconforme no se registró como candidata para participar en el proceso electivo materia de la controversia, dentro de los plazos y términos previstos por la convocatoria, hecho que así lo reconoce la propia inconforme en su escrito de demanda del presente recurso, lo cierto es que, del expediente se puede advertir con toda claridad, lo siguiente:
a) Que la inconforme acudió el pasado 28 de enero del año en curso al inicio de la Asamblea en la que se realizó el plebiscito para elegir a las autoridades de la Junta Auxiliar de la comunidad de Tozihuic, en el Ayuntamiento de Quimixtlán, Puebla.
b) Que las personas encargas de la Mesa de Debates que llevaron a cabo el desahogo de la jornada electiva, permitieron que participara la inconforme como candidata, aunque ésta no se hubiera registrado para tal efecto en términos de lo previsto en la Convocatoria emitida en su oportunidad; es decir, permitieron su participación como candidata no registrada.
c) Que las personas que acudieron a emitir su voto tuvieron como preferencia mayoritaria a la aquí inconforme.
Estos aspectos son relevantes, porque muestra que, si los funcionarios encargados de dirigir el plebiscito cuyo resultado es la materia de la controversia en este juicio le permitieron a la inconforme participar como candidata a la titularidad de la Junta Auxiliar, ello implicó que con ese acto se generara no sólo sobre la actora sino también sobre los miembros de la comunidad que acudieron a la jornada electoral, la expectativa[12] y confianza legítima de que, de resultar triunfadora del plebiscito esa candidatura, obtendría la titularidad de la Junta Auxiliar.
Ahora bien, con relación a la figura de las expectativas y la confianza legítima, no debe perderse de vista que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que de los artículos 14 y 16 constitucionales se extrae, entre otras cuestiones, el principio de confianza legítima que es “una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público”.[13]
En relación con los actos administrativos ha dicho que la expectativa legitima implica la “esperanza que la propia autoridad indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta”.[14] Así, lo que tutela la confianza legítima son las expectativas legítimas.[15]
En ese sentido, si la inconforme participó como candidata, aun y cuando no se haya registrado su postulación en los términos establecidos en la Convocatoria emitida en su oportunidad por el Ayuntamiento, y lo cierto es que la mayoría de las personas que acudieron a la celebración del plebiscito consideró que la opción encabezada por la inconforme era la que debía obtener el triunfo, ello evidencia que el triunfo obtenido por la inconforme fue producto de un proceso electivo democrático y legítimo, en conformidad con los usos y costumbres que rigen en la comunidad de Tozihuic.
Aunque comparto que, como se señala en la sentencia aprobada, el sistema constitucional federal y local reconocen los derechos de los pueblos indígenas, con las limitaciones que el propio legislador ha establecido y que el registro de las candidaturas se rige, en principio, por la Ley municipal, estimo que, como el Ayuntamiento de Quimixtlán, al ejercer su facultad convocante, estableció que el plebiscito en donde se elegiría a las personas titulares de las Juntas Auxiliares se celebraría bajo los usos y costumbres de cada una de las comunidades convocadas, ello patentiza que la decisión de los integrantes de éstas, debe ser respetada en todo momento siempre y cuando no se advierta alguna irregularidad que le disminuya la validez al resultado, lo cual en el presente caso no sucedió, puesto que del expediente no se advierte al menos de forma indiciaria, que hubieran sucedido irregularidades invalidantes que pusieran en duda el resultado de la votación.
Por tanto, si tomamos en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 2 apartado A, fracción VII, de la Constitución general, se encuentra reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación y autonomía en la toma de sus decisiones entre la que se encuentra la elección de sus gobernantes bajo la figura jurídica de los usos y costumbres, resulta claro que las autoridades jurisdiccionales, al conocer de las controversias que se susciten en este tipo de conflictos, tienen la obligación de establecer que la aplicación normativa que, en cada caso, coloque a las personas en igualdad de condiciones para que puedan gozar y ejercer de forma efectiva sus derechos, lo cual sólo podrá cumplirse cuando se cumplan a cabalidad sus costumbres y especificidades culturales.
De esta manera, aunque el artículo 115, fracción I, de la Constitución general establezca que la base de la división territorial y de la organización política y administrativa en los estados sea el municipio libre gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, lo cierto es que, desde mi perspectiva, cuando se trata de conflictos como en el presente caso en donde confluyen y se entrelazan los principios de una elección constitucional ordinaria con una que se rige bajo usos y costumbres, debe dársele mayor prevalencia a los principios y valores de una elección de pueblos y comunidades indígenas, puesto que sólo de esta manera sus integrantes podrán gozar, como ya se dijo, en igualdad de condiciones de sus derechos a partir de sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
En ese sentido, si bien es cierto que, en relación con las elecciones constitucionales, no se reconoce la figura de las candidaturas no registradas como un medio a través del cual una persona pueda participar, ganar una elección y acceder a un cargo público[16], lo cierto es que, en el presente caso, la jornada electiva materia de la controversia se desarrolló bajo los parámetros de los usos y costumbres de la comunidad de Tozihuic, en el Ayuntamiento de Quimixtlán, Puebla, y, por lo tanto, en mi concepto, en una elección legítima avalada por la Mesa de Debates y por la mayoría de la comunidad indígena.
Por lo tanto, si una persona integrante de esa comunidad se postuló, la dejaron participar en la jornada electiva y sus vecinos comunitarios la eligieron, desde mi perspectiva, su triunfo resultó legítimo y debe respetarse en todo momento al ser una expresión de la voluntad de la mayoría de los integrantes de la comunidad.
VI. Conclusión
Con base en lo expuesto, me separo de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional, dado que, en primer lugar, considero que el recurso de reconsideración es procedente porque conlleva el análisis de un auténtico problema de constitucionalidad. En segundo lugar, bajo los parámetros que he presentado, considero que la mayoría está incurriendo en los mismos vicios que la recurrente le atribuye tanto a la resolución de la Sala Regional responsable como al Tribunal local, consistentes en que analizaron la presente controversia, sin una adecuada comprensión y dimensionamiento del problema de constitucionalidad planteado y sin perspectiva intercultural, a lo cual se encuentran obligados por el artículo 2 de la Constitución general.
Por ello, me permito emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] A partir de este punto la recurrente.
[2] En lo subsecuente la responsable o Sala Regional Ciudad de México.
[3] Colaboró: Katherine Esparza Cortéz.
[4] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[5] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Edith Celeste García Ramírez.
[6] Artículo 225 de la Ley Orgánica Municipal de Puebla.
[7] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[8] Véase Jurisprudencia 37/2016, de rubro: COMUNIDADES INDIGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARGA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, consultable en las páginas 13 y 14, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 9, número 19, 2016, editada por este tribunal, cuyo rubro señala.
[9] En lo sucesivo Ley Municipal.
[10] La Convocatoria se dirigió a las Juntas Auxiliares de Tlanepantla, Patlanalan y Tozihuic, todas pertenecientes al municipio de Quimixtlán, en el estado de Puebla.
[11] Según se desprende del acta de cierre de plebiscito de la Junta Auxiliar de Tozihuic emitida por los integrantes de la mesa de que obra a foja 81 del cuaderno accesorio único digital.
[12] Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra expectativa significa 1. Esperanza de realizar o conseguir algo; 2. Posibilidad razonable de que algo suceda; y 3. Posibilidad de conseguir un derecho, una herencia, un empleo u otra cosa, al ocurrir un suceso que se prevé.
[13] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 59, octubre de 2018; Tomo I; Pág. 847; registro IUS: 2018050.
[14] Tesis XXXVIII/2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 40, marzo de 2017; Tomo II; Pág. 1386; registro IUS: 2013882.
[15] Véanse SUP-JDC-480/2024, así como el SUP-JDC-1141/2019.
[16] Véase SUP-REC-17225/2024.