RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-960/2014
RECURRENTE: BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: JOSE PABLO ABREU SACRAMENTO Y RICARDO DOSAL ULLOA
México, Distrito Federal, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Recurso de Reconsideración integrado con motivo del escrito presentado por Blanca Patricia Gándara Pech, en contra de la sentencia de treinta de octubre del presente año, en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-427/2014, por el que se modificó la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-173/2014 y se desestimó la solicitud de inaplicación planteada; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria partidista. El veintidós de mayo del año en curso, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió Convocatoria para el otorgamiento del registro como organización adherente local del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal.
II. Interposición de juicio intrapartidista. Por considerar que la anterior convocatoria adolecía de vicios de inconstitucionalidad, el veintisiete de mayo, la hoy recurrente promovió juicio intrapartidario, ante la Comisión de Justicia.
III. Desistimiento de la Recurrente. Mediante escrito de primero de julio de esta anualidad, la accionante se desistió del juicio intrapartidario, aduciendo violación al principio consignado en el artículo 17 de la Constitución Federal, con el único fin de cumplir con el requisito para acudir per saltum ante el tribunal local, vía Juicio ciudadano local.
IV. Sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal. El treinta de septiembre del año en curso, el Tribunal responsable emitió resolución en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-173/2014, en la que determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación la convocatoria partidista y declarar improcedente al caso concreto la inaplicación de los artículos 4, 6 fracción I, 7, 8, 11 fracción I, 12 y 13 del Reglamento.
V. Juicio ciudadano federal. En desacuerdo con la anterior resolución, el pasado siete de octubre, la recurrente presentó juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
VI. Acto Impugnado. El treinta de octubre de dos mil catorce, la mencionada Sala Regional emitió resolución en la que se modificó la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal y se desestimó la solicitud de inaplicación de los artículos 4° y 11, fracción I, del Reglamento de Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional.
VII. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia precisada en el apartado que antecede, el cuatro de noviembre de dos mil catorce, la recurrente presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal escrito de demanda de recurso de reconsideración.
VIII. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante oficio SDF-SGA-OA-1386/2014, de cuatro de noviembre de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el actuario adscrito a la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral remitió el aludido escrito de recurso de reconsideración, con sus anexos.
IX. Turno. Por acuerdo de cuatro de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional electoral número SUP-REC-960/2014 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-6233/14 signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala.
C O N S I D E R A N D O
SEGUNDO.- Estudio de Procedencia.- En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre de la recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.
2.2. Oportunidad. La presentación de la demanda se hizo de manera oportuna, pues la recurrente presentó su demanda el cuatro de noviembre del año en curso, siendo que el plazo para impugnar la sentencia reclamada transcurrió del treinta y uno de octubre al cuatro de noviembre del presente año, descontando el primero y dos de noviembre por ser inhábiles.
2.3. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que la recurrente cuenta con legitimación para promover el recurso de reconsideración, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, a fin de garantizar el efectivo acceso a la justicia, se deben tener como sujetos legitimados a quienes se les ha reconocido esa calidad para promover los medios de impugnación electorales ante las salas regionales[1].
En el caso, la recurrente es quien promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya sentencia se recurre en este medio de impugnación.
2.4. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada dentro de un juicio en el que fue parte recurrente y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.
2.5. Definitividad. La sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.
2.6. Requisito especial de procedencia. La procedencia del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable dicte una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General de la República.
Asimismo, una interpretación progresiva de la procedencia del recurso de reconsideración ha llevado a esta Sala Superior a concluir que es procedente cuando se plantea la inaplicación implícita o explícita de una norma partidista[2] o un indebido análisis sobre la constitucionalidad de normas legales en la sentencia[3]
En el caso, desde la perspectiva de la recurrente, la Sala Regional responsable realizó, en primera instancia, una inaplicación implícita del artículo 32 fracción II del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, así como un análisis indebido sobre la inaplicación de los de los artículos 4, 6 fracción I, 7, 8, 11 fracción I, 12 y 13 del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional, cuya inaplicación por inconstitucionalidad fue solicitada en la demanda de juicio ciudadano presentada ante dicha instancia federal.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el análisis respecto al supuesto indebido estudio de constitucionalidad constituye en sí el fondo del asunto, por lo que no resulta válido decretar la improcedencia del recurso a priori, pues ello equivaldría a prejuzgar o determinar que las consideraciones de la resolución impugnada se encuentran ajustadas a derecho, con el riesgo de incurrir en petición de principio; es decir, dar por sentado lo que constituye el punto sujeto a controversia.
De ahí que la pretensión de la recurrente, sea materia del estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura cuidadosa del escrito del recurso de reconsideración se advierte que la ciudadana recurrente hace valer los agravios esenciales siguientes:
Agravios
1. La recurrente aduce una supuesta inaplicación del artículo 32, fracción II de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional (PRI), señalando que en ninguna parte del citado artículo 32 se establece que para constituir una organización adherente se deba cumplir con el requisito “sine qua non” de ser una asociación civil, por lo que de exigirlo así, resulta en una inaplicación implícita, pues deja sin efectos dicha fracción II.
En este mismo sentido, la recurrente destacó que no es válido que se pretenda equiparar el término de “documentos básicos” con el acta constitutiva de una asociación civil, toda vez que el mencionado artículo 32, fracción II, no establece como requisito para obtener el registro como organización adherente, el establecerse una asociación civil. Ello en razón a que el citado vocablo también se puede entender como “estatutos” o “declaración de principios”; consideración que se encuentra en concordancia con lo señalado en el artículo 54 de los mencionados estatutos, pues tal numeral hace referencia a la afiliación libre e individual; cuestión que –en su parecer– hace evidente que los artículos del Reglamento de Organizaciones Adherentes denunciados violenta la Constitución, la ley electoral secundaria y los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
2. En lo tocante al indebido análisis de la constitucionalidad de la convocatoria y los artículos impugnados la parte recurrente esencialmente señaló que la Sala Regional responsable emitió una sentencia que deriva de una clara violación al artículo 41 Constitucional, al permitir la afiliación corporativa misma que se encuentra prohibida por el citado artículo 41 y el numeral 3° de la Ley General de Partidos Políticos, que prohíbe la intervención de organizaciones civiles en la afiliación de militantes a un partido político.
Igualmente, la recurrente se duele que, al declarar improcedente el estudio de regularidad constitucional respecto de la inaplicación de los artículos 4, 6, fracción I, 7, 8, 11, fracción I, 12, 13 del Reglamento de Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional, la Sala responsable no estableció los alcances relativos a la prohibición constitucional de la afiliación corporativa; hecho que provoca que ahora cualquiera de los entes que tiene prohibido expresamente afiliarse a los institutos políticos, de conformidad con el artículo 3 de la ley General de Partidos Políticos, lo puede hacer con el sólo hecho de manifestar que la citada afiliación se da de manera individual por cada uno de sus miembros.
Finalmente, se señala que los artículos del Reglamento de Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional que se impugnan, al establecer que sólo las asociaciones civiles puede solicitar su registro como organizaciones adherentes, instituyen un mecanismo de afiliación corporativa que se encuentra prohibido por el artículo 41 de la Constitución Federal, el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos y 32, fracción II de los Estatutos de dicho instituto político. Ello en virtud a que la Sala responsable no estableció los alcances de la prohibición de las afiliaciones corporativas y se limitó a analizar lo que son las asociaciones civiles, sin establecer cuáles fueron los motivos por lo que dicha Sala consideró inaplicable lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos.
Consideraciones de la Sala Regional
En lo tocante al agravio tendente a señalar que se realizó una inaplicación implícita del artículo 32 fracción II de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues no era válido equiparar el término de “documentos básicos” con el de acta constitutiva de una asociación civil, la Sala Regional consideró que el artículo 32, fracción II de los Estatutos al hacer referencia a los "documentos básicos" de las organizaciones adherentes, sin señalar con precisión a cuáles se refiere, dejaba abierta la posibilidad para que sea el reglamento de la materia, en donde se determine los requisitos adicionales que se desprendan de ese concepto genérico.
En este contexto, la Sala Regional consideró que de la lógica que rige la vinculación entre el Partido y sus organizaciones adherentes, así como de las características de las asociaciones civiles, debe entenderse que el término "documentos básicos", se refiere, entre otras, al acta constitutiva de la asociación civil, pues éste es su documento jurídico esencial, en virtud del cual existe y puede operar legalmente.
Por otro lado, con relación a los agravios relacionados con un supuesto indebido análisis de constitucionalidad de la Sala Regional, respecto a la Convocatoria para el otorgamiento del registro como organización adherente local del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y a los artículos 4, 6 fracción I, 7, 8, 11 fracción I, 12 y 13 del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional, con relación al artículo 41 constitucional, la Sala Regional consideró, en primera instancia, que no se realizaba una afiliación corporativa a través de la convocatoria dirigida a asociaciones civiles, pues enfatizo que del análisis de la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, se desprendía que todos los integrantes de aquellas asociaciones civiles que pretendiesen constituir una organización adherente, previamente debían de haberse afiliado al Partido Revolucionario Institucional de forma individual.
En efecto, una de las determinaciones esenciales que llevaron a la Sala responsable a concluir en su estudio de constitucionalidad que el mecanismo de incorporación de las organizaciones adherentes no caía en una afiliación corporativa era que de conformidad a lo establecido en los propios estatutos del Partido Revolucionario Institucional, todos los miembros de estas organizaciones adherentes tenían que estar conformados por individuos previamente afiliados al Partido Revolucionario Institucional de manera libre e individual. Por tanto, no podía existir la posibilidad de que alguno de los miembros de tales organizaciones adherentes no se encontrasen previamente afiliados a dicho instituto político.
De igual forma, la Sala responsable determinó que para el caso –convocatoria de organizaciones adherentes del Partido Revolucionario Institucional en el ámbito local– sólo resultaban directamente relacionados los artículos 4° y 11 fracción I del Reglamento. Esto toda vez que, por lo que hace al primero de ellos, prevé que serán organizaciones adherentes con registro nacional o local, las asociaciones civiles que soliciten el registro correspondiente; esto es, introduce el reconocimiento de organización adherente, exclusivamente, a las asociaciones civiles. En cuanto al segundo de los preceptos, se consideró que era patente que éste disponía expresamente como requisito para solicitar el registro de organización adherente, estar constituido como asociación civil y presentar copia certificada del acta constitutiva; cuestión de derecho que de igual forma está ligada con el reclamo de la promovente antes mencionada.
De la misma forma, se consideró que los artículos 6, fracción I, 7, 8, 12 y 13 del referido reglamento, no se requería el análisis de constitucionalidad, pues no eran aplicables para el caso –convocatoria para organizaciones adherentes locales–.
Finalmente, debe destacarse que al analizar el requisito de establecer una asociación civil para formar parte de una organización adherente, el mismo fue analizado a partir de un test de proporcionalidad, a fin dilucidar si tal restricción incidía de modo razonable y proporcional en la esfera de derechos de la parte recurrente, llegando la Sala Regional a la conclusión de que tal medida era idónea y proporcional.
Consideraciones de la Sala Superior
Por cuestión de técnica, los motivos de inconformidad se analizarán en diverso orden al que propone la enjuiciante en su escrito de demanda. En este sentido, es ilustrativa al efecto, la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 125, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013", tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
Análisis preliminar del contexto normativo.
Previo al estudio concreto de los conceptos de violación es pertinente referir al proceso histórico-constitucional que ha seguido, el derecho de afiliación a los partidos políticos en nuestro país[4]. En este contexto debe mencionarse que su primera versión, el Poder Constituyente lo concibió como una prerrogativa del ciudadano en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal lo siguiente: "Asociarse para tratar los asuntos políticos del país. Así, "El seis de abril de mil novecientos noventa, se adicionó al texto de la fracción indicada lo siguiente: "Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país."
Posteriormente, por decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se introdujo un nuevo elemento al derecho de asociación que se analiza, al establecerse que debía ser ejercido en forma individual. Ese matiz, obedeció a la idea de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos para asociarse con fines políticos, a fin de privilegiar su libre decisión política.
Lo inspiración del poder reformador de la Constitución se desprende de la exposición de motivos correspondiente, cuando señaló que: con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos, asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual.
En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual. De ese modo, se pone de manifiesto que las limitaciones establecidas para proteger el derecho individual de asociación, no obedecen a una lógica de restricción, por el contrario, se introdujeron en el texto constitucional con la finalidad de dar plenitud al libre derecho ciudadano para afiliarse a los partidos políticos, impidiendo que la fuerza que puede asistir a ciertos grupos o sectores sociales, sea utilizada para inmiscuirse indebidamente.
Ambas prohibiciones corresponden a la intención de dar pulcritud al sistema establecido tanto en la Constitución como en la ley, evitando que surjan o se inserten en la vida política nuevos institutos influenciados por ciertos grupos o sectores de profesionales, o de alguna corriente doctrinaria o social, que aprovechen el sistema de partidos reconocido por el orden jurídico nacional, para alcanzar estratos de poder o que, los partidos políticos constituidos busquen aumentar su padrón de afiliados, incorporando a este tipo de grupos o sectores afectando directamente el derecho de libre asociación.
Ahora bien, el espíritu del artículo 41 de la norma fundamental es salvaguardar la libre afiliación individual a los institutos políticos, a través de la prohibición de afiliaciones corporativas o colectivas; intención quedó plasmada en el nuevo ordenamiento electoral que rige en el país, publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, pues la reglamentación legal del citado párrafo del artículo 41 constitucional se encuentra prevista en el artículo 3, párrafo dos, incisos a) y c) de la Ley General de Partidos Políticos:
Artículo 3.
…“1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
…”
Una vez establecido lo anterior, es procedente examinar los agravios de la recurrente.
De conformidad con los criterios contenidos en las jurisprudencias 17/2012 y 12/2014, de esta Sala Superior, cuyos rubros son “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN", respectivamente, el recurrente debe expresar argumentos tendentes a demostrar que, en el caso, la Sala Regional responsable inaplicó de manera explícita o implícita alguna norma partidista o, que en su caso, realizó un indebido análisis del estudio sobre constitucionalidad de las normas impugnadas.
En el primero de los casos, la mencionada jurisprudencia, debe de entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado textualmente la determinación de inaplicarlo.
En el presente caso, conforme a tal criterio, los agravios de la recurrente resultan infundados, pues contrariamente a lo alegado, del análisis del escrito de demanda del juicio ciudadano, al cual recayó la sentencia impugnada, es posible advertir que los agravios que hizo valer la enjuiciante, fueron los que contestó en estricto derecho la Sala Regional Distrito Federal responsable y en ninguna parte de la sentencia impugnada se inaplicó, ya sea implícita o explícitamente, el artículo 32 fracción II del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional y mucho menos el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por el contrario, la Sala Regional realizó una interpretación sistemática de la normativa intrapartidista, a saber, del Estatuto y el Reglamento de Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional, determinando que los artículos reglamentarios de manera adecuada desarrollan lo establecido por el Estatuto.
Así se afirma que tanto la convocatoria como los artículos reglamentarios, en ningún momento motivan una afiliación corporativa, garantizando más bien la afiliación individual y libre de la ciudadanía; disposiciones que también resultan acordes con el derecho de autogobierno de los partidos políticos.
Ahora bien, por lo que respecta a los agravios relativos a un supuesto indebido análisis de constitucionalidad por parte de la Sala Regional Distrito Federal, al realizar el estudio de los artículos 4, 6 fracción I, 7, 8, 11 fracción I, 12 y 13 del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional, con relación a los artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos y 41 constitucional, resultan infundados, atendiendo a los siguientes razonamientos:
Del análisis de la sentencia impugnada se puede afirmar que la Sala Regional Distrito Federal realizó un adecuado test de proporcionalidad de la medida establecida en el Reglamento por la cual se exige que sean asociaciones civiles las que puedan obtener el carácter de organización adherente.
En primer término, porque se considera una medida idónea el requisito de exhibir la copia certificada del acta constitutiva como asociación civil para obtener la referida constancia de registro, adecuada para lograr un fin legítimo, consistente en tener certeza jurídica de que a quien se le otorga la constancia, efectivamente reúne las calidades de ser una organización legalmente constituida que cuenta con fines y objetivos afines a los del Partido.
Asimismo, porque la necesidad de exigir el acta constitutiva de la asociación civil para la obtención del registro como organización adherente, es un requerimiento que no implica un trámite de difícil concreción.
Finalmente, en razón a que resulta proporcional el exigir el acta constitutiva para que alguien ejerza sus derechos de adhesión al Partido, garantizando el cumplimiento de las obligaciones que adquiere con él. Con ello se genera seguridad jurídica y protege tanto a los militantes en lo individual, como a la sociedad en su conjunto.
De la misma forma debe subrayarse que esta Sala Superior ha establecido con anterioridad[5] que, en todo caso, para determinar que se llevó a cabo una afiliación corporativa es necesario acreditar la realización de actos concretos, mediante los cuales la asociación civil hubiese utilizado su presunta influencia para "presionar" o "manipular" a sus asociadoss para que se unieran al partido. En este sentido en el presente caso, la recurrente parte de que la convocatoria incita a una asociación corporativa, más no que derivado de la convocatoria haya ocurrido ésta.
Sin embargo, de la interpretación sistemática y conforme que ha realizado la Sala Regional, el derecho de asociación que dice afectado la recurrente, no se ve vulnerado en el caso particular, puesto que el libre derecho de asociación en su vertiente de afiliación a un partido político ha sido condicionado categóricamente por el Poder reformador de la Constitución, en el sentido de que no se verifique ningún acto, ya sea de afiliación corporativa e intervención gremial; ambas limitantes establecidas a fin de privilegiar que el derecho de asociación. Es decir, el derecho de afiliación sirve para que en el orden constitucional se conserven los caracteres fundamentales que le corresponden, tales como libertad e individualidad; parámetros necesarios para garantizar que ese derecho se preserve particularmente a los ciudadanos y no se extienda a grupos o corporaciones de carácter profesional de alguna índole.
En efecto, tal como se señala en la sentencia impugnada, la normativa reglamentaria del Partido Revolucionario Institucional, en todo momento establece que la afiliación debe realizarse de manera libre e individual, de lo que se concluye que las personas que integran las asociaciones civiles que busquen obtener su registro como organizaciones adherentes, deben haberse afiliado en esos términos –de manera libre e individual– y de manera previa a la solicitud de registro como organización adherente.
De esa manera, el proceso establecido por el reglamento partidista y la propia convocatoria impugnada, convive de manera adecuada con el texto constitucional y el contenido de diversos instrumentos de orden internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos o la Convención Interamericana de Derechos Humanos que estatuyen lo siguiente:
I.- Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
III. Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Desde la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, así como de la interpretación que en torno a dicha reforma ha realizado esta Sala Superior, en los expedientes SUP-JRC-179/2005 y SUP-JRC-180/2005 acumulados y SUP-JRC-484/2003, entre otros asuntos, se ha determinado, que la exigencia de que la afiliación sea libre e individual, tiende a evitar uno de los vicios que pueden afectar a la democracia, consistente en la afiliación colectiva, la cual debe leerse como la afiliación automática de un ciudadano a un determinado partido político, por la sola pertenencia a una institución, asociación, empresa, sindicato, etcétera.
Así las cosas, la recurrente parte de una premisa errónea, al considerar la posibilidad de que las y los integrantes de una asociación civil que busca su registro como organización adherente no se encuentren afiliados previamente y, por consiguiente, que derivado de la obtención de registro como organización adherente se pueda presentar una afiliación corporativa, respecto a las y los asociados.
Finalmente, el esquema que el partido político ha establecido para permitir la existencia de organizaciones adherentes en su estructura, debe considerarse que éste también se encuentra acorde al derecho de auto organización de los partidos políticos, el cual igualmente se encuentra salvaguardado por nuestra sistema jurídico.
En efecto, por lo que respecta al derecho de auto organización de los partidos políticos debe subrayarse que esta Sala Superior ha señalado que del texto de los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en dicha Ley, así como en sus Estatutos y reglamentos.
Con base en lo anteriormente señalado, debe hacerse mención que ha sido criterio reiterado de este Sala Superior que las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral deben respetar la vida interna de los partidos políticos y privilegiar ese derecho.
Igualmente, es pertinente subrayar que entre los asuntos internos de los partidos políticos que atañen a su vida interna, se encuentran, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En ese sentido, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respecto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
Con base en lo anteriormente señalado, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea congruente a los principios de orden democrático; aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que refiere el artículo 99 de la Constitución federal.
En resumen, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente.
En este contexto, es de concluirse que el requisito de establecerse como una organización civil para obtener el registro como organización adherente, se desprende del derecho de auto organización de los partidos políticos; requisito que resulta válido, ya que se reitera que de la lectura integral del Reglamento de Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional se establece que antes de que las asociaciones civiles puedan presentar su solicitud como organización adherente, todos sus miembros deben de haberse afiliado previamente y de manera individual al Partido Revolucionario Institucional.
Por tales motivos, es de concluirse que el requisito de establecerse como asociación civil para ser una organización adherente del Partido Revolucionario Institucional es una de las muchas maneras en que el mencionado partido político ha determinado organizarse para difundir su proyecto político frente a la sociedad.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, emitida por la Sala Regional Distrito Federal al resolver el expediente SDF-JDC-427/2014.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO Se confirma la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal , en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SDF-JDC-427/2014.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la recurrente, en el domicilio que señala en su escrito inicial de demanda; por correo electrónico a la Sala Regional responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1] Así lo sustentó esta Sala Superior en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-15/2011 y SUP-REC-31/2013.
[2] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
[3] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
[4] Un análisis similar se sostuvo al resolver el expediente SUP-JDC-2665/2008 Y SUP-JDC-2670/2008.
[5]Un análisis similar se sostuvo al resolver el expediente SUP-JDC-2665/2008 Y SUP-JDC-2670/2008.