RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-98/2013 RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO |
México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-98/2013, promovido por Movimiento Ciudadano, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, a fin de controvertir la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SM-JRC-112/2013, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el recurrente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral. El veintiséis de octubre de dos mil doce dio inició el procedimiento electoral ordinario 2012-2013 (dos mil doce–dos mil trece), en el Estado de Tamaulipas, para renovar, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
2. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El dieciséis de agosto del año en que se resuelve, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió el acuerdo CG/51/2013, por el cual llevó a cabo la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes a los Ayuntamientos de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, Reynosa, San Fernando, Tampico y Victoria, en los términos siguientes:
Municipio | Método | Regidores asignados | |||||
Altamira | 1.5% | 1 | PG | 1 | 1 | 1 | 7 |
C.E. | 2 |
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R.M. | 1 |
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Jaumave | 1.5% | 1 | PG | 1 |
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| 2 |
C.E. |
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R.M. |
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Nuevo Laredo | 1.5% | PG | 7 |
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| 7 |
C.E. |
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R.M. |
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Reynosa | 1.5% | 1 | PG | 1 | 1 | 1 | 7 |
C.E. | 2 |
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R.M. | 1 |
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San Fernando | 1.5% | 1 | PG | 1 |
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| 4 |
C.E. | 1 |
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R.M. | 1 |
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Tampico | 1.5% | 1 | PG | 1 |
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| 7 |
C.E. | 4 |
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R.M. | 1 |
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Victoria | 1.5% | 1 | PG |
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| 1 | 7 |
C.E. | 2 |
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| 2 | ||
R.M. |
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| 1 |
PG: Planilla Ganadora
4. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-93/2013. Por escrito de catorce de julio de dos mil trece, presentado al día siguiente, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir mencionado acuerdo CG/51/2013.
Con motivo de la presentación de la demanda, en la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral se integró el expediente identificado con la clave SM-JRC-93/2013.
5. Reencausamiento a recurso de inconformidad. Por sentencia incidental de veintinueve de agosto de dos mil trece, la mencionada Sala Regional reencausó el medio de impugnación a recurso de inconformidad local y ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
El medio de impugnación fue radicado en el citado Tribunal Electoral local como recurso de inconformidad, identificado con la clave TE-RIN-019/2013.
6. Sentencia del Tribunal Electoral local. El cuatro de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas resolvió el recurso de inconformidad, mencionado en el apartado que antecede, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.
7. Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de septiembre de dos mil trece, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad mencionado en el apartado que antecede.
El aludido medio de impugnación federal fue radicado, en la Sala Regional Monterey de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SM-JRC-112/2013.
8. Sentencia impugnada. En sesión celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, la mencionada Sala Regional emitió sentencia, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-112/2013, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso.
La pretensión de Movimiento Ciudadano, tanto en el recurso local como en el presente juicio, es que se realice una interpretación de las fracciones I, III y V, del artículo 35 del Código Local,[7] que resulte conforme con las bases y el principio de representación proporcional en la organización política de los municipios establecidos en el artículo 115 de la Constitución Federal, a efecto de propiciar una real complementación y compensación en la integración de los ayuntamientos, acorde con la representatividad de cada partido político de acuerdo a la votación recibida en la elección.
Con carácter subsidiario, el partido actor también solicitó que de no proceder la interpretación conforme, se inaplique dicho precepto normativo pues lo considera inconstitucional[8] e inconvencional[9], por no respetar los principios de igualdad y universalidad del sufragio, al propiciar disparidad en cuanto al valor de cada voto en proporción a los regidores de mayoría relativa –que a su decir equivalen a mucho menos votos–, frente a los de representación proporcional.
El partido propone que, frente al vacío legal que se generaría de acogerse su pretensión de inaplicación, esta sala regional lleve a cabo los actos necesarios para implementar un sistema de integración de los ayuntamientos que aumente los regidores por el principio de representación proporcional, a efecto de que se establezca una proporción similar a la de la Cámara de Diputados (no más del 60% de integrantes electos por el principio de mayoría relativa y, no menos del 40% de miembros asignados por el principio de representación proporcional) y, que en su caso, el partido triunfador en la elección municipal no se vea sobre-representado en más de 8 puntos porcentuales respecto de su votación estatal efectiva.
El Tribunal Responsable consideró que la interpretación conforme propuesta por Movimiento Ciudadano conducía a sostener que el legislador local, en uso de sus atribuciones y, respetando el derecho a ser votado de los ciudadanos, determinó la cantidad de regidores que por ambos principios correspondían a los municipios de la entidad, atendiendo a un criterio poblacional.
Añadió que la disposición denunciada resultaba acorde con la Constitución Federal y las convenciones citadas por Movimiento Ciudadano pues partía de la premisa incorrecta de que dichos ordenamientos posibilitaban el incremento de los regidores por el principio de representación proporcional, pretendiendo que el Tribunal Responsable sustituyera al legislador local, aunado a que el artículo cuya invalidez reclamaba formaba parte de todo el sistema de asignación de regidurías en los ayuntamientos del estado, por lo que la invalidación pretendida implicaría alterar todo el sistema, pretensión propia de un control abstracto de constitucionalidad.
El Tribunal Responsable también desestimó la solicitud de inaplicación del artículo 35 del Código Local, refiriendo que dicha petición era contraria a los principios constitucionales de certeza y definitividad que rigen las etapas del proceso electoral local, pues en la propia normativa electoral se establecen las reglas a las que deben sujetar su actuación los partidos y candidatos que participen en la elección de ayuntamientos por ambos principios, materializándose al momento de obtener los resultados electorales.
Consideró que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional no podía estimarse como un acto aislado al registro de candidatos, sino que formaba parte de un procedimiento complejo relativo a la elección de los ayuntamientos, por lo que el momento oportuno para impugnar la integración de los ayuntamientos en el estado, fue cuando el partido registró a sus candidatos, acto en el que resintió la posible afectación a su esfera jurídica, sin embargo, mediante el registro de sus candidatos, Movimiento Ciudadano manifestó su intención de participar en la contienda y su aceptación a las reglas de la elección.
El Tribunal Responsable concluyó que desde el momento del registro, los participantes en el proceso (electores, partidos políticos y candidatos) tenían conocimiento de que el partido político ganador ocuparía un determinado número de regidurías, mientras que los partidos perdedores tendrían acceso a otras, en la integración del cabildo, materializándose dicha disposición con la asignación respectiva, por lo que la variación a las reglas de la elección en la etapa de resultados y calificación de validez afectaría el principio de certeza.
Finalmente, refiere que atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previo al registro de sus candidatos Movimiento Ciudadano tuvo conocimiento de la integración de los ayuntamientos en el estado,[10] por lo que toda vez que no agotó los medios de impugnación respectivos, las pretensiones se volvían irreparables.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, Movimiento Ciudadano, además de solicitar el estudio de constitucionalidad y convencionalidad de las fracciones I, III y V, del artículo 35, del Código Local –mismo que alega omitió la responsable–, realiza manifestaciones que pueden ser agrupadas en los siguientes apartados:
A. Violación a los principios de exhaustividad y de congruencia
El Tribunal Responsable evadió el análisis de constitucionalidad y convencionalidad aduciendo razones distintas que le impedían analizar el fondo de la controversia, lo que impidió que contara con un recurso judicial sencillo y efectivo en contra de la aplicación de la disposición normativa que le irroga perjuicio.
Aun cuando admitió la demanda omitió pronunciarse sobre el fondo de la controversia por lo que fue incongruente su determinación.
B. Otros agravios
El Tribunal Responsable omitió determinar bajo algún método de interpretación (gramatical, sistemática o funcional), si la disposición denunciada –en el marco normativo del sistema electoral mixto de los ayuntamientos–, admitía alguna interpretación que en aplicación del principio pro persona, fuera más favorable para la protección de los derechos humanos de los ciudadanos.
En caso de decretarse la inconstitucionalidad de la integración de los ayuntamientos en Tamaulipas, el Tribunal Responsable debía adoptar las medidas jurisdiccionales necesarias, integradoras de derecho, para no dejar vacíos legislativos derivados de la inaplicación.
La presentación de la demanda fue oportuna pues fue el Acuerdo de Asignación el que le causó un agravio personal, actual, directo y real en la esfera de sus intereses, por contravenir los principios de representación proporcional, autenticidad de las elecciones, así como a las características de universalidad e igualdad del sufragio.
En la presente resolución, en un primer apartado se estudiarán los agravios relacionados con la falta de exhaustividad e incongruencia denunciada por Movimiento Ciudadano y, en su caso, se determinará lo conducente sobre la petición de análisis solicitado de constitucionalidad y de convencionalidad del artículo 35 del Código Local.
3.2. Violación a los principios de exhaustividad y de congruencia
Contrariamente a lo sostenido por Movimiento Ciudadano, se advierte que el Tribunal Responsable sí realizó el estudio de los agravios planteados en la instancia local, con independencia de que sus conclusiones no compartieron la pretensión propuesta, cuestión que en sí misma no constituye una conculcación a los principios de exhaustividad y de congruencia.
Como previamente quedó referido, Movimiento Ciudadano planteó las siguientes cuestiones:
A. En el Acuerdo de Asignación se aplicó una disposición que prevé una fórmula que no dio eficacia al principio de representación proporcional, dado que al ser inferior el número de regidores asignados, no fueron complementarios –como lo dispone el Código Local– a los regidores electos por el principio de mayoría relativa.
B. Solicitó la interpretación conforme y pro persona del artículo 35 del Código Local. [11]
C. De no prosperar la interpretación conforme, la inaplicación de la disposición controvertida.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia controvertida se advierte medularmente que el Tribunal Responsable consideró:
A. Que la interpretación constitucionalmente válida de la disposición denunciada era que el legislador tamaulipeco, estableció la cantidad de regidores por ambos principios atendiendo a su población.
B. Desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad solicitado por Movimiento Ciudadano, al considerarlo fuera de contexto, atendiendo a los principios de definitividad y certeza del proceso electoral.
C. La función de aumentar el número de regidores por el principio de representación proporcional le corresponde únicamente al legislador local.
Se advierte, por tanto, que en la sentencia controvertida sí se estudiaron los planteamientos de Movimiento Ciudadano, pues se realizó un ejercicio en el que determinó que la interpretación conforme solicitada por el partido actor, no permitía arribar a las conclusiones pretendidas. Además se concluyó que la disposición denunciada le fue aplicada en el registro de sus candidatos, por lo que al momento de la asignación la denuncia de inconstitucionalidad no resultaba oportuna.
A su vez, resulta inexacta la afirmación de que la sentencia es incongruente al haberse admitido el recurso y desestimarse el estudio de constitucionalidad. Lo anterior pues si bien el Tribunal Responsable consideró oportuna la presentación de la demanda, ello fue porque la impugnación del Acuerdo de Asignación sí se realizó en el plazo legalmente previsto, mientras que la pertinencia del estudio de constitucionalidad solicitado correspondía realizarse necesariamente en el análisis de fondo del agravio aducido por Movimiento Ciudadano.[12]
Ahora bien, del análisis realizado se evidencia que existe incongruencia interna, aunque por razones diversas a las expresamente planteadas por Movimiento Ciudadano, pues en la sentencia se advierte que se efectúa un análisis de la constitucionalidad de las fracciones I, III y V del artículo 35, mientras que al mismo tiempo, se sostiene que no es factible entrar al planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, cuando lo cierto es que ambos pronunciamientos son incompatibles al tenor de los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010.[13]
No obstante lo anterior, no es factible revocar la sentencia controvertida porque se advierte la existencia de un obstáculo para la concesión de la pretensión de Movimiento Ciudadano.
Ello es así pues si bien el Acuerdo de Asignación refiere e incluso transcribe el artículo 35 del Código Local, cuya invalidez alega Movimiento Ciudadano, dicha disposición no fue aplicada por el Consejo General al momento de determinar el número de regidores por el principio de representación proporcional que le corresponderían a cada fuerza política derivada de su votación en la elección.
Por lo que no es factible llevar a cabo el estudio de constitucionalidad y convencionalidad solicitado, pues de hacerlo se realizaría un pronunciamiento en abstracto –facultad reservada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo establecido por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal–, en tanto que las atribuciones de este órgano jurisdiccional para analizar la constitucionalidad de algún precepto normativo, en concordancia con el párrafo sexto del artículo 99 constitucional, se circunscribe exclusivamente a aquellos casos en que exista algún acto de aplicación que afecte la esfera jurídica de quien promueve el medio de impugnación.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el control difuso a cargo de las autoridades jurisdiccionales del país –entre las que se encuentran las salas de este tribunal electoral– no puede tener como efecto “una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados”, pues el eventual contraste de la normas controvertidas sólo puede realizarse a partir de actos concretos de aplicación, en cuyo caso debe realizarse una interpretación conforme –primero en sentido amplio y, luego, en sentido estricto– para después proceder, en caso de que las dos alternativas anteriores no sean posibles, a la inaplicación de la norma.[14] Dicho de otra manera, la existencia de un acto de aplicación es condición indispensable, conforme al modelo de control diseñado por la Constitución Federal, para que esta sala regional pueda realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad.
La cuestión relevante a definir radica, precisamente, en determinar cuándo se está en presencia de la aplicación de un precepto legal a efectos de controlar constitucionalmente su contenido, con independencia de si es la primera o ulterior ocasión que ello ocurre, pues como ha establecido la Sala Superior de este tribunal electoral, se trata de un dato que, ordinariamente es irrelevante a estos propósitos.[15]
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la aplicación implica –con independencia del método empleado con dicha finalidad, que no ha estado exento de discusiones y puntos de vista divergentes–[16] en la asignación del alcance normativo de una determinada disposición a fin de atribuir (o no constatar) las consecuencias normativas que, en su caso, prevea el ordenamiento con motivo de la verificación o realización de los supuestos de hechos relevantes o aludidos en la propia norma. Se trata, en síntesis, en la obtención de una norma como resultado de la actividad interpretativa respecto de una o varias disposiciones,[17] con motivo de una situación real y concreta, es decir, con la finalidad de que se realicen o tengan verificativo las consecuencias jurídicas que correspondan.
Así lo entiende, por ejemplo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que:
una ley sólo se puede considerar aplicada cuando el órgano estatal correspondiente ordena la realización de la consecuencia jurídica que se sigue del cumplimiento de sus condiciones de aplicación, por considerar, precisamente, que éstas fueron satisfechas. En consecuencia, la sola cita […] de un artículo de una ley constituye un dato que, por sí solo, resulta insuficiente para acreditar tal cuestión, pues lo relevante para ello consiste en demostrar que, en el caso concreto, fueron aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la configuración de la hipótesis normativa descrita en la ley.[18]
En términos similares se ha pronunciado la Sala Superior de este tribunal, pues ha considerado que la aplicación comprende tanto la existencia de una “decisión en la que se determina la actualización del supuesto fáctico previsto normativamente”, como la imposición plena de “la consecuencia jurídica también prevista, se fijan algunos de los efectos o bien se afirma de esa manera y existe razonablemente esa posibilidad”.[19]
Ninguno de los elementos destacados está presente en el Acuerdo de Asignación, dado que en el mismo no se contiene un examen o verificación del cumplimiento o satisfacción de los supuestos de hecho contenidos en las fracciones I, III y V del artículo 35 del Código Local, ni por ende se determina propiamente la realización de las consecuencias normativas respectivas. En efecto, como enseguida se demuestra, la aplicación de las disposición controvertida, se dio en el momento en el que el Consejo General dictó el acuerdo CG/12/2013 mediante el cual determinó el número de regidores que habrían de asignarse en cada ayuntamiento.
Para corroborar la posición que aquí se asume, conviene recalcar que el Código Local no establece, de antemano, el número de regidores y síndicos con los que se integrarán los ayuntamientos del estado, sino que emplea un criterio cuantitativo, basado en el número total de habitantes, para determinarlo. Específicamente, los artículos 31 y 35 establecen un número específico de regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que va en aumento conforme a mayor población tenga el municipio respectivo.[20]
Por ende, la aplicación de los anteriores artículos se da cuando la autoridad competente determina el número de integrantes con los que contará un determinado ayuntamiento, a partir de la verificación del número de habitantes del municipio correspondiente. En el caso concreto, el Consejo General –de conformidad con sus atribuciones–[21] dictó el acuerdo CG/12/2013 de cinco de abril de este año, mediante el cual determinó precisamente el número de regidores que habrían de asignarse en cada ayuntamiento de acuerdo a las cifras oficiales de población.
En lo que interesa, en dicho acuerdo el Consejo General razonó que:
a) Los artículos 130 de la Constitución Local, 31, 32 y 35 del Código Electoral Local y 22 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas contienen las bases para la integración de los ayuntamientos.
b) Con base en las anteriores disposiciones, podía concluirse que de acuerdo al número de habitantes de los municipios serían integrados los ayuntamientos por un presidente municipal, y los síndicos, regidores de mayoría relativa y regidores de representación proporcional, que correspondieran.
c) De acuerdo con las cifras oficiales del Consejo Nacional de Población, y a las categorías en las que se encontraba cada municipio, determinó que con independencia de que a cada municipio le correspondía elegir a un presidente municipal, la integración de los municipios que interesan sería la siguiente:
Municipio | Población | Rango (habitantes) | Integración de ayuntamiento |
Jaumave | 15,343 | Menor a 30,000 | 1 Síndico, 4 Regidores M.R. 2 Regidores R.P. |
San Fernando | 57,712 | Hasta 100,000 | 2 Síndicos, 8 Regidores M.R. 4 Regidores R.P. |
Altamira | 217,162 | Mayor a 200,000 | 2 Síndicos, 14 Regidores M.R. 7 Regidores R.P. |
Tampico | 302,858 | ||
Victoria | 334,069 | ||
Nuevo Laredo | 425,790, | ||
Reynosa | 684,096 |
Dicho de otra manera, con la emisión del Acuerdo CG/12/2013 se dio la aplicación de las fracciones I, III y V del artículo 35, del Código Local, pues en él se refirió que dicho artículo señala que los municipios con determinado rango de habitantes tendrían, determinada integración municipal, entre otros, en cuanto al número de regidores de representación proporcional, que los municipios de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, Reynosa, San Fernando, Tampico y Victoria contaban con un determinado número de habitantes, por lo que los ayuntamientos de dichos municipios debían integrarse con los regidores de representación proporcional que correspondieran.
Por ello, contrariamente a lo afirmado por Movimiento Ciudadano, en el caso es inexacto que la referida norma le haya sido aplicada en el Acuerdo de Asignación, pues en esta fase no se emplearon las reglas contenidas en las fracciones I, III y V, del artículo 35 del Código Local para determinar, con base en la población de los municipios, el número de regidores de representación proporcional de cada ayuntamiento.
En dicho acuerdo, el Consejo General simplemente refirió que, de manera previa, en la sesión pública del cinco de abril, se “emitió el Acuerdo CG/12/2013, mediante el cual se establecieron las bases para la integración y complementación de los 43 Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas para el proceso electoral ordinario 2012-2013”.[22] A partir de lo ahí determinado, así como de los resultados de las elecciones, dicho consejo procedió “a desarrollar la fórmula de asignación”, esto es, realizó una aplicación del diverso artículo 36 del Código Electoral Local,[23] a fin de determinar la manera en que habrían de distribuirse las regidurías de representación proporcional. En el caso de los municipios de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, Reynosa, San Fernando, Tampico y Victoria, concluyó que las regidurías de representación proporcional debían distribuirse como se observa en el apartado de 1.2. de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto, no podría considerarse que, por el simple hecho de que se asignaron los regidores de representación proporcional correspondientes, en el Acuerdo de Asignación se haya realizado una aplicación de las fracciones I, III y V del artículo 35, del Código Local. Que se hayan empleado tales números simplemente fue una consecuencia de una determinación previamente aprobada –el acuerdo CG/12/2013–, mas no una aplicación de la regla contenida en artículo controvertido.
Adoptar el criterio propuesto por Movimiento Ciudadano conllevaría a que todos los actos que están relacionados, de una o de otra forma, con el número total de integrantes de un ayuntamiento en Tamaulipas se consideraran una aplicación del artículo 35 del Código Local y que, por lo mismo, su constitucionalidad y convencionalidad pudiese ser controvertida en momentos tan variados como el registro de candidatos ante los consejos municipales, la verificación del cumplimiento de los requisitos, el registro supletorio de candidaturas ante el Consejo General, la impresión de las boletas electorales, o el levantamiento del acta de escrutinio y cómputo para cada elección.
En ese sentido, como ya se advirtió, si bien la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una ley se puede plantear por cada acto de aplicación,[24] lo cierto es que en el caso no es factible considerar que la asignación de regidores realizada sea un acto de aplicación del artículo cuya constitucionalidad se controvierte, pues como se ha referido, el número de integrantes con el que ha de contar cada ayuntamiento fue determinado de manera previa a dicha asignación; situación que es acorde con el objetivo de otorgar certeza al proceso electoral al conocerse con anticipación a las precampañas, registro de candidatos, campañas y jornada electoral, el número exacto de regidores que habrán de integrar los ayuntamientos.
Por tanto, ante la inexistencia del acto de aplicación como presupuesto necesario para que esta sala regional ejerza la facultad de control que le otorga el artículo 99 de la Constitución Federal, no es factible proceder al estudio de la constitucionalidad de las fracciones I, II y IV, del artículo 35, del Código Local.
Finalmente no le asiste razón a Movimiento Ciudadano al considerar que la omisión del estudio de constitucionalidad y convencionalidad del precepto denunciado le priva de un recurso judicial efectivo, pues parte de la premisa inexacta de que el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, reconocido en los artículos 8 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana, implica que este órgano jurisdiccional necesariamente estudie y tenga por fundados su planteamientos.
Contrario a lo aseverado por el actor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo implica, entre otras cuestiones:
A. Que el Estado provea los recursos que permitan impugnar los actos de autoridad que se consideren violatorios de los derechos humanos.
B. Lo anterior, con independencia de si la autoridad judicial declara infundado el reclamo por no estar cubierta la norma que se invoca o no encontrarse una violación del derecho que se alega vulnerado.
C. La decisión debe ser motivada y fundamentada, lo que no es equivalente, para determinar la efectividad del recurso, a que haya un análisis sobre el fondo del asunto.
D. La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana, y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos.[25]
Como previamente se razonó, en el caso se determinó que no resultaba procedente acoger la pretensión de Movimiento Ciudadano pues de acuerdo al ámbito de control constitucional nacional, este órgano jurisdiccional sólo puede estudiar la constitucionalidad y convencionalidad de disposiciones legales en actos concretos de aplicación de la autoridad. Si bien la impugnación primigenia se enderezó contra un acto de la autoridad administrativa electoral de una entidad federativa, en éste no se aplicó la disposición cuya invalidez solicita y de la que hace depender su pretensión específica.
Así, se concluye que Movimiento Ciudadano tuvo la oportunidad de impugnar oportunamente, mediante los recursos establecidos en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas y en la Ley de Medios el acto en el que la autoridad electoral sí aplicó la disposición normativa, sin que hubiera presentado las impugnaciones correspondientes, por lo que sujetó su participación en la contienda electoral a lo estipulado por la normativa que ahora controvierte.
Por lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente resolución.
4. RESOLUTIVOS
PRIMERO. No es posible realizar el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las fracciones I, III y V del artículo 35, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ante la inexistencia del acto concreto de aplicación.
SEGUNDO. Se confirma por razones distintas la sentencia impugnada.
II. Recurso de reconsideración. Disconforme con la sentencia de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, el veintidós de septiembre del año en que se actúa, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante, presentó escrito de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional.
III. Recepción en Sala Superior. Mediante oficio TEPJF-SRM-P-309/2013, de veintidós de septiembre de dos mil trece, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintitrés, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral remitió la aludida demanda de recurso de reconsideración, con sus anexos.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-98/2013, con motivo del escrito presentado por Movimiento Ciudadano y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.
VI. Admisión. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre dos mil trece, el Magistrado admitió el escrito de recurso de reconsideración al rubro indicado, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-112/2013.
SEGUNDO. Requisitos generales y presupuestos especiales de procedibilidad.
1. Requisitos generales.
1.1 Formales. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Precisa la denominación del partido político recurrente; 2) Identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) Narra los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresa conceptos de agravio, y 5) Asienta su firma autógrafa y manifiesta la calidad jurídica con la que promueve.
1.2 Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral y notificada al recurrente el jueves diecinueve de septiembre de dos mil trece, mientras que la demanda del recurso de reconsideración, al rubro indicado, se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable el inmediato día veintidós.
Así las cosas, el plazo para impugnar transcurrió del viernes veinte al domingo veintidós de septiembre de dos mil trece, computando todos los días como hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la litis del recurso al rubro indicado está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Tamaulipas; consecuentemente, resulta inconcuso que el escrito de reconsideración fue presentado de manera oportuna.
1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en la especie, el recurrente es precisamente un partido político nacional.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración que ahora se resuelve se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.1 Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso en estudio, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SM-JRC-112/2013, promovido por el partido político ahora recurrente.
2.2 Presupuesto del recurso. Al promover el recurso de reconsideración que se analiza, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.
En términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por su parte, el numeral 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
De la aludida disposición, se advierte la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
No obstante, se debe señalar que para garantizar el acceso efectivo a la tutela judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, en particular, cuando las Salas Regionales omiten el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad o cuando declaran inoperantes los argumentos respectivos, entre otros casos.
Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/2011, consultable a fojas quinientas setenta a quinientas setenta y uno de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es al tenor siguiente:
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.- Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.
Precisado lo anterior, es pertinente señalar que del análisis de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SM-JRC-112/2013, se advierte que el partido político actor formuló diversos conceptos de agravio, entre los cuales está la solicitud de inaplicación de las fracciones I, III y V, del artículo 35, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al considerarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
Por su parte, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional responsable determinó que “no es posible realizar el análisis de constitucionalidad o convencionalidad… ante la inexistencia del acto concreto de aplicación”.
En este orden de ideas, si la Sala Regional Monterey expresamente resolvió que no era posible hacer el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las fracciones I, III y V, del artículo 35, del Código Electoral de la mencionada entidad federativa, es inconcuso que están colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, por lo que es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.
TERCERO. Concepto de agravio. En su escrito de demanda, el partido político recurrente expresa como concepto de agravio lo que a continuación se reproduce:
AGRAVIOS
Agraria a mi representada y a los ciudadanos de los municipios señalados en el acuerdo de asignación CG/05/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, el hecho de la Sala Regional responsable lo haya confirmado, aunque por razones distintas a las del tribunal local, omitiendo hacer el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de las normas generales impugnadas previstas en las fracciones I,II y V del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al aducir una supuesta imposibilidad del estudio “ante la inexistencia del acto concreto de aplicación”.
De esa manera, elude la sala Regional pronunciarse sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las disposiciones impugnadas, la cual, prima facie, es notoria: pretendiendo con su infundada abstención y silencio judicial dejar intocado un diseño normativo fraudulento de integración de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, caracterizado por la aplicación de la denominada cláusula de gobernabilidad, o de sobre y sub representación, que confiere, automáticamente, y con independencia de los resultados electorales, al partido político o coalición triunfadora de una elección, obtener un número de ediles superior al 70%, con respecto a la totalidad.
Esto, pues la Sala Regional, bajo la premisa de una aparente inexistencia del acto concreto de aplicación, no se pronunció en el sentido de que la asignación de un número de regidores por el principio de representación proporcional -que equivale exactamente a la mitad del número de regidores que en cada caso se eligen por el principio de mayoría relativa-, implica un acto concreto de aplicación ordenado por las propias normas impugnadas, por más que la asignación así hecha no complemente la integración de los ayuntamientos.
En efecto, de manera completamente irregular, en el punto resolutivo “PRIMERO” de su infundada e inmotivada sentencia, la Sala Regional Monterrey, establece que no le es posible realizar el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las fracciones I, III y V del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, supuestamente
“... anta la inexistencia del acta concreto de aplicación”.
En ese sentido, en las páginas 8 y 9 de su resolución, la autoridad jurisdiccional responsable aduce que no es factible revocar la sentencia del tribunal electoral local, a pesar de su incongruencia interna, porque advierte la existencia de un obstáculo para la concesión de la pretensión de Movimiento Ciudadano.
Pues, si bien el Acuerdo de Asignación refiere e incluso transcribe el artículo 35 del Código Local, cuya invalidez se alega, también supone la Sala Regional que dicha disposición no fue aplicada por el Consejo General el I6 de agosto de 2013, al momento de determinar el número de regidores por el principio de representación proporcional que le corresponderían a cada fuerza política derivada de su votación en la elección; sino al emitirse el diverso acuerdo electoral CG/012/2013, de fecha cinco de abril de este año, mediante el cual se “determinó” el número de integrantes a elegir en los ayuntamientos de los 43 municipios, en atención al rango poblacional en que se ubica cada uno de los municipios de la entidad.
Consideración que, a juicio del recurrente, tal alegación es sorprendente e injustificada, pues, contrario a Io manifestado por Sala Regional (y de una simple lectura y análisis gramatical del contenido normativo de las fracciones I, III y V del artículo 35 del código electoral en mención), se advierte que la emisión del Acuerdo de Asignación CG/051/2013 y la respectiva entrega de constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional fue precisamente el acto concreto de aplicación de las disposiciones impugnadas de inconstitucionalidad e inconvencionalidad.
En efecto, el artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en las fracciones indicadas, dispone:
Artículo 35.- Para complementar los ayuntamientos con regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases:
I. En los municipios con población hasta 30,000 habitantes se asignarán dos regidores de representación proporcional;
II....
III. En los municipios con población hasta 100,000 habitantes se asignarán cuatro regidores de representación proporcional;
IV....
V. En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán siete regidores de representación proporcional;
(El subrayado es del promovente)
Como es fácil deducir del contenido de la frase o expresión “se asignarán” que en cada caso emplean las normas trasuntas, no deja lugar a dudas, para considerar, con certeza y objetividad, que el momento en que se produciría el acto concreto de aplicación de la norma creada por el legislador ordinario, sería -y fue-, el mismo de la asignación del número de regidurías previsto en la ley, según se dice, para complementar el citado principio de elección la integración de los ayuntamientos.
Aunque, es también evidente que no se consigue esa finalidad, precisamente por su exiguo número o cantidad respecto a los ediles electos por el principio de mayoría relativa.
Es decir que, ese acto de aplicación, lo fue el Acuerdo CG/051/2013, y no uno emitido en momento anterior, como equivocadamente pretenden las autoridades administrativa y jurisdiccionales que he mencionado.
Pues, inclusive, no pasa desapercibido que la sentencia recurrida, en su apartado 1.2 denominado “Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional”', y en el glosario de la misma, se reconoce que el I6 de agosto de este año, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió el Acuerdo de Asignación por el que se realizó la asignación de regidores por ese principio de elección, expidiendo
dos constancias de asignación en el caso del municipio de Jaumave,
cuatro para el caso del municipio de San Fernando, y
siete regidores por ese principio de elección en cada uno de los municipios de Altamira, Nuevo Laredo, Reynosa, Tampico y Victoria.
Con lo cual se advierte que fue en esa fecha cuando la autoridad administrativa electoral aplicó las reglas contenidas en las fracciones I, III y V del artículo 35 del código comicial del estado, supuestamente para complementar la integración de los respectivos Cabildos, pero en realidad, en consumación evidente de un fraude por decreto, que impone de antemano la referida cláusula de gobernabilidad, con ausencia de autenticidad, vulneración de los principios de sufragio universal e igual, así como también, al margen de la debida proporcionalidad en la conformación de los gobiernos municipales tamaulipecos.
El caso es que, de no haberse aplicado lo ordenado en las porciones normativas impugnadas, tampoco habrían podido integrarse en definitiva, según el inconstitucional acuerdo de marras, los ayuntamientos de los municipios mencionados líneas arriba; dado que ello requería de un acto concreto de aplicación (que lo fue el acuerdo CG/051/2013), y, al no advertirlo así, la Sala Regional Monterrey infringe las reglas de la lógica, de la experiencia y del adecuado raciocinio en la motivación de los hechos referidos en su sentencia.
Pues, como he dicho, no le era necesario a la autoridad jurisdiccional federal acudir a la doctrina y a la jurisprudencia que cita lo que se entiende por “aplicación”, o “acto concreto de aplicación”, si antes no intentaba solucionar el enigma tras el análisis de los textos normativos tildados de inconstitucionalidad e inconvencionalidad; de los cuales se deduce cuál sería su momento concreto de aplicación; esto es, exactamente en el acto en que “se asignarán”, o asignaría, el número de regidurías de representación proporcional que cada fracción del artículo 35 del código comicial ordena como consecuencia aparentemente definitiva, aun cuando el resultado de cada enunciado deóntico, finalmente desarmonice con el principio de proporcionalidad que dichas normas pretenden alcanzar.
Pues, conforme a las etapas y finalidades del proceso electoral ordinario local considero que no le asiste la razón a la autoridad resolutora del juicio de revisión constitucional electoral cuando sostiene la supuesta inexistencia del acto concreto de aplicación en el referido Acuerdo de Asignación, con el pretendido consecuente argumento de que no le era posible realizar el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las fracciones IIII y V del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
En ese sentido, si además, la norma prevista en el artículo 35 del código comicial tamaulipeco dispone que, para complementar los ayuntamientos con regidores de representación proporcional “se procederá” de acuerdo a las premisas y bases previstas en cada una de las fracciones, según los rangos de población determinados en el propio artículo.
Y si, en esas bases se ordena asignar en cada caso el número de regidurías que, por ese principio de elección, fija la ley, es importante reiterar que, la expresión “se asignarán”, indica la necesidad, y orden a la vez, de emisión del acuerdo de asignación de tales regidurías, con la consecuente expedición de las constancias de asignación respectivas, como único acto de aplicación que -en esa lógica- haría factible y daría concreción al contenido deóntico e inconstitucional como inconvencional de las normas impugnadas.
Por tanto, distinto a lo aducido por la Sala Regional responsable, es de concluir que el acto concreto de aplicación de las impugnadas normas, sí es existente y ocurrid precisamente al asignar el Consejo General del Instituto cada una de las regidurías de representación proporcional determinadas por el legislador en las fracciones I, III y V del artículo 35 del código comicial cuya inaplicación se solicita, aun cuando lo hizo mediante acuerdo CG/051/2013 que vulnera la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en la forma en que se establece en los conceptos de agravio tanto del recurso de inconformidad local como en la demanda del juicio de revisión constitucional interpuestos por Movimiento Ciudadano, mismos que nunca fueron estudiados con un sentido epistemológico.
Sin embargo, esto solo aconteció en el caso a estudio, el día en que el Consejo General procedió, conforme a las referidas premisas y bases, a asignar los susodichos cargos edilicios, previo cumplimiento de las condiciones de aplicabilidad de las normas legales referidas, además de que, es precisamente a partir de la emisión del acuerdo primigeniamente impugnado el momento en el que la aplicación de las normas impugnadas causaron al partido político que represento un agravio real, personal, directo y actual, es decir, la temporalidad a partir de la cual acreditamos tener interés jurídico y difuso para impugnar; como lo hicimos.
De lo cual se desprende que, si -en tiempo y forma- impugnamos el acuerdo que constituye el acto concreto de aplicación de las inconstitucionales e inconvencionales porciones normativas de las fracciones I, III y V del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, puesto que su aplicación nos agravia, al ser contrario a los principios de universalidad e igualdad del sufragio, autenticidad de las elecciones y representación proporcional, habiendo seguido la cadena impugnativa que mantiene sub judice todo lo impugnado, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales que indebidamente confirmaron el acuerdo de asignación CG/051/2013, es, por tanto, de considerar aplicable al caso, el criterio sustentado en la tesis de esa Sala Superior que hemos venido invocando, cuyo contenido dice:
Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”
VS
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis XXXIII/2009
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.- (Se transcribe)
Por consecuencia: carecen de fundamento y motivación las consideraciones que arguye la propia Sala Monterrey, en la página 9 de la sentencia, donde añade que no es factible llevar a cabo el estudio de constitucionalidad y convencionalidad solicitado, pues de hacerlo realizaría pronunciamiento en abstracto -facultad reservada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo establecido por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal-, en tanto las atribuciones de la susodicha Sala Regional para analizar la constitucionalidad de algún precepto normativo, en concordancia con el párrafo sexto del artículo 99 constitucional, se circunscribe a aquellos casos en que exista algún acto de aplicación que afecte la esfera jurídica de quien promueve el medio de impugnación.
Pues, como hemos venido expresando, en el caso sujeto a análisis, sí existe el acto concreto de aplicación requerido como presupuesto para llevar a cabo el referido estudio de constitucionalidad y convencionalidad, máxime que, ni el tribunal electoral local en el expediente TE-RIN-019/2013, ni la Sala Electoral Monterrey en la sentencia del expediente SM-JRC-112/2013 realizaron dicho control; con lo cual trasgredieron en perjuicio de Movimiento Ciudadano el derecho fundamental de acceso a la justicia establecido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, así como la garantía de acceso pleno a la justicia electoral prevista en los artículos 99 párrafo sexto y 116, fracción IV, inciso I) de la propia Constitución federal.
Razón por la cual, solicito de esa Sala Superior repare las violaciones constitucionales referidas, procediendo de manera urgente y en plenitud de jurisdicción a efectuar el control de constitucionalidad/convencionalidad de las fracciones I, III y V del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
En ese tenor, como he venido manifestando, si, conforme a su análisis gramatical, la propia norma impugnada (artículo 35 del Código Electoral tamaulipeco) en sus fracciones I, III y V ordena asignar el número de regidores “de representación proporcional” que, en cada supuesto o rango poblacional especifica, es concluyente que, dadas las condiciones de aplicabilidad, solo mediante acuerdo de asignación del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas se podían aplicar sus disposiciones, como actos concretas de aplicación, esto, por ejemplo, al caso de la integración de los ayuntamientos de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, Reynosa, San Fernando, Tampico y Victoria, distribuyéndose las posiciones edilicias a los candidatos que resultaren electos por el reiterado principio de proporcionalidad, y no así en cualquier acto anterior.
Aplicación que se produjo, aun cuando las asignaciones efectuadas resultaron desproporciónales y no complementarias porque, las impugnadas disposiciones, limitan a la mitad el número de regidurías asignables por el principio de representación proporcional en relación con las regidurías de mayoría relativa para la integración de los respectivos ayuntamientos.
Ahora bien, no pasa desapercibido al justiciable, el hecha de que la Sala Regional aparentemente confunde el significado de acto de aplicación con el de otros actos o circunstancias que pueden considerarse condiciones de aplicabilidad de la norma, y cuyo conocimiento o actualización se requiere un examen o verificación previo al acto de concreción de las normas impugnadas. Pero ese estudio también se deduce del contenido del ordenamiento electoral precitado, en distintas disposiciones legales, desplegadas a través de diversos momentos y etapas del proceso electoral.
En el caso a estudio, considero que, bajo el principio iura novit curia, la Sala Regional debió advertir que el acto concreto de aplicación lo fue el acuerdo de asignación CG/051/2013, pues además de lo dispuesto en las porciones normativas impugnadas, dicho acto de concreción tuvo como condiciones de aplicabilidad necesarias, al menos, las siguientes:
el conocimiento del rango poblacional en que se ubica cada municipio, como premisa básica para saber el número de candidatos que integrarían las planillas de cada partida político o coalición en la elección municipal respectiva,
la celebración de la jornada electoral, en la cual los ciudadanos libremente eligen a sus representantes a cargos de elección popular en los citados ayuntamientos
la realización de los cómputos municipales,
las resoluciones del tribunal electoral estatal, y
la celebración de la sesión de asignación, previa convocatoria legal y reglamentaria a los integrantes del Consejo General
Estas condiciones de aplicabilidad se deben reunir previamente al acto de aplicación referido, pues, de faltar alguna, no sería factible realizar la asignación del número de regidurías que en cada caso fijan las fracciones I, III y V del artículo 35 del código comicial, que se tildan de inconstitucionales e inconvencionales, ni sería posible la entrega de las constancias de asignación respectivas.
Por cuanto hace al conocimiento previo de la población de cada municipio, es de mencionar que, para el surgimiento de esa condición de aplicabilidad de las normas impugnadas le era menester allegarse al órgano administrativo electoral de los datos respectivos del Censo General de Población y vivienda más reciente, para darlo a conocer por todos los medios a su alcance, a los partidos políticos, así como a los consejos municipales electorales y a los ciudadanos, incluso previamente al registro de candidatos; esto, a fin de dar certeza de cuántos candidatos integrarían las planillas.
Es de hacer notar, sin embargo, que la determinación del número de integrantes propietarios y suplentes de cada planilla de ayuntamiento (idéntico al que el artículo 31 del código electoral tamaulipeco reconoce como integrantes a elegir por el principio de mayoría relativa), no es un acto de aplicación de las normas legales impugnadas, que el Consejo General del Instituto haya llevado a cabo al emitir, en fecha cinco de abril de este ano, el acuerdo CG/012/2013, como erróneamente supone la Sala Regional Monterrey en su infundada sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-112/2013.
No Io es, por más que en el referido acuerdo se diga cuántos integrantes deberían integrar dichos ayuntamientos por ambos principios, dado que, en el susodicho acuerdo no se hizo asignación alguna de regidurías -que es la orden fijada en cada una de las normas impugnadas de inconstitucionales e inconvencionales para tener su aparente eficacia y validez-, pues no había llegado el momento de hacerlo y, por ende, tampoco se podía aplicar la norma impugnada, puesto que, en aquél momento evidentemente no existían siquiera candidatos ni se había celebrado elección alguna.
En esas circunstancias, se puede colegir que el acuerdo CG/012/2013 al que se refiere la autoridad jurisdiccional en el expediente SM-JRC-112/2013, solo fue una condición de aplicabilidad de las porciones normativas impugnadas, consistente en la obtención previa de información del sitio de internet del Consejo Nacional de Población en relación al número de habitantes de cada municipio tamaulipeco en determinada temporalidad.
Cuestión que, por ser contingente (dado que la población varía según factores demográficos y migratorios, etcétera), no podía estar determinada previamente en la ley, pero sí Io estaba ya en la ley, la determinación del número de regidores que “se asignar(í)án” en su momento por el Consejo General del Instituto.
Pero, el hecho de que dicho órgano administrativo electoral, al obtener y dar a conocer la información de los rangos de población de los distintos municipios, también haya decidido “aprobar” el número de miembros que habrían de integrar y complementar los 43 ayuntamientos del estado de Tamaulipas, en realidad tenía por consecuencia esencial un mero hacer saber a los sujetos del proceso electoral cuántos candidatos debían registrar los partidos políticos o coaliciones para dichas elecciones, puesto que no le era jurídicamente posible a una autoridad administrativa electoral modificar el número de regidurías por el principio de representación proporcional que la ley determina, aun siendo desproporcional.
Como se ha mencionado, de ninguna forma está dentro del ámbito de competencia del Consejo General del Instituto, el determinar o modificar el número de integrantes a elegir por el principio de mayoría o a “complementar” por el principio de representación proporcional sino que esas disposiciones (con todo y ser inconstitucionales e inconvencionales) ya están en la ley, concretamente en las fracciones impugnadas del artículo 35 del código electoral del estado.
Sin que pueda estimarse válidamente que la decisión referida constituya un acto de aplicación del citado artículo por el Consejo General del Instituto, pues no es dable realizar anticipadamente y en la etapa de preparación de la elección el acto de asignación que solo se efectúa en la etapa de resultados electorales, y una vez resueltas por el tribunal electoral estatal las impugnaciones que se hayan interpuesto contra los resultados electorales respectivos. Como tampoco es posible confundir el inicio con el final de un asunto.
En ese contexto, no se comparte lo que, a fojas 11 de su sentencia, la Sala Electoral responsable asume, respecto a que,
“...EI Código Local no establece, de antemano, el número de regidores y síndicos con los que se integrarán los ayuntamientos del Estado, sino que emplea un criterio cuantitativo, basado en el número total de habitantes, para determinarla. Específicamente, los artículos 31 y 35 establecen un número específico de regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que va en aumento conforme a mayor población tenga el municipio respectivo.”
En ese orden, es de considerar que tampoco asiste la razón a la Sala Responsable, cuando, también a fojas 11, afirma que,
“..., la aplicación de los anteriores artículos se da cuando la autoridad competente determina el número de integrantes con los que cantará en determinado ayuntamiento, a partir de la verificación del número de habitantes del municipio correspondiente”
Y que,
...en el caso concreto, el Consejo General -de conformidad con sus funciones-dictó el acuerdo CG/12/2013 de cinco de abril de este año, mediante el cual determinó precisamente el número de regidores que habrían de asignarse en cada ayuntamiento de acuerdo a las cifras oficiales de población”
Ello, pues, la autoridad jurisdiccional responsable parte de una premisa equivocada, al estimar que compete a la autoridad administrativa electoral determinar el número de regidores que deben asignarse en cada ayuntamiento de acuerdo a las cifras oficiales de la votación; pues, lo que en realidad acontece, es que, su competencia está claramente limitada a conocer y divulgar los rangos poblacionales, en función del principio electoral de certeza y en ámbito de su competencia, dentro de la cual no se contempla el determinar el número de regidores e integrantes de los Ayuntamientos.
Incluso, podría darse el supuesto fáctico de que la autoridad no recabara ni diera a conocer la información del número de habitantes, caso en el cual, algún partido político o ciudadano interesado en esa información, podría obtenerla y deducir el rango poblacional en que se ubique el municipio por el cual pretendiese contender en una planilla de candidatos al ayuntamiento y en un proceso electoral determinado.
Pero definitivamente, lo que concierne a la determinación del número de regidores por ambos principios, no solo es claro y evidente que no es potestad del árgana electoral sino que lo es, precisamente, del legislador ordinario, ello siempre que tal determinación sea en número suficiente de ediles asignables por el principio de representación proporcional para complementar adecuadamente la integración de los cabildos, y no como lo hizo el legislador tamaulipeco.
Esta afirmación es bastante clara si se atiende al contenido esencial de las normas previstas en las bases I y VIII, primer párrafo, del artículo 115 constitucional, mismas que, disponen:
“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierna republicana, representativa, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine...
(...)
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
(…)
(El resaltado es del promovente)
Como se advierte de la lectura y análisis de las porciones constitucionales trasuntas, claramente se desprende de la base I del 115 constitucional, que el número de regidores lo determina la ley; lo que, competencial y constitucionalmente, descarta la posibilidad de que esto sea determinado por una autoridad administrativa y mediante un simple acuerdo también administrativo.
Además, ese número debe estar en concordancia con el contenido deóntico de la fracción VIII del propio precepto constitucional, a fin de salvaguardar el principio de proporcionalidad y voto igual y universal, pues de ello depende la autenticidad o falsedad de las elecciones.
En ese sentido, es claro que el legislador tamaulipeco determinó, en los artículos 31 y 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no solo el número de regidores, sino también, el de los integrantes de cada ayuntamiento. Lo que no podía ser determinado precisamente en un acuerdo.
Asimismo, estableció en las distintas fracciones del numeral 35 citado, el momento de aplicación de las normas relativas a la supuesta complementación para la integración de los cabildos con el número de regidurías de representación proporcional fijadas en dichas porciones normativas, deduciéndose que ese momento, es decir, el acto concreto de aplicación, sería el mismo de la asignación (lo que se traduce en el correspondiente acuerda de emisión en la etapa de resultadas electorales), y de ninguna manera anticipadamente.
En ese sentida, el hecha de que el Conseja General del IETAM haya aprobado el acuerdo CG/012/2013 el cinco de abril, debe ser entendido solo como el ejercicio de su atribución de establecer con certeza y objetividad, el conocimiento pleno de lo que, por regla general, es notorio, a partir de los rangos de población, es decir: la cantidad de integrantes del Cabildo que corresponderían a cada municipio, pues ello le era necesario en ese momento del proceso para saber y difundir entre los partidos políticos, coaliciones, ciudadanas y consejos electorales municipales, cuántas candidatos se debían registrar por cada planilla de aspirantes a miembros del ayuntamiento.
Lo que no implica que el Consejo General haya aplicado expresamente ahí, lo dispuesto en las diversas fracciones del artículo 35 del citada ordenamiento electoral, pues, por una parte, desde su publicación, la ley ya había determinado dicho número, aun cuando no haya cumplido el legislador atinadamente con el principio de proporcionalidad, y por otra, el legislador ya había establecido que el momento de llevar a cabo el acto de aplicación de dicha norma sería el del acuerdo de asignación (que el Consejo General emitió can clave CG/D5I/2DI3, y que está sub judice).
Ella se desprende can notoria claridad de la frase que emplea cada fracción de ese artículo 35 en el sentida de que, en las municipios ubicados en cada rango poblacional “se asignarán” determinada número de regidores por el principio de representación proporcional (supuestamente para complementar la integración de los ayuntamientos), aunado a lo previsto en las fracciones correlativas del artículo 31 del propio ordenamiento electoral.
En otras palabras, lo que el órgano administrativo electoral obtuvo y divulgó fue el número de habitantes de cada municipio, hecho que tampoco determinó, pues corresponde a información tomada del sitio web del Consejo Nacional de Población, y en ese sentido, el ejercicio de las facultades como autoridad electoral se limitaron, en su ámbito de competencia, a dar certeza acerca del rango poblacional en el que cada municipio se ubicaba, según datos oficiales en términos del artículo 26, Apartado B, de la Constitución; haciendo notoria, así, una de las condiciones de aplicabilidad de lo dispuesto en las tres fracciones impugnadas del inconstitucional e inconvencional artículo 35 del código electoral tamaulipeco, cuya inaplicación o interpretación conforme se solicita.
Lo que hace evidente que, en el acuerdo CG/012/2013, la autoridad administrativa electoral no podía haber realizado el acto de aplicación que pretende la Sala Regional puesto que en el mismo ninguna asignación de regidurías determinó, por la sencilla razón de que no era el momento para ello, y el número de regidurías ya estaba determinado en la ley, de antemano, aunque de forma inconstitucional e inconvencional, e impugnada por Movimiento Ciudadano.
También cabe señalar que la Sala Monterrey de ese Tribunal Electoral confunde los conceptos “acto de aplicación”, con el de una de las condiciones de aplicabilidad de las porciones normativas del citado artículo 35 impugnadas de inconstitucionales e inconvencionales, en el caso de que no se determinase su inaplicación por vulnerar normas de derechos humanos, según se plantea en este media impugnativo.
En efecto, de una simple lectura y análisis gramatical de su texto, es claro que las normas impugnadas ordenan asignar determinado número de regidurías por el principio de representación proporcional según los respectivos rangos de población de cada municipio, como acto de aplicación directo y definitivo (pero impugnable) a realizar en la cuestionadas fracciones del artículo 35 del código comicial tamaulipeco, ya que, como dijimos, no realizó en él la asignación de regiduría alguna, por no ser el momento oportuno.
Ahora bien, en cuanto a la celebración de la jornada electoral como condición de aplicabilidad, el concepto es autoevidente pues no podría haber resultados sin elección, ni asignación sin resultados electorales.
El requisito o condición necesario para la aplicación de las porciones normativas señaladas como I, III y V del artículo 35 del código electoral es menester no solo que haya resultados, sino que para que haya resultados estos deben computarse en las sesiones de cómputo municipales respectivas. De ahí que tampoco podría haber asignación de regidurías si no existen actas de cómputo municipal.
Y finalmente, la otra condición de aplicabilidad es que, si hubiere medios de impugnación interpuestos no puede realizarse el acto de aplicación de las porciones normativas impugnadas, consistente en la asignación de regidurías de representación proporcional, sino que, en tal supuesto, la misma ley ordena esperar, previo al acto de aplicación de dichas normas.
En efecto, si bien, por una parte, el artículo 300 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dispone que
Artículo 300.- El Consejo General sesionará el sábado siguiente del día de la elección, a efecto de:
(...)
III. Dar a conocer el resultado de la aplicación de la fórmula de asignación; de regidores de representación proporcional.
También lo es que, por efecto de la aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que establece que
Artículo 12.- Las medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución impugnado.
Y si los cómputos municipales se realizaron a partir de las 8:00 horas del martes siguiente a la elección (9 de julio de 2013), en términos de lo previsto en el artículo 290 del propio ordenamiento electoral, luego entonces, el sábado 13 de julio aun estaba corriendo el plazo legal para la interposición de los recursos de inconformidad contra los resultados de las elecciones; y habiéndose presentado algunas impugnaciones relativas a la elección de ayuntamiento respecto de los municipios que señala el acuerdo CG/051/2013, fue por ello que el Consejo General dictó dicho acuerdo hasta el día I6 de agosto de 2013, que es otra de las condiciones de aplicabilidad de las normas impugnadas, es decir, la celebración de una sesión para determinar la asignación de las regidurías que señalan las diversas fracciones del artículo 35 del código comicial del estado, razón por la cual, fue evidente que, en el punto relativo de la orden del día se emitió el acto de aplicación de las fracciones I, III y V tildadas de inconstitucionalidad, al expedir tanto el acuerdo mencionado como las constancias de asignación respectivas.
En ese contexto, Movimiento Ciudadano solicitó oportunamente al órgano jurisdiccional responsable local y federal, tanto el realizar la interpretación conforme como la inaplicación de dichos preceptos; advirtiendo, inclusive, la posibilidad de existencia de una contradicción normativa entre el encabezado del artículo 35 y lo dispuesto en cada una de las porciones normativas impugnadas (además de la antinomia que se desprende del contenido de las fracciones I, III y V del propio artículo frente a lo establecido en el diverso numeral 32 del código electoral tamaulipeco), porque por una parte el legislador ordena complementar la integración de cada ayuntamiento con regidores de representación proporcional y por otra parte, fija un número limitado de regidurías asignables al grado de ser las de representación proporcional sólo la mitad con respecto a las regidurías elegibles por el principio de mayoría relativa (cuestión que además implica desproporción total).
Como parte, entonces, de la solución de la antinomia planteada, en mi concepto, la interpretación de cada una de las porciones normativas mencionadas vista a la luz de las disposiciones constitucionales relativas al diseño del sistema electoral mixto (de mayoría relativa - representación proporcional), contenidas en las bases I y VIII párrafo primero del artículo 115 constitucional, era menester al operador jurídico, para que, una vez determinada la existencia de dicha antinomia (bien sea por estar ante dos normas distintas y contrapuestas sobre el tema de la asignación y complementación, o por estar ante una misma norma con dos o más intelecciones posibles), que su interpretación fuese conforme con los principios de universalidad e igualdad del sufragio, autenticidad de las elecciones y representación proporcional, reconocidos como derechos humanos de contenido político en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 35 fracciones I y II, 41,115 fracciones I y VIII, así como el 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Mexicana, aplicando el principio de complementariedad sobre el número fijo y limitado de regidurías que expresa la norma en las fracciones I, III y V del artículo 35 del código electoral indicado.
Lo que, de aceptarse haría necesario integrar el derecho, de forma armónica y bajo los mismos lineamientos que rigen en el ámbito del diseño normativo de la elección de diputados locales.
Al respecto, no omito mencionar que en la demanda del juicio de revisión constitucional invoque las tesis jurisprudenciales del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproducen:
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo I; Pág. 180
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe)
En ese orden de ideas, cito también como aplicable la diversa jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la acción de inconstitucionalidad número 21/2009, relativa al caso “Tamaulipas”, que señala:
[J]; 9a. Época; Pleno; SJ.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2316
DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. (Se transcribe)
Tesis obligatoria en el caso Tamaulipas, puesto que se refiere a una acción de inconstitucionalidad promovida por el PRD contra diversos ordenamientos electorales que, por ende, y relacionada con la anterior, es jurídicamente vinculante, por analogía, en la forma de entender la integración de los Ayuntamientos de los municipios de Tamaulipas y por ende, cuál debe ser su número de integrantes, en proporción directa con la población de cada uno de ellos.
De modo que los integrantes de los Ayuntamientos elegibles por el principio de mayoría relativa no deberían sobre pasar el 60% con relación al número total de integrantes del Ayuntamiento, en tanto que, los electos por el principio de representación proporcional, deben acceder al Cabildo en una proporción no inferior al 40% de su integración total.
Sobre todo en escenarios de votación como el acontecido en el municipio de Victoria, donde la coalición ganadora obtuvo alrededor del 40% de los sufragios en la elección de ayuntamiento, en tanto que sumada la votación de los partidos Movimiento Ciudadana y Acción Nacional es casi del 55%, es decir, superior en muchos puntos porcentuales al total de los sufragios de la coalición ganadora.
No obstante, lo cual, por ley, la impugnada fracción V del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas limita a siete el número de regidurías asignables a ambos partidos de oposición, en tanto que el articula 31 fracción V del misma ordenamiento electoral otorga 17 puestos edilicios al partido o coalición con mayoría relativa, lo que implica que una coalición con el 40% o menos de la totalidad de los sufragios emitidos tendría, de consumarse el fraude a la Constitución y a los tratadas internacionales, poco más del 70% de integrantes del Cabildo victorense, y el resto de las partidas (PAN y MC) con derecha a la asignación de regidurías, solo tendrían poco menos del 30% de los ediles del misma ayuntamiento, no obstante haber obtenido, -sumados sus votos de ambos partidos- casi el 55% de dicha votación municipal efectiva; con lo cual ya no es tan efectiva.
Cabe mencionar que la Sala Regional responsable, omitió el estudia de cuestiones tan evidentes de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, pretextando la supuesta inexistencia del acto concreto de aplicación en el acuerdo CG/051/2013, a pesar de que en el mismo se dio el referido acto concreto de aplicación; con lo cual, además de violentar los preceptos constitucionales y convencionales invocados a lo larga del presente escrito, vulnera en perjuicio de Movimiento Ciudadano y en perjuicio de los ciudadanos de los municipios que señala el acuerdo referido, tanto el derecho fundamental de acceso a la justicia, como las garantías de protección judicial, a un recurso judicial sencillo y efectivo, así como al desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; lo que podría implicar responsabilidades para el Estado Mexicano en su conjunto, más aún cuando se trata de un asunto también incoado en defensa del interés difuso de la comunidad.
Motivo por el cual, en caso de no ser posible realizar interpretación conforme en sentido amplio y estricto de las normas indicadas a la luz de los principios de universalidad e igualdad del sufragio, autenticidad de las elecciones y representación proporcional establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las que el Estado Mexicano es Parte, reitera la solicitud de inaplicación de dichas disposiciones legales, con la consecuente integración de las normas ante el posible vacío legislativo que ello implicaría, considerando mal efecto, mis planteamientos vertidos en mi demanda de juicio de revisión constitucional, mismos que pido tener aquí por reproducidos, como se si se insertasen literalmente, en obvio de innecesarias repeticiones.
Fundo lo anterior, además, en las tesis que he venido invocando y que también constan en mi demanda de juicio de revisión constitucional que precede a este asunto.
Al respecto considero que esa Sala Superior tiene el deber de ejercer tanto el control de convencionalidad como el control de constitucionalidad, en relación con las normas que se impugnan, pues, por su naturaleza electoral, guardan relación con los derechos humanos en su vertiente política, y su aplicación en el caso concreto de la asignación del número de regidurías a que se refieren las fracciones I, III y V del artículo 35 del código comicial tamaulipeco, vulneran tales derechos no solo en perjuicio de candidatos excluidos indebidamente de la asignación, sino aun en contra de los intereses de la sociedad, según se expresa en los conceptos de agravio relativos a la solicitud de inaplicación o interpretación conforme planteados por Movimiento Ciudadano en el juicio de revisión constitucional electoral y en el recurso de inconformidad que le precede, los cuales pido aquí tener por reproducidos cual si se insertasen de manera literal en obvio de repeticiones.
Es por eso que, también fundo la pretensión de mi representada al tenor de lo dispuesto en el párrafo 339 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada el 23 de noviembre de 2009, en el caso Rosendo Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es vinculante para todas las autoridades del Estado Mexicano, según sus ámbitos competenciales, y que dice así:
339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico[26]. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparata del Estado, también están sometidos a ella, la que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicas. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Esto es así, en la medida que los derechos políticas de las ciudadanas, son también derechos humanos; y el objeta y fin de la impugnación es, entre otras cosas, procurar una adecuada participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, a través de representantes libremente elegidos, garantizando asimismo el respeto y protección a los derechos de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; cuestión que implica la debida proporcionalidad en la conformación de los órganos colegiados de gobierno, como son los Ayuntamientos.
Ahora bien, respecto de la aplicabilidad al presente asunto, del criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también cito la tesis relacionada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se reproduce:
[TA]; 10a. Época; Pleno; SJ.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011. Tomo 1; Pág. 556
SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTEINTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. (Se transcribe)
Sirve asimismo de fundamento a la petición de inaplicación de la norma que se tilda de inconstitucional e inconvencional, o de interpretación conforme del contenido de las diversas fracciones del artículo 35 del Código Electoral tamaulipeco, lo resuelto en el caso Aimonacid Arellano Vs. Chile, en sus párrafos 123 al 125, según el criterio dimanante de la Corte Interamericana, que establece:
123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adaptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo el
Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana[27]
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparata del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicas. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en las cosas concretas y la Convención Americana sobre Derechos humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratada, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha Establecido que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”[28]. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
(Los textos subrayados son del promoverte)
A ese respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia 18/2012, en los términos siguientes:
[J]; 10a. Época; la. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo I; Pág. 420
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). (Se transcribe)
Dicho Tribunal Pleno del máximo órgano jurisdiccional del país, ha complementado criterios encaminados a la salvaguarda de los derechos humanos frente a la comunidad internacional entre los cuales se puede citar sustentado en la siguiente tesis, que considero ilustrativa y aplicable al caso:
Registro No. 160525
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 552
Tesis: P. LXIX/2011(9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIDNALIDAD Y CONVENCIDNALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. (Se transcribe)
Por lo cual, se insiste en solicitar, ahora de esa Sala Superior, proceda a su estudio y pronunciamiento respecto de la pretensión de inaplicación de las porciones normativas de las fracciones I, III y V del artículo 35 del código comicial tamaulipeco, en cuanto el número de regidores que en cada caso ordena asignar por el principio de representación proporcional no complementa ni cumple ese principio de elección, esto para los efectos que corresponda en derecho, a efecto de salvaguardar lo dispuesto en los artículos 1°, 8° y 99 párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por las artículos 6.4 y 9 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y consustancialmente, lo establecido en los artículos 14 último párrafo, I6 primer párrafo, 17 segundo párrafo, 39, 40, 41 primer y segundo párrafos, 115 fracciones I, II y VIII, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por las razones contenidas en los conceptos de agravio aducidos en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y en la relativa al recurso primigenio local que expreso a continuación, puesto que sobre los mismos, como ha quedada establecida a lo largo de este apartado, las autoridades jurisdiccionales local y federal no se pronunciaron, alegando imposibilidad e inexistencia de acto concreto de aplicación:
Partiendo del desarrollo de la fórmula de asignación emitida en el acuerdo CG/051/2013, que se reproduce en el punto “Seis” del apartado de Hechos de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por Movimiento Ciudadano, misma que pido tener aquí por reproducida como si se insertase literalmente, en obvio de repeticiones innecesarias, pues consta en el Considerando 14 del referido acuerdo de fecha 16 de agosto de 2013, me permito reiterar en esta parte, el contenido de los agravias aducidos desde la demanda inicial del recurso de inconformidad, reproducidos también en el propio apartado de agravios de la referida demanda del juicio de revisión constitucional, relativo a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las fracciones I, III y V del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, solicitando nuevamente, ahora a esa Sala Superior, pronunciarse sobre dichos planteamientos y ejercer el control de convencionalidad y constitucionalidad necesarios al efecto de procurar la interpretación conforme de dichas porciones normativas con las normas de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicables al caso, o bien, en caso de que tal alternativa no sea posible, nuevamente se solicita inaplicar dichas fracciones en la parte que determina el número de regidores asignables por el principio de representación proporcional, a efecto de integrar la norma y establecer un número o proporción que sea compatible con los principios constitucionales y convencionales invocados a lo largo de la cadena impugnativa.
“En efecto, consta en mi escrito de demanda inicial que el promovente aduje los siguientes conceptos de agravio, cuyo estudio fue omitido:
“ÚNICO.-
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituyen los puntos decisorios “PRIMERO “ y “SEGUNDO” del Acuerdo CG/051/2013 impugnado, toda vez que LA RESPONSABLE parte de la premisa de aplicar normas que limitan la participación de la población en los asuntos públicos a través de representantes libremente elegidos, en la medida que el número de regidores de supuesta representación proporcional no complementan ni compensan la integración del Cabildo, por ser su número equivalente a la mitad de los electos por mayoría relativa en la proporción debida y según el voto popular, sino mediante la aplicación directa de enunciados normativos que desde un inicio alteran dicha proporcionalidad, afectando el principio de voto universal e igual en la elección de representantes.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- los que se citan en el presente documento, y en especial, la omisión de la responsable vulnera los artículos 1º, 14, 16, 17, 35, 39, 41, 115 bases I, II y VIII, 116 fracción IV, incisos b), c) y 1), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
CONCEPTO DEAGRAVIO.- Es motivo de agravio que el Consejo General responsable haya aplicado una fórmula de asignación, de regidurías en el caso de los municipios de Jaumave, San Fernando, Altamira, Nuevo Laredo, Reynosa, Tampico y Victoria, que produce un resultado distinto al de la voluntad popular expresada en las urnas, pues dicha fórmula al no dar eficacia al principio de complementariedad distorsiona evidentemente la forma de integración de cada uno de los Ayuntamientos, dado que, los regidores asignados, no son complementarios a los de los respectivos ediles de mayoría relativa, pues se parte en el desarrollo de dicha asignación de un número de regidores elegibles por el principio de proporcionalidad muy inferior (la mitad) del necesario para garantizar la prevalencia del principio de representación proporcional.
En ese sentido se plantea la solicitud de inaplicación, por inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en sus fracciones I, III y V, esto con fundamento en lo establecido en los artículos 1º, 99 párrafo sexto, 115 fracciones I, II y VIII, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6, e inciso e) del artículo 9, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; o bien la interpretación conforme de dichas porciones normativas, así como la forma de integración del derecho, aplicando un número mayor en cada caso, de tal forma que, siguiendo los lineamientos que son aplicables por analogía en la elección de diputados, se garantice el principio de voto universal e igual en la integración de los Cabildos referidos.
En efecto, el artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, cuyas porciones normativas se tildan de inconstitucionales e inconvencionales, establece:
“Artículo 35.- Para complementar los ayuntamientos con regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases:
I. En los municipios con población hasta 30,000 habitantes se asignarán dos regidores de representación proporcional;...
II. …
III. En los municipios con población hasta 100,000 habitantes se asignarán cuatro regidores de representación proporcional;
IV...
V.- En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán siete regidores de representación proporcional;
De inaplicarse lo anterior, podría sugerirse
Una redacción razonable que respete el principio de representación proporcional en el escenario que se plantea en este concepto de agravio, sería la siguiente:
“Artículo 35.- Para complementar los ayuntamientos con regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases:
I. En los municipios con población hasta 30,000 habitantes se asignarán cuatro regidores de representación proporcional;
II. …
III.- En los municipios con población hasta 100,000 habitantes se asignarán ocho regidores de representación proporcional;
…
V.- En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán catorce regidores de representación proporcional;
Por las razones que se enuncian a continuación:
Se afirma que las porciones normativas de las fracciones I, III y V del artículo 35 del Código Electoral, son manifiestamente inconstitucionales e inconvencionales, en tanto limitan severamente el número de regidores por el principio de representación proporcional para la integración de los órganos de gobierno en diversos municipios, según los rangos de población. Esta situación vulnera la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque (además de lo ya expresado en apartados anteriores, lo cual pido tener aquí por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias), el artículo 115 Constitucional establece la forma proporcional y democrática de elección a través del cual ha de conformarse el Ayuntamiento de un municipio; es decir, todo órgano de gobierno municipal debe estar compuesto por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, pero el legislador tamaulipeco omitió garantizar ese principio en la integración de los ayuntamientos de los municipios del Estado, como se verá a lo largo del presente documento.
Es importante destacar, al respecto, la jurisprudencia obligatoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se reproduce, pues fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de este año:
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág 180
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe).
Considero que de la aplicación de dicha jurisprudencia, es posible entender que la coalición mayoritaria en el caso Jaumave, San Fernando, Altamira, Reynosa, Tampico y Victoria, no podía contar con un número de integrantes en el Ayuntamiento que excediera en cada caso el 8% a su porcentaje real de votos; y que el número o correlación entre los cargos edilicios de mayoría relativa/representación proporcional, no deben alejarse significativamente de la proporción 60/40 por ciento, que rige en el caso de la integración del Congreso del Estado, pues en el ámbito municipal deben operar los mismos lineamientos que la constitución federal señala para la conformación de los órganos legislativos, interpretación que resulta vinculante en términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo en el caso, la coalición o partido mayoritario tendrá porcentajes en la integración de los cabildos que oscilan entre el 70 y 75% de los cargos edilicios, mientras que la oposición en conjunto solo el 25 o 30%, con lo que se trasgreden los lineamientos arriba apuntados, porque en ello no se atiende a la voluntad popular expresada en las urnas, sino únicamente a disposiciones que regulan fraudes de ley, con la aplicación de la consabida “cláusula de gobernabilidad” que resulta opuesta a todo principio democrático: de voto universal e igual, proporcionalidad y autenticidad de las elecciones.
Esto es así, pues dicha cláusula legal, pero inconstitucional, se puede colegir de la lectura sistemática de los artículos 31 y 35 del código comicial del Estado, porque el primer precepto en emoción, además de establecer que los ayuntamientos, según el rango de población de los municipios de la entidad, se integren por un presidente municipal y por uno o dos síndicos, establecen también la integración de un número de regidores que, en cada supuesto normativo es superior (el doble) al de los regidores elegibles por el principio de representación proporcional que dispone el artículo 35 en sus diversas fracciones y que, iura novit curia, esa Sala Regional conoce.
Es decir que, en otras palabras, los regidores elegibles por el principio de representación proporcional son la mitad en relación con los de mayoría relativa, por cada rango poblacional Así por ejemplo, en los municipios hasta de 30 mil habitantes integran el Cabildo 4 regidores de mayoría relativa y dos de representación proporcional; en los municipios hasta 100 mil habitantes, los regidores de mayoría son 8 y 4 los de representación proporcional, y en los municipios con más de 200 mil habitantes se eligen 14 regidores de mayoría relativa y solo 7 de representación proporcional, con lo cual, en la práctica, tales ediles quedan relegados a figuras muy parecidas a los diputados o regidores de partido de otras épocas, pero en modo alguno pueden calificarse como de auténtica representación proporcional, puesto que en tal sistema electoral (mixto) la correlación entre los integrantes de un órgano de gobierno que se elige por los principios de mayoría relativa, en relación con los que se asignan como de representación proporcional es lo que da efecto útil a la denominación.
Así tenemos, por ejemplo, que la aplicabilidad de la llamada “cláusula de gobernabilidad” más propia de regímenes autoritarios que de sociedades democráticas, tiene el efecto nocivo de impedir que las (supuestas minorías) puedan controvertir por medios de control constitucional las decisiones trascendentes de los municipios. Con ello se vulnera con relativa frecuencia lo dispuesto en el artículo 115 fracción II inciso b) de la Constitución, e la parte que faculta a los ayuntamientos a expedir sus disposiciones y reglamentos, conforme a las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas de los Estados, y particularmente donde señala que el objeto de dichas leyes es, entre otras cosas, es establecer,
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; Pero, como todos sabemos, en Tamaulipas, cada elección se comete fraude a la ley, al amparo de la ley, es decir, por una norma que se deriva de la conjunción de lo dispuesto en los artículos 31 y 35 del código comicial en sus diversas fracciones, según el rango poblacional, y cada nuevo Ayuntamiento, en los 43 Municipios de la entidad, hay una mayoría calificada de más del 70% de integrantes de un solo partido político o coalición, quienes con independencia de si obtuvieron o no los porcentajes de votos equivalentes a el número de ediles que accesan por el principio de mayoría relativa, siempre tienen el control de las decisiones; de las importantes, de las trascendentes y de las intrascendentes. Esto ocurre, por efecto de la ley y no de una proporción equivalente de sufragios, aun en aquellos casos que, como aconteció en Ciudad Victoria, la planilla ganadora obtuvo menos de 40% de la votación municipal emitida; situación que como hemos dicho, violenta todo principio democrático, pues pone a gobernar por todos, aun cuando la mayoría de los electores haya optado por una planilla distinta.
En tales condiciones, se produce la paradoja que una fuerza política gobierna como mayoría calificada, cuando a veces no tiene siquiera la mayoría absoluta, sino que solo es relativa, pero esto es inconstitucional e inconvencional, vulnerándose la igualdad del sufragio cuando el sistema electoral mixto no compensa la distorsión que produce el sistema mayoritario en la integración del Cabildo, y es por eso, en parte que a veces se han formado cacicazgos, y la falta de democracia genera males sociales de la más diversa índole.
Creo que la propia autoridad responsable, omitió considerar, al dictar su impugnado acuerdo, la diversa jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la acción de inconstitucionalidad 21/2009, en el caso “Tamaulipas”, misma que reza:
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2316
DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. (Se transcribe).
Tesis que, por ende, y relacionada con la anterior, es jurídicamente vinculante en la forma de entender la integración de los Ayuntamientos de los municipios de Tamaulipas y por ende, cuál debe ser su número de integrantes, en proporción directa con la población de cada uno de ellos.
En ese sentido, considero que esa Sala Regional está facultada para dejar de aplicar normas contrarias a la Constitución y a los tratados, en tratándose de derechos humanos, o al menos a hacer interpretación conforme, y en todo caso se debe preferir la interpretación más favorable a las personas, ejerciendo ex officio el control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad que ordena a todos los jueces la sentencia del Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, concretamente en su párrafo 339, citado supra, atendiendo toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el control de convencionalidad en sede nacional, a fin de que las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se vieran mermadas por preceptos locales contrarios a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos, dicha responsable guardó silencio sobre su deber de amparar los derechos humanos de los miles de ciudadanos que en cada municipio, de los que cita en su irregular acuerdo, sufragaron en la elección municipal de Ayuntamiento celebrada el domingo 7 de julio de 2013.
Vale decir que el artículo 23.1 de la invocada Convención, reconoce como derechos humanos, a los derechos políticos que menciona en sus distintas fracciones, y que expresa:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Luego entonces, si es derecho humano el participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, pero el número de representantes que se integran al Cabildo es inferior al porcentaje de ciudadanos que votaron por determinadas opciones políticas, es evidente que tales derechos se vulneran en la medida que, desde un inicio, alteran la representación política, y si los jueces mexicanos son garantes en sede nacional de la convencionalidad así como de su interpretación jurídica que realiza la Corte Interamericana, es inconcuso que esa Sala Regional, en el presente asunto, tiene potestad y deber jurídico de salvaguardar el contenido esencial del artículo 25 de la propia Convención Americana que reza:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Luego, si la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, así como las normas convencionales delinean los principios de igualdad y universalidad del voto, es claro que el principio de representación proporcional está vigente y debe ser considerado válido y eficaz, al momento de asignar cargos de regidores, como en el caso de los diputados que se eligen bajo ese principio electivo, considerando que el número de los regidores que se eligen por mayoría relativa y representación proporcional no deben alejarse significativamente de una correlación 60/40%, y de esa suerte se justifica inaplicar la cantidad de regidurías de representación proporcional que en cada caso disponen las fracciones I, III y V del numeral 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, integrando el derecho en el caso concreto, pues no se podría esperar a que el legislativo, que falló en su tarea de adecuar las normas legales relativas a la representación política lo haga, pues para entonces habría sido vulnerada una de las normas insuspendibles que derivan del ejercicio del derecho soberano de votar y ser votados,
Consecuentemente, considero compete a esa Sala Regional en plenitud de jurisdicción, realizar tanto el contraste de constitucionalidad como el de convencionalidad entre las normas supremas de fuente internacional y nacional y lo dispuesto en la fracciones del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que estimo contrarias a los derecho políticos y humanos mencionados, y por ende, solicito la inaplicación del precepto legal, o bien hacer interpretación conforme, si fuere el caso, para los efectos conducentes.
No pasa desapercibido que, en caso de inaplicación de la porción normativa impugnada quedaría un vacío legal, pero tal dificultad se allana si se toma en cuenta, por analogía, preceptos semejantes aplicables al diseño del sistema electoral mixto de la elección de diputados locales, donde, entre otras cosas, y atendiendo a la correlación 60/40 entre la integración del órgano legislativo por los principios mayoría relativa/representación proporcional, siempre y cuando el número de diputados del partido o coalición mayoritario no exceda el límite de 8 por ciento, por encima de su porcentaje real de votos, es inconcuso que, a efecto de garantizar esa correlación mínima, en el escenario de votación de cada partido, definido en la elección de Ayuntamiento de los Municipios de Jaumave, San Fernando, Altamira, Nuevo Laredo, Reynosa, Tampico y Victoria, Tamaulipas, debería aplicar en el caso la regla de que deben ser asignados respectivamente 4, 8 y 11 regidores por el principio de proporcionalidad referido, mismos que, aunados a los ediles de mayoría relativa, se sujetarían a la correlación 60/40 referida al ámbito municipal, esto en interpretación mutatis mutandi de los criterios jurisprudenciales obligatorios, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en las tesis obligatorias ya citadas.
Así también, es de considerar que, esa Sala Regional debe atender al diverso criterio del Pleno de la Corte Mexicana, contenido en la siguiente tesis vinculante:
[J]; 9a. Época; Pleno; SJ.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág 535
MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).
Ahora bien, una vez establecidas las bases o lineamientos aplicables al diseño normativo para la elección de representantes populares por el principio electivo señalado, es claro que corresponde a esa Sala Regional evitar la sobre y sub representación en la integración de los Ayuntamientos mencionados; lo que también se puede hacer mediante interpretación conforme, de la manera que he expresado casi al inicio de este escrito, o en alguna otra forma, pero siempre sin desnaturalizar el principio de representación proporcional en la conformación de los órganos de gobierno electos por voto popular directo, y que, asimismo, debe ser igual y universal.
Esto es así, porque, además de lo ya expresado al respecto, en el apartado de “Hechos “ del presente escrito recursal respecto de la desproporción evidente que se advierte en la distribución de las siete regidurías que supuestamente, en cada caso, atienden al principio de representación proporcional para la integración de los Ayuntamientos de Jaumave, San Fernando, Altamira, Nuevo Laredo, Reynosa, Tampico y Victoria, de ninguna manera se puede considerar que sean complementarias en la integración de esos órganos de gobierno, y mucho menos proporcionales, si se toma en cuenta, los siguientes razonamientos:
En el contexto, es clara la relación o nexo factual que se desprende de los conceptos “integrar”, “complementario” y “proporcional” que, en el supuesto de la norma debiera servir para conformar los Cabildos, en función del rango poblacional atinente a cada caso y al porcentaje real de votos, pero no es tal, que dichos conceptos le sirvan para colmar el principio de “representación proporcional” en la elección de ayuntamientos de los municipios de Tamaulipas.
Ahora bien, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición), por integrar, define:
integrar.
(Del lat. integrare).
1. tr. Dicho de las partes: Constituir un todo.
2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban.
3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo. U. t. c. prnl
4. tr. comprender (□ contener). La coalición ganadora integraba liberales y socialistas.
5. tr. Aunar, fusionar dos o más conceptos, corrientes, etc., divergentes entre sí, en una sola que las sintetice. El nuevo enfoque integra las dos teorías anteriores.
6. tr. Mat. Determinar por el cálculo una expresión a partir de otra que representa su derivada.
Por “complementario” define
complementario, ria.
(De complemento).
1. adj. Que sirve para completar o perfeccionar algo.
2. En la lotería primitiva, se dice de un número que, añadido a otros cinco acertados, forma una combinación a la que corresponde el segundo premio. U. m. c. s.
En tanto que, el vocablo “Proporcional” lo define:
Proporcional.
(Del lat. proportionalis).
1. adj. Perteneciente o relativo a la proporción.
2. adj. Que la incluye en sí.
3. adj. Gram. Se dice del nombre o del adjetivo numeral que expresa cuántas veces una cantidad contiene en sí otra inferior; p. ej., doble, triple.
Y “representación proporcional” significa:
1. f. Procedimiento electoral que establece una proporción entre el número de votos obtenidos por cada partido o tendencia y el número de sus representantes elegidos.
En tanto que, por “introducir” se entiende:
introducir.
(Del lat. introducere),
1. tr. Conducir a alguien al interior de un lugar. El criado me introdujo en la sala.
2. tr. Meter o hacer entrar algo en otra cosa. Introducir la mano en un agujero, la sonda en una herida, mercancías en un país.
3. tr. Hacer que alguien sea recibido o admitido en un lugar, o granjearle el trato, la amistad, la gracia, etc., de otra persona. Introducir a alguien en un negocio.
4. tr. Entrar en un lugar.
5. tr. Hacer figurar a un personaje en una obra de creación.
6. tr. Establecer, poner en uso. Introducir una industria en un país, palabras en un idioma.
7. tr. atraer (□ acarrear). Introducir el desorden, la discordia. U. t. c. prnl.
8. prnl. Dicho de una persona: Meterse en lo que no le toca.
9. prnl. producirse (□ explicarse, darse a entender).
De ahí que la norma aparentemente complementaria (fracciones I, III y V del artículo 35 del Código Electoral del Estado), en casos como el de los municipios de Jaumave, San Fernando, Altamira, Nuevo Laredo, Reynosa, Tampico y Victoria, no es realmente compensatoria, pues para serlo también tendría que ser proporcional, habida cuenta que está inmersa en un sistema electoral mixto, en el que los cargos edilicios asignables por el método o principio de representación proporcional, se corresponden en porcentaje, y tienden a compensar la distorsión del voto que suele generar el principio de mayoría relativa.
Lo que no acontece en el caso a estudio, pues, como ya vimos, en la parte relativa a “Hechos” de la presente demanda (cuyo contenido, en obvio de repeticiones innecesarias, pido tener aquí por reproducido), por ejemplo, en el caso Victoria, la oposición en su conjunto, es mayoría absoluta con aproximadamente el 54% de la votación municipal emitida, en dicha elección municipal, y, paradójicamente, solo tiene acceso a 7 de los 24 integrantes del Cabildo victorense, lo que equivale a menos del 30%, y una sub representación total de más del 24% de los sufragios y puestos edilicios; en tanto que, la coalición “Todos somos Tamaulipas”, con un 39% aproximadamente de la votación municipal emitida, obtuvo 17 de los 24 cargos edilicios, es decir, 70.83 integrantes del Cabildo, incluido el Presidente Municipal, con lo que su sobre representación es de casi un 30%.
Todo esto carece de una justificación lógica, en términos del principio de voto universal e igual. Puesto que, en el caso concreto, mediante la aplicación de la norma impugnada, pues cada una de las 4 regidurías plurinominales asignadas al Partido Movimiento Ciudadano y cada una de las 3 regidurías de representación proporcional obtenidas por el Partido Acción Nacional representan más del triple que lo que representa cada uno de los 17 puestos edilicios de la Coalición Todos somos Tamaulipas, en cuanto a porcentaje y número de votos utilizados para la obtención de las respectivas constancias; lo que se constata con la comparación de las cantidades que he expresado en el apartado de hechos de esta demanda.
Otro caso que evidencia la desproporción e inaplicabilicad del diseño normativo reseñado lo constituye el caso de la asignación de Regidores en municipios como Jaumave, con población menor a 30 mil habitantes. Lo que demuestra la desproporción, inoperancia, inconstitucionalidad e inconvencionalidad del sistema electoral mixto, que para la elección de Ayuntamientos se refleja en la porciones normativas impugnadas del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Ahora bien, es necesario confrontar la norma tildada de inconstitucional e inconvencional con las normas constitucionales referentes al principio de representación proporcional y al criterio de igualdad del sufragio así como a sus características fundamentales:
Por una parte, el artículo 115 fracciones I y VIII primer párrafo, que la autoridad responsable cita en los considerandos del Acuerdo CG/51/2013, pero respecto de las cuales no hace una correcta intelección de su significado y alcance normativo, respectivamente disponen que, “cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine” y que, “las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios”.
Esto guarda evidente relación con el principio de igualdad del voto y las características del sufragio popular, pues no hay sistema electoral que válidamente pueda soslayar el valor representativo del voto como medio de conversión en escaños o puestos de elección.
Al respecto, es importante resaltar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los considerandos de la sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 3 de octubre de 2008, recaída a las acciones de inconstitucionalidad número 61/2008, 62/2008 y sus acumuladas, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del Presidente de la República, ha sustentó un criterio sobre las características constitucionales del sufragio, de la siguiente manera:
“1. Características constitucionales del sufragio
En el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal se establece el derecho a votar en los siguientes términos: “Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares...”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el mismo sentido, en el artículo 116, fracción IV, inciso, a), se establece que las Constituciones y leyes electorales de los Estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Acorde con la Constitución Federal, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, razón por la cual se puede estimar que tales rasgos constituyen las características constitucionales del sufragio.
La importancia de dichas características es que para que una elección sea libre y auténtica (principio constitucional de las elecciones)_ sufragio ha de ser universal, libre, secreto y directo.
Las características constitucionales del sufragio se fueron estableciendo paulatinamente en la Constitución Federal por el Constituyente Permanente.
Por su parte, en el artículo 4o., párrafo 2, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, además de las características que se le atribuyen constitucionalmente al sufragio -universal, libre, secreto y directo-, se establece que el mismo debe ser personal e intransferible, que se pueden estimar como características legales (en contraste a las notas constitucionales) del sufragio. Sin embargo, dadas las características del presente medio de control constitucional, el juicio de constitucionalidad se hará a la luz sólo de los parámetros constitucionales aplicables.
Características constitucionales del sufragio:
a) Sufragio universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa comúnmente con el aforismo “una persona, un voto” o, teniendo en cuenta que el voto tiene un valor igual, el dictum según el cual “una persona, un voto, un valor”. La igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional.
b) Sufragio libre. Sólo el ejercicio del derecho de voto, sin cortapisas, interferencias, presiones o coacciones puede garantizar la manifestación de la voluntad del ciudadano elector.
c) Sufragio secreto. La secrecía del voto constituye un requisito necesario de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio y de la autenticidad de la manifestación de la voluntad del ciudadano elector. Dicha secrecía debe ser anterior, concomitante y posterior al acto jurídico por medio del cual el elector manifiesta su voluntad en favor de alguna de las opciones políticas en juego originalmente. Esta característica del voto protege al elector, por lo que solamente él puede, si así lo considera, hacer público el sentido del mismo.
d) Sufragio directo. La Constitución Federal, desde su texto original estableció la elección directa de Presidente de la República y la reafirmó para diputados y senadores (introducida mediante la reforma de mil novecientos doce a la Ley Electoral de diecinueve de diciembre de mil novecientos once).”
De lo cual se desprende que un sistema electoral en el cual un voto no tenga el mismo valor que otro voto, ni el mismo peso específico que cada uno de los demás sufragios en la elección de gobernantes, no puede ser auténtico ni democrático, en tanto no respeta el carácter constitucional del sufragio universal y la igualdad del voto.
De igual forma, una elección o una norma no son democráticas, ni válidas, si se rompe el principio de universalidad e igualdad del voto, como ocurre con elecciones municipales cuya asignación de regidores pretendidamente de representación proporcional no son complementarios en la integración del órgano de gobierno municipal; en tanto hay una disparidad tremenda en el valor que representa cada voto y en el número o proporción de votos que representa cada regidor, pues los electos por mayoría relativa equivalen a muchos menos sufragios, como en el caso concreto, a los que se requieren para obtener los electos por representación proporcional.
En ese sentido, la norma impugnada, es inconstitucional, desde el momento que no respeta los principios característicos del sufragio de igualdad y universalidad, porque, en determinadas condiciones o escenarios de votación hace desproporción entre los cargos edilicios electos por mayoría relativa respecto de los electos por el principio de representación proporcional, y aleja significativamente la integración del órgano de gobierno municipal del sistema electoral diseñado en el artículo 115 constitucional que ordena introducir el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los municipios, siendo de elección popular directa tanto los electos por mayoría relativa como los de representación proporcional.
Si bien, lo dispuesto en la fracción I del artículo 115 constitucional, pareciera llevar a la ignominia el principio de libertad de configuración legislativa, al indicar que cada Ayuntamiento, estará integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, de esto no es dable jurídicamente, concluir que, por ejemplo, sea constitucional el número de siete regidurías asignables por el principio de representación proporcional que prevé la fracción V del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, pues, si la lectura aislada de la norma constitucional señalada fuera válida en todos los casos, entonces cualquier número de ediles que caprichosamente fijara el legislador local por cualquiera de los principios de elección sería también válido, aunque no fuese proporcional.
Es obvio, por una parte, que por “número de síndicos y regidores que la ley determine”-, la norma suprema entiende la cantidad total de los que integrarán el Cabildo, y a que no se fijan en la Constitución en razón de ser diversos y multiformes los municipios del país, tanto en su población como en sus demás características, pero debe recordarse en todo caso que el propio artículo 115 también ordena que en la integración de dichos Ayuntamientos impere la proporcionalidad.
En ese aspecto, al resolver, el 25 de agosto de 2009, la acción de inconstitucionalidad 21/2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien referido al principio de representación proporcional en la elección de diputados, resulta atendible en el caso de la elección de Ayuntamientos, pues consideró lo siguiente:
(…)
Este Tribunal Pleno ha establecido que el principio de representación proporcional se integra a un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Así se indica en la siguiente tesis de jurisprudencia:
“MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” (Se transcribe).
En esta tesitura, el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en escaños, con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación popular que correspondan a ese instituto, puesto que debe respetarse la regla esencial de que cada curul corresponda a ciertos sufragios del partido político, para que la fuerza electoral del partido se refleje de la forma más fiel posible en el órgano colegiado de representación popular.
El principio de representación proporcional debe garantizar la pluralidad en la integración del órgano legislativo a través de un tratamiento equitativo, así como una representación de las minorías a través de un porcentaje mínimo de votación respecto de la votación total emitida, para evitar la subrrepresentación; así como garantizar la representación real de los partidos políticos que constituyen una fuerza en el estado, y que los votos obtenidos por éstos se vean realmente reflejados en la integración del congreso estatal, pero evitando que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.
(…)”
En ese sentido, y respecto a la integración de los Ayuntamientos, el artículo 130 primer párrafo, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, establece que,
Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, e integrado por un presidente, regidores y síndicos electos por el principio de votación mayoritaria relativa y con regidores electos por el principio de representación proporcional. Los integrantes de los Ayuntamientos serán electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el primer domingo del mes de julio del año que corresponda. Tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la ley correspondiente.
Nótese que este precepto, conforme al cual se integran los Ayuntamientos de los Municipios de Tamaulipas, aunque distingue entre los regidores electos por el principio de votación mayoritaria relativa y los regidores electos por el principio de representación proporcional, no dice que unos deban ser en mayor cantidad que otros, como tampoco el artículo 115 de la Constitución federal otorga primacía al número de unos respecto al número de otros. Por lo cual, es dable considerar que la intención del constituyente es que su número dependa de la proporción necesaria para respetar el voto universal e igual, en la proporción que corresponda y compensando (o complementando, según el verbo empleado por el legislador local) la integración del Cabildo de manera más equilibrada. De manera que, sujetar la integración o cantidad complementaria de regidores a cierto número, sin garantizar la prevalencia del principio de proporcionalidad, o bajo el riesgo de que la fórmula de asignación lleve a alejarse significativamente de lo que el pueblo quiso al emitir su voto en las urnas, resulta a todas luces inconstitucional.
Una intelección posible de la norma, conforme con el precepto constitucional citado podría ser que en aquellos escenarios de la votación en que el número de regidores establecido en la ley electoral estatal sea insuficiente para salvaguardar el principio de representación proporcional, en respeto al sufragio popular, es menester establecer que ese número es el mínimo, a partir del cual, se deben otorgar otras regidurías a los partidos políticos, especialmente cuando la oposición en su conjunto sea mayoría absoluta en la votación municipal emitida, de modo que en la integración final del Cabildo haya también mayoría absoluta de la oposición en conjunto. Pues de otro modo las elecciones no serían auténticas, sino fraudulentas, con infracción al segundo párrafo del artículo 41 de la Ley Suprema del país, y su correlativo segundo párrafo del artículo 20 de la Constitución particular del Estado.
Otra posible interpretación de los textos legal y constitucionales, es que cuando en una elección municipal la oposición en conjunto sea mayoría absoluta respecto a la mayoría relativa del partido ganador, como acontece en el caso del municipio de Victoria, el número de regidores de mayoría relativa y el de los regidores de representación proporcional, no obstante el texto del artículo 35 fracción V, sean en igual cantidad, al que señala el artículo 31 fracción V del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dado que no se puede aplicar válidamente una disposición legal a supuestos de hecho completamente distintos, si con ello, además, se vulneran disposiciones constitucionales o convencionales y de tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Esta ulterior intelección sistemática y conforme preservaría incluso la gobernabilidad de manera moderada, puesto que, atendiendo a que la norma constitucional local y la constitucional federal indicada no establecen número de regidores por ambos principios, atendería a la posibilidad de que los ediles distintos al que obtuvo la mayoría relativa puedan controvertir las decisiones, por medios de control de la constitucionalidad; lo cual, en las condiciones del Acuerdo impugnado, que aparentemente complementa la integración del citado Ayuntamiento con menos del 30% de ediles en su conjunto, no sería posible; haciendo nugatorio, incluso, lo establecido en el propio artículo 115 fracción II, inciso b) de la Carta Magna.
Por lo que, el artículo 35 fracción V en su redacción actual infringe también esa disposición, pues impide de plano a una mayoría absoluta (la oposición en su conjunto, integrada por los partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional en Ciudad Victoria) ejercer o iniciar controversias legales o medios de control constitucional, lo que incide en la formación de cacicazgos políticos, puesto que una mayoría menor al 40% que no representa a la mayoría absoluta de la población gobierne a espaldas del pueblo, por una mayoría de integrantes del Cabildo artificiosa, que podría resultar perniciosa para los intereses municipales.
Es evidente, entonces, en cualquiera de los supuestos de aplicabilidad de las interpretaciones que surjan respecto al artículo 35 fracción V del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, conforme y en armonía con el principio de representación proporcional, debería acceder al Cabildo candidatos a dichos cargos de elección popular adicionales a los que fueron asignados, pues si el número de regidores necesario para salvaguardar el principio de proporcionalidad es mucho mayor a siete, siendo un derecho humano el poder ser votado y acceder al cargo de quinto regidor para integrar el citado Ayuntamiento, es inconcuso que el Consejo General o esa Sala Regional en plenitud de jurisdicción deben asignar más regidurías en reconocimiento al orden de prelación que corresponda; pero en función medularmente al voto del pueblo de cada uno de los municipios a que se refiere el acuerdo impugnado, así como al principio de voto universal e igual que, como dice el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, respecto de las características constitucionales del sufragio universal, que prevé el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 Constitucional:
“Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa comúnmente con el aforismo “una persona, un voto” o, teniendo en cuenta que el voto tiene un valor igual, el dictum según el cual “una persona, un voto, un valor”. La igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional”
Siendo irrenunciable dicha igualdad y universalidad, pues no ha lugar a transigir respecto a su respeto, protección y garantía que, conforme al artículo 1° en relación con el 35 fracciones I y II de la propia Constitución, deben hacer valer todas las autoridades, incluyendo a las judiciales en el Estado y el país, es pertinente solicitar de ese Tribunal Electoral se realicen las acciones necesarias a efecto de que la sentencia que se dicte en el presente asunto resuelva inaplicar el contenido del artículo 35 fracciones I, III, V del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en la parte de cada una de esas porciones normativas que limita a dos, cuatro y a siete, la asignación de regidores plurinominales, o bien, realice interpretación conforme del mismo, a efecto de respetar el sufragio popular y el principio de autenticidad de las elecciones.
Lo que implica, en su caso, integrar el derecho en el caso concreto controvertido, ante la deficiente redacción hecha por el legislador ordinario respecto del precepto legal cuya inconstitucionalidad se plantea.
De esta manera, si, por ejemplo, no debe haber distinción en cuanto al número de regidores que en escenarios de votación como el del caso concreto se deben distribuir a fin de salvaguardar los principios, valores y reglas analizadas, el desarrollo de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional tendría que ser en el siguiente sentido:
PROPUESTA DE DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN.-
A la luz del principio de representación proporcional, universalidad e igualdad del sufragio, en relación con los resultados electorales y, en su caso, las resoluciones del tribunal electoral.
ALTAMIRA
Regidurías de Representación Proporcional, por asignar, en modificación del Acuerdo del Consejo General No. CG/051/2013 de fecha 16 de Agosto del 2013. | Catorce (Mismo número que se establece para los de mayoría relativa en el artículo 31 fracción V del Código Electoral |
Votación Municipal Emitida: 65,264
PAN | COALICIÓN TODOS SOMOS TAMAULIPAS | PRD | PT | MOVIMIENTO CIUDADANO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
11,944 | 47,017 | 1,445 | 1945 | 1,174 | 303 | 1,436 |
65,264xl.5% = 978.96
Los partidos políticos que hubiesen obtenido por lo menos el 1.5 % de la votación municipal emitida, es decir 978.96 votos, se les asignará una regiduría; en este caso como se desprende del recuadro anterior, los partidos que se encuentran en este supuesto son el PAN con 11,944 votos, el PT, que obtuvo 1,945 votos, el PRD con 1,445 votos y el Partido Movimiento Ciudadano, a los cuales se les asignaría una regiduría. En virtud de que aún quedan 10 regidurías por repartir, estas se asignarán conforme al procedimiento previsto en la fracción II del artículo 36 del Código Electoral, que establece “una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido.
Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva “, misma que se obtiene de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, los votos de los partidos o coaliciones que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida, los votos de los candidatos no registrados y los votos del partido o coalición que obtuvo la mayoría de la votación, además de la votación utilizada para la asignación de las regidurías por el 1.5%.
Para tal efecto, debe determinarse primeramente el cociente electoral; que es la cantidad que resulta de dividir la votación municipal efectiva (12,592.16) entre el número de regidurías pendientes de asignar (10), como a continuación se expone:
12,592/10 = 1,259.2
Una vez determinado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido, como a continuación se muestra:
PAN.-10,965/1,259.2 = 8.7
PT.- 966.04/1,259.2 = 0.76
PRD.- 46604/1,259.2 = 0.36
M.C.- 195.04/1,259.2= 0.15
Por cociente electoral se asignarían únicamente 2 regidurías al PAN, quedando una por asignar, para lo cual se tomarán en cuenta los restos mayores, como a continuación se expone:
A la votación que obtuvo el PAN, después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (10,965.04), se le deducirán 10,073.6 votos, cantidad que equivale a ocho veces el cociente electoral obtenido, que corresponde a igual número de regidurías asignadas por este concepto y el resultado (891.4) será el remanente de votos.
Por lo que hace al PT, de la votación que obtuvo después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (966.04), y en virtud de que dicha votación no le alcanza para obtener regiduría alguna por concepto de cociente electoral, dicha cantidad constituye el remanente de votos del Partido del Trabajo.
Por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, de la votación que obtuvo después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (466.04), y en virtud de que dicha votación no le alcanza para obtener regiduría alguna por concepto de cociente electoral, dicha cantidad constituye el remanente de votos del partido en mención.
Finalmente al Partido Movimiento Ciudadano, de la votación que obtuvo después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (195.04), y en virtud de que dicha votación no le alcanza para obtener regiduría alguna por el concepto de cociente electoral, dicha cantidad constituye el remanente de votos del mencionado partido.
De tal forma que al partido político con mayor número de votos que le restan, le será asignada la última regiduría, como a continuación se expone:
PARTIDO POLÍTICO | REMANENTE DE VOTOS | REGIDURÍA ASIGNADA POR RESTO MAYOR |
Partido Acción Nacional | 891.4 | 0 |
Partido del Trabajo | 966.04 | 1 |
Partido de la Revolución Democrática | 466.04 | 0 |
Partido Movimiento Ciudadano | 195.04 | 0 |
Jaumave
Regidurías de Representación Proporcional, por asignar, en modificación del Acuerdo del Consejo General No. CG/051/2013 de fecha 16 de Agosto del 2013. | Cuatro (Mismo número que se establece para los de mayoría relativa en el artículo 31 fracción I del Código Electoral) |
Votación Municipal Emitida: 8,418
PAN | COALICIÓN TODOS SOMOS TAMAULIPAS | PRD | PT | MOVIMIENTO CIUDADANO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
237 | 4,635 | 3,230 | 187 | 6 | 3 | 120 |
8,418x1.5%= 126.27
Los partidos políticos que hubiesen obtenido por lo menos el 1.5 % de la votación municipal emitida, es decir 126.27 votos, se les asignará una regiduría; en este caso como se desprende del recuadro anterior, son tres los partidos que obtuvieron más del 1.5%para tener derecho a una regiduría (PRD 3,230, PAN 237 y PT 187 votos), a los cuales se les asignaría una regiduría. En virtud de que aún queda 1 regidurías por repartir, estas se asignarán conforme al procedimiento previsto en la fracción II del artículo 36 del Código Electoral, que establece “una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido.
Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva “, misma que se obtiene de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, los votos de los partidos o coaliciones que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida, los votos de los candidatos no registrados y los votos del partido o coalición que obtuvo la mayoría de la votación, además de la votación utilizada para la asignación de las regidurías por el 1.5%.
Para tal efecto, debe determinarse primeramente el cociente electoral; que es la cantidad que resulta de dividir la votación municipal efectiva (3,275.19) entre el número de regidurías pendientes de asignar (1), como a continuación se expone:
3,275.19/1= 3,275.19
Una vez determinado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido, como a continuación se muestra:
PRD.- 3,103.73 /3275.19 = 0.94
PAN.- 237/3275.19 = 0.07
PT.- 187/3275.19 = 0.05
Por cociente electoral se asignarían (0) cero regidurías al PAN, quedando una por asignar, y queda una por asignar, para lo cual se utiliza el método de resto mayor.
De tal forma que al partido político con mayor número de votos que le restan, le será asignada la última regiduría, como a continuación se expone:
PARTIDO POLÍTICO | REMANENTE DE VOTOS | REGIDURÍA ASIGNADA POR RESTO MAYOR |
Partido de la Revolución Democrática | 3,103.73 | 1 |
Partido Acción Nacional | 237 | 0 |
Partido del Trabajo | 187 | 0 |
Nuevo Laredo
Regidurías de Representación Proporcional, por asignar, en modificación del Acuerdo del Consejo General No. CG/051/2013 de fecha 16 de Agosto del 2013. | Catorce (Mismo número que se establece para los de mayoría relativa en el artículo 31 fracción V del Código Electoral) |
Votación Municipal Emitida: 138,726
PAN | COALICIÓN TODOS SOMOS TAMAULIPAS | PRD | PT | MOVIMIENTO CIUDADANO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
84,467 | 47,238 | 1,360 | 1,190 | 1,976 | 44 | 2,451 |
138,726x1.5% = 2,080.89
Los partidos políticos que hubiesen obtenido por lo menos el 1.5 % de la votación municipal emitida, es decir 2,080.89 votos, se les asignará una regiduría; en este caso como se desprende del recuadro anterior, el único partido que se encuentra en este supuesto es la Coalición “Todos somos Tamaulipas” con 47,238 votos, al que se le asignarían de manera directa las catorce regidurías de conformidad como lo establece el artículo 36 fracción V del Código Electoral, que establece lo siguiente: “la asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:…..V.- Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa” .
Reynosa
Regidurías de Representación Proporcional, por asignar, en modificación del Acuerdo del Consejo General No. CG/051/2013 de fecha 16 de Agosto del 2013. | Catorce (Mismo número que se establece para los de mayoría relativa en el artículo 31 fracción V del Código Electoral) |
Votación Municipal Emitida: 163,605
PAN | COALICIÓN TODOS SOMOS TAMAULIPAS | PRD | PT | MOVIMIENTO CIUDADANO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
51,744 | 94,495 | 6,611 | 2,486 | 3,965 | 228 | 4,076 |
Nota,- Cómputo modificado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, según resolución dictada en el expediente TE-RIN-10/2013.
163.605x1.5% = 2,454.07
Los partidos políticos que hubiesen obtenido por lo menos el 1.5 % de la votación municipal emitida, es decir 2,454.07 votos, se les asignará una regiduría; en este caso como se desprende del recuadro anterior, los partidos que se encuentran en este supuesto son el PAN con 51,744 votos, el PRD con 6,611 votos, el Partido Movimiento Ciudadano, que obtuvo 3,965 votos, y el Partido del Trabajo con 2,486 votos, a los cuales se les asignaría una regiduría. En virtud de que aún quedan 10 regidurías por repartir, estas se asignarán conforme al procedimiento previsto en la fracción II del artículo 36 del Código Electoral, que establece “una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido.
Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva “, misma que se obtiene de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, los votos de los partidos o coaliciones que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida, los votos de los candidatos no registrados y los votos del partido o coalición que obtuvo la mayoría de la votación, además de la votación utilizada para la asignación de las regidurías por el 1.5%.
Para tal efecto, debe determinarse primeramente el cociente electoral; que es la cantidad que resulta de dividir la votación municipal efectiva (54,989.72) entre el número de regidurías pendientes de asignar (10), como a continuación se expone:
54,989.72/10 = 5,498.97
Una vez determinado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido, como a continuación se muestra:
PAN.- 49,289.93 /5,498.97 = 8.96
PRD.- 4,156.93/5,498.97 = .75
M.C.-1,510.93/5,498.97 = .27
PT.- 31.93/5,49897 = .005
Por cociente electoral se asignarían únicamente 8 regidurías al PAN, quedando dos por asignar, para lo cual se tomarán en cuenta los restos mayores, como a continuación se expone:
A la votación que obtuvo el PAN, después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (49,289.93), se le deducirán 43,991.76 votos, cantidad que equivale a dos veces el cociente electoral obtenido, que corresponde a igual número de regidurías asignadas por este concepto y el resultado (5,298.17) será el remanente de votos.
Por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, de la votación que obtuvo después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (4,156.93), y en virtud de que dicha votación no le alcanza para obtener regiduría alguna por concepto de cociente electoral, dicha cantidad constituye el remanente de votos del partido en mención.
Por lo que hace al Partido Movimiento Ciudadano, de la votación que obtuvo después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (1,510.93), y en virtud de que dicha votación no le alcanza para obtener regiduría alguna por el concepto de cociente electoral, dicha cantidad constituye el remanente de votos del mencionado partido.
Por lo que hace al PT, de la votación que obtuvo después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (31.93), y en virtud de que dicha votación no le alcanza para obtener regiduría alguna por concepto de cociente electoral, dicha cantidad constituye el remanente de votos del Partido del Trabajo.
De tal forma que al partido político con mayor número de votos que le restan, le será asignada la última regiduría, como a continuación se expone:
PARTIDO POLÍTICO | REMANENTE DE VOTOS | REGIDURÍA ASIGNADA POR RESTO MAYOR |
Partido Acción Nacional | 5,298.17 | 1 |
Partido de la Revolución Democrática | 4,156.93 | 1 |
Partido Movimiento Ciudadano | 1,510.93 | 0 |
Partido del Trabajo | 31.93 | 0 |
San Fernando
Regidurías de Representación Proporcional, por asignar, en modificación del Acuerdo del Consejo General No. CG/051/2013 de fecha 16 de Agosto del 2013. | Ocho (Mismo número que se establece para los de mayoría relativa en el artículo 31 fracción V del Código Electoral) |
Votación Municipal Emitida: 25,472
PAN | COALICIÓN TODOS SOMOS TAMAULIPAS | PRD | PT | MOVIMIENTO CIUDADANO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
10,300 | 13,381 | 668 | 146 | 195 | 319 | 463 |
25,472x1.5% = 382.08
Los partidos políticos que hubiesen obtenido por lo menos el 1.5 % de la votación municipal emitida, es decir 382.08 votos, se les asignará una regiduría; en este caso como se desprende del recuadro anterior, los partidos que se encuentran en este supuesto son el PAN con 10,300 votos y el PRD, que obtuvo 668 votos, a los cuales se les asignaría una regiduría.
En virtud de que aún quedan 6 regidurías por repartir, estas se asignarán conforme al procedimiento previsto en la fracción II del artículo 36 del Código Electoral, que establece í(una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido.
Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva “, misma que se obtiene de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, los votos de los partidos o coaliciones que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida, los votos de los candidatos no registrados y los votos del partido o coalición que obtuvo la mayoría de la votación, además de la votación utilizada para la asignación de las regidurías por el 1.5%.
Para tal efecto, debe determinarse primeramente el cociente electoral; que es la cantidad que resulta de dividir la votación municipal efectiva (10,203.84) entre el número de regidurías pendientes de asignar (6), como a continuación se expone:
10,203.84/6 = 1700.64
Una vez determinado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido, como a continuación se muestra:
PAN.- 9,917.92/1,700.64 = 5.83
PRD.- 285.92/1, 704,64 = .16
Por cociente electoral se asignarían 5 regidurías al PAN, quedando una por asignar, para lo cual se tomarán en cuenta los restos mayores, como a continuación se expone:
A la votación que obtuvo el PAN, después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (9,917.92), se le deducirán 8,503.2 votos, cantidad que equivale a cinco veces el cociente electoral obtenido, que corresponde a cinco de las regidurías asignadas por este concepto y el resultado (1,414.92) será el remanente de votos.
Por lo que hace al PRD, de la votación que obtuvo después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (285.92), y en virtud de que dicha votación no le alcanza para obtener regiduría alguna por el concepto de cociente electoral, dicha cantidad constituye el remanente de votos del Partido del Trabajo.
De tal forma que al partido político con mayor número de votos que le restan, le será asignada la última regiduría, como a continuación se expone:
PARTIDO POLÍTICO | REMANENTE DE VOTOS | REGIDURÍA ASIGNADA POR RESTO MAYOR |
Partido Acción Nacional | 1,414.92 | 1 |
Partido de la Revolución Democrática | 285.92 | 0 |
Tampico
Regidurías de Representación Proporcional, por asignar, en modificación del Acuerdo del Consejo General No. CG/051/2013 de fecha 16 de Agosto del 2013. | Catorce (Mismo número que se establece para los de mayoría relativa en el artículo 31 fracción V del Código Electoral) |
Votación Municipal Emitida: 110,307
PAN | COALICIÓN TODOS SOMOS TAMAULIPAS | PRD | PT | MOVIMIENTO CIUDADANO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
45190 | 56,369 | 3,602 | 1,393 | 1,635 | 96 | 2,021 |
Nota.- Cómputo modificado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, según resolución dictada en expediente TE-RIN-006/2013.
110,307x15% = 1654.6
Los partidos políticos que hubiesen obtenido por lo menos el 1.5 % de la votación municipal emitida, es decir 1,654.6 votos, se les asignará una regiduría; en este caso como se desprende del recuadro anterior, los partidos que se encuentran en este supuesto son el PAN con 45,190 votos y el PRD que obtuvo 3,603 votos, a los cuales se les asignaría una regiduría. En virtud de que aún quedan 12 regidurías por repartir, estas se asignarán conforme al procedimiento previsto en la fracción II del artículo 36 del Código Electoral, que establece ''una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido.
Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva “, misma que se obtiene de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, los votos de los partidos o coaliciones que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida, los votos de los candidatos no registrados y los votos del partido o coalición que obtuvo la mayoría de la votación, además de la votación utilizada para la asignación de las regidurías por el 1.5%.
Para tal efecto, debe determinarse primeramente el cociente electoral; que es la cantidad que resulta de dividir la votación municipal efectiva (45,483.8) entre el número de regidurías pendientes de asignar (12), como a continuación se expone:
45,483.8/12=3,790.3
Una vez determinado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido, como a continuación se muestra:
PAN.- 43,535.4/ 3,790.3 =
PRD.-1,948.4/3,790.3 =
Por cociente electoral se asignarían 4 regidurías al PAN, quedando una por asignar, para lo cual se tomarán en cuenta los restos mayores, como a continuación se expone:
A la votación que obtuvo el Partido Acción Nacional, después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (43,535.4), se le deducirán 36,387.04 votos, cantidad que equivale a cuatro veces el cociente electoral obtenido, que corresponde a igual número de regidurías asignadas por este concepto y el resultado (7,148.36) será el remanente de votos.
Por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, de la votación que obtuvo una vez descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (1,948.4), y en virtud de que dicha votación no le alcanza para obtener regiduría alguna por el concepto de cociente electoral, dicha cantidad constituye el remanente de votos del PRD.
De tal forma que al partido político con mayor número de votos que le restan, le será asignada la última regiduría, como a continuación se expone:
PARTIDO POLÍTICO | REMANENTE DE VOTOS | REGIDURÍA ASIGNADA POR RESTO MAYOR |
Partido Acción Nacional | 7,148.36 | 1 |
Partido de la Revolución Democrática | 1,984.4 | 0 |
Victoria
Regidurías de Representación Proporcional, por asignar, en modificación del Acuerdo del Consejo General No. CG/051/2013 de fecha 16 de Agosto del 2013. | Catorce (Mismo número que se establece para los de mayoría relativa en el artículo 31 fracción V del Código Electoral) |
Votación Municipal Emitida: 130,637
PAN | COALICIÓN TODOS SOMOS TAMAULIPAS | PRD | PT | MOVIMIENTO CIUDADANO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
29,638 | 50,908 | 1,567 | 1,076 | 41,886 | 2,246 | 3,318 |
Nota.- Cómputo modificado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, según resolución dictada en expediente TE-RIN-14/2013.
130,637x1.5% = 1,959.55
Los partidos políticos que hubiesen obtenido por lo menos el 1.5 % de la votación municipal emitida, es decir 1,959.55 votos, se les asignará una regiduría; en este caso como se desprende del recuadro anterior, los partidos que se encuentran en este supuesto son el PAN con 29,638 votos y Movimiento Ciudadano con 41,886 votos, a los cuales se les asignaría una regiduría. En virtud de que aún quedan 12 regidurías por repartir, estas se asignarán conforme al procedimiento previsto en la fracción II del artículo 36 del Código Electoral, que establece “una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido.
Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva”, misma que se obtiene de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, los votos de los partidos o coaliciones que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida, los votos de los candidatos no registrados y los votos del partido o coalición que obtuvo la mayoría de la votación, además de la votación utilizada para la asignación de las regidurías por el 1.5%.
Para tal efecto, debe determinarse primeramente el cociente electoral; que es la cantidad que resulta de dividir la votación municipal efectiva (67,604.9) entre el número de regidurías pendientes de asignar (12), como a continuación se expone:
67,604.9/12 =5,633.66
Una vez determinado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido, como a continuación se muestra:
Movimiento Ciudadano.- 39,926.45/5,633.66 = 7.08
PAN. - 2 7,678.45 / 5,633.66= 4.91
Por cociente electoral se asignarían 7 regidurías a Movimiento Ciudadano y 4 al Partido Acción Nacional, quedando una por asignar, para lo cual se tomarán en cuenta los restos mayores, como a continuación se expone:
A la votación que obtuvo el Partido Movimiento Ciudadano, después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (39,926.45), se le deducirán 39,435.62 votos, cantidad que equivale a siete veces el cociente electoral obtenido, que corresponde a igual número de regidurías asignadas por este concepto y el resultado (490.83) será el remanente de votos.
Por lo que hace al PAN, de la votación que obtuvo después de haberse descontado el 1.5% de la votación utilizada para la primera asignación (27,678.45), se le deducirán 22,534.64 votos, cantidad que equivale a dos veces el cociente electoral obtenido, que corresponde a igual número de regidurías asignadas por este concepto y el resultado (5,143.81) será el remanente de votos.
De tal forma que al partido político con mayor número de votos que le restan, le será asignada la última regiduría, como a continuación se expone:
PARTIDO POLÍTICO | REMANENTE DE VOTOS | REGIDURÍA ASIGNADA POR RESTO MAYOR |
Partido Acción Nacional | 5,143.81 | 1 |
Partido Movimiento Ciudadano | 490.83 | 0 |
En conclusión, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional por partido político y/o coalición, es la siguiente:
Municipio | Votación Municipal Emitida | 1.5% | Votación mayoritaria del partido o coalición |
| Total de asignaciones | PAN | Coalición | PRD | PT | MC |
Altamira | 65,264 | 978.96 | "TODOS SOMOS TAMAULIPAS | 47,017 |
|
|
|
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|
Jaumave | 8,418 | 126.27 | "TODOS SOMOS TAMAULIPAS | 4,635 |
|
|
|
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|
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Nuevo Laredo | 138,726 | 2,080.89 | PAN | 84,467 |
|
|
|
|
|
|
Reynosa | 163,605 | 2,454.07 | "TODOS SOMOS TAMAULIPAS | 94,495 |
|
|
|
|
|
|
San Fernando | 25,472 | 382.08 | "TODOS SOMOS TAMAULIPAS | 13,381 | 4 | 3 |
| 1 |
|
|
Tampico | 110,307 | 1,654.6 | "TODOS SOMOS TAMAULIPAS | 56,369 | 7 | 6 |
| 1 |
|
|
Victoria | 130,637 | 1,959.55 | "TODOS SOMOS TAMAULIPAS | 50,906 | 7 | 3 |
|
|
| 4 |
Así las cosas, agravia al partido político que represento, el hecho de que el tribunal responsable, haya omitido hacer el estudio de la generalidad de mis conceptos de agravio expresados al promover el medio de impugnación inicial, situación que vulnera en perjuicio del justiciable, los derechos fundamentales de acceso a la justicia completa, en su vertiente electoral, así como de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, fundamentación y motivación, y conculca el principio de legalidad, congruencia y exhaustividad de las sentencias judiciales, reconocidos en los artículos 14 primer y último párrafos, 16 primer párrafo y 116 fracción IV inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las garantías de protección judicial y a contar con un recurso sencillo y efectivo, y al desarrollo de las posibilidades de recurso judicial, previstas en los numerales 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, en su irregular sentencia, incumple el tribunal responsable lo dispuesto en el artículo Io de la propia Constitución en la medida que soslaya su deber de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos de los diversos municipios a que se refiere el acuerdo CG/051/2013, y pretende convalidar un fraude a la ley en la integración de los Ayuntamientos de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, San Fernando, Reynosa, Tampico y Victoria, Tamaulipas, en contravención a las características de universalidad e igualdad del voto, y a los principios de autenticidad de las elecciones, soberanía popular y representación proporcional, haciendo esto los CC. Magistrados de la responsable, no obstante ser peritos en el ámbito de su competencia.
Es decir, al negarse implícitamente a estudiar los conceptos de agravio y confirmar el acuerdo de asignación de regidurías según el principio de representación proporcional, no obstante la desproporción resultante entre el sufragio y el número de cargos edilicios que cada partido político tendría en la conformación de los siete Cabildos, incurre la responsable en violación a los derechos humanos, no solo de los candidatos excluidos de la asignación de regidurías, sino en perjuicio de todos los ciudadanos de los municipios en mención.
En efecto, en el apartado 12 de su sentencia, pretexta que no es obligación de los órganos jurisdiccionales trascribir los agravios del actor, ya en el apartado 14 de su inexhaustiva resolución, y en forma sumamente escueta, los sintetiza, sin referirse específicamente, a la totalidad de los motivos de disenso que expresé contra el acto reclamado en el medio de impugnación inicial, y en ese tenor, omite entrar al estudio de fondo de los mismos; lo cual se constata a través de una simple lectura y confronta entre los conceptos de agravio aducidos en el medio de impugnación local y los que finalmente analiza la responsable en su infundada resolución.
En ese orden, si bien es cierto que, la responsable en el apartado 14 de su sentencia, considera como agravio único del promovente, el reclamo de que el tribunal realice la interpretación conforme del artículo 35 del Código Electoral Local, con lo establecido en los artículos 41, segundo párrafo; 115, fracciones I y VII, 116, inciso a), fracción IV, de la Constitución Federal, así como lo establecido en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque dicho precepto legal reduce a la mitad el número de regidores de representación proporcional comparado con los de mayoría relativa, y asimismo, refiere que con base en los argumentos señalados, y en caso de que lo anterior no resulte suficiente para que se restituyan los derechos violados por el Consejo General, pedí la inaplicación de las porciones de del artículo 35 del Código Electoral Local, por ser contrario a las citadas disposiciones normativas constitucionales y convencionales.
Luego reconoce el tribunal local que, para sustentar mi demanda, hice alusión a la desproporcionalidad entre la votación obtenida por los partidos políticos contendientes y su representación en el cabildo, dado que todo ello provoca la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la porción normativa que pretendo se inaplique.
No obstante lo anterior, y dado el tratamiento evasivo que el tribunal responsable hace al declarar de manera incongruente como “infundados” agravios del actor, cuyos razonamientos, tesis invocadas, desarrollo de escenario de la fórmula de asignación, y demás consideraciones vertidas en mi escrito inicial de demanda, se deduce que el órgano jurisdiccional mencionado jamás estudió ni de manera frontal ni de manera asociada a sus consideraciones, vaya, ni siquiera entre líneas, en su irregular sentencia.
Al respecto, cito el texto de la tesis de jurisprudencia 28/2009, de la Sala Superior de ese tribunal federal, misma que considero atendible respecto de lo aducido, ante el desatino de la responsable de negarse a estudiar, injustificadamente, los conceptos de agravio efectivamente planteados:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— (Se transcribe)
Motivo por el cual, al no haberse pronunciado el tribunal electoral responsable sobre cada uno de los motivos de disenso planteados en la demanda contra el acuerdo CG/051/2013, ni haber determinado dicha responsable sobre la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales en el caso de las tesis de jurisprudencia de rubros: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL INTRODUCIR
ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Y “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”
Cuyos respectivos textos han quedado trascritos supra, solicito de esa Sala Regional hacer el pronunciamiento respectivo
En ese orden, también cito la tesis que a continuación se reproduce, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Agosto de 2013, a efecto de que sea tomada en consideración para declarar fundado mi agravio relativo a la falta total de estudio por el tribunal responsable de los motivos de disenso que aduje en mi escrito de impugnación primigenio:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AÚN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.- (Se transcripción).
De todo lo aducido en el presente escrito se concluye que la sentencia de la Sala Regional es inconstitucional e inconvencional al vulnerar el derecho de acceso a la justicia y demás garantías judiciales previstas en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, solicito de esa Sala Superior, pronunciarse sobre las razones de inaplicación por inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las fracciones I, III y V del artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, sin perjuicio de la interpretación conforme que corresponda a efecto de salvaguardar el principio de representación proporcional sin fraude a la ley en la integración de los Ayuntamientos de Altamira, Nuevo Laredo, Jaumave, Reynosa, San Fernando, Tampico y Victoria.
Lo anterior, toda vez que considero que se ha demostrado que sí existió un acto concreto de aplicación de las referidas porciones normativas cuya inaplicación se plantea, y que desde el medio de impugnación primigenio, así como en el juicio de revisión constitucional electoral del que deriva el presente recurso de reconsideración se ha venido planteando, sin obtener hasta ahora respuesta.
Por lo anterior, solicito a ese H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, que resuelva el presente Recurso de Reconsideración y con ello, cesen las violaciones a los derechos humanos, que he dejado plasmadas en el presente medio de defensa, dejando sin efecto la sentencia dictada por la Sala Regional responsable en el expediente SM-JRC-112/2013; revocar la sentencia del tribunal local dictada en el expediente del recurso de inconformidad número TE-RIN-019/2013, y modificar conforme a derecho el irregular acuerdo CG/051/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas mediante el cual asignó las regidurías por el principio de representación proporcional, integrando el derecho por analogía con la fórmula y diseño normativo establecido para el caso de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en cuanto sea constitucional, o mediante el método o alternativa jurídica que corresponda, a efecto de salvaguardar los principios de universalidad e igualdad del sufragio, autenticidad de las elecciones y proporcionalidad, previstos en las normas constitucionales y convencionales invocadas a lo largo del presente asunto.
CUARTO. Estudio del fondo de la litis.
De la lectura de la demanda del recurso de reconsideración que se resuelve, se advierte que el actor expresa, en esencia, como concepto de agravio que la Sala Regional responsable omitió hacer el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de las normas generales impugnadas previstas en las fracciones I, III y V, del artículo 35, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, con lo que pretende “dejar intocado un diseño normativo fraudulento de integración de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, caracterizado por la aplicación de la denominada cláusula de gobernabilidad, o sobre y sub representación, que confiere, automáticamente, y con independencia de los resultados electorales, al partido político o coalición triunfadora de una elección, obtener un número de ediles superior al 70%, con respecto a la totalidad”.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, en términos de los previsto en el artículo 99, párrafos cuarto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son al tenor siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99.-
[…]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley.
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Conforme a lo dispuesto en los párrafos citados del artículo 99 de la Constitución federal, a esta Sala Superior y a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde la facultad de ejercer el control concreto de constitucionalidad de las leyes en materia electoral, razón por la cual es posible determinar la inaplicación de una norma jurídica, general y abstracta, en el caso controvertido, si considera que la disposición legal es contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, en este particular no se está ante la posibilidad de ejercicio de la aludida facultad de control concreto de constitucionalidad, de un precepto legal en materia electoral, dado que del análisis de la demanda se advierte que la pretensión y argumentación jurídica del partido político enjuiciante implica ejercer control abstracto de constitucionalidad, respecto de todo el sistema de representación proporcional, coexistente con la representación por el principio de mayoría relativa, en la integración de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, según lo previsto en los artículos 31 al 36 del Código Electoral de esa entidad federativa.
De la revisión minuciosa del escrito de reconsideración, presentado por Movimiento Ciudadano, se advierte que si bien el partido político controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-112/2013, en la que determinó que no es posible hacer análisis de constitucionalidad o de convencionalidad de las fracciones I, III y V, del artículo 35, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ante la inexistencia del acto concreto de aplicación, también se aprecia que la pretensión real del recurrente consiste en que esta Sala Superior lleve a cabo el control abstracto de constitucionalidad del conjunto de normas legales que prevén el sistema de representación proporcional, para integración de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.
En efecto, la integración de los Ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas se sustenta en un sistema mixto de elección, en el cual concurren el sistema de elección por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, el cual, en opinión del recurrente, es contrario al principio de representación proporcional previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, argumenta el impugnante, que existe una sobrerrepresentación del partido político que resulte triunfador en la elección por el principio de mayoría relativa, dado que la proporción de integrantes del Ayuntamiento es más del setenta por ciento (70%) para los electos por este principio reservando menos del treinta por ciento (30%) para la asignación de los regidores electos por el principio de representación proporcional, lo cual hace que en la composición de ese sistema mixto exista una sobrerrepresentación a favor del partido político que obtiene el triunfo por el principio de mayoría relativa.
En ese contexto, los argumentos del actor se encaminan a dejar sin efecto el sistema mixto vigente en el Estado de Tamaulipas, para la integración de los Ayuntamientos, para el efecto de que esta Sala Superior haga la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, a fin de que proceda a la integración del Código Electoral del Estado, creando para ello un sistema mixto diferente, en el cual rija otro parámetro de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional que, a su juicio, debe ser más cercano al principio de representatividad pura.
En este sentido cabe destacar que, a foja cincuenta y cinco de su escrito de demanda, Movimiento Ciudadano aduce que al haber aplicado “una fórmula de asignación de regidurías… produce un resultado distinto al de la voluntad popular expresada en las urnas, pues dicha fórmula al no dar eficacia al principio de complementariedad distorsiona evidentemente la forma de integración de cada uno de los Ayuntamientos”.
Asimismo, a foja once de su demanda, Movimiento Ciudadano expresa que el sistema vigente “produce una sobre representación en favor del partido político o coalición que triunfa en una elección de ayuntamiento, pues a través de un fraude por decreto, se le reconocen de antemano más del 70% de los cargos edilicios, en tanto que al resto de los partidos el propio diseño normativo los relega a contar con menos del 30% de los ediles del Cabildo…”.
Por otra parte, aduce también el partido político Movimiento Ciudadano, recurrente en el medio de impugnación al rubro indicado, que se debe establecer un límite a la sobrerrepresentación en los Ayuntamientos, lo que implica una disminución en su integración por el sistema de mayoría relativa y un incremento por el sistema de representación proporcional.
En este orden de ideas, a juicio de este órgano colegiado, la controversia planteada por el partido político recurrente no está en el contexto de las facultades de control concreto de constitucionalidad de las leyes electorales, atribuido al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la tutela jurisdiccional establecida como atribución de esta Sala Superior, en particular, y del Tribunal Electoral en general, no comprende el supuesto en el que se ubica la pretensión del recurrente, que se refiere al control abstracto de constitucionalidad de todo el sistema normativo del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas relativo a la integración de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
Resulta evidente que, en este caso, no se impugna un específico acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por el cual llevó a cabo la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, sino que éste es tan sólo el punto de referencia para controvertir la constitucionalidad de todo el sistema mixto de integración de los Ayuntamientos del Estado, lo cual excede el ámbito de facultades de este Tribunal Electoral.
Lo anterior se advierte con mayor claridad a fojas treinta y cinco a treinta y seis de la demanda de reconsideración, al plantear el mismo partido político recurrente que de acoger su pretensión de inaplicación de la normativa impugnada, sería necesario “integrar” la ley, ante el “vacío legislativo” que ello generaría, para lo cual habría que asumir los lineamientos que rigen el diseño normativo de la elección de diputados locales. Para los efectos procedentes, a continuación se reproduce la parte conducente de la demanda:
…Movimiento Ciudadano solicitó oportunamente al órgano jurisdiccional responsable local y federal, tanto el realizar la interpretación conforme como la inaplicación de dichos preceptos […]
Lo que, de aceptarse haría necesario integrar el derecho, de forma armónica y bajo los mismos lineamientos que rigen en el ámbito del diseño normativo de la elección de diputados locales.
[…]
De modo que los integrantes de los Ayuntamientos elegibles por el principio de mayoría relativa no deberían sobrepasar el 60% con relación al número total de integrantes del Ayuntamiento, en tanto que, los electos por el principio de representación proporcional, deben acceder al Cabildo en una proporción no inferior al 40% de su integración total.
[…]
…en el caso de no ser posible realizar interpretación conforme en sentido amplio y estricto de las normas indicadas a la luz de los principios de universalidad e igualdad de sufragio, autenticidad de las elecciones y representación proporcional establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte, reitero la solicitud de inaplicación de dichas disposiciones legales, con la consecuente integración de las normas ante el posible vacío legislativo que ello implicaría…
A juicio de esta Sala Superior, como se ha expuesto, acoger la pretensión del recurrente implicaría hacer un control abstracto de constitucionalidad de todas las normas del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que establecen el sistema electoral mixto para la integración de los Ayuntamientos y, por ende, declarar la invalidez de esos preceptos, con su consecuente “expulsión del sistema jurídico” vigente en el Estado, además de “crear”, como pide el partido político Movimiento Ciudadano, la normativa que subsane el vacío legislativo generado, lo cual excede, sin duda alguna, las atribuciones y facultades concedidas por el Poder Revisor Permanente de la Constitución a este Tribunal Electoral, respecto del control concreto de constitucionalidad de un precepto legal en materia electoral.
Es por las razones expuestas que esta Sala Superior considera que fue correcta la determinación de la Sala Regional Monterrey, al resolver no llevar a cabo el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de las fracciones I, III y V, del artículo 35, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
En consecuencia, ante lo infundado del concepto de agravio que hace valer el partido político recurrente y en términos de las consideraciones que anteceden, lo procedente es confirmar los puntos resolutivos de la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil trece, emitida por la Sala Regional Monterrey en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-112/2013.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirman los puntos resolutivos de la sentencia controvertida.
Notifíquese: personalmente al recurrente; por correo electrónico, a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 70, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
[7] Artículo 35.- Para complementar los ayuntamientos con regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases:
I. En los municipios con población hasta 30,000 habitantes se asignarán dos regidores de representación proporcional; […]
III. En los municipios con población hasta 100,000 habitantes se asignarán cuatro regidores de representación proporcional; […]
V. En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán siete regidores de representación proporcional;
[8] El partido actor refiere que la disposición normativa vulnera los artículos 1, 14, 16, 35, 39, 41, 115, bases I, II y VIII, incisos b) y c), y 133 de la Constitución Federal.
[9] Movimiento Ciudadano afirma que el artículo 35 vulnera los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23.1 de la Convención Americana y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
[10] Así lo afirma pues en el acta de la sesión del Consejo General de cinco de abril de este año, consta que estuvo presente el representante del partido y, en la que se aprobó el Acuerdo CG/012/2013, mediante el cual se aprueba el número de miembros que habrán de integrar y complementar los 43 ayuntamientos del estado de Tamaulipas y en consecuencia, el número de candidaturas a registrar para dichas elecciones por los partidos políticos y/o coaliciones, para el proceso electoral ordinario 2012-2013.
[11] El partido actor menciona que la disposición debe relacionarse con los artículos 130 de la Constitución Local y 28 del Código Local.
[12] En similar sentido se manifestó esta sala regional en la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-731/2013, de treinta de agosto de este año.
[13] De acuerdo a la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, los jueces del país al momento de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad de una norma, deben seguir los siguientes pasos:
1. Interpretación conforme en sentido amplio, interpretando el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia,
2. Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, se debe, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos el bloque de constitucionalidad, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos e,
3. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
Véase la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” (Tesis P. LXIX/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, libro III, tomo 1, diciembre de 2011, p. 552, registro número 160525).
[14] Véase la resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación. En el mismo sentido, por cuanto hace a la distinción competencial en el control de la regularidad electoral, la jurisprudencia P./J. 65/2000, de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES Y NO CONTRA SUS ACTOS DE APLICACIÓN EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES”, 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, junio de 2000, página 339.
[15] Véase la tesis XI/2010 de rubro “CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. PARA SU ANÁLISIS ES INSUFICIENTE LA SOLA CITA DEL PRECEPTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 55 y 56. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el apartado correspondiente del portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.
[16] Tradicionalmente, el fenómeno de la aplicación ha sido entendido a través de la idea de la subsunción, es decir, en expresión de Larenz, en la del “silogismo de determinación de la consecuencia jurídica” –Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del Derecho, 2ª edición de la 4ª alemana, trad. esp. de Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, Ariel, 1994, p. 266–, que supone la realización de un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor estaba constituida por la norma jurídica y la premisa menor por los hechos que se enjuiciaban. Así la solución del silogismo […] era el resultado de la subsunción de la premisa menor en el supuesto de hecho de la premisa mayor, y por tanto estaba constituido por la consecuencia presente en esta”. Pérez-Barba, Gregorio; Fernández, Eusebio y De Asís, Rafael, Curso de Teoría del Derecho, 2ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2000, p. 233. Como las actividades relacionadas con la aplicación del Derecho son más complejas de lo que la visión tradicional asume, se ha destacado la insuficiencia de ésta para explicar suficientemente el fenómeno (así, en este sentido, Escobar de la Serna, Luis, Introducción a las ciencias jurídicas, Madrid, Dykinson, 1999, pp. 61 y ss.) e, inclusive, se han formulado otras alternativas metodológicas (por ejemplo, Hernández Marín, Rafael, Interpretación, subsunción y aplicación del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, pp. 215 y ss).
[17] Sobre la distinción entre disposición y norma, véase: Guastini, Riccardo, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho, trad. esp. de Jordi Ferrer Beltrán, Barcelona, Gedisa, 1999, pp. 100 y ss.).
[18] Jurisprudencia 1ª./J. 18/2012 (9ª), de rubro “LEYES. SU SOLA CITA NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN”, 10ª época, 1ª sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, p. 812.
[19] Sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-3114/2012, de doce de diciembre de dos mil doce.
[20] Se dispone una integración de las siguiente manera:
Habitantes | Mayoría relativa | Representación Proporcional |
Menos de 30,000 | 4 | 2 |
Hasta 50,000 | 5 | 3 |
Hasta 100,000 | 8 | 4 |
Hasta 200,000 | 12 | 6 |
Mayor a 200,000 | 14 | 7 |
[21] Según los artículos 120 y 127, fracción XL, la función del Instituto Electoral de Tamaulipas se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y tiene facultad de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectiva esa función.
[22] Véase la foja 24 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[23] “Artículo 36.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases: I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar; II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva; III. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedarán regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores; IV. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y V. Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa”.
[24] Véase tesis XXXIII/2009 de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 60 y 61.
[25] Sobre el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo véase el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman Vs. México, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, párrafos 78, 93, 94, 100, 101 y 102.
[26]Cfr. Caso Almonacid Amilano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 124, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 173.
[27] Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 172; y Caso Baldeen García, supra nota 14, párr. 140.
[28] Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35.