RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-99/2012

 

actor: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

Secretario: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

México, Distrito Federal, quince de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-99/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil doce por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad, identificado con la clave SG-JIN-5/2012 relativo a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Mazatlán, Sinaloa, así como los resultados consignados en el acta del cómputo Distrital por el principio de representación proporcional; de dicho ; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso federal electoral 2011-2012, a fin de renovar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los integrantes del Congreso de la Unión.

 

2. Convenio de coalición. El veintiocho de noviembre del año pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo CG390/2011 por el cual declaró procedente el registro del convenio de coalición parcial denominada Compromiso por México, presentado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ello para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de senadores de mayoría relativa, con efectos en diez entidades federativas, así como ciento veinticinco fórmulas de diputados de mayoría relativa, con efecto en igual número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional.

 

3. Modificación al convenio. El ocho de febrero de dos mil doce, por acuerdo CG73/2012 se aprobaron las modificaciones al convenio referido en el punto anterior, en este sentido el Partido Nueva Alianza se retiró de la referida Coalición, se modificaron las entidades donde los institutos políticos coaligados postulaban candidatos a senadores de mayoría relativa y se modificó y amplió los distritos electorales uninominales donde originalmente se había pactado la Coalición, pasando de ciento veinticinco a ciento noventa y nueve los distritos donde el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México postularon candidatos a diputados federales de mayoría relativa; entre las entidades en las que dichos partidos participaron de manera independiente fuera de coalición se encuentra el relativo a los Distritos del estado de Sinaloa.

 

4. Negativa de aprobar proyecto de lineamientos. En sesión extraordinaria de once de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, por unanimidad de votos de sus integrantes, no aprobar el proyecto presentado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, relativo al ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL FEDERAL DOS MIL ONCE-DOS MIL DOCE.

 

5. Primer recurso de apelación. Contra la negativa precisada en el punto que antecede, el quince de abril del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mismo que se radicó en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave SUP-RAP-168/2012, y se resolvió en sesión pública de dos de mayo siguiente, en el sentido de ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera resolución por escrito respecto de la negativa de aprobar el proyecto de acuerdo referido.

 

6. Cumplimiento de la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-168/2012. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-168/2012, en sesión extraordinaria de siete de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG285/2012, respecto al PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LINEAMIENTOS, A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

7. Segundo recurso de apelación. Contra la resolución descrita, el once de mayo del presente año, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de dicho instituto político, interpuso recurso de apelación, mismo que fue registrado como SUP-RAP-229/2012.

 

8. Resolución del segundo recurso de apelación. El treinta de mayo de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el recurso de apelación, con los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución número CG285/2012 aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de siete de mayo de dos mil doce, respecto al “PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LINEAMIENTOS, A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCESO EELCTORAL FEDERAL 2011-2012”, emitida en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-168/2012, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo remitir copias certificadas de las constancias correspondientes.

 

9. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. Por escrito de ocho de junio siguiente, presentado en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de dicho instituto político, presentó escrito mediante el cual promovió incidente de incumplimiento de la sentencia reseñada en el punto inmediato anterior.

 

10. Resolución incidental. El trece de junio pasado la Sala Superior, dictó resolución, cuyos puntos resolutivos son de este tenor:

 

PRIMERO. Se declara INCUMPLIDA la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-229/2012.

SEGUNDO. Se ORDENA a la autoridad responsable que dentro de las doce horas siguientes a la en que le sea notificada la presente ejecutoria, informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente resolución.

 

11. Cumplimiento de sentencia incidental. Mediante oficio SCG/5686/2012, de catorce de junio pasado, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia incidental referida en el punto anterior, precisando que la resolución emitida para tal efecto fue motivo de engrose, por lo que una vez que se realizara el mismo remitiría la copia respectiva.

 

12. Incidente de indebido cumplimiento de sentencia. Por escrito de catorce de junio de dos mil doce, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en misma fecha, Sara Castellanos Cortés en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió incidente que denominó de defectuoso cumplimiento de sentencia, por actos cometidos por el referido Consejo General en la sesión extraordinaria realizada el catorce del mes y año en curso.

 

13. Segunda resolución incidental. El quince de junio de este año, la Sala Superior de esta autoridad federal, dictó resolución, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:

 

ÚNICO. Se declara CUMPLIDA la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012.

 

14. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada electoral ordinaria tendiente a elegir, en lo conducente, diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional a nivel federal.

15. Cómputo distrital. El seis de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital del 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa, realizó cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

Total de votos en el distrito electoral.

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

 

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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43,898

Cuarenta y tres mil ochocientos noventa y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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40,897

Cuarenta mil ochocientos noventa y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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11,786

Once mil setecientos ochenta y seis

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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5,744

Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro

PARTIDO DEL TRABAJO

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2,967

Dos mil novecientos sesenta y siete

MOVIMIENTO CIUDADANO

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1,879

Mil ochocientos setenta y nueve

NUEVA ALIANZA

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7,295

Siete mil doscientos noventa y cinco

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

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3,992

Tres mil novecientos noventa y dos

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO

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990

Novecientos noventa

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

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237

Doscientos treinta y siete

COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

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164

Ciento sesenta y cuatro

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

log_noregistrados

155

Ciento cincuenta y cinco

VOTOS NULOS

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11,589

Once mil quinientos ochenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

131,593

Ciento treinta y un mil quinientos noventa y tres

 

Distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados.

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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43,898

Cuarenta y tres mil ochocientos noventa y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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40,897

Cuarenta mil ochocientos noventa y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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13,731

TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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5,744

Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro

PARTIDO DEL TRABAJO

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4,875

CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO

MOVIMIENTO CIUDADANO

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3,409

TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE

NUEVA ALIANZA

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7,295

Siete mil doscientos noventa y cinco

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

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155

Ciento cincuenta y cinco

VOTOS NULOS

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11,589

Once mil quinientos ochenta y nueve

 

Votación final obtenida por los candidatos.

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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43,898

Cuarenta y tres mil ochocientos noventa y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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40,897

Cuarenta mil ochocientos noventa y siete

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

log_prdlogo_ptVer imagen en tamaño completo

22,015

VEINTIDÓS MIL QUINCE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ver imagen en tamaño completo

5,744

Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro

NUEVA ALIANZA

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7,295

Siete mil doscientos noventa y cinco

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

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155

Ciento cincuenta y cinco

VOTOS NULOS

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11,589

Once mil quinientos ochenta y nueve

 

Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de Diputado de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional, integrada por Martin Alonso Heredia Lizárraga como propietario y Refugio Gastelum Rojo como suplente.

 

Por otra parte, de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de las elecciones en el proceso electoral federal 2011-2012 que realizó el 8 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Sinaloa, se registran los siguientes resultados en referencia al Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional:

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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44,350

CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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41,289

CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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13,927

TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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5,782

CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS

PARTIDO DEL TRABAJO

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4,925

CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO

MOVIMIENTO CIUDADANO

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3,445

TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO

NUEVA ALIANZA

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7,359

SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

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156

CIENTO CINCUENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

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11,740

ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA

VOTACIÓN TOTAL

132,973

CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES

1). Juicio de inconformidad. El diez de julio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, promovió ante Sala Regional Guadalajara de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio de inconformidad en contra de dichos cómputos y de la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, juicio que se registró y tramitó bajo la clave SG-JIN-5/2012.

2) Sentencia impugnada. En sesión celebrada el veintisiete de julio de dos mil doce, la Sala Regional Guadalajara de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el juicio de inconformidad SG-JIN-5/2012, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

ÚNICO. Se confirman los cómputos atinentes a la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional realizados por el 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa, y en consecuencia la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados al Honorable Congreso de la Unión, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, en términos de lo establecido en el apartado séptimo de la argumentación jurídica de la presente sentencia.

”.

 

II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia referida, el treinta de julio del presente año, Elías Ernesto Meza Rodríguez en representación del Partido Revolucionario Institucional presento escrito de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional.

 

III. Remisión en Sala Superior. Mediante acuerdo de treinta de julio del año en que se actúa se ordenó la remisión del escrito de reconsideración, su anexo, el original del expediente SG-JIN-5/2012 y las constancias de publicitación atinentes a esta Sala Superior, a efecto de que en este órgano resolviera lo que en derecho procediera.

 

IV. Recepción en Sala Superior. A través del oficio TEPJF/P/SG/372/2012 recibido el treinta y uno de julio de dos mil doce, se notificó en esta Sala Superior el acuerdo referido en el anterior numeral.

 

V. Turno a Ponencia. Por proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-99/2012, con motivo del recurso presentado por el Partido Revolucionario Institucional, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Tercero interesado. El dos de agosto de dos mil doce, durante la tramitación del recurso de reconsideración, al rubro identificado, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Mazatlán, José Alfonso Resendiz Memije.

 

VII. Radicación y admisión. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó radicar y admitir, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. EL Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional contra la resolución de fondo pronunciada en un juicio de inconformidad por una Sala Regional de este Tribunal.

 

SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

 

1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63; 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada el veintisiete de julio del año en curso y la demanda se presentó el treinta de julio del mismo año.

 

3. Legitimación. El presente recurso fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es el Partido Revolucionario Institucional.

 

4. Personería. Se reconoce la personería de Elías Ernesto Meza Rodríguez como representante legal del Partido Revolucionario Institucional en los términos del artículo 65, apartado 1, inciso c), del ordenamiento procesal citado, porque se trata del representante propietario acreditado ante el Consejo Distrital del 8 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, por dicho ente político, en virtud de que la autoridad señalada como responsable así lo reconoce expresamente en el informe circunstanciado de ley.

5. Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable decidió sobre la materia sustancial de la controversia en la sentencia impugnada, condición suficiente para que en este recurso se puedan analizar, sobre la base de los agravios respectivos, todas las cuestiones abordadas en el fallo reclamado.

 

La consideración precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro "RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO", consultable en las páginas 568 a 569 del Volumen 1 de Jurisprudencia de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012.

 

6. Presupuesto específico y su señalamiento. Está acreditado el presupuesto del artículo previsto por el artículo 62, apartado 1, inciso, a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los planteamientos en este recurso están encaminados a evidenciar, en concepto del partido actor, que en la sentencia dictada en el expediente SG-JIN-5/2012, la Sala Regional responsable no estudió debidamente los agravios expresados en el juicio de inconformidad, pues desde su posición argumentativa la Sala Regional debió analizar su pretensión jurídica desde una perspectiva más amplia que implicará  la totalidad de los principios rectores de constitucionalidad de toda elección y no concretarse a la aplicación del principio de legalidad al amparo del contenido del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues que de haber apreciado así sus agravios habría llegado a la conclusión de tener por validos los votos que fueron anulados porque los sufragantes marcaron los espacios relativos a dos partidos políticos contendientes entre sí, como es el caso del Partido verde Ecologista de México y el Revolucionario Institucional y aplicarlos como votos validos a esos institutos políticos lo que implicaría la modificación del cómputo distrital y tendría como consecuencia el cambio de ganador en su favor.

 

7. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del ordenamiento legal en cita está cumplida, porque si se llegaran a declarar fundados los agravios, esto podría traer como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada y, en su caso, la modificación del cómputo respectivo, ya que expone argumentos relacionados con la validez de votos anulados que desde su perspectiva debieron ser calificados como válidos a su favor.

 

Lo anterior, pues del escrito de demanda, se advierten agravios encaminados a demostrar que se valoraron de manera inexacta los agravios expuestos tendientes a evidenciar que la voluntad de los ciudadanos en ningún momento fue la de anular su voto y que si marcaron por dos opciones políticas fue por confusión derivada de que en la elección presidencial se contendía coaligado con el Partido Verde Ecologista de México, lo que no ocurría en el caso de los diputados de Mayoría Relativa, siendo que los ciudadanos no contaron con la capacitación necesaria por parte del Instituto Federal Electoral del cómo debían votar, por lo que, en concepto del actor, la responsable indebidamente llegó a una conclusión errónea, pues en todo caso los votos marcados simultáneamente por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México deben considerarse validos y contar en su favor dentro del cómputo de la elección de diputados federales en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, con lo cual aduce alcanzaría el primer lugar de la votación.

 

8. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito, toda vez que el actor agotó el juicio de inconformidad, mismo que fue registrado con la clave SG-JIN-5/2012, cuya sentencia ahora se impugna de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Tercero interesado. El escrito de tercero interesado presentado por José Alfonso Resendiz Memije el día dos de agosto de dos mil doce, ante la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, es extemporáneo, por haberse presentado fuera del plazo de tres días que establece el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual transcurrió de las veintitrés horas con cincuenta minutos del día treinta de julio de dos mil doce, a las veintitrés horas con cincuenta y un minutos del día primero de agosto del mismo año, situación por la cual, no será tomado en cuenta al resolver los agravios que plantea el promovente del recurso, agregándose en autos para que conste.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. En sesión celebrada el veinte siete de julio de dos mil doce, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el juicio de inconformidad SG-JIN-5/2012, en los términos siguientes:

 

QUINTO. Suplencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el presente medio de impugnación y entrar al estudio de los agravios expresados por el partido promovente, atenderá primordialmente a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Tesis de Jurisprudencia 3/2000 cuyo rubro señala: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[1], esto es, en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el párrafo 3 del numeral citado, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto; y en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se analizarán los deducidos claramente de los hechos expuestos, con apoyo en lo establecido en el párrafo 1 del referido numeral.

Ahora bien, los agravios expresados por el ente político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, serán estudiados en los subsecuentes puntos de argumentación jurídica de esta sentencia.

El análisis se hará relacionando las afirmaciones de las partes con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente sentencia, así como con el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

Esta Sala Regional dará especial relevancia al principio general de derecho relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, en acatamiento a la jurisprudencia 9/98 cuyo rubro establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[2].

En este orden, resulta ilustrativo el contenido del criterio jurisprudencial, puesto que se debe atender al principio que solo debe decretarse la nulidad de votación recibida, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Luego los efectos de la nulidad respectiva no deben extenderse más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, con el fin de evitar daños a los derechos de terceros, es decir en el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que válidamente expresaron su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores.

Así mismo, debe señalarse que para la resolución del presente juicio, cuando las pruebas de una de las partes puedan resultar benéficas a los intereses de la contraria de la oferente, esta Sala Regional las examinará y valorará a fin de que las pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella aprovechen, sino también a la contraparte, lo anterior, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 19/2008, cuyo rubro es: ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL[3].

SEXTO. Planteamiento de la litis. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en los agravios y lo expresado por la responsable y en términos por lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, de manera supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles, deben modificarse los resultados registrados en las actas de cómputo distrital de diputados realizadas por el Consejo Distrital del 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa por ambos principios, y en consecuencia revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez impugnada.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Los agravios a estudiar por la Sala Guadalajara en este asunto, son principalmente los expresados por el partido político demandante.

El análisis se hará relacionando las afirmaciones de las partes con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como con el examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

Respecto a las pruebas documentales, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración.

En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores acontecidos en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

Criterio consultable en la tesis de jurisprudencia 45/2002 de rubro del tenor siguiente: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES[4].

Ahora bien, en esencia, como puede destacarse de la trasunta transcripción de los agravios el actor centró su inconformidad en dos cuestiones medulares: a) la calificación de votos hecha por la autoridad administrativa electoral y b) la insuficiente capacitación a los electores por parte del Instituto Federal Electoral sobre la manera en que debían sufragar el día de la jornada electoral.

En este orden de ideas, por lo que hace al primero de los motivos de reproche vertidos, esta Sala Regional lo califica de INVÁLIDO y por tanto INFUNDADO por las consideraciones siguientes:

En principio, es importante destacar que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En primer orden, es importante destacar que el derecho al voto implica la facultad de todos los ciudadanos de elegir mediante una declaración de voluntad a sus representantes en la esfera estatal. Esto es, elegir de manera libre, directa, voluntaria y secreta de entre dos o más candidatos para ocupar un cargo de elección popular, decidiendo por aquel que considere más apropiado para ocupar el cargo[5].

Por su parte, el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

Esto es, la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

De esta manera, la legislación electoral define qué es el escrutinio y cómputo; señala a la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

Ahora, bien respecto a los votos válidos, en el supuesto de las candidaturas comunes, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, cuando el elector marca dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que postularon candidato común, el voto debe considerarse válido y computarse para éste, porque hay certeza en la voluntad del sufragante, en lo atinente a que emitió su voto a favor del candidato de su preferencia.

Así mismo, en el numeral citado se contemplan los supuestos en que un voto se considera nulo, esto es: a) cuando el expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, no se encuentre marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido; y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Cabe señalar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las formalidades de este procedimiento de escrutinio y cómputo dotan de certeza al resultado de la votación, criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 44/2002, cuyo rubro y letra son los siguientes:

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN[6].—El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.

Dicho lo anterior, es importante puntualizar que el principio de certeza como tal implica la inexistencia de duda y la clara definición de atribuciones de forma previa a cualquier acto, en el particular los del tipo electoral, es decir conocer a ciencia cierta y claramente los alcances que tiene cada acto que se desarrolle, así como las consecuencias que acarrea el inacatamiento de cualquiera de sus supuestos.

En este sentido, según lo señala el diccionario de la Real Academia de Lengua Española por certeza debe entenderse lo siguiente:

Certeza. (De cierto).

1. f. Conocimiento seguro y claro de algo.

2. f. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.

En este orden, por lo que hace a los principios rectores electorales en la materia resulta ilustrativa la jurisprudencia 144/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y letra son los siguientes:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.-[7] La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé de forma general, abstracta e impersonal lo supuestos que rigen la elección a nivel federal, las autoridades que participan de ella y las atribuciones con que están investidas.

Dicho de otra forma, previo al ejercicio de la jornada electoral, tanto los partidos políticos como los ciudadanos podían conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma de hacerlos prevalecer ante cualquier circunstancia anómala.

Entonces, puede afirmarse, que tanto la autoridad, los ciudadanos y los institutos políticos sabían de forma anticipada qué hacer y cómo hacerlo, así como los límites a sus atribuciones y derechos conferidos.

Lo anterior resulta importante ya que uno de los motivos de queja, precisamente tiene que ver con ella, esto es, estima que lo hecho por el Consejo Distrital no se apegó a este canon, pues pese a que la ley sustantiva electoral federal prevé la nulidad de los votos que se hubieran sufragado por dos partidos al mismo tiempo, siempre y cuando no estuvieran coaligados, tal proceder se consideró indebido.

Cabe resaltar, que el recurrente aduce que el recuento de votos que el Consejo Distrital realizó en “diversas casillas” mermó los intereses de su representado, ello, pues considera que al haberse calificado como nulos una gran cantidad de sufragios —por haberse marcado dos partidos políticos que no contendían coaligados— se atentó contra los principios constitucionales que rigen el proceso electoral y vulneró la voluntad o verdadera intención de los votantes el día de la jornada.

Además, sostiene que contrario a lo realizado en el proceso mencionado, parte de los votos que se estimaron nulos, debían serle adicionados pues tales le fueron emitidos a su favor.

Igualmente refiere, que a su parecer la responsable dejó de atender la verdadera intención de la ley, al no ponderar la certeza y la teleología contenida en ella, pues los votos que consideró indebidamente ejercidos, por las razones especiales que aduce revistieron la múltiple elección, pues le debieron ser asignados a su partido político.

En este orden de ideas, como ya se adelantó las alegaciones vertidas por el instituto político actor carecen de razón por las siguientes consideraciones.

Dicha afirmación encuentra sustento en primer término, toda vez que el disconforme parte de la premisa falsa que la autoridad indebidamente anuló los votos que fueron marcados dos veces a distintos partidos, no obstante, contrario a lo referido, esta obró conforme lo exige el citado artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —CFIPE— que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 274

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos nulos; y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Son votos nulos:

a)…

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

Sin duda, la norma reseñada, es tajante al establecer que al marcar dos o más cuadros en la boleta “sin existir coalición” el voto se califica como nulo, ya que resultaría imposible afirmar cual era la verdadera intención del votante, máxime cuando esta figura se da cuanto se eligen entes antagónicos por naturaleza.

Lo anterior, tiene razón de ser en el hecho que ante la incertidumbre que genera tener dos opciones elegidas en un voto, no es posible a ciencia cierta determinar a quién corresponde la intención del votante.

En efecto, uno de los principios rectores electorales tutelados al momento de estudiar un voto[8], indefectiblemente como ya se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria es el de certeza, esto es, no titubear sobre a quién se le está dando la oportunidad de ejercer el poder público, empero, tal principio se vulnera cuando el ciudadano deja de demostrar indudablemente su intención de apoyar a una fórmula en particular, lo que acaece en la especie, o cuando el elector vota por toda la planilla, se deja en blanco la boleta, en fin, por citar algunos supuestos.

En este sentido, lo concreto de la norma deja de lado interpretación alguna sobre el destino de los sufragios que encuadran en la hipótesis —nulos— luego, partiendo del indudable hecho que la ley establece irremediablemente la nulidad de los votos como los cuestionados, es que debe atenderse lo siguiente:

De manera equivocada aduce el actor, que no se debieron inutilizar los votos que contaban con una doble elección por partido, pues a su parecer lo que debió acaecer, era que la autoridad debía en todo caso interpretar la norma en su sentido final o teleológico como refiere, esto es, asumir que producto de las diversas coaliciones que tenía su mandante y el Partido Verde Ecologista de México, lo que quisieron hacer los votantes en todo caso era emitir su sufragio para ellos, pese a que el CFIPE, establece la nulidad de estos por haberse expresado de la forma en que se hicieron.

De igual manera, desde su óptica, existió certeza que los votos calificados como nulos, debieron serle adicionados y en todo caso repartidos según como lo disponen los artículos 274, párrafo 3 y 295, párrafo 1, inciso c), de la socorrida ley electoral federal.

No obstante la construcción de estos razonamientos, debe decirse que al dejar de haber contendido en coalición con el Partido Verde Ecologista de México —requisito insalvable para la aplicación del supuesto de los artículos precitados— la hipótesis en que pretende ser enclavado, deja de ser aplicable de forma alguna, de ahí que se pueda afirmar que carece de razón el enjuiciante cuando afirma que le deben dar los votos sufragados doblemente, pues insístase, no participó coaligado.

En este sentido, es imposible determinar que los sufragios controvertidos le corresponden, toda vez que tal cuestión no es factible de dilucidarse, ya que al haberse elegido al mismo tiempo dos entes políticos que no participaron en coalición, es decir, al ponerse en duda la certeza de a quién le corresponden los sufragios emitidos, carece de sustento alguno el afirmarse que los votos doblemente marcados, le corresponden a su mandante exclusivamente, ni en porcentaje alguno, pues lo mismo pudiera alegar el diverso partido político, siendo tal duda la que vulnera el principio rector y actualiza la nulidad declarada; precisándose que dicho criterio ha sido sostenido reiteradamente por las Salas de este órgano jurisdiccional.

Dicho de otra manera, afirmar que la intención de los ciudadanos le favorece a uno de los dos partidos involucrados pese a que no participaron en coalición, acarrea una complejidad insuperable, pues para poder definir con pulcritud a qué o quién le es favorable el voto, sería necesario acudir a cada uno de los electores para cuestionarle sobre su verdadera intención, escenario completamente inviable e incluso contrario a un diverso principio rector electoral el de secrecía del sufragio.

Incluso, se debe acotar el supuesto a lo que ahora existe, esto es, una cantidad cierta y determinada de votos que fueron marcados dos veces por los electores, para partidos distintos y no coaligados, de los cuales es imposible determinar a quienes corresponde cada uno de esos votos y que además, la ley califica como nulos por ese simple hecho.

Luego, si la norma es contundente al establecer la sanción de anular los votos marcados de esa forma, es decir, por carecer los mismos de certeza en la intención del elector, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral, actuó conforme a derecho al aplicar la ley electoral federal según como se le exige.

No es obstáculo alguno a lo dicho, que el recurrente alegue, que se debió interpretar el sentido o la intención del electorado, partiendo que al haberse celebrado una gran cantidad de elecciones se le confundió y como resultado de ello, éste votó mal o con la intención de hacerlo por su partido pese a que señaló dos logos, además, que a su parecer no se respetó la norma y su esencia pues había certeza de a quién debían entregarse los sufragios, lo anterior es así, pues como se ha venido sosteniendo, no contendió de forma coaligada ni es factible jurídicamente definir cuál fue la verdadera intención de los votantes que ejercieron su derecho el día de la elección.

Además, en contravención a que la autoridad administrativa electoral dejó de buscar garantizar y proteger el ejercicio del voto, debe decirse que adversamente a lo dicho, sí garantizó el principio rector electoral de certeza de los actos, al apegarse a la normativa sin hacer interpretación donde no había lugar para ella, puesto que lisa y llanamente se acogió a la exigencia prevista en el arábigo y anuló aquellos votos que no era posible determinar a quién correspondían por ser inexistente la coalición entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Ahora, por lo que hace al segundo motivo de disenso en cuanto a la insuficiente asesoría del Instituto Federal Electoral hacia la ciudadanía, debe decirse que el mismo esta Sala Regional lo califica como INVÁLIDO y por tanto INFUNDADO, por las siguientes consideraciones:

En este agravio el partido político actor, en esencia se duele que la autoridad administrativa electoral federal, incumplió con las obligaciones constitucionales y sustantivas respecto a la capacitación de los ciudadanos, pues según reitera, la asesoría o difusión que ministró de forma previa a la jornada no fue suficiente para evitar que los electores cayeran en confusión y sufragaran defectuosamente.

En este sentido, el partido actor al momento de su acusación, asigna calificativos a la difusión realizada como, insuficientes, poco claros, que generaron confusión, etc. ya que a su parecer, y con todo el bagaje teórico opuesto, la publicación hecha por la autoridad federal electoral especializada sobre las formas posibles en que los ciudadanos podían emitir su voto en las pasadas elecciones federales del uno de julio, resultó insuficiente para que los ciudadanos emitieran de manera correcta su voto, y en consecuencia de ello, se desencadenara la nulidad de un sin número de votos, lo anterior, lo considera así, ya que desde su punto de vista, la deficiencia señalada a la responsable condujo a que los votantes sufragaran mecánicamente por los dos entes políticos, siendo que en el particular era incorrecto hacerlo así, pues los mismos, no estaban contendiendo en el distrito 8 de Sinaloa de forma coaligada, sino por el contrario de manera independiente.

Este Tribunal, no pasa por alto, que el recurrente, en ciertos apartados de su escrito de demanda evidencia, la calidad educativa, socio-cultural y económica de los mexicanos que acudieron a la urnas, mismas que califica por debajo de lo deseado y que a su entender explican la oleada de votos nulos.

Empero, tales apreciaciones son el punto de vista del recurrente, que deja de lado comprobación teórica y vinculatoria con el resultado de la elección, además de ser en todo caso, imposibles de relacionar con cada uno de los votos, pues incluso aquellos agraciados que puedan escapar de la adjetivación del inconforme pudieron ser profesionistas o personas académicamente capacitadas, lo que permite afirmar que no necesariamente estas condiciones fueron tajantes para ocasionar la nulidad controvertida.

Es decir, el partido impugnante, pretende acreditar con su dicho que producto de la carente asesoría que alega, los votantes cayeron en un estado de información inadecuada, confusión que los orilló a votar de forma incorrecta, lo que a la postre ocasionó que esos votos se anularan y que al final de cuentas esos votos deberían acumulárseles.

No obstante lo alegado, cabe decirse que las afirmaciones que hace el disconforme son solo apreciaciones unilaterales y carentes de vectores que encuentran su apoyo en lo que el partido estima sucedió para tratar de rescatar los votos anulados por haberse elegido dos entes no coaligados, lo que en derecho como se ha reiterado no es permisible, en este sentido respecto a la prueba ofrecida por el partido actor en su escrito inicial de demanda, señalada con el número catorce, este órgano judicial arriba a la conclusión que dicha petición resulta inviable, toda vez que lo que se pretende acreditar con la misma a ningún fin práctico conduciría y además el estudio que se realiza en el presente asunto en nada variaría.

Dicho lo anterior, resulta necesario focalizar el tratamiento al calificativo de insuficiente que se esgrime para solicitar el rescate del sufragio:

En primer orden, debe destacarse, que las afirmaciones arrojadas en el agravio, resultan injustificadas, pues en todo momento el recurrente, pretende demostrar que la difusión generalizada que hizo el Instituto Federal Electoral sobre las diversas formas de emitir el voto fue insuficiente, es decir, atribuye desde su punto de vista la falta o mejor dicho la necesidad de hacer más para lograr recuperar los votos anulados y que estima le pertenecen al haber contendido en otras elecciones de forma coaligada.

La aseveración previa, es la antesala para evidenciar el conjunto de razonamientos erróneos que han sido invocados para lograr revertir la nulidad de los votos, esto a saber:

En varias ocasiones el agraviado, aduce que la capacitación por parte del Instituto Electoral Federal, fue insuficiente para capacitar a los posibles votantes de la forma en que debían elegir a su partido y candidato, para ello, establece un vínculo entre factores económicos, sociales y culturales e incluso educativos, atribuyendo siempre una acción incompleta de la autoridad administrativa electoral.

En este sentido, es de destacarse que el partido político actor se contradice cuando reconoce que el Instituto Federal Electoral realizó la propaganda para en la medida de sus posibilidades hacer llegar a la mayor cantidad de votantes las formas de suscribir las boletas, para sostener lo anterior debe acogerse lo sucedido en el SUP-RAP-229/2012, donde el máximo órgano de justicia electoral en la nación, tuvo por cumplida la sentencia donde se ordenó al referido, divulgar los métodos electivos en los diversos medios a su alcance.

En efecto, partiendo de lo proveído en el incidente de ejecución de sentencia de quince de junio del año en curso, la Sala Superior, aceptó y concedió el cumplimiento de manera definitiva al momento en que la señalada autoridad electoral federal, utilizó los medios a su alcance y ponderó a través de cuales hacerlo, según como se evidencia a continuación con el siguiente extracto del incidente que como hecho notorio se invoca con apoyo en la tesis de jurisprudencia de voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS[9]. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes.

Por otro lado, de manera ilustrativa considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA[10]., resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.

Así, con apoyo en el criterio trasunto, resulta necesario traer a colación el pronunciamiento hecho por la Sala Superior respecto al tema de difusión de la forma en que los ciudadanos en edad de votar debían hacerlo por parte del Instituto Federal Electoral a saber:

“… (Se transcribe literalmente la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-229/2012)…

Por lo expuesto y fundado; se,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se declara CUMPLIDA la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012…”.

De lo anterior se puede deducir lo siguiente:

En primer término debe precisarse que contrario a lo aducido por el partido político actor, tras sus alegaciones existió una extensa cadena impugnativa en la que se planteó la forma en que el Instituto Federal Electoral debió de informar a la ciudadanía para el ejercicio libre, consiente y razonado de su voto el día de la jornada electoral, esto es, en principio el Partido Verde Ecologista de México, solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobara el Acuerdo por el que se emiten los lineamientos a efecto que los ciudadanos cuenten con información suficiente y clara para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto para el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, a lo que dicho consejo determinó negar tal petición.

En desacuerdo, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se acogió su pretensión y en consecuencia se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera resolución por escrito respecto a la negativa de aprobar el proyecto de dicho acuerdo propuesto por el instituto político inconforme.

En acatamiento a dicha ejecutoria, días más tarde, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución CG285/2012, en relación al referido proyecto de acuerdo; inconforme con la referida determinación, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso diverso recurso de apelación, en el que la Sala Superior de este Tribunal, en esencia, ordenó revocar la resolución recurrida, considerando que el Instituto Federal Electoral está facultado para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, por lo que ordenó a la señalada autoridad administrativa electoral, emitir los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendientes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado uno de julio.

Inconforme con el cumplimiento dado a dicha ejecutoria por parte del Instituto Federal Electoral, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante, promovió incidente de incumplimiento de sentencia, en el que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional acogió su pretensión y en consecuencia declaró INCUMPLIDA la misma, ordenó a la autoridad administrativa responsable que dentro de las doce horas siguientes contadas a partir de la notificación de dicha ejecutoria, informara sobre su cumplimiento.

Acto seguido, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó sobre el acatamiento dado a la sentencia incidental referida, precisando que la resolución emitida para tal efecto fue motivo de engrose, por lo que una vez que se realizara el mismo se remitiría la copia respectiva.

Posteriormente, la representante propietaria del aludido ente político, promovió de nueva cuenta, incidente que denominó de defectuoso cumplimiento de sentencia, por actos cometidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, argumentando entre otras cosas, que a su juicio se incumplió lo ordenado por la Sala Superior, a lo que la propia Sala en esencia concluyó que el recurrente partió de la premisa equivocada en que la instrucción debió llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el uno de julio del año en curso.

Por su parte, el Instituto Federal Electoral sí señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la pasada jornada electoral en comento, y las posibles formas en que el ciudadano podía emitir su voto, difundiendo dicha información en determinados periodos, mediante inserciones en al menos dos diarios de circulación nacional, dos revistas comerciales con mayor tiraje, volantes distribuidos dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto y en internet a través de la página de dicho instituto.

Lo que a juicio del impugnante se consideró defectuoso, ya que desde su óptica, la finalidad de la resolución del tribunal no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la autoridad administrativa electoral, sino informar ampliamente a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría, debiendo emplear los medios masivos como son la televisión y la radio a fin de propiciar la emisión el voto válido de los ciudadanos.

Motivos de disenso que en el incidente de indebido cumplimiento de la sentencia se calificaron de infundados, en razón que de la resolución controvertida, se advierte que este órgano jurisdiccional, le otorgó la facultad a la autoridad responsable de ponderar en qué medio de comunicación llevaría a cabo la difusión de los actos tendientes a informar y orientar sobre las diversas opciones para la emisión del sufragio, por lo que en la especie, no es dable pretender, como lo hace la parte recurrente, constreñir a la responsable a difundir dichos actos en radio y televisión, pues no fueron esos los lineamientos que se le trazaron en la resolución origen de la incidencia en análisis.

Por lo anterior, se declaró que la autoridad responsable sí llevó a cabo lo ordenado en la ejecutoria de mérito, toda vez que sus efectos fueron debidamente colmados por la autoridad responsable.

Ahora bien, una vez dejado en claro, que para la autoridad judicial electoral, el instituto, producto de lo ordenado y con los medios  a su alcance promocionó o difundió las diversas formas de emitir el voto en las elecciones pasadas, no puede o debe desconocerse en perjuicio de la legalidad o certeza tal acto, pues aceptar que aun y cuando se tuvo por cabalmente cumplida la resolución ahora eso no fue cierto o completo.

En el mismo sentido, debe reconocerse que en el proceso electoral federal de uno de julio pasado, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México formaron la Coalición Compromiso por México, coaligándose solamente en ciento noventa y nueve distritos electorales federales, no así, en ciento un distritos, de los trescientos en los que se divide el país, esto es, no formaron coalición total, sino únicamente en algunos, lo que sin duda trajo como consecuencia una complejidad más alta para los electores y en consecuencia una tarea de mayor grado de dificultad para la autoridad administrativa electoral, lo que sin duda, como se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria, es una corresponsabilidad de información por parte de los institutos políticos involucrados así como de los propios ciudadanos[11], quienes al final del camino son los interesados en emitir su voto de manera libre, cierta, e informada por el candidato o partido político de su preferencia.

Es decir, resulta un obstáculo insalvable para el actor, el hecho que obre prueba que acepte y justifique la forma en que la responsable hizo extensiva a la sociedad la forma de votar, por lo que puede colegirse que contrario a lo invocado, el calificativo de insuficiente no es correcto y la pretensión es inviable.

Además, es importante destacar, que no solamente la autoridad administrativa electoral federal tenía que hacer la difusión de la forma para votar en las pasadas elecciones, sino que también dicha tarea corría a cargo del instituto político actor, ya que no debe omitirse o ignorarse que los partidos políticos como entes de interés público entre sus atribuciones y facilidades tiene la obligación legal, moral e incluso hasta práctica por sus intereses de adoctrinar o capacitar a sus militantes, de entre la que puede válidamente aceptarse aquella que tienda a enseñar la manera de sufragar en una elección por esa opción política,[12] correlativo y corresponsable a que la ciudadanía, a efectos de ejercer su prerrogativa constitucional de voto activo, debe informarse respecto qué candidatos se postularan por los diversos institutos políticos.

Finalmente, por lo que hace a la manifestación vertida por el partido político recurrente en su escrito de demanda que establece que de acoger este órgano jurisdiccional su pretensión al validar de manera prorrateada los votos clasificados y contabilizados como nulos por la autoridad señalada como responsable, y de no ser suficiente la suma de los votos con dicha porción, solicita se practique el recuento total de la elección de diputado federal motivo del presente juicio, siempre y cuando las sumas respectivas de votos obtenidas por el primer lugar y el segundo tengan una diferencia igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida.

Esta Sala considera que al dejar de haberse acreditado las supuestas irregularidades que hizo valer el partido actor, dicha solicitud resulta inviable al carecer absolutamente de sentido, puesto que la citada alegación se hace depender, sustancialmente, de aquellas que han sido desestimadas en la presente ejecutoria, por lo que esta Sala la califica de INEFICAZ y por tanto INOPERANTE.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1154 del Tomo XXI, relativo al mes de abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[13].

En consecuencia, al no desprenderse de los agravios planteados elementos que permitan modificar los cómputos atinentes a la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y afirmar que la declaración de validez de la citada elección por el principio de mayoría relativa en el 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Mazatlán, así como el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos por el Partido Acción Nacional, y que los mismos se hubiesen emitido en contravención a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo procedente es confirmar los mismos con apoyo, en lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dicta el siguiente

P U N T O R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se confirman los cómputos atinentes a la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional realizados por el 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa, y en consecuencia la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados al Honorable Congreso de la Unión, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, en términos de lo establecido en el apartado séptimo de la argumentación jurídica de la presente sentencia…”.

 

CUARTO. Agravios en el recurso de reconsideración. En contra de dicha resolución el Partido Revolucionario Institucional esgrime los siguientes agravios:

 

“...FUENTE DE LOS AGRAVIOS. Lo constituye el capítulo de estudio de fondo de la controversia contenido en el texto de la resolución, la cual incluso carece de una estructura pertinente a nuestra materia al no haberse compuesto de Resultandos y Considerandos que, delimitados en lo particular. El anterior capítulo se relaciona con el único punto resolutivo, con el cual, la autoridad jurisdiccional, ahora responsable, reprodujo y consintió todos y cada uno de los actos que reclamamos ante su debido conocimiento.

PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estiman violados los artículos 14, 16, 17, 35, fracción III; 41, Bases I, V y VI; 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estiman transgredidos los artículos 3, numeral 2, 105 numeral 2, 109, numeral 1, inobservancia de las reglas que pueden aplicarse por importación del artículo 359.

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

Para la presente expresión de agravios generados en detrimento de nuestro partido político y de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en la jornada electoral del pasado 1 de julio de 2012 cumplieron con el deber ciudadano de ejercer de manera efectiva el voto, resulta fundamental para el esbozo de nuestros argumentos hacer cita expresa de los contenidos de la sentencia recaída en el expediente citado al rubro del presente escrito, toda vez que en el contenido de dicha resolución es observable una gran cantidad de expresiones con las que de manera deficiente e imprecisa, la sala regional Guadalajara de esa autoridad jurisdiccional, en conocimiento del juicio de inconformidad sometida a su jurisdicción, no escuchó de manera debida ni se atendieron principios procesales contenidos en las garantías de audiencia, debido proceso, y seguridad jurídica contenidos y tutelados por la constitución política de los estados unidos mexicanos, en aras de preservar el orden que de ella emana, y que a través del presente recurso de reconsideración pretendemos se ha restablecido con el objeto de evitar que el actuar de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral controviertan la plenitud hermética del mismo, generando un atropello al sufragio efectivo, eje fundamental de procesos de la naturaleza que nos ocupa y que a través del presente medio de impugnación sometemos al conocimiento y jurisdicción de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación.

Damos inicio haciendo cita expresa del contenido de la resolución, que en mérito del presente recurso se reclama:

"Ahora bien, en esencia, como puede destacarse de la trasunta transcripción de los agravios el actor centró su inconformidad en dos cuestiones medulares: a) la calificación de votos hecha por la autoridad administrativa electoral y b) la insuficiente capacitación a los electores por parte del Instituto Federal Electoral sobre la manera en que debían sufragar el día de la jornada electoral'

Se equivoca la autoridad jurisdiccional ahora responsable al pretender entender tal y como lo manifiesta en el capítulo de estudio del fondo de la controversia ante su conocimiento planteada, al centrar nuestra inconformidad primigenia únicamente respecto de los actos administrativos electorales de calificación de validez o nulidad de los sufragios en un primer término, y posteriormente, en un segundo término en la insuficiente capacitación recibida por los electores de las autoridades encargadas de la celebración de los comicios en relación a las maneras válidas de ejercer el derecho fundamental del sufragio.

Y nos manifestamos por una equivocación de la misma en función de que ese par de consideraciones, a lo menos, representan antecedentes directos y fundamentales para la generación del agravio a los intereses de nuestro instituto político, soslayando de manera grave que la afectación que se pretende someter a su jurisdicción estriba en el menoscabo a la validez de los sufragios de una cantidad significativa de votantes, al desentenderse la autoridad administrativo electoral en el distrito 08 en el estado de Sinaloa del elemento de intencionalidad de los mismos, toda vez que de manera rigorista aplican el principio de legalidad en una especie aislándola del contexto en que aconteció; lo anterior en la inteligencia de que la aplicación del artículo 274 del código rector en la materia, de manera estricta encuentra aplicación en aquellos casos en que la intención del votante no puede ser deducida. En el caso que nos ocupa el elemento de intencionalidad, si bien no es cuantificable sino a partir del recuento ya sea parcial o total de los votos, resulta evidente en estricto sentido, que la nulidad por la que se pronunció la responsable originaria, y que, la sala regional Guadalajara soporta en vía de adhesión, resulta rigorista en el cumplimiento del principio de legalidad, situación que nosotros no controvertimos, sino que reclamamos lo sea de manera congruente con el resto de los principios rectores en materia electoral, y que con el actuar de las responsables se deshermana y altera su armonía con la certeza, la imparcialidad, la objetividad y la independencia, principios que no debemos olvidar encuentran su origen en el máximo cuerpo normativo de nuestro sistema de derecho, y que lo es, la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Consecuencia de lo anterior, pudiera resultar a los ojos de la sala regional satisfactorios de legalidad los actos emanados del consejo distrital 08 en Sinaloa, ello en una clara confusión, toda vez que se olvidaron de que el principio de legalidad se satisface de manera plena y estricta no sólo con la aplicación positivista del contenido de las normas jurídicas, sino también con el estudio del contexto en que acontecieron los actos motivadores de la controversia, no pudiendo observar la transgresión al orden constitucional generada a partir de la anulación por instructivo de al menos 5,800 sufragios no emitidos con la intencionalidad de anular la boleta en que fueron plasmados por los ciudadanos, y que en el caso que nos ocupa un representan una cantidad numérica y porcentual trascendente al resultado del elección que se impugna, pues de un debido estudio de la validez de los votos pudiera obtenerse un resultado diverso, y que en rigor, debería y debe ser favorable a los intereses de nuestro instituto político.

Debemos recordar que la validez de los votos no debe de ser determinada en función del factor beneficio, que en la especie redunda a favor de nuestro instituto político, sino que debe de atenderse en función de preservar la validez de los actos que fueron realizados en la inteligencia de no ser nulos, que a contrario sensu fueron materializados en la creencia equivocada de su validez. Sostenemos que la equivocación que llevó al votante a emitir su sufragio en forma diversa, no resulta bastante para que la autoridad no pueda deducir su sentido, pues si bien es cierto los partidos políticos cuyos emblemas fueron marcados no participaban para ese elección en coalición, no debió obviarse la situación de que en el proceso electoral federal dichos partidos sí participaban en alianza en elecciones distintas, como bien lo fue la de Presidente de la república, senadores y diputados federales en algunas otras entidades del país, máxime que la información recibida por el votante en la etapa de campañas electorales, se enfocó de manera predominante por parte de las autoridades electorales administrativas en cómo votar válidamente en la elección del primer mandatario de nuestro país.

En todo caso, el derecho fundamental al sufragio, en su calidad de acto jurídico cumple de manera indubitable con los requisitos de fondo para la certeza de su existencia, y que el error mínimo del que se basan las responsables para la declaratoria de nulidad, consecuencia negativa máxima de que puede ser objeto sufragio, en ningún momento le puede ser imputable al ciudadano, pues adquirir ese entendimiento pudiera llevar a consentir que el cumplimiento de legalidad, es bastante para el alcance de la constitucionalidad, aún y cuando se violentaren el resto de los principios rectores. Todo lo anterior nos lleva a manifestarnos en contra de dichas actuaciones, porque el hecho de que nosotros lo consintiéramos generaría una transgresión fundamental a cargo de partidos y autoridades a la esencia natural del proceso, y que no sólo estriba en que se logre la manifestación del ciudadano de manera material, sino de que también se preserve en todo momento el sentido y la validez en la expresión de su voluntad.

No entendemos respecto del ciudadano, que de la manifestación de su voto puedan advertirse, en esencia, notas objetivas que pudieran hacer desprender de la subjetividad del votante una intención de anular la boleta. En extensión, no debe la autoridad aplicar un dispositivo normativo si no atiende las circunstancias sui géneris en la manifestación de la voluntad de la ciudadanía. Recordar también es necesario que el sistema adoptado por nuestro código para el estudio de la validez o la nulidad de los sufragios encuentra su raíz esencial en la interpretación de la voluntad ciudadana, y no estrictamente en un mecanismo de exacto encuadre, por el que en esencia sí nos manifestó habíamos a favor, si el caso hubiere sido tomando como materia la situación de imposibilidad material e intelectual para la determinación del sentido del voto efectivo, y que no lo fue.

Lo anterior debe servir a la sala superior para alcanzar el entendimiento, de que la sala regional de Guadalajara no supo constreñir debidamente la litis sometida a su conocimiento, circunscribiéndola a un análisis simple de apego a la legalidad de los actos reclamados, olvidándose de las consecuencias trascendentes que de manera negativa se generaron en menoscabo del interés público que reviste el proceso electoral federal y la primada tutela que a través de todos sus principios procura para el mismo nuestra carta magna.

Resulta curioso, pero a la vez conveniente, el citar un párrafo contenido en la misma resolución al principio del estudio del fondo de la controversia:

"En principio, es importante destacar que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones."

En dicho texto la propia autoridad jurisdiccional responsable reconoce que los cinco principios rectores de la materia deben de ser notas distintivas y características de todos los actos emanados de las autoridades en la materia, y sobre todo aquellos que se encuentran íntimamente relacionados con la obtención de los resultados en los procesos electorales; entra en una contradicción material y explícita con los argumentos vertidos con el resto de la resolución, cuando manifiesta el apego a la legalidad del actuar de la responsable primigenia, pues no oferta una argumentación jurídica que más allá de la simple afirmación y cita de significantes y significados atinentes a la materia pudiera llevar a descartar la contravención fundamental a la constitución, por lo que la función jurisdiccional aplicada en la particularidad es alcanzada en defecto, deficiencia procesal que redunda al estudio de la controversia y que a lo mucho sirve para la salvaguarda de los actos viciados del consejo distrital 08, mas no para la salvaguarda del orden constitucional ante la clara inobservancia de los principios que la misma sala enuncia en el texto previamente citado.

Invocamos el principio de adquisición procesal contenido en la Jurisprudencia 19/2008, con rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL, por obrar en mérito y beneficio propios las consideraciones vertidas por la autoridad electoral responsable.

Más adelante es observable en la sentencia respectiva et siguiente párrafo:

"En este orden de ideas, por lo que hace al primero de los motivos de reproche vertidos, esta Sala Regional lo califica de INVÁLIDO y por tanto INFUNDADO por las consideraciones siguientes:"

La autoridad jurisdiccional responsable al referirse al primero los motivos de reproche vertidos, se refiere a uno de los dos agravios que entendió expresados por nuestro instituto político, en específico el relativo a la calificación de votos hecha por la autoridad administrativa electoral. En el presente acto nos manifestamos contrarios a la calificación de invalidez y el carácter de infundado que proveyó a nuestras pretensiones, generando un agravio directo a la esfera jurídica de derechos político electorales inherentes a nuestro partido político. Continuaremos por ello haciendo transcripción de los criterios sostenidos en la resolución que se recurre por medio del presente medio de impugnación, expresando a la par los agravios que nos que rodean, señalando los dispositivos jurídicos legales y constitucionales que estimamos se violan con dicha actuación así como los conceptos y argumentos propios por los cuales acreditamos dichas afectaciones fundamentales a nuestros mínimos de derechos.

"En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral."

A este respecto, es necesario señalar que conforme a los procedimientos propios de los órganos administrativos electorales desconcentrados como los consejos distritales, la ley admite la revisión de las actas de escrutinio y cómputo, así como de la jornada electoral para efectos de determinar si en los contenidos de las mismas aparecen signos inequívocos de la presencia de inconsistencias, ya que de manifestarse lo anterior, los consejos distritales tienen la facultad de reservar la revisión del paquete electoral respectivo para que en la etapa de recuentos durante la sesión especial de cómputo distrital, los contenidos sean revisados y cotejados con el objetivo de alcanzar certeza en cuanto a los números y resultados consignados en las actas respectivas, y de las que en un primer momento, se creían afectados de inconsistencias.

No puede dejarse de lado, que en muchas ocasiones es posible que las actas correspondientes a cada paquete electoral pueden no dar muestra de esos signos indubitables, haciendo creer a la autoridad electoral que tales inconsistencias no existen, ello resulta bastante para el órgano distrital y sin la necesidad de hacer la revisión ante la no actualización de las causales debidas aprueban sus contenidos generando presunción de certeza en cuanto a los resultados consignados en dichos documentos ante la ausencia de anomalías.

Sin embargo, el hecho de que las actas consignen resultados ausentes de una evidente inconsistencia no es garantía de que reflejen fielmente su contenido en virtud del factor humano que eventualmente pudiere llevar al error a los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva. En otros términos, la presencia de las inconsistencias en cuanto a la consignación de resultados provoca de manera automática que el material electoral sea objeto de un análisis en los grupos de trabajo y puntos de recuento formados con motivo de la sesión especial de cómputo distrital, resultando una vez terminado tal ejercicio en el ajuste de los números en caso de que hubiese habido error aritmético, o bien porque hubieran aparecido más o menos votos, o en última instancia, votos cuya validez o nulidad sea dudosa y amerite un estudio de validez a ser practicado por el pleno del consejo distrital correspondiente.

La autoridad jurisdiccional responsable, al emitir su resolución cita de manera textual contenidos doctrinales cuya autoría recae en uno de los miembros de su pleno, y en el que encontramos una interesante línea discursiva que en gran medida abona a nuestros argumentos. Nos permitimos remitir a dicho contenido para una mejor ilustración:

"En primer orden, es importante destacar que el derecho al voto implica la facultad de todos los ciudadanos de elegir mediante una declaración de voluntad a sus representantes en la esfera estatal. Esto es, elegir de manera libre, directa, voluntaria y secreta de entre dos o más candidatos para ocupar un cargo de elección popular, decidiendo por aquel que considere más apropiado para ocupar el cargo (COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010, pp.378.)."

Es evidente que la trascendencia jurídica del derecho al voto encuentra su origen más íntimo en una expresión de voluntad. Más aún, expresan las maneras en que puede entenderse como efectivo un sufragio, maneras previstas y tuteladas por nuestro orden constitucional, y por ende legal. Caracteres esenciales que debe de revestir como lo es un ejercicio en que la voluntad pueda expresarse en un contexto de libertad plena; directa en oposición a indirecta dado el tipo de democracia representativa que nuestro sistema republicano adopta; el sentido forzosamente nace de la voluntad del ciudadano, no pudiendo provenir de la de un tercero, y en consecuencia, con un total respeto a la secrecía al momento de ser emitido.

Habla pues de un sentido que debe y amerita ser desentrañado, interpretado a partir de la concepción más pura desprendible de la manifestación misma; lo anterior dado que la voluntad puede expresarse de maneras muy diversas, amplias, bastantes y ricas, situación para lo cual los mismos órganos administrativos electorales tenían previsto un sistema para la clasificación del voto y su contabilidad relacionado de manera directa con los sentidos interpretables de la misma voluntad. Muestra de ello lo encontramos en contenidos de las actas de escrutinio y cómputo entregadas a las mesas directivas de casilla para cada una de las elecciones a celebrarse durante la jornada constitucional del presente año.

No obstante lo anterior, dicho sistema a pesar de que intentó a aproximarse a la clasificación plena de las voluntades ciudadanas, incurrió en defecto al no prever las confusiones generadas en el votante respecto de los partidos políticos que para algunas elecciones participaban en coalición, y desde luego en las que no. Debe de entenderse, que incluso los materiales proveídos a los órganos desconcentrados no anticipaban de manera explícita y objetiva la posibilidad de un escenario de anulación masiva de votos por la marca de dos emblemas de partidos no coaligados entre sí, error que sin importar la fuente de la cual provino, no puede serle imputada al ciudadano ni puede reprochársele tal error inclinándose por la nulidad de su voto, en demérito del partido político o candidato preferido y en beneficio indirecto a otro u otros menos favorecidos con la intención popular.

No pueden las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales, anular la voluntad ciudadana por errores en su expresión, cuando de observarse los principios de certeza e imparcialidad, haciendo uso del sentido común, la lógica y la sana crítica, y sobre todo, sin soslayar el contexto dentro del cual el votante emitió su sufragio, pues de ser adoptada tal medida simplemente porque de manera exacta a ello provee los dispositivos legales y sin tomar en cuenta el resto los principios rectores de nuestra materia, consentirían en todas las esferas de autoridad que constituyen este proceso la transgresión directa y personal a la preservación de los votos celebrados mediante la expresión del consentimiento ciudadano y cumpliendo con un objeto, pues ante tal panorama estarían propiciando el ejercicio de la autoridad en aras de volver nugatorios los derechos político electorales de los ciudadanos, sin importar a qué partidos o candidatos pudieran beneficiar con ella.

La autoridad jurisdiccional de cuya sentencia nos dolemos en el presente acto se refiere de nueva cuenta al sentido de la voluntad del elector, esto al entender como alcanzada la precisión en cuanto a su conocimiento al momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla realizan el escrutinio y cómputo de los votos, a continuación citamos de manera expresa dicha consideración:

"Por su porte, el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad."

Antes de continuar, hacemos un paréntesis al respecto de lo contenido en la anterior cita de la resolución, para dejar en clara que las autoridades distritales reconocen que la mesa directiva de casilla no anula votos, pues su calificación es posterior y compete al pleno de los mismos durante la etapa de cómputos distritales. Como se puede apreciar, hablan del alcance de una precisión por parte de las mesas directivas, cuando éstas sólo se limitan a recibir, clasificar y contabilizar, ignorando los órganos si las actas, a pesar de que fueron pulcramente integradas, corresponda certeramente con el contenido de la urna. Ante lo previo, generan presunciones de certeza sobre aquello que incluso no consideran meritorio de ser recontado, como en el caso del 08 Distrito Electoral en Sinaloa aconteció respecto de 125 casillas electorales que no fueron recontadas, por no presentar causa que diera pie a tal ejercicio.

Ahora bien, retomando la cita a que aludimos previamente, reconoce la autoridad jurisdiccional ahora responsable varios elementos que dan cuenta del ejercicio interpretativo y no anulativo ipso jure respecto de votos manifestados en el sentido del que venimos solicitando reconocimiento de validez; sobre todo al referirse en primer término a la precisión en cuanto el sentido de la voluntad de los electores; al referirse a la salvaguarda del expresión de voluntad contenida en la legislación electoral; al referirse a la importancia de los resultados y de la misión dirigida al autenticación y fiel reflejo del sentido de la votación de los electores, dando siempre satisfacción a cuatro de los cinco principios rectores: el de certeza, objetividad, imparcialidad, y legalidad. Nótese cómo en ningún momento se refieren que de manera estricta y exclusiva lo sea el del principio de legalidad, dando mayor mérito al expresión de nuestras pretensiones y a la defensa que del voto ciudadano nuestro partido político manifiesta en estas instancias. Conviene hacer hincapié en la manera preponderante y fundamental que reviste el sentido del voto, no pudiendo entender ser únicamente como la fuerza política beneficiaría de dicha manifestación sino de la lectura de la intención del ciudadano al expresar su sentido.

Más adelante sostiene la sala regional de Guadalajara lo siguiente:

"Esto es, la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

Incumplen las responsables con ese último postulado al pronunciarse por la nulidad oficiosa de los votos, pues trasciende por las cifras arrojadas en la votación al resultado de la misma, viciando la certeza en cuanto a qué fuerza política favorece la mayoría, escudándose la autoridad en una exacta aplicación del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin tomar en cuenta que el elemento de intencionalidad expresa una voluntad no dirigida a la anulación de la boleta para emitir su sufragio.

El consejo distrital electoral 08 en Sinaloa, al deliberar en pleno durante la sesión especial de cómputos distritales sobre la nulidad o la validez de los votos enviados a la reserva para su estudio, se pronunció a favor de anular 5,800 de un total de 9,000 tomados de una especie cuyo origen descansa en 375 casillas de 501 instaladas para la jornada electoral. Esa primera parcialidad representa una cantidad aproximada de votos que fueron detectados con marcas en los emblemas de los PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

Dicho número puede aumentar de ser sometidos a un eventual estudio de validez cerca de 2,000 votos nulos que aún permanecen sin recontar, lo anterior se expresa en virtud de que de haber sido validados los votos que defendemos la diferencia entre primero y el segundo lugar no alcanzaría un punto porcentual de diferencia, cayendo en la hipótesis normativa para el recuento total de los votos de los 2,000 votos no recontados, un 60 por ciento se estima sean concordantes con los 5,800 de las características previamente señaladas.

A cantidad es significativa, máxime que la diferencia entre el presunto primer lugar y el candidato de nuestro partido político tras el recuento parcial fue de 3,001 votos. Haciendo uso de la lógica, si sólo se tomará la mitad de dichos votos de darse el escenario del reparto igualitario para los dos partidos marcados, tal cantidad sería bastante para revertir el resultado que de manera rigorista emitió la autoridad administrativa responsable, y que posteriormente vendría a validar la hoy autoridad jurisdiccional responsable. Siendo la demanda de juicio de inconformidad presentada en tiempo y forma por nuestro instituto político a través de sus representantes acreditados y habiendo sido expresadas la gran mayoría de nuestras argumentaciones en relación a la solicitud de tal medida de asignación de votos, remitimos a esa sala superior a la fiel lectura de dicho escrito, en aras de hacerle mayormente asequible el entendimiento de nuestra causa, de nuestra defensa y la de la ciudadanía, así como la satisfacción de nuestra pretensión política ciudadanamente validada por una mayoría de votantes, mayoría que no se nos reconoce de manera plena en claro agravio por parte de las supra citadas autoridades a nuestros derechos electorales, en claro agravio además del interés público.

En mérito de toda nuestra argumentación, sometemos al conocimiento de la Sala Superior diversas cuestiones que pueden resultar trascendentes en su ejercicio jurisdiccional:

Nuestro Instituto político a través del Juicio de Inconformidad reclamó del Consejo Distrital Electoral 08 el menoscabo legal y constitucional ante la aplicación de manera rigorista del principio de legalidad, en virtud de no haber intentado siquiera entrar al estudio del criterio de intencionalidad del votante, por no encontrar intensión manifiesta de anular el sufragio, sino emitirlo en la creencia de que lo hacía en forma válida.

La Sala Regional de Guadalajara únicamente estudió el apego a la legalidad de los actos de la responsable originaria sin determinar si con la aplicación del dispositivo legal atiente a la declaración de votos nulos, podía estar violentando el derecho al sufragio efectivo de los ciudadanos, por no atender a las características de elementos como el de intencionalidad, en obvia transgresión al principio de certeza, que al tenor de lo siguiente, lo supo definir bastante bien conceptualmente hablando pero no esbozó argumentación suficiente para descartar de manera clara y objetiva que no aconteciera una contravención capital al orden constitucional, es decir, no procedió al estudio de la constitucionalidad de la aplicación de la medida legal, máxime que la norma prevé dicho supuesto cuando el elemento de intencionalidad no es deducible, siendo en la especie un escenario totalmente diverso toda vez que es evidente que sí puede determinarse hacia qué partidos y candidatos iba dirigido el beneficio del sufragio.

Citamos a continuación el dicho de la sala, el cual no negamos sea válido, sin embargo no es útil ni operante toda vez que no supo comprender la determinación de los agravios fundamentales, a pesar de que fueron debidamente expresados en la oportunidad procesal oportuna por esta representación:

"Así, conforme a lo establecido en el artículo 274 del COFIPE, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

Ahora, bien respecto a los votos válidos, en el supuesto de las candidaturas comunes, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, cuando el elector marca dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que postularon candidato común, el voto debe considerarse válido y computarse para éste, porque hay certeza en la voluntad del sufragante, en lo atinente a que emitió su voto a favor del candidato de su preferencia.

Así mismo, en el numeral citado se contemplan los supuestos en que un voto se considera nulo, esto es: a) cuando el expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, no se encuentre marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido; y b) cuando el elector margue dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hoyan sido marcados.

Cabe señalar que es criterio de la Sala Superior del TEPJF que las formalidades de este procedimiento de escrutinio y cómputo dotan de certeza al resultado de la votación, criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 44/2002, cuyo rubro y letra son los siguientes:

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Consultable en las páginas 514 y 515 de la Compilación 1997-2012Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia.).—El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.

Dicho lo anterior, es importante puntualizar que el principio de certeza como tal implica la inexistencia de duda y la clara definición de atribuciones de forma previa a cualquier acto, en el particular los del tipo electoral, es decir conocer a ciencia cierta y claramente los alcances que tiene cada acto que se desarrolle, así como las consecuencias que acarrea el inacatamiento de cualquiera de sus supuestos."

En este sentido, según lo señala el diccionario de la Real Academia de Lengua Española por certeza debe entenderse lo siguiente:

Certeza. (De cierto).

l. f. Conocimiento seguro y claro de algo.

2. f. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.

El Consejo Distrital 08 desatendió el criterio de intencionalidad del votante de manera atentatoria a los principios de certeza y al de imparcialidad, limitándose únicamente a la aplicación exacta de un dispositivo normativo creyendo que con la salvaguarda exclusiva de un solo principio, que es el de legalidad quedaba eximido de cumplimentar con el resto de los principios rectores en materia electoral y que se encuentran contenidos en nuestra Constitución Política.

La Sala Regional de Guadalajara hace cita incluso, del criterio jurisprudencial sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se mencionan los principios que rigen el actuar de los órganos propios de esta materia, criterio que a la letra reza:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la CPEUM establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las regías a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

Este mismo criterio en cita es empleado por la autoridad jurisdiccional responsable para satisfacer su conceptualización de la certeza, olvidando quizás dicha autoridad que exponer los criterios integradores del concepto presumiendo su debido conocimiento no implica que de satisfacción al mismo, satisfacción que de la responsable originaria y de sí misma no acredita mediante argumentación jurídica pertinente, conocimiento de ello y decisión habrá de recaer en su superior jerárquico a través de este recurso de reconsideración.

Se desatiende el principio de certeza. Causa agravio al interés público que satisface el sistema de derecho, aún en su arista legal, la aplicación oficiosa, económica y literal del dispositivo legal al intentar superponerla a una voluntad ciudadana sobre la cual, aún existe posibilidad de determinar su sentido y de atribuirlo en la escala numérica y porcentual de los resultados de la elección de mérito.

Lo anterior en virtud de que los órganos se ciñen de manera indebida al criterio de aplicación de un solo principio, haciendo exclusión de los caminos ofertados y permitidos por la certeza y la objetividad, que con la independencia y la imparcialidad hacen un todo armónico, de modo tal que no puede entenderse la aplicación de uno de ellos si no es en consonancia y armonía con el resto, tal y como pretenden las ahora responsables, siendo menoscabada de manera fundamental el primero de esos principios y que es la certeza, la verdad lisa y llana de los hechos, que en este caso hasta son notorios, en razón de que, de consentir la Sala Superior el actuar de su inferior jerárquica, se estaría en el escenario de validar una elección en la que fácticamente el segundo lugar de la contienda queda en primero al anularse un número de votos tan vasto y propio de un primer lugar no reconocido aún, pasando por encima de la voluntad popular y dando descrédito a la eficacia de las instituciones en su actuar que desde luego debiera colmar un rasgo distintivo que lo es el ser profesional en todo su actuar, máxime los órganos jurisdiccionales, autoridades legas en derecho.

Se genera un escenario de inequidad en la contienda transgresor del principio de imparcialidad. La consideración anterior es observable pues, de anularse el margen de votación del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, que aún aplicado a mitades le corresponde, haría de la persona del Ciudadano Martín Heredia Lizárraga, candidato del Partido Acción Nacional, el ganador legal de una contienda en la que fácticamente fue superado por más de 7,000 votos por nuestra candidata la C. Irma Leticia Tirado Sandoval.

Se transgreden y violentan el derecho fundamental al voto efectivo de los ciudadanos. En oposición a las autoridades responsables, no encontramos signos indubitables de que el votante intentó anular la boleta, objetivo para el que incluso pudo haber empleado vías ampliamente conocidas para el caso. La norma no contiene la apreciación del contexto mediante el cual el ciudadano sufraga sin intención de anular, y se basa pobremente en la expresión de signos exteriores para la aplicación de la nulidad respectiva, situación que únicamente debe entenderse aplicable en aquellos casos en que verdaderamente no pudiere INTERPRETARSE EL SENTIDO DEL VOTO, situación no propia del caso que nos ocupa. Estamos en presencia, de una laguna de la ley, una situación no prevista, más aún si a la luz de las deficientes campañas institucionales del Instituto Federal Electoral, afecta a nuestro instituto al generarle un menoscabo en el resultado de la votación, pretendiendo quizás la esfera administrativa imputarle responsabilidad a nuestro partido, ELUDIENDO la autoridad la carga propia en cuanto a la información dirigida a la ciudadanía de cómo era válido votar, en el entendido de que a nuestro Partido, y al resto de las fuerzas políticas correspondía no la forma válida de votar, sino simplemente la promoción de nuestros candidatos y plataformas electorales a la ciudadanía. La validez del voto, los mecanismos, competen en todo momento a la campaña institucional del órgano encargado del desarrollo de la contienda. EQUIVOCA la Sala Regional Guadalajara al sostener esa reversión de la carga de la responsabilidad de la autoridad administrativa en demérito de nuestro partido y de nuestra candidata, situación por la cual solicitamos sea atendido de manera armónica el criterio de intención del votante, toda vez que no puede deducirse de manera directa, clara, contundente y objetiva, que la marca de los dos PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, no es ni puede ser error imputable al votante, ni mucho menos deducible del capital político de nuestro instituto. INDEBIDO resultaría no respetar la voluntad del votante, anularla simplemente porque así lo dice el Código, si por mucho es notorio que la aplicación del mismo, pudiere controvertir con el sistema constitucional del que emana. A contrario sensu no analizó la Sala Regional Guadalajara si existió una intención clara e indubitable por parte del elector de anular la boleta. No manifestó sus argumentos para anular un voto que fue manifestado con la intención de ser válido, sea de la manifestación contenida en el mismo, aun existiendo error es insuficiente para impedir la deducción de un sentido.

Ahora bien, no fundó ni motivó la autoridad jurisdiccional electoral responsable, en clara contravención de la garantía de seguridad jurídica y debido proceso el porqué de su decisión de confirmar el actuar del que en principio motivó nuestra inconformidad. Es decir, no sabemos cuáles son o fueron los argumentos por los que se estimó como no transgredido el principio de certeza. Y si los proveyó, no fueron pertinentes racionalmente con la controversia a su conocimiento sometida.

Tampoco manifestó cuáles fueron o son los argumentos por los que estimó que el actuar de la primigenia responsable no generó un escenario de inequidad en la contienda en contravención al principio de imparcialidad, que desde luego evidentemente fue trastocado.

Asimismo, pareciera que las responsables soslayan la existencia de los criterios sistemático y funcional, para la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en su mismo contenido admite y tutela. Es decir, pareciera como si únicamente se avocaran a un estudio de legalidad en base al criterio gramatical, olvidando, y apartándose, la Sala Regional de su tarea de ser órgano de control no sólo de legalidad sino también de CONSTITUCIONALIDAD. Soslaya de manera igual la posible contravención al orden constitucional al velar por la aplicación estricta de un solo principio, fuera de armonía con los restantes cuatro. ¿Por qué se limita el tribunal federal al estudio de la legalidad omitiendo el de la constitucionalidad?

Creemos pertinente invocar la siguiente tesis jurisprudencia vigente en nuestra materia:

Jurisprudencia 10/2011

RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALlDAD DE NORMAS ELECTORALES.—Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.

Es necesario recordarle al órgano jurisdiccional que no solamente cuentan con una facultad de decisión respecto de la aplicación del derecho al caso concreto sino que también tienen y gozan de una facultad reglamentaria intrínseca en la integración de las lagunas que pudieran aparecer en el orden jurídico rector de nuestro sistema de derecho. Ello porque no solamente están para preservar la legalidad de los actos realizados por las autoridades electorales sino también por preservar el orden constitucional y la plenitud hermética característica del mismo, situación que a todas luces se traduce en la capacidad de nuestro sistema jurídico de contar con una solución a todo problema, o controversia, que pueda ser hecho del conocimiento de las autoridades competentes para la resolución y aplicación del derecho. El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL se manifiesta a favor de la validez de los votos, máxime que devienen trascedentes para el resultado de la elección.

"Dicho de otra forma, previo al ejercicio de la jornada electoral, tanto los partidos políticos como los ciudadanos podían conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma de hacerlos prevalecer ante cualquier circunstancia anómala."

En la transcripción anterior la autoridad jurisdiccional responsable manifiesta que en el ámbito temporal previo inmediato a la celebración de la jornada constitucional comicial, los institutos políticos participantes en la contienda y la ciudadanía en general se encontraban en total aptitud de conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma que en oposición a lo irregular bien podían hacer revestir su voto para la adquisición y la conservación de su validez.

En efecto, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL reconoce esa capacidad nos sólo de sí mismo como partido político, sino también del resto de las fuerzas políticas; también reconocemos esa aptitud en el ciudadano capaz de emitir un sufragio, sin embargo no podemos olvidar que mientras esa capacidad no reciba la información adecuada, el conocimiento de las formas válidas para la emisión del voto no formará parte del acervo intelectual de la ciudadanía. Si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad de los partidos políticos el informar a sus respectivas militancias, así como a los simpatizantes miembros de la sociedad en general, la información que se ministra únicamente puede versar en relación al posicionamiento político de los actores de la contienda; asimismo el contenido de las campañas político electorales debe enfocarse, como en la especie auténticamente sucedió respecto de nuestro instituto, en la difusión de la plataforma político electoral registrada por los partidos ante las autoridades electorales administrativas.

Es a las autoridades electorales administrativas, a las que les corresponde no sólo la realización de los actos tendientes a la preparación y desarrollo del proceso electoral ordinario, sino el emprendimiento de una campaña institucional encaminada a informar a la ciudadanía los avances obtenidos en la realización de los actos preparatorios, no pudiendo lógicamente invitar a los votantes a emitir su voto en determinado sentido, pues en ese escenario y contexto generaría una eventual inequidad en la contienda.

No obstante lo anterior, y ante los avances que en materia democrática se han ido adquiriendo en cuanto a la clasificación de las diversas formas adoptadas por el ciudadano al momento de hacer efectivo su sufragio, procedió el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL a la realización de una campaña informativa mediante la cual pretendió informar a la colectividad sobre las formas en que determinaría la validez o la nulidad de los votos. Dicha campaña adoleció de una serie de vicios que desembocó en la clasificación masiva de votos que manifestaban una intencionalidad como si fuere nulos por su dudosa interpretación, como en el caso que nos ocupa con la marca de dos emblemas de partidos políticos no coaligados entre sí, que de manera directa, aislada de su contexto verdadero encuadraban en el supuesto normativo contenido por la ley, ignorando de manera agraviante a la sociedad que en ningún momento pretendió anular la boleta.

Así entonces, es cierto que el ciudadano estaba en posibilidades de conocer las formas válidas y no válidas en cómo votar; sin embargo la autoridad electoral administrativa erró en las formas y contenidos de sus campañas informativas, alcanzando en defecto la certeza bajo los argumentos con los que férreamente tiende defender su postura, olvidando su tarea fundamental, y que debe en todo momento consistir en la defensa de la intención del ciudadano, del voto, por consiguiente, de su eficacia.

Entender y sostener la defensa de la legalidad en el actuar de las autoridades responsables, de ser el principio de legalidad el único pilar rector fuera correcto, de no reconocer la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que principios de igual jerarquía, como bien lo son el de la certeza, la imparcialidad, la independencia y objetividad, de manera armónica y hermanada merecen una misma observancia. En otras palabras, se antoja conformista con la preservación exclusiva del principio de legalidad el actuar de las responsables, transgrediendo de manera simultánea el resto de los principios por no proveer lo necesario para su conservación, eludiendo a la postre que el orden constitucional del cual emanan dichos principios igualmente se hubiere preservado primadamente.

De manera infantil y retrógrada pretenden la responsables, revertir la carga de la responsabilidad que en mérito deben asumir respecto de la información deficiente hecha llegar a la ciudadanía, imputando el error con que vota el ciudadano, al votante mismo, y redundando el demérito a los partidos políticos a los cuales pretendió dirigir el beneficio de su sufragio, generando un anticonstitucional descargo de la misma en beneficio de la limpieza administrativa de los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

"Entonces, puede afirmarse, que tanto la autoridad, los ciudadanos y los institutos políticos sabían de forma anticipada qué hacer y cómo hacerlo, así como los límites a sus atribuciones y derechos conferidos."

Continúa la autoridad jurisdiccional ahora responsable manifestando que los actores de la contienda, incluyendo la ciudadanía sabían de forma anticipada la forma válida para la emisión del sufragio. Cae en evidente contradicción con lo anteriormente expresado, ya que primero habla de una aptitud para la adquisición del conocimiento correcto, y en esta oportunidad ya merece para la responsable la adquisición consumada del conocimiento mismo, como si la aptitud para alcanzar el conocimiento de manera automática hiciere presumir que éste ya ha sido adquirido. Lo anterior sin hacer calificación de la información proveída por la autoridad administrativo electoral, en cuanto al grado de precisión y de certeza con que ya gozaba el votante, según su muy deficiente, infundado y desmotivado dicho, el cual incluso adquiere tintes temerarios.

"Lo anterior resulta importante ya que uno de los motivos de queja, precisamente tiene que ver con ella, esto es, estima que lo hecho por el Consejo Distrital no se apegó a este canon, pues pese a que la ley sustantiva electoral federal prevé la nulidad de los votos que se hubieran sufragado por dos partidos al mismo tiempo, siempre y cuando no estuvieran coaligados, tal proceder se consideró indebido'.

No sólo consideramos que el actuar del consejo distrital responsable primigenio fue indebido, también consideramos que intentó ser consecuente y salvaguardar la imagen de las autoridades administrativas superiores en la jerarquía obviando los vicios que adolecía la campaña informativa emprendida por las mismas, sino que a partir de dicha conducta desplegada, al aplicar de manera rigorista el principio de legalidad anulando votos de los que podía deducirse una intención incurrió en omisión al no preservar la eficacia de un número significativo de sufragios, los suficientes para incluso arrojar un resultado diferente en la contienda librada para la elección de diputados federales.

Omitió reconocer la trascendencia de ese número de votos. De igual manera omitió dar contestación a las peticiones que en tiempo y forma nuestra representación practicó durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital, situación que esa sala superior debidamente puede constatar de las probanzas ofertadas por nuestro instituto con motivo de la sustanciación del juicio de inconformidad de cuya sentencia nos dolemos, en específico lo contenido en la versión estenográfica durante la etapa de discusión respecto de la validez de los votos clasificados como nulos en las casillas especiales instaladas en el 08 distrito electoral en el estado de Sinaloa. Las omisiones referidas, desde luego, no encontraron su fundamentación y motivación en la resolución respectiva, ni fueron motivo de estudió por errar la Sala en su entendimiento de la litis.

Resulta cierto también, que no desconocemos la exacta aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 274 del código rector de la materia al caso que nos ocupa; sin embargo, antes de aplicar las consecuencias jurídicas previstas ante la acreditación de los supuestos, merece el estudio de la validez de los votos desentrañar el elemento de intencionalidad con que éste fue hecho efectivo, de tal manera, que si fuese posible entender el contexto dentro del cual fue emitido, es bastante para alcanzar la certeza, y que el ciudadano marco la boleta de dicha manera en la creencia de que lo hacía en una forma válida, a partir de la información, deficiente, que al respecto fue adquiriendo en las semanas previas a la jornada electoral, campaña que en mérito correspondió de manera exclusiva a las autoridades administrativas de la materia, por cuanto que lo único que correspondía a los partidos político era el posicionamiento en la imagen pública de sus candidatos y en la promoción de su plataforma político-electoral. No haber atendido la intención del ciudadano al emitir su voto, aplicando de manera rigorista un dispositivo normativo, en ausencia e ignorancia de los postulados permitidos por el principio de la certeza y la imparcialidad, transgredió de manera ad latere el orden constitucional por no haberse dado prioridad a la preservación en la eficacia del voto.

"Cabe resaltar, que el recurrente aduce que el recuento de votos que el Consejo Distrital realizó en "diversas casillas" mermó los intereses de su representado, ello, pues considera que al haberse calificado como nulos una gran cantidad de sufragios —por haberse marcado dos partidos políticos que no contendían coaligados— se atentó contra los principios constitucionales que rigen el proceso electoral y vulneró la voluntad o verdadera intención de los votantes el día de la jornada."

"Igualmente refiere, que a su parecer la responsable dejó de atender la verdadera intención de la ley, al no ponderar la certeza y la teleología contenida en ella, pues los votos que consideró indebidamente ejercidos, por las razones especiales que aduce revistieron la múltiple elección, pues le debieron ser asignados a su partido político."

La ahora responsable, emite conclusiones falaces en virtud de su supino desconocimiento de las circunstancias que rodearon los hechos propios de la controversia primigenia. En efecto, uno de los menoscabos inferidos por la actitud mostrada por el consejo distrital 08 en Sinaloa estribo en que durante la etapa del recuento de al menos 375 casillas, continentes de un universo de 9000 votos nulos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, dato tomados de ellas en la información arrojada por el programa de resultados preliminares electorales, las representaciones acreditadas por nuestro instituto ante dicho órgano desconcentrado se dieron a la tarea de hacer una revisión de cuántos votos de esa parcialidad de 9000 (restando aproximadamente más de 2,500 en las 125 casillas que no fueron objeto de recuento) que habían sido clasificados como nulos por las mesas directivas de casilla, reunía la característica de la marca de los emblemas de los PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, tarea que trajo como resultado la contabilidad de al menos 5,800 votos coincidentes, cantidad trascendente en una elección en la cual la diferencia entre primero y segundo lugar, ajustada la cifra tras el recuento quedaría en 3,001 votos. Por ende, ameritó según nuestra postura, se reservaran para el estudio de la validez de los mismos ante el pleno del consejo distrital, el cual incurrió en primer término en la transgresión al orden constitucional con la aplicación exclusiva del principio de legalidad, desatendiendo el resto de los principios, en especial el de certeza por no estudiar el elemento de intencionalidad, en el sentido contrario, que pudo haber resultado en la preservación de los votos y su validez, toda vez que la marca de los dos emblemas fue un error no imputable al votante, pues éste en todo momento creyó que actuó en forma válida y jamás intentó anular su voto, tal y como en forma cerrada y radical positivista, el órgano le reprochó invalidando por el hecho de encontrarlo encuadrado en el supuesto normativo, y generando demérito para nuestro partido político y su candidata al no permitirle contabilizar al menos la mitad de dichos sufragios, escenario en el que aún hubiese sido bastante para la conservación de la victoria electoral, de haberse autorizado debidamente el recuento total, contabilizando la mitad de los votos presuntamente nulos y que aún permanecen sin ser determinados.

En virtud de todo lo anterior, se privilegió al segundo lugar fáctico de la contienda quien obtuvo una cantidad mucho menor de votos, pero que al no participar su partido en coalición en ninguna de las demás elecciones, lógico resultó que sus votantes no caerían en el mismo error provocado por la deficiente información proporcionada por las autoridades electorales administrativas. Desatendidos que fueron el principio de certeza, y a su vez el de objetividad, creyendo la responsable primigenia que la objetividad estriba en la preservación de los elementos exteriores sometidos a su conocimiento, cuando en su discurso mismo, algunos consejeros como la ciudadana FRANCISCA NAVAR NAVAR, admitió en múltiples ocasiones que la labor de ellos consistía en interpretar la intención del ciudadano, lo cual puede corroborar la sala superior de examinar con detenimiento la versión estenográfica de la sesión de cómputo distrital, se afectó el de imparcialidad, al favorecer al ciudadano Martín Heredia Lizárraga en perjuicio de nuestra candidata Irma Leticia Tirado Sandoval.

Al validar la elección, la Sala Regional Responsable se limitó a reproducir de manera desmotivada, infundada y carente de argumentos jurídicos el acto reclamado originario, generando una contravención a la Constitución y a sus principios tuteladores del proceso que nos ocupa.

"En efecto, uno de los principios rectores electorales tutelados al momento de estudiar un voto (COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. La Sociología Jurídica en México (segunda aproximación), Porrúa, México, 2008, pp. 439.), indefectiblemente como ya se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria es el de certeza, esto es, no titubear sobre a quién se le está dando la oportunidad de ejercer el poder público, empero, tal principio se vulnera cuando el ciudadano deja de demostrar indudablemente su intención de apoyar a una fórmula en particular, lo que acaece en la especie, o cuando el elector vota por toda la planilla, se deja en blanco la boleta, en fin, por citar algunos supuestos."

Olvida también la autoridad jurisdiccional responsable, al momento de debatir los argumentos por los cuales manifiesta gozar un entendimiento de la certeza, de los dispositivos normativos incluidos en los códigos y leyes de la materia, no están exentos de tener lagunas en sus contenidos, máxime que cuentan con facultades para interpretar e integrar el derecho con los criterios que pudieren resultar aplicables.

Improcedente fuera nuestra acción si solicitáramos la no aplicación de una norma jurídica electoral a un caso concreto en el que encuentre exacta aplicación, ese no es ni puede ser el objetivo de nuestra defensa. Solicitamos que el principio de legalidad pueda ser aplicado de manera armónica con los postulados del resto de los principios rectores a la materia. De modo tal que parecieran haber ignorado las dos responsables, que el principio de legalidad acude incluso a la salvaguarda de la certeza y la imparcialidad, poniendo en igualdad de circunstancias sus imperativos, hermanados incluso con aquellos que pudieren obtenerse del más básico de los ejercicios del sentido común, la lógica y la sana crítica, lo cual en especie parece que no fueron ejercitados, prevaleciendo en su intelecto la duda a pesar de los signos inequívocos de que los votantes jamás intentaron anular sus votos, procediendo a anularlos de manera económica y oficiosa, como si las otras vertientes no existieran y su único poder facultado fuera la aplicación por instructivo de la letra rigorista y accidentada de la ley.

Es evidente que las autoridades creen haber alcanzado la certeza, lo cierto es que a lo mucho lo intentaron pero en defecto no pudieron alcanzarla. Debieron fundamentar y motivar el por qué a sus ojos no resultaba válido ni mucho menos desentrañable su sentido, en lugar de haberlo intentado respecto del por qué ameritaban anularlo, lo cual resulta verdaderamente trascendente y evidencia la transgresión al orden constitucional, toda vez que no se preservó el interés público del sufragio efectivo como derecho fundamental del ciudadano, sino que se dio preferencia al poder de anulación y que, contrario al espíritu de nuestro sistema de derecho obtuvo privilegio en el proceder de las responsables.

Declara indebidamente la autoridad jurisdiccional responsable como inoperantes, ineficaces e infundadas nuestras expresiones de agravio así como nuestras pretensiones jurídicas argumentando de manera perdida, impertinente e incongruente ante una deficiente delimitación de la litis sometida a su conocimiento, dejando en estado de indefensión a nuestra representada, y menoscabando su esfera de derechos político electorales. Se atenta con dicha sentencia la preservación de los actos válidos al consentir el indebido obsequio de una nulidad declarada en apego defectuoso a la legalidad, ignorando y transgrediendo garantías procesales constitucionales, a los principios emanados de la letra constitucional, y en perjuicio directo de los derechos de los ciudadanos, al violentarse y exentar de eficacia su más pura y directa expresión de voluntad.

Aduce el alcance de una complejidad insuperable de manifestarse a favor de nuestra pretensión, situación a la cual nos oponemos por imputar a las responsables conductas omisas en cuanto a la atención del sentido común y la sana lógica, permitidas por la norma electoral vigente y que bien sirven como mecanismos para la superación de las complejidades.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la Sentencia mediante la cual se resuelve el JUICIO DE INCONFORMIDAD, identificado con la clave SG-J1N-5/2012, promovido por ELÍAS ERNESTO MEZA RODRÍGUEZ, quien se ostenta como Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante la autoridad señalada como responsable, contra los resultados del cómputo distrital del 8 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE SINALOA en la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa; la Declaración de Validez de la Elección de Diputado Federal del mismo Distrito Electoral, por consecuencia, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría Respectiva; y los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital por el Principio de Representación Proporcional, acto formalmente emitido por el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO.- Revocar la confirmación sobre la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con respecto a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, dejando sin efectos lo proveído por la Sala Regional de ese Tribunal Electoral con motivo de la resolución que por conducto de este medio se impugna.

TERCERO.- Hacer la corrección de los cómputos distritales por ambos principios, y en consecuencia, el realizado ante el Consejo Local cabecera de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, aplicando por cuanto hace a los votos que fueron indebidamente anulados por los funcionarios de casilla y luego por el Consejo Distrital responsable, mediante la fórmula de prorrateo o distribución de votos que se indica en el artículo 295, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en su momento, otorgar la constancia de mayoría a favor de la candidata a Diputada Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el 08 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, abanderada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, la C. IRMA LETICIA TIRADO SANDOVAL.

CUARTO.- De resolver conforme a nuestras pretensiones, aplicar de manera extraordinaria el criterio para la práctica del recuento total de la elección de diputado federal, a efecto de que igualmente sean objeto de validación aquéllos votos que cumplan con el supuesto a que venimos haciendo referencia, y que no hayan sido contabilizados de manera apropiada por no haber sido objeto del recuento parcial, siempre y cuando las sumas respectivas de votos obtenidas por el presunto primer lugar y el segundo tengan una diferencia igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida. Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”.

QUINTO. Cuestiones preliminares.

 

a). Reconsideración medio de impugnación de estricto derecho. Como cuestión previa se destaca, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución del recurso de reconsideración no opera el principio de suplencia de la deficiencia u omisiones en los agravios expresados por la parte recurrente, por lo que el análisis de los agravios relativos es de estricto derecho, de tal manera que los mismos no podrán integrarse ni analizarse de manera directa aquellos que fueron analizados por la Sala responsable y que el recurrente reproduzca literalmente o solicite su nuevo análisis, puesto que, como se adelantó el recurso de reconsideración no implica una renovación de la instancia, sino que al ser la resolución recurrida a través de este medio de impugnación, la emitida por la Sala Regional, el recurrente está constreñido a formular los agravios que considere le causa dicha sentencia, mediante argumentos que enfrenten sus consideraciones, en virtud de que, se repite, tratándose del recurso de reconsideración no está permitida la suplencia en la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el referido artículo e implicaría realizar un análisis oficioso de todas las cuestiones planteadas en la demanda, es decir, ignorando la técnica del medio de impugnación de que se trata.

b). Pretensión jurídica del recurrente. También debe dejarse en claro que la pretensión jurídica del partido recurrente en el juicio de inconformidad de origen y consecuentemente en el presente asunto se limita exclusivamente a su pretensión de que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se determine que en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito, los votos anulados porque fueron cruzados simultáneamente por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, dadas las circunstancias que rodearon su emisión, sean reclasificados como votos validos y asignados en un cincuenta por ciento a cada uno de esos institutos políticos; lo anterior para el efecto de revertir el candidato ganador en la elección de diputados de mayoría relativa en el 8 Distrito Federal Electoral, con cabecera en Mazatlán, Sinaloa.

 

Así las cosas, en el presente asunto no se plantean ni se pretende la nulidad de la elección ni la declaración de inconstitucionalidad del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se corrobora inclusive con las propias manifestaciones del actor contenidas, tanto en su escrito de inconformidad como de reconsideración en las que textualmente dice:

 

Del escrito de inconformidad.

 

“…Por todo lo anterior esta representación… se pronuncia por la validez de los votos en que se marcaron los emblemas de los partidos en comento…” (Folio 62 cuaderno accesorio 1).

“…En este sentido se resalta que no es pretensión del partido que represento, solicitar de modo alguno la nulidad de la elección de senadores (sic) por ambos principios, sino más bien que proceda al prorrateo igualitario de los votos indebidamente anulados…” (Folio 63 del cuaderno accesorio 1).

De manera cautelar y a reserva de lo que tenga a bien resolver esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de manifestarse… de conformidad con nuestras pretensiones, igualmente solicitamos que en caso de validar de manera prorrateada los votos clasificados y contabilizados como nulos por la responsable, de no ser suficiente la suma de nuestros votos con la porción validada, aplíquese de manera extraordinaria el criterio para la práctica del recuento total de la elección de diputado federal, a efecto de que igualmente sean objeto de validación aquéllos votos que cumplan con el supuesto a que venimos haciendo referencia…” (Folio 64 del C.A.1).

 

Del escrito de reconsideración.

 

“…No desconocemos la exacta aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 274 del código rector de la materia al caso que nos ocupa (folio 36 del escrito)…Improcedente fuera nuestra acción si solicitáramos la no aplicación de una norma jurídica electoral a un caso concreto en el que encuentre exacta aplicación, ese no puede ser ni es el objetivo de nuestra defensa. Solicitamos que el principio de legalidad pueda ser aplicado de manera armónica con los postulados del resto de los principios rectores de la materia (folio 39)…Atentamente pido se sirva…Segundo. Revocar la confirmación sobre la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría con respecto a la elección de diputado de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa… Tercero.- hacer la corrección de los cómputos distritales por ambos principios…aplicando por cuanto a los votos que fueron indebidamente anulados…mediante la fórmula de prorrateo o distribución de votos…y en su momento entregar la constancia de mayoría a favor de la candidata …abanderada por el Partido Revolucionario Institucional…Cuarto.- De resolver conforme a nuestras pretensiones, aplicar de manera extraordinaria el criterio para la práctica del recuento total de la elección de diputado federal, a efecto de que igualmente sean objeto de validación aquellos votos que cumplan con el supuesto que venimos haciendo referencia (folios 41 y 42 del escrito de reconsideración).

 

c) Síntesis de los agravios expuestos por el recurrente.

 

1.-Agravios relacionados con violaciones formales: En esencia el partido recurrente externa los siguientes motivos de agravio que se relacionan con violaciones formales propiamente dichas en la emisión de su sentencia, a saber:

 

a) De la forma de la sentencia. Argumenta el actor que la resolución carece de una estructura pertinente a la materia electoral al no haberse compuesto de resultandos y considerandos delimitados en lo particular y contener un único punto resolutivo, con el cual, la autoridad jurisdiccional, ahora responsable, reprodujo y consintió todos y cada uno de los actos reclamados.

 

b) De fundamentación y motivación. Alega que la sala regional responsable “no fundó ni motivó… el porqué de su decisión de confirmar”; precisa que no sabe cuáles fueron los argumentos por los que se estimó el por qué en el caso no se transgredió el principio de certeza y que, si los externó los mismos no fueron pertinentes racionalmente con la controversia; que tampoco manifestó por qué el actuar del Consejo Distrital al anular los votos marcados simultáneamente por el partido de su pertenecía y el Verde Ecologista de México, no generó un escenario de inequidad en la contienda en contravención al principio de imparcialidad; que a juicio del recurrente fue trastocado; que la sentencia contiene una gran cantidad de expresiones con las que de manera deficiente e imprecisa desatiende los principios procesales contenidos en las garantías de audiencia, debido proceso, y seguridad jurídica contenidos y tutelados por la constitución política de los estados unidos mexicanos, generando un atropello al sufragio efectivo, eje fundamental del proceso electoral; que no oferta una argumentación jurídica que más allá de la simple afirmación y cita de significantes y significados atinentes a la materia pudiera llevar a descartar la contravención fundamental a la constitución.

 

Refiere que la responsable cree haber alcanzado la certeza, pero que a su juicio, a lo mucho lo intentaron pero en defecto no pudieron alcanzarla, que para que ello hubiera sido así debió fundamentar y motivar el por qué a sus ojos no resultaba válido ni mucho menos desentrañable su sentido, en lugar de haberlo intentado respecto del por qué ameritaban anular el voto emitido con la intensión de que fuera válido, cual resulta verdaderamente trascendente y evidencia la transgresión al orden constitucional, toda vez que no se preservó el interés público del sufragio efectivo como derecho fundamental del ciudadano, sino que se dio preferencia al poder de anulación y que, contrario al espíritu de nuestro sistema constitucional.

 

c) De planteamiento de la litis. Señala que su pretensión fundamental fue el solicitar el reconocimiento de validez de los votos anulados por haberse cruzado el recuadro de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la medida de que de acuerdo con las circunstancias que rodearon la emisión de esos votos y la existencia de una coalición en la elección de presidente de la república era evidente que la voluntad de los electores en ningún momento fue la de anular el voto, sino que, por el contrario, lo emitieron con la intensión de que fuera válido, esto es, que debió resolver considerando el elemento de intencionalidad de los electores.

 

Aclara el recurrente que improcedente fuera su acción si solicitara la no aplicación de una norma jurídica electoral a un caso concreto en el que encuentre exacta aplicación, que ese no es ni puede ser el objetivo de su defensa, sino que el principio de legalidad pueda ser aplicado de manera armónica con los postulados del resto de los principios rectores a la materia, tales como el de certeza y la imparcialidad, poniendo en igualdad de circunstancias sus imperativos, hermanados incluso con aquellos que pudieren obtenerse del más básico de los ejercicios del sentido común, la lógica y la sana crítica de los cuales infiere que existen signos inequívocos de que los votantes jamás intentaron anular sus votos, procediendo a anularlos de manera económica y oficiosa, como si las otras vertientes no existieran y su único poder facultado fuera la aplicación por instructivo de la letra rigorista y accidentada de la ley.

 

Sobre esa base afirma que se equivocó la responsable al centrar la litis exclusivamente en dos aspectos, a saber, 1. En la calificación de validez o nulidad de los sufragios y 2. En la insuficiente capacitación recibida por los electores de las autoridades encargadas de la celebración de los comicios en relación a las maneras válidas de ejercer el derecho fundamental del sufragio.

Al efecto, argumenta que la responsable no supo constreñir debidamente la litis, en la medida de que, por lo que al primer aspecto se refiere (valides de votos anulados), se circunscribió a un análisis simple de apego al principio de legalidad de los actos reclamados, derivado del artículo 274 del código rector en la materia, siendo que, en todo caso, debió analizar el caso concreto de acuerdo en el contexto de la forma en que se emitieron esos votos y la voluntad del elector y de manera armónica con el resto de los principios rectores en materia electoral, a saber, los de certeza, imparcialidad, objetividad e independencia; porque a juicio del recurrente solo de esa manera se salvaguardaría por sobre la legalidad estricta la constitucionalidad del acto, ya que el principio de legalidad se satisface de manera plena y estricta no sólo con la aplicación positivista del contenido de las normas jurídicas, sino también con el estudio del contexto en que acontecieron los actos motivadores de la controversia y que en el caso puede observarse  la transgresión al orden constitucional generada a partir de la anulación por instructivo de al menos 5,800 sufragios no emitidos con la intencionalidad de anular la boleta en que fueron plasmados por los ciudadanos, los cuales representan una cantidad numérica y porcentual trascendente al resultado del elección pues de un debido estudio de la validez de los votos pudiera obtenerse un resultado diverso, y que en rigor, debería y debe ser favorable a los intereses del partido actor.

 

Asimismo, dice que la responsable soslaya la existencia de los criterios sistemático y funcional, para la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pareciera como si únicamente se avocaran a un estudio de legalidad en base al criterio gramatical, olvidando, y apartándose, de su tarea de ser órgano de control no sólo de legalidad sino también de constitucionalidad, concluye señalando que indebidamente declaró inoperantes, ineficaces e infundadas el resto de los agravios con base en una incongruente y deficiente delimitación de la litis sometida a su conocimiento.

 

2.- Agravios de fondo que tienen que ver con una interpretación sistemática del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios constitucionales de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia para determinar que en el caso los votos anulados por que se cruzaron los dos emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, deben estimarse validos porque es clara que la intensión del ciudadano no fue anular el sufragio, en satisfacción del principio de preservar los actos legalmente emitidos.

 

El partido recurrente argumenta de manera reiterada, esencialmente lo siguiente:

 

Que una correcta interpretación sistemática y funcional del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios constitucionales de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, analizados bajo el contexto de las circunstancias de hechos particulares de la propia elección debieron llevar a la autoridad jurisdiccional a determinar la validez de los votos que se cruzaron marcando los logos de su partido y el del Partido Verde Ecologista de México, en la medida de que se debía preservar la validez de los actos que fueron realizados en la inteligencia de no ser nulos, que a contrario sensu fueron materializados en la creencia equivocada de su validez.

 

Que no debe la autoridad aplicar un dispositivo normativo si no atiende las circunstancias sui géneris en la manifestación de la voluntad de la ciudadanía, ya que la interpretación de la voluntad ciudadana, y no estrictamente en un mecanismo de exacto encuadre.

 

Refuerza lo anterior precisando que la equivocación que llevó al votante a emitir su sufragio en forma diversa, no resulta bastante para que la autoridad no pueda deducir su sentido, pues si bien era cierto los partidos políticos cuyos emblemas fueron marcados no participaban para ese elección en coalición, no debió obviarse la situación de que en el proceso electoral federal dichos partidos sí participaban en alianza en elecciones distintas, como bien lo fue la de Presidente de la república, senadores y diputados federales en algunas otras entidades del país, máxime que la información recibida por el votante en la etapa de campañas electorales, se enfocó de manera predominante por parte de las autoridades electorales administrativas en cómo votar válidamente en la elección del primer mandatario del país y que no existen elementos objetivos de los que se pueda advertir la intensión del votante fuera anular la boleta.

 

Que el error mínimo del ciudadano (marcar los logos de dos partidos que postulan candidatos diversos) en que se basan las responsables para la declaratoria de nulidad, aplicando la consecuencia negativa máxima de que puede ser objeto sufragio (su nulidad en términos del artículo 274 del Código Electoral), en ningún momento le puede ser imputable al ciudadano, pues adquirir ese entendimiento pudiera llevar a consentir que el cumplimiento de legalidad, es bastante para el alcance de la constitucionalidad, aún y cuando se violentaren el resto de los principios rectores.

 

Afirma que no pueden las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales, anular la voluntad ciudadana por errores en su expresión, cuando de observarse los principios de certeza e imparcialidad, haciendo uso del sentido común, la lógica y la sana crítica, y sobre todo, sin soslayar el contexto dentro del cual el votante emitió su sufragio, pues de ser adoptada tal medida simplemente porque de manera exacta a ello provee los dispositivos legales y sin tomar en cuenta el resto los principios rectores de nuestra materia, consentirían en todas las esferas de autoridad que constituyen este proceso la transgresión directa y personal a la preservación de los votos celebrados mediante la expresión del consentimiento ciudadano y cumpliendo con un objeto, por lo que incumplen las responsables con ese último postulado al pronunciarse por la nulidad oficiosa de los votos, pues trasciende por las cifras arrojadas en la votación al resultado de la misma, viciando la certeza en cuanto a qué fuerza política favorece la mayoría. Sin tomar en cuenta que el elemento de intencionalidad expresa una voluntad no dirigida a la anulación de la boleta para emitir su sufragio.

 

Que se generó un escenario de inequidad en la contienda transgresor del principio de imparcialidad. La consideración anterior es observable pues, de anularse el margen de votación del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, que aún aplicado a mitades le corresponde, haría de la persona del Ciudadano Martín Heredia Lizárraga, candidato del Partido Acción Nacional, el ganador legal de una contienda en la que fácticamente fue superado por más de 7,000 votos por nuestra candidata la C. Irma Leticia Tirado Sandoval.

 

Que se transgredió y violentó el derecho fundamental al voto efectivo de los ciudadanos, porque en oposición a las autoridades responsables, no encontramos signos indubitables de que el votante intentó anular la boleta, objetivo para el que incluso pudo haber empleado vías ampliamente conocidas para el caso, ya que la norma no contiene la apreciación del contexto mediante el cual el ciudadano sufraga sin intención de anular, y se basa pobremente en la expresión de signos exteriores para la aplicación de la nulidad respectiva, situación que únicamente debe entenderse aplicable en aquellos casos en que verdaderamente no pudiere interpretarse el sentido del voto, por lo que debe atenderse de manera armónica el criterio de intención del votante, toda vez que no puede deducirse de manera directa, clara, contundente y objetiva, que la marca de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no es ni puede ser error imputable al votante, ni mucho menos deducible del capital político del instituto político al que pertenece.

 

El recurrente afirma, que no desconoce la exacta aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 274 del código rector de la materia al caso que nos ocupa; pero refiere que antes de aplicar las consecuencias jurídicas previstas ante la acreditación de los supuestos, merece el estudio de la validez de los votos desentrañar el elemento de intencionalidad con que éste fue hecho efectivo, de tal manera, que si fuese posible entender el contexto dentro del cual fue emitido, es bastante para alcanzar la certeza, y que el ciudadano marco la boleta de dicha manera en la creencia de que lo hacía en una forma válida, a partir de la información, deficiente, que al respecto fue adquiriendo en las semanas previas a la jornada electoral, que pudo haber resultado en la preservación de los votos y su validez, toda vez que la marca de los dos emblemas fue un error no imputable al votante, pues éste en todo momento creyó que actuó en forma válida y jamás intentó anular su voto, tal y como en forma cerrada y radical positivista, el órgano le reprochó invalidando por el hecho de encontrarlo encuadrado en el supuesto normativo, y generando demérito para nuestro partido político y su candidata al no permitirle contabilizar al menos la mitad de dichos sufragios, escenario en el que aún hubiese sido bastante para la conservación de la victoria electoral para el recurrente.

 

Que al no haber atendido la intención del ciudadano al emitir su voto, aplicando de manera rigorista un dispositivo normativo, en ausencia e ignorancia de los postulados permitidos por el principio de la certeza y la imparcialidad, transgredió de manera ad latere el orden constitucional por no haberse dado prioridad a la preservación en la eficacia del voto.

 

3.- Agravios que tienen que ver con la argumentación de la responsable en torno a la distribución de la carga de la obligación de orientar y capacitar a la ciudadanía respecto de la forma de votar.

 

El recurrente afirma que la Sala Regional se equivocó al revertir la carga de la responsabilidad de informar y orientar al electorado respecto de la forma válida de emitir el voto al partido político, cuando estima que corresponde exclusivamente al Instituto Federal Electoral como órgano encargado del desarrollo de la contienda electoral, realizar las campañas institucionales respecto de la validez del voto y sus mecanismos, en el entendido de que a su partido como al resto de las fuerzas políticas correspondía simplemente la promoción de sus candidatos y plataformas electorales a la ciudadanía, es decir, informar a sus respectivas militancias, así como a los simpatizantes miembros de la sociedad en general, en relación al posicionamiento político de los actores de la contienda; el contenido de las campañas político electorales debe enfocarse en la difusión de la plataforma político electoral registrada por los partidos ante las autoridades electorales administrativas y que por el contrario a éstas les corresponde no sólo la realización de los actos tendientes a la preparación y desarrollo del proceso electoral ordinario, sino el emprendimiento de una campaña institucional encaminada a informar a la ciudadanía, así como los avances que en materia democrática se han ido adquiriendo en cuanto a la clasificación de las diversas formas adoptadas por el ciudadano al momento de hacer efectivo su sufragio, entre ellas, sobre las formas en que determinaría la validez o la nulidad de los votos.

 

Señala que la campaña que en tal sentido desplegó el Consejo general del Instituto federal Electoral adoleció de una serie de vicios que desembocó en la clasificación masiva de votos que manifestaban una intencionalidad como si fuere nulos por su dudosa interpretación, como en el caso en que se marcaron dos emblemas de partidos políticos no coaligados entre sí, que de manera directa, aislada de su contexto verdadero encuadraban en el supuesto normativo contenido por la ley, pero no si se analizan en el contexto de que el ciudadano en ningún momento pretendió anular la boleta y bajo la luz de todos los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia.

 

Por último refiere que de manera infantil y retrógrada pretende la responsable, revertir la carga de la responsabilidad que en mérito deben asumir respecto de la información deficiente hecha llegar a la ciudadanía, imputando el error con que vota el ciudadano, al votante mismo, y redundando el demérito a los partidos políticos a los cuales pretendió dirigir el beneficio de su sufragio, generando un anticonstitucional descargo de la misma en beneficio de la limpieza administrativa de los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

4.- Agravios que tienen que ver con la apertura de 125 casillas no consideradas para recuento de votos nulos.

Pretende el recurrente que en el caso de que, sean tomadas en cuenta sus argumentaciones respecto de la validez de los votos que fueron anulados por que se marcaron en los emblemas de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista De México, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, se tomen en cuenta en su favor el cincuenta por ciento de los votos, cuyo origen descansa en 375 casillas de 501 instaladas para la jornada electoral y que de no ser suficientes para revertir el resultado de la elección, entonces se sometan a un estudio de validez cerca de dos mil votos nulos que aún permanecen sin recontar, conforme las operaciones de aproximación que para tal efecto refiere, alegando que como la diferencia entre el presunto primer lugar y el candidato de nuestro partido político tras el recuento parcial fue de tres mil un votos, aplicando la lógica que refiere la cantidad de votos que se asignara al Partido Revolucionario Institucional ería bastante para revertir el resultado de la elección con un cambio de ganador a su favor.

 

Refiere que lo anterior es dable ya que la ley admite la revisión de las actas de escrutinio y cómputo, así como de la jornada electoral para efectos de determinar si en los contenidos de las mismas aparecen signos inequívocos de la presencia de inconsistencias, ya que de manifestarse lo anterior, los consejos distritales tienen la facultad de reservar la revisión del paquete electoral respectivo para que en la etapa de recuentos durante la sesión especial de cómputo distrital, los contenidos sean revisados y cotejados con el objetivo de alcanzar certeza en cuanto a los números y resultados consignados en las actas respectivas.

 

Alega que en el caso de que las actas correspondientes a cada paquete electoral no tengan muestra de esos signos indubitables de alteración, error o inconsistencias, no es garantía de que reflejen fielmente su contenido en virtud del factor humano que eventualmente pudiere llevar al error a los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, que como la presencia de inconsistencias en cuanto a la consignación de resultados provoca de manera automática un nuevo recuento, que uno de los menoscabos inferidos por la actitud mostrada por el consejo distrital 08 en Sinaloa estribo en que durante la etapa del recuento de al menos 375 casillas, continentes de un universo de 9000 votos nulos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, las representaciones acreditadas su instituto se dieron a la tarea de hacer una revisión de cuántos votos de esa parcialidad de 9000 (restando aproximadamente más de 2,500 en las 125 casillas que no fueron objeto de recuento) que habían sido clasificados como nulos por las mesas directivas de casilla, reunía la característica de la marca de los emblemas de los PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, tarea que trajo como resultado la contabilidad de al menos 5,800 votos coincidentes, cantidad trascendente en una elección en la cual la diferencia entre primero y segundo lugar, ajustada la cifra tras el recuento quedaría en 3,001 votos. Por ende, ameritó según nuestra postura, se reservaran para el estudio de la validez de los mismos ante el pleno del consejo distrital, el cual incurrió en primer término en la transgresión al orden constitucional con la aplicación exclusiva del principio de legalidad, desatendiendo el resto de los principios, en especial el de certeza por no estudiar el elemento de intencionalidad, en el sentido contrario, de haberse autorizado debidamente el recuento total, contabilizando la mitad de los votos presuntamente nulos y que aún permanecen sin ser determinados.

 

d) Tratamiento de los agravios. En primer término se analizaran los agravios que tienen que ver con las violaciones formales que se alegan en relación con la falta de estructura legal de la sentencia, el indebido planteamiento de la litis y la falta de fundamentación y motivación de la resolución.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

1.- Agravios relacionados con violaciones formales: Como ya se dijo, en el presente subapartado se analizarán los agravios con violaciones formales propiamente dichas en la emisión de su sentencia.

 

Son infundados aquellos en los que se argumenta que la resolución carece de una estructura pertinente a la materia electoral al no haberse compuesto de resultandos y considerandos delimitados en lo particular y por contener un único punto resolutivo, con el cual, la autoridad jurisdiccional, ahora responsable, reprodujo y consintió todos y cada uno de los actos reclamados.

 

Lo infundado de tales afirmaciones radica en que basta la lectura de la resolución impugnada, para advertir que la misma reúne las formalidades esenciales que para su emisión establece el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque se emitió por escrito y contiene la fecha, el lugar, y el órgano o Sala que la dicta, a saber, se emitió en Guadalajara, Jalisco, el veintisiete de julio de dos mil doce por el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal; asimismo contiene un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en el capítulo que en dicha resolución se denomina precisamente de “RESUMEN DE HECHOS”, como se aprecia a folios del ciento doce al ciento veinticuatro, en que se hace una relación sucinta de los antecedentes del juicio, tales como los relativos al proceso electoral, al convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; así como las modificaciones al mismo, la fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral, la relativa a los cómputos distritales y sus resultados; también se refiere al trámite del propio juicio (folios del 112 al 124 del cuaderno accesorio 1); asimismo es evidente que en el capitulo denominado ARGUMENTACIÓN JURÍDICA folios del 124 al 231 del C.A.1), se realiza el correspondiente análisis de la jurisdicción y competencia; de la legitimación y personería tanto del actor como del tercero interesado; también se hace un estudio de los presupuestos procesales; tales como la oportunidad y procedencia, interés jurídico la transcripción y análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resultaron pertinentes, todo ello con señalamiento preciso de los fundamentos jurídicos y se concluyó con el punto resolutivo pertinente al sentido de la sentencia.

 

No es óbice a lo anterior, ni desnaturaliza la sentencia como tal, el hecho de que en la misma no se utilice la palabra Vistos, o a sus diversos apartados se les denomine como “RESUMEN DE HECHOS”, “ARGUMENTACIÓN JURÍDICA” y “PUNTO RESOLUTIVO”, esto es, que se les nombre con palabras distintas a las que tradicionalmente se usan en las sentencias judiciales, a saber; “VISTOS”, “RESULTANDOS”, “CONSIDERANDOS” Y “RESOLUTIVOS”; ya que, denominados de una forma u otra, en ambos casos, lo verdaderamente importante radica en que los apartados correspondientes tienen la mismas finalidades, a saber, la identificación del lugar y fecha así como de la autoridad que emite la sentencia; la precisión de la materia histórica y litigiosa del conflicto litigioso; el análisis integral y exhaustivo de los planteamientos o agravios y pruebas, así como la fundamentación y motivación jurídica debida y pertinente que dé respuesta oportuna y congruente con el litigio; tanto como el sentido de la resolución; cuyo contenido escrito cumple en su integridad las formalidades mínimas que establece el referido artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo que en la especie se cumple a cabalidad.

 

Por otra parte, también resultan infundados los agravios en los que el recurrente alega que la sala regional responsable no fundó ni motivó el porqué de su decisión de confirmar, que no señaló argumentación en torno al por qué en el caso no se violó el principio de certeza ni manifestó por qué el hecho de que se anularan los votos marcados simultáneamente por el partido de su pertenecía y el Verde Ecologista de México, no generó un escenario de inequidad en la contienda en contravención al principio de imparcialidad; que no oferta una argumentación jurídica que más allá de la simple afirmación y cita de significantes y significados atinentes a la materia pudiera llevar a descartar la contravención fundamental a la constitución.

 

Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que, en oposición a lo que se manifiesta la Sala Regional a lo largo de la resolución fundó y motivo esos aspectos de la controversia, cuando indicó expresamente lo siguiente:

 

Respecto del análisis de la pretensión de validar votos cruzados por dos partidos políticos no coaligados a la luz del principio de certeza la Sala Regional consideró en lo que importa lo siguiente:

 

En primer término, hizo una relación pormenorizada del marco normativo atinente a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, dejando en claro que los mismos debían manifestarse en todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones; asimismo en este contexto se ocupó también de determinar desde el punto de vista normativo y doctrinal la naturaleza e importancia del voto y sus diversas manifestaciones; también precisó la naturaleza, características e importancia del escrutinio y cómputo en los procesos electorales.

 

Al efecto dejó en claro que, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección; que en esa medida debían tenerse como votos válidos y computarse, en el supuesto de candidaturas comunes, aquellos en que el elector marca dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que postularon candidato común, porque hay certeza en la voluntad del sufragante, en lo atinente a que emitió su voto a favor del candidato de su preferencia; en cambió la Sala Regional, distinguió que ello no ocurría así, tratándose de elecciones en que no se contiende en coalición (que es la que en el caso acontece) porque en tal supuesto debía estarse a los supuestos en que un voto se considera nulo en términos de la fracción 2 del aludido dispositivo legal, que señala entre otros casos, el de que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, acorde además con la jurisprudencia identificada con la clave 44/2002, del rubro PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.

 

Asimismo, la sala regional estableció que el principio de certeza implicaba la inexistencia de duda y la clara definición de atribuciones de forma previa a cualquier acto, en el particular los del tipo electoral, es decir conocer a ciencia cierta y claramente los alcances que tiene cada acto que se desarrolle, así como las consecuencias que acarrea el inacatamiento de cualquiera de sus supuestos.

 

Que abona al principio de certeza el hecho de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé de forma general, abstracta e impersonal lo supuestos que rigen la elección a nivel federal, las autoridades que participan de ella y las atribuciones con que están investidas y que por tal motivo debía partirse del entendimiento de que previo al ejercicio de la jornada electoral, tanto los partidos políticos como los ciudadanos podían conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma de hacerlos prevalecer ante cualquier circunstancia anómala, agregó que era importante precisar esa circunstancia porque el motivo de queja era que pese a que el artículo 274 del Código electoral prevé la nulidad de los votos que se hubieran sufragado por dos partidos al mismo tiempo, siempre y cuando no estuvieran coaligados, tal proceder era calificado de indebido por el promovente del juicio de inconformidad.

 

Luego de que planteó las razones por las que el impúgnate consideró que era indebido en el caso anular los votos que fueron marcados simultáneamente por el Partido ahora recurrente y el verde Ecologista de México, la Sala Regional calificó de infundada esa pretensión porque partía de una premisa falsa, que identificó en la manifestación de que “la autoridad indebidamente anuló los votos que fueron marcados dos veces a distintos partidos…”, pues refirió que por el contrario, esta obró conforme lo exige el citado artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Precisó que la norma reseñada, era tajante al establecer que al marcar dos o más cuadros en la boleta “sin existir coalición” el voto se califica como nulo, ya que resultaría imposible afirmar cuál era la verdadera intención del votante, máxime cuando esta figura se da cuanto se eligen entes antagónicos por naturaleza.

 

Además, dicha Sala Regional dejó en claro, que ante la incertidumbre que generaba tener dos opciones elegidas en un voto, no era posible a ciencia cierta determinar a quién correspondía la intención del votante y que ello necesariamente repercutía en la afectación del principio de certeza, por qué el mismo encontraba una clara vulneración cuando el ciudadano dejaba de demostrar indudablemente su intención de apoyar a una fórmula en particular, lo que, refirió acaecía en la especie, o cuando el elector votaba por toda la planilla o se dejaba en blanco la boleta, situaciones todas ellas en que impera la aplicación del contenido expreso de la ley, con independencia de las circunstancias externas que narra el inconforme para pretender que deben computarse como validos no obstante lo dispuesto por la ley.

 

Precisó también que, contrario a lo que manifestaba la actora resultaba imposible determinar que los sufragios controvertidos le correspondían, toda vez que tal cuestión objetivamente no era factible de dilucidarse, ya que al haberse elegido al mismo tiempo dos entes políticos que no participaron en coalición, es decir, al ponerse en duda la certeza de a quién le corresponden los sufragios emitidos, carece de sustento alguno el afirmarse que los votos doblemente marcados, le corresponden a su mandante exclusivamente, ni en porcentaje alguno, pues lo mismo pudiera alegar el diverso partido político, siendo tal duda la que vulneraba ese principio rector de certeza y actualizaba la nulidad declarada; en la medida de que no se podía definir con pulcritud a qué partido o cual candidato le es favorable el voto, pues para que ello fuera así sería necesario acudir a cada uno de los electores para cuestionarle sobre su verdadera intención, cuyo escenario dejó en claro la sala Regional era completamente inviable e incluso contrario a un diverso principio rector electoral de secrecía del sufragio.

 

Concluye la responsable señalando que no era obstáculo alguno a sus consideraciones, lo planteado por el recurrente en el sentido de que se debió interpretar el sentido o la intención del electorado, partiendo que al haberse celebrado una gran cantidad de elecciones se le confundió y como resultado de ello, éste votó mal o con la intención de hacerlo por su partido pese a que señaló dos logos, además, que a su parecer no se respetó la norma y su esencia pues había certeza de a quién debían entregarse los sufragios.

 

Como se decía desestimó tales argumentos señalando que, lo cierto era que el partido no contendió de forma coaligada en la elección de mérito por lo que no era factible jurídicamente definir cuál fue la verdadera intención de los votantes que ejercieron su derecho el día de la elección.

 

Tales argumentos son los que sustentan la resolución impugnada, y muestran que la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su sentencia desestimatoria de la causa de improcedencia invocada, porque citó los preceptos jurídicos y razonamientos por los que consideró que la misma devenía improcedente en los términos planteados por la Consejería que tenían que ver propiamente con cuestiones de fondo del asunto.

 

Además, son suficientes para evidenciar que por el contrario a lo que el recurrente afirma, la Sala Regional fue más allá de simples afirmaciones y cita de significantes y significados atinentes en su argumentación para sustentar el sentido de su fallo de confirmar el cómputo distrital respectivo.

 

Lo antes reseñado también sirve para mostrar palpablemente, como existe suficiente argumentación tendiente a evidenciar como en el caso, no era factible validar la votación en los términos que lo pretendió el partido actor, porque la responsable dejó en claro que ello lejos de abonar al principio de certeza lo vulneraba y evidentemente que generaría un escenario de inequidad en la contienda en contravención a los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad que deben regir en materia electoral.

Por otro lado, devienen inoperantes aquellos asertos en los que el recurrente aduce que la sentencia contiene una gran cantidad de expresiones con las que de manera deficiente e imprecisa desatiende los principios procesales contenidos en las garantías de audiencia, debido proceso, y seguridad jurídica contenidos y tutelados por la constitución política de los estados unidos mexicanos, generando un atropello al sufragio efectivo, eje fundamental del proceso electoral; lo anterior en virtud de que el recurrente no precisa cuáles son esas expresiones deficientes e imprecisas que desatienden los principios a que alude, siendo que como ya se precisó, el recurso de reconsideración es de estricto derecho y no cabe la suplencia de la deficiencia de la queja para a manera de pesquisa este órgano jurisdiccional realice la identificación de los argumentos que a juicio del actor merecen el calificativo de insuficientes e imprecisos.

 

En otro aspecto, devienen infundados los agravios mediante los cuales el actor pretende evidenciar que la Sala Regional incurrió en un indebido y deficiente planteamiento de la litis a dilucidar.

 

En efecto, la sala Regional centró adecuadamente el planteamiento de la litis, cuando precisó que por una parte ésta se constreñía a resolver sobre la pretensión de que se declarara la validez de la votación que fue anulada por la circunstancia de que aparecía marcada para candidatos del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, contendientes entre sí con distintos candidatos a diputados de mayoría relativa en el 08 distrito electoral federal de Sinaloa, ya que como el propio recurrente afirma ello es congruente, con su pretensión jurídica de solicitar el reconocimiento de validez de los votos anulados por haberse cruzado el recuadro de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la medida de que de acuerdo con las circunstancias que rodearon la emisión de esos votos y la existencia de una coalición en la elección de presidente de la república era evidente que la voluntad de los electores en ningún momento fue la de anular el voto, sino que, por el contrario, lo emitieron con la intensión de que fuera válido, esto es, que debió resolver considerando el elemento de intencionalidad de los electores, lo cual encuadra en el señalamiento general del primer punto denominado “calificación de validez o nulidad de los sufragios”.

 

Mientras que, por otra parte, la lectura de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad se advierte que el actor también reprocha que la autoridad administrativa electoral federal no desplegó una adecuada campaña de orientación respecto de las formas validas de emitir el voto, lo que originó una confusión en el electorado ya que competía en la elección para Presidente de la República en forma coaligada al igual que como lo hizo en otros distritos electorales respecto de las campañas de senadores y diputados por ambos principios; pues tales planteamientos, hacen que la Sala Regional se encontrara obligada a resolver lo conducente y, por ende, resulta valido que haya establecido un segundo punto central de la litis, en lo que denominó “la insuficiente capacitación recibida por los electores de las autoridades encargadas de la celebración de los comicios en relación a las maneras válidas de ejercer el derecho fundamental del sufragio.

 

Siendo que, como ya se precisó, en el análisis del agravio que antecede al estudio del presente, no es verdad que la responsable, en el primer aspecto atinente a la validez o nulidad de los votos emitidos simultáneamente por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se haya circunscrito a un análisis simple de apego al principio de legalidad de los actos reclamados, derivado del artículo 274 del código rector en la materia, pues como se dejó en claro, el análisis correspondiente lo extendió a otros principios de constitucionalidad, fundamentalmente al de certeza y objetividad.

 

También resulta evidente que, en oposición a lo que el actor alega, la Sala Regional si tomó en consideración para resolver el contexto de la forma en que se emitieron esos votos y la voluntad del elector, puesto que dejó en claro que se equivocaba el actor, al afirmar que no se debieron inutilizar los votos que contaban con una doble elección por partido y pretender que en todo caso debían interpretar la norma en su sentido final o teleológico, teniendo en consideración el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional tenía establecidas coaliciones en otras elecciones con el Partido Verde Ecologista de México, lo que quisieron hacer los votantes en todo caso era emitir su sufragio valido para ellos, pues dejó en claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecía la nulidad de estos por haberse expresado de la forma en que se hicieron.

 

Que no era factible, atender a su visión de que en el caso existió certeza que los votos calificados como nulos, le debieron ser adicionados y en todo caso repartidos según como lo disponen los artículos 274, párrafo 3 y 295, párrafo 1, inciso c), de la socorrida ley electoral federal, porque lo cierto era que al dejar de haber contendido en coalición con el Partido Verde Ecologista de México —requisito insalvable para la aplicación del supuesto de los artículos precitados— la hipótesis en que pretende ser enclavado, dejaba de ser aplicable de forma alguna, dada la imposibilidad de determinar que los sufragios controvertidos le corresponden, toda vez que tal cuestión no es factible de dilucidarse, ya que al haberse elegido al mismo tiempo dos entes políticos que no participaron en coalición, es decir, al ponerse en duda la certeza de a quién le corresponden los sufragios emitidos.

 

Asimismo, precisó que, carecía de sustento alguno el afirmar que los votos doblemente marcados, le correspondían a su mandante exclusivamente, ni en porcentaje alguno, pues lo mismo pudiera alegar el diverso partido político, siendo tal duda la que vulnera el principio rector y actualiza la nulidad declarada, que afirmar que la intención de los ciudadanos le favorece a uno de los dos partidos involucrados pese a que no participaron en coalición, acarrea una complejidad insuperable, pues para poder definir con pulcritud a qué o quién le es favorable el voto, sería necesario acudir a cada uno de los electores para cuestionarle sobre su verdadera intención, cuyo escenario dejó en claro era completamente inviable e incluso contrario a un diverso principio rector electoral de secrecía del sufragio.

 

En ese sentido, señaló que en todo caso se debía acotar  la litis a la realidad existente de que una cantidad cierta y determinada de votos fueron marcados dos veces por los electores, para partidos distintos y no coaligados, de los cuales era imposible determinar a quienes correspondía cada uno de esos votos y que además, la ley calificaba como nulos por ese simple hecho, debiéndose aplicar en consecuencia la sanción de anular los votos marcados de esa forma, por carecer los mismos de certeza en la intención del elector.

 

Así las cosas, es evidente que la responsable sí centró adecuadamente la litis y analizó en ese sentido las pretensiones del actor con análisis del aspecto relativo a la intencionalidad del voto, sin que sea exacto lo que afirma el recurrente en el sentido de que la intención del elector, dadas las circunstancias externas que se destacaron, debió analizarse desde la perspectiva de que su intensión fue emitir un voto válido a favor de ese instituto político o del Verde Ecologista de México indistintamente, pues esa perspectiva no es viable como más adelante se verá al analizar el fondo de la cuestión debatida.

 

De ahí que no pueda afirmarse que, en el caso, la responsable no analizó de manera sistemática y funcional los diversos principios órgano de control, ni que se haya concretado a una visión de mera legalidad, pues es evidente que su estudio se desarrolló dentro de la perspectiva de constitucionalidad.

 

Lo anterior muestra que no es verdad que se hayan declarado inoperantes, ineficaces e infundadas el resto de los agravios con base en una incongruente y deficiente delimitación de la litis sometida a su conocimiento, sino que, la calificativa de mérito obedeció a que como no prosperó la pretensión jurídica esencial, relativa a la declaración de validez de los votos que el partido actor pretendió se reconocieran a su favor de los calificados como nulos, era innecesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones pues seguían la suerte de esa pretensión principal.

 

2.- Análisis de los agravios de fondo que tienen que ver con una interpretación sistemática del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios constitucionales de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia para determinar que en el caso los votos anulados por que se cruzaron los dos emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, deben estimarse validos porque es clara que la intensión del ciudadano no fue anular el sufragio, en satisfacción del principio de preservar los actos legalmente emitidos.

Precisados los puntos esenciales de agravio referidos en el apartado dos del resumen que antecede, es necesario señalar que la pretensión esencial del partido actor es:

a) que no deben aplicarse las normas legales en las que se prevé la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos recuadros de la boleta; y,

b) que atendiendo a la intencionalidad del sufragio, en el caso concreto, la cantidad de votos que se estimaron como nulos a nivel distrital, se repartan entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que son los partidos respecto de los cuales se afectó dicha intencionalidad por la confusión en la emisión del voto.

Por cuestión de método y dado que de una forma u otra, todos los planteamientos formulados se sostienen en estas dos cuestiones sustanciales, se realizará su estudio en forma preferente. Posteriormente, de resultar necesario, se analizarán las demás alegaciones.

Expuesto lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, la pretensión en los términos solicitados por el actor, es infundada, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

Es preciso señalar, que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.

En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.

Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.

En el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

Desde luego, debe tenerse presente que el derecho a votar, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.

En particular, para que el sufragio sea espejo fiel de la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.

Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.

Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que todas las actividades de dicho Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.

En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.

En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.

En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.

Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al actor cuando aduce que en el presente caso no deben aplicarse las normas legales en las que se prevé la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos recuadros de la boleta.

Tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que debe prevalecer una interpretación en la que prevalezca la autenticidad del sufragio tutelado en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de las reglas legales indicadas, porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y disfuncional de los principios y características del sufragio y de su correcto cómputo.

Precisado lo anterior, se está ya en posibilidad de enfrentar la argumentación toral en que sustenta el recurrente su pretensión esencial de que se validen los votos anulados porque el elector marcó los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el argumento del inconforme se funda en que la intención de los electores fue emitir un voto válido a favor de los partidos políticos en cuestión. Sin embargo esta premisa resulta, en principio, indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.

Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.

El análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudables, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.

En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.

En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.

En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto deba considerarse como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.

En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.

Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta inaceptable.

Pero sobre todo, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solamente acordaron coaligarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en ciertas elecciones de diputados federales, pero no así en la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral federal 8 con cabecera en Mazatlán, Sinaloa.

En segundo término, se debe tener en cuenta que la intencionalidad, por sí y en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.

En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales que obran en el expediente.

De ellas se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.

De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:

1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.

2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.

3. El votante tuvo la intención de anular su voto.

Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.

Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.

De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.

Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se encuentran coaligados.

En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.

En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el ya descrito artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.

Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia, pues dos de las tres posibles interpretaciones de la intención del votante llevan necesariamente a esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad resulta jurídicamente insostenible.

No es óbice a lo anterior que los inconformes aduzcan que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto porque incluso si le asistiera razón a los impetrantes, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, por lo siguiente.

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:

a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.

b) El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

c) Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.

d) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el actor es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e, incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera.

De ahí que resulte infundada la pretensión del partido político recurrente.

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes el resto de los agravios formulados por la parte actora, por lo siguiente:

Los agravios pueden agruparse en los puntos siguientes: 1) agravios dirigidos a evidenciar supuestas inconsistencias en la preparación, desahogo y valoración de pruebas; 2) agravios vinculados con la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar, y 3) agravios dirigidos a lograr que se tomen en consideración votos anulados en los términos antes referidos que se encuentren en las casillas que no fueron recontadas.

Con la formulación de los agravios señalados, el actor pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que dichos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, cuando su intención era votar sólo por uno de ellos, en el caso el Partido Revolucionario Institucional. Con base en esta circunstancia, el actor solicita que los votos emitidos de esa forma no se consideren nulos y se tomen en cuenta como votos válidos emitidos en su favor.

Lo inoperante de los agravios radica en que los argumentos y pretensión última del actor tienen como base dos premisas falsas interconectadas entre sí:

a) Primera premisa falsa: En una parte de su demanda, el actor considera que en el caso no son aplicables las reglas legales en las que se establece que un voto es nulo cuando la boleta contenga marcas en dos o más recuadros. En otra parte de su demanda, considera que se debe realizar una interpretación en la que se dé prevalencia y se privilegie la autenticidad del sufragio, por encima de cualquier condición o regla respecto de su calificación.

La inaplicación e interpretación solicitadas por el actor son infundadas, ya que, se insiste, la regla jurídica que prevé la nulidad de un voto cuando la boleta contenga dos o más marcas en distintos recuadros es acorde con el principio de certeza y objetividad que rigen toda elección democrática.

b) Segunda premisa falsa: Según el actor, las boletas que contienen, a la vez, marcas en favor del Partido Revolucionario Institucional y en favor del Partido Verde Ecologista de México, en realidad son votos válidos emitidos, de forma inequívoca, en favor del primero de los partidos políticos.

Como se explicó, en casos como el planteado por el actor -dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.

 

Lo anterior hace que devengan inoperantes los referidos motivos de inconformidad que tienen que ver con los aspectos relativos a la debida o indebida capacitación y orientación del elector en la forma como debía emitir su votación para que se considerara valida en los diversos tipos de elección; así como aquellos que tienden a evidenciar con cifras el número de votos cuya anulación pretendió revertir el actor para que fueran computados a su favor y la forma de distribución de los mismos, tanto como aquellos que tienen que ver con la pretensión de que se recuenten las casillas que no fueron analizadas en términos del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, la efectividad de estos otros motivos de inconformidad dependía directa y necesariamente de que prosperara su pretensión esencial de revertir la nulidad de los votos en que se marcó indistintamente los emblemas de su partido y del Verde Ecologista de México, ya que, al no prosperar la misma en los términos ya considerados, menos pueden prosperar estas pretensiones accesorias por basarse evidentemente en los dos sofismas antes destacados.

 

En virtud de lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la sentencia de veintisiete de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en el juicio de inconformidad SG-JIN-5/2012, relacionada con la elección de diputados en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Mazatlán, de dicha entidad federativa.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintisiete de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en el juicio de inconformidad SG-JIN-5/2012, relacionada con la elección de diputados en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Mazatlán, de dicha entidad federativa.

 

Notifíquese por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por estrados al recurrente; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2012.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

[2] Consultable en las páginas 488 y 490 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

[3] Consultable en las páginas 114 y 115 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

[4] Consultable en las páginas 546 y 547 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

 

[5] COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010, pp.378.

[6] Consultable en las páginas 514 y 515 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

[7] [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111. 

[8] COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. La Sociología Jurídica en México (segunda aproximación), Porrúa, México, 2008, pp. 439.

[9] Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2023.

[10] [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VI, Julio de 1997; Pág. 117.

[11] COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. El Paradigma de la Constitución (México 1917-2007), Porrúa, México, 2008, pp. 18 y ss.

[12] Artículo 41.- (…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

(…)

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

(…)

[13] [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 1154.