RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-99/2025

 

Recurrentes: PABLO JAIR ORTEGA DÍAZ Y RIGOBERTO GUADALUPE SUÁREZ SUÁREZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: MARCELA TALAMÁS SALAZAR

 

COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO

 

Ciudad de México, veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Queja. El once de noviembre de dos mil veinticuatro, una diputada del Congreso del Estado de Veracruz presentó una queja ante el Organismo Público Local Electoral de esa entidad federativa,[3] en contra de los recurrentes, en su calidad de periodistas, derivado de publicaciones en Facebook que, a su juicio, constituyeron violencia política de género[4] en su contra.

2. Medidas cautelares.[5] El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el instituto local, entre otras cosas, determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la diputada, ordenando el retiro de las publicaciones en Facebook motivo de controversia.

3. Sentencia local.[6] El cuatro de marzo de dos mil veinticinco,[7] el Tribunal Electoral de Veracruz[8] determinó que los recurrentes habían ejercido VPG en contra de la diputada por lo que les impuso amonestación pública; sus inscripciones en el catálogo de sujetos sancionados de ese órgano jurisdiccional local; y, por cuatro meses, en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por VPG.

4. Sentencia regional.[9] Inconformes, el trece de marzo, los recurrentes controvirtieron ante Sala Xalapa que, el uno de abril, confirmó la sentencia local.

5. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia regional, el siete de abril, los recurrentes presentaron medio de impugnación.

6. Turno y radicación. La presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-99/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente porque es un recurso de reconsideración presentado para impugnar una resolución de una sala regional de este Tribunal Electoral.[10]

Segunda. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque no satisface el requisito especial de procedencia, por lo que la demanda se desecha.

1. Explicación jurídica. Las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[11]

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia, ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional o se determinen la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[13].

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto. En noviembre de dos mil veinticuatro, una diputada local de Veracruz presentó ante el instituto local una queja en contra de los recurrentes, en su calidad de periodistas, porque ambos, en su cuenta de Facebook publicaron una imagen de la diputada en la que tiene un vendaje adhesivo en el rostro y se hace alusión a que es usuaria de navajas de afeitar. A juicio de la congresista, eso constituía VPG en su contra, teniendo presente que es una mujer lesbiana.

El Tribunal local determinó la existencia de VPG porque se cumplieron los elementos del test de la jurisprudencia 21/2018[14] y la imagen implicó una crítica a la apariencia física de la denunciante, que buscó demeritar la imagen pública de la legisladora, generando burlas y humillaciones, lo que era relevante al actualizarse un trato diferenciado discriminatorio, derivado de la orientación sexual de la congresista.

En consecuencia, calificó la infracción como leve, por lo que impuso una amonestación pública a los periodistas, así como su inscripción, tanto en el catálogo de sujetos sancionados del propio Tribunal local, como en los registros nacional y local de personas infractoras por VPG, estos últimos por un plazo de cuatro meses.

3. Resolución impugnada. La Sala Xalapa confirmó la sentencia local, al considerar que la misma partió de un adecuado análisis probatorio, de los hechos y de las frases denunciadas, aplicando de manera correcta los estándares de VPG.

En lo que interesa, la responsable analizó la manera en la que la instancia local aplicó la jurisprudencia 21/2018, destacando así que los recurrentes no negaron, ni en la audiencia de pruebas y alegatos ni en su demanda regional, que las publicaciones estaban dirigidas a la diputada.

Posteriormente, sostuvo que compartía la conclusión del Tribunal local en cuanto a que las publicaciones tuvieron la intención de situar a la diputada en una posición de burla, ataque y humillación, por ser mujer y por su orientación sexual.

En similares términos, compartió lo sostenido por la instancia local, en cuanto a que las expresiones no estaban amparadas por la libertad de expresión, al ser discriminatorias.

4. Agravios. Los recurrentes plantean que el recurso es procedente porque expone la necesidad de determinar si en los casos de VPG, no notificar a la parte denunciada que la falta de pronunciamiento respecto de los hechos imputados conllevará su reconocimiento tácito, puede constituir una violación al debido proceso y afectar una defensa adecuada.

Desde su perspectiva, se trata de un asunto relevante y trascendente que implica la posible vulneración del derecho a la defensa por establecer como consecuencia jurídica que, si el denunciado no se pronuncia expresamente sobre los hechos vinculados con las publicaciones, se les tiene por reconocidos desde el primer momento procesal (emplazamiento).

Al presumir como ciertos los hechos no controvertidos desde el emplazamiento, sin ofrecer mayores oportunidades procesales para defenderse, podría restringirse la posibilidad de argumentar o aportar pruebas en etapas posteriores del procedimiento.

La relevancia del asunto, argumentan, se actualiza en tanto que la determinación que se adopte impacta directamente en el diseño del procedimiento sancionador, particularmente respecto de las garantías procesales mínimas que deben observarse para salvaguardar el debido proceso. Su trascendencia radica en lo novedoso del cuestionamiento que requiere una interpretación que armonice la economía procesal con el respeto pleno a los derechos fundamentales. La resolución de este asunto, refieren, podría incidir en criterios futuros sobre la valoración del silencio procesal en el ámbito electoral.

Desde su perspectiva, si bien podría considerarse que la declaratoria de hechos reconocidos derivada de la falta de negación expresa por parte del denunciado es una cuestión de legalidad, lo cierto es que determinar las consecuencias procesales que genera la falta de pronunciamiento sobre los hechos denunciados es de suma relevancia para brindar certeza a los órganos jurisdiccionales en materia electoral.

Respecto de la sentencia regional, alegan que incorrectamente tuvo por acreditados los dos primeros elementos de las jurisprudencias 22/2024 y 21/2018 al considerar que los hechos eran reconocidos toda vez que, en la audiencia de pruebas y alegatos, así como en el juicio regional no se negó que las publicaciones realizadas se hubieran dirigido a la congresista. Esta interpretación, aducen, presume indebidamente un reconocimiento tácito de los hechos y, por tanto, transgrede el debido proceso en tanto no se garantizó el derecho a conocer las consecuencias jurídicas de no emitir una negación expresa, afectando la posibilidad de ejercer una defensa adecuada.

Aducen que, ni en el acuerdo de emplazamiento ni en ninguna otra actuación procesal se informó a la parte denunciada que la falta de manifestación expresa respecto a la identidad de la persona aludida en las publicaciones pudiera generar una presunción de reconocimiento de los hechos denunciados. Por tanto, el razonamiento de la Sala Regional carece de base legal y convencional, y constituye una interpretación extensiva en perjuicio del derecho a la defensa.

En consecuencia, señalan, fue indebido que se concluyera la actualización de la VPG sin acreditar la identidad de la persona en la imagen ni su vínculo con el ejercicio del cargo.

Desde su perspectiva, fue incorrecto que la Sala Xalapa sostuviera que lo hechos denunciados debían tenerse como reconocidos por los promoventes al considerar que no se negó expresamente que las publicaciones se dirigieran a la denunciante cuando en realidad no existe prueba que permita concluir que la persona en la imagen es efectivamente ella. Por el contrario, refieren, desde la etapa inicial de la controversia se alegó que no se reconoce como cierta la identidad atribuida, por lo que la responsable incurre en una deducción indebida violando el derecho a la defensa.

Además, exponen, la responsable procedió a realizar el test de VPG únicamente por el hecho de que las publicaciones se difundieron el día en que la denunciante tomó protesta como diputada local, sin acreditar que el contenido de la publicación tuviera relación con el ejercicio del cargo. Así, no se advierten elementos que hagan alusión al cargo de la diputada ni a su actuación como tal; la crítica de la publicación, aunque pueda considerarse ofensiva se limita a aspectos de carácter personal o físico sin relación directa con el desempeño legislativo.

Aducen que la responsable pasó por alto que uno de los elementos para configurar la VPG es que la conducta tenga por objeto o resultado afectar derechos, lo que no ocurrió en el caso. Así, lo que se genera es que el mensaje de cualquier publicación que contenga la imagen de una diputada, aunque no aluda a su función pública, puede ser materia electoral; lo que distorsiona el alcance de estos procedimientos. Por ello, validar la existencia de VPG sin una acreditación objetiva de la identidad de la persona en la imagen ni del vínculo con el cargo vulnera el debido proceso.

5. Decisión. La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque no existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o se detecta un error judicial.

La parte actora en la instancia regional no planteó un tema de constitucionalidad o convencionalidad, ya que la impugnación estuvo dirigida a combatir que no se actualizaba la VPG que le fue atribuida a la parte recurrente.

Así, la Sala responsable se limitó a revisar la legalidad de la sentencia del Tribunal local a partir de los argumentos expresados por la parte actora y la normativa aplicable al caso; a partir de lo cual confirmó la existencia de VPG.

Por tanto, el estudio de la Sala responsable se limitó a valorar si la publicación denunciada (una imagen clara en la que se podía advertir el rostro de una persona del sexo femenino, siendo un hecho público y notorio que corresponde al de la denunciante sin que ello haya sido negado o desvirtuado por los denunciados en las etapas previas[15]) constituía en efecto VPG o si estaba amparada por la libertad de expresión.

En ese sentido, no expuso ni omitió exponer consideraciones de constitucionalidad, convencionalidad o inaplicación de alguna norma electoral.

A ello se suma que, la demanda tampoco presenta problemas de constitucionalidad porque los planteamientos se dirigen primordialmente a cuestionar la existencia de la VPG y la supuesta presunción de quién es la persona que aparece en la publicación denunciada.

En consecuencia, el recurso debe desecharse ya que el caso plantea cuestiones vinculadas con la actualización de la VPG acreditada tanto por el tribunal local como por la Sala Regional y controvertida por la parte actora; lo que en reiteradas ocasiones este órgano jurisdiccional ha calificado como un tema de legalidad[16]. Asimismo, la parte recurrente expone la falta de pruebas respecto de la identidad de la persona de la imagen controvertida, lo que también es un tema de legalidad.

A ello se suma que, contrario a lo que refiere la parte recurrente, no se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia ya que, i. los planteamientos al respecto (supuesta aceptación tácita de que la imagen que aparece en la publicación controvertida es la denunciada) no han constituido temas de litigio ante la instancia local o regional, ii. la parte actora presentó los alegatos correspondientes en el marco del procedimiento especial[17] en donde fundamentalmente señaló que la publicación estaba amparada por la libertad de expresión y periodística; y iii. la responsable basó la identidad de la persona de la publicación, entre otras, en un hecho público y notorio.

Finalmente, esta Sala Superior no advierte el error judicial, ya que, ese supuesto sólo se actualiza cuando la sentencia es desechada, lo que no ocurrió en el caso.[18]

Por lo expuesto, se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de la Sala Superior. En consecuencia, a partir de los artículos 9.3, y 68.1, de esa Ley se desecha la demanda.

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] En adelante, recurrentes.

[2] Subsecuentemente, Sala Xalapa o responsable.

[3] En lo posterior, instituto local.

[4] En lo siguiente, VPG.

[5] CG/SE/CAMC/EMG/078/2024.

[6] TEV-PES-110/2024.

[7] En adelante, las fechas harán referencia a este año, salvo que se indique lo contrario.

[8] En lo posterior, Tribunal local.

[9] SX-JDC-231/2025.

[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios y 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica.

[12] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[13] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018, 5/2019, 13/2023, así como la sentencia dictada en el SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[15] Ver párrafos 75, 77, 85 y 86 de la sentencia impugnada.

[16] El criterio de que los agravios relacionados con la actualización de la VPG es una cuestión de legalidad ha sido sostenido, por ejemplo, en el SUP-REC-306/2023 y acumulados; SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulado; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022; SUP-REC-77/2023, SUP-REC-169/2024, SUP-REC-531-2024, SUP-REC-2522-2024 y acumulados, SUP-REC-22452/2024 y acumulado, así como SUP-REC-22449/2024 y acumulado.

[17] En el cuaderno accesorio único, ver fojas 412 a 414 (para el caso de Pablo Jair Ortega Díaz); fojas 414 a 416 (alegatos de Rigoberto Guadalupe Suárez Suárez) y fojas 420 a 425

(presentados por Luis Enrique Cázares Leo, autorizado como representante legal).

[18] Ver jurisprudencia 12/2018 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.