RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-REC-010/2000

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDE MACEDO BARCEINAS.

 

México, Distrito Federal a dieciséis de agosto de dos mil.

 

V I S T O S para resolver, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-010/2000, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada el veintiocho de julio del año en curso por la  Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados como ST-V-JIN-018/2000 y ST-V-JIN-020/2000 acumulado; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El pasado día dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados al Congreso de la Unión, entre otros, en el 05 Distrito Electoral Federal con cabecera en San Juan Teotihuacan, Estado de México.

 

2. El día cinco siguiente, el Consejo Distrital correspondiente realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el punto que antecede, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NUMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

ALIANZA POR EL CAMBIO

63,261

SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

54,281

CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO

ALIANZA POR MÉXICO

38,247

TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE

PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO

3,487

TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

1,355

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

3,580

TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

96

NOVENTA Y SEIS

VOTOS VALIDOS

164,307

CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE

VOTOS NULOS

2,858

DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL

167,165

CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO

 

Con base en tales resultados, el referido Consejo otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por la coalición Alianza por el Cambio.

 

3. En desacuerdo con las anteriores determinaciones, por escritos presentados el nueve de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, mismos que fueron resueltos el veintiocho de julio del año que transcurre, la Sala Regional de este Tribunal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México,  expedientes número ST-V-JIN-018/2000 y ST-V-JIN-020/2000 acumulado, estableciendo, en lo conducente, lo siguiente:

“...

 

CUARTO.- La controversia en el presente asunto consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al 05  Distrito Electoral Federal Uninominal en San Juan Teotihuacan, Estado de México; y, en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

 

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional suple la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo tomando en cuenta  los que se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, toda vez que el actor en su escrito de demanda invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; respecto de las siguientes casillas:  0033-C1, 0035C-2, 0043-EXT1, 0044-EXT1, 3881-B, 3882-B, 3888-B, 3891-B, 3898-B, 4193-B, 4204-C1, 4205-C2, 4207-C1, 4219-C1, 4220-C1, 4224-C2, 4230-C1, 4236-C1, 4251-EXT, 4251-EXT2, y 4255-B, sin embargo del cuerpo de la demanda se infiere que la aplicable es la señalada en el inciso k) del numeral citado, o sea, existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, dado que el actor sostiene en todas esas casillas que "en las actas de jornada electoral no se consigna la hora del inició de la votación, por lo que genera la duda fundada y lo extraordinario del caso es que no se asentó la hora en la que inició la votación recibida lo que se configura en el hecho de que no se tenga la certeza que la votación se haya recibido dentro del horario permitido por las disposiciones legales", por lo que esta Sala entrará a su estudio por la causal de nulidad mencionada en virtud de ser la correcta.  

 

En el estudio de las casillas impugnadas, esta Sala da especial relevancia al principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento a la tesis de jurisprudencia JD.1/98 publicada en el órgano oficial de difusión Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1988, Suplemento número 2, página 19, que a la letra señala:

 

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.



Sala Superior. S3ELJD 01/98

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revo­lucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimi­dad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.

Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

 

A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de votación correspondientes;


CASILLA

 

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 75 LGSMIME

OBSERVACIONES

 

a

k

 

0033B

X

 

 

0033C1

X

X

 

0035C1

X

 

 

0035C2

 

X

El actor impugnó por la causal d)

0037C1

X

 

 

0038B

X

 

 

0038C1

X

 

 

0041C1

X

 

 

0042B

X

 

 

0043B

X

 

 

0043EXT1

X

X

El actor impugnó por la causal d)

0044B

X

 

 

0044C1

X

 

 

0045B

X

 

 

0046B

X

 

 

0047B

X

 

 

0048C2

X

 

 

0049B

X

 

 

0049C1

X

 

 

0049C2

X

 

 

0051B

X

 

 

0051C1

X

 

 

0053C1

X

 

 

0054C2

X

 

 

0055B

X

 

 

0469B

X

 

 

0469C1

X

 

 

0470C1

X

 

 

0476B

X

 

 

0477B

X

 

 

0478B

X

 

 

0478C1

X

 

 

0479B

X

 

 

0480B

X

 

 

0483B

X

 

 

0484B

X

 

 

0485B

X

 

 

0485C1

X

 

 

0486B

X

 

 

0487B

X

 

 

0487C1

X

 

 

0489B

X

 

 

3880B

X

 

 

3880C1

X

 

 

3881B

X

X

El actor impugnó por la causal d)

3881C1

X

 

 

3882B

X

X

El actor impugnó por la causal d)

3884EXT

X

 

 

3887EXT

X

 

 

3888B

X

X

El actor impugnó por la causal d)

3891B

X

X

El actor impugnó por la causal d)

3892C1

X

 

 

3898B

X

X

El actor impugnó por la causal d)

3898C1

X

 

 

4107B

X

 

 

4107C1

X

 

 

4109C1

X

 

 

4110B

X

 

 

4115B

X

 

 

4118B

X

 

 

4188B

X

 

 

4189C1

X

 

 

4191B

X

 

 

4192B

X

 

 

4193B

X

X

El actor impugnó por la causal d)

4196B

X

 

 

4204C1

 

X

El actor impugnó por la causal d)

4205C2

 

X

El actor impugnó por la causal d)

4207C1

 

X

El actor impugnó por la causal d)

4208C1

X

 

 

4213B

X

 

 

4213C1

X

 

 

4219B

X

 

 

4219C1

X

X

El actor impugnó por la causal d)

4220B

X

 

 

4220C1

X

X

El actor impugnó por la causal d)

4220C2

X

 

 

4221C1

X

 

 

4222B

X

 

 

4222C1

X

 

 

4223B

X

 

 

4223C1

X

 

 

4224B

X

 

 

4224C1

X

 

 

4224C2

 

X

El actor impugnó por la causal d)

4225C1

X

 

 

4228B

X

 

 

4228C1

X

 

 

4229B

X

 

 

4229C1

X

 

 

4229C2

X

 

 

4230B

X

 

 

4230C1

X

X

El actor impugnó por la causal d)

4236C1

X

X

El actor impugnó por la causal d)

4237B

X

 

 

4237C1

X

 

 

4239C1

X

 

 

4240B

X

 

 

4240C1

X

 

 

4242B

X

 

 

4242C1

X

 

 

4243C1

X

 

 

4244C1

X

 

 

4251B

X

 

 

4251C2

X

 

 

4251EXT

X

X

El actor impugnó por la causal d)

4251EXT2

 

X

El actor impugnó por la causal d)

4254B

X

 

 

4255B

 

X

El actor impugnó por la causal d)

4339B

X

 

 

4342C2

X

 

 

4343B

X

 

 

4344C1

X

 

 

4523B

X

 

 

4523C1

X

 

 

4524B

X

 

 

4524C1

X

 

 

4524C2

X

 

 

4525B

X

 

 

4525C1

X

 

 

4525C2

X

 

 

4526B

X

 

 

4536B

X

 

 

4550B

X

 

 

4553B

X

 

 

4553C1

X

 

 

4695B

X

 

 

4695C1

X

 

 

4697B

X

 

 

4698B

X

 

 

4699B

X

 

 

 

 

SEXTO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en ciento veintidós casillas, mismas que se señalan a continuación: 0033-B, 0033-C1, 0035-C1, 0037-C1, 0038-B, 0038-C1, 0041-C1, 0042-B, 0043-B, 0043-EXT1, 0044-B, 0044-C1, 0045-B, 0046-B, 0047-B, 0048-C2, 0049-B, 0049-C1, 0049-C2, 0051-B, 0051-C1, 0053-C1, 0054-C2, 0055-B, 0469-B, 0469-C1, 0470-C1, 0476-B, 0477-B, 0478-B, 0478-C1, 0479-B, 0480-B, 0483-B, 0484-B, 0485-B, 0485-C1, 0486-B, 0487-B, 0487-C1, 0489-B, 3880-B, 3880-C1, 3881-C1, 3882-B, 3884-EXT, 3887-EXT, 3888-B, 3891-B, 3892-C1, 3898-C1, 4107-B, 4107-C1, 4109-C1, 4110-B, 4115-B, 4118-B, 4188-B, 4189-C1, 4191-B, 4192-B, 4193-B, 4196-B, 4208-C1, 4213-B, 4213-C1, 4219-B, 4219-C1, 4220-B, 4220-C1, 4220-C2, 4221-C1, 4222-B, 4222-C1, 4223-B, 4223-C1, 4224-B, 4224-C1, 4225-C1, 4228-B, 4228-C1, 4229-B, 4229-C1, 4229-C2, 4230-B, 4230-C1, 4236-C1, 4237-B, 4237-C1, 4239-C1, 4240-B, 4240-C1, 4242-B, 4242-C1, 4243-C1, 4244-C1, 4251-B,  4251-C2, 4251-EXT, 4254-B, 4339-B, 4342-C2, 4343-B, 4344-C1, 4523-B, 4523-C1, 4524-B, 4524-C1, 4524-C2, 4525-B, 4525-C1, 4525-C2, 4526-B, 4536-B, 4550-B, 4553-B, 4553-C1, 4695-B, 4695-C1, 4697-B, 4698-B y 4699-B.

 

En su demanda, el actor manifiesta como hechos y agravios los expresados en el resultando segundo de esta sentencia.

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable argumentó para defender la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado lo establecido en el resultando tercero.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

En consecuencia, en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

 b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, se analizan las razones que, en su caso, hace valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporta para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio como lo establece la tesis de jurisprudencia número 25, Primera Época, emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 686 y 687 del Tomo II de la Memoria 1994 de dicho Tribunal, y que a juicio de esta Sala resultaría aplicable, según lo dispuesto por el artículo QUINTO transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996, por el que, entre otros, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no oponerse sustancialmente a las reformas relativas. Dicho criterio orientador sostiene:

 

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d), párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b), párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.

 

SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-040/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-031/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-036/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-052/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-010/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-068/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Mayoría de votos con reserva.

SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

SC-I-RI-008/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Partido de la Revolución Democrática y Partido de los Trabajadores. 7-X-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-020/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-047/91. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos con reserva.

SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-116/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-143/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-159/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-043-B/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

SC-I-RI-056-B/91. Partido Acción Nacional. 17-X-91. Unanimidad de votos.

NOTA: Esta jurisprudencia fue reiterada además en los expedientes siguientes:

SC-I-RI-053/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-007/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

 

 

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala considera las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el dos de julio del año en curso comúnmente llamadas encarte; b) acta de la sesión del Consejo Distrital en la que se aprobó la relación de lugares en los que habrían de instalarse las casillas electorales el día de la elección; c) publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobada por la Junta Distrital Ejecutiva, comúnmente conocida como encarte; d) actas de la jornada electoral; e) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital el día de la jornada electoral; f) escritos de protesta; y g) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, y 16, párrafos 2 y 3, ambos de la ley adjetiva de la materia. Documentales que se valoran atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad o sobre la veracidad de los hechos a que se refiere, por lo que hacen prueba plena en sí mismas al generar convicción sobre la veracidad      de   los   hechos     afirmados,   al    ser

 

adminiculadas con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. 

 

 

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; si coincide o no el domicilio; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla; si resulta o no determinante y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:


EXP: SUP-REC-010/2000

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLAS

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA JORNADA

COIN-

CIDE

JUSTIFICA CAUSA DE CAMBIO

CIUDADANOS EN LISTA NOMINAL

ELECTORES QUE VOTARON

% DE VOTACION EN CASILLA

 

7x100/6

%DE VOTACION EN EL DISTRITO

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 LUGAR

DETERMI-NANTE

CONFUSIONES

SI/NO

(OBSERVACIONES)

 

 

 

SI

NO

SI

NO

 

 

 

 

 

SI

NO

 

0033B

ESC. PRIM. NEZAHUALCOYOTL ACOLMAN CENTROP ESQ. C. EMILIANO ZAPATA 55870

AV. 16 DE SEPTIMENBRE S/N

*

 

 

 

687

-----

-----

70.78

4

 

 

LA ESC. PRIM. NEZAHUALCOYOTL SE ENCUENTRA EN LA AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N, ACOLMAN, ESQ. CON EMILIANO ZAPATA 55880, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LA LISTA DE UBICACION DE CASILLAS.

0033C1

ESC. PRIM. NEZAHUALCOYOTL ACOLMAN CENTROP ESQ. C. EMILIANO ZAPATA 55870

ESCUELA PRIMARIA NEZAHUALCOYOTL AV. 16 DE SEP. S/N CENTRO 55870

*

 

 

 

688

503

73.11

70.78

6

 

 

LA ESC. PRIM. NEZAHUALCOYOTL SE ENCUENTRA EN LA AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N, ACOLMAN, ESQ. CON EMILIANO ZAPATA 55880, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LA LISTA DE UBICACION DE CASILLAS.

0035C1

SALON DE ACTOS DE LA CASA DEL PUEBLO SAN MARCOS NEPANTLA ESQ. C. JOSE VICENTE VILLADA 55880

CASA DEL PUEBLO INDEPENDENCIA SAN MARCOS NEPANTLA

*

 

 

 

507

339

66.86

70.78

13

 

 

EL SALÓN DE ACTOS ESTA DENTRO DE LA CASA DEL PUEBLO, SAN MARCOS NEPANTLA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LA LISTA DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0037C1

EN EL ARBOL AHUEHUETE SAN JUANICO SAN BARTOLO PLAZA PRINCIPAL DE SAN JUANICO 55880

CONOCIDO S/N SAN JUANICO 55880 SAN BARTOLO EL ARBOL AHUEHUETE

*

 

 

 

619

434

70.11

70.78

5

 

 

COINCIDE.

0038B

JARDIN DE NIÑOS GABRIELA MISTRAL SAN BARTOLO AL FONDO DEL DEPORTIVO CALMECAC 55880

CALLE ZARAGOZA SIN NUMERO JARDIN DE NIÑOS DE GABRIELA MISTRAL

*

 

 

 

437

333

76.20

70.78

23

 

 

EL JARDIN DE NIÑOS GABRIELA MISTRAL SE ENCUENTRA EN LA CALLE ZARAGOZA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LA LISTA DE UBICACION DE CASILLAS.

0038C1

JARDIN DE NIÑOS GABRIELA MISTRAL SAN BARTOLO AL FONDO DEL DEPORTIVO CALMECAC 55880

SAN BARTOLO ZARAGOZA S/N 55880 JARDIN DE NIÑOS GABRIELA MISTRAL

*

 

 

 

438

-----

-----

70.78

23

 

 

EL JARDIN DE NIÑOS GABRIELA MISTRAL SE ENCUENTRA EN LA CALLE ZARAGOZA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LA LISTA DE UBICACION DE CASILLAS.

0041C1

JARDÍN DE NIÑOS JOSEFINA ROMERO, LA CONCEPCIÓN XOMETLA A UN COSTADO DEL PUENTE 55895

CERRADA MIGUEL ALLENDE S/N LA CONCEPCIÓN XOMETLA ACOLMAN DE NEZAHUALCOYOTL

*

 

 

 

613

-----

----

70.78

39

 

 

EL JARDÍN DE NIÑOS JOSEFINA ROMERO ESTA EN LA CERRADA MIGUEL ALLENDE S/N, LA CONCEPCIÓN XOMETLA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LA LISTA DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0042B

ESC. TELESEC. BENITO JUÁREZ XOMETLA A UN COSTADO DE LA IGLESIA 55895

CALLE 5 DE FEBRERO S/N XOMETLA, ACOLMAN

*

 

 

 

-----

-----

-----

70.78

65

 

 

LA ESCUELA TELESEC. BENITO JUÁREZ SE ENCUENTRA EN LA CALLE 5 DE FEBRERO S/N, XOMETLA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LA LISTA DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0043B

PLAZA PRINCIPAL TENANGO SANTA CATARINA ESQ. AV. SAN ANTONIO 55875

EL CHOPO S/N TENANGO PLAZA PRINCIPAL

*

 

 

 

642

471

73.36

70.78

35

 

 

COINCIDE.

0043EXT1

KIOSCO SANTA CATARINA PLAZA PRINCIPAL DE SANTA CATARINA 55875

PLAZA PRINCIPAL S/N STA CATARINA

*

 

 

 

609

457

75.04

70.78

4

 

 

COINCIDE.

0044B

DELEGACION MUNICIPAL E. ZAPATA SANTA CATARINA PLAZA PRINCIPAL 55875

DOMICILIO CONOSIDO S/N E ZAPATA SANTA CATARINA 55875

*

 

 

 

561

395

70.40

70.78

20

 

 

 

COINCIDE.

0044C1

DELEGACION MUNICIPAL E. ZAPATA SANTA CATARINA PLAZA PRINCIPAL. 55875

EMILIANO ZAPATA S/N

*

 

 

 

562

421

74.91

70.78

12

 

 

LA DELEGACION MUNICIPAL ESTA EN EMILIANO ZPATA, SANTA CATARINA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LA LISTA DE UBICACION DE CASILLAS.

0045B

ESC. PRIM. LAZARO CARDENAS SAN PEDRO TEPETITLAN FRENTE AL CENTRO DE SALUD  55894

ESC. PRIM. LAZARO CARDENAS

*

 

 

 

569

362

63.62

70.78

77

 

 

COINCIDE.

0046B

ESC. SEC. NO.128 BENITO JUAREZ SAN MATEO CHIPILTEPEC ESQ. C. MORELOS 55870

AV. SANTA CRUZ S/N SAN MATEO CHIPILTEPEC EDO DE MEXICO

*

 

 

 

727

531

73.03

70.78

139

 

 

LA ESC. SEC. NO. 128, ESTA UBICADA EN LA AV.SANTA CRUZ S/N, SAN MATEO CHIPILTEPEC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LA LISTA DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0047B

AULA MAGNA DE LA CASA DE LA CULTURA SAN MATEO CHIPILTEPEC CASI ESQ. C. FRANCISCO I. MADERO 55870

AV HIDALGO S/N SAN MATEO CHIPILTEPEC

*

 

 

 

741

542

73.14

70.78

182

 

 

LA CASA DE LA CULTURA ESTA EN AV. HIDALGO S/N, SAN MATEO CHIPILTEPEC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LA LISTA DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0048C2

KIOSCO ZACANGO PLAZA PRINCIPAL 55870

BENEMÉRITO DE LAS AMERICAS SAN FCO ZACANGO

 

*

 

*

530

360

67.92

70.78

55

 

*

SE REALIZO DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, CORROBORANDO QUE EL LUGAR DONDE SE INSTALO LA CASILLA ES EL APROBADO POR EL CONSEJO.

0049B

TANQUE ELEVADO DEL AGUA POTABLE CUANALAN ESQ. AV. DEL CALVARIO 55870

AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N CUANALAN 55870 TEPEXPAN TANQUE ELEVADO DE AGUA POTABLE

*

 

 

 

654

495

75.68

70.78

137

 

 

EL TANQUE ELEVADO SE ENCUENTRA EN LA AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N, CUANALAN, TEPEXPAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0049C1

TANQUE ELEVADO DEL AGUA POTABLE CUANALAN ESQ. AV. DEL CALVARIO 55870

AV. 16 DE SEPTIEMBRE CUANALAN ACOLMAN MEXICO

*

 

 

 

654

470

71.86

70.78

134

 

 

EL TANQUE ELEVADO SE ENCUENTRA EN LA AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N,  CUANALAN, TEPEXPAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0049C2

TANQUE ELEVADO DEL AGUA POTABLE CUANALAN ESQ. AV. DEL CALVARIO 55870

AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N CUANALAN 55870 TEPEXPAN TANQUE ELEVADO DE AGUA POTABLE

*

 

 

 

654

488

74.61

70.78

144

 

 

EL TANQUE ELEVADO SE ENCUENTRA EN LA AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N, CUANALAN, TEPEXPAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0051B

PORTAL DE LA CASA DE LA SRA. M. IRENE G. CHIMALPA A UN COSTADO DE LA CRUZ DE CHIMALPA 55870

AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N CHIMALPA TEPEXPAN

*

 

 

 

645

453

70.23

70.78

5

 

 

LA CASA DE LA SRA. IRENE SE ENCUENTRA EN LA AV. 16 DE SEPTIEMBRE, CHIMALPA, TEPEXPAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0051C1

PORTAL DE LA CASA DEL SR. ANTONIO RIOS CHIMALPA A UN COSTADO DE LA CRUZ DE CHIMALPA 55870

AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N CHIMALPA

*

 

 

 

645

456

70.69

70.78

18

 

 

LA CASA DEL SR. ANTONIO ESTA EN LA AV. 16 DE SEPTIEMBRE, CHIMALPA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0053C1

OCTAVA DELEGACION MUNICIPAL CENTRO TEPEXPAN PLAZA PRINCIPAL 55870

PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN S/N

*

 

 

 

557

414

74.32

70.78

47

 

*

LA OCTAVA DELEGACIÓN MUNICIPAL SE ENCUENTRA EN PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN S/N, TEPEXPAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0054C2

JARDÍN NIÑOS FELIPE VILLANUEVA ANAHUAC PRIMERA SECCION CASI ESQ. CON AV. MEXICO 55870

CALLE TABASCO S/N JARDIN DE NIÑOS FELIPE VILLANUEVA

*

 

 

 

552

-----

-----

70.78

33

 

 

EL JARDÍN DE NIÑOS FELIPE VILLANUEVA ANAHUAC ESTA EN LA CALLE TABASCO S/N,  LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0055B

KIOSCO DE LA PLAZA PRINCIPAL ANAHUAC SEGUNDA CASI ESQ. CON C. RUIZ CORTINES 55870

KIOSCO DEL CENTRO DE LA COLONIA

 

*

 

 

724

488

67.40

70.78

13

 

 

SE REALIZO DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL, CORROBORANDO QUE EL LUGAR DONDE SE INSTALO LA CASILLA ES EL APROBADO POR EL CONSEJO.

0469B

KIOSCO DE LA PLAZA PRINCIPAL AXAPUSCO CENTRO ESQ. AV. GREGORIO AGUILAR 55940

VICENTE GUERRERO S/N AXAPUSCO CENTRO

*

 

 

 

508

366

72.04

70.78

12

 

 

EL KIOSCO DE LA PLAZA PRINCIPAL ESTA EN LA CALLE VICENTE GUERRERO S/N, AXAPUSCO CENTRO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0469C1

KIOSCO DE LA PLAZA PRINCIPAL AXAPUSCO CENTRO ESQ. AV. GREGORIO AGUILAR 55940

VICENTE GUERRERO S/N AXAPUSCO, KIOSCO DE LA PLAZA PRINCIPAL

*

 

 

 

509

386

75.83

70.78

59

 

 

EL KIOSCO DE LA PLAZA PRINCIPAL ESTA EN LA CALLE VICENTE GUERRERO S/N, AXAPUSCO CENTRO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0470C1

CASA EJIDAL AXAPUSCO CENTRO A UNA CUADRA DEL AUDITORIO MPAL. 55940

ALFREDO DEL MAZO S/N AXAPUSCO MEX

*

 

 

 

494

-----

-----

70.78

14

 

 

LA CASA EJIDAL SE ENCUENTRA EN ALFREDO DEL MAZO S/N, AXAPUSCO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0476B

ESC. PRIM. LAZARO CARDENAS RANCHERIA ZACATEPEC PLAZA PRINCIPAL 55950

DOM CONOCIDO R ZACATEPEC

*

 

 

 

165

127

76.96

70.78

15

 

*

LA ESC. PRIM. LAZARO CARDENAS ESTA EN LA RANCHERIA EN DOM. CONOCIDO, ZACATEPEC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0477B

KIOSCO SAN PABLO XUCHIL CENTRO PLAZA PRINCIPAL 55954

EL POBLADO DE SAN PABLO SUCHIL

*

 

 

 

246

4

1.62

70.78

54

 

 

EL KIOSCO TIENE DOM. CONOCIDO EN SAN PABLO XUCHIL, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0478B

ESC. PRIM. MIGUEL HIDALGO S. DOM. AZTACAMECA CENTRO COSTADO DE LA PLAZA PRINCIPAL 55955

ESCUELA MIGUEL HIDALGO DOMICILIO CONOCIDO

*

 

 

 

634

445

70.18

70.78

85

 

 

LA ESC. PRIM. MIGUEL HIDALGO ESTA EN AZTACAMECA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0478C1

ESC. PRIM. MIGUEL HIDALGO S. DOM. AZTACAMECA CENTRO COSTADO DE LA PLAZA PRINCIPAL 55955

LA ESCUELA MIGUEL HIDALGO EDO MEXICO

*

 

 

 

-----

448

-----

70.78

6

 

 

LA ESC. PRIM. MIGUEL HIDALGO ESTA EN AZTACAMECA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0479B

ESC. PRIM. NACISO MENDOZA S. NIC. TETEPANTLA CENTRO PLAZA PRINCIPAL 55955

LA ESCUELA PRIMARIA NARCISO MENDOZA

*

 

 

 

119

96

80.67

70.78

19

 

 

LA ESC. PRIM. NARCISO MENDOZA ESTA EN TETEPANTLA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0480B

DELEGACION MUNICIPAL S. MIGUEL OMETUSCO CENTRO A UN LADO DEL FRONTON 55953

SAN MIGUEL OMETUSCO DELEGACION

*

 

 

 

160

133

83.12

70.78

73

 

 

LA DELEGACION MUNICIPAL S. MIGUEL OMETUSCO ESTA A UN LADO DEL FRONTON, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0483B

ESC. PRIM. FRANCISCO GONZALEZ BOCANEGRA SAN ANTONIO TLAMAPA 55940

ESCUELA FRANCISCO GONZALES BOCA NEGRA

*

 

 

 

286

214

74.82

70.78

57

 

 

LA ESC. PRIM. FRANCISCO GONZÁLEZ BOCANEGRA SE ENCUENTRA EN SAN ANTONIO TLAMAPA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0484B

DELEGACION MUNICIPAL ATLA FRENTE A LAS CANCHAS DE BASQUETBOL 55955

DELEGACION EMILIANO ZAPATA ATLA TECUAUTITLAN

*

 

 

 

282

206

73.04

70.78

20

 

 

LA DELEGACION MUNICIPAL ATLA ESTA FRENTE A LAS CANCHAS DE BASQUETBOL, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0485B

PORTAL JALTEPEC CENTRO PLAZA PRINCIPAL 55965

PLAZA PRINCIPAL

*

 

 

 

413

319

77.23

70.78

16

 

 

LA PLAZA PRINCIPAL ESTA EN PORTAL JALTEPEC CENTRO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS.

0485C1

PORTAL JALTEPEC CENTRO PLAZA PRINCIPAL 55965

PORTAL PLAZA PRINCIPAL S/N

*

 

 

 

413

296

71.67

70.78

2

 

 

COINCIDE.

0486B

FUERA DEL DOMICILIO DEL SR. LORENZO DOMINGUEZ JALTEPEC ESQ. AV. MEXICO 55965

PRIVADA DE CAMELIA N. 2 JALTEPEC MEX

*

 

 

 

738

563

76.28

70.78

53

 

 

EL SR. LORENZO DOMINGUEZ VIVE EN PRIV. DE CAMELIA NO. 2, JALTEPEC,  LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

0487B

JARDIN DE NIÑOS FRANCISCO MARQUEZ. FRANCISCO I. MADERO 55965

CALLE MINATITLAN SN JARDIN DE NIÑOS FRANCISCO MARQUEZ

*

 

 

 

605

470

77.68

70.78

122

 

 

EL JARDIN DE NIÑOS FRANCISCO MARQUEZ ESTA EN LA CALLE MINATITLAN S/N, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

0487C1

JARDIN DE NIÑOS FRANCISCO MARQUEZ. FRANCISCO I. MADERO 55965

MINATITLAN S/N EMILIANO ZAPATA JARDIN DE NIÑOS FRANCISCO MARQUEZ

*

 

 

 

605

462

76.36

70.78

53

 

 

EL JARDIN DE NIÑOS FRANCISCO MARQUEZ ESTA EN LA CALLE MINATITLAN S/N, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

0489B

EN EL LOCAL DEL SR. EUDOCIO CAMPOS CUAUHTEMOC COSTADO DE LA CASA MATERIALES COPCA 55940

CARRETERA OTUMBA-AXAPUSCO KM2 CUAUHTEMOC

*

 

 

 

102

82

80.39

70.78

1

 

 

EL SR. EUDOCIO CAMPOS VIVE EN LA CARRETERA OTUMBA-AXAPUSCO KM. 2, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

3880B

JARDIN DE NIÑOS MARIANO MATAMOROS OTUMBA UNIDAD INFONAVIT 55900

CAMINO A XAMIMILOLPAN S/N OTUMBA CIRCUITO SAN ESTEBAN

*

 

 

 

-----

2

-----

70.78

29

 

 

EL JARDIN DE NIÑOS MARIANO MATAMOROS SE ENCUENTRA EN EL CAMINO A XAMIMILOLPAN, OTUMBA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

3880C1

JARDIN DE NIÑOS MARIANO MATAMOROS OTUMBA UNIDAD INFONAVIT 55900

CAMINO A XAMIMILOLPAN

*

 

 

 

616

408

66.23

70.78

10

 

 

EL JARDIN DE NIÑOS MARIANO MATAMOROS SE ENCUENTRA EN EL CAMINO A XAMIMILOLPAN, OTUMBA LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

3881C1

FUERA DEL DOM. DE LA SRA. AMPARO S. OTUMBA FRENTE AL MERCADO 55900

HIDALGO 7F OTUMBA 55900 OTUMBA DE GOMEZ FARIAS AFUERA DEL DOMICILIO DE LA SEÑORA SANTELIS

*

 

 

 

571

417

73.02

70.78

22

 

 

LA SRA. AMPARO S. VIVE EN LA CALLE HIDALGO 7F, OTUMBA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

3882B

TIENDA MERCANTIL SAN COSME BARR. SAN COSME FUERA DEL DOM. DE LA SRA. FRANCISCA Q. 55935

CARRETERA SAN MARCOS CONOCIDO BARRIO SAN COSME

*

 

 

 

386

263

18.13

70.78

39

 

 

LA TIENDA MERCANTIL ESTA EN LA CARR. SAN MARCOS DOM. CONOCIDO, BARRIO SAN COSME, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

3884EXT

ESC. TELESEC. FRANCISCO. I. MADERO SANTIAGO TOLMAN CENTRO 55920

AV. PANTEON S/N SANTIAGO TOLMAN

*

 

 

 

524

262

50

70.78

16

 

 

LA ESC. TELESEC. FRANCISCO I. MADERO ESTA EN AV. DEL PANTEON, SANTIAGO TOLMAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

3887EXT

KIOSCO BUENAVISTA CENTRO PLAZA PRINCIPAL 55935

BUENAVISTA

*

 

 

 

139

42

30.21

70.78

40

 

 

EL KIOSCO BUENAVISTA TIENE DOM. CONOCIDO EN EL CENTRO DE BUENAVISTA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

3888B

TIENDA EL ATORON SAN MARCOS TLAXUCHILCO FUERA DEL DOM. DEL SR. ISAAC GARCIA 55935

AV. CENTENARIO SAN MARCOS

*

 

 

 

393

273

69.46

70.78

13

 

 

EL DOM. DEL SR. ISAAC SE ENCUENTRA EN CENTENARIO, SAN MARCOS TLAXUCHILCO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

3891B

ESC. SEC. NARCISO MENDOZA SAN MIGUEL XOLCO CENTRO PLAZA PRINCIPAL 55915

LA ESCUELA NARCISO MENDOSA SE UBICO EN LA PLAZA SIVICA PORQUE SE ENCONTRABA CERRADA LA ESCUELA

 

*

*

 

314

1

0.31

70.78

28

 

 

SE CAMBIO DE DOM. PORQUE NO HABIA LLAVES PARA ABRIR LA ESC. (ART. 215, PARRAFO 1 INCISO B) COFIPE)

3892C1

ESC. PRIM. JOSE MA. MORELOS Y PAVON SAN MARTIN AHUATEPEC 55900

ESCUELA JOSE MA MORELOS Y PAVON

*

 

 

 

384

274

71.35

70.78

6

 

 

LA ESC. PRIM. JOSE MA. MORELOS Y PAVON ESTA EN SAN MARTIN AHUATEPEC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

3898C1

FTE. AL DOM. DEL SR. LAZARO TAGLE M. BARR. LA TRINIDAD 55900

LAS TORTOLITAS BARRIO LA TRINIDAD

*

 

 

 

399

285

71.42

70.78

8

 

 

LAS TORTOLITAS SE ENCUENTRAN FRENTE AL DOMICILIO DEL SR. LAZARO TAGLE, BARRIO LA TRINIDAD LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4107B

FUERA DEL DOM. DE LA SRA. EUFRASIA HDEZ. SAN MARTIN DE LAS PDES. CASI ESQ. C. PLAN DE SAN LUIS 55850

AV. TUXPAN S/N SAN MARTIÍN DE LAS PIRÁMIDES 55850 AFUERA DOMICILIO SRA. EUFRACIA HERNÁNDEZ

*

 

 

 

-----

450

-----

70.78

101

 

 

COINCIDE.

4107C1

FUERA DEL DOM. DEL SR. BERNARDINO M. R. SAN MARTIN DE LAS PDES. CASI ESQ. C. PLAN DE SAN LUIS 55850

AV. TUXPAN S/N SAN MARTIN DE LAS PIRAMIDES 55850 SAN MARTIN DE LAS PIRAMIDES AFUERA DEL DOM. DE LA SRA. EUFRACIA HDEZ.

*

 

 

 

640

507

79.21

70.78

92

 

 

EL SR. BERNARDINO M. R. VIVE EN AV. TUXPAN S/N, SAN MARTIN DE LAS PIRAMIDES, LO QUE SE DEMUESTRA CON  CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4109C1

FTE. AL INM. DE LA SRA. MA. EDITH HDEZ. SAN MARTIN DE LAS PDES. ESQ. BOULEVARD TORRENTE PIEDRAS NEGRAS 55850

AV. 16 DE SEPTIEMBRE #38 SAN MARTIN DE LAS PIRAMIDES

*

 

 

 

-----

569

-----

70.78

188

 

 

LA SRA. MA. EDITH HDEZ. VIVE EN AV. 16 DE SEPTIEMBRE NO. 38, SAN MARTIN DE LA PIRAMIDES, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4110B

CASA DEL SR. J. LUIS RICANO SAN MARTIN DE LAS PDES. CASI ESQ. C. INDUSTRIAS 55850

CALLE 5 DE MAYO #16 SAN MARTIN DE LAS P.D.S.

*

 

 

 

539

-----

-----

70.78

141

 

 

EL SR. J. RUIZ RICANO VIVE EN LA CALLE 5 DE MAYO NO. 16, SAN MARTIN DE LA PIRAMIDES, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4115B

CASCO DE LA EX-HACIENDA SAN JOSE CERRO GORDO A LA DERECHA DE LA ENTRADA PRINCIPAL 55850

SAN JOSÉ CERRO GORDO SIN NÚMERO

*

 

 

 

331

232

70.09

70.78

46

 

 

EL CASCO DE LA EX-HACIENDA ESTA EN SAN JOSE CERRO GORDO S/N, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4118B

ESC. TELESECUNDARIA AQUILES SERDAN SAN PABLO IXQUITLAN A 50 MTS. DE LA CARR. A OTUMBA 55850

LA ESCUELA TELESECUNDARIA AQUILES SERDAN AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE

*

 

 

 

------

285

-----

70.78

34

 

 

LA ESC. TELESECUNDARIA AQUILES SERDAN ESTA EN AV. 16 DE SEPTIEMBRE, SAN PABLO IXQUITLAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4188B

ESC. PRIM. GUSTAVO BAZ TECAMAC CENTRO ESQ. C. 5 DE MAYO 55740

FELIPE VILLANUEVA S/N TECAMAC C.P.55740 TECAMAC ESC.PRIM GUSTAVO BAZ

*

 

 

 

647

479

74.03

70.78

161

 

 

LA ESC. PRIM. GUSTAVO BAZ ESTA EN FELIPE VILLANUEVA S/N ESQ. 5 DE MAYO, TECAMAC CENTRO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4189C1

SALON LOS ARCOS TECAMAC ESQ. CALLEJON PROGRESO 55740

CALLE 5 DE FEBRERO 205 TECÁMAC SALÓN LOS ARCOS

*

 

 

 

525

347

66.09

70.78

106

 

 

EL SALON LOS ARCOS SE ENCUENTRA EN LA CALLE 5 DE FEBRERO 205 ESQ. CALLEJON PROGRESO, TECAMAC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4191B

EXPLANADA DEL SALON SAN ANTONIO TECAMAC ESQ. C. ABASOLO 55740

CAMINO A SAN JUAN S/N TECAMAC

*

 

 

 

583

371

63.63

70.78

122

 

 

LA EXPLANADA DEL SALON SAN ANTONIO SE ENCUENTRA EN CAMINO A SAN JUAN S/N, TECAMAC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4192B

PORTAL DE LA PLAZA FELIPE VILLANUEVA TECAMAC CENTRO ENTRE AV. 16 DE SEPTIEMBRE Y C. SOLEDAD 55740

CALLE PLAZA PRINSIPAL

*

 

 

 

570

1

0.17

70.78

111

 

 

EL PORTAL DE LA PLAZA FELIPE VILLANUEVA ESTA EN LA CALLE PLAZA PRINCIPAL, TECAMAC CENTRO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4193B

ESC. CULTURAL MEXIQUENSE TECAMAC ESQ. C. 5 DE FEBRERO 55740

CALLE AMARGURA

*

 

 

 

649

457

70.41

70.78

120

 

 

LA ESC. CULTURAL MEXIQUENSE TECAMAC ESTA EN LA CALLE AMARGURA S/N,  LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4196B

PORTAL DE LA PLAZA PRINCIPAL SAN LUCAS XOLOX ESQ. CON C. REFORMA 55757

PLAZA PRINCIPAL S/N

*

 

 

 

-----

500

-----

70.78

167

 

 

EL PORTAL DE LA PLAZA PRINCIPAL SAN LUCAS XOLOX ESTA EN EL PORTAL DE LA PLAZA PRINCIPAL, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4208C1

KIOSCO SAN JERONIMO XONACAHUACAN PLAZA PRINCIPAL 55740

EL KIOSCO DE SAN JERONIMO AV. NVO. MEX.

*

 

 

 

548

384

70.07

70.78

125

 

 

COINCIDE.

 

 

 

4213B

DELEGACION MUNICIPAL 5 DE MAYO ESQ. C. 5 DE MAYO 55740

FLORES MAGON, ESQUINA AV. 5 DE MAYO (DELEGACION) COLONIA 5 DE MAYO

*

 

 

 

-----

362

-----

70.78

67

 

 

LA DELEGACION MUNICIPAL ESTA EN FLORES MAGON, ESQ. AV. 5 DE MAYO,  LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4213C1

DELEGACION MUNICIPAL 5 DE MAYO ESQ. C. 5 DE MAYO 55740

EN LA DELEGACION 5 DE MAYO CALLE FLORES MAGON

*

 

 

 

527

-----

-----

70.78

30

 

 

LA DELEGACION MUNICIPAL ESTA EN FLORES MAGON, ESQ. AV. 5 DE MAYO,  LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4219B

MERCADO MUNICIPAL SAN MARTIN AZCATEPEC A UN LADO DE LA LICONSA 55740

DR. JORGE JIMENEZ CANTU L-12 M-12 SAN MARTIN AZCATEPEC

*

 

 

 

673

451

67.01

70.78

20

 

 

EL MERCADO MUNICIPAL SAN MARTIN AZCATEPEC SE ENCUENTRA EN DR. JORGE JIMENEZ CANTU, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4219C1

MERCADO MUNICIPAL SAN MARTIN AZCATEPEC A UN LADO DE LA LICONSA 55740

EDO. DE MICHOACAN, ESQUINA JORGE JIMENEZ CANTU S/N Y BENITO JUAREZ COLONIA SN. MARTIN AZCATEPEC

*

 

 

 

662

440

66.46

70.78

47

 

 

EL MERCADO MUNICIPAL SAN MARTIN AZCATEPEC SE ENCUENTRA EN DR. JORGE JIMENEZ CANTU, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4220B

ESC. PRIM. EDUCADORES DEL TERCER MUNDO 5 DE MAYO ESQ. C. 5 DE MAYO 55740

INDEPENDENCIA S/N

*

 

 

 

558

-----

-----

70.78

61

 

 

LA ESC. PRIM. EDUCADORES DEL TERCER MUNDO SE ENCUENTRA EN INDEPENDENCIA S/N, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4220C1

ESC. PRIM. EDUCADORES DEL TERCER MUNDO 5 DE MAYO ESQ. C. 5 DE MAYO 55740

INDEPENDENCIA S/N COLONIA 5 DE MAYO 

*

 

 

 

558

325

58.24

70.78

44

 

 

LA ESC. PRIM. EDUCADORES DEL TERCER MUNDO SE ENCUENTRA EN INDEPENDENCIA S/N, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4220C2

ESC. PRIM. EDUCADORES DEL TERCER MUNDO 5 DE MAYO ESQ. C. 5 DE MAYO 55740

CALLE INDEPENDENCIA S/N

*

 

 

 

558

-----

-----

70.78

70

 

 

LA ESC. PRIM. EDUCADORES DEL TERCER MUNDO SE ENCUENTRA EN INDEPENDENCIA S/N, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4221C1

ESTANCIA INFANTIL DEL D.I.F H. KELLER 5 DE MAYO ENTRE C. FCO. GABRIEL MINA Y C. JUAN A. 55740

CALLE 24 DE FEBRERO H 22

*

 

 

 

-----

335

-----

70.78

12

 

 

LA ESTANCIA INFANTIL DEL DIF H. KELLER ESTA EN LA CALLE 24 DE FEBRERO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4222B

ESC. TELESEC. GABRIELA MISTRAL NO. 362 SAN MARTIN AZCATEPEC ESQ. C. HIDALGO 55740

LÁZARO CÁRDENAS S/N, SAN MARTÍN AZCATEPEC

*

 

 

 

515

349

67.76

70.78

24

 

 

LA ESC. TELESEC. GABRIELA MISTRAL NO. 362 ESTA EN LAZARO CARDENAS S/N, SAN MARTIN AZCATEPEC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4222C1

ESC. TELESEC. GABRIELA MISTRAL NO. 362 SAN MARTIN AZCATEPEC ESQ. C. HIDALGO 55740 

LAZARO CARDENAS SAN MARTIN AZCATEPEC

*

 

 

 

-----

-----

-----

70.78

27

 

 

LA ESC. TELESEC. GABRIELA MISTRAL NO. 362 ESTA EN LAZARO CARDENAS S/N, SAN MARTIN AZCATEPEC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4223B

DELEGACION MUNICIPAL SAN MATEO TECALCO ESQ. C. 5 DE MAYO 55740

EMILIANO ZAPATA COL. SAN MATEO TECALCO MUNICIPIO TECAMAC

*

 

 

 

600

383

63.83

70.78

21

 

 

LA DELEGACION MUNICIPAL SAN MATEO TECALCO ESTA EN EMILIANO ZAPATA S/N, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4223C1

DELEGACION MUNICIPAL SAN MATEO TECALCO ESQ. C. 5 DE MAYO 55740

EMILIANO ZAPATA S/N SAN MATEO TECALCO

*

 

 

 

601

398

66.22

70.78

21

 

 

LA DELEGACION MUNICIPAL SAN MATEO TECALCO ESTA EN EMILIANO ZAPATA S/N, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4224B

CENTRO PEDAGOGICO FELIPE VILLANUEVA SAN MARTIN AZCATEPEC ESQ. C. MORELOS 55740

CALLE LAZARO CARDENAS #189 COL. SAN MARTIN AZCATEPEC EN EL CENTRO PEDAGOJICO FELIPE VILLANUEVA

*

 

 

 

532

309

58.08

70.78

6

 

 

EL CENTRO PEDAGIGICO FELIPE VILLANUEVA ESTA EN EMILIANO ZAPATA, SAN MARTIN AZCATEPEC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4224C1

CENTRO PEDAGOGICO FELIPE VILLANUEVA SAN MARTIN AZCATEPEC ESQ. C. MORELOS 55740

LAZARO CARDENAS SAN MARTIN AZCATEPEC ESCUELA CENTRO PEDAGOGICO FELIPE VILLANUEVA

*

 

 

 

533

320

60.03

70.78

14

 

 

EL CENTRO PEDAGOGICO FELIFE VILLANUEVA SE ENCUENTRA EN LAZARO CARDENAS, SAN MARTIN AZCATEPEC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4225C1

ESTIC NO. 22 SAN MARTIN AZCATEPEC PUERTA PRINCIPAL DEL PLANTEL 55740

CALLE AGUAS CALIENTES S/N SAN MARTIN AZCATEPEC

*

 

 

 

517

-----

-----

70.78

8

 

 

EL ESTIC NO. 22 SE ENCUENTRA EN CALLE AGUASCALIENTES S/N, SAN MARTIN AZCATEPEC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4228B

FUERA DE LA CASA DEL SR. MIGUEL A. MUNZUR SAN FCO. CUAUTLIQUIXCA ESQ. AV. DEL PANTEON 55760

QUERETARO S/N SAN FCO. CUAUTLIQUIXCA 55760 OJO DE AGUA

*

 

 

 

641

-----

-----

70.78

67

 

 

EL SR. MIGUEL A. MUNZUR VIVE EN QUERETARO S/N, SAN FRANCISCO CUAUTLIQUIXCA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4228C1

FUERA DE LA CASA DEL SR. MIGUEL A. MUNZUR SAN FCO. CUAUTLIQUIXCA ESQ. AV. DEL PANTEON 55760

QUERETARO ESQ. AV. DEL PANTEON

*

 

 

 

641

-----

-----

70.78

66

 

 

EL SR. MIGUEL A. MUNZUR VIVE EN QUERETARO S/N, SAN FRANCISCO CUAUTLIQUIXCA LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

 

4229B

 

PORTALES DEL AUDITORIO MUNICIPAL SAN FCO. CUAUTLIQUIXCA ESQ. AV. SAN FRANCISCO 55760             

 

AV. CALLE MORA S/N SAN FCO. CUAUTLIQUIXCA 55760 OJO DE AGUA PORTALES DEL AUDITORIO MUNICIPAL

*

 

 

 

-----

397

-----

70.78

74

 

 

LOS PORTALES DEL AUDITORIO MUNICIPAL ESTAN EN LA CALLE MORA S/N, SAN FRANCISCO CUATLIQUIXCA, LO QUE SE DEMUESTRA CON CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4229C1

PORTALES DEL AUDITORIO MUNICIPAL SAN FCO. CUAUTLIQUIXCA ESQ. AV. SAN FRANCISCO 55760             

MORA S/N SAN FRANCISCO CUAUTLIQUIXCA

*

 

 

 

-----

425

-----

70.78

90

 

 

LOS PORTALES DEL AUDITORIO MUNICIPAL ESTAN EN LA CALLE MORA S/N, SAN FRANCISCO CUATLIQUIXCA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4229C2

PORTALES DEL AUDITORIO MUNICIPAL SAN FCO. CUAUTLIQUIXCA ESQ. AV. SAN FRANCISCO 55760

MORA S/N SAN FRANCISCO CUAUTLIQUIXCA

*

 

 

 

-----

-----

-----

70.78

99

 

 

LOS PORTALES DEL AUDITORIO MUNICIPAL ESTAN EN LA CALLE MORA S/N, SAN FRANCISCO CUATLIQUIXCA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4230B

EN LA CASA DEL SR. J. GUADALUPE LOPEZ R. SAN PEDRO ATZOMPA ESQ. C. HERMENEGILDO GALEANA 55760

LEONA VICARIO S/N. SAN PEDRO ATZOMPA

*

 

 

 

654

466

71.25

70.78

67

 

 

LA CASA DEL SR. J. GUADALUPE LOPEZ R. ESTA EN LEONA VICARIO S/N, SAN PEDRO ATZOMPA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS. 

4230C1

EN LA CASA DEL SR. J. GUADALUPE LOPEZ R. SAN PEDRO ATZOMPA ESQ. C. HERMENEGILDO GALEANA 55760

LEONA VICARIO S/N SAN PEDRO ATZOMPA

*

 

 

 

655

-----

-----

70.78

46

 

 

LA CASA DEL SR. J. GUADALUPE LOPEZ R. ESTA EN LEONA VICARIO S/N, SAN PEDRO ATZOMPA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS. 

4236C1

JARDIN DE NIÑOS FELIPE VILLANUEVA FRACC. OJO DE AGUA ESQ. CALZ. DE LA HACIENDA 55770

JACARANDAS S/N FRACCIONAMIENTO OJO DE AGUA

*

 

 

 

643

487

75.73

70.78

119

 

 

EL JARDIN DE NIÑOS FELIPE VILLANUEVA ESTA EL JACARANDAS S/N, FRACC. OJO DE AGUA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS. 

4237B

EN LA PROPIEDAD DEL SR. MIGUEL ARMANDO G. FRACC. OJO DE AGUA ESQ. MANGOS FRENTE A LOS LOCALES 55770

CALZADA DE LA HDA. ESQ. CALLE MANGOS 11623 OJO DE AGUA 55760

*

 

 

 

549

415

75.59

70.78

41

 

 

EL SR. MIGUEL ARMANDO G. VIVE EN CALZADA DE LA HDA. ESQ. CALLE MANGOS, FRACC. OJO DE AGUA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS. 

4237C1

EN LA PROPIEDAD DEL SR. MIGUEL ARMANDO G. FRACC. OJO DE AGUA ESQ. MANGOS FRENTE A LOS LOCALES 55770

CALZ. DE LA HDA. MZ.116 LT.23 FRACCIONAMIENTO OJO DE AGUA

*

 

 

 

550

404

73.45

70.78

104

 

 

EL SR. MIGUEL ARMANDO G. VIVE EN CALZADA DE LA HDA. ESQ. CALLE MANGOS, FRACC. OJO DE AGUA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS. 

4239C1

FRENTE AL CINEMA OJO DE AGUA FRACC. ESQ. C. CANDELARIA 55770

CALZADA DE LA HACIENDA MZ.60 LT.17 FRACC. OJO DE AGUA

*

 

 

 

588

-----

-----

70.78

153

 

 

EL CINEMA ESTA EN CALZADA DE LA HACIENDA, FRACC. OJO DE AGUA LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS. 

4240B

ESC. EX-PREPARATORIA INTEGRAL ACTIVA HDA. OJO DE AGUA ENTRADA PRINCIPAL DEL PLANTEL 55770

PASEO DE CAPUCHINAS M-40 LT.30 HDA. OJO DE AGUA 55770 OJO DE AGUA. ESC. EX PREPA ACTIVA

*

 

 

 

545

411

75.41

70.78

103

 

 

LA ESC. EX-PREPARATORIA INTEGRAL ACTIVA ESTA EN PASEO DE CAPUCHINAS, HDA. OJO DE AGUA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4240C1

ESC. EX-PREPARATORIA INTEGRAL ACTIVA HDA. OJO DE AGUA ENTRADA PRINCIPAL DEL PLANTEL 55770

PASEO DE CAPUCHINAS MZ 40 LT 30 OJO DE AGUA

*

 

 

 

545

407

74.67

70.78

142

 

 

LA ESC. EX-PREPARATORIA INTEGRAL ACTIVA ESTA EN PASEO DE CAPUCHINAS, HDA. OJO DE AGUA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4242B

FUERA DE LA CASA SRA. ELENA FELICITAS V. FRACC. OJO DE AGUA ESQ. C. PEÑASCO 55770

VEREDA MZ. 76 LT. 39 FRACC. OJO DE AGUA

*

 

 

 

623

-----

-----

70.78

10

 

 

LA CASA DE LA SRA. ELENA FELICITAS ESTA EN VEREDA MZ. 76, LT. 39, FRACC. OJO DE AGUA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4242C1

FUERA DE LA CASA SR. JUAN MANUEL LASTRA FRACC. OJO DE AGUA ESQ. C. PEÑASCO 55770

CALLE VEREDA MZ. 76B LT. 40 OJO DE AGUA

*

 

 

 

624

461

73.87

70.78

7

 

 

LA CASA DEL SR. JUAN MANUEL LASTRA ESTA EN LA CALLE VEREDA, FRACC. OJO DE AGUA ESQ. CON PEÑASCO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4243C1

EN LA CASA DE LA SRA. OFELIA REVELES FRACC. OJO DE AGUA CASI ESQ. C. FRESAS 55770

CALZADA MISIONES MZ 95 LT 30 OJO DE AGUA TECAMAC MEXICO

*

 

 

 

710

722

101.69

70.78

151

 

 

LA CASA DE LA SRA. OFELIA REVELES ESTA EN CALZADA MISIONES MZ. 95 LT. 30, FRACC. OJO DE AGUA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4244C1

EN LA BANQUETA FRACC. OJO DE AGUA ESQ. C. MANGOS 55770

CALZ. DE MISIONES MZA 120 LT22 FRACC. OJO DE AGUA 55760 OJO DE AGUA EN EL PREDIO DEL SR. AURELIO REVELES

*

 

 

 

672

512

76.19

70.78

99

 

 

LA BANQUETA FRACC. OJO DE AGUA ESTA EN CALZ. DE MISIONES MZ. 120, LT. 22, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4251B

ESC. TELESEC. FELIPE ANGELES  ESMERALDA  ESQ.

C. PERLITAS 55770

AV. ROSA DE FRANCIA S/N ESMERALDA

*

 

 

 

503

327

65.00

70.78

15

 

 

LA ESC. TELESEC. FELIPE ANGELES SE ENCUENTRA EN AV. ROSA DE FRANCIA S/N, ESMERALDA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4251C2

ESC. TELESEC. FELIPE ANGELES  ESMERALDA  ESQ.

C. PERLITAS 55770

LA ESC. TELE SECUNDARIA FELIPE ANGELES AV. ROSA DE FRANCIA S/N ESMERALDA 55770 OJO DE AGUA

*

 

 

 

504

-----

-----

70.78

32

 

 

LA ESC. TELESEC. FELIPE ANGELES SE ENCUENTRA EN AV. ROSA DE FRANCIA S/N, ESMERALDA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4251EXT

ESC. PRIM. SOR JUANA INES DE LA CRUZ LOMAS DE TECAMAC EXPLANADA DEL PLANTEL 55770

CALLE SIN NOMBRE ESCUELA PRIMARIA SOR JUANA INES DE LA CRUZ LOMAS DE TECAMAC

*

 

 

 

-----

-----

-----

70.78

49

 

 

COINCIDE.

4254B

ESC. PRIM. ROSARIO CASTELLANOS LOMA BONITA ENTRADA PRINCIPAL DEL PLANTEL 55770

CALLE TAMAULIPAS S/N ESCUELA PRIMARIA ROSARIO CASTELLANOS LOMA BONITA, TECAMAC EDO. DE MEXICO

*

 

 

 

446

313

70.17

70.78

14

 

 

LA ESC. PRIM. ROSARIO CASTELLANOS ESTA EN LA CALLE TAMAULIPAS S/N, LOMA BONITA, TECAMAC, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL  CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.   

4339B

PUERTA PRINCIPAL DEL AUDITORIO MPAL. S. MATEO TOEPANCALA CENTRO PLAZA PRINCIPAL 55980

EL AUDITORIO PERO ADENTRO LA CASILLA SE ABRIO

*

 

 

 

-----

-----

-----

70.78

117

 

 

COINCIDE.

4342C2

PORTAL PUBLICO TENORIO SANTA ANA TLACHIAHUALPA PLAZA PRINCIPAL 55595

SANTA ANA TLACHIAHUALPA PLAZA

*

 

 

 

643

-----

-----

70.78

94

 

 

EL PORTAL PUBLICO TENORIO ESTA EN SANTA ANNA TLACHIAHUALPA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4343B

PUERTA PRINCIPAL DEL AUDITORIO MPA. SAN LUIS TECUAHUTITLAN CASI ESQ. C. JUSTO SIERRA 55980

AV. 5 DE FEBRERO S/N SAN LUIS TECUAUTITLAN AUDITORIO MUNICIPAL

*

 

 

 

585

428

73.16

70.78

52

 

 

EL AUDITORIO MUNICIPAL SE ENCUENTRA EN AV. 5 DE FEBRERO S/N, SAN LUIS TECUAHUTITLAN LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4344C1

PORTAL PUBLICO HERNANDEZ SAN LUIS TECUAHUTITLAN PLAZA HIDALGO 55980

AV. 5 DE FEBRERO S/N SAN LUIS TECUAUTITLAN AUDITORIO MUNICIPAL

*

 

 

 

586

349

59.55

70.78

17

 

 

EL AUDITORIO MUNICIPAL ESTA EN EL PORTAL PUBLICO HERNANDEZ, SAN LUIS TECUAHUTITLAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4223B

KIOSCO BARRIO DE PUXTLA ESQ. C. HIDALGO 55800

AV. JIMENES CANTU S/N KIOSCO DE PUXTLA

*

 

 

 

603

-----

-----

70.78

22

 

 

EL KIOSCO BARR. DE PUXTLA ESTA EN LA AV. JIMENES CANTU, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4523C1

KIOSCO BARRIO DE PUXTLA ESQ. C. HIDALGO 55800

KIOSCO DEL BARRIO DE PUXTLA, AV. DR. JORGE JIMENEZ CANTU, ESQ. CON HIDALGO TEOTIHUACAN

*

 

 

 

-----

431

-----

70.78

22

 

 

EL KIOSCO DEL BARRIO DE PUXTLA ESTA EL AV. DR. JORGE JIMENEZ CANTU, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4524B

ESC. PRIM. SOR JUANA INES DE LA CRUZ BARRIO DE EVANGELISTA EN LA EXPLANADA DEL PLANTEL. 55816

AV. HIDALGO S/N BARRIO DE EVANGELISTA 55816 TEOTIHUACAN DE ARISTA ESC. PRIM. SOR JUANA INES DE LA CRUZ

*

 

 

 

626

443

70.76

70.78

49

 

 

COINCIDE.

4524C1

ESC. PRIM. SOR JUANA INES DE LA CRUZ BARRIO DE EVANGELISTA EN LA EXPLANADA DEL PLANTEL 55816

AV. HIDALGO S/N BARRIO EVANGELISTA, TEOTIHUACAN DE ARISTA - ESC. PRIM. SOR JUANA INES DE LA CRUZ

*

 

 

 

627

429

68.42

70.78

18

 

 

COINCIDE.

4524C2

ESC. PRIM. SOR JUANA INES DE LA CRUZ BARRIO DE EVANGELISTA EN LA EXPLANADA DEL PLANTEL 55816

AV. HIDALGO S/N, BARRIO EVANGELISTA (55816) TEOTIHUACAN DE ARISTA, ESC. PRIM. SOR JUANA INES DE LA CRUZ

*

 

 

 

627

429

68.42

70.78

43

 

 

COINCIDE.

4525B

PORTAL PICO DE TENERIFE TEOTIHUACAN CENTRO ESQ. C. HIDALGO 55800

PLAZA PRINCIPAL PICO DE TENERIFE

*

 

 

 

625

379

60.64

70.78

53

 

 

EL PORTAL PICO DE TENERIFE ESTA EL LA PLAZA PRINCIPAL, TEOTIHUCAN CENTRO, ESQ. C. HIDALGO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4525C1

PORTAL PICO DE TENERIFE TEOTIHUACAN CENTRO ESQ. C. HIDALGO 55800

JARDIN CENTRAN UN COSTADO

 

*

 

 

625

-----

-----

70.78

49

 

*

EL JARDIN CENTRAL ESTA A UN COSTADO DEL PORTAL PICO DE TENERIFE, TEOTIHUACAN CENTRO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4515C2

PORTAL PICO DE TENERIFE TEOTIHUACAN CENTRO ESQ. C. HIDALGO 55800

BRAVO S/N CENTRO 55800 TEOTIHUACAN DE ARISTA PORTAL PICO TENERIFE

*

 

 

 

625

310

49.6

70.78

62

 

 

EL PORTAL PICO DE TENERIFE ESTA EN BRAVO S/N EN TEHOTIHUCAN DE ARISTA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4526B

PUERTA PRINCIPAL DE LA TICONSA BARR. DE PURIFICACION 55800

CARRETERA PIRAMIDES S/N BARRIO DE PURIFICASIÓN

*

 

 

 

623

-----

-----

70.78

53

 

 

LA PUERTA PRINCIPAL DE LA TICONSA ESTA EN LA CARRETERA PIRAMIDES S/N, BARRIO DE PURIFICACION, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4536B

TIENDA LA RIELERA SAN SEBANTIAN XOLALPAN FRENTE A F. N. M. 55840

DOMICILIO CONOCIDO FRENTE A LA RIELERA F. N. M.

*

 

 

 

155

119

76.77

70.78

21

 

 

LA TIENDA LA RIELERA ESTA EN DOMICILIO CONOCIDO SAN SEBASTIAN XOLALPAN FRENTE A F. N. M., LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4550B

DELEGACION MUNICIPAL SAN PEDRO NCHIAITZINGO CERCA DEL PUENTE 56085

C. INSURGENTES SAN PEDRO CHIAUTZINGO

*

 

 

 

527

361

68.50

70.78

25

 

 

LA DELEGACION MUNICIPAL ESTA EN C. INSURGENTES, SAN PEDRO CHIUATZINGO, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4553B

DELEGACION MUNICIPAL S. BERNARDO TLALMIMILOLPAN CERCA DE LA IGLESIA 56085

CALLE SANTA ESCUELA S/N

*

 

 

 

-----

351

-----

70.78

105

 

 

LA DELEGACION ESTA EN LA LA CALLE SANTA ESCUELA, S. BERNARDO TLALMIMILOLPAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4553C1

DELEGACION MUNICIPAL S. BERNARDO TLALMIMILOLPAN CERCA DE LA IGLESIA 56085

SANTA ESCUELA S/N BERNARDO TLALMIMILOLPA

*

 

 

 

500

-----

-----

70.78

117

 

 

LA DELEGACION ESTA EN LA LA CALLE SANTA ESCUELA, S. BERNARDO TLALMIMILOLPAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.  

4695B

KIOSCO PLAZA PRINCIPAL TEQUISISTLAN CENTRO ESQ. C. ALDAMA 56020

AVENIDA DEL TRABAJO S/N TEQUISISTLAN

*

 

 

 

569

430

75.57

70.78

18

 

 

EL KIOSCO PLAZA PRINCIPAL SE ENCUENTRA EN AV. DEL TRABAJO S/N, TEQUISISTLAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4695C1

KIOSCO PLAZA PRINCIPAL TEQUISISTLAN CENTRO ESQ. C. ALDAMA 56020

AV. DEL TRABAJO S/N PLAZA PRINCIPAL EL KIOSCO

*

 

 

 

-----

-----

-----

70.78

90

 

 

EL KIOSCO PLAZA PRINCIPAL SE ENCUENTRA EN AV. DEL TRABAJO S/N, TEQUISISTLAN, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4697B

CENTRO COMUNITARIO GUADALUPE ESTRADA BUENOS AIRES ESQ. MARCOS PEREZ VAZQUEZ

AV. SAN BUENAVENTURA S/N (domicilio tomado del acta de escrutinio y cómputo)

*

 

 

 

702

460

65.52

70.78

49

 

 

EL CENTRO COMUNITARIO GUADALUPE ESTRADA ESTA EN AV. SAN BUENAVENTURA S/N, LO QUE SE DEMUESTRA CON CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.

4698B

CAMINO A NEXQUIPAYAC EJIDO TEQUISISTLAN CASI ESQ. CDA. DE LOS PINOS 56020

CALZADA DE LOS GALLOS S/N TEQUISISTLAN

 

*

 

*

213

166

77.93

70.78

10

 

*

SE REALIZO DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL, CORROBORANDO QUE EL LUGAR DONDE SE INSTALO LA CASILLA ES EL APROBADO POR EL CONSEJO.

4699B

TALLER DEL SR. PEDRO TORRES MORALES TEQUISISTLAN CASI ESQ. CAMINO VECINAL A TEZOYUCA 56020

CARRETERA LECHERIA TEXCOCO K 32.5

*

 

 

 

56

40

71.42

70.78

EMPATE

 

 

EL TALLER DEL SR. PEDRO TORRES MORALES SE ENCUENTRA EN LA CARRETERA LECHERIA-TEXCOCO KM. 32.5, LO QUE SE DEMUESTRA CON CONCENTRADO DE LAS LISTAS DE UBICACION DE CASILLAS.


EXP: SUP-REC-010/2000

 

Para el análisis del agravio hecho valer para esta causal, se agrupan: 1. Primero las casillas en que coinciden plenamente los domicilios tanto en el encarte como en las actas de jornada electoral; 2. En segundo lugar aquellas casillas en cuyas actas estaban incompletos los datos; 3. Tercero, en donde hubo espacios en blanco en las actas de jornada electoral correspondientes; y 4. Por último, en la casilla en la que existió un cambio de domicilio.

 

1. Debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido respecto de las casillas siguientes: 0033-B, 0033-C1, 0037-C1, 0043-B, 0043-EXT1, 0044-B, 0045-B, 0048-C2, 0055-B, 0485-C1, 4107-B, 4107-C1, 4251-EXT, 4339-B, 4523-B, 4524-B, 4524-C1, 4524-C2 4536-B y 4698-B, en virtud de que coinciden plenamente los domicilios de ubicación respectivos, con base en las siguientes consideraciones:

 

Del análisis comparativo del encarte y de las actas de la jornada electoral de las referidas casillas, a las cuales, como se dijo, se les confiere valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente, del apartado relativo a la instalación de la casilla, se advierte que los datos del lugar en el que fueron ubicadas, coinciden plenamente con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a), párrafo 1, del artículo 75 de la ley procesal.

 

Cabe advertir, que por lo que respecta a la casilla 0048-C2, del acta de jornada electoral, se advierte que ésta se instaló en Benemérito de las Américas, San Francisco Zacango, siendo que según el lugar aprobado por el Consejo Distrital debió instalarse en el Kiosco Zacango, Plaza Principal; sin embargo, de la inspección judicial realizada el veintidós de julio de este año, se desprende que la casilla se instaló en el lugar efectivamente aprobado por el Consejo Distrital y el hecho de que se haya señalado otro domicilio es en razón de que el Kiosco se encuentra ubicado entre las calles de Benemérito de las Américas, Allende y 16 de Septiembre, como se aprecia del croquis anexado al acta circunstanciada que obra en el expediente y de los testimonios a cargo de los vecinos del lugar quienes manifestaron esencialmente, que la plaza donde se encuentra el Kiosco, también es conocido con el nombre de Benemérito de las Américas, esto en razón de que existe un busto sin cabeza que según los oriundos del lugar pertenece a Benito Juárez, hechos que obran en el acta circunstanciada motivo de la diligencia, pruebas a las cuales, en virtud de haber sido expedidas por quien tiene fe pública, de conformidad con los artículos 14 párrafo 4 inciso d) y 16 párrafo 2 de la ley procesal de la materia, y 17 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se les concede valor probatorio pleno, y permite arribar a la conclusión de que la casilla en estudio fue instalada en el lugar autorizado para ello.

 

Por lo que hace a la casilla 0055-B, del acta de la Jornada Electoral se desprende que ésta se instaló en el Kiosco del centro de la colonia, debiendo haberse ubicado en el Kiosco de la Plaza principal Anáhuac segunda, casi esquina con C. Ruíz Cortines, ahora bien, de la inspección judicial realizada el veintidós del presente mes y año, la cual consta en la referida acta circunstanciada, a la que se le concede valor probatorio pleno, se observa que la casilla en cuestión fue instalada aproximadamente a once metros setenta y cinco centímetros del lugar señalado en el encarte, hecho que se corrobora con las testimoniales a cargo de los vecinos del lugar a fojas 2266 y 2267, quienes manifestaron que no existió confusión en los ciudadanos el día de la jornada ya que las casillas siempre han sido instaladas en ese lugar cerca del Kiosco, y que todo se desarrolló en calma, de lo anterior se concluye que la casilla 0055-B, si bien es cierto se instaló a unos metros frente al lugar señalado para su instalación, por lo que no provocó desorientación en los votantes ya que se trata del mismo lugar por estar estrechamente relacionado, y no pone en duda la certeza del lugar donde se instaló la casilla, ya que por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección considerando la calle y el número, sino que lo preponderante son los signos externos del lugar que en este caso garantizan su plena identificación, como gráficamente se aprecia del referido croquis anexo al acta de diligencia a foja 2273. 

 

Por último, la casilla 4698-B debió instalarse en Camino a Nexquipayac, ejido Tequisistlán casi esquina con cerrada de Los Pinos, y se instaló en Calzada de los Gallos S/N Tequisistlán, como se aprecia del acta de Jornada Electoral, sin embargo de la Inspección Judicial realizada por ésta Sala, se desprende que a la calle Calzada de los Gallos también se le conoce como Camino a Tequisistlán, ya que ésta conduce al poblado del mismo nombre, lo que se acredita con las testimoniales a cargo de los vecinos del lugar, por lo que la casilla estuvo ubicada en el lugar aprobado por el Consejo Distrital, tal y como se aprecia del multicitado croquis, lo cual no vulnera de ninguna forma el principio de certeza, ya que el porcentaje de votación en esta casilla fue de 77.93%; incluso más elevado que el número porcentual obtenido a nivel distrital que fue de 70.78%.                    

 

En tal virtud, y al no existir prueba en contrario respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales que se analizan, toda vez que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar su afirmación, en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que en la especie, en todas las casillas analizadas no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.

 

2. Debe declararse INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de las casillas siguientes: 0035-C1, 00038-B, 0038-C1, 0041-C1, 0042-B, 0044-C1, 0046-B, 0047-B, 0049-B, 0049-C1, 0049-C2, 0051-B, 0051-C1, 0053-C1, 0054-C2, 0469-B, 0469-C1, 0470-C1, 0476-B, 0477-B, 0478-B, 0478-C1, 0479-B, 0480-B, 0483-B, 0484-B, 0485-B, 0486-B, 0487-B, 0487-C1, 0489-B, 3880-B, 3880-C1, 3881-C1, 3882-B, 3884-EXT, 3887-EXT, 3888-B, 3892-C1, 3898-C1, 4109-C1, 4110-B, 4115-B, 4118-B, 4188-B, 4189-C1, 4191-B, 4192-B, 4193-B, 4196-B, 4208-C1, 4213-B, 4213-C1, 4219-B, 4219-C1, 4220-B, 4220-C1, 4220-C2, 4221-C1, 4222-B, 4222-C1, 4223-B, 4223-C1, 4224-B, 4224-C1, 4225-C1, 4228-B, 4228-C1, 4229-B, 4229-C1, 4229-C2, 4230-B, 4230-C1, 4236-C1, 4237-B, 4237-C1, 4239-C1, 4240-B, 4240-C1, 4242-B, 4242-C1, 4243-C1, 4244-C1, 4251-B, 4251-C2, 4254-B, 4342-C2, 4343-B, 4344-C1, 4523-C1, 4525-B, 4525-C1, 4525-C2, 4526-B, 4550-B, 4553-B, 4553-C1, 4695-B, 4695-C1 y 4699-B.

 

Del análisis de las actas de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia.

 

Es importante reiterar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la casilla, ello es insuficiente para considerar, que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo  Distrital respectivo, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, y en todas las actas de la casilla en comento no consta firma bajo protesta.

 

Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que en ninguna de las actas de la jornada electoral, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, ya que del análisis de las copias certificadas del concentrado de la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital de mayo del dos mil, que obra de foja 2004 a la 2069 de autos, al cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo, 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que si bien es cierto, los domicilios asentados en las actas de la jornada electoral son incompletos respecto de los publicados en el encarte, también lo es, que de dicho concentrado se aprecia claramente que se refiere a los mismos domicilios autorizados por el órgano electoral competente, datos que se corroboran en el cuadro utilizado para el estudio de esta causal.

 

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, ya que los domicilios consignados en las actas de jornada electoral coinciden plenamente, pues la aparente diferencia consiste únicamente en que el encarte contiene datos detallados que en las actas no se incluyeron.

 

De ahí que, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo, por lo que no causa perjuicio alguno al hoy actor y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad que hace valer.

 

3. Debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora respecto de la casilla 4697-B, de la cual se distingue lo siguiente.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla 4697-B, se advierte que el espacio relativo al lugar de su instalación, se encuentra en blanco debido a que el funcionario electoral que tenía a su cargo el levantamiento del acta omitió precisarlo; sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo, se observa que la casilla se instaló en el lugar publicado en el encarte correspondiente, documental a las que también se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.

 

De lo expuesto, se infiere que el funcionario de la mesa directiva de casilla respectivo, se abstuvo de señalar el lugar en donde se instaló esta; empero, ello no significa que la misma se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte, como lo afirma el actor, toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo, consta el sitio de ubicación, aunado a lo anterior es de señalarse que de las copias certificadas del concentrado de la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital de mayo del dos mil, documental a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de ley, se infiere que el domicilio plasmado en dicha acta de la casilla en estudio coincide con el señalado en el encarte; lo cual genera la convicción a esta Sala, de que la casilla impugnada fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.

 

4.- Debe declararse INFUNDADO el agravio por lo que respecta a la casilla 3891-B, por los siguientes razonamientos:

 

Del Acta de Jornada Electoral que obra en autos y a la cual se le concede pleno valor probatorio en los términos de ley, se advierte que si bien es cierto la casilla en estudio se ubicó en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, también lo es, que esto se debió a que el local donde iba a instalarse se encontraba cerrado y no contaban con las llaves, como se acredita en los apartados correspondientes a incidentes tanto de la referida acta como de la de Escrutinio y Cómputo, situación que no puede actualizar la causal de nulidad invocada por el actor, ya que también de la multicitada acta se desprende que existió causa justificada para el cambio de la misma, de conformidad con el artículo 215 párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación de la misma. A mayor abundamiento, debemos señalar que no se afecta el principio de certeza, toda vez que el porcentaje de la votación recibida en dicha casilla es del 70.38%, que evidencia el alto índice de participación en la misma por lo que no existió desorientación por parte de los ciudadanos.

 

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora  en relación con la votación emitida en las casillas 0033-B, 0033-C1, 0035-C1, 0037-C1, 0038-B, 0038-C1, 0041-C1, 0042-B, 0043-B, 0043-EXT1, 0044-B, 0044-C1, 0045-B, 0046-B, 0047-B, 0048-C2, 0049-B, 0049-C1, 0049-C2, 0051-B, 0051-C1, 0053-C1, 0054-C2, 0055-B, 0469-B, 0469-C1, 0470-C1, 0476-B, 0477-B, 0478-B, 0478-C1, 0479-B, 0480-B, 0483-B, 0484-B, 0485-B, 0485-C1, 0486-B, 0487-B, 0487-C1, 0489-B, 3880-B, 3880-C1, 3881-C1, 3882-B, 3884-EXT, 3887-EXT, 3888-B, 3891-B, 3892-C1, 3898-C1, 4107-B, 4107-C1, 4109-C1, 4110-B, 4115-B, 4118-B, 4188-B, 4189-C1, 4191-B, 4192-B, 4193-B, 4196-B, 4208-C1, 4213-B, 4213-C1, 4219-B, 4219-C1, 4220-B, 4220-C1, 4220-C2, 4221-C1, 4222-B, 4222-C1, 4223-B, 4223-C1, 4224-B, 4224-C1, 4225-C1, 4228-B, 4228-C1, 4229-B, 4229-C1, 4229-C2, 4230-B, 4230-C1, 4236-C1, 4237-B, 4237-C1, 4239-C1, 4240-B, 4240-C1, 4242-B, 4242-C1, 4243-C1, 4244-C1, 4251-B,  4251-C2, 4251-EXT, 4254-B, 4339-B, 4342-C2, 4343-B, 4344-C1, 4523-B, 4523-C1, 4524-B, 4524-C1, 4524-C2, 4525-B, 4525-C1, 4525-C2, 4526-B, 4536-B, 4550-B, 4553-B, 4553-C1, 4695-B, 4695-C1, 4697-B, 4698-B y 4699-B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

SÉPTIMO.- De conformidad con lo razonado en el considerando Quinto, respecto de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, a continuación se procede al estudio por esta causal en relación con los agravios esgrimidos por el hoy actor vinculados a las casillas que individualiza al respecto.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en veintiún casillas, que son las siguientes: 0033-C1, 0035-C2, 0043-EXT, 0044-C1, 3881-B, 3882-B, 3888-B, 3891-B, 3898-B, 4193-B, 4204-C1, 4205-C2, 4207-C1, 4219-C1, 4220-C1, 4224-C2, 4230-C1, 4236-C1, 4251-EXT, 4251-EXT2 y 4255-B.

 

En su demanda el actor manifiesta como hechos y agravios los expresados en el resultado segundo de esta sentencia.

 

Por su parte, en el informe circunstanciado la autoridad responsable argumentó, para defender la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, lo establecido en el resultando tercero.

 

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de lo manifestado por las partes.

 

Para el análisis del agravio expuesto por el actor en relación con esta causal de nulidad se procede a clasificar las casillas: 1. Primero aquella instalada antes de las 8.00 a.m; 2. Después aquellas cuyas actas contienen espacios en blanco; y 3. Por último las instaladas después de la hora de ley.

 

1. Referente a la casilla 4193-B la parte actora aduce que en ella se transgredió lo previsto por el artículo 212, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse instalado anticipadamente.

 

Del análisis de la copia certificada del acta de la jornada electoral, misma que tiene valor probatorio pleno por tratarse de documental pública, y de los escritos de incidentes y de protesta, que obran en el expediente; de los cuales pudiera derivarse inferencia o presunción sobre los hechos contenidos en ellos, o se desprenda plena coincidencia en la hora.

 

 

 

CASILLA

 

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

 

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN PARTIDO POLITICO ACTOR

 

4193-B

 

07:30 horas

 

07:30 horas

 

Debe declararse INFUNDADO el agravio expresado por la actora en relación con la casilla 4193-B en virtud de que como se observa del cuadro anterior, dicha casilla, efectivamente fue instalada a las 07:30 horas, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 212, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, esta irregularidad no puede considerarse como grave, ya que de las constancias de autos no se desprende que por sí solo, este hecho produjera alguna consecuencia jurídica que influyera en el resultado de la votación.

 

Ahora bien, como se desprende del apartado correspondiente al cierre de la votación, del acta de jornada electoral de la casilla en estudio, se menciona que "se abrieron los paquetes sin la presencia de los demás representantes", esta presunta irregularidad resulta contradictoria, toda vez que de la misma acta se advierte que al momento de instalarse la casilla en el apartado de incidentes se consignan hechos que no tienen ninguna relación con la causal de nulidad invocada, y más aún, ninguno de los representantes que estaban presentes, entre ellos el del partido impugnante, firmó bajo protesta. 

 

Por lo que respecta a los escritos de protesta y de incidentes presentados por el actor respecto de la casilla 4193-B, en los cuales se manifiesta que la casilla se instaló antes de la hora señalada por la Ley, se debe precisar que el hecho de que efectivamente se haya instalado antes de las ocho horas, esto no significa que la votación empezó a recibirse a partir de esa hora, puesto que de las pruebas que obran en el expediente no se desprende que así haya ocurrido y toda vez que el actor no ofreció prueba alguna con la que sustente su dicho, infringe de esta forma lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la ley procesal de la materia.

 

Por último es importante distinguir entre instalación y recepción de la votación, ya que la instalación consiste en todos los actos previos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como son entre otras cosas el armado de las mamparas y el conteo del número de boletas recibidas en la casilla; por otra parte la recepción de la votación comienza precisamente a partir de que la misma inicia con la indicación del Presidente de casilla a los votantes para que ejerciten su derecho al sufragio. Por tal motivo el hecho de que se haya instalado la casilla que nos ocupa antes de la hora señalada por la ley, no significa que desde ese momento se empezó a recibir la votación; aunado a lo anterior para que se actualice la causal de nulidad invocada por el promovente es necesario que sea determinante para el resultado de la votación, lo cual en la especie no se configura.

 

En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, se declara INFUNDADO el agravio expresado, por lo que hace a la casilla 4193-B.

 

2. En relación a las casillas 0033-C1, 0035-C2, 0043-EXT1, 0044-C1, 3881-B, 3882-B, 3888-B, 3891-B, 3898-B, 4204-C1, 4205-C2, 4219-C1, 4224-C2, 4230-C1, 4236-C1 y 4251-EXT2, en las cuales el actor señala que no se consigna la hora del inicio de la votación, por lo cual se genera duda fundada y lo extraordinario del caso es que no se asentó la hora en la que inició la votación recibida lo que se configura en el hecho de que no se tenga la certeza que la votación se haya recibido dentro del horario permitido por las disposiciones legales.

 

Debe declararse INFUNDADO el agravio expresado por la parte actora en relación con las casillas 0033-C1, 0035-C2, 0043-EXT1, 0044-C1, 3881-B, 3882-B, 3888-B, 3891-B, 3898-B, 4204-C1, 4205-C2, 4219-C1, 4224-C2, 4230-C1, 4236-C1 y 4251-EXT2, con base a los siguientes razonamientos.

 

Del análisis de las actas de la jornada electoral relativas a las casillas en estudio se desprende, que si bien es cierto el apartado de instalación, tal y como argumenta el actor se encuentra en blanco, también lo es, que dicha situación se debió a que el funcionario electoral que tenía a su cargo el llenado de la misma omitió precisarlo, lo cual hace presumir que la instalación en dichas casillas se llevó a cabo en el horario establecido por la ley. Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en el expediente no se desprenden hojas de incidentes o escritos de protesta que prueben lo manifestado por el actor. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de Jurisprudencia emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral visible a foja 696 de la Memoria de 1994 que a la letra dice:

 

 CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACION A LA HORA QUE ESTABLECE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- Si del análisis integral de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, se observan que el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalación de la casilla, es ilegible o se omitió asentar el dato respectivo y en autos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue instalada antes de las 8:00 A.M. del día de la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Mayoría de votos.

 SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

Cabe hacer mención que en la casilla 3891-B, efectivamente del Acta de Jornada Electoral se observa que el apartado relativo a la hora de instalación se encuentra en blanco, sin embargo, esta circunstancia, como ya fue referido al analizarse dicha casilla por el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la ley de la materia, se debió a que (como se desprende del apartado de incidentes de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo), existió un retrazo en su instalación debido al cambio de la misma y que fue realizado con causa justificada en los términos antes dichos. Con tales documentales no se acredita, como se dijo, que se haya recibido la votación en fecha distinta, pues por el contrario permiten deducir que debido al retrazo justificado, la instalación y en consecuencia la recepción de la votación se efectuó dentro de los plazos de ley. A mayor abundamiento, los integrantes de la mesa directiva de casilla, entre ellos el representante del partido actor, firmaron de conformidad las actas respectivas, por lo que, con base en todo lo antes referido es infundado lo argumentado por el actor y en consecuencia no procede declarar actualizada la causal de nulidad de mérito.   

 

3. Por lo que respecta a las casillas 4207-C1, 4220-C1, 4251-EXT y 4255-B en las que el actor también refiere que en el apartado de instalación de las actas de la jornada electoral no se consignó la hora de inicio de la votación, cabe señalar que de las actas de jornada electoral relativas a las casillas antes mencionadas a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de ley, se advierte que es falso lo aducido por el promovente en virtud de que en las mismas se señala la hora de su instalación como a continuación se describe:

 

CASILLA

 

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

 

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN PARTIDO POLITICO ACTOR

 

4207-C1

 

08:05 horas

 

Espacio en blanco

 

4220-C1

 

08:15 horas

 

Espacio en blanco

 

4251-EXT

 

09:00 horas

 

Espacio en blanco

 

4255-B

 

08:40 horas

 

Espacio en blanco

 

Del cuadro que antecede se aprecia que las casillas mencionadas anteriormente se instalaron después de las ocho de la mañana, contrario a lo que argumenta el actor, sin embargo este hecho no afecta el principio de certeza, ya que de las probanzas que obran en autos concretamente de las actas de jornada electoral, los escritos de incidentes y de protesta no se aprecia que se vulnere el derecho al sufragio de los ciudadanos que lo ejercieron en esas casillas, en consecuencia no se acreditan plenamente los extremos de la causal de nulidad invocada.

 

Cabe hacer notar que en la casilla 4251-EXT, existió demora en su instalación debido a la falta del personal del Instituto Federal Electoral y mobiliario, tal y como se aprecia de los escritos y hojas de incidentes que obran a fojas 1312, 1314 y 1171 de autos, lo que constituye una causa justificada. A mayor abundamiento, es de hacerse notar que del acta de jornada electoral en el apartado relativo a los incidentes no se precisa que hayan ocurrido y además no se firmó bajo protesta por ninguno de los representantes, entre ellos el del partido actor, lo que hace arribar a esta Sala a la conclusión de que todos los presentes estuvieron de acuerdo; por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no procede la nulidad invocada en esta casilla, en virtud de que los hechos o circunstancias alegadas fueron consentidas por el actor.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 0033-C1, 0035-C2, 0043-EXT, 0044-C1, 3881-B, 3882-B, 3888-B, 3891-B, 3898-B, 4193-B, 4204-C1, 4205-C2, 4207-C1, 4219-C1, 4220-C1, 4224-C2, 4230-C1, 4236-C1, 4251-EXT, 4251-EXT2 y 4255-B, y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

OCTAVO.- Habiendo resultado infundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, debe de confirmarse la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza por el Cambio, otorgada por el Presidente del 05 Consejo Distrital Electoral en San Juan Teotihuacan, Estado de México, integrada por los CC. Tereso Martínez Aldana, y Fabián Fernández Ortega, propietario y suplente respectivamente.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 31, 49, 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I, 73, 74 y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declara la ACUMULACIÓN de los Juicios de Inconformidad ST-V-JIN-018/2000 y ST-V-JIN-020/2000 propuesta por la Magistrada Electoral en turno, en los términos del Auto de fecha veinte de julio del dos mil.

 

SEGUNDO.- Son INFUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad por lo que se refiere a las casillas 0033-B, 0033-C1, 0035-C1, 0035-C2, 0037-C1, 0038-B, 0038-C1, 0041-C1, 0042-B, 0043-B, 0043-EXT1, 0044-B, 0044-C1, 0045-B, 0046-B, 0047-B, 0048-C2, 0049-B, 0049-C1, 0049-C2, 0051-B, 0051-C1, 0053-C1, 0054-C2, 0055-B, 0469-B, 0469-C1, 0470-C1, 0476-B, 0477-B, 0478-B, 0478-C1, 0479-B, 0480-B, 0483-B, 0484-B, 0485-B, 0485-C1, 0486-B, 0487-B, 0487-C1, 0489-B, 3880-B, 3880-C1, 3881-B, 3881-C1, 3882-B, 3884-EXT, 3887-EXT, 3888-B, 3891-B, 3892-C1, 3898-B, 3898-C1, 4107-B, 4107-C1, 4109-C1, 4110-B, 4115-B, 4118-B, 4188-B, 4189-C1, 4191-B, 4192-B, 4193-B, 4196-B, 4204-C1, 4205-C2, 4207-C1, 4208-C1, 4213-B, 4213-C1, 4219-B, 4219-C1, 4220-B, 4220-C1, 4220-C2, 4221-C1, 4222-B, 4222-C1, 4223-B, 4223-C1, 4224-B, 4224-C1, 4224-C2, 4225-C, 4228-B, 4228-C1, 4229-B, 4229-C1, 4229-C2, 4230-B, 4230-C1, 4236-C1, 4237-B, 4237-C1, 4239-C1, 4240-B, 4240-C1, 4242-B, 4242-C1, 4243-C1, 4244-C1, 4251-B,  4251-C2, 4251-EXT, 4251-EXT2, 4254-B, 4255-B, 4339-B, 4342-C2, 4343-B, 4344-C1, 4523-B, 4523-C1, 4524-B, 4524-C1, 4524-C2, 4525-B, 4525-C1, 4525-C2, 4526-B, 4536-B, 4550-B, 4553-B, 4553-C1, 4695-B, 4695-C1, 4697-B, 4698-B, 4699-B, correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal en San Juan Teotihuacan, Estado de México, para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en los términos de los considerandos SEXTO, y SEPTIMO de esta resolución.

 

TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, del Consejo Distrital 05, con sede en San Juan Teotihuacan, Estado de México, en consecuencia se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por dicho 05 Consejo Distrital Federal Uninominal, el cinco de julio del año dos mil, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas otorgadas en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos de la coalición Alianza por el Cambio en favor de los CC. Tereso Martínez Aldana y Fabián Fernández Ortega en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, en términos del considerando OCTAVO de esta resolución.

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente al partido actor, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, y fíjese en estrados; al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

QUINTO.- Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 

La anterior resolución se notificó al partido actor el mismo día veintiocho de julio pasado, como consta a fojas 2380, del cuaderno accesorio número uno.

 

4. Inconforme con la determinación referida en el punto que antecede, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio del presente año, expresando lo siguiente:

 

“...

 

d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo.

 

Que para el efecto específico es la sentencia de fondo de fecha 28 de julio del 2000, emitida por la Quinta Sala Regional del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, México, que recayó al Juicio de Inconformidad que se hizo valer en tiempo y forma en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital  de Diputados por mayoría relativa, celebrado por el Consejo Distrital 05 con cabecera  en Teotihuacan, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en la elección de Diputados por el promovente, marcado con los números de expedientes ST-V-JIN-018/2000 y ST-V-020/2000 (ACUMULADOS), y en particular los puntos resolutivos Segundo y Tercero; en virtud de que se dejo de tomar en cuenta los escritos de protesta que fueron presentados en los Juicios de Inconformidad al rubro citado, en el considerando segundo al señalar el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo siguiente:

 

“... Por lo que se refiere a la presentación de escritos de protesta, tal y como lo refiere el promovente esta Sala estima que no debe de atribuírsele a estos el carácter de requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, en acatamiento a la Tesis de Jurisprudencia No. ....”.

 

De lo anterior se desprende que el Tribunal referido se basa en una tesis que no se encuentra aplicable al presente caso y que a todas luces  es contraria a derecho toda vez que el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala muy claramente lo siguiente:

 

ART. 51.-1.- “El escrito de protesta por los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la Jornada Electoral.

 

2.- Se requerirá de la presentación del Escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, solo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto...”.

 

En efecto tal y como se desprende de la disposición legal referida, señala claramente que el escrito de protesta es un medio para establecer las violaciones sufridas durante la Jornada Electoral y como un requisito de procedibilidad, situación que el  Tribunal no tomó en cuenta al momento de emitir su resolución que en consecuencia es incongruente, contradictoria y contraria a derecho.

 

Para robustecer mi dicho me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial que hacen firme mi dicho:

 

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero no es el único, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.

Sala Superior. S3EL 047/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN POR INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DE SONORA). El objeto perseguido por la ley con el escrito de protesta lo define directamente la disposición en estudio, en el sentido de que "es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja". En el texto se observa que el escrito de protesta se relaciona única y exclusivamente con los actos u omisiones emanados de la jornada electoral, lo que se robustece con el texto del punto III de los requisitos que debe tener el documento. De igual manera se advierte que, sin mediar pausa alguna representada por algún signo de puntuación, como podría ser una coma, un punto y coma, un punto, etcétera, se agrega inmediatamente con la copulativa y que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad del recurso de queja, lo que hace patente que la calidad de medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, no se desvincula de la calidad de requisito de procedibilidad que se le concede a ese escrito; de lo que es válido colegir que tal escrito sólo constituye requisito de procedibilidad cuando puede cumplir el propósito para el que está previsto que es el de ser medio para preconstituir pruebas de infracciones cometidas durante la jornada electoral. Lo dicho cobra fuerza racional si se tiene presente que todas las disposiciones legales se expiden para cumplir un fin, y que el encomendado al escrito de protesta está consignado expresamente en la ley, y es, como ya se dijo, constituir un medio de prueba de presuntas violaciones en la jornada electoral; de manera que si se estimara que también es exigible respecto de actos carentes de relación con los de la jornada electoral, se le desviaría del fin para el que está fijado, para convertirlo en un mero requisito formal obstructivo del acceso a la justicia, situación que no encuentra explicación ni apoyo en ninguna otra disposición del conjunto sistemático en el que se encuentra la que se interpreta.

Sala Superior. S3EL 035/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

En el caso que nos ocupa en el cuerpo del presente en el inciso c) del apartado correspondiente al artículo 63, daré debido cumplimiento a lo requerido en este apartado además de ratificar los mencionados en mi escrito de demanda del juicio de inconformidad que en tiempo u forma interpongo.

 

f) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Este requisito quedará cumplido al final del presente Recurso de Reconsideración.

 

Ahora bien, a continuación se satisfacen los requisitos especiales que establece la Ley en su artículo 63 para la procedencia de esta instancia. Sobre este particular manifiesta:

 

a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta Ley.

 

Con toda oportunidad y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, 9 49, 50, 54 y 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, oportunamente se presento el Juicio de Inconformidad que generó el acto recurrido en esta instancia, todo ello por escrito y con las pruebas correspondientes, tal y como se demuestra en el expediente número ST-V-JIN-019/2000, formado por la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial del a Federación con sede en esta Ciudad de Toluca de Lerdo, México; y que en términos  en lo dispuesto por los artículos 18 y 67 de la ley en comento, deberá remitir a esta H. Sala Superior.

 

Para demostrar la procedencia el presente Juicio de Reconsideración me permito transcribir las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar “las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad”, por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que pueda ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.

 

RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar “las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad”, por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, baste que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que pueda ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.

Sala Superior. S3EL 024/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-036/97. Partido Cardenista. 19 de agosto de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

OBSERVACIONES:

Esta tesis fue aprobada el 25 de septiembre de 1997 y se encuentra publicada en el suplemento No. 1, de la revista Justicia Electoral, 1997, pp. 62-63.

Las claves de publicación y control fueron asignadas por la coordinación de jurisprudencia y estadística judicial para su identificación, de conformidad con el acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.

 

b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación.

 

Al dictarse la sentencia por parte de la Quinta Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, se dejo de tomar en cuenta, las causales de nulidad previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como son Art. 75 “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales que señalan: inciso a) “instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente”; d) “recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección” y inciso k) “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas de escrutinio y Cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma así como el artículo 77 de la Ley referida en su inciso a) “Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el ara anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el Distrito de que se trate”; Art. 78 Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de Diputados o Senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la Jornada Electoral, en el Distrito o Entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestren que las mismas fueron determinantes para el resultado de la Elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos”; de acuerdo con estos artículos que se dejaron de considerar, además de no haber entendido el sentido en el que se plasmo el Juicio de Inconformidad, con respecto a los hechos y agravios, pues de haberse realizado un estudio de fondo conforme a derecho, indiscutiblemente, no se hubiera recaído la resolución en los términos señalados al Juicio de Inconformidad, promovido de la elección de Diputados, que se impugna con todas y cada una de sus consecuencias legales, como se demuestra con lo hechos y agravios que a continuación expongo:

 

HECHOS

 

I.- Durante el desarrollo de la Jornada Electoral del 2 de julio del año en curso, se suscitaron una serie de violaciones e irregularidades que tuvieron repercusión en los resultados de la elección de Diputados Federales del Distrito Electoral Federal No. 05, del  Estado de México, como se describe en la siguiente tabla:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADO

CON NUMERO

CON LETRA

ALIANZA POR EL CAMBIO

63,261

SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO

PRI

54,281

CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO

ALIANZA POR MÉXICO

38,247

TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIENTE

PCD

3,487

TREINTA Y CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIENTE

PARM

1,355

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

DSPN

3,580

TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

96

NOVENTA Y SEIS

VOTOS VALIDOS

164,307

CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE

VOTOS NULOS

2,858

DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

167,165

CIENTO SESENTA Y SIENTE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO

 

De la anterior tabla desprendemos que si las cifras se presentan del municipio de Técamac, de 10 que conforman el Distrito Electoral Federal 05.

 

II.- Con fecha 5 de julio del 2000, el Consejo Distrital Electoral Federal No. 05, con cabecera en Teotihuacan, del Instituto Federal Electoral del Estado de México, realizó el cómputo Distrital y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, consignándose en el acta respectiva de la Sesión, los obtenidos por los partidos políticos y coaliciones contendientes, adjudicando la mayoría de votos y expedido la constancia respectiva a la formula de Candidatos Alianza por el Cambio.

 

III.- Con fecha 9 de julio del 2000, se presento ante el Consejo Distrital Electoral Federal No. 05, el Juicio de Inconformidad, mediante el cual se impugno los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales.

 

IV.- En fecha 13 de julio del 2000, el referido Consejo Distrital Electoral Federal No. 05, turnó a la H. Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Inconforme Circunstanciado, el escrito inicial original del Juicio de Inconformidad y demás documentos que precisa el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V.- En el escrito inicial recursal antes mencionado, se expresaron los agravios que causo  el acto impugnado a mi representado y que a continuación se expone:

 

“PRIMERO: los hechos narrados causan agravio al Partido Revolucionario Institucional porque violan el derecho que como tal tiene de participar en el desarrollo y vigilancia del proceso Electoral a fin de garantizar la participación del pueblo en la vida democrática rompiendo dichos acontecimientos con los principios de certeza, legalidad  y objetividad que debe regir el proceso Electoral elevando a rango constitucional como medio de defensa al derecho de ejercer el voto para integrar los órganos del estado de elección popular.

 

SEGUNDO: causa agravio al enjuiciante, el hecho de que las casillas puntualizadas en el capitulo de hechos se hayan ubicado sin causa justificada en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital Electoral Federal No. 05, este hecho es una trasgresión expresa a la ley, aun cuando hubiese habido un acuerdo entre los funcionarios de casilla, en atención a que las disposiciones del Código de la materia son de orden público y por ende su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el Proceso Electoral violándose claramente en perjuicio de mi partido; El principio de imparcialidad a no tomarse en consideración por los funcionarios de casilla la oposición de los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante cada una de las casillas mencionadas; En segundo lugar el principio de certeza  que debe regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales.

 

TERCERO: Hay necesidad de considerar lo dispuesto por la jurisprudencia 94, segunda Época, del entonces Tribunal Federal Electoral que considera como fecha no solo el día de la realización de la votación si no también el horario en que se devuelve la misma, esto es entre el lapso de las 8:00 y las 18:00 horas del día de la Jornada Electoral, en tal virtud, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que en las casillas 4193 B, 0033 C1, 0044 C, 0043 E1, 0035 C2, 3881 B, 3882 B, 3888 B, 3891 B, 3898 B, 4224 C2, 4219 C1, 4230 C1, 4236 C1, 4255 B, 4251 E, 4251 E2, 4205 C2, 4204 C1, 4201 C1 y 4220 C1, la votación se haya referido en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección encuadrándose en la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tales agravios fueron sustentados con pruebas fehacientes que fueron presentadas en su momento procesal oportuno y que el juzgador no tomo en cuenta al momento de emitir su

 

Resolución basándose en criterios carentes de fundamento legal alguno que a todas luces como ya se precisaron en el cuerpo del presente escrito son contradictorios, oscuros, ilegales, situación que causa los siguientes:

 

 

A G R A V I O S

 

Causa Agravios al Partido Revolucionario Institucional, la resolución emitida de fecha veintiocho de julio del 2000, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con respecto al punto resolutivo Segundo al señalar:

 

SEGUNDO: Son INFUNDADOS, LOS AGRAVIOS Invocados en la demanda relativa  al presente juicio de Inconformidad, por lo que se refiere a las casillas 0033B, 0033C1, 0035C1, 0035C2, 0037C1, 0038B, 0038C1, 0041C1, 0042B, 0043B, 0043E1, 0044B, 0044C1, 0045B, 0046B, 0047B, 0048C2, 0049B, 0049C1, 0049C2, 0051B, 0051C1, 0053C1, 0054C2, 0055B, 0469B, 0469C1, 0470C1, 0476B, 0477B, 0478B, 0478C1, 0479B, 0480B, 0483B, 0484B, 0485B, 0485C1, 0486B, 0487B, 0487C1, 0489B, 3880B, 3880C1,  3881B, 3881C1,  3882B, 3884E, 3887E, 388B, 3891B, 3892C1, 3898B, 3898C1, 4107B, 4107C1, 4109C1, 410B, 4115B, 4118B, 4188B, 4189C1, 4191B, 4192B, 4193B, 4196B, 4104C1, 4205C2, 4207C1, 4208C1, 4213B, 4213C1. 4219B, 4219C1, 4220B, 4220C1, 4220C2, 4221C1, 422B, 4222C1, 4223B, 4223C1, 4224B, 4224C1, 4224C2, 4225C, 4228B, 4228C1, 4229B, 4229C1, 4229C2, 4230B, 4230C1, 4236C1, 4237B, 4237C1, 4239C1, 4240B, 4240C1, 4242B, 4242C1, 4243C1, 4244C1, 4251B, 4251C2, 4251E, 4251E2, 4254B, 4255B, 4339B, 4342C2, 4243B, 4344C1, 4523B, 4523C1, 4524B, 4524C1, 4524C2, 4525B, 4525C1, 4525C2, 4556B, 4536B, 4550B, 4553B, 4553C1, 4695B, 4695C1, 4697B, 4698B, 4699B, correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal en San Juan Teotihuacan, Estado de México para la Elección de diputados Federales por el principio de mayoría relativa en los términos de los considerándos SEXTO Y SÉPTIMO de esta resolución”.

 

Como se puede apreciar en tal punto resolutivo el juzgador no toma en cuenta las pruebas aportadas por el suscrito en el sentido de apegarse estrictamente a derecho ya que como se señalo anteriormente la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en  Materia Electoral en su artículo 77 fracción a) el cual señala muy claramente, como ya se preciso con antelación, que es motivo de anulación de una casilla que se hubiere instalado en lugar diferente al señalado por el Consejo Distrital Correspondiente sin causa justificada y dichas casillas se instalaron en lugares diferentes a los establecidos por el Consejo  Municipal de Técamac, Estado de México, sin causa justificada, tal y como se acredito con los encartes correspondientes, las actas de la Jornada Electoral los Escritos de Protesta y demás pruebas que fueron presentadas en el Juicio de Inconformidad Respectivo que demuestran claramente tales anomalías y que hacen que por los hechos como se dieron,  tuvieron que haberse anulado, para robustecer mi dicho me permito transcribir la siguientes tesis jurisprudencial que dice lo siguiente:

 

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado  por la junta (actualmente Consejo) Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una trasgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso de común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante del partido político recurrente debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar para la ubicación de la casilla, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar  donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen la plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUALMENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso de común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar para la ubicación de la casilla, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen la plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.

 

Como podemos apreciar el juzgador no tomó en cuenta todas las circunstancias que se llevaron en todas y cada una de las casillas basando sus razonamientos en justificaciones solamente que son contrarias a derecho tendientes a defender a sus funcionarios de casilla, pero la ley es muy  clara por lo cual nos vemos obligados a intentar la presente vía para que se proceda conforme a derecho, imparcialmente y conforme a derecho.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad, o en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio sé inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas.

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

Causa agravios la resolución emitida con fecha veintiocho de julio del dos mil, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el Juicio de Inconformidad ST-V-JIN-018/2000 Y ST-V-JIN-20/2000 (ACUMULADO).

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 195, 196, 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 2, 15 párrafo primero, inciso a), 69 párrafo segundo, inciso b); 71 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por dejarlos sin aplicación en forma correcta y razonada y demás relativos y aplicables.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

1.- El artículo 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas en el que los integrantes de las Juntas Distritales Ejecutivas realizarán recorridos en sus Distritos correspondientes a efecto de localizar los lugares que reúnan los requisitos que contempla el artículo 194 del ordenamiento legal en cita, ubicación que será aprobada por el Consejo Distrital respectivo y el Presidente del mismo ordenará la publicación de la lista de ubicación de las casillas en el Distrito Electoral que corresponda.

 

2.- El precepto 194 del Código de la materia citada en el anterior concepto de violación contempla la forma y lugares de ubicación e integrantes de Mesas Directivas de Casilla en los Distritos Electorales, así como la entrega de una copia de las listas de referencia a cada uno de los representantes de Partido Político por conducto del Secretario del Consejo Distrital Respectivo.

 

3.- Viola la Sala inferior, particularmente por lo dispuesto por el Artículo 62 párrafo uno, inciso a), fracción I, en relación con el Artículo 75 párrafo uno, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por violación al primero de los numerales mencionados, por dejar sin aplicación el artículo 75, párrafo uno, inciso a), citado en segundo término; no obstante haberse comprobado con plenitud la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que se requiere para modificar el resultado de la elección que ahora se impugna, sin embargo la Sala A que valora incorrectamente las pruebas allegadas en el Juicio de Inconformidad que cita al rubro del escrito de cuenta al conformar el de la multicitada ley en comento al no tomar en consideración los agravios expresados en el juicio que se recurre en el escrito de cuenta, así como los medios de comunicación ofrecidas en dicho juicio y los que es más por no fundar el órgano A que lo sentencia que se impugna por esta vía, la cual causa serios agravios al Partido Revolucionario Institucional.

 

4.- El órgano A que viola el artículo 16 en relación con el artículo 14 párrafo (1,2,3,4,5,6 ó 7 según corresponda), inciso (según corresponda) de la ley en comento al valorar incorrectamente las pruebas (documental pública, privada, técnica, etc., según sea el caso), mismas que fueron ofrecidas en tiempo y forma con el citado juicio de inconformidad que ahora se recurre al no observar las reglas de la lógica, de la sanción crítica y de la experiencia.

 

5.- La Sala inferior viola el perjuicio de mí representado en los artículos 2 y 22 evidentemente que con las pruebas aportadas en el juicio citada al rubro, queda probado en forma indubitable, la causal de nulidad en comento que la Sala que omitió valorar en forma exhaustiva tales probanzas, dejando a mi partido político en total estado de indefensión.

Luego entonces, a los honorables magistrados de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se solicita que previo examen exhaustivo, sano, justo y jurídico, se revoque la sentencia que hoy se recurre, otorgando el triunfo a la fórmula de candidatos del partido político que represento y como consecuencia revocar al Constancia de Mayoría expedida a favor de la fórmula de Candidatos de Alianza por el Cambio.

Estos medios de Impugnación se relaciona con todos y cada uno de los hechos y los agravios que se expresan en el presente medio de impugnación. “

 

5. Una vez realizada la publicitación del recurso de mérito,  la Sala Regional responsable, mediante oficio PSRT-123/2000 de treinta y uno de julio del presente año, remitió a esta Sala Superior las constancias respectivas.

 

6. Por proveído de primero de agosto pasado, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el asunto al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; quien, mediante acuerdo del día quince del mes y año en curso, admitió a trámite la demanda respectiva, y, una vez satisfechos los requisitos de ley, se procedió a dictar resolución al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, último párrafo y 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. La procedencia del presente recurso de reconsideración, se encuentra plenamente justificada, al satisfacerse los supuestos previstos en los artículos 61, 62 párrafo 1 inciso a), 63 párrafo 1, 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se razona:

 

a) En el caso, se impugna la sentencia de fondo recaía al juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, efectuados por el Consejo Distrital Electoral Federal 05, como ha sido precisado en los resultandos del presente fallo, cumpliéndose así lo señalado en el artículo 61 de la ley invocada.

 

b) El recurso de reconsideración que nos ocupa, fue interpuesto dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del fallo cuestionado, conforme lo dispone el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que habiéndose notificado la sentencia ahora recurrida al partido inconforme el veintiocho de julio del año en curso, éste presentó la demanda del presente medio impugnativo el día treinta y uno siguiente, como se aprecia del sello fechador de la Sala responsable, visible en la primera foja del escrito de demanda.

 

c) El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el impugnante tiene el carácter de partido político nacional, entes a los que por disposición del artículo 65, párrafo1, de la citada ley de medios, corresponde de manera exclusiva su interposición.

 

d) La personería del promovente se encuentra acreditada en términos del mencionado artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, en tanto que Israel Hernández Radilla, quien comparece ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral Federal No. 05, es la misma persona que con ese carácter promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada, según se advierte del escrito de demanda que el mismo suscribió y que obra a fojas 005 del cuaderno accesorio número uno.

 

e) En el escrito de demanda, se aduce que la Sala responsable dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que fueron debidamente probadas, y con la cual se podría modificar el resultado de la elección, cumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I de la ley invocada.

 

f) Se tiene por satisfecho el requisito de forma consistente en la expresión de agravios, en los que se aduce que  puede modificarse el resultado de la elección, al señalarse en el escrito respectivo:

 

En el 05 Distrito Electoral Federal, se instalaron 431 casillas, según se desprende del Acta del Consejo Distrital Electoral 05, relativa a la Declaratoria de Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, que obra a fojas 22 del cuaderno accesorio número uno. De este universo, el Partido Revolucionario Institucional impugnó a través del juicio de inconformidad, la votación recibida en ciento treinta y un casillas. Si éstas, en las que según el recurrente debió anularse la votación, por actualizarse las hipótesis normativas previstas al efecto y haberlas invocado en tiempo y forma, así como encontrarse acreditadas, representan el treinta punto treinta y nueve por ciento del total de casillas instaladas en el distrito en cuestión, este porcentaje es superior al que prevé como mínimo el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para decretar la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal; por lo que en la especie, resulta evidente que en caso de ser acogidos los motivos de inconformidad vertidos por el recurrente, se estaría en la posibilidad de modificar el resultado de la elección, al ser procedente la anulación de la misma.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la eficacia de los agravios expuestos por el impugnante, en tanto que como presupuesto para la procedencia del recurso interpuesto, la exigencia de su expresión es de carácter meramente formal, con independencia de que al realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad que se aducen, este órgano jurisdiccional los estime fundados o no, y en su caso, suficientes para lograr las pretensiones del promovente.

 

g) De igual forma, el partido actor satisface los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la multicitada ley adjetiva, en tanto que en el escrito mediante el cual interpone el presente recurso de reconsideración, se hace constar el nombre del actor, así como el nombre y firma autógrafa del promovente, cuya personalidad se justificó atento a lo antes expuesto; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto; el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, de igual forma que los hechos y agravios que sustenta su inconformidad y los preceptos legales presuntamente violados.

 

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

III. Los motivos de inconformidad que hace valer el instituto político actor devienen en inoperantes.

 

Según quedó expuesto en los resultandos de la presente sentencia, el impugnante combate en esta vía la determinación dictada por la Sala Regional de este tribunal, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados como ST-V-JIN-018/2000 y su acumulado, que promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal con cabecera en San Juan Teotihuacan, Estado de México, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por la coalición Alianza por el Cambio, para lo cual solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas que ahí consignó, al declarar infundados los agravios hechos valer. La pretensión del enjuiciante, como se advierte del punto petitorio TERCERO de su escrito de demanda, consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia de mérito y dicte en su lugar resolución declarando la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas ante la autoridad de primera instancia.

 

De consentir con las pretensiones del promovente, una vez que del examen de fondo de los conceptos de violación que aduce se advirtiera que resultan eficaces para tal fin, esta autoridad procedería, con plenitud de jurisdicción, al conocimiento de la cuestión planteada en el juicio de  inconformidad aludido, sustituyéndose en el quehacer jurídico de la Sala Regional responsable, resolviendo conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, en términos de lo que dispone el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,.

 

En este contexto, como una cuestión previa, tendría que atender prioritariamente al examen de los presupuestos y requisitos de procedencia del medio impugnativo que se promovió, atento a lo que dispone el artículo 19 de la antes invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advirtiéndose que en el caso se surtiría una causal de improcedencia, que impediría resolver el fondo de la cuestión principal planteada por el inconforme, en el referido medio de defensa, al haber precluido su derecho a inconformarse, como se razona a continuación.

 

De las constancias que integran el juicio de inconformidad identificado como ST-V-JIN-019/2000, mismas que se tienen a la vista con motivo de un diverso recurso de reconsideración que esta Sala registró con el número de expediente SUP-REC-003/2000, se aprecia que mediante escrito presentado el día nueve de julio del año en curso, a las diecinueve horas con veintitrés minutos, el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio de inconformidad antes identificado, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital y la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputados, actos que atribuye al Consejo Distrital Electoral Federal número 05 con cabecera en San Juan Teotihuacan, Estado de México, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

 

Como se aprecia de lo anterior, resulta evidente para esta Sala Superior que en el caso operó la preclusión, toda vez que la facultad procesal consistente en el derecho de acción que asistía al Partido Revolucionario Institucional para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de mérito, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por la coalición Alianza por el Cambio, se ejerció y agotó al haber presentado éste, a las diecinueve horas con veintitrés minutos del pasado día nueve de julio, ante la propia autoridad entonces responsable, escrito de demanda en contra de ese mismo acto, el que motivó la formación del expediente número ST-V-JIN-019/2000, según consta del sello receptor estampado en el mismo, y que es de verse a fojas 3 del cuaderno accesorio número uno del diverso recurso de reconsideración, identificado como SUP-REC-003/2000, del conocimiento de esta Sala Superior, suscrito por Israel Hernández Padilla, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 05 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en San Juan Teotihuacan, Estado de México, no siendo admisible la repetición del ejercicio del propio derecho de acción a través de la presentación, a las veinte horas con treinta minutos del mismo día nueve de julio próximo pasado, de diversa demanda en contra del mismo acto, suscrita al igual por Israel Hernández Padilla, en representación del mismo partido político, según consta del escrito de demanda que obra a fojas 3 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa. Así, la improcedencia de este segundo medio impugnativo deriva de la necesaria aplicación de la regla de la consumación procesal, por la cual una facultad no puede ejercerse dos veces, con independencia de que en el primer caso la ahora responsable hubiese determinado el desechamiento de plano de la demanda referida en primer término, dentro de los autos del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-019/2000, mediante resolución pronunciada el día veintiuno de julio último.

 

No es óbice para la anterior consideración el hecho de que los agravios enderezados en una y otra demanda sean diversos, en tanto que, finalmente, se impugna el mismo acto de autoridad primigenio, por parte del mismo instituto político, que así controvirtió a través de diversas demandas en contra de los resultados consignados en el cómputo distrital antes precisado.

 

Lo anterior, con base en que el ejercicio de una acción procesal electoral se agota en el instante de la presentación del escrito inicial, por lo cual el derecho de acción de los impugnantes precluye, precisamente, en ese momento. De otra manera, se propiciaría la incertidumbre jurídica al permitir, como en la especie acontece, la alteración de la litis constituida en el juicio mediante la presentación indiscriminada de escritos sucesivos, a los que se tendría que dar trámite, lo que además haría nugatorio lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la citada ley de medios, ya que al haberse promovido en una primera ocasión y de manera oportuna el correspondiente juicio de inconformidad, el actor agotó su derecho de acción y así la posibilidad de expresar agravios, resultando jurídicamente inaceptable, como ya ha sido considerado, la posibilidad de promoverlo de nueva cuenta, dada la definitividad de las etapas que rigen al sistema de medios de impugnación en materia electoral, regulado por la citada ley adjetiva. De ahí la importancia que reviste la preclusión, pues permite que las distintas etapas el proceso adquieran firmeza, sirviendo de apoyo a las fases siguientes del proceso.

 

La consideración precedente encuentra su fundamento en la interpretación sistemática los artículos 3, 8, 9, 17, 18 y 19, del mismo ordenamiento jurídico, relativos al trámite y substanciación de los medios impugnativos previstos en materia electoral, de los que se concluye que el principio de preclusión impera en el sistema de medios de impugnación en la materia, incluido, el juicio de inconformidad, al destacar que cada uno de esos medios se tramitan y sustancian a través de un proceso integrado por una serie de actos y etapas sucesivas y concatenadas, que una vez agotadas, dan lugar al inicio de la subsiguiente, impidiendo el retorno a etapas procesales que se han extinguido y consumado en forma definitiva.

 

En estos términos, el proceso en que se substancian los distintos medios de defensa en materia electoral, contemplan distintas etapas sucesivas, las que una vez agotadas impiden a las partes volver a ellas.

 

Conforme a los preceptos invocados, se tiene que el sistema de medios de impugnación regulado en la propia ley, tiende a garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable, debiendo cumplir diversos requisitos para su procedencia, según sea el caso; que la autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto o resolución emanado de la misma, deberá de inmediato, dar aviso de su presentación al órgano competente para su resolución, debiendo remitir, en los plazos establecidos, la documentación relativa, para que éste proceda a emitir la determinación que en derecho corresponda.

 

En este orden de ideas, resulta inconcuso que si el partido político actor presentó oportunamente, en una primera ocasión, escrito de demanda de juicio de inconformidad, mismo que recibió la autoridad primigenia responsable, dándose el trámite antes enunciado, con ello agotó el ejercicio de su derecho de acción, precluyendo éste, al tenerse por concluida la etapa de promoción del juicio, dando paso a la etapa subsiguiente del proceso.

 

En esta forma, con la primera de las demandas presentadas, si el partido político impugnó el acto primigenio de la autoridad, agotó su derecho, sin que haya lugar a admitir la segunda, que tiene por materia el mismo acto, en la que incluso pretende suplir las deficiencias que motivaron el desechamiento del primero de los juicios intentados.

 

En virtud de lo considerado, es que devienen en inoperantes los motivos de inconformidad que el partido político actor hace valer con respecto a la sentencia que se cuestiona a través del presente recurso de reconsideración, pues aun en el mejor de los casos, en que este órgano jurisdiccional estimara que son de declararse fundados y aptos para revocar el fallo impugnado, existiría una causa que impediría el estudio de fondo de los planteamientos vertidos en el juicio de inconformidad, al haber precluido el derecho del accionante para ello, en tanto éste se agotó con la presentación de la demanda primeramente referida, procediendo el desechamiento de plano de la demanda interpuesta en segundo orden, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la multicitada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veintiocho de julio del año en curso por la  Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados como ST-V-JIN-018/2000 y ST-V-JIN-020/2000 acumulado.

 

Notifíquese, personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, apartado 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA