RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-1006/2018

RECURRENTE: GRACIELA ARGUETA BELLO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

COLABORÓ: DIEGO SUÁREZ BERISTAIN

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

 

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración, interpuesta por Graciela Argueta Bello, para controvertir el acuerdo INE/CG1180/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1] por el que se efectuó el cómputo total de la elección de Senadores por el principio de representación proporcional, se declaró su validez y se asignaron los escaños correspondientes para el periodo 2018-2024.

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

 

1         I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2         A. Inicio del proceso. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para la elección de Presidente de la República, Diputados federales y Senadores.

 

3         B. Acuerdo del Consejo General del INE. El veintitrés de agosto del dos mil dieciocho,[2] el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG1180/2018, por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y se asignaron los escaños respectivos para el periodo 2018-2024, a los partidos políticos nacionales con derecho a ello,

 

4         II. Recurso de reconsideración. El veintiséis de agosto, Graciela Argueta Bello, por su propio derecho y en su carácter de candidata al cargo de senadora de la República por el partido político MORENA, presentó escrito de demanda ante el INE, para controvertir el acuerdo señalado en el numeral anterior.

 

5         III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del recurso y las constancias de mérito.

 

6         IV. Turno. Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-1006/2018 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

 

7         V. Tercero interesado. Mediante escrito recibido ante esta Sala Superior, el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, compareció con el carácter de tercero interesado en el presente juicio, a quien se le reconoce tal calidad. Lo anterior, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley General de Medios.

 

8         VI. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Jurisdicción y competencia.

 

9         La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, 62, párrafo 1, inciso b), 63, párrafo 1, inciso c), fracción V y 64 de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la asignación de senadores por el principio de representación proporcional, efectuada por el Consejo General del INE.

 

10     II. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, el presente recurso es improcedente porque se actualiza el supuesto previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda.

 

11     De los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales se encuentra la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

 

12     Por su parte, el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece para controvertir la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional, el recurso de reconsideración se debe interponer dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del INE realizó la mencionada asignación.

 

13     En la especie, la actora controvierte el acuerdo del Consejo General del INE, identificado con el número INE/CG1180/2018, por el que se efectuó la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional a los partidos políticos nacionales que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lograron obtener al menos el tres por ciento de la votación emitida para las listas de circunscripción plurinominal nacional en la citada elección.

 

14     En ese sentido, del caudal probatorio que obra en autos, se aprecia que la sesión ordinaria del Consejo General de INE, en la que se aprobó el acuerdo controvertido, finalizó a las dieciocho horas con catorce minutos del día veintitrés de agosto[4], por lo que el plazo legal, para la interposición oportuna del presente medio de impugnación, transcurrió de las dieciocho horas con quince minutos del veintitrés de agosto, a las dieciocho horas con catorce minutos del veinticinco siguiente, en virtud de que el propio precepto legal establece que el plazo debe computarse en horas.

 

15     En ese sentido, si la demanda se presentó ante la responsable a las diecinueve horas con dos minutos del día veintiséis de agosto, como consta del sello de recepción de la oficialía de partes del Consejo General del INE, el presente medio de impugnación resulta notoriamente extemporáneo.

 

16     Al respecto es importante señalar que, en su calidad de candidata a un cargo de elección popular, le era exigible a la recurrente que se impusiera de los actos que prevé la ley de las distintas etapas del proceso electoral, entre ellas, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no se establece que tal acto tenga que notificársele a los distintos candidatos que participaron en la elección correspondiente, como acontece con la determinación reclamada.

 

17     En este sentido, se puede concluir que en principio es una obligación a cargo de la entonces candidata estar al pendiente del desarrollo ordinario de tales etapas.

 

18     No es óbice a lo anterior, que la actora promueva la demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues a partir de la emisión del Acuerdo de Sala recaído al SUP-JDC-1303/2015, este órgano jurisdiccional interrumpió la vigencia de la jurisprudencia 36/2009 “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

19     En dicho precedente, esta Sala Superior consideró que, a fin de dar sistematicidad a los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración es el único medio de impugnación procedente para controvertir la asignación de diputados federales o senadores por el principio de representación proporcional que lleva a cabo el Consejo General del INE.

 

20     Estimó además que dicho medio de impugnación resulta específico, adecuado e idóneo para que los ciudadanos postulados como candidatos a legisladores federales por el principio de representación proporcional controviertan la asignación que lleva a cabo la autoridad administrativa electoral.

 

21     Lo anterior, en virtud de que el artículo 69 de la Ley de Medios, establece que las impugnaciones relacionadas con la elección de diputados federales y senadores deben ser resueltas a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión, lo cual ocurre el primero de septiembre del año de la elección, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

22     Por ello, tomando en consideración la fecha límite y lo acotado de los plazos para la resolución de los señalados medios de impugnación, este órgano jurisdiccional razonó que el juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía idónea para controvertir la correcta aplicación de las fórmulas y disposiciones constitucionales y legales que rigen la asignación de diputados federales o senadores por el principio de representación proporcional.

 

23     En ese orden de ideas, tal como se precisó con anterioridad, el plazo para la interposición oportuna del presente medio de impugnación es el previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

24     Por lo tanto, al actualizarse la causa de improcedencia consistente en la promoción extemporánea del medio de impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

25     Por lo anteriormente expuesto, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite un voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1006/2018.

Respetuosamente disiento del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, porque considero que la presentación del medio de impugnación debe estimarse oportuna. Por tal motivo, formulo el presente voto particular con fundamento en el artículo 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

1.  Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, se decidió desechar el medio de impugnación por considerar que su presentación se realizó fuera del plazo legal establecido para ello.

En el caso, una ciudadana impugnó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave INE/CG1180/2018, por virtud de la cual se asignaron las senadurías por el principio de representación proporcional. Debe enfatizarse que la demanda se promovió como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

La decisión mayoritaria considera esencialmente que el medio de impugnación procedente para controvertir dicho acuerdo es el recurso de reconsideración. Con base en ello, se concluye que el plazo aplicable para impugnar el acto reclamado es el previsto en el inciso b) del artículo 66 de la Ley de Medios, es decir, cuarenta y ocho horas siguientes al momento en el cual concluyó la sesión en la que se aprobó el acuerdo relativo a la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional.

La sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se aprobó el acuerdo impugnado concluyó el día veintitrés de agosto a las dieciocho horas con catorce minutos.

Entonces, conforme a la sostenido por la mayoría, el plazo para controvertir dicho acuerdo concluyó el día veinticinco de agosto a las dieciocho horas con catorce minutos. La demanda se presentó el veintiséis de agosto a las diecinueve horas con dos minutos. Con base en ello, en la sentencia se considera que la demanda se presentó de manera extemporánea.

2.  Materia del disenso

No comparto la decisión mayoritaria porque considero inexacto que, en el caso concreto, el plazo aplicable para impugnar el acuerdo de asignación de senadurías por representación proporcional sea el correspondiente al recurso de reconsideración.

Esto es así porque, en mi consideración, la actora no se encontraba en condiciones razonables para prever que debía promover dicho medio de defensa ni, en consecuencia, el plazo aplicable para tal efecto.

Lo anterior, pues el artículo 65 de la Ley de Medios no prevé la posibilidad de que un candidato promueva recurso de reconsideración en un caso como el que nos ocupa.

En consecuencia, estimo que el presente medio de impugnación debió considerarse oportuno.

3. Razones del disenso.

El derecho de acceso a la justicia se encuentra protegido en el artículo 17 constitucional, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por un tribunal imparcial, autónomo y expedito.

Además, a partir de septiembre de dos mil diecisiete, dicho precepto constitucional dispone que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

En el caso, el artículo 65 de la Ley de Medios señala que la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos, pero prevé la posibilidad de que los candidatos interpongan ese recurso únicamente para impugnar sentencias de las Salas Regionales que: 

a)    Hayan confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral; o 

b)    Hayan revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad. 

Además, el numeral 3 del artículo en cita señala que “[e]n los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes…”.

Conforme a lo anterior, considero el precepto descrito no prevé la posibilidad de que una candidata promueva recurso de reconsideración en contra de la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional, ni existe criterio jurisprudencial alguno que establezca esa posibilidad específica.

Por lo tanto, estimo que no es razonable exigir que la actora presentara su medio de defensa en el plazo de cuarenta y ocho horas aplicable específicamente al referido recurso.

Lo anterior pues considero que, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia, se debe considerar oportuna la interposición de un medio de impugnación, si se promueve a través de una vía que razonablemente podría ser procedente en contra del acto reclamado. Pues de lo contrario, se estaría exigiendo a la actora cumplir con un requisito de procedencia imprevisible.

En consecuencia, si la actora consideró razonablemente que el medio de impugnación procedente en contra del acto reclamado era el juicio ciudadano, entonces para determinar su oportunidad debe considerarse aplicable el plazo de cuatro días para su promoción previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

En el caso concreto, el acuerdo impugnado se emitió el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho y la demanda se presentó tres días después, esto es, el veintiséis siguiente, por lo que su presentación debería considerarse oportuna.

Por estas razones, en este caso me aparto de la decisión mayoritaria.

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 


[1] En adelante, INE

[2] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[3] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[4] Como consta a foja 4 del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.