RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-101/2012.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
TERCERO INTERESADO: DAVID CUAUHTÉMOC GALINDO DELGADO, CANDIDATO ELECTO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE SONORA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.
México, Distrito Federal, quince de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], al resolver el juicio de inconformidad SG-JIN-17/2012, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la parte recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral federal 2011-2012, para la elección de Presidente de la República, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión.
2. Jornada electoral. El uno de julio del año que transcurre, tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada para elegir al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los integrantes del Congreso de la Unión.
3. Cómputo distrital. El cuatro de julio del año actual inició la sesión de cómputo distrital en el 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora con sede en Nogales, para las elecciones de Presidente de la República, diputados y senadores, cuyo cómputo de votación para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, concluyó a las trece horas del seis de julio último, el cual arrojó los resultados siguientes:
Total de votos en el Distrito:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 64,338 | Sesenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 57,487 | Cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 9,269 | Nueve mil doscientos sesenta y nueve |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3,849 | Tres mil ochocientos cuarenta y nueve |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,298 | Dos mil doscientos noventa y ocho |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,796 | Mil setecientos noventa y seis |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,691 | Mil seiscientos noventa y uno |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO | 554 | Quinientos cincuenta y cuatro |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 149 | Ciento cuarenta y nueve |
COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 83 | Ochenta y tres |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3302 | Tres mil trescientos dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 96 | Noventa y seis |
VOTOS NULOS | 11,739 | Once mil setecientos treinta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 156,651 | Ciento cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y uno |
Distribución final de votos a partidos políticos.
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 64,338 | Sesenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 57,487 | Cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 10,185 | Diez mil ciento ochenta y cinco |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3,849 | Tres mil ochocientos cuarenta y nueve |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,181 | Tres mil ciento ochenta y uno |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,474 | Dos mil cuatrocientos setenta y cuatro |
NUEVA ALIANZA | 3,302 | Tres mil trescientos dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 96 | Noventa y seis |
VOTOS NULOS | 11,739 | Once mil setecientos treinta y nueve |
Votación final obtenida por los candidatos.
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 64,338 | Sesenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 57,487 | Cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 15,840 | Quince mil ochocientos cuarenta |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3,849 | Tres mil ochocientos cuarenta y nueve |
NUEVA ALIANZA | 3,302 | Tres mil trescientos dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 96 | Noventa y seis |
VOTOS NULOS | 11,739 | Once mil setecientos treinta y nueve |
Al concluir el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa e hizo entrega de la constancia de mayoría y validez como diputados federales electos, a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos David Cuauhtémoc Galindo Delgado y Maribel Enríquez Ramírez, como propietario y suplente, respectivamente.
4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el diez de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad jurisdiccional responsable.
5. Reencauzamiento a juicio de inconformidad. Por acuerdo plenario de diecisiete de julio de este año, la Sala Regional responsable recondujo el medio de impugnación promovido por el partido actor, al juicio de inconformidad, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser la vía idónea para el conocimiento y resolución de la pretensión hecha valer.
6. Sentencia del juicio de inconformidad. El veintisiete de julio de este año, la Sala Regional dictó sentencia en el expediente SG-JIN-17/2009, al tenor del siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora con cabecera en Nogales, así como del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, impugnadas del 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha Entidad, en términos de lo establecido en el apartado cuarto de la argumentación jurídica de esta sentencia.
II. Recurso de reconsideración. El treinta de julio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante la Sala Regional responsable, demanda de recurso de reconsideración, en contra de la sentencia señalada en el punto que antecede.
III. Remisión del expediente. Mediante oficio TEPJF/P/SG/379/2012 recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el treinta y uno de julio de este año, el Presidente de la Sala Regional responsable remitió los autos originales del expediente SG-JIN-17/2012, así como diversa información relativa al trámite del medio de impugnación.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de uno de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-101/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado, en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, mediante oficio TEPJF-SGA-6119/2012.
V. Tercero interesado. Por escrito presentado el uno de agosto de este año, ante la Sala Regional responsable, David Cuauhtémoc Galindo Delgado, candidato electo a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Sonora, pretendió comparecer al presente recurso como tercero interesado.
VI. Radicación. Por acuerdo de dos de agosto de este año, el Magistrado instructor radicó el presente recurso.
VII. Admisión. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió a sustanciación el presente recurso.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I; 189, fracciones I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral relacionada con la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:
1. Formalidades. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Señala la denominación del partido político actor; 2) Identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) Se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresa conceptos de agravio, para controvertir la sentencia impugnada; 5) Precisa el nombre y calidad del representante del partido político recurrente, y 6) Consta la firma autógrafa de cada uno de ellos.
2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada al actor, en estrados de la Sala Regional, como fue solicitado en su escrito de demanda, el veintisiete de julio de dos mil doce; por ende, el plazo transcurrió del veintiocho al treinta del mismo mes y año.
En este sentido, si el escrito de demanda del recurso de reconsideración fue presentado ante la Sala Regional responsable, el treinta de julio del año en curso, es inconcuso que el medio de defensa fue promovido dentro del plazo legal.
3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte con legitimación, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurrente es un partido político nacional.
4. Personería. La personería de Vicente González Terán, quien suscribe la demanda como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, están acreditadas en el juicio de inconformidad en el cual se dictó la sentencia impugnada.
Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedencia, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva de fondo, dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SG-JIN-17/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Federal 02 del Estado de Sonora.
2. Presupuestos. En este caso se actualiza el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido actor aduce que indebidamente se otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados federales postulada por el Partido Acción Nacional.
3. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos políticos recurrentes, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo de los recursos antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a los principios del debido proceso legal.
Por tanto, se tiene por satisfecho el citado requisito especial porque el recurrente expresa conceptos de agravio tendientes a provocar la desanulación de sufragios recibidos en casilla, que aducen deben contabilizarse al partido actor, así como el cambio de ganador, en la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 02, del Estado de Sonora, con independencia de que les asista o no la razón.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedencia del recurso de reconsideración al rubro identificado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.
TERCERO. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el uno de agosto de este año, ante la Sala Regional responsable, David Cuauhtémoc Galindo Delgado, pretende comparecer la presente recurso con el carácter de tercero interesado.
El promovente está legitimado para comparecer al presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en su carácter de candidato ganador, tiene interés incompatible con el que aduce el partido actor.
b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en su informe circunstanciado.
c) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
CUARTO. Acto impugnado. La sentencia que se reclama por parte del actor es del tenor siguiente:
CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que los actos impugnados en esta instancia constitucional consistentes en la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora con cabecera en Nogales, así como del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional por el 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha Entidad señalado como responsable, no son violatorios a lo dispuesto en la Constitución General de la República ni a la normativa sustantiva electoral federal, en virtud de que en la especie, los motivos de inconformidad expresados por el Partido Revolucionario Institucional son INVÁLIDOS o infundados, por las consideraciones siguientes:
Por lo que se refiere al primero de los agravios, se advierte que el instituto político actor, en esencia, centró su oposición en dos cuestiones medulares: a) La calificación o valoración de votos realizada por la autoridad administrativa electoral federal, pues a su consideración debió de haberse considerado y visto a partir de la intención y determinación de la voluntad del ciudadano al emitir su voto derivado de su derecho constitucional; y, b) La reprochada al Instituto Federal Electoral, respecto a que realizó una publicidad excesiva de cómo podían votar los ciudadanos, específicamente en la elección presidencial –en la que participaron coaligados los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México–, que generó una confusión generalizada de la manera de votar por candidatos a diputados y senadores de la república –en la que no contendieron dichos institutos políticos en coalición en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora–, señalando al respecto que la propia autoridad administrativa electoral federal indicó en sus promocionales que podía utilizarse el mismo criterio para votar en la elección presidencial, en las elecciones de diputados y senadores, circunstancia que a su parecer, ocasionó que una gran cantidad de votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional fueran declarados nulos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al haber votado en dicha elección por ambos partidos políticos sin estar coaligados.
En este orden de ideas, por lo que hace al primero de los motivos de reproche vertidos en el agravio primero que se analiza precisado con el inciso a) en el párrafo que antecede, relativo a la calificación o valoración de votos realizada por al autoridad administrativa electoral federal, esta Sala Regional lo califica de INVÁLIDO o infundado por lo siguiente:
En principio, es importante destacar que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.
En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En primer orden, es importante destacar que el derecho al voto implica la facultad de todos los ciudadanos de elegir mediante una declaración de voluntad a sus representantes en la esfera estatal. Esto es, elegir de manera libre, directa, voluntaria y secreta de entre dos o más candidatos para ocupar un cargo de elección popular, decidiendo por aquel que considere más apropiado para ocupar el cargo.
Por su parte, el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Esto es, la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
De esta manera, la legislación electoral define qué es el escrutinio y cómputo; señala a la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
Ahora, bien respecto a los votos válidos, en el supuesto de las candidaturas comunes, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, cuando el elector marca dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que postularon candidato común, el voto debe considerarse válido y computarse para éste, porque hay certeza en la voluntad del sufragante, en lo atinente a que emitió su voto a favor del candidato de su preferencia.
Así mismo, en el numeral citado se contemplan los supuestos en que un voto se considera nulo, esto es: a) cuando el expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, no se encuentre marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido; y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Cabe señalar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las formalidades de este procedimiento de escrutinio y cómputo dotan de certeza al resultado de la votación, criterio contenido en la jurisprudencia identificado con la clave 44/2002[2], cuyo rubro y texto son los siguientes:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- Se transcribe.
Dicho lo anterior, es importante puntualizar que el principio de certeza como tal implica la inexistencia de duda y la clara definición de atribuciones de forma previa a cualquier acto, en el particular los del tipo electoral, es decir conocer a ciencia cierta y claramente los alcances que tiene cada acto que se desarrolle, así como las consecuencias que acarrea el inacatamiento de cualquiera de sus supuestos.
En este sentido, según lo señala el diccionario de la Real Academia de Lengua Española, por certeza debe entenderse lo siguiente: Certeza. (De cierto). 1. f. Conocimiento seguro y claro de algo. 2. f. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.
En el mismo sentido, este órgano jurisdiccional acoge tal figura de la siguiente manera:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Se transcribe.
En este tenor, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé de forma general, abstracta e impersonal, los supuestos que rigen la elección a nivel federal, las autoridades que participan de ella, y las atribuciones con que están investidas.
Dicho de otra forma, previo al ejercicio de la jornada electoral, tanto los partidos políticos como los ciudadanos podían conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma de hacerlos prevalecer ante cualquier circunstancia anómala.
Entonces, puede afirmarse, que tanto la autoridad, los ciudadanos y los institutos políticos sabían de forma anticipada que hacer y cómo hacerlo, así como los límites a sus atribuciones y derechos conferidos.
Lo anterior resulta importante ya que el motivo de queja que se analiza, relativo a la calificación o valoración de votos realizada por al autoridad administrativa electoral federal, precisamente tiene que ver al respecto, pues el instituto político actor estima que lo hecho por el 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora señalado como responsable no se apegó a este canon, pues pese a que la ley sustantiva electoral federal prevé la nulidad de los votos que se hubieran sufragado por dos partidos al mismo tiempo, siempre y cuando no estuvieran coaligados, tal proceder lo consideró indebido el accionante.
Cabe resaltar, que el instituto político promovente aduce que la confusión generalizada propiciada por el Instituto Federal Electoral de la manera de votar por candidatos a diputados y senadores de la república mermó sus intereses, pues considera que al haberse calificado como nulos una gran cantidad de sufragios en la elección de mérito (11,739 votos equivalente al 7.49% de la votación total), y que más del 70% de ellos fueron considerados así por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral –por haberse marcado dos partidos políticos que no contendían coaligados–, se vulneraron los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, atentándose contra la voluntad popular y la verdadera intención del voto de los votantes el día de la jornada.
Además, sostiene el partido político demandante que contrario a lo realizado en el proceso antes mencionado, con apoyo en diversos criterios emitidos por la Sala Superior y por las Salas Regionales de este Tribunal, la valoración del voto debe de ser considerada y vista a partir de la intención y determinación de la voluntad del ciudadano al emitirlo derivado de su derecho constitucional, expresando que en la especie, los ciudadanos no tuvieron la intención de anular su voto al marcar las boletas en primer término por el partido político actor y en segundo lugar por el Verde Ecologista de México, sino votar por la fórmula de candidatos del primero, al encontrarse objetiva y cuantitativamente mejor posicionado en las preferencias electorales que los candidatos del segundo ente político.
Igualmente refiere que la responsable no atendió la verdadera intención plasmada en cada una de las boletas, pues a su parecer, la misma fue votar a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, aduciendo que de acuerdo a los principios rectores sustentados en diversas tesis aisladas y criterios jurisprudenciales de este tribunal relativos a la voluntad de los electores, no es viable ni permisible aplicar de manera mecánica y literal lo establecido por el artículo 277 del código sustantivo de la materia, pues los votos que consideró indebidamente ejercidos, por las razones especiales que aduce revistieron la múltiple elección, le debieron ser asignados al partido político actor.
En este orden de ideas, según se asumió, se afirma que no asiste razón o derecho al impetrante por las siguientes razones.
Ante todo, debe decirse que el disconforme parte de la premisa falsa de que la autoridad indebidamente anuló los votos que fueron marcados dos veces a distintos partidos sin estar coaligados, no obstante, contrario a lo argumentado, esta obró conforme lo exige el artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales, que establece que son votos nulos cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados; criterio que dicho sea de paso, han sostenido las Salas de este Tribunal, a partir de la reforma electoral de dos mil ocho.
Sin duda, la norma reseñada, es tajante al establecer que al marcar dos o más en la boleta sin existir coalición el voto es nulo, ya que resultaría imposible afirmar cuál era la verdadera intención del votante, máxime cuando esta figura se da cuando se eligen entes antagónicos por naturaleza.
Lo anterior, tiene su razón de ser en el hecho de que ante la incertidumbre que genera tener dos opciones elegidas en un voto, no es posible a ciencia cierta determinar a quién corresponde la intención del votante.
En efecto, uno de los principios tutelados al momento de estudiar un voto, indefectiblemente es el de certeza, esto es, sin que exista duda sobre a quién se le está dando la oportunidad de ejercer el poder público; empero, tal principio se vulnera cuando el ciudadano no demuestra indudablemente su intención de apoyar a una formula en particular, lo que acontece en la especie, o cuando se vota por toda la planilla, se deja en blanco la boleta, en fin, por citar algunos supuestos.
En este sentido, lo concreto de la norma no deja lugar a interpretación alguna sobre el destino de los sufragios que encuadran en la hipótesis –nulos–; luego, partiendo del indudable hecho de que el código sustantivo de la materia establece irremediablemente la nulidad de los votos como los cuestionados, es que debe atenderse lo siguiente:
Erróneamente aduce el instituto político actor, que no se debieron anular los votos que contaban con una doble marca –en el cuadro del Partido Revolucionario Institucional y en el cuadro del Partido Verde Ecologista de México– sin estar coaligados, pues a su parecer lo que debió acaecer, era que la autoridad no debía interpretar la norma de manera mecánica y literal, sino asumir que producto de las diversas coaliciones que tenía dicho instituto político actor y el Verde Ecologista de México, lo que quisieron hacer los votantes en todo caso era emitir su sufragio para el accionante, no obstante que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la nulidad de éstos por haberse expresado de la forma en que se hicieron.
De igual forma, en su particular punto de vista, existió certeza de que los votos calificados como nulos, debieron serle adicionados a dicho instituto político, al encontrarse objetiva y cuantitativamente mejor posicionado en las preferencias electorales que los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, además de que existió legítima propaganda proselitista por parte del instituto político actor y el Verde Ecologista de México, respecto al candidato Enrique Peña Nieto, la cual fue de cobertura nacional, aduciendo que no es motivo de la casualidad la conducta desprendida de las propias boletas, pues a su parecer, no quedó lugar a duda que la verdadera intención plasmada en las boletas fue la de votar a favor de los candidatos del multicitado partido político demandante.
No obstante la construcción de estos razonamientos, debe decirse que al no haber contendido el accionante en coalición con el Partido Verde Ecologista de México –requisito insalvable para el caso de que los votos no hubiesen sido anulados–, el supuesto en que pretende ser enclavado, no es aplicable de forma alguna, de ahí que se pueda afirmar que no le asiste razón al impetrante cuando sostiene que le deben dar los votos sufragados doblemente, pues insístase, no participó coaligado.
En este sentido, no es posible determinar que los sufragios controvertidos le corresponden, toda vez que tal cuestión no es factible de dilucidarse, ya que al haberse elegido al mismo tiempo dos entes políticos no coaligados, es decir, al ponerse en duda la certeza de a quien le corresponden los sufragios emitidos, no puede o debe afirmarse que los votos doblemente marcados, le corresponden a su mandante exclusivamente ni en porcentaje alguno, pues lo mismo pudiera alegar el diverso partido político, siendo tal duda la que vulnera el principio rector, lo que actualiza la nulidad declarada; precisándose que dicho criterio ha sido sostenido reiteradamente por las Salas de este órgano jurisdiccional.
Así, afirmar que el designio de los ciudadanos le favorece a uno de los dos partidos involucrados pese a que no participaron en coalición, acarrea una complejidad insuperable, pues para poder definir con pulcritud a qué o a quién le es favorable el voto, sería necesario acudir a cada uno de los electores para cuestionarle sobre su verdadera intención, escenario no viable e incluso atentatorio al principio de secrecía del sufragio.
Incluso, debe acotarse el supuesto a lo que ahora existe, es decir, una cantidad cierta y determinada de votos que fueron marcados dos veces, para partidos distintos y no coaligados, de los cuales no es posible determinar a quiénes corresponde cada uno y que además la ley califica como nulos por ese simple hecho.
Luego, si la norma es contundente al establecer la sanción de anular la intención del electorado por no haber certeza en la asignación del voto, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral federal, actuó conforme a derecho al aplicar la ley electoral federal según como se le exige.
No constituye obstáculo a lo anterior, que el partido político promovente alegue que debió interpretarse el sentido o la intención del electorado, partiendo de que al haberse celebrado una gran cantidad de elecciones se le obnubiló y éste votó mal o con la intención de hacerlo por el instituto político actor pese a que señaló dos logos; además, de que a su parecer, la responsable aplicó de manera mecánica y literal lo establecido en el artículo 277 del código sustantivo de la materia, realizando su interpretación en forma aislada, sin considerar la firme determinación de los electores de sufragar a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues, como se ha venido sosteniendo, no había certeza a quién debían entregarse los sufragios, ya que el impetrante no contendió de forma coaligada, ni es factible jurídica o prácticamente definir cuál fue la verdadera intención de los votantes que ejercieron su derecho el día de la elección.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que el impetrante argumente que de acuerdo a los principios rectores sustentados en diversas tesis aisladas y criterios jurisprudenciales de este tribunal relativos a la voluntad de los electores, no es viable ni permisible aplicar de manera mecánica y literal lo establecido por el artículo 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aduciendo que los votos que se declararon nulos, le debieron ser asignados a dicho instituto político actor, pues, además de que el accionante no precisa cuáles son tales tesis y jurisprudencias, esta Sala Regional no advierte que la Sala Superior de este Tribunal haya establecido criterio alguno en el que deban interpretarse los artículos 274, párrafo 2, inciso b) y 277 del código sustantivo de la materia, en la forma en la que pretende el instituto político actor en el presente medio de impugnación; máxime que en la especie, la responsable sí garantizó el principio rector electoral de certeza de los actos, al apegarse a la normativa sin hacer interpretación donde no había lugar para ella, puesto que lisa y llanamente se acogió a la exigencia prevista en el arábigo y anuló aquellos votos que no era posible determinar a quién correspondían por ser inexistente la coalición entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
En otro aspecto, por lo que se refiere al segundo de los motivos de inconformidad precisado en el agravio primero en estudio con el inciso b), relativo a la confusión generalizada de la manera de votar de los ciudadanos por candidatos a diputados y senadores de la república reprochada a la responsable, y que ocasionó que una gran cantidad de votos emitidos a favor del partido político demandante fueran declarados nulos, lo INVÁLIDO o infundado del mismo, estriba de las consideraciones siguientes:
En esencia, el instituto político actor se duele que los actos impugnados le causan agravio y vulneran en su perjuicio los principios de certeza y de legalidad tutelados en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, así como en el numeral 4 del código sustantivo de la materia, y atentan contra la voluntad popular y la intención del voto, en virtud de que el Instituto Federal Electoral realizó una publicidad excesiva de cómo podían votar los ciudadanos, específicamente en la elección presidencial, que a su parecer generó una confusión generalizada de la manera de votar por candidatos a diputados y senadores de la república, señalando que la propia autoridad administrativa electoral federal indicó en sus promocionales que podía utilizarse el mismo criterio para votar en la elección presidencial, en las elecciones de diputados y senadores, circunstancia que a su juicio, ocasionó que una gran cantidad de votos emitidos a favor del partido político demandante fueran declarados nulos, al haber votado los ciudadanos en la elección aquí impugnada por ambos partidos políticos –Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México– sin estar coaligados.
Cabe precisar, que el promovente, en su escrito de demanda, evidencia la calidad educativa, socio-cultural y económica de los ciudadanos que acudieron a las urnas, mismas que califica por debajo de lo deseado, y que a su entender explican la oleada de votos nulos, aduciendo que dichos ciudadanos cayeron involuntariamente en un error colectivo de percepción visual, y sobre todo en una inercia generada por un movimiento motriz y mecánico para suscribir y/o marcar su firme, libre y directa intención del voto.
Empero, tales apreciaciones no dejan de ser el punto de vista del promovente, que no encuentra comprobación teórica y vinculatoria con el resultado de la elección, además de ser en todo caso, imposibles de relacionar con cada uno de los votos, pues incluso aquellos agraciados que puedan escapar de la adjetivación pudieron ser profesionistas o personas académicamente capacitadas, lo que permite afirmar que no necesariamente estas condiciones fueron tajantes para ocasionar la nulidad controvertida.
Al respecto, el partido impugnante, pretende acreditar que producto de una publicidad excesiva de cómo podían votar los ciudadanos reprochada al Instituto Federal Electoral, los votantes cayeron en un estado de confusión que los orilló a votar de forma incorrecta, lo que a la postre, dice que ocasionó que los votos que se nulificaron les eran acumulables.
No obstante lo alegado, cabe mencionar que las afirmaciones que hace el disconforme son sólo apreciaciones de tipo, subjetivas, unilaterales y arbitrarias, carentes de vectores que encuentran su apoyo en lo que el partido político actor estima sucedió, para tratar de rescatar los votos anulados por haberse elegido dos entes no coaligados, lo que en derecho no es permisible.
Acotado lo anterior, resulta necesario focalizar el tratamiento a los calificativos de excesivo o ineficaz que se esgrimieron para solicitar el rescate del sufragio.
Ante todo, debe destacarse, que las afirmaciones arrojadas en el agravio, resultan injustificadas, pues en todo momento el promovente pretende demostrar que la difusión generalizada que realizó el Instituto Federal Electoral sobre las diversas formas de emitir el voto fueron excesivas, es decir, atribuye desde su particular punto de vista el supuesto exceso en la promoción del voto por parte de la responsable, para lograr recuperar los votos anulados y que estima le pertenecen al haber contendido en otras elecciones de forma coaligada.
La aseveración previa, es la antesala para evidenciar el conjunto de razonamientos erróneos que han sido invocados para lograr revertir la nulidad de los votos, esto a saber:
En varias ocasiones el agraviado, aduce que el Instituto Federal Electoral, no fue lo suficientemente eficiente o capaz de orientar a los posibles votantes de la forma en que debían elegir a dicho partido político actor, aduciendo que la responsable propició una confusión generalizada, incluso sosteniendo que la propia autoridad administrativa electoral federal indicó en sus promocionales que podía utilizarse el mismo criterio para votar en la elección presidencial, en las elecciones de diputados y senadores; para ello, establece un vínculo entre factores económicos, sociales y culturales e incluso educativos, reprochándole siempre a la autoridad administrativa electoral que ella fue la que propició el error colectivo entre los sufragantes, imputándole, inclusive, que en su publicidad no especificó de forma eficaz y contundente, cómo se debía elegir a los candidatos a diputados federales y senadores.
En este sentido, es de destacarse que el partido político actor se contradice cuando reconoce que la conducta desplegada por el Instituto Federal Electoral en relación con la promoción del voto no fue de mala fe. Para sostener lo anterior debe acogerse lo sucedido en el SUP-RAP-229/2012, donde el máximo órgano de justicia electoral en la Nación, tuvo por cumplida la sentencia donde se ordenó a la referida autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable, divulgar los métodos electivos en los diversos medios a su alcance.
En efecto, partiendo de lo determinado en el incidente de indebido cumplimiento de sentencia de quince de junio del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal aceptó y concedió el cumplimiento de la correspondiente ejecutoria, al momento en que la autoridad administrativa electoral federal utilizó los medios a su alcance y ponderó a través de cuáles hacerlo, pronunciamiento realizado por la superioridad respecto al tema de difusión de la forma en que los ciudadanos en edad de votar debían hacerlo, por parte del Instituto Federal Electoral, según como se evidencia a continuación con el siguiente extracto del mencionado incidente, que como hecho notorio se invoca en la especie.
(Se transcribe)
De lo anterior se puede deducir lo siguiente:
En primer término debe precisarse que contrario a lo aducido por el partido político actor, tras sus alegaciones existió una basta cadena impugnativa en la que se planteó la forma en que el Instituto Federal Electoral debió de informar a la ciudadanía para el ejercicio libre, consciente y razonado de su voto el día de la jornada electoral, esto es, en principio el Partido Verde Ecologista de México, solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobara el Acuerdo por el que se emitieran los lineamientos a efecto de que los ciudadanos contaran con información suficiente y clara para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto, así como las posibles formas en que realizarían el mismo, respecto de las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la jornada electoral celebrada el uno de julio pasado, a lo que dicho consejo determinó negar tal petición.
En desacuerdo, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior de este Tribunal, en el que se acogió su pretensión y en consecuencia se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera resolución por escrito respecto a la negativa de aprobar el proyecto de dicho acuerdo propuesto por el instituto político inconforme.
En acatamiento a dicha ejecutoria, días más tarde, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución número CG285/2012, en relación al referido proyecto de acuerdo; inconforme con la referida determinación, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso diverso recurso de apelación, en el que la Sala Superior de este Tribunal, en esencia, ordenó revocar la resolución recurrida, considerando que el Instituto Federal Electoral está facultado para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, por lo que ordenó a la señalada autoridad administrativa electoral, emitir los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendientes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado uno de julio.
Inconforme con el cumplimiento dado a dicha ejecutoria por parte del Instituto Federal Electoral, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante, interpuso incidente de incumplimiento de sentencia, en el que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional acogió su pretensión y, en consecuencia, declaró INCUMPLIDA la misma, ordenando a la autoridad administrativa responsable que dentro de las doce horas siguientes a la notificación de dicha resolución, le informara sobre su cumplimiento.
Acto seguido, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó sobre el acatamiento dado a la sentencia incidental referida, precisando que la resolución emitida para tal efecto fue motivo de engrose, por lo que una vez que se realizara el mismo se remitiría la copia respectiva.
Posteriormente, la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, interpuso de nueva cuenta incidente que denominó de defectuoso cumplimiento de sentencia, por actos cometidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, argumentando entre otras cosas, que a su juicio se incumplió lo ordenado por la Sala Superior, a lo que la propia Sala, en esencia, concluyó que el actor incidentista partió de la premisa equivocada en que la instrucción debió llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el uno de julio del año en curso.
Por su parte, tal y como lo determinó la Sala Superior de este Tribunal, el Instituto Federal Electoral sí señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la pasada jornada electoral en comento, y las posibles formas en que el ciudadano podía emitir su voto, difundiendo dicha información en determinados períodos, mediante inserciones en al menos dos diarios de circulación nacional, dos revistas comerciales con mayor tiraje, volantes distribuidos dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto y en internet a través de la página de dicho instituto.
Lo que a juicio del actor incidentista se consideró defectuoso, ya que desde su óptica, la finalidad de la resolución del tribunal no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la autoridad administrativa electoral, sino informar ampliamente a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría, debiendo emplear los medios masivos como son la televisión y la radio a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos.
Motivos de disenso que en el incidente de indebido cumplimiento de la sentencia se calificaron de infundados, en razón que de la resolución controvertida, se advierte que la propia Sala Superior de este Tribunal le otorgó la facultad a la autoridad aquí señalada como responsable de ponderar en qué medio de comunicación llevaría a cabo la difusión de los actos para a informar y orientar sobre las diversas opciones para la emisión del sufragio; por lo que en la especie, no es dable pretender, como lo hace el Partido Revolucionario Institucional aquí actor en esta instancia constitucional, reclamar de la responsable que se excedió en la publicidad de mérito, ni mucho menos, sostener que no especificó de forma eficaz y contundente cómo se debía elegir a los candidatos a diputados federales y senadores, señalando además, que la propia autoridad administrativa electoral federal indicó en sus promocionales que podía utilizarse el mismo criterio para votar en la elección presidencial, en las elecciones de diputados y senadores, circunstancias que dicho sea de paso no son ciertas; pues como ya quedó precisado, fue la propia Sala Superior de este Tribunal, quien declaró que el Instituto Federal Electoral sí llevó a cabo lo ordenado en la multicitada ejecutoria emitida el treinta de mayo último, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-229/2012, toda vez que sus efectos fueron debidamente colmados por la autoridad responsable.
Ahora bien, una vez dejado en claro, que para la Sala Superior de este Tribunal, el Instituto Federal Electoral, producto de lo ordenado y con los medios a su alcance promocionó y difundió las diversas formas de emitir el voto en las elecciones pasadas, no puede o debe desconocerse en perjuicio de la legalidad o certeza tal acto, pues aceptar que aún y cuando se tuvo por cabalmente cumplida la resolución, ahora eso no fue cierto o completo.
En el mismo sentido, debe reconocerse que en el proceso electoral federal que transcurre, cuya jornada electoral se efectuó el uno de julio pasado, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México formaron la Coalición Compromiso por México, coaligándose solamente en ciento noventa y nueve distritos electorales federales, no así, en ciento un distritos, de los trescientos en los que se divide el país, esto es, no formaron coalición total, sino únicamente en algunos, lo que sin duda trajo como consecuencia una complejidad más alta para los electores y en consecuencia una tarea de mayor grado de dificultad para la autoridad administrativa electoral, lo que sin duda, como se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria, es una corresponsabilidad de información por parte de los institutos políticos involucrados así como de los propios ciudadanos, quienes al final del camino son los interesados en emitir su voto de manera libre, cierta, e informada por el candidato o partido político de su preferencia.
Es decir, resulta un obstáculo insalvable para el instituto político actor, el hecho que obre prueba que acepte y justifique la forma en que la responsable hizo extensiva a la sociedad la forma de votar, por lo que puede colegirse que contrario a lo invocado, el calificativo de insuficiente no es correcto y la pretensión es inviable.
Además, es importante destacar, que no solamente la autoridad administrativa electoral federal tenía que hacer la difusión de la forma para votar en las pasadas elecciones, sino que también dicha tarea corría a cargo del instituto político actor, ya que no debe omitirse o ignorarse que los partidos políticos como entes de intereses público entre sus atribuciones y facilidades tienen la obligación legal, moral e incluso hasta práctica por sus intereses de adoctrinar o capacitar a sus militantes, de entre la que puede válidamente aceptarse aquella que tienda a enseñar la manera de sufragar en una elección por esa opción política, correlativo y corresponsable a que la ciudadanía, a efectos de ejercer su prerrogativa constitucional de voto activo, debe informarse respecto qué candidatos se postularan por los diversos institutos políticos.
Finalmente, por lo que corresponde al segundo de los agravios expresados en la especie, en el que el instituto político demandante pretende se declare la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora, en virtud de que a su consideración, se actualizan los elementos para que se declare dicha nulidad, consistentes en: a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional –ya que a su parecer, el Instituto Federal Electoral publicitó de manera extraordinaria y excesiva que en el supuesto de la elección de senadores y diputados federales se podía votar de la misma manera que en la elección presidencial–; b) La comprobación plena del hecho que se reprocha –expresando el accionante que en la propia página del Instituto Federal Electoral se puede apreciar la información que generó la confusión a la hora de emitir sus votos por la ciudadanía–; c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral –el cual, a consideración del partido político actor, se generó por la intensa campaña de información a los probables votantes de que podían votar en las elecciones de senadores y diputados de la misma mantera que en la elección presidencial–; y, d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate –al respecto expresa el ente político promovente, que la diferencia entre el primero (PAN) y el segundo lugar (PRI) fue de 7,851 (sic) votos (el dato correcto es de 6,851 votos), y que el número de votos anulados en su perjuicio fue de 11,739, circunstancia que a su parecer torna determinante la irregularidad reclamada para invalidar la elección de mérito–.
Esta Sala Regional considera que dicho motivo de inconformidad también resulta INVÁLIDO o infundado, toda vez que tal y como quedó precisado en párrafos que anteceden, contrario a lo argumentado por el instituto político actor en su demanda, la autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable, con la difusión realizada en diversos medios de comunicación sobre la información y orientación a los ciudadanos sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales que se utilizaron en las elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado primero de julio, no violó principio alguno en materia electoral tutelados en la Carta Magna, que diera como resultado declarar la nulidad de la elección aquí impugnada; máxime que la aludida difusión de las distintas opciones existentes en las boletas electorales que se utilizaron el día de la jornada electoral y las posibles formas en que el ciudadano podría emitir su voto, fue abalada por la Sala Superior de este Tribunal en la resolución emitida el quince de junio pasado en el incidente de indebido cumplimiento de sentencia relativo al recurso de apelación SUP-RAP-229/2012.
En consecuencia, al no desprenderse de los agravios planteados elementos que permitan afirmar que la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora con cabecera en Nogales, así como del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, se hubiesen emitido en contravención a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo procedente es confirmar los mismos con apoyo en lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, dicha elección es constitucional y es legal.
QUINTO. Escrito de demanda. En contra de las consideraciones vertidas por la Sala Regional responsable, el partido recurrente hace valer como agravios, los siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS A LOS AGRAVIOS
Es importante, antes de exponer los agravios correspondientes, hacer las siguientes consideraciones jurídicas: El artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proporciona los elementos iniciales en cuento a la vigencia del principio del Estado democrático de Derechos en el Estado de mexicano. Tal precepto dispone que la soberanía residen esencial y originariamente en el pueblo, indica que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para benefició de este, que tiene en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.
Este artículo remite a lo dispuesto por el artículo 41, de la Carta Magna, que define que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia constitución federal y las particulares de los estados, que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
Todos los partidos políticos, define el texto constitucional, son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Posteriormente, se indica que los partidos políticos tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, concediéndose solo a los ciudadanos la posibilidad de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El artículo 35, de la Constitución de ser interpretado en forma armónica con lo dispuesto en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra los principios que toda elección debe contener para que pueda considerar válida, indicando que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones se realicen mediante sufragio un universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Al lado de tales principios se plantean los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto de un ejercicio popular de soberanía, dentro del sistema jurídico político construido en el texto constitucional y en las leyes electorales estatales y por ende son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables.
Entre los elementos mencionados se encuentra la exigencia de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo, que en el financiamiento de los partidos y sus campañas electorales prevalezcan el principio de equidad, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electorales, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En relación al voto es conveniente hacer las siguientes precisiones:
1. Los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, respectivamente, las prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos, que se traducen en derechos políticos.
2. Uno de los principales derechos políticos consiste en votar y ser votado para cargos de elección popular. Podrá votarse si se cuenta con la calidad de ciudadano, al tenor del artículo 34 de la Constitución Federal.
3. Por voto debe entenderse el derecho político subjetivo de los ciudadanos, de elegir a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, para contar con una representación que les permita influir en el curso de los asuntos públicos. El voto se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Hay diversos tipos de voto, dependiendo de su expresión material, sus efectos y forma.
4. En México, el derecho de voto ha evolucionado de acuerdo con las distintas constituciones que han estado en vigor; el cuerpo electoral, originalmente destinado no solo a varones, sino a aquellos que fueran instruidos, se ha engrosado para incluir a las mujeres, conquista lograda en 1953.
5. El avance de la democracia mexicana ha redundado en la expedición de concisas leyes electorales, tales como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El primero describe todo lo relativo a los procesos electorales- sus etapas, actos preparatorios, etcétera- mientas que el segundo regula los medios de impugnación idóneos para cuestionar aspectos relacionados con los propios procesos de elección.
6. Al violación al voto público es la incidencia de un hecho o hechos, graves y concretamente determinados, que transgreden la emisión libre y secreta del voto en el procedimiento de elección de uno de los poderes de la Unión, de manera que se ponga en duda su legalidad y, consecuentemente, se hagan nugatorios los derechos políticos-electorales de los ciudadanos.
Asentado lo anterior, me permito señalar que la resolución impugnada causa al Partido Revolucionario Institucional que represento, los siguientes:
FUENTE DE LOS AGRAVIOS
PRIMERO.- Con los anteriores argumentos, la sala regional efectúa un análisis apegándose estrictamente a la letra de la ley y deja de ejercer la facultad que le otorga el artículo 3.2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual le es posible interpretar las disposiciones electorales de manera sistemática y funcional, lo que constituye una labor imprescindible en la materia electoral, que hasta el momento se encuentra en construcción, y cuyo interés supremo es preservar la voluntad del ciudadano, como factor determinante del sistema democrático, que constitucionalmente se protege en sus artículos 40, 41 y 116, como forma electiva de gobierno, frente a cualquier otra norma secundaria que afecte, la real y manifiesta voluntad popular expresada en una forma que no deja lugar a dudas su intención en un número manifiestamente grande de electores que confundidos por una publicidad difundida por el Instituto Federal Electoral, en días previos al de la Elección, asoció a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que en la elección presidencial y en un gran número de distritos mantuvieron candidatura común, para diputados federales y senadores y bajo esa inercia emitieron sin intención de nulificar sus votos el cruce de los recuadros de ambos partidos, en la boleta electoral, lo que ocasionó se declararan nulos, sin que esa fuera la intención de los votantes.
Lo anterior no resulta mera conjetura o interpretación particular del partido que represento, como lo sostiene la sala regional, sino que se sustenta, en un porcentaje atípico de votos nulos, que marca por sí misma una realidad insoslayable, que es la evidencia en el sentido de que los votantes que así expresaron su intención de voto, en ningún momento pretendieron nulificarlo, sino por el contrario, reafirmar la intención de apoyo a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, en el Distrito 02, de Nogales Sonora, particularmente porque no puede existir confusión en cuanto al apoyo de la candidata mencionada, pues basta confrontar los porcentajes de votos de uno y otro partido, para establecer un indicio más de que la preferencia lo fue para dicha candidata, y así debe reconocerse en aras de preservar la intención de voto del elector en el distrito mencionado, por tanto debe tomarse en consideración los propios argumentos expresados en el escrito de inconformidad, pero desde la perspectiva de una interpretación no literal de la ley sino sistemática y funcional, que privilegie la mencionada intención del elector que emitió su voto en una forma que la ley le desconoce validez, pero que la realidad nos presenta una convicción de que el elector sí manifestó su decisión por la candidata del partido que represento, pues circunstancialmente se da una serie de factores que así lo revelan, a saber:
1.- Se trata de un hecho inédito el que se publicite la forma de votar tal y como lo hizo el Instituto Federal Electoral.
2- Los votantes adquirieron conciencia de que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, estuvieron coaligados en la elección de presidente y distritos electorales.
3.- Otra circunstancia relevante lo es el porcentaje tan inusual de votos nulos en el distrito, lo que se desprende del resultado de la elección, que presenta casi ocho mil votos nulos más en la elección de diputado de distrito en comparación a la de Presidente de la República.
4- Lo mismo se puede advertir comparando a nivel nacional los votos nulos en la elección de diputados y senadores frente a la elección de presidente de la República.
Lo anterior no puede pasar por un criterio tradicional y simplista, que se limite a indicar sin mayor consideración, que la ley es muy clara al efecto, siendo que se trata de un hecho atípico, que como tal debe ser tratado, bajo la óptica de que no tiene precedente y por tanto ese Alto Tribunal Electoral, debe aplicarse a escudriñar la intención del votante para de esa manera hacer cumplir como lo refieren los distinguidos miembros que integran esa Sala Superior, en múltiples entrevistas y anuncios, que harán respetar la voluntad del ciudadano manifestada el primero de julio pasado.
En esa virtud, de nuevo solicito se analicen los argumentos expresados en el Juicio de Inconformidad, pero como lo reitero, con un criterio de interpretación no estrictamente literal sino de forma sistemática y funcional, que permita establecer que los votos declarados nulos por la circunstancia que se marca, se les consideren válidos y a favor de la candidata del partido que represento, ello para hacer efectiva la voluntad del elector por encima de acuerdos o promociones partidistas.
Tales argumentos los reitero en los siguientes términos:
El Acto impugnado causa agravio al partido que represento y vulnera lo establecido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la pasada elección celebrada el 1 de julio del año en curso se dio la situación atípica y grave de que debido a la publicidad excesiva del Instituto Federal Electoral de la manera en que podían votar los ciudadanos generó una confusión generalizada de la manera de votar por candidatos a diputados y senadores de la república, publicidad intensificada en los tres días previos a la jornada electoral, tanto en radio, televisión como prensa escrita, además de la página del Instituto.
El Instituto Federal Electoral implemento una difusión propagandística institucional, con el fin de dar a conocer diversos aspectos relativos a la jornada electoral del 1 de julio, haciendo especial hincapié dicho Instituto en la elección a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Es preciso recalcar el hecho relativo a la omisión del Instituto Federal Electoral en no especificar de forma eficaz y contundente, cómo se debía elegir a los candidatos a Diputados Federales y Senadores que no competían en coalición junto con otro Partido Político, ya que en el caso de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se especificó y difundió mayormente cómo votar por los candidatos en coalición, pudiendo marcar dos recuadros y hasta tres en la boleta electoral, cuestión que es producto de una reforma estructural al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que fue utilizada por primera vez en estas elecciones.
Dicha publicidad ocasionó que una gran cantidad de votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional fueran declarados nulos por los funcionarios de casilla y para comprobarlo, sólo basta observar los siguientes datos:
En el Segundo Distrito Electoral Federal se anularon 11,739 votos de un total de 156,651 votos emitidos.
En el Estado de Sonora en las elecciones de diputados federales en 7 distritos se anularon 74,062 votos de un total de 1,088,180 votos emitidos.
En todo el país, sólo en la elección de diputados federales se anularon 2,472,614 votos de un total de 49,817,272 votos emitidos. Con un porcentaje de 4.96 % de votos anulados.
El porcentaje de votos nulos en la elección de diputados federales en el proceso electoral de 2012 es infinitamente superior al del proceso electoral de 2006 que tuvo un porcentaje de votos nulos de 2.51 % de votos nulos.
Es conveniente hacer notar que la evolución del concepto de la palabra voto o sufragio que emite el ciudadano, lo cual evolucionó en un sentido jurídico, ya que hay criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por sus Salas Regionales, que la valoración del voto debe de ser considerado y visto a partir de la intención y determinación de la voluntad del ciudadano al emitirlo, situación que da pauta a eliminar aquella rigidez que contemplan los artículos 274 y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en lo relacionado al voto nulo, y a la forma de votar, por ende se debe de interpretar la real voluntad del ciudadano derivado de su derecho Constitucional.
A partir de esta hipótesis me permito exponer lo siguiente:
Es el caso que en la elección pasada del 01 de julio de 2012, específicamente en lo tocante a la elección a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en Nogales, Sonora, se llevó a cabo una jornada en la cual de los resultados preliminares, se obtuvo un rebase de votos nulos en contra de la diferencia del primer lugar contra el segundo en más del 50% de las casillas, es decir son más los votos nulos que la diferencia entre el candidato del Partido Acción Nacional, con el del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior arrojó una cantidad alarmantemente exagerada de 11,739 (once mil setecientos treinta y nueve) votos nulos contra la diferencia final observada en el Cómputo final entre el primer y segundo lugar, lo cual resultó una diferencia de 6,851 votos.
Si bien es cierto de la totalidad de los votos nulos, más del 70% de ellos, fueron considerados así por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, ya que el ciudadano sufragó marcando dos recuadros, específicamente el del candidato a Diputado Federal por este distrito del Partido Revolucionario Institucional, así como también al candidato del Partido Verde Ecologista de México. También es cierto que los funcionarios de mesa de casilla no son jurisconsultos o personas intelectualmente preparadas para discernir respecto a la verdadera intención del ciudadano al votar o anular el sufragio.
Ahora bien, como quedó explicado renglones arriba, anteriormente a las reformas del año 2007, las formas de emitir el sufragio, me refiero a las marcas o señales que plasman los ciudadanos en la boleta electoral, eran valorados por el Instituto Federal Electoral y las respectivas autoridades competentes de una manera muy estricta, entiéndase lo anterior a la forma de valorarlo como nulo o como válido. A raíz de lo anterior, a la fecha de hoy y específicamente en los comicios electorales que se vivieron, los criterios han cambiado enormemente, prevaleciendo por encima de todo, la tutela a la intención y determinación del voto emitido por el ciudadano, es decir, hoy en día se debe de interpretar la forma en que el ciudadano emitió su sufragio, prevaleciendo la voluntad del ciudadano, ello con el único fin de que dicho acto auténtico es legítimo y válido en su derecho a elegir a un representante político.
En el caso que se plantea, se dijo que existe en la votación para Diputado Federal por el 02 Distrito Federal de Sonora la cantidad de 11,739 votos nulos, donde arriba del 70% de esos votos, fueron así valorados por los funcionarios de casilla, ya que las boletas fueron marcadas primeramente a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y en segundo lugar por el Partido Verde Ecologista de México, acción errónea de buena fe, que no evidencia intención negativa en el estampado de dicho sufragio, sino todo lo contrario, al demostrar una conducta repetida y análoga en diversas boletas que redundan éstas, en una expresión de voluntad a favor de votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, quien se encuentra objetiva y cuantitativamente mejor posicionado en las preferencias electorales con respecto al candidato del Partido Verde Ecologista de México, lo que conlleva fehaciente y certeramente a valorar que las boletas con dicha particularidad constituyen una real y directa intención a favor del Partido Revolucionario Institucional y su respectivo candidato.
Es por ello que, no debe de ser considerado voto nulo, sin antes estudiar a fondo la intención vinculada junto con la determinación del ciudadano en emitir su sufragio, y debe de ser considerado válido, ya que así ha sido interpretado por los tribunales electorales de la nación como del propio Instituto Federal Electoral. Lo anterior se debe a una nula difusión de cómo los ciudadanos deben de emitir su sufragio en la elección a Diputados Federales y Senadores para el caso del Estado de Sonora y esto se debe también al monopolio que se dio en estas contiendas electorales, para la difusión de información única y exclusivamente para candidatos a dirigir el poder Ejecutivo de la Nación. Situación que evidentemente creó confusión al electorado al momento de emitir su voto específicamente en el asunto que nos concierne.
Ahora bien, es clara y evidente la intención del ciudadano registrado en el distrito 02 de Sonora al emitir su voto, ya que es evidente que primeramente al votar por Presidente de la República, marcaron dos recuadros, en este caso los recuadros correspondientes al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México. Se sigue que, posteriormente a elegir su candidato en este caso por los partidos mencionados, es evidente que votó de igual forma por la candidata a diputada Federal por el 02 distrito federal tal y como lo hizo en la boleta de presidente de la república. Al respecto hay que considerar que en todo el distrito 02 existen distintas personas, las cuales no todos y todas tienen un nivel de educación superior, es decir, no es justificable que supuestamente se informó a la ciudadanía de cómo votar en estas elecciones, ya que nunca se emitió el tipo de voto para el caso concreto que aquí expongo, y mucho menos se explicó de modo específico, sino todo lo contrario se expresó de manera genérica, pensando irresponsablemente que todos los ciudadanos, tienen igual acceso a información, sea de radio, internet o televisión, y más grave aún es de explorada lógica que un una sociedad existen niveles socioeconómicos, que los mismos se traducen en una desigualdad cultural y educativa, trayendo como consecuencia que no todos los ciudadanos, saben la "manera" correcta de votar, simplemente saben que ese día tienen un derecho y obligación constitucional de emitir su voto aunado a una legítima preferencia electoral.
Estamos de acuerdo en que el Instituto Federal Electoral hubiera capacitado a los funcionarios de casilla para la forma de valorar los votos en el escrutinio y cómputo de la votación, pero en lo que nunca estaremos de acuerdo es en que, se haya difundido de manera explosiva y sin medir consecuencias la validez de votar en dos o más recuadros en el caso de la elección presidencial sin tomar en consideración que los ciudadanos pudieran confundirse como sucedió en este distrito y en todos los distritos electorales donde el Partido Revolucionario Institucional contendió en forma aislada para diputados federales y senadores de la república, teniendo como consecuencia que se hubiera propiciado un total de 2,472,614 (dos millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos catorce) votos de un total de 49,817,272 votos emitidos. Con un porcentaje de 4.96 % de votos anulados, cifra que resulta casi el doble de votos anulados que en la elección de 2006 donde concurrieron elección presidencial y de diputados y senadores.
Por lo que, resulta indispensable señalar que de los 11,739 votos nulos, se aprecia a simple vista que más del 70% se encuentra en el supuesto de la confusión por falta de explicación, al votar mediante dos marcas a dos candidatos distintos, que no iban en coalición, situación producto de el monopolio de información que se distribuyó de manera inequitativa por parte del Instituto Federal Electoral en relación a Presidente de la República, dejando por un lado todas las demás candidaturas, específicamente la de Diputados Federales sin coalición, concepto difícil de entender para todos los ciudadanos, que como ya se dijo, no es obligación el hecho de que todo el electorado comprenda la materia electoral en su sentido sustantivo y adjetivo.
De lo anterior resulta evidente que la intención de todos los ciudadanos no fue anular su voto, sino todo lo contrario, debe de considerarse voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que esa es la verdadera intención del mismo, lo anterior toma sustento y fundamento por Acuerdo CGXXX/2012, donde se aprobó el cuadernillo de "Consulta para Votos Válidos y Votos Nulos", con el objeto de resolver la validez o no de un voto nulo, cuadernillo que desde este momento doy cuenta que de su contenido se advierte que fue realizado para resolver cuestiones de validez de voto única y exclusivamente para Presidente, de los Estados Unidos Mexicanos, y no para las demás tipo de candidaturas, específicamente la aquí explicada.
Es de reiterarse que, con motivo de la elección celebrada el día uno de julio de dos mil doce, es preciso señalar que en el caso referente a la elección para Diputados Federales, se creó un error colectivo, fácil de identificar, en la voluntad de un número considerable de ciudadanos mexicanos en su pleno goce y disfrute de su derecho a elegir a sus representantes populares.
Ello es así, puesto que en el caso particular, relativo a la elección para Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral del Estado de Sonora, aconteció una situación fáctica que trascendió y perjudicó a la libre manifestación de un amplio número de electores (11,739), producida por una confusión generalizada y derivada de una situación jurídica, específicamente a la coalición existente entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, de la cual no estuvo exento muchos de los ciudadanos que claramente cayeron involuntariamente en un error de percepción, visual y sobre todo, en una inercia generada por un movimiento motriz y mecánico para suscribir y/o marcar su firme, libre y directa intención del voto.
Lo anterior es así, ya que como bien sabemos, en la contienda pasada, existió una coalición PRI-PVEM por lo que respecta a la candidatura para postular al ciudadano Enrique Peña Nieto, sin embargo, no fue generalizado ese acuerdo libre de voluntades con relación a las diputaciones federales y senadores de las diversas entidades federativas, puesto que, como sabemos en el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Sonora, no existió tal convenio entre los citados Partidos Políticos en los puestos a elección popular comentados, empero, sí por lo que atañe a la Presidencia de la República.
En ese contexto, esa premisa es primordial para abordar el tema relativo a la verdadera intención del elector, concatenada con los errores al emitir la votación, a la falta de difusión necesaria y adecuada, así como, factores reales determinantes que empañaron el día uno de julio de dos mil doce, que evidentemente crearon una grave confusión al momento de emitir su legitimo sufragio cada uno de los ciudadanos hoy nulificados por un error producto de la desinformación y que fue determinante sin duda alguna para arrojar el resultado que consigna el Acta final de Cómputo que hoy se impugna.
Así pues, debo mencionar que, el margen de votos nulos que hoy redundan en una diferencia evidentemente desproporcional con elecciones pasadas, relativas a este 02 Distrito Electoral, acredita y dan pauta a determinar que los votos nulificados en la elección a Diputado Federal, por virtud de presentar el mismo patrón de conducta relativo a la marca doble en los recuadros asignados al PRI y PVEM, con independencia de la inexistente coalición, ello refleja una certera y auténtica intencionalidad y franca decisión de parte del ciudadano para votar, situación diversa que acontece con los votos que demuestran una libre determinación de ser nulos, ya sea por medio de palabras injuriosas, difamantes, o denostativas; o bien por medio de marcas y/o signos contrarios a un evidente intención de respaldo o apoyo a un candidato o Partido Político específico.
Por tanto, aquellos votos en los que intencionalmente se advierte franca decisión por parte del ciudadano al estampar su inconformidad o desinterés por alguno de los candidatos contendientes, es necesario profundizar y observar las boletas para discernir en donde existió una confusión con respecto a una real intención, o bien, en donde hubo una verdadera determinación de nulificar el sufragio. Es decir, el comportamiento de las casillas aperturadas por el amplio margen de votos nulos en correspondencia con la diferencia entre el primer y segundo lugar, es contundente, para evidenciar una conducta errónea, objetiva, colectiva y repetitiva, con relación a la forma de externar e imprimir un sufragio. Esto es así ya que, observamos que en las casillas aperturadas existe una prueba clara y fehaciente de un acto cuantitativamente reiterado, al ser numerables las boletas que presentan la marca, impresión o estampa por duplicado de una "X" o "cruz" en los recuadros que corresponden al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, circunstancia que, si la cotejamos con las boletas relativas a Presidente de la República, demuestran una tendencia clara por el candidato a respaldar. Luego entonces, sucede que, si bien es cierto no existió coalición entre los partidos antes mencionados por lo que respecta a diputados federales y senadores, también es cierto que, no podemos pasar por alto que al momento de estampar la libre voluntad del sufragio, existió una inercia en la suscripción y/o inscripción del voto, o más bien, un lapsus al momento de hacer lo mismo por lo que correspondió a diputados y senadores.
No podemos pasar por alto tampoco, que existe una vinculación lógica-objetiva con respecto a una actitud clara y fehaciente de intencionalidad, la cual se observa de las múltiples casillas en las cuales se presentó el patrón relativo a los votos nulos, por virtud del lapsus por parte del ciudadano al marcar por duplicado los recuadros del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México. Ello demuestra, que todos esos ciudadanos que de forma clara y concisa imprimieron una "X" o "cruz" en las boletas para diputado federal y senadores, además, de presidente de la república, tuvieron una firme convicción de respaldo hacia el Partido Revolucionario Institucional y lógicamente a sus candidatos, pues existió legitima propaganda proselitista por parte del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México con respecto al candidato Enrique Peña Nieto, la cual fue de cobertura nacional, inclusive, el propio Instituto Federal Electoral difundió la forma de emitir un sufragio válido, sin caer en la nulidad, con la inscripción de una "X" o "cruz" en los recuadros respectivos de los entes políticos.
Se insiste en que no es motivo de casualidad la conducta desprendida de las propias boletas, si no al contrario, ello no deja lugar a duda que, la verdadera intención plasmada en cada una de las boletas fue, votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, específicamente, Blanca Andrea de la Mora.
Caso diverso es, el que se hubiese marcado dos o más recuadros concernientes a partidos políticos no coaligados con la franca intención de anular el voto, con la inscripción de palabras altisonantes, denostativas, marcas discordes, dejar la boleta en blanco o bien, firme intención de nulificar el sufragio, de acuerdo a los principios rectores sustentados en diversas tesis aisladas y criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral, relativo a la voluntad del elector, pues no es viable ni permisible aplicar de manera mecánica y literal lo establecido por el artículo 277 del Código Electoral, menos aún vedar y restringir de forma hermética el derecho del ciudadano tutelado por los artículos 1o, 34 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dio pauta a la diversa forma de interpretación y discernimiento de la intencionalidad del voto, ello en aras de la vida democrática del país en intima concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; todas éstas disposiciones obligatorias y jerárquicamente supremas de acuerdo al artículo 1o de nuestra Carta Magna.
Por tanto no puede analizarse en aislado y en estricto sentido la situación fáctica que trasciende al derecho fundamental de los ciudadanos tutelado por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al hecho de que por mediar error y confusión en la forma de emitir el sufragio, lo hicieron marcando con "X" y/o "cruz" recuadros de partidos no coaligados, pero con la firme determinación de votar por los candidatos del PRI, específicamente Blanca Andrea de la Mora, pues evidentemente el error castigado con la nulidad de sus votos, se materializó por la supracitada marca por duplicado, cuando la tendencia y determinancia demuestra tanto objetiva como subjetivamente que, en más del % de las casillas del 02 Distrito Electoral se presenta el mismo patrón de nulidad de votos, situación atípica y violatoria de los principios de certeza, autenticidad, universalidad, libertad, legalidad y objetividad, previstos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los Tratados Internacionales y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales por lo que, esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción deberán reconsiderarse dichas boletas marcadas con "X" y/o "cruz" a favor del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, determinándose la verdadera intención a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, Blanca Andrea de la Mora.
Por todo lo anterior, se reitera y se hace especial petición para que los votos nulificados bajo los parámetros ya mencionados, pasen a ser considerados y cuantificados al Partido Revolucionario Institucional y, por ende, a la candidata Blanca Andrea de la Mora, por la evidente intención del electorado en atribuir el sufragio a favor de dicha persona; ello claramente concatenado y dilucidado por la sana interpretación lógica-jurídica, así como fáctica, relativa a la presencia de múltiples boletas en la misma situación, confrontadas con los levísimos casos aislados de evidente intencionalidad de nulidad del voto.
Considerar infundado lo anterior, será restar valor a la preferencia y mayormente a la intencionalidad del ciudadano, quien en pleno goce de su derecho fundamental de votar y ser votado tutelado por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagrados en su artículo 35, ejerció el día uno de julio de dos mil doce, esto derivado de la nula difusión informativa relativa a la forma de votar por diputados federales y senadores de la república, concernientes al Estado de Sonora, en donde sí bien es cierto existe un manual para la consulta de votos válidos y votos nulos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales, derivado del Acuerdo CGXXX/2012, en el cual se exponen gráficos ejemplos respecto dichos supuestos (válidos y/o nulos), empero únicamente para el caso del proceso electoral para presidente de los Estados Unidos Mexicanos y no para el supuesto hoy aquí tantas veces mencionado. Por tanto, no puede subestimarse el hecho de que en lo concerniente al 02 Distrito Electoral del Estado de Sonora, del Instituto Federal Electoral, no difundió ni emitió comunicado de prensa, o programa de instrucción alguno, relativo al voto para el caso de diputados federales y senadores. Por tanto, es que tal omisión determinó e impactó severamente en el electorado al emitir su sufragio.
En conclusión, ante la publicidad desplegada por el IFE, dirigida a orientar el voto para Presidente de la República, se generó una percepción equivocada en la forma de emitirlo, que provocó falta de certeza en el electorado manifestada masivamente, en la forma de expresar su voluntad, pues además la propia autoridad electoral federal, indicó en sus promocionales, que podía utilizarse el mismo criterio en la elección de Senadores y Diputados Federales, a la utilizada para Presidente de la República, por lo que la única manera de reparar el sistema adoptado en la publicidad, es reconociendo esa circunstancia de hecho que generó equivocación, pues debe insistirse en que los cuadros tachados fueron mayormente los correspondientes a los dos partidos indicados, es decir no se marcó PRI y PAN, o PRI y PRD-PT-MOVIMIENTO CIUDADANO o PRI Y NUEVA ALIANZA sino que se marcó generalizadamente PRI y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, partidos identificados entre sí por las razones antes mencionadas. De modo que el voto debe ser declarado válido a favor del Partido mayormente posicionado en la preferencia del electorado a fin de privilegiar la verdadera intención del electorado que utilizó esa forma de votar.
Por ello ante el estado de confusión provocado, la propia autoridad electoral puede ocasionar un daño irreparable al instituto político que represento, pero además y lo más grave es que se estaría atentando contra la voluntad popular y la intención del voto, pues el gran total de votos anulados es muy superior a la diferencia que se tiene entre el partido que según el Cómputo Final de Resultados Electorales, ocupa el primer lugar y el partido por mi representado, circunstancia que de por si es atípica y genera incertidumbre, máxime que también el porcentaje de votos nulos en la elección de Diputado Federal, en el Distrito II, es muy superior al porcentaje de votos nulos en la elección de Presidente de la República, lo que revela por si mismo que no es lógico que el electorado masivamente hubiese tenido una intención diversa a apoyar a la Candidata del PRI, a Diputada Federal y al partido VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, que evidentemente supuso que mantenía la misma candidatura.
Esta circunstancia resulta a todas luces contraria a los principios rectores en la materia electoral previstos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principalmente los tutelan el de certeza y legalidad.
No debe pasarse por alto que el artículo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece: "Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular". Podemos advertir que, al anular los votos por la confusión generada por la propia autoridad se vulnera el derecho que tenemos los ciudadanos de que mediante nuestro sufragio se decida quien ocupe los cargos de elección popular y nuestro máximo Tribunal Electoral, reiteradamente a protegido el principio que en materia electoral se sustenta en el sentido de que "Lo Útil no puede ser viciado por lo Inútil".
Uno de los grandes objetivos que se persiguen por los organismos electorales a partir de las reformas del año 2007 en la Carta Magna y la codificación electoral, fue el de dar certeza de la voluntad expresada por el ciudadano que emitió tal sufragio, lo que implica, que el ciudadano manifieste de forma personal e íntima su voluntad de elegir a las personas que lo representarán en la función pública, mediante una marca en la boleta electoral, sin que pueda haber cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de la formación de la voluntad y emisión del voto. La conducta desplegada por el Instituto Federal Electoral, aún sin ser de mala fe ocasionó que la elección y la calificación de los votos carezcan de la certidumbre necesaria para llegar a establecer que la voluntad expresada en el sufragio fue manifestada conforme a los principios fundamentales del voto (universal, libre, secreto y directo).
Los organismos electorales tienen el ineludible compromiso de respetar y hacer respetar los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del proceso electoral, por lo que es de suma importancia que en el caso concreto de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el Segundo Distrito Electoral de Sonora se genere certidumbre respecto al destinatario del voto y permita determinar la voluntad de los electores para que se refleje en los resultados, tomando en consideración que ante la incertidumbre ocasionada por el organismo electoral, se otorgó el triunfo a quien no lo hubiese obtenido, si el Instituto Federal Electoral, hubiese omitido difundir los anuncios que "orientaban" al electorado como emitir su voto.
La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. En el caso que nos ocupa, la irregularidad generada por el organismo electoral al confundir a los votantes si es determinante para el resultado de la elección y dicha conducta aunque pudiese ser calificada de buena fe, afectó sustancialmente la jornada electoral y la manera de emitir sus votos y expresar la voluntad de los ciudadanos.
En otros términos, si analizamos el evento consistente en la publicidad generada por el IFE, dirigida a los votantes en general, podemos identificar un factor determinante que incidió en una equivocada percepción en el electorado, pues si bien se pudiera justificar e incluso aplaudir, que el IFE, hubiese encaminado su orientación a instruir a los funcionarios de casilla, a efecto de que no nulificaran los votos en los que apareciese dos recuadros cruzados, si el candidato es el mismo. En cambio no se justifica que se promocione la posibilidad de que el votante marque dos recuadros, como en el caso ocurrió, produciéndose una circunstancia determinante, para que el resultado de la votación se viese afectada por un desproporcionado número de votos nulos que de no haberse dado esa situación, el resultado sería diferente. Es decir, el voto se hubiese manifestado, como siempre se le ha instruido al electorado, es decir, en forma definida a un candidato y partido de su preferencia.
En tal virtud, si el número de votos nulos que generó la desinformación aludida, se hubiesen aplicados a la verdadera intención del electorado que lo es a favor de la candidata y partido mejor posicionado en la preferencia electoral, es decir el Partido Revolucionario Institucional, el resultado de la votación, hubiese favorecido a este último, pues el 70% detectado de los 11,739 votos nulos, que muestran esa tendencia, equivale aproximadamente a 8,217, votos, lo que evidentemente es superior, a los 7,85, que marcan la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en el distrito aludido, cuestión que marca la determinancia del resultado de la elección, pues con ello se revierte al partido y candidato ganador.
En mérito de lo anterior, atentamente pido a ese H. Tribunal Electoral, que en cumplimiento a la facultad que le otorga el artículo 3o.2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice la interpretación, de la ley en un sentido sistemático y funcional y no estrictamente gramatical, que privilegie el principio de INTENCIONALIDAD DE VOTO, sobre cualquier otra posibilidad, pues ello entraña el verdadero principio democrático, que define nuestro sistema político, es decir escudriñar la voluntad del pueblo expresada en la elección que se impugna.
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa también agravio al Partido Revolucionario Institucional la confirmación del otorgamiento a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional encabezada por Cuauhtémoc Galindo Delgado de la constancia de mayoría y validez por parte del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Federal con cabecera en Nogales, Sonora al haberlo considerado triunfador en la elección de diputados federales por dicho distrito y debe este Tribunal Electoral en plenitud de jurisdicción, analizar y resolver si dicha elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado este órgano jurisdiccional en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también a la propia constitución. Por tanto, deberá esta Sala Electoral realizar un estudio para constatar si el proceso electoral celebrado en el Segundo Distrito Electoral cumplió con los principios constitucionales y de esta manera, podrá determinar si la elección es válida o debe reconocer su invalidez, para los efectos de mantenerla subsistente o no respecto de la renovación de los Diputados Federales, propietario y suplente que desempeñaran dichos cargos públicos.
Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.
Si llega a presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos a los cuales debe ceñirse la actividad del Estado en la función electoral, se trata de normas inmutables que garantizan la existencia misma del régimen político y la subsistencia de la organización social, incluso se encuentran disposiciones específicas que ordenan cómo deben realizarse determinados actos durante los procesos comiciales o prohíben conductas bien determinadas, que vinculan a las autoridades, a las entidades de orden público e incluso a los particulares.
Se trata en cualquier caso de normas de derecho vigente, con fuerza vinculante de orden superior, que al ser continentes de derechos y obligaciones, se deben guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
Del contenido de dichas disposiciones se desprenden distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos.
Como directrices o mandamientos de optimización encontramos los siguientes:
1. El estado mexicano se constituye en una república, democrática, representativa y federal, compuesta de Estados libres y soberanos.
2. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.
3. Los poderes ejecutivo y legislativo son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
04. El sistema aplica de igual modo para los Estados miembros de la República, de acuerdo con las bases generales que se establecen en la Constitución.
5. La elección se logra mediante procedimientos especiales que deben colmar determinadas condiciones para garantizar la validez de la renovación de las funciones públicas.
6. Para considerar producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y ajustado a las leyes electorales estatales, emitidas conforme a ella, debe garantizarse que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.
7. En dichos procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.
8. En el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios masivos de comunicación, deben permear los principios de igual y equidad, cuidando que en las campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.
9. La organización de las elecciones debe estar a cargo de un organismo público y autónomo, cuya función se rija por los principios de autonomía, imparcialidad y profesionalismo.
10. Exista un sistema de medios de impugnación asignado a un tribunal de jurisdicción especializada, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a la constitución y a la ley; tribunal que cuenta con atribuciones extraordinarias incluso para desaplicar leyes en casos concretos, cuando se advierte que son contrarias a la ley suprema, o para determinar por acuerdos la atracción o delegación de la competencia para el conocimiento de
ciertos asuntos, según se justifique conforme a las disposiciones legales atinentes.
Por otro lado, de entre las normas concretas o específicas previstas en los preceptos transcritos, se encuentran incluso algunas incorporadas con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, como las que de manera enunciativa, no limitativa, se mencionan a continuación:
1. La orden de fijar en la ley los límites de las erogaciones en los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos.
2. El otorgamiento de la administración y asignación de tiempos del Estado para los partidos políticos a través de su distribución en forma exclusiva a la autoridad administrativa electoral.
3. La contratación directa por parte del Instituto Federal Electoral de tiempos en radio y televisión, para la difusión de la propaganda electoral.
4. La prohibición expresa de que los partidos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
5. La prohibición respecto de cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
6. La prohibición expresa de que en la propaganda política o electoral se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas.
7. La determinación de que las salas de este tribunal electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.
8. La prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así como la restricción directa a los ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección popular, a menos que se separen de dichos oficios en los términos y condiciones que fijen las leyes.
Como puede observarse, las disposiciones establecidas en la Constitución respecto de la función estatal que se traducen en las elecciones, no contienen simples directrices, sino incluyen una serie de mandamientos, para regular el modo de realizar los comicios, definir lo permitido y precisar las conductas prohibidas, mandatos todos ellos que tienen carácter vinculantes para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas.
Se trata en realidad de disposiciones con contenido material normativo, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual deviene además como deber constitucional expreso y como garantía de los justiciables, tutelada en el artículo 17 de la propia norma fundamental, para que sus pretensiones sea resueltas.
En esas condiciones, se impone como conclusión, que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las cuestiones electivas.
Tales cuestiones se encuentran primeramente reguladas por la norma superior o ley fundamental del país, que por la naturaleza de la fuente de la cual dimanan, se traducen en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto, resolución o procesos electorales por lo que, dado ese orden jerárquico, las demás normas deben ajustarse a esas normas principales.
Por ende, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque ignora dichos mandamientos o porque se conculcan de cualquier forma, inatendiendo los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.
Como puede advertirse, dado el contenido material de esas disposiciones, obviamente se trata de mandamientos con valor normativo que obligan a las autoridades a velar por su aplicación puntual, e imponen el deber a los demás sujetos a observar y acatar dichos mandatos dentro de una elección, porque sólo así se logran las condiciones propicias a la emisión del sufragio.
Adicionalmente, la calidad normativa de esas disposiciones deriva no solo de su contenido material, sino también de lo consignado en numeral 133 citado, pues establece que la Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y los tratados internacionales que se celebren con arreglo a la misma, son la ley suprema de toda la unión, a la cual deben ajustarse los tribunales.
De esta suerte, al tener dichas disposiciones el carácter de norma, vinculantes en cuanto a su observancia, resulta inconcuso que un proceso en el cual se demuestre la existencia de actos contraventores de la constitución, deben ser calificados como no amparados por el sistema jurídico nacional y, por ende, no deben producir efectos, sino por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.
Tal conclusión se justifica al tratarse de una violación directa a los preceptos constitucionales, que aun cuando no contienen una referencia literal, este efecto está implícito, porque se trata del ordenamiento supremo del Estado Mexicano, a través del cual se configura, ordena y delimitan los poderes instituidos, se fijan los límites del ejercicio de las funciones públicas, se delimita el ámbito de libertades y derechos fundamentales de los gobernados, al tiempo que se precisan los objetivos a cumplirse en beneficio de la sociedad, con base en lo cual se reglamenta la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía, los medios legítimos para renovar los cargos públicos, los derechos políticos, los mecanismos para ejercerlos y los instrumentos que los garantizan.
Se trata de un sistema preceptivo que por su origen es soberano y legítimo, de orden principal que hace funcional e integral el régimen político, jurídico y social, caracterizado por su conformación a base de principios y normas concretas que contienen mandatos, previsiones o prohibiciones, todas reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados ni son objeto de negociación, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad o arbitrio de las autoridades ni de los gobernados.
En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga a las autoridades competentes a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan, por ejemplo, tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa o a través de la expulsión del sistema jurídico nacional; pero si se trata de actos o resoluciones, entonces debe declararse su ineficacia jurídica, tarea que corresponde, entre otros, a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano con jurisdicción encargado de hacer operativo el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.
Fortalece la conclusión anterior el hecho de que las leyes pueden estar expresadas de distintas maneras, bien en forma prohibitiva, como al determinar que ciertas conductas no están permitidas; en modo permisivo al autorizar la realización de los actos; o de manera dispositiva, al determinar cómo deben ser las cosas, ya sean las actuaciones de las autoridades o los actos jurídicos electorales.
Las leyes o normas dispositivas establecen el deber ser, ya sea conceptualmente o descriptivamente, al prever los elementos o condiciones que se han de satisfacer en la emisión del acto (lato sensu), en estos supuestos, las normas conllevan implícitamente la consecuencia jurídica, porque al definir un acto o prever sus componentes, permiten al operador de la norma realizar un comparativo del acto ejecutado y constatar si corresponde al previsto o autorizado en la ley, de modo que sólo si colma sus componentes podrá ser reconocido como legal y producir sus consecuencias.
Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.
Tales conclusiones se ajustan asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los propios artículos 39, 40, 41, 99 y 116 de la Ley Fundamental, y no a una apreciación gramatical aislada del penúltimo de dichos preceptos.
En efecto, como ya se ha apuntado, el artículo 99, fracción II, de la Constitución establece que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley. La intelección literal de dicha norma implicaría que a falta de una regulación expresa de las causas de insubsistencia del acto, no podría determinarse la eficacia de una elección, al margen del cumplimiento o no los imperativos constitucionales que las rigen.
En cambio, la correlación de dicha norma con los demás artículos en cita, en los cuales, como se mostró, se establecen un conjunto de mandamientos para las elecciones, nos lleva a estimar que para hacerlos funcionales, todos deben tener aplicación, lo cual conlleva que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más bien deben ser plenamente vigentes y obligatorias, para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
De otro modo, se haría nugatorio lo estatuido en los demás preceptos de la ley suprema por la simple circunstancia de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales que rigen a los comicios, lo cual además de hacer inoperante las normas rompería el sistema normativo nacional, al generar la inaplicación de determinados mandatos constitucionales, y supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
En esa virtud, la correlación de tales numerales conduce a estimar que la previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.
Lo cual encuentra justificación, adicionalmente, en el hecho de que la restricción mencionada tampoco conlleva un impedimento para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como encargado del sistema de medios control establecido en el propio precepto 99 de la ley Fundamental, pueda verificar que los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de legalidad constitucional y se atiendan los mandatos de la norma suprema.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad, a su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3 señala que los medios de defensa tienen por objeto el garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones y con base en el artículo 99 de la Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con la excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 y en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación, esto es, debe realizar cuando corresponda un análisis constitucional como en el caso, o de legalidad.
Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, sin una calificación a priori de los motivos de inconformidad como inoperantes, cuando no se encuentren previstas literalmente como tales en una norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de un proceso electoral por ser violatorio a normas constitucionales.
Para estos supuestos deben darse los siguientes elementos:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional; (en el caso concreto, el Instituto Federal Electoral publicitó de manera extraordinaria y excesiva que en el supuesto de la elección de Senadores y Diputados federales se podía votar de la misma manera que en la elección de Presidente de la República, generando con ello en la elección de Diputados Federales en el Segundo Distrito Electoral Federal de Sonora y en el resto del mismo Estado y en varios Estados del país una confusión generalizada que llevó a la anulación de una gran cantidad de votos (2,472,614) emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, violentando de esta manera el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna en lo relativo a: "Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa".
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha; (Con el cúmulo de pruebas exhibidos se comprueba plenamente el hecho reprochable generador del daño a mi partido y de los datos que se desprenden del Acta de la Sesión de Escrutinio y Cómputo Distrital en el cuadro de votos nulos podemos observar la cantidad de 11,739 anulados de una votación total en el distrito de 156,651 votos, apreciándose que en el Estado de Sonora se tuvo una altísima cantidad de votos anulados 74,062. Con dicha acta y la información de la página del Instituto Federal Electoral se aprecia que en varios estados de la república se generó la misma
situación atípica que se presentó en el Segundo Distrito Electoral Federal en Sonora ( 2,472,614 votos nulos en el país). Asimismo, en la misma página del Instituto Federal Electoral se puede apreciar la información que generó la confusión a la hora de emitir sus votos la ciudadanía y además se exhibe una impresión tomada de la misma página con dirección www.ife.org.mx/como-votar.html en donde aparece: "¿Como votar por las candidatas y los candidatos propuestos por los partidos políticos y las coaliciones?", si bien es cierto, la orientación proporcionada a la comunidad en general puede ser entendida por personas que tengan conocimiento en materia electoral o bien educación superior, pero la gran mayoría de los ciudadanos votantes no lo entendieron así).
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; (El grado de afectación que se generó por la intensa campaña de información a los probables votantes de que podían votar en la elección de Senadores y Diputados de la misma manera que en la elección de Presidente por parte del IFE ocasionó que se afectara el derecho de los ciudadanos de elegir democráticamente a las personas que ocupen los cargos públicos en disputa y se varíe la intención del voto, otorgándose indebidamente la posición a personas que no hubiesen sido elegidas si no se hubiera generado la confusión caótica publicitada intensamente por el propio organismo electoral, sobre todo en televisión y radio los tres días anteriores a la jornada electoral).
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate. (En virtud de que la diferencia entre el primer lugar (PAN) y el segundo lugar (PRI) es de 7851 votos, el número de votos anulados en nuestro perjuicio es de 11,739, resulta entonces que, la conducta del organismo electoral federal, aunque no sea de mala fe ocasionó que fuera determinante para desvirtuar la voluntad popular y otorgar a otras personas los cargos que, de no haberse presentado la circunstancia antes señalada generadora del error sustancial, sin ninguna duda, en el cómputo de casillas y de Consejo Distrital se hubiesen tenido mayor número de votos por mi partido).
Para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional que de que se trate, es menester que esa Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Por último, es importante destacar a esta autoridad jurisdiccional que la vulneración al principio o precepto constitucional, debe traer como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, por tanto, es indispensable que se precise si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de la representación que ostento, presentado Recurso de Reconsideración, en contra de la Sentencia que emitió la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 27 de julio del año en curso que confirmó la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional encabezada por David Cuauhtémoc Galindo Delgado en la elección de diputados federales por el 02 Distrito Electoral Federal de Sonora.
SEGUNDO.- Admitir a trámite el presente Recurso de Reconsideración en términos del presente ocurso.
TERCERO.- En el momento procesal oportuno, se dicte resolución definitiva, declarando procedentes los agravios expresados por el suscrito y ordenar se actúe en consecuencia.
SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda promovido por el Partido Revolucionario Institucional se advierte que hace valer, en síntesis, los agravios siguientes:
a) La Sala Regional responsable efectúa un análisis apegándose a la letra de la ley, por lo que deja sin ejercer la facultad prevista en el artículo 3.2 (sic) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de interpretar las normas de manera sistemática y funcional.
b) Deben tomarse en cuenta los argumentos expuesto en el escrito de juicio de inconformidad, pero desde una perspectiva no literal de la ley, sino sistemática y funcional, que privilegie la intención del elector que emitió su voto en forma que la ley considera nulo.
c) No se puede utilizar un criterio tradicional y simplista, que se limite a indicar sin mayor consideración que la ley es muy clara al respecto, siendo que se trata de un hecho atípico, por lo que el Tribunal Electoral debe abocarse a escudriñar la pretensión del votante.
d) La publicidad emitida por el Instituto Federal Electoral sobre la forma en que los electores podían ejercer el sufragio para la elección de Presidente de la República, confundió a los electores al momento de votar por los candidatos a diputados, en aquellos distritos electorales donde los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no contendieron en coalición.
e) Esta situación no es una conjetura, sino que se sustenta en un porcentaje atípico de votos nulos, lo que implica que los electores que votaron así, no pretendieron anularlos, sino reafirmar la intención de votar por los candidatos del partido actor.
En razón de tales consideraciones el recurrente solicita se analicen nuevamente los agravios expuesto en el juicio de inconformidad, pero desde un punto de vista sistemático y funcional.
En concepto de esta Sala Superior la interpretación en los términos solicitados por el actor, es infundada, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.
La emisión del sufragio en las elecciones populares, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
Ahora bien, en el artículo 39 de la Constitución Federal se consagra el principio, según el cual, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.
En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.
Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
En el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, entre otros, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
En el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
Desde luego, debe tenerse presente que el derecho a votar, como cualquier otro derecho humano, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.
En particular, para que el sufragio sea espejo fiel de la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución y los tratados internacionales, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.
Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que todas las actividades de dicho Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.
En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.
En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales e internacionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.
En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.
Esta interpretación es conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano es parte, particularmente porque se favorece la protección más amplia del derecho fundamental a votar y de su función básica o nuclear de la democracia, en la medida en que, si se reconoce que la soberanía reside en los individuos, no hay otro modo más directo y genuino de comprobación de la voluntad popular que el ejercicio del voto con las garantías y condiciones apuntadas.
Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al actor cuando aduce que en el presente caso no deben aplicarse las normas legales en las que se prevé la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos recuadros de la boleta.
Tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que debe prevalecer una interpretación en la que prevalezca la autenticidad del sufragio tutelado en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de las reglas legales indicadas, porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y disfuncional de los principios y características del sufragio y de su correcto cómputo.
Precisado lo anterior, se está ya en posibilidad de enfrentar la argumentación toral en que sustenta el recurrente su pretensión esencial de que se validen los votos anulados porque el elector marcó los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el argumento del inconforme se funda en que la intención de los electores fue emitir un voto válido a favor de los partidos políticos en cuestión. Sin embargo esta premisa resulta, en principio, indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.
Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.
El análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudable, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.
En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.
En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.
En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto deba considerarse como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.
En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.
Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta inaceptable.
Pero sobre todo, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solamente acordaron coaligarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en ciertas elecciones de diputados federales, pero no así en la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral federal 2 con cabecera en Nogales, Sonora.
En segundo término, se debe tener en cuenta que la intencionalidad, en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.
En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales que obran en el expediente.
De ellas se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.
De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:
1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.
2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.
3. El votante tuvo la intención de anular su voto.
Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.
Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.
De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.
Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se encuentran coaligados.
En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.
En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el ya descrito artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.
Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia, pues dos de las tres posibles interpretaciones de la intención del votante llevan necesariamente a esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad resulta jurídicamente insostenible.
No es óbice a lo anterior que los inconformes aduzcan que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto porque incluso si le asistiera razón a los impetrantes, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, por lo siguiente.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:
a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.
b) El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto
c) Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.
d) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el actor es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e, incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera, en franca contravención y desconocimiento de las características constitucionales, convencionales (que derivan de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México) y legales para la protección del derecho humano de votar en libremente y en secreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 41, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí que resulte infundada la pretensión del partido político recurrente.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes aquellos agravios formulados por la parte actora, dirigidos a evidenciar que la responsable no tomó en consideración circunstancias de hecho y el contexto previo a la jornada electoral y los vinculados con la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar.
Al respecto, el actor pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que dichos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, cuando su intención era votar sólo por el Partido Revolucionario Institucional. Con base en esta circunstancia, el actor solicita que los votos emitidos de esa forma no se consideren nulos y se tomen en cuenta como votos válidos emitidos en su favor.
Lo inoperante de los agravios radica en que los argumentos y pretensión última del actor tienen como base dos premisas incorrectas y relacionadas entre sí:
a) En una parte de su demanda, el actor considera que en el caso no son aplicables las reglas legales en las que se establece que un voto es nulo cuando la boleta contenga marcas en dos o más recuadros. En otra parte de su demanda, considera que se debe realizar una interpretación sistemática y funcional, en la que se de prevalencia y se privilegie la autenticidad del sufragio, por encima de cualquier condición o regla respecto de su calificación.
Como se explicó, la interpretación solicitada por el actor es infundada, ya que, se insiste, la regla jurídica que prevé la nulidad de un voto cuando la boleta contenga dos o más marcas en distintos recuadros es conforme, consonante y armónica con la Constitución General y con los tratados internacionales.
b) Según el actor, las boletas que contienen, a la vez, marcas en favor del Partido Revolucionario Institucional y en favor del Partido Verde Ecologista de México, en realidad son votos válidos emitidos, de forma inequívoca, en favor del primero de los partidos políticos.
Como se explicó, en casos como el planteado por el actor -dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.
En consecuencia, dado que los agravios son por una parte infundados y por otra inoperantes, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal en el expediente SG-JIN-17/2012, de veintisiete de julio de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma, la sentencia emitida por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal en el expediente SG-JIN-17/2012.
NOTIFÍQUESE, por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Regional responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por estrados a la parte actora y demás interesados, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados por correo electrónico; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] En adelante la Sala Regional.
[2] Consultable en las páginas 514 y 515 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.