RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE:SUP-REC-102/2009

 

actores: JUAN MANUEL FÓCIL PÉREZ Y GLADYS VIRGINIA RODRÍGUEZ MAGAÑA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRuZ.

 

MAGISTADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SecretariOS: maricela rivera macías, FÉLIX HUGO OJEDA BOHÓRQUEZ Y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-102/2009, promovido por Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña, para impugnar la sentencia de quince de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-191/2009 y sus acumulados SX-JDC-192/2009, SX-JDC-193/2009, SX-JDC-194/2009 y SX-JRC-62/2009, y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Sesión de Consejo. El quince de marzo de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco sesionó con la finalidad de dar inicio al proceso electoral ordinario en dicha entidad, para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo y a los miembros de los ayuntamientos que conforman esta entidad federativa.

 

II. Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil nueve, se llevaron a cabo las elecciones, entre otras, para elegir a diputados a integrar el Congreso del Estado de Tabasco por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

III. Asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional. El veinticinco de octubre del año en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Tabasco emitió el acuerdo CE/2009/088, mediante el cual se realizó la asignación de los diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con dicha determinación Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña en fechas treinta de octubre y cuatro de noviembre del presente año respectivamente, presentaron ante el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo CE/2009/088.

 

V. Resolución de juicios ciudadanos. Mediante resolución de catorce de noviembre del año en curso el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco resolvió los medios de impugnación interpuestos por Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña.

 

VI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de noviembre siguiente, Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra la resolución dictada el quince de noviembre de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

 

VII. Resolución de los juicios ciudadanos. Mediante resolución de quince de diciembre de dos mil nueve la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, emitió la resolución en los expedientes SX-JDC-191/2009 y sus acumulados SX-JDC-192/2009, SX-JDC-193/2009, SX-JDC-194/2009 y SX-JRC-62/2009, en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO.Se acumulan los juicios SX-JDC-192/2009, SX-JDC-193/2009, SX-JDC-194/2009 y SX-JRC-62/2009 al diverso juicio SX-JDC-191/2009; consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. En términos del considerando QUINTO, apartado I, se revoca la sentencia de catorce de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Tabasco en el expediente TET-JI-31/2009-III, TET-JI-30/2009-III, TET-JDC-26/2009-III y TET-JDC-25/2009-III acumulados, mediante la cual se desechó de plano las demandas de los juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los ciudadanos Juan Manuel Fócil Pérez, Gladys Virginia Rodríguez Magaña y Beatriz Sandoval Valenzuela.

TERCERO. Se revoca la constancia de asignación otorgada a Urbano Olán Chablé, y se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, expida otra a favor de la fórmula de candidatos a diputados, registrada por el Partido de la Revolución Democrática en el primer lugar de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal de Tabasco, considerando a Jesús Selván  García, como propietario y a Urbano Olán Chablé como suplente, debiendo realizarse las modificaciones conducentes al acuerdo CE/2009/088, emitido el veinticinco de octubre de dos mil nueve, e informar de inmediato a esta Sala Regional, acerca del cumplimiento dado a lo ordenado.

CUARTO. Se confirma el resto de las constancias de asignación por el principio de representación proporcional otorgadas en el acuerdo CE/2009/088 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual se modifica en términos del apartado II, del considerando QUINTO.

QUINTO. En términos del considerando SEXTO de esta ejecutoria, se  sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-194/2009 promovido por Henry Cadenas Mendoza…”

 

 

 

VIII. Dicha resolución se notificó a los hoy actores el dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

 

IX. Recurso de reconsideración. El dieciocho de diciembre del año en curso, Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña interpusieron recurso de reconsideración contra la referida sentencia.

 

X. Turno a Ponencia. Por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-REC-102/2009 a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido en contra de la resolución emitida por una Sala Regional.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, el recurso de reconsideración promovido por los hoy actores Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña, es notoriamente improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el numeral 186 fracción I, y 189 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

A fin de hacer evidente la notoria improcedencia del recurso de reconsideración que se resuelve, cabe tener presente el texto de los preceptos legales antes citados, que son del tenor siguiente:

Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Del texto del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que la demanda debe ser desechada de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones de dicho ordenamiento.

 

En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 61, párrafo 1, inciso a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la citada Ley de Medios, son del tenor siguiente:

 

Artículo 61.

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Artículo 62

1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Artículo 68.

1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.

 

De la lectura de los numerales en cita revela que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad o cuando se haya realizado la inaplicación de una norma jurídica electoral por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

 

En el asunto, de los autos de origen pone de manifiesto que la resolución impugnada se dictó en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya materia de impugnación fue la resolución emitida por el Tribunal Electoral del estado de Tabasco, en donde se decretó la acumulación y desechó las demandas de juicios de inconformidad y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, en contra del acuerdo CE/2009/088, mediante el cual el Consejo Estatal del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco, llevó acabo la asignación de diputados locales por el principio de Representación proporcional, de ahí que no estemos frente a la hipótesis prevista en el inciso a), párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese tenor, si bien estamos frente a una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, emitida en un juicio ciudadano, para la procedencia del recurso de reconsideración en este supuesto, es indispensable que la misma se haya dictado en un juicio de inconformidad conforme a lo previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Aunado a lo anterior en el caso no se determinó expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución sea porque se oponga directamente a una disposición de la ley suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia Electoral.

 

En efecto, el propio actor asevera que en su demanda (foja 14), la responsable únicamente abordó el estudio del artículo 22 de la Ley Electoral del estado de Tabasco, sin hacer pronunciamiento alguno sobre su inaplicación y por otro lado no analizo y mucho menos inaplicó los preceptos 19, 23, 24 y 25 de la citada Ley Electoral de la referida entidad, y cuyo estudio solicitaron los actores como lo afirman en su demanda fojas (14 y 15).   

 

Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia  32/2009, de rubro y texto siguiente; aprobada en sesión pública celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, por unanimidad de votos y se declaró formalmente obligatoria. La cual es de rubro y texto siguiente:

“…RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo…”

 

Bajo esa tesitura, la sentencia de la Sala Regional versó únicamente sobre la legalidad de la resolución del Tribunal local.

 

Así las cosas, y en atención a que el recurso de reconsideración intentado por los hoy actores Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña, no reúne los extremos previstos en los artículos 186 fracción I, y 189 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61, párrafo 1, inciso a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia y con fundamento en el artículo 9, párrafo 3; de la propia Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano presente recurso.

 

 

 

Similares criterios fueron sustentados por esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-14/2009, SUP-REC-21/2009, aprobados en sesiones de veintidós de junio y veintidós de julio del presente año respectivamente.   

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se DESECHA de plano la demanda de recurso de reconsideración presentada por Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña.

 

Notifíquese: por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Veracruz; personalmente a los recurrentes, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO