EXPEDIENTE: SUP-REC-102/2012
actor: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: maría del carmen alanis figueroa
Secretario: DAVID CETINA MENCHI
México, Distrito Federal, quince de agosto de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-102/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil doce por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad, identificado con la clave SG-JIN-7/2012, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso federal electoral 2011-2012, a fin de renovar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los integrantes del Congreso de la Unión.
2. Convenio de coalición. El veintiocho de noviembre del año pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo CG390/2011 por el cual declaró procedente el registro del convenio de coalición parcial denominada Compromiso por México, presentado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ello para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de senadores de mayoría relativa con efectos en diez entidades federativas, así como ciento veinticinco fórmulas de diputados de mayoría relativa con efecto en igual número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional.
3. Modificación al convenio. El ocho de febrero de dos mil doce, por acuerdo CG73/2012 se aprobaron las modificaciones al convenio referido en el punto anterior, en este sentido el Partido Nueva Alianza se retiró de la referida Coalición, se modificaron las entidades donde los institutos políticos coaligados postulaban candidatos a senadores de mayoría relativa y se modificó y amplió los distritos electorales uninominales donde originalmente se había pactado la Coalición, pasando de ciento veinticinco a ciento noventa y nueve los distritos donde el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México postularon candidatos a diputados federales de mayoría relativa; entre las entidades en las que dichos partidos participaron de manera independiente fuera de coalición se encuentra el relativo a los distritos del Estado de Baja California Sur.
4. Negativa de aprobar proyecto de lineamientos. En sesión extraordinaria de once de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, por unanimidad de votos de sus integrantes, no aprobar el proyecto presentado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, relativo al ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL FEDERAL DOS MIL ONCE-DOS MIL DOCE.
5. Primer recurso de apelación. Contra la negativa precisada en el punto que antecede, el quince de abril del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mismo que se radicó en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave SUP-RAP-168/2012, y se resolvió en sesión pública de dos de mayo siguiente, en el sentido de ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera resolución por escrito respecto de la negativa de aprobar el proyecto de acuerdo referido.
6. Cumplimiento de la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-168/2012. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-168/2012, en sesión extraordinaria de siete de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG285/2012, respecto al PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LINEAMIENTOS, A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.
7. Segundo recurso de apelación. Contra la resolución descrita, el once de mayo del presente año, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de dicho instituto político, interpuso recurso de apelación, mismo que fue registrado como SUP-RAP-229/2012.
8. Resolución del segundo recurso de apelación. El treinta de mayo de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el recurso de apelación, con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se REVOCA la resolución número CG285/2012 aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de siete de mayo de dos mil doce, respecto al “PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LINEAMIENTOS, A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCESO EELCTORAL FEDERAL 2011-2012”, emitida en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-168/2012, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo remitir copias certificadas de las constancias correspondientes.
9. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. Por escrito de ocho de junio siguiente, presentado en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de dicho instituto político, presentó escrito mediante el cual promovió incidente de incumplimiento de la sentencia reseñada en el punto inmediato anterior.
10. Resolución incidental. El trece de junio pasado la Sala Superior, dictó resolución, cuyos puntos resolutivos son de este tenor:
PRIMERO. Se declara INCUMPLIDA la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-229/2012.
SEGUNDO. Se ORDENA a la autoridad responsable que dentro de las doce horas siguientes a la en que le sea notificada la presente ejecutoria, informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente resolución.
11. Cumplimiento de sentencia incidental. Mediante oficio SCG/5686/2012, de catorce de junio pasado, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia incidental referida en el punto anterior, precisando que la resolución emitida para tal efecto fue motivo de engrose, por lo que una vez que se realizara el mismo remitiría la copia respectiva.
12. Incidente de indebido cumplimiento de sentencia. Por escrito de catorce de junio de dos mil doce, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en misma fecha, Sara Castellanos Cortés en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió incidente que denominó de defectuoso cumplimiento de sentencia, por actos cometidos por el referido Consejo General en la sesión extraordinaria realizada el catorce del mes y año en curso.
13. Segunda resolución incidental. El quince de junio de este año, la Sala Superior de esta autoridad federal, dictó resolución, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:
ÚNICO. Se declara CUMPLIDA la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012.
14. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada electoral ordinaria tendiente a elegir, en lo conducente, diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional a nivel federal.
15. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital del 02 distrito electoral federal en el Estado de Baja California Sur, concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:
Total de votos en el distrito electoral.
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO)
| VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 45,484 | Cuarenta y cinco mil CUATROcientos OCHEnta y CUATRO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41,909 | Cuarenta Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 14,094 | CATORCE mil NOVENTA Y CUATRO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,442 | CUATRO mil CUATROCIENTOS cuarenta y DOS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,928 | Dos mil novecientos VEINTIOCHO |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,613 | DOS Mil SEISCIENTOS TRECE |
NUEVA ALIANZA | 5,012 | CINCO mil doCE |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 4,513 | CUATRO mil QUINIENTOS TRECE |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO | 1,367 | MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 291 | Doscientos NOVENTA Y UNO |
COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 164 | Ciento sesenta y cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 106 | Ciento SEIS |
VOTOS NULOS | 11,389 | Once mil TRESCIENTOS ochenta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 134,312 | Ciento treinta y CUATRO mil TRES CIENTOS DOCE |
Distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados.
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 45,484 | Cuarenta y cinco mil CUATROcientos OCHEnta y CUATRO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41,909 | Cuarenta Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 16,429 | DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,442 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 5,197 | CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 4,344 | CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
NUEVA ALIANZA | 5,012 | CINCO MIL DOCE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 106 | Ciento SEIS |
VOTOS NULOS | 11,389 | Once mil TRESCIENTOS ochenta y nueve |
Votación final obtenida por los candidatos.
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 45,484 | Cuarenta y cinco mil CUATROcientos OCHEnta y CUATRO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41,909 | Cuarenta Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 25,970 | VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,442 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS |
NUEVA ALIANZA | 5,012 | CINCO MIL DOCE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 106 | Ciento SEIS |
VOTOS NULOS | 11,389 | Once mil TRESCIENTOS ochenta y nueve |
Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de Diputado de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional, integrada por Arturo de la Rosa Escalante, como propietario, y Heidy Guadalupe Estrada Martínez, como suplente.
2. Sentencia impugnada. En sesión celebrada el veintisiete de julio de dos mil doce, la Sala Regional Guadalajara de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el juicio de inconformidad SG-JIN-7/2012, al tenor del siguiente punto resolutivo:
…
ÚNICO. Se confirman los resultados asentados en las actas de Cómputo Distrital relativas a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez, expedida por el Presidente del Consejo del 02 Distrito Electoral en el Estado de Baja California Sur, a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.
…”.
II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia referida, el treinta y uno de julio del presente año, Roxana Jazmín Higuera Espinoza, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió escrito de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional.
III. Recepción en Sala Superior. A través del oficio TEPJF/P/SG/378/2012 recibido el tres de agosto de dos mil doce, se recibió el escrito de reconsideración, su anexo, el original del expediente SG-JIN-7/2012, a efecto de que en este órgano resolviera lo que en derecho procediera.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-102/2012, con motivo del recurso presentado por el Partido Revolucionario Institucional, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y admisión. En su oportunidad la Magistrada instructora acordó radicar y admitir, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. EL Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional contra la resolución de fondo pronunciada en un juicio de inconformidad por una Sala Regional de este Tribunal.
SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.
1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63; 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada por estrados al partido político hoy recurrente, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, de manera que el plazo de tres días transcurrió del veintinueve al treinta y uno del mismo mes, en tanto que la demanda fue presentada el treinta y uno.
3. Legitimación. El presente recurso fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es el Partido Revolucionario Institucional.
4. Personería. Se reconoce la personería de Roxana Jazmín Higuera Espinoza, en los términos del artículo 65, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, porque se trata del representante del Partido Revolucionario Institucional que interpuso el juico de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.
5. Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable decidió sobre la materia sustancial de la controversia en la sentencia impugnada, condición suficiente para que en este recurso se puedan analizar, sobre la base de los agravios respectivos, todas las cuestiones abordadas en el fallo reclamado.
La consideración precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro "RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO", consultable en las páginas 568 a 569 del Volumen 1 de Jurisprudencia de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012.
6. Presupuesto específico y su señalamiento. Está acreditado el presupuesto del artículo previsto por el artículo 62, párrafo 1, inciso, a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los planteamientos en este recurso están encaminados a evidenciar, en concepto del partido actor, que en la sentencia dictada en el expediente SG-JIN-7/2012, la Sala Regional responsable no estudió debidamente los agravios expresados en el juicio de inconformidad, pues desde su posición argumentativa la Sala Regional debió analizar su pretensión jurídica desde una perspectiva más amplia que implicará la totalidad de los principios rectores de constitucionalidad de toda elección y no concretarse a la aplicación del principio de legalidad al amparo del contenido del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues que de haber apreciado así sus agravios habría llegado a la conclusión de tener por validos los votos que fueron anulados porque los sufragantes marcaron los espacios relativos a dos partidos políticos contendientes entre sí, como es el caso del Partido Verde Ecologista de México y el Revolucionario Institucional y aplicarlos como votos validos a esos institutos políticos lo que implicaría la modificación del cómputo distrital y tendría como consecuencia el cambio de ganador en su favor.
Lo anterior es así, pues como se advierte en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa los votos nulos ascienden a la cantidad de once mil trescientos ochenta y nueve, en tanto que la diferencia numérica entre los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar de la votación distrital es de cuatro mil novecientos treinta nueve votos.
En tal virtud, en el supuesto hipotético de que el hoy recurrente alcanzara la pretensión de que los votos nulos se consideraran válidos a su favor, alcanzaría el primer lugar de la votación.
7. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del ordenamiento legal en cita está cumplida, porque si se llegaran a declarar fundados los agravios, esto podría traer como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada y, en su caso, la modificación del cómputo respectivo, ya que expone argumentos relacionados con la validez de votos anulados que desde su perspectiva debieron ser calificados como válidos a su favor.
Lo anterior, pues del escrito de demanda, se advierten agravios encaminados a demostrar que se valoraron de manera inexacta los motivos de disenso expuestos en la primera instancia, tendientes a evidenciar que la voluntad de los ciudadanos en ningún momento fue la de anular su voto y que si marcaron por dos opciones políticas fue por confusión derivada de que en la elección presidencial se contendía coaligado con el Partido Verde Ecologista de México, lo que no ocurría en el caso de los diputados de Mayoría Relativa, siendo que los ciudadanos no contaron con la capacitación necesaria por parte del Instituto Federal Electoral del cómo debían votar, por lo que, en concepto del actor, la responsable indebidamente llegó a una conclusión errónea, pues en todo caso los votos marcados simultáneamente por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México deben considerarse válidos y contar en su favor dentro del cómputo de la elección de diputados federales en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California Sur, con lo cual aduce alcanzaría el primer lugar de la votación.
8. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito, toda vez que el actor agotó el juicio de inconformidad, mismo que fue registrado con la clave SG-JIN-7/2012, cuya sentencia ahora se impugna de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Sentencia impugnada. En sesión celebrada el veintisiete de julio de dos mil doce, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el juicio de inconformidad SG-JIN-7/2012, en los términos siguientes:
SEXTO. Estudio de fondo. En esencia, puede destacarse que el actor centró su oposición en dos cuestiones medulares, una que puede circunscribirse a la calificación de votos hecha por la autoridad administrativa electoral y otra en la que imputa al Instituto Federal Electoral insuficiente capacitación de los ciudadanos sobre la manera en que debían sufragar el día de la jornada.
En este orden de ideas, por lo que hace al primero de los motivos de reproche vertidos, esta Sala Regional lo considera INFUNDADO por lo que se expone a continuación:
Primeramente debe decirse que el principio de certeza como tal implica la inexistencia de duda y la clara definición de atribuciones de forma previa a cualquier acto, en el particular los del tipo electoral, es decir conocer a ciencia cierta y claramente los alcances que tiene cada acto que se desarrolle, así como las consecuencias que acarrea el inacatamiento de cualquiera de sus supuestos.
En este sentido, según lo señala el diccionario de la Real Academia de Lengua Española por certeza debe entenderse lo siguiente:
Certeza.
(De cierto).
1. f. Conocimiento seguro y claro de algo.
2. f. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.
En el mismo sentido, el más alto Tribunal de nuestro país acoge la figura de la siguiente manera:
Registro No. 176707
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Noviembre de 2005
Página: 111
Tesis: P./J. 144/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 19055
Asunto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2005.
Promovente: PARTIDO DEL TRABAJO.
Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Septiembre de 2005; Pág. 657;
En este tenor, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé de forma general, abstracta e impersonal los supuestos que rigen la elección a nivel federal, las autoridades que participan de ella y las atribuciones con que están investidas.
Dicho de otra forma, previo al ejercicio de la jornada electoral, tanto los partidos como los ciudadanos podían conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma de hacerlos prevalecer ante cualquier circunstancia anómala.
Entonces, puede afirmarse, que tanto la autoridad, los ciudadanos y los institutos políticos sabían de forma anticipada qué hacer y cómo hacerlo, así como los límites a sus atribuciones y derechos conferidos.
Lo anterior resulta importante ya que uno de los motivos de queja, precisamente tiene que ver con ella, esto es, estima que lo hecho por el Consejo Distrital no se apegó a este canon, pues pese a que la ley sustantiva electoral federal prevé la nulidad de los votos que se hubieran sufragado por dos partidos al mismo tiempo, siempre y cuando no estuvieran coaligados, tal proceder se consideró indebido.
Cabe resaltar, que el recurrente aduce que el recuento de votos que el Consejo Distrital realizó en “diversas casillas” mermó los intereses de su representado, ello, pues considera que al haberse calificado como nulos una gran cantidad de sufragios —por haberse marcado dos partidos políticos que no contendían coaligados- se atentó contra los principios constitucionales que rigen el proceso electoral y vulneró la voluntad o verdadera intención de los votantes el día de la jornada.
Además, sostiene que contrario a lo realizado en el proceso antes mencionado, los votos que se estimaron nulos, debían serle adicionados pues tales le fueron emitidos a su favor.
Igualmente refiere, que a su parecer la responsable no atendió la verdadera intención de la ley, al no ponderar la certeza y la teleología contenida en ella, pues los votos que consideró indebidamente ejercidos, por las razones especiales que aduce, revistieron la múltiple elección, le debieron ser asignados a su partido político.
En este orden de ideas, según se asumió, se afirma que no le asiste razón o derecho al impetrante por las siguientes razones.
Ante todo, debe decirse que el disconforme parte de la premisa falsa de que la autoridad indebidamente anuló los votos que fueron marcados dos veces a distintos partidos, no obstante, contrario a lo referido, esta obró conforme lo exige el artículo 274.2 b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales —en lo sucesivo COFIPE- que a la letra dispone lo siguiente:
Artículo 274
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) …
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
Sin duda, la norma reseñada, es tajante al establecer que al marcar dos o más opciones en la boleta “sin existir coalición” el voto es nulo, ya que resultaría imposible a pies juntos afirmar cual era la verdadera intención del votante, máxime cuando esta figura se da cuanto se eligen entes antagónicos por naturaleza.
Lo anterior, tiene su razón de ser en el hecho que ante la incertidumbre que genera tener dos opciones elegidas en un voto, no es posible a ciencia cierta determinar a quien corresponde la intención del votante.
En efecto, uno de los principios tutelados al momento de estudiar un voto, indefectiblemente es el de certeza, esto es, no titubear sobre a quien se le está dando la oportunidad de ejercer el poder público, empero, tal principio se vulnera cuando el ciudadano no demuestra indudablemente su intención de apoyar a una fórmula en particular, lo que acaece en el supuesto en estudio o cuando se vota por todas las opciones plasmadas en la boleta, se deja en blanco la misma, por citar algunos supuestos.
En este sentido, lo concreto de la norma no deja lugar a interpretación alguna sobre el destino de los sufragios que encuadran en la hipótesis —nulos- luego, partiendo del indudable hecho que la ley establece irremediablemente la nulidad de los votos como los cuestionados, es que debe atenderse lo siguiente:
Erróneamente aduce el actor, que no se debieron invalidar los votos que contaban con una doble elección por partido, pues a su parecer lo que debió prevalecer, era que la autoridad debía en todo caso interpretar la norma en su sentido final o teleológico como refiere, esto es, asumir que producto de las diversas coaliciones que tenía su mandante y el Partido Verde Ecologista de México, lo que quisieron hacer los votantes en todo caso era emitir su sufragio para ellos, no obstante que el COFIPE, establece la nulidad de estos por haberse expresado de la forma en que se hicieron.
De igual forma, en su particular punto de vista, existió certeza que los votos calificados como nulos, debieron serle adicionados y en todo caso repartidos según como lo disponen los artículos 274.3 y 295.1 c) de la socorrida ley electoral federal.
No obstante la construcción de estos razonamientos, debe decirse que al no haber contendido en coalición con el Verde Ecologista —requisito insalvable para el supuesto de los artículos precitados- el supuesto en que pretende ser enclavado, no le es aplicable de forma alguna, de ahí que se pueda afirmar que no le asiste razón al impetrante cuando afirma que le deben dar los votos sufragados doblemente, pues insístase, no participó coaligado.
En este sentido, no es posible determinar que los sufragios controvertidos le corresponden, toda vez que tal cuestión no es factible de dilucidarse, ya que al haberse elegido al mismo tiempo dos entes políticos no coaligados, es decir, al ponerse en duda la certeza de a quién le corresponden los votos emitidos, no puede o debe afirmarse que los votos doblemente marcados, le corresponden a su mandante exclusivamente ni en porcentaje alguno, pues lo mismo pudiera alegar el diverso partido, siendo tal duda la que vulnera el principio rector, lo que actualiza la nulidad declarada.
Mejor dicho, afirmar que el designio de los ciudadanos le favorece a uno de los dos partidos involucrados pese a que no participaron en coalición, acarrea una complejidad insuperable, pues para poder definir con pulcritud a qué o quién le es favorable el voto, sería necesario acudir a cada uno de los electores para cuestionarle sobre su verdadera intención, escenario no viable e incluso atentatorio al principio de secrecía.
Incluso, se debe acotar el supuesto a lo que ahora existe, es decir, una cantidad cierta y determinada de votos que fueron marcados dos veces, para partidos distintos y no coaligados, esto es, con candidatos diferentes, de los cuales no es posible determinar a quienes corresponde cada uno y que además por ese simple hecho la ley califica como nulos.
Cobra aplicación, el criterio acogido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 61/2008, que en lo que interesa dispone:
“El argumento relativo a que si un elector cruza en la boleta dos o más emblemas de los partidos coaligados, el voto es nulo resulta infundado, toda vez que en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), y párrafo 3, de la invocada ley electoral federal se establece una salvedad expresa que impide que el voto sea nulo cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados. En efecto, de conformidad con los preceptos legales invocados, son votos nulos cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, pero cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.”
Luego, si la norma es contundente al establecer la sanción de anular la intención del electorado por no haber certeza en la asignación del voto, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral, actuó conforme a derecho al aplicar la ley electoral federal según como se le exige.
No es obstáculo alguno a lo dicho, que el recurrente alegue, que se debió interpretar el sentido o la intención del electorado, partiendo que al haberse celebrado una gran cantidad de elecciones se le obnubiló y éste votó mal o con la intención de hacerlo por su partido pese a que señaló dos logos, además, que a su parecer no se respetó la norma y su esencia, pues había certeza de a quien debían entregarse los sufragios, pues como se ha venido sosteniendo, no contendió de forma coaligada ni es factible jurídica o prácticamente definir cual fue la verdadera intención de los votantes que ejercieron su derecho el día de la elección.
No pasa inadvertido para esta Sala, el hecho de que el impetrante hubiera estimado que le es aplicable el criterio 36/2002 sustentado por este órgano electoral federal a través de su Sala Superior, empero, se estima que el referido no le es aplicable por lo siguiente:
El criterio traído por el actor, no es coincidente con la litis trabada, pues aquel, se constriñe a volver aplicable el juicio ciudadano cuando se puedan conculcar derechos como el de petición, información, reunión o de libre expresión y difusión de ideas cuando se encuentren íntimamente vinculados a los derechos político-electorales, cuestión que no se actualiza en el presente, puesto que el motivo de queja es la aplicación de la ley electoral federal al supuesto de nulidad establecido en el artículo 274.2 b), que en nada guarda relación con lo contemplado en la voz invocada.
Además, en contravención a que la autoridad administrativa electoral no buscó garantizar y proteger el ejercicio del voto, debe decirse que adversamente a lo dicho, sí garantizó la certeza de los actos, al apegarse a la normativa sin hacer interpretación donde no había lugar para ella, puesto que lisa y llanamente se acogió a la exigencia prevista en el arábigo y anuló aquellos votos que no era posible determinar a quién correspondían por no haber coalición entre los involucrados.
Ahora, por lo que hace al segundo motivo que endereza por la insuficiente asesoría del Instituto Federal Electoral hacia la ciudadanía, debe decirse que el mismo al igual que el anterior es INFUNDADO, por lo que se narra:
A grandes rasgos, el quejoso aduce que la autoridad administrativa electoral federal, incumplió con las obligaciones constitucionales y sustantivas respecto a la capacitación de los ciudadanos, pues según reitera, la asesoría o difusión que ministró de forma previa a la jornada no fue suficiente para evitar que los electores cayeran en confusión y sufragaran defectuosamente.
En este sentido, el actor en su demanda asigna calificativos a la difusión realizada como los de, “insuficientes”, “poco claros”, “que generaron confusión”, por citar solo algunos, ya que a su parecer y con todo el bagaje teórico opuesto, la propalación de las formas en que se debía sufragar hecha por la autoridad federal electoral especializada, no bastó para que los ciudadanos no errasen su voto, ya que desde su particular punto de vista, la omisión imputada condujo a que votantes sufragaran mecánicamente por los dos entes, siendo que en el particular no era correcto hacerlo así pues no había coalición, lo que desencadenó la nulidad de esos sufragios.
No debe omitirse, que el recurrente, en ciertos apartados evidencia, la calidad educativa, socio-cultural y económica de los mexicanos que acudieron a la urnas, mismas que califica por debajo de lo deseado y que a su entender explican la oleada de votos nulos.
Empero, tales apreciaciones no dejan de ser el punto de vista del impugnante, que no encuentran comprobación teórica y vinculatoria con el resultado de la elección, además de ser en todo caso, imposibles de relacionar con cada uno de los votos, pues incluso aquellos agraciados que puedan escapar de la adjetivación pudieron ser profesionistas o personas académicamente capacitadas, lo que permite afirmar que no necesariamente estas condiciones fueron tajantes para ocasionar la nulidad controvertida.
Es decir, el partido impugnante, pretende acreditar que producto de la insuficiente asesoría que alega, los votantes cayeron en un estado de confusión que los orilló a votar de forma incorrecta, lo que a la postre ocasionó que los votos que se nulificaron les eran acumulables.
No obstante lo alegado, cabe decirse que las afirmaciones que hace el disconforme son solo apreciaciones del tipo, subjetivas, unilaterales y arbitrarias, carentes de vectores que encuentran su apoyo en lo que el partido estima sucedió para tratar de rescatar los votos anulados por haberse elegido dos entes no coaligados, lo que en derecho no es permisible.
Acotado lo anterior, resulta necesario focalizar el tratamiento al calificativo de insuficiente capacitación que se esgrime para solicitar la validez de los sufragios controvertidos.
Ante todo, debe destacarse, que las afirmaciones arrojadas en el agravio, resultan injustificadas, pues en todo momento el recurrente, pretende demostrar que la difusión generalizada que hizo el Instituto Federal Electoral sobre las diversas formas de emitir el voto no fue suficiente, es decir, atribuye desde su particular punto de vista a la falta o mejor dicho la necesidad de haber realizado más acciones de difusión para lograr recuperar los votos anulados y que estima le pertenecen al haber contendido en otras elecciones de forma coaligada.
La aseveración previa, es la antesala para evidenciar el conjunto de razonamientos erróneos que han sido invocados para lograr revertir la nulidad de los votos, esto a saber:
En varias ocasiones el agraviado, aduce que el instituto, no fue lo suficientemente eficiente o capaz de capacitar a los posibles votantes de la forma en que debían elegir a su partido, para ello, establece un vínculo entre factores económicos, sociales y culturales e incluso educativos, atribuyendo siempre una acción incompleta de la autoridad administrativa electoral.
Ahora bien, el actor, se contradice cuando acepta que el Instituto Federal Electoral realizó la propaganda para en la medida de sus posibilidades hacer llegar a la mayor cantidad de votantes las formas de suscribir las boletas, para sostener lo anterior debe acogerse lo sucedido en el SUP-RAP-229/2012, donde la Sala Superior de este Tribunal, tuvo por cumplida la sentencia donde se ordenó al referido instituto, divulgar los métodos electivos en los diversos medios a su alcance.
En efecto, partiendo de lo proveído en el incidente de inejecución de sentencia de fecha quince de junio del año en curso, la Sala Superior, aceptó y concedió el cumplimiento de la definitiva al momento en que la referida autoridad, utilizó los medios a su alcance y ponderó a través de cuales hacerlo, según como se evidencia a continuación con el siguiente extracto del incidente que como hecho notorio se invoca con apego a la siguiente voz.
Registro No. 164049
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Agosto de 2010
Página: 2023
Tesis: XIX.1o.P.T. J/4
Jurisprudencia
Materia(s): Común
HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 222/2009. Citro Victoria, S. de P.R. de R.L. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.
Amparo directo 751/2009. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.
Amparo directo 843/2009. Mario Alberto Guzmán Ramírez. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López.
Amparo directo 643/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López.
Queja 1/2010. Ma. Guadalupe Martínez Barragán. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García
Así con apoyo en el criterio trasunto, resulta necesario traer a colación el pronunciamiento hecho por la Sala Superior respecto al tema de difusión de la forma en que los ciudadanos en edad de votar debían hacerlo por parte del Instituto Federal Electoral a saber:
…
SEGUNDO. Argumentos de incumplimiento.
El partido apelante y ahora incidentista, hace valer en esencia los siguientes motivos de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior el treinta de mayo del año en curso:
[…]
MOTIVOS DE LA EJECUCIÓN DEFECTUOSA DE LA SENTENCIA Y POR ENDE GENERACIÓN DE AGRAVIOS
PRIMERO.- Incumplimiento a la determinación de la Sala Superior:
Causa agravio los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO del acuerdo que hoy combato; así como el anexo uno aludido en ellos por el siguiente argumento.
En la parte final del considerando cuarto de la sentencia recaída expediente SUP-RAP-229/2012, de fecha 30 de mayo de 2012, se determina lo siguiente:
“…
Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendientes a informar y a orientar sobre las diversas opciones contenidas en fas boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio[1], para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.
c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.
d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta el día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y al haber resultado fundados los agravios expuestos por el partido político apelante, lo procedente es revocar la resolución combatida y ordenar a la responsable que de inmediato emita una nueva[2], debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento de la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado; se, RESUELVE:..”
De lo anterior es evidente que la Sala Superior solicita al Consejo General del IFE cumplir con lo que está con letras en negritas, subrayado y con fuente mayor que es:
Informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio.
Ello implica, primero, que el acto de información deberá recaer sobre las opciones específicas que el electorado tendrá el día de la próxima jornada comicial; segundo, para efectos de la concreción (especificidad) de la que hablamos, la propia sala literalmente se refiere a que la instrucción deberá llevarse a cabo con las boletas electorales a utilizarse en las próximas elecciones del primero de julio.
Por lo anterior, es evidente, que con la resolución que hoy combatimos, y en concreto con el anexo uno de la misma, se sigue vulnerando la determinación de la sala, pues como se aprecia en el referido anexo uno la instrucción que se pretende dirigir a la ciudadanía no utiliza emblemas ni el formato de las boletas que ocuparemos todos los ciudadanos en la próxima jornada comicial en la que elegiremos a nuestros representantes, con lo cual creemos que no se proporciona claridad en la opción de voto y además, se sigue incumpliendo lo ordenado, que es instruir respecto a las opciones que efectivamente habrán en la jornada comicial y llevar a cabo la instrucción con especímenes de las boletas que realmente serán utilizadas en la jornada democrática del primero de julio del 2012.
Para tal efecto conviene referirnos al siguiente criterio:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
(Se transcribe)
Con la resolución dictada por el Consejo General del Instituto federal Electoral se están vulnerando los artículos 14, 16, 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Con el acuerdo DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA DIFUSIÓN EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN A LOS CIUDADANOS ACERCA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE VOTAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-229/2012, aprobada en la sesión extraordinaria del día 14 de junio de 2012, no se observa un auténtico cumplimiento a la resolución proporcionada por la Sala Superior en el expediente de clave SUP-RAP-229/2012, porque el resolutivo dos, numeral 2 del acuerdo que combato está redactado en los siguientes términos:
SEGUNDO. ...
1. ...
2. El material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, se difundirá en los medios de comunicación y en los periodos que se precisan a continuación:
Inserciones en prensa y revistas
En al menos dos diarios de circulación nacional los domingos 24 de junio y Io de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
En al menos dos revistas comerciales con mayor tiraje en la semana del 25 de junio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Distribución de volantes
Material impreso tamaño media carta frente y vuelta. Se distribuirá dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto, del 25 al 30 de junio de 2012, a través del personal de las 332 Juntas Locales y Distritales de este Instituto.
Internet
Se publicará en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la jornada electoral.
Con base en lo anterior es evidente que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral es defectuoso, pues si bien la Sala Superior en el expediente de clave SUP-RAP-229/2012 le ordenó en la parte final del considerando cuarto, en el inciso b), al Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevar a cabo la propagación de la información correspondiente, la cual se:
Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.
Creemos, de acuerdo al método funcional, el cual está autorizado como método de interpretación en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la finalidad de la resolución que plasmó la sala superior no fue solamente informar por medios convenientes a juicio del IFE, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos.
Determinar por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral que la resolución de la sala superior la obliga solamente a informar podría caer en la exageración de que a través de un medio cerrado se comunique la pedagogía de cómo votar.
En este sentido creemos que para cumplir con la finalidad de la resolución de la Sala Superior se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues solo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.
En conclusión no puede llegar la información a la mayoría de la ciudadanía a través de volantes, Internet, o inserciones en prensa o revistas.
Así mismo, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la tesis aislada CCXV/2009, identificada con el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL, que la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional, que tienen una doble faceta, ya que por una parte aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por la otra, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional, que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, dicho máximo órgano jurisdiccional federal ha explicado que se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente sino, al mismo tiempo, que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
De este modo tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de auto expresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales y, en tal sentido, la información se constituye en un elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.
Ahora bien, en el ámbito electoral, esta Sala Superior ya ha sostenido en múltiples sentencias que para que el ciudadano pueda ejercer su derecho de voto libremente debe tener acceso a la información política difundida por todos los actores activos (candidatos y partidos políticos) en una contienda.
Así mismo esta Sala ha sostenido que estos derechos deben ser potencializados particularmente durante un proceso electoral en aras de fortalecer la democracia. Las ejecutorias dictadas por este Tribunal tendientes a garantizar y potencializar el ejercicio del derecho a la información han dado lugar a dos tesis (VI/2007 y XXXVI/2011) en las cuales se ha establecido, en base a la interpretación del artículo Io Constitucional, así como de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el derecho a la información es una prerrogativa fundamenta! de todas las personas, por lo tanto, se desvincula de la sustancia de este derecho la utilidad o fin que se pretenda dar a la información o a los datos que se obtengan. Ello porque el derecho a la información tiene una cualidad de generalidad, y, acorde al principio de igualdad, su ejercicio no puede ser supeditado a las características de quien lo quiere ejercer. Así mismo, la sala ha sostenido que el derecho a la información es un derecho fundamental cuya observancia debe garantizarse por las autoridades vinculadas, mediante procedimientos ágiles, claros y expeditos.
De los criterios anteriores se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el derecho a la información en materia político electoral, es un derecho humano, y como tal lo ha protegido y ha ampliado su ejercicio por parte de todas las personas, limitando los casos en que su ejercicio pueda ser restringido. En este tenor se debe de conceder siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable bajo el principio pro homine o pro persona.
En conclusión se aprecia que a la responsable, se le ordenó, a través de la resolución SUP-RAP-229/2012, emitir las indicaciones para sufragar adecuadamente a través de radio, televisión y cualquier otro medio, Y DE INMEDIATO y no solo en la semana de promoción del voto, por lo que El Consejo General del Instituto Federal Electoral no están incumpliendo con la determinación de la Sala Superior. Por ello se solicita atentamente se ordene cumplir, o en su defecto que la Sala Superior en plenitud de jurisdicción lo ordene directamente.
CAPÍTULO DEMOSTRATIVO DE LA IMPORTANCIA DE DIFUSIÓN EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN
En la resolución SUP-RAP-58/2008 se emitió la relevancia que tienen los medios masivos de comunicación debido a su incidencia en la opinión pública.
Al utilizar medios que no permeen a toda la población se está limitando la adecuada capacitación de las formas de emitir un voto válido de acuerdo a la preferencia del elector.
En este sentido solicitamos, de manera específica se incluyan spots donde se indique cómo se debe de votar en la elección presidencial debido a la relevancia que tiene ésta, y en virtud de la cobertura nacional no puede generar confusión en vista de la homogeneidad en cada una de las regiones del país; es decir, no existen variaciones de coaliciones parciales, las cuales sí existen en diversas entidades de la república, por lo cual, la forma idónea para permear a toda la población es a través de spots de televisión como el propuesto en el CD anexo a este escrito incidental.
CAPÍTULO ESPECIAL
Con la finalidad de contribuir al adecuado cumplimiento de la resolución SUP-RAP-229/2012 que esta sala dictó presentó, anexo a este incidente, un medio de almacenamiento magnético de los conocidos como CD, en donde se aprecia con imágenes propias a las boletas electorales que se utilizarán en el proceso comicial del primero de julio próximo, las explicaciones suficientes y necesarias de cómo llevar a cabo el voto.
Es conveniente resaltar que el video contenido en el CD que ofrezco concede el igual tiempo de explicación para cada partido político, con esto no se vulnera la equidad propia de los procesos democráticos, además de aunar una explicación sencilla y breve.
[…]
TERCERO. Análisis de la materia incidental.
Ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.
La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
Sobre esas bases, para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la autoridad responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo; de ahí, que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso en la ejecutoria.
Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.
Ahora bien, en el presente incidente, el partido político actor sostiene el indebido cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, el treinta de mayo del presente año, porque aduce que a pesar de que esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, lo que a su juicio implica, que la información deberá recaer sobre las opciones específicas que el electorado tendrá el día de la próxima jornada comicial, es decir, estima que la instrucción deberá llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el primero de julio del año en curso.
Por lo que aduce, al no establecerse así en el anexo uno de la resolución impugnada, se sigue vulnerando la determinación de esta Sala Superior, pues el referido anexo uno la instrucción que se pretende dirigir a la ciudadanía no utiliza emblemas de los partidos políticos y coaliciones ni el formato de las boletas que se utilizarán en la próxima jornada comicial, con lo cual no se proporciona claridad en la opción de voto y además, no se instruye respecto las opciones que efectivamente habrá en la jornada comicial.
Sigue señalando el actor incidentista, que la sentencia de treinta de mayo del año en curso, dictada por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, no se ha cumplido, porque si bien esta Sala Superior en el expediente de SUP-RAP-229/2012, le ordenó en la parte final del considerando cuarto, en el inciso b), al Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevar a cabo la propagación de la información correspondiente, la cual se podrá realizar en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes, lo cierto es que, señala, “creemos” que de acuerdo al método funcional de interpretación plasmado en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la finalidad de la resolución no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la responsable, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos, por lo que para cumplir con la finalidad de la resolución se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues sólo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.
Al respecto, cabe precisar que de la ejecutoria de treinta de mayo de este año, pronunciada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-229/2012, se advierte que se revocó el Acuerdo impugnado y se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera nuevos lineamientos en los términos siguientes:
“…Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto, emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.
c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.
d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta al día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos….”
De lo anterior, se desprende que las cuestiones a las que quedó vinculada la responsable, fue la de emitir nuevos lineamientos dirigidos a informar a la ciudadanía sobre la utilización de las boletas electorales de las elecciones federales del próximo primero de julio en que habrá de renovarse el titular del Poder Ejecutivo, así como los integrantes de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, realizando todos los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, debería de tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, entre otras cosas y en la parte que interesa, realizar la difusión de la mencionada información y orientación en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estimara convenientes.
En la especie, los motivos de incumplimiento de la sentencia de treinta de mayo del año en curso, dictada en el expediente en que se actúa hechos valer por el partido político recurrente, devienen infundados.
Lo anterior es así, porque el partido político recurrente parte de la premisa equivocada de que en la sentencia origen de la presente incidencia esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que su labor de información y orientación a la ciudadanía sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, debería llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el primero de julio del año en curso.
Sin embargo, de la atenta lectura de la resolución aludida, se advierte con meridiana claridad, que esta Sala Superior de manera alguna ordenó lo señalado por el partido actor al instituto político responsable, sino que al efecto, le instruyó que emitiera los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, de conformidad con lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más no se señaló que fuera precisamente a partir de las boletas a utilizar en la próxima elección, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.
Además, obran en autos los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012”, los cuales fueron remitidos a esta Sala Superior por la autoridad responsable, como anexo al proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueba la difusión en diversos medios de comunicación sobre la información y orientación a los ciudadanos acerca de las diversas formas de votar en las boletas electorales para el proceso Electoral Federal 2011-2012; en cumplimiento a la resolución dictada el trece del mes y año en curso, en el incidente de inejecución de sentencia recaído al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP229/2012, que son de este tenor:
I. Introducción
Para la elección del primero de julio de 2012, hay 7 partidos políticos que competirán para ocupar los cargos de elección popular a nivel federal. Los cargos a elegir son Presidente de la República Mexicana, senadores y diputados federales, por tal motivo recibirás tres boletas[3].
De los 7 partidos políticos, 5 participarán en dos coaliciones:
• Una coalición total, conformada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, es decir, contarán con el mismo candidato uninominal en las tres elecciones, Presidente, senadores y diputados. Dicha coalición se registró como Movimiento Progresista.
• La otra coalición es parcial conformada por 2 partidos políticos: Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Se registró como Compromiso por México y tendrán el mismo candidato uninominal para Presidente y en el caso de senadores y diputados tendrán el mismo candidato uninominal de acuerdo a lo siguiente:
Compromiso por México (PRI.PVEM) | DISTRITOS | ||
PRESIDENTE | SENADORES | DIPUTADOS |
|
X |
|
| 97 |
X |
| X | 53 |
X | X | X | 146 |
X | X |
| 4 |
Total de distritos | 300 | ||
La información detallada por entidad y distrito se presenta en el anexo 2.
El Partido Acción Nacional (PAN) competirá solo, al igual que el Partido Nueva Alianza.
El propósito de estos lineamientos es explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y así dar cumplimiento al inciso a) de la Sentencia SUP-RAP-229/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de mayo de 2012.
En estos lineamientos se describen las diversas formas de votar para cada una de las opciones, con el objeto de que la ciudadanía conozca la forma en que puede expresar válidamente su voto en cada elección.
II. Opciones de Votación
Elección de Presidente de la República |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre de la candidata, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
Elección de Senadores |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 10 entidades podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (las entidades las puedes identificar en el anexo 2):
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
Elección de Diputados federales |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 199 distritos podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (los distritos los puedes identificar en el anexo 2):
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
III. Medios de Difusión
La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.
De lo trasunto, se constata que la responsable en los lineamientos referidos sí señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la próxima jornada electoral, y las posibles formas en que el ciudadano podría emitir su voto, lo que evidencia el cabal cumplimiento, en la parte conducente, de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, el treinta de mayo del año en curso.
También es infundada la alegación de la incidentista, en el sentido de que a su juicio, la resolución atinente se encuentra incumplida, porque, afirma, si bien esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevar a cabo la propagación de la información correspondiente, la cual se podrá realizar en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes, lo cierto es que, señala, la finalidad de la resolución no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la responsable, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos, por lo que para cumplir con la finalidad de la resolución se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues sólo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.
Lo infundado deriva del hecho de que de la propia lectura de la resolución de treinta de mayo del año en curso, dictada en el recurso de apelación en que se actúa, se advierte que esta Autoridad Federal, le dio la facultad a la autoridad responsable de ponderar en qué medio de comunicación llevaría a cabo la difusión de los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, señalándole inclusive que, ello podría llevarse a cabo, en radio y televisión, medios electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera), por lo que en la especie, no es dable pretender, como lo hace la parte recurrente, constreñir a la responsable a difundir dichos actos en radio y televisión, pues no fueron esos los lineamientos que se le dieron por esta autoridad en la resolución cuyo supuesto indebido incumplimiento ahora se analiza. De ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio.
Lo anterior, patentiza que la autoridad responsable sí llevó a cabo lo ordenado en la ejecutoria de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-229/2012, el treinta de mayo del año en curso; por tanto, es conforme a Derecho tener por cumplida la ejecutoria de mérito, toda vez que sus efectos fueron debidamente colmados por la autoridad responsable, por tanto, procede declarar infundado el presente incidente de indebido cumplimiento de sentencia.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se declara CUMPLIDA la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012.
De lo anterior se puede deducir lo siguiente:
En primer término debe precisarse que contrario a lo aducido por el partido político actor, tras sus alegaciones existió una basta cadena impugnativa en la que se planteó la forma en que el Instituto Federal Electoral debió de informar a la ciudadanía para el ejercicio libre, consiente y razonado de su voto el día de la jornada electoral, esto es, en principio el Partido Verde Ecologista de México, solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobara el Acuerdo por el que se emiten los lineamientos a efecto de que los ciudadanos cuenten con información suficiente y clara para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto para el procedimiento electoral federal 2011-2012, a lo que dicho consejo determinó negar tal petición.
En desacuerdo, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se acogió su pretensión y en consecuencia se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera resolución por escrito respecto a la negativa de aprobar el proyecto de dicho acuerdo propuesto por el instituto político inconforme.
En acatamiento a dicha ejecutoria, días más tarde, el citado Consejo General, aprobó la resolución número CG285/2012, en relación al referido proyecto de acuerdo; inconforme con la referida determinación, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso diverso recurso de apelación, en el que la Sala Superior de este Tribunal, en esencia, ordenó revocar la resolución recurrida, considerando que el Instituto Federal Electoral está facultado para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, por lo que ordenó a la señalada autoridad administrativa electoral, emitir los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado uno de julio.
Inconforme con el cumplimiento dado a dicha ejecutoria por parte del Instituto Federal Electoral, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante, promovió incidente de incumplimiento de sentencia, en el que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional acogió su pretensión y en consecuencia declaró INCUMPLIDA la misma, ordenó a la autoridad administrativa responsable que dentro de las doce horas siguientes a que le fuera notificada dicha ejecutoria, le informara sobre su cumplimiento.
Acto seguido, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó sobre el acatamiento dado a la sentencia incidental referida, precisando que la resolución emitida para tal efecto fue motivo de engrose, por lo que una vez que se realizara el mismo se remitiría la copia respectiva.
Posteriormente, la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, promovió de nueva cuenta, incidente que denominó de defectuoso cumplimiento de sentencia, por actos cometidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, argumentando entre otras cosas, que a su juicio se incumplió lo ordenado por la Sala Superior, a lo que la propia Sala en esencia concluyó que el recurrente partió de la premisa equivocada en que la instrucción debió llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el uno de julio del año en curso.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral sí señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la pasada jornada electoral en comento, y las posibles formas en que el ciudadano podía emitir su voto, difundiendo dicha información en determinados periodos, mediante inserciones en al menos dos diarios de circulación nacional, dos revistas comerciales con mayor tiraje, volantes distribuidos dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto y en internet a través de la página de dicho instituto.
Lo que a juicio del impugnante se consideró defectuoso, ya que desde su óptica, la finalidad de la resolución del tribunal no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la autoridad administrativa electoral, sino informar ampliamente a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría, debiendo emplear los medios masivos como son la televisión y la radio a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos.
Motivos de disenso que en el incidente de indebido cumplimiento de la sentencia se calificaron de infundados, en razón que de la resolución controvertida, se advierte que este órgano jurisdiccional, le otorgó la facultad a la autoridad responsable de ponderar en qué medio de comunicación llevaría a cabo la difusión de los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones para la emisión del sufragio, por lo que en la especie, no es dable pretender, como lo hace la parte recurrente, constreñir a la responsable a difundir dichos actos en radio y televisión, pues no fueron esos los lineamientos que se le trazaron en la resolución origen de la incidencia en análisis.
Por lo anterior, se declaró que la autoridad responsable sí llevó a cabo lo ordenado en la ejecutoria de mérito, toda vez que sus efectos fueron debidamente colmados por la autoridad responsable.
Ahora, una vez dejado en claro, que para la autoridad judicial electoral, el instituto, producto de lo ordenado y con los medios a su alcance promocionó o difundió las diversas formas de emitir el voto en las elecciones pasadas, no puede o debe desconocerse en perjuicio de la legalidad o certeza tal acto, pues aceptar que aun cuando se tuvo por cabalmente cumplida la resolución, ahora eso no fue cierto o completo.
Es decir, resulta un obstáculo insalvable para el actor, el hecho de que obre prueba que acepte y justifique la forma en que la responsable hizo extensiva a la sociedad la forma de votar, por lo que puede colegirse que contrario a lo invocado, el calificativo de insuficiente no es correcto y la pretensión es inviable.
Además, no debe ser pretexto lo acaecido, para aceptar que entre otras cosas la Constitución Federal y el COFIPE, imponen a los partidos políticos la obligación de difundir y capacitar a sus correligionarios, sobre la forma en que pueden volver útiles sus derechos político electorales, dentro de los que está inmerso el de votar.
Cierto, no puede eludir el accionante, que si bien aduce que a su parecer hubo una insuficiente asesoría o capacitación a la ciudadanía en aptitud de emitir su voto, también lo es, que tal cuestión válidamente pudo verse paliada, con la capacitación que este hubiera ministrado a los suyos, a través de los medios a su alcance, pues no debe escapar, que en el mejor de los casos desde quince días previos a la jornada, se tuvo por cumplido el recurso en definitiva (sin que sea obstáculo alguno que incluso anticipadamente pudo prever la posible confusión en el electorado y hacer lo conducente) donde el Partido Verde Ecologista de México, del cual es coaligado en más de una elección, fue el incoante.
Entonces, se puede dilucidar, que si se atribuyen al organismo administrativo electoral omisiones o insuficiencias, también es evidente que al haberse percatado de ellas el propio partido estuvo en aptitud de corregirlas de la forma que mejor le adecuara, sin embargo, es en esta instancia cuando pretende deslindarse de una carga que indirectamente le es atribuible para solicitar la corrección en la calificación de los votos nulos, pese a que secundariamente es parte del problema y pudo ser preventivamente parte de la solución.
Luego, puede afirmarse de lo anterior, que de una forma no directa pero cierta, el partido político al consentir la posible insuficiencia estuvo en aptitud y con la bastante oportunidad de corregirlo en beneficio propio, esto es, al percatarse de aquello que tildó de impropio, no tenía obstáculo para que en la medida de sus atribuciones y capacidades instruyera o capacitara —incluso difundiera— la forma en que sus adeptos deben hacer patente su intención de hacerlo llegar al poder el día de la jornada, cuestión esta que no acaeció y que no puede ahora alegarse de la forma en que se hizo.
Ahora, una vez agotados los temas medulares y en atención a que de forma expresa señala que la autoridad incumplió los acuerdos CG336/2012 y CG383/2012, pues según aduce no se verificó la intención de los sufragantes, debe decirse lo siguiente.
En atención a todo lo argüido, se concluye que al igual que los agravios torales, no asiste razón al quejoso, pues según se demostró la certeza y la verdadera intención de los electores fue el eje tomado en cuenta, al momento de valorar los votos, pues se nulificaron aquellos que se encontraban en la hipótesis relativa, prevista en el artículo 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, por lo que hace a la confusión que dice acaeció, el tema ya fue debidamente agotado y por lo que ve a la explicación científica o técnica que ministra, debe decirse que la misma es una apreciación unilateral y guarda íntima relación con lo dicho sobre el agravio segundo identificado como insuficiente capación o difusión planteada.
Por tanto, no puede asumirse de manera indubitable, que el posible incumplimiento o mejor dicho la insuficiente actuación del instituto, es el único causante del mal que les aqueja, ya que no debe omitirse o ignorarse que los partidos políticos como entes de interés público entre sus atribuciones y facilidades tienen la obligación legal, moral e incluso hasta práctica por sus intereses de adoctrinar o capacitar a sus militantes, de entre la que puede válidamente aceptarse aquella que tienda a enseñar la manera de sufragar en una elección por esa opción política.
Incluso, debe destacarse que la certeza fue el valor propalado en el actuar de la autoridad, al hacer valer los supuestos de nulidad en que se encuadraron los votos afectados, pues no resulta ocioso recordar, que sin necesidad de interpretación alguna, la ley es contundente al determinar que son nulos los votos, cuando las boletas contengan dos opciones políticas que no contendieron coaligados.
En consecuencia, al no desprenderse de los agravios planteados elementos que permitan modificar los cómputos atinentes a la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y afirmar que la declaración de validez de la citada elección por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Baja California Sur, con cabecera en La Paz, así como el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos por el Partido Acción Nacional, y que los mismos se hubiesen emitido en contravención a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo procedente es confirmar los mismos de conformidad en lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos: 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción II; 199, fracciones I a V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22; 24; 25; y 56, párrafo 1, inciso a), y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional Guadalajara
CUARTO. Cuestiones preliminares.
A. Reconsideración medio de impugnación de estricto derecho. Como cuestión previa se destaca, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución del recurso de reconsideración no opera el principio de suplencia de la deficiencia u omisiones en los agravios expresados por la parte recurrente, por lo que el análisis de los agravios relativos es de estricto derecho, de tal manera que los mismos no podrán integrarse ni analizarse de manera directa aquellos que fueron analizados por la Sala responsable y que el recurrente reproduzca literalmente o solicite su nuevo análisis, puesto que, como se adelantó el recurso de reconsideración no implica una renovación de la instancia, sino que al ser la resolución recurrida a través de este medio de impugnación, la emitida por la Sala Regional, el recurrente está constreñido a formular los agravios que considere le causa dicha sentencia, mediante argumentos que enfrenten sus consideraciones, en virtud de que, se repite, tratándose del recurso de reconsideración no está permitida la suplencia en la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el referido artículo e implicaría realizar un análisis oficioso de todas las cuestiones planteadas en la demanda, es decir, ignorando la técnica del medio de impugnación de que se trata.
B. Pretensión jurídica del recurrente. También debe dejarse en claro que la pretensión jurídica del partido recurrente en el presente asunto se limita exclusivamente a que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se determine que en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito, los votos anulados porque fueron cruzados simultáneamente los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, dadas las circunstancias que rodearon su emisión, sean reclasificados como votos válidos y asignados mediante prorrateo a cada uno de esos institutos políticos; lo anterior para el efecto de revertir al candidato ganador en la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 Distrito Federal Electoral, en el Estado de Baja California Sur.
Así las cosas, en el presente asunto no se plantea ni se pretende la nulidad de la elección ni la declaración de inconstitucionalidad del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se corrobora inclusive con las propias manifestaciones del actor contenidas en la demanda del recurso de reconsideración en las que textualmente dice:
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido se sirva:
TERCERO. Hacer la corrección de los cómputos distritales por ambos principios, y en consecuencia, el realizado ante el Consejo Local cabecera de la primera circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de Guadalajara, aplicando por cuanto hace a los votos que fueron indebidamente anulados por los funcionarios de casilla y luego por el Consejo Distrital responsable, mediante la fórmula de prorrateo o distribución de votos que se indica en el artículo 295 párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en su momento, otorgar la constancia de mayoría a favor del candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el 02 distrito electoral federal en Baja California Sur, abanderado por el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. De resolver conforme a nuestras pretensiones, aplicar de manera extraordinaria el criterio para la práctica del recuento total de la elección de diputado federal a efecto de que igualmente sean objeto de validación aquellos votos que cumplan con el supuesto a que venimos haciendo referencia, y que no hayan sido contabilizados de manera apropiada por no haber sido objeto del recuento parcial. Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…
C. Síntesis de los agravios expuestos por el recurrente.
1. Agravios relacionados con violaciones formales: En esencia el partido recurrente externa los siguientes motivos de agravio que se relacionan con violaciones formales propiamente dichas en la emisión de su sentencia, a saber:
a) De fundamentación y motivación. Alega que la sala regional responsable “no fundó ni motivó… el porqué de su decisión de confirmar”; precisa que no sabe cuáles fueron los argumentos por los que se estimó el por qué en el caso no se transgredió el principio de certeza y que, si los externó los mismos no fueron pertinentes racionalmente con la controversia; que tampoco manifestó por qué el actuar del Consejo Distrital al anular los votos marcados simultáneamente por el partido de su pertenecía y el Verde Ecologista de México, no generó un escenario de inequidad en la contienda en contravención al principio de imparcialidad; que a juicio del recurrente fue trastocado; que la sentencia contiene una gran cantidad de expresiones con las que de manera deficiente e imprecisa desatiende los principios procesales contenidos en las garantías de audiencia, debido proceso, y seguridad jurídica contenidos y tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, generando un atropello al sufragio efectivo, eje fundamental del proceso electoral; que no oferta una argumentación jurídica que más allá de la simple afirmación y cita de significantes y significados atinentes a la materia pudiera llevar a descartar la contravención fundamental a la Constitución.
Refiere que la responsable cree haber alcanzado la certeza, pero que a su juicio, a lo mucho lo intentaron pero en defecto no pudieron alcanzarla, que para que ello hubiera sido así debió fundamentar y motivar el por qué a sus ojos no resultaba válido ni mucho menos desentrañable su sentido, en lugar de haberlo intentado respecto del por qué ameritaban anular el voto emitido con la intensión de que fuera válido, cual resulta verdaderamente trascendente y evidencia la transgresión al orden constitucional, toda vez que no se preservó el interés público del sufragio efectivo como derecho fundamental del ciudadano, sino que se dio preferencia al poder de anulación y que, contrario al espíritu de nuestro sistema constitucional.
b) Planteamiento de la litis. Señala que su pretensión fundamental fue el solicitar el reconocimiento de validez de los votos anulados por haberse cruzado el recuadro de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la medida que de acuerdo con las circunstancias que rodearon la emisión de esos votos y la existencia de una coalición en la elección de presidente de la república era evidente que la voluntad de los electores en ningún momento fue la de anular el voto, sino que, por el contrario, lo emitieron con la intensión de que fuera válido, esto es, que debió resolver considerando el elemento de intencionalidad de los electores.
Aclara el recurrente que improcedente fuera su acción si solicitara la no aplicación de una norma jurídica electoral a un caso concreto en el que encuentre exacta aplicación, que ese no es ni puede ser el objetivo de su defensa, sino que el principio de legalidad pueda ser aplicado de manera armónica con los postulados del resto de los principios rectores a la materia, tales como el de certeza y la imparcialidad, poniendo en igualdad de circunstancias sus imperativos, hermanados incluso con aquellos que pudieren obtenerse del más básico de los ejercicios del sentido común, la lógica y la sana crítica de los cuales infiere que existen signos inequívocos de que los votantes jamás intentaron anular sus votos, procediendo a anularlos de manera económica y oficiosa, como si las otras vertientes no existieran y su único poder facultado fuera la aplicación por instructivo de la letra rigorista y accidentada de la ley.
Sobre esa base afirma que se equivocó la responsable al centrar la litis exclusivamente en dos aspectos, a saber, 1. En la calificación de validez o nulidad de los sufragios y 2. En la insuficiente capacitación recibida por los electores de las autoridades encargadas de la celebración de los comicios en relación a las maneras válidas de ejercer el derecho fundamental del sufragio.
Al efecto, argumenta que la responsable no supo constreñir debidamente la litis, en la medida de que, por lo que al primer aspecto se refiere (validez de votos anulados), se circunscribió a un análisis simple de apego al principio de legalidad de los actos reclamados, derivado del artículo 274 del código rector en la materia, siendo que, en todo caso, debió analizar el caso concreto de acuerdo en el contexto de la forma en que se emitieron esos votos y la voluntad del elector y de manera armónica con el resto de los principios rectores en materia electoral, a saber, los de certeza, imparcialidad, objetividad e independencia; porque a juicio del recurrente solo de esa manera se salvaguardaría por sobre la legalidad estricta la constitucionalidad del acto, ya que el principio de legalidad se satisface de manera plena y estricta no sólo con la aplicación positivista del contenido de las normas jurídicas, sino también con el estudio del contexto en que acontecieron los actos motivadores de la controversia y que en el caso puede observarse la transgresión al orden constitucional generada a partir de la anulación por instructivo de al menos 5,800 sufragios no emitidos con la intencionalidad de anular la boleta en que fueron plasmados por los ciudadanos, los cuales representan una cantidad numérica y porcentual trascendente al resultado del elección pues de un debido estudio de la validez de los votos pudiera obtenerse un resultado diverso, y que en rigor, debería y debe ser favorable a los intereses del partido actor.
Asimismo, argumenta que la responsable soslaya la existencia de los criterios sistemático y funcional, para la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pareciera como si únicamente se avocaran a un estudio de legalidad en base al criterio gramatical, olvidando, y apartándose, de su tarea de ser órgano de control no sólo de legalidad sino también de constitucionalidad, concluye señalando que indebidamente declaró inoperantes, ineficaces e infundadas el resto de los agravios con base en una incongruente y deficiente delimitación de la litis sometida a su conocimiento.
2. Agravios de fondo que tienen que ver con una interpretación sistemática del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios constitucionales de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia para determinar que en el caso los votos anulados por que se cruzaron los dos emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, deben estimarse válidos porque es clara que la intensión del ciudadano no fue anular el sufragio, en satisfacción del principio de preservar los actos legalmente emitidos.
El partido recurrente argumenta de manera reiterada, esencialmente, lo siguiente:
Que una correcta interpretación sistemática y funcional del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios constitucionales de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, analizados bajo el contexto de las circunstancias de hechos particulares de la propia elección debieron llevar a la autoridad jurisdiccional a determinar la validez de los votos que se cruzaron marcando los emblemas de su partido y el del Partido Verde Ecologista de México, en la medida de que se debía preservar la validez de los actos que fueron realizados en la inteligencia de no ser nulos, que a contrario sensu fueron materializados en la creencia equivocada de su validez.
Que no debe la autoridad aplicar un dispositivo normativo si no atiende las circunstancias sui géneris en la manifestación de la voluntad de la ciudadanía, ya que la interpretación de la voluntad ciudadana, y no estrictamente en un mecanismo de exacto encuadre.
Refuerza lo anterior precisando que la equivocación que llevó al votante a emitir su sufragio en forma diversa, no resulta bastante para que la autoridad no pueda deducir su sentido, pues si bien era cierto los partidos políticos cuyos emblemas fueron marcados no participaban para ese elección en coalición, no debió obviarse la situación de que en el proceso electoral federal dichos partidos sí participaban en alianza en elecciones distintas, como bien lo fue la de Presidente de la república, senadores y diputados federales en algunas otras entidades del país, máxime que la información recibida por el votante en la etapa de campañas electorales, se enfocó de manera predominante por parte de las autoridades electorales administrativas en cómo votar válidamente en la elección del primer mandatario del país y que no existen elementos objetivos de los que se pueda advertir que la intención del votante fuera anular la boleta.
Que el error mínimo del ciudadano (marcar los emblemas de dos partidos que postulan candidatos diversos) en que se basan las responsables para la declaratoria de nulidad, aplicando la consecuencia negativa máxima de que puede ser objeto sufragio (su nulidad en términos del artículo 274 del Código Electoral), en ningún momento le puede ser imputable al ciudadano, pues adquirir ese entendimiento pudiera llevar a consentir que el cumplimiento de legalidad, es bastante para el alcance de la constitucionalidad, aún y cuando se violentaren el resto de los principios rectores.
Afirma que no pueden las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales, anular la voluntad ciudadana por errores en su expresión, cuando de observarse los principios de certeza e imparcialidad, haciendo uso del sentido común, la lógica y la sana crítica, y sobre todo, sin soslayar el contexto dentro del cual el votante emitió su sufragio, pues de ser adoptada tal medida simplemente porque de manera exacta a ello provee los dispositivos legales y sin tomar en cuenta el resto los principios rectores de nuestra materia, consentirían en todas las esferas de autoridad que constituyen este proceso la transgresión directa y personal a la preservación de los votos celebrados mediante la expresión del consentimiento ciudadano y cumpliendo con un objeto, por lo que incumplen las responsables con ese último postulado al pronunciarse por la nulidad oficiosa de los votos, pues trasciende por las cifras arrojadas en la votación al resultado de la misma, viciando la certeza en cuanto a qué fuerza política favorece la mayoría. Sin tomar en cuenta que el elemento de intencionalidad expresa una voluntad no dirigida a la anulación de la boleta para emitir su sufragio.
Que se transgredió y violentó el derecho fundamental al voto efectivo de los ciudadanos, porque en oposición a las autoridades responsables, no encontramos signos indubitables de que el votante intentó anular la boleta, objetivo para el que incluso pudo haber empleado vías ampliamente conocidas para el caso, ya que la norma no contiene la apreciación del contexto mediante el cual el ciudadano sufraga sin intención de anular, y se basa pobremente en la expresión de signos exteriores para la aplicación de la nulidad respectiva, situación que únicamente debe entenderse aplicable en aquellos casos en que verdaderamente no pudiere interpretarse el sentido del voto, por lo que debe atenderse de manera armónica el criterio de intención del votante, toda vez que no puede deducirse de manera directa, clara, contundente y objetiva, que la marca de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no es ni puede ser error imputable al votante, ni mucho menos deducible del capital político de nuestro instituto.
El recurrente afirma, que no desconoce la exacta aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 274 del código rector de la materia al caso que nos ocupa; pero refiere que antes de aplicar las consecuencias jurídicas previstas ante la acreditación de los supuestos, merece el estudio de la validez de los votos desentrañar el elemento de intencionalidad con que éste fue hecho efectivo, de tal manera, que si fuese posible entender el contexto dentro del cual fue emitido, es bastante para alcanzar la certeza, y que el ciudadano marco la boleta de dicha manera en la creencia de que lo hacía en una forma válida, a partir de la información, deficiente, que al respecto fue adquiriendo en las semanas previas a la jornada electoral, que pudo haber resultado en la preservación de los votos y su validez, toda vez que la marca de los dos emblemas fue un error no imputable al votante, pues éste en todo momento creyó que actuó en forma válida y jamás intentó anular su voto, tal y como en forma cerrada y radical positivista, el órgano le reprochó invalidando por el hecho de encontrarlo encuadrado en el supuesto normativo, y generando demérito para nuestro partido político y su candidata al no permitirle contabilizar al menos la mitad de dichos sufragios, escenario en el que aún hubiese sido bastante para la conservación de la victoria electoral para el recurrente.
Que al no haber atendido la intención del ciudadano al emitir su voto, aplicando de manera rigorista un dispositivo normativo, en ausencia e ignorancia de los postulados permitidos por el principio de la certeza y la imparcialidad, transgredió el orden constitucional por no haberse dado prioridad a la preservación en la eficacia del voto.
3. Agravios que tienen que ver con la argumentación de la responsable en torno a la distribución de la carga de la obligación de orientar y capacitar a la ciudadanía respecto de la forma de votar.
El recurrente afirma que la Sala Regional se equivocó al revertir la carga de la responsabilidad de informar y orientar al electorado respecto de la forma válida de emitir el voto al partido político, cuando estima que corresponde exclusivamente al Instituto Federal Electoral como órgano encargado del desarrollo de la contienda electoral, realizar las campañas institucionales respecto de la validez del voto y sus mecanismos, en el entendido de que a su partido como al resto de las fuerzas políticas correspondía simplemente la promoción de sus candidatos y plataformas electorales a la ciudadanía, es decir, informar a sus respectivas militancias, así como a los simpatizantes miembros de la sociedad en general, en relación al posicionamiento político de los actores de la contienda; el contenido de las campañas político electorales debe enfocarse en la difusión de la plataforma político electoral registrada por los partidos ante las autoridades electorales administrativas y que por el contrario a éstas les corresponde no sólo la realización de los actos tendientes a la preparación y desarrollo del proceso electoral ordinario, sino el emprendimiento de una campaña institucional encaminada a informar a la ciudadanía, así como los avances que en materia democrática se han ido adquiriendo en cuanto a la clasificación de las diversas formas adoptadas por el ciudadano al momento de hacer efectivo su sufragio, entre ellas, sobre las formas en que determinaría la validez o la nulidad de los votos.
Señala que la campaña que en tal sentido desplegó el Consejo General del Instituto Federal Electoral adoleció de una serie de vicios que desembocó en la clasificación masiva de votos que manifestaban una intencionalidad como si fuere nulos por su dudosa interpretación, como en el caso en que se marcaron dos emblemas de partidos políticos no coaligados entre sí, que de manera directa, aislada de su contexto verdadero encuadraban en el supuesto normativo contenido por la ley, pero no si se analizan en el contexto de que el ciudadano en ningún momento pretendió anular la boleta y bajo la luz de todos los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia.
Por último refiere que la responsable pretende revertir la carga de la responsabilidad que en mérito deben asumir respecto de la información deficiente hecha llegar a la ciudadanía, imputando el error con que vota el ciudadano, al votante mismo, y redundando el demérito a los partidos políticos a los cuales pretendió dirigir el beneficio de su sufragio, generando un anticonstitucional descargo de la misma en beneficio de la limpieza administrativa de los órganos del Instituto Federal Electoral.
4. Aspectos estadísticos. El recurrente presenta una serie de gráficas y datos estadísticos sobre el comportamiento que ha tenido la votación nula desde el año de dos mil seis en la elección de diputados federales.
Al respecto, el recurrente concluye que es evidente que en la elección de diputados federales de dos mil doce, existió un comportamiento atípico e irregular respecto de los votos calificados como nulos, aumentando su cantidad de manera considerable, siempre en perjuicio de la votación obtenida por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO, con el consecuente demérito de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, la cual debe ser resarcida por este órgano jurisdiccional.
D. Tratamiento de los agravios. En primer término se analizaran los agravios que tienen que ver con las violaciones formales que se alegan en relación con la falta de estructura legal de la sentencia, el indebido planteamiento de la litis y la falta de fundamentación y motivación de la resolución.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Agravios relacionados con violaciones formales: Como ya se dijo, en el presente apartado se analizaran los agravios con violaciones formales propiamente dichas en la emisión de su sentencia.
Son infundados los agravios en los que el recurrente alega que la sala regional responsable no fundó ni motivó el porqué de su decisión de confirmar, que no señaló argumentación en torno al por qué en el caso no se violó el principio de certeza ni manifestó por qué el hecho de que se anularan los votos marcados simultáneamente por el partido de su pertenecía y el Verde Ecologista de México, no generó un escenario de inequidad en la contienda en contravención al principio de imparcialidad; que no oferta una argumentación jurídica que más allá de la simple afirmación y cita de significantes y significados atinentes a la materia pudiera llevar a descartar la contravención fundamental a la constitución.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que, en oposición a lo que se manifiesta la Sala Regional a lo largo de la resolución fundó y motivo esos aspectos de la controversia, cuando indicó expresamente lo siguiente:
Respecto del análisis de la pretensión de validar votos cruzados por dos partidos políticos no coaligados a la luz del principio de certeza la Sala Regional consideró en lo que importa lo siguiente:
En primer término, hizo una relación pormenorizada del marco normativo atinente a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, dejando en claro que los mismos debían manifestarse en todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones; asimismo en este contexto se ocupó también de determinar desde el punto de vista normativo y doctrinal la naturaleza e importancia del voto y sus diversas manifestaciones; también precisó la naturaleza, características e importancia del escrutinio y cómputo en los procesos electorales.
Al efecto dejó en claro que, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección; que en esa medida debían tenerse como votos válidos y computarse, en el supuesto de candidaturas comunes, aquellos en que el elector marca dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que postularon candidato común, porque hay certeza en la voluntad del sufragante, en lo atinente a que emitió su voto a favor del candidato de su preferencia; en cambió la Sala Regional, distinguió que ello no ocurría así, tratándose de elecciones en que no se contiende en coalición (que es la que en el caso acontece) porque en tal supuesto debía estarse a los supuestos en que un voto se considera nulo en términos de la fracción 2 del aludido dispositivo legal, que señala entre otros casos, el de que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, acorde además con la jurisprudencia identificada con la clave 44/2002, del rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.
Asimismo, la Sala Regional estableció que el principio de certeza implicaba la inexistencia de duda y la clara definición de atribuciones de forma previa a cualquier acto, en el particular los del tipo electoral, es decir conocer a ciencia cierta y claramente los alcances que tiene cada acto que se desarrolle, así como las consecuencias que acarrea el desacato de cualquiera de sus supuestos.
Que abona al principio de certeza el hecho de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé de forma general, abstracta e impersonal lo supuestos que rigen la elección a nivel federal, las autoridades que participan de ella y las atribuciones con que están investidas y que por tal motivo debía partirse del entendimiento de que previo al ejercicio de la jornada electoral, tanto los partidos políticos como los ciudadanos podían conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma de hacerlos prevalecer ante cualquier circunstancia anómala, agregó que era importante precisar esa circunstancia porque el motivo de queja era que pese a que el artículo 274 del Código electoral prevé la nulidad de los votos que se hubieran sufragado por dos partidos al mismo tiempo, siempre y cuando no estuvieran coaligados, tal proceder era calificado de indebido por el promovente del juicio de inconformidad.
Luego de que planteó las razones por las que el enjuiciante consideró que era indebido en el caso anular los votos que fueron marcados simultáneamente por el Partido ahora recurrente y el verde Ecologista de México, la Sala Regional calificó de infundada esa pretensión porque partía de una premisa falsa, que identificó en la manifestación de que “…la autoridad indebidamente anuló los votos que fueron marcados dos veces a distintos partidos…”, pues refirió que por el contrario, esta obró conforme lo exige el citado artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Precisó que la norma reseñada, era tajante al establecer que al marcar dos o más cuadros en la boleta “sin existir coalición” el voto se califica como nulo, ya que resultaría imposible afirmar cual era la verdadera intención del votante, máxime cuando esta figura se da cuanto se eligen entes antagónicos por naturaleza.
Además, dicha Sala Regional dejó en claro, que ante la incertidumbre que generaba tener dos opciones elegidas en un voto, no era posible a ciencia cierta determinar a quién correspondía la intención del votante y que ello necesariamente repercutía en la afectación del principio de certeza, porque el mismo encontraba una clara vulneración cuando el ciudadano dejaba de demostrar indudablemente su intención de apoyar a una fórmula en particular, lo que, refirió acaecía en la especie, o cuando el elector votaba por toda la planilla o se dejaba en blanco la boleta, situaciones todas ellas en que impera la aplicación del contenido expreso de la ley, con independencia de las circunstancias externas que narra el inconforme para pretender que deben computarse como válidos no obstante lo dispuesto por la ley.
Precisó también que, contrario a lo que manifestaba la actora resultaba imposible determinar que los sufragios controvertidos le correspondían, toda vez que tal cuestión objetivamente no era factible de dilucidarse, ya que al haberse elegido al mismo tiempo dos entes políticos que no participaron en coalición, es decir, al ponerse en duda la certeza de a quién le corresponden los sufragios emitidos, carece de sustento alguno el afirmarse que los votos doblemente marcados, le corresponden a su mandante exclusivamente, ni en porcentaje alguno, pues lo mismo pudiera alegar el diverso partido político, siendo tal duda la que vulneraba ese principio rector de certeza y actualizaba la nulidad declarada; en la medida de que no se podía definir con pulcritud a qué partido o cual candidato le es favorable el voto, pues para que ello fuera así sería necesario acudir a cada uno de los electores para cuestionarle sobre su verdadera intención, cuyo escenario dejó en claro la sala Regional era completamente inviable e incluso contrario a un diverso principio rector electoral de secrecía del sufragio.
Concluye la responsable señalando que no era obstáculo alguno a sus consideraciones, lo planteado por el recurrente en el sentido de que se debió interpretar el sentido o la intención del electorado, partiendo que al haberse celebrado una gran cantidad de elecciones se le confundió y como resultado de ello, éste votó mal o con la intención de hacerlo por su partido pese a que marcó dos emblemas, además, que a su parecer no se respetó la norma y su esencia pues había certeza de a quién debían entregarse los sufragios.
Desestimó tales argumentos señalando que, lo cierto era que el partido no contendió de forma coaligada en la elección de mérito por lo que no era factible jurídicamente definir cuál fue la verdadera intención de los votantes que ejercieron su derecho el día de la elección.
Tales argumentos son los que sustentan la resolución impugnada, y muestran que la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su sentencia desestimatoria, porque citó los preceptos jurídicos y razonamientos por los que consideró que la misma devenían infundados los motivos de disenso planteados en la demanda del juicio de inconformidad.
Además, son suficientes para evidenciar que por el contrario a lo que el recurrente afirma, la Sala Regional fue más allá de simples afirmaciones y cita de significantes y significados atinentes en su argumentación para sustentar el sentido de su fallo de confirmar el cómputo distrital respectivo.
Lo antes reseñado también sirve para mostrar palpablemente, como existe suficiente argumentación tendiente a evidenciar como en el caso, no era factible validar la votación en los términos que lo pretendió el partido actor, porque la responsable dejó en claro que ello lejos de abonar al principio de certeza lo vulneraba y evidentemente que generaría un escenario de inequidad en la contienda en contravención a los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad que deben regir en materia electoral.
Por otro lado, devienen inoperantes aquellos asertos en los que el recurrente aduce que la sentencia contiene una gran cantidad de expresiones con las que de manera deficiente e imprecisa desatiende los principios procesales contenidos en las garantías de audiencia, debido proceso, y seguridad jurídica contenidos y tutelados por la constitución política de los estados unidos mexicanos, generando un atropello al sufragio efectivo, eje fundamental del proceso electoral; lo anterior en virtud de que el recurrente no precisa cuáles son esas expresiones deficientes e imprecisas que desatienden los principios a que alude, siendo que como ya se precisó, el recurso de revisión es de estricto derecho y no cabe la suplencia de la deficiencia de la queja para a manera de pesquisa este órgano jurisdiccional realice la identificación de los argumentos que a juicio del actor merecen el calificativo de insuficientes e imprecisos.
En otro aspecto, devienen infundados los agravios mediante los cuales el actor pretende evidenciar que la Sala Regional incurrió en un indebido y deficiente planteamiento de la litis a dilucidar.
En efecto, la sala Regional centró adecuadamente el planteamiento de la litis, cuando precisó que por una parte esta se constreñía a resolver sobre la pretensión de que se declarara la validez de la votación que fue anulada por la circunstancia de que aparecía marcada para candidatos del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, contendientes entre sí con distintos candidatos a diputados de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal de Baja California Sur, ya que como el propio recurrente afirma ello es congruente, con su pretensión jurídica de solicitar el reconocimiento de validez de los votos anulados por haberse cruzado el recuadro de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la medida de que de acuerdo con las circunstancias que rodearon la emisión de esos votos y la existencia de una coalición en la elección de presidente de la república era evidente que la voluntad de los electores en ningún momento fue la de anular el voto, sino que, por el contrario, lo emitieron con la intensión de que fuera válido, esto es, que debió resolver considerando el elemento de intencionalidad de los electores, lo cual encuadra en el señalamiento general del primer punto denominado “calificación de validez o nulidad de los sufragios”.
Mientras que, por otra parte, la lectura de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad se advierte que el actor también reprocha que la autoridad administrativa electoral federal no desplego una adecuada campaña de orientación respecto de las formas válidas de emitir el voto, lo que originó una confusión en el electorado ya que competía en la elección para presidente de la república en forma coaligada al igual que como lo hizo en otros distritos electorales respecto de las campañas de senadores y diputados por ambos principios; pues tales planteamientos, hacen que la Sala Regional se encontrara obligada a resolver lo conducente y, por ende, resulta válido que haya establecido un segundo punto central de la litis, en lo que denominó “la insuficiente capacitación recibida por los electores de las autoridades encargadas de la celebración de los comicios en relación a las maneras válidas de ejercer el derecho fundamental del sufragio.
Siendo que, como ya se precisó en el análisis del agravio que antecede al estudio del presente, no es verdad que la responsable, en el primer aspecto atinente a la validez o nulidad de los votos emitidos simultáneamente por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se haya circunscrito a un análisis simple de apego al principio de legalidad de los actos reclamados, derivado del artículo 274 del código rector en la materia, pues como se dejó en claro, el análisis correspondiente lo extendió a otros principios de constitucionalidad, fundamentalmente al de certeza y objetividad.
También resulta evidente, que en oposición a lo que el actor alega la Sala Regional si tomo en consideración para resolver como lo hizo el contexto de la forma en que se emitieron esos votos y la voluntad del elector, puesto que, al respecto, dejó en claro que se equivocaba el actor, al afirmar que no se debieron inutilizar los votos que contaban con una doble elección por partido y pretender que en todo caso debían interpretar la norma en su sentido final o teleológico, teniendo en consideración el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional tenía establecidas coaliciones en otras elecciones con el Partido Verde Ecologista de México, lo que quisieron hacer los votantes en todo caso era emitir su sufragio válido para ellos, pues dejó en claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecía la nulidad de estos por haberse expresado de la forma en que se hicieron.
Que no era factible, atender a su visión de que en el caso existió certeza que los votos calificados como nulos, debieron serle adicionados y en todo caso repartidos según como lo disponen los artículos 274, párrafo 3 y 295, párrafo 1, inciso c), de la socorrida ley electoral federal, porque lo cierto era que al dejar de haber contendido en coalición con el Partido Verde Ecologista de México —requisito insalvable para la aplicación del supuesto de los artículos precitados— la hipótesis en que pretende ser enclavado, dejaba de ser aplicable de forma alguna, dada la imposibilidad de determinar que los sufragios controvertidos le corresponden, toda vez que tal cuestión no es factible de dilucidarse, ya que al haberse elegido al mismo tiempo dos entes políticos que no participaron en coalición, es decir, al ponerse en duda la certeza de a quién le corresponden los sufragios emitidos.
También precisó que carecía de sustento alguno el afirmar que los votos doblemente marcados, le corresponden a su mandante exclusivamente, ni en porcentaje alguno, pues lo mismo pudiera alegar el diverso partido político, siendo tal duda la que vulnera el principio rector y actualiza la nulidad declarada, que afirmar que la intención de los ciudadanos le favorece a uno de los dos partidos involucrados pese a que no participaron en coalición, acarrea una complejidad insuperable, pues para poder definir con pulcritud a qué o quién le es favorable el voto, sería necesario acudir a cada uno de los electores para cuestionarle sobre su verdadera intención, cuyo escenario dejó en claro era completamente inviable e incluso contrario a un diverso principio rector electoral de secrecía del sufragio.
En ese sentido señaló que en todo caso se debía acotar la litis a la realidad existente de que una cantidad cierta y determinada de votos fueron marcados dos veces por los electores, para partidos distintos y no coaligados, de los cuales era imposible determinar a quienes correspondía cada uno de esos votos y que además, la ley calificaba como nulos por ese simple hecho, debiéndose aplicar en consecuencia la sanción de anular los votos marcados de esa forma, por carecer los mismos de certeza en la intención del elector.
Así las cosas, es evidente que la responsable sí centró adecuadamente la litis y analizó en ese sentido las pretensiones del actor con análisis del aspecto relativo a la intencionalidad del voto, sin que sea exacto lo que afirma el recurrente en el sentido de que la intención del elector dadas las circunstancias externas que se destacaron debió analizarse desde la perspectiva de que su intención fue emitir un voto válido a favor de ese instituto político o del Verde Ecologista de México indistintamente, pues esa perspectiva no es viable como más adelante se verá al analizar el fondo de la cuestión debatida.
De ahí que no pueda afirmarse que en el caso la responsable no analizó de manera sistemática y funcional los diversos principios órgano de control, ni que se haya concretado a una visión de mera legalidad, pues es evidente que su análisis se desarrollo dentro de la perspectiva de constitucionalidad.
Lo anterior muestra que no es verdad que se hayan declarado inoperantes ineficaces e infundadas el resto de los agravios con base en una incongruente y deficiente delimitación de la litis sometida a su conocimiento, sino que, la calificativa de mérito obedeció a que como no prospero la pretensión jurídica esencial, relativa a la declaración de validez de los votos que el partido actor pretendió se reconocieran a su favor de los calificados como nulos, era innecesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones pues seguían la suerte de esa pretensión principal.
2. Análisis de los agravios de fondo que tienen que ver con una interpretación sistemática del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios constitucionales de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia para determinar que en el caso los votos anulados por que se cruzaron los dos emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, deben estimarse válidos porque es clara que la intención del ciudadano no fue anular el sufragio, en satisfacción del principio de preservar los actos legalmente emitidos.
Los agravios sintetizados previamente en el capítulo correspondiente devienen infundados esencialmente por las siguientes razones.
La emisión del sufragio en las elecciones populares, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
Ahora bien, en el artículo 39 de la Constitución Federal se consagra el principio, según el cual, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la referida norma fundamental se establece que es voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática y federal.
El artículo 41, párrafo primero, de la Carta Magna, determina que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos, en la propia Constitución federal y en las de los Estados.
Según el párrafo segundo del propio artículo 41, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público, cuyo objetivo es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.
En el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, entre otros, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
En el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
Desde luego, debe tenerse presente que el derecho a votar, como cualquier otro derecho humano, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.
En particular, para que el sufragio sea espejo fiel de la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución y los tratados internacionales, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.
Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que todas las actividades de dicho Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.
En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.
En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales e internacionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.
En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.
Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al actor al pretender que se validen los votos anulados, teniendo como base que la intención del elector al marcar los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fue emitir el voto a su favor, ya que esta premisa resulta, en principio, indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.
Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.
El análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudables, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.
En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.
En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.
En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto deba considerarse como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados y, por tanto a cuál de los candidatos postulados prefiere.
Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.
En ese sentido, resulta evidente que ante la indefinición que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.
Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta inaceptable.
Pero sobre todo, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solamente acordaron coaligarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en ciertas elecciones locales para senadores, pero no para la elección que es objeto de impugnación.
En segundo término, se debe tener en cuenta que la intencionalidad, por sí y en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.
En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales que obran en el expediente.
De ellas se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.
De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:
1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.
2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.
3. El votante tuvo la intención de anular su voto.
Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.
Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.
De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.
Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se encuentran coaligados.
En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.
En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el ya descrito artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.
Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia.
No es óbice a lo anterior, que el inconforme aduzca que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto, porque incluso si le asistiera razón, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón al actor, por lo siguiente.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:
a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.
b) El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto
c) Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.
d) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, como ya se dijo, lo que solicita el actor es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera, en franca contravención y desconocimiento de las características constitucionales, convencionales (que derivan de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México) y legales para la protección del derecho humano de votar libremente y en secreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 41, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior hace que devengan inoperantes el resto de los motivos de inconformidad que tienen que ver con los aspectos relativos a la debida o indebida capacitación y orientación del elector en la forma como debía emitir su votación para que se considerara válida en los diversos tipos de elección; así como aquellos que tienden a evidenciar con cifras el número de votos cuya anulación pretendió revertir el actor para que fueran computados a su favor y la forma de distribución de los mismos, tanto como aquellos que tienen que ver con la pretensión de que se recuenten las casillas que no fueron analizadas en términos del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, la efectividad de estos otros motivos de inconformidad dependía directa y necesariamente de que prosperara su pretensión esencial de revertir la nulidad de los votos en que se marcó indistintamente los emblemas de su partido y del Verde Ecologista de México, ya que, al no prosperar la misma en los términos ya considerados, menos pueden prosperar estas pretensiones accesorias.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la sentencia de veintisiete de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en el juicio de inconformidad SG-JIN-7/2012, relacionada con la elección de diputados en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez, expedida por el Presidente del Consejo del 02 Distrito Electoral en el Estado de Baja California Sur, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por Arturo de la Rosa Escalante como propietario y Heidy Guadalupe Estrada Martínez, como suplente.
Notifíquese, personalmente, al actor Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en sus escritos respectivos; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando en estos casos, copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] El subrayado, la fuente en negrita y cursiva es propia de la autoridad de este incidente.
[2] El subrayado es propio de la autora de este incidente.
[3] En las casillas especiales se entregarán dos o tres boletas dependiendo del lugar en el que se encuentre el ciudadano dentro del territorio nacional.