RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-103/2022 Y ACUMULADO

 

RECURRENTES: MORENA Y OTRO

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS

 

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES             

 

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós

Sentencia que desecha de plano los recursos de reconsideración promovidos por la LXV Legislatura del Congreso de Oaxaca y MORENA en contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el SX-JDC-45/2022, en virtud de que, en el primero, la parte actora carece de legitimidad para impugnar al haber sido la autoridad responsable en el juicio primigenio, mientras que en el segundo no se actualiza el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Mesa Directiva:

Mesa Directiva de la LXV Legislatura del Congreso del estado de Oaxaca

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Este asunto tiene su origen en el Acuerdo de la Mesa Directiva del Congreso de Oaxaca que declaró vacante la diputación del Distrito Electoral Local I, con cabecera en Acatlán de Pérez Figueroa, y ordenó que se celebrara una elección extraordinaria para dicho cargo, derivado de que el propietario de la fórmula electa no se presentó a la toma de protesta, al encontrarse en prisión preventiva, y su suplente falleció.

(2)            El diputado electo impugnó el acuerdo, alegando que sus derechos político-electorales no se encuentran suspendidos, por lo que tiene derecho a asumir el cargo y, por ende, no puede declararse vacante.

(3)            El acuerdo fue confirmado por el Tribunal local, sin embargo, la Sala Xalapa lo revocó al considerar que, aunque materialmente está imposibilitado para asumir el cargo, no puede declararse vacante la diputación pues el diputado electo goza de presunción de inocencia y la prisión preventiva es una medida cautelar temporal que no suspende sus derechos político-electorales. Además, consideró que la ausencia de un diputado no afecta el funcionamiento e integración del Congreso de Oaxaca.

(4)            En este recurso, MORENA y la LXV Legislatura del Congreso de Oaxaca impugnan la determinación de la Sala Xalapa alegando que la imposibilidad del diputado de asumir el cargo sí afecta la integración y funcionamiento del Congreso, pues se deja sin representación efectiva a las personas habitantes del Distrito Electoral Local I.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Elección de diputados locales para el Congreso de Oaxaca. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Congreso de Oaxaca. Gustavo Díaz Sánchez, candidato por el PRI, resultó reelecto como diputado de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local I, con cabecera en Acatlán de Pérez Figueroa.

(6)            2.2. Entrega de constancia de mayoría. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Instituto local expidió las constancias de mayoría a los diputados electos, de entre ellas, la de Gustavo Díaz Sánchez y Miguel Lucas Jacobo, como diputados propietario y suplente, respectivamente, del Distrito Electoral Local I, con cabecera en Acatlán de Pérez Figueroa.

(7)            2.3. Fallecimiento de suplente. El nueve de septiembre de dos mil veintiuno, falleció Miguel Lucas Jacobo, suplente de la fórmula de diputados electa para el Distrito Electoral Local I.

(8)            2.4. Detención y prisión preventiva. El cuatro de noviembre siguiente, el diputado electo para el Distrito Electoral Local I fue detenido en Veracruz, acusado por los delitos de ultrajes a la autoridad, daños dolosos en agravio del servicio público y delitos contra la salud por posesión simple de narcóticos. El siete de noviembre, el juez de control declaró legal la detención y le impuso un año de prisión preventiva como medida cautelar.[1]

(9)            2.5. Solicitud de registro como diputado electo. El nueve de noviembre de dos mil veintiuno, Gustavo Díaz Sánchez remitió diversos documentos al Congreso de Oaxaca para su registro como diputado electo.

(10)        2.6. Sesión de instalación y toma de protesta. El trece de noviembre siguiente, se instaló el Congreso de Oaxaca y se tomó protesta a los diputados electos.

(11)        2.7. Escrito de justificación de inasistencias. El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, Gustavo Díaz Sánchez presentó un escrito ante el Congreso de Oaxaca informando de su imposibilidad de acudir a la toma de protesta y a las sesiones del Congreso por encontrarse en prisión preventiva y solicitó que se justificaran sus inasistencias. Además, pidió que se le tomará protesta por medios electrónicos, a través de la plataforma Zoom y, una vez hecho, se le otorgara licencia al cargo.

(12)        2.8. Declaración de vacante. El siete de diciembre siguiente, la Mesa Directiva del Congreso de Oaxaca emitió un acuerdo declarando vacante la diputación del Distrito Electoral Local I al no haberse presentado a rendir protesta el propietario electo y haber fallecido su suplente y autorizó al OPLE de Oaxaca para que convocara a la elección extraordinaria.

(13)        2.9. Convocatoria a elección extraordinaria (Acuerdo IEEPCO-CG-10/2022). El diecisiete de enero[2], el Instituto Electoral de Oaxaca emitió la Convocatoria para la elección extraordinaria de la diputación del Distrito Electoral Local I. La jornada electoral se estableció para el veintisiete de marzo.

(14)        2.10. Juicio ante el Tribunal Electoral de Oaxaca (JDC/341/2021). El dieciocho de febrero, el Tribunal Electoral del estado de Oaxaca, confirmó el acuerdo que declaró vacante la diputación y ordenó la celebración de la elección extraordinaria[3].

(15)        2.11. Sentencia impugnada (SX-JDC-45/2022). El cuatro de marzo, la Sala Xalapa revocó la sentencia del Tribunal Electoral local, así como el Acuerdo de la Mesa Directiva que declaró vacante la diputación, dejando sin efectos todos los actos realizados en cumplimiento a este.

(16)        2.12. Recursos de reconsideración (SUP-REC-103/2022 y SUP-REC-110/2022). En contra de esa determinación, el siete y el once de marzo, respectivamente, el representante de MORENA ante el Instituto local y la presidenta de la Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura del Congreso de Oaxaca, presentaron recursos de reconsideración ante esta Sala Superior.

3. COMPETENCIA

(17)        Se actualiza la competencia de la Sala Superior para conocer el recurso de reconsideración, porque se controvierte una sentencia de la Sala Xalapa, cuya revisión está reservada de forma exclusiva para este órgano jurisdiccional.[4]

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(18)        Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

5. ACUMULACIÓN

(19)        Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, pues en ambos recursos se pretende impugnar la sentencia emitida por la Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-45/2022.

(20)        En consecuencia, por el principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-110/2022 al SUP-REC-103/2022, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

6. IMPROCEDENCIA

(21)        Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación se deben desechar de plano al ser notoriamente improcedentes. Por una parte, la LXV Legislatura del Congreso de Oaxaca fue la autoridad responsable en el juicio primigenio, por lo que carece de carece de legitimación para impugnar. Por otra parte, la demanda de MORENA no satisface el requisito especial para la procedencia del recurso de reconsideración pues sus planteamientos no se relacionan con cuestiones sobre las cuales la Sala Xalapa haya realizado u omitido realizar un estudio de constitucionalidad.

6.1. La LXV Legislatura del Congreso de Oaxaca no tiene legitimación para impugnar (SUP-REC-110/2022)

(22)        Como se adelantó, se debe desechar el recurso de reconsideración interpuesto por la LXV Legislatura del Congreso de Oaxaca ya que dicho órgano colegiado actuó como autoridad responsable en el juicio primigenio ante el Tribunal local, por lo que carece de legitimación para impugnar.

A.      Marco normativo

(23)        Conforme al artículo 10, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, los medios de impugnación serán improcedentes cuando, de entre otros supuestos, el promovente carezca de legitimación, entendiendo esta como la aptitud o circunstancia especial que la ley le otorga a una persona para ser parte –en calidad de demandante– en un juicio o proceso determinado.

(24)        Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que cuando una autoridad federal, estatal o municipal haya participado en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover medios de impugnación posteriores dentro de la misma cadena impugnativa.[6] Ello, inclusive si mediante la sentencia que pretenden controvertir se deja sin efectos alguna de sus decisiones –o bien– se les vincula a actuar de determinada manera.

(25)        En ese sentido, las autoridades que intervinieron en el acto o resolución que originó la cadena impugnativa, en principio, no cuentan con legitimación para interponer medio de defensa o recurso posterior con el propósito de hacer prevalecer su determinación.

(26)        No obstante, se ha reconocido legitimidad de manera excepcional a quienes, habiendo actuado como autoridad responsable en el juicio de origen, pretendan controvertir una resolución que afecte su esfera individual de derechos.[7]

B.      Caso concreto

(27)        En este caso, la LXV Legislatura del Congreso de Oaxaca, representada por la presidenta de su Junta de Coordinación Política, pretende impugnar una sentencia de la Sala Xalapa cuya cadena impugnativa se originó a partir de un acto del propio Congreso de Oaxaca, en específico, el acuerdo mediante el cual se declaró vacante la diputación del Distrito Electoral I y se autorizó al Instituto local para celebrar una elección extraordinaria. Como se advierte del expediente, Gustavo Díaz Sánchez identificó al Congreso de Oaxaca como la autoridad responsable en su juicio primigenio ante el Tribunal local, al haber sido el emisor del acto que impugnaba ante dicha instancia, y cuya resolución fue revisada y revocada en la sentencia de la Sala Xalapa que ahora se impugna.

(28)        A, resulta evidente que el Congreso de Oaxaca actuó con el carácter de autoridad responsable dentro de la cadena impugnativa y se advierte que la intención de su demanda es hacer prevalecer el acuerdo primigeniamente impugnado, por tanto, conforme a los criterios de esta Sala Superior, carece de legitimación activa para promover el presente medio de impugnación y se debe desechar de plano su demanda.

6.2. La demanda de MORENA no cumple con el requisito especial de procedencia (SUP-REC-103/2022)

(29)        De manera similar, se debe desechar la demanda presentada por MORENA, en virtud de que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, consistente en que subsista alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.

A. Marco jurídico sobre la procedencia del recurso

(30)        Por regla general, las sentencias que dictan las salas regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración. Al respecto, los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración solo procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se haya resuelto la inaplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(31)        No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se hayan analizado cuestiones propiamente de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:

i.            En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[8];

ii.            Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9];

iii.            Se interpreten preceptos constitucionales[10];

iv.            Se ejerza un control de convencionalidad[11];

v.            Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[12], o

vi.            La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[13].

 

(32)        Finalmente, se ha considerado que el recurso de reconsideración procede cuando se alegue la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia[14].

(33)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea la existencia de irregularidades graves. Si no se presenta ninguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

B. Sentencia impugnada

(34)        En la sentencia impugnada, la Sala Xalapa revocó la resolución del Tribunal Electoral de Oaxaca, así como el Acuerdo de la Mesa Directiva que declaró vacante la diputación del Distrito Electoral Local I y autorizó la celebración de una elección extraordinaria con base en tres argumentos:

(35)        Primero, consideró que no era posible la pretensión del diputado electo de que se le tomara protesta al cargo de manera virtual, ya que, al encontrarse en prisión preventiva, existe un impedimento jurídico y material para desempeñar el cargo público, hasta en tanto se defina su situación jurídica.

(36)        No obstante, estimó que fue incorrecto que la diputación se declarara vacante pues, aunque existe un impedimento para que el diputado electo tome protesta y desempeñe el cargo, se trata de un impedimento temporal que puede ser superado por determinaciones futuras en el proceso penal. Además, con base en los criterios de la Sala Superior y de la SCJN, la medida cautelar de prisión preventiva que se impuso al diputado electo no implica la suspensión de sus derechos político-electorales en términos del artículo 38 de la Constitución general, pues opera en su favor la presunción de inocencia y el juez de control en materia penal no ordenó expresamente la suspensión de derechos al momento de dictar la medida cautelar.

(37)        Conforme a ello, consideró que no podía actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 de la Constitución local para declarar la vacante, pues la circunstancia extraordinaria en la que se encuentra el diputado electo justifica que no se haya presentado a la toma de protesta, máxime que informó de esa situación en términos del artículo 8 del Reglamento interno del Congreso de Oaxaca.

(38)        Finalmente, argumentó que revocar la elección extraordinaria no implicaría una afectación a la integración y funcionamiento del Congreso, pues, conforme a la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, se trata de un órgano colegiado, integrado de manera plural y cuyas decisiones se toman por los legisladores que se encuentren presentes, por lo que la actividad legislativa no se ve mermada por la falta de un diputado. Además, la propia ley prevé supuestos en los que los diputados temporalmente pueden dejar de desempeñar su cargo –licencia, enfermedad y causa de fuerza mayor.

C. Planteamientos del partido recurrente

(39)        En su demanda, el partido recurrente considera que fue incorrecto que la Sala Xalapa estimara que no se afecta la funcionalidad y operatividad del Congreso de Oaxaca, pues al no declararse vacante la diputación y celebrarse la elección extraordinaria se está dejando sin representación efectiva a las personas ciudadanas del Distrito I, en tanto se resuelve la situación jurídica del actor. Así, alega que subsiste una cuestión de constitucionalidad, ya que la Sala Xalapa realizó una interpretación de la Constitución local al momento de determinar que no se afectaba la integración y funcionamiento del Congreso de Oaxaca ante la falta de un diputado. Además, fue omisa en considerar el derecho a la representatividad efectiva de las ciudadanas del Distrito Electoral Local I.

D. Consideraciones de esta Sala Superior

(40)        Como se adelantó, esta Sala Superior estima que, en el caso, no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, pues los planteamientos del actor no controvierten un aspecto de la sentencia impugnada en la cual se haya realizado u omitido realizar algún análisis de constitucionalidad.

(41)        El partido recurrente impugna exclusivamente y de manera genérica las consideraciones de la Sala Xalapa en cuanto a la funcionalidad y operatividad del Congreso de Oaxaca, alegando que la responsable realizó una interpretación constitucional al respecto y no consideró la representación efectiva de la ciudadanía del Distrito Electoral local I. No obstante, de la sentencia impugnada se advierte que se trató de consideraciones de estricta legalidad, pues la Sala Xalapa se limitó a señalar que, conforme a la legislación local, el Congreso de Oaxaca podía seguir funcionando sin uno de sus miembros. Así, su determinación estuvo basada en la manera en la que está legislado el funcionamiento del Congreso a nivel local, sin que existiera ningún análisis constitucional o convencional de los preceptos referidos. Máxime que en la demanda no se evidencian los preceptos o principios constitucionales que, en su caso, se interpretaron para dicha determinación.

(42)        No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la Sala Xalapa sí invocó preceptos y principios constitucionales en su sentencia, en concreto al momento de analizar si se encontraban o no suspendidos los derechos político-electorales del diputado electo. No obstante, ello resulta insuficiente para tener por cumplido el requisito especial de procedencia, pues el partido recurrente no impugna dichas consideraciones.

(43)        Además, aunque en la demanda se hace valer la vulneración al principio de representatividad y se alega que la Sala Xalapa omitió valorarlo al momento de emitir su determinación, no puede considerarse que existiera una omisión por parte de la responsable que justifique la procedencia del recurso bajo ese supuesto, pues se trata de una cuestión que no formó parte de la serie de juicios interpuestos en este asunto, y los argumentos del partido actor son genéricos y no controvierten las consideraciones principales que sustentaron la determinación de la Sala Xalapa.

(44)        Finalmente, se considera que no se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia con relación a la interpretación de la representación efectiva que hace valer el recurrente , pues esta Sala Superior ya se ha pronunciado respecto a la naturaleza y características del mandato representativo que recae sobre las y los legisladores, en el sentido de que no existe una representación vinculada, sino que todas las y los legisladores son representantes de todo el pueblo y no solo de la ciudadanía que los votó[15].

(45)        A partir de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que no existen las condiciones jurídicas que justifiquen la revisión extraordinaria de la sentencia controvertida, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda de MORENA.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] La prisión preventiva se dejó firme el doce de noviembre, mediante el auto de vinculación a proceso.

[2] Salvo mención en contrario, se entenderá que todas las fechas corresponden a 2022.

[3] Inicialmente, el juicio se presentó solicitando salto de instancia ante la Sala Xalapa (SX-JDC-1578/2021) el catorce de diciembre de 2021, sin embargo, dicha instancia lo declaró improcedente y la reencauzó al Tribunal Electoral local.

[4] La competencia se fundamenta en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 61 y 64 de la Ley de Medios.

[5] Aprobado el 1.ero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año.

[6] Véase la Jurisprudencia 4/2013, de rubro legitimación activa. las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional electoral local, carecen de ella para promover juicio de revisión constitucional electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16. Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2013&tpoBusqueda=S&sWord=4/2013

[7] Véase la Jurisprudencia 30/2016 de rubro legitimación. las autoridades responsables, por excepción, cuentan con ella para impugnar las resoluciones que afecten su ámbito individual. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22. Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=30/2016&tpoBusqueda=S&sWord=30/2016

[8] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[9] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[10] Véase la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[11] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[12] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[13] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[14] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[15] SUP-REC-95/2017 y acumulados, SUP-JDC-1851/2019 y su acumulado, SUP-JDC-10257/2020 y acumulados.