RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-104/2024
RECURRENte: NORMA OTILIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ[1]
RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresporndiente a la CUARTA Circunscripción Plurinominal, con sede en CIUDAD DE MÉXICO.[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS
COLABORÓ: LAURA IRIS PORRAS ESPINOSA.
Ciudad de México, trece de marzo de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Ciudad de México en los juicios SCM-JDC-376/2023, SCM-JDC-379/2023 y SCM-JE-95/2023 acumulados, al no actualizarse el requisito especial de procedencia.
1. De lo narrado por la recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
2. Queja. El once de agosto de dos mil veintitrés, Norma Otilia Hernández Martínez, en su carácter de presidenta del ayuntamiento del municipio de Chilpancingo de los Bravo, del Estado de Guerrero, presentó queja ante el Instituto Electoral local para denunciar al “Diario de Guerrero” y a quienes redactaron diversas publicaciones hechas en dicho medio de comunicación que estimó eran constitutivas de violencia política en razón de género[4] en su perjuicio.
3. PES Instituto local [IEPC/CCE/PES/VPG/011/2023]. El instituto local integró el procedimiento especial sancionador, lo admitió a trámite y ordenó emplazar al periódico “Diario de Guerrero”, así como a los ciudadanos Efraín Flores Iglesias, Baltazar Jiménez Rosales, Abel Miranda Ayala y Juan Antelmo García Castro, como presuntos autores de las notas y columnas periodísticas que en la queja se identificaron como generadoras de posible VPG.
4. Previa substanciación del procedimiento especial sancionador, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del instituto local ordenó el cierre de actuaciones, a fin de remitir las constancias al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero a efecto de que resolviera lo que en derecho correspondiera.
5. PES Tribunal local [TEE/PES/009/2023]. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero integró el procedimiento especial sancionador TEE/PES/009/2023.
6. Sentencia local. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local resolvió el procedimiento sancionador y declaró inexistente la VPG en cuanto a las publicaciones atribuidas a los ciudadanos Baltazar Jiménez González, Abel Miranda Anaya y Juan Antelmo García Castro.
7. Asimismo, respecto de cuatro notas de la autoría del denunciado Efraín Flores Iglesias, determinó la existencia de VPG, al estimar que de su contenido se advertían expresiones estereotipadas y diferenciadoras en contra de la denunciante que rebasaron la libertad periodística y de expresión, reproduciendo estereotipos de género, roles de dominación o sumisión, en contravención del ejercicio de sus derechos político-electorales en la vía del pleno ejercicio del cargo municipal que ostenta la denunciante.
8. El Tribunal local impuso a dicho ciudadano y al periódico “Diario de Guerrero”, una amonestación pública, ordenó realizar una disculpa pública hacia la denunciante, retirar las publicaciones del sitio electrónico del periódico y acreditar un curso encaminado a promover la protección de los derechos de las mujeres.
9. Además, instruyó al IEPC inscribirles dentro del registro estatal de personas sancionadas en materia de VPG, por un mes. Todo lo anterior, una vez que su resolución adquiriera firmeza.
10. Impugnaciones federales. Inconformes con tal determinación, el siete y ocho de diciembre de dos mil veintitrés, Efraín Flores Iglesias, Norma Otilia Hernández Martínez y el periódico “Diario de Guerrero” (por conducto de su directora general Erika García Guevara) presentaron demandas, con las que la Sala Ciudad de México, ordenó integrar los siguientes expedientes:
No. | Expedientes | Parte actora |
1. | SCM-JDC-376/2023 | Efraín Flores Iglesias |
2. | SCM-JDC-379/2023 | Norma Otilia Hernández Martínez |
3. | SCM-JE-95/2023 | “Diario de Guerrero” |
11. Sentencia regional (SCM-JDC-376/2023 y acumulados - acto impugnado). El veintidós de febrero, la Sala Ciudad de México resolvió de forma acumulada los juicios y revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitida al resolver el procedimiento especial sancionador TEE/PES/009/2023.
12. Recurso de reconsideración. El veintisiete de febrero, Norma Otilia Hernández Martínez, interpuso ante la oficialía de partes de la Sala Ciudad de México, el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.
II. TRÁMITE
13. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-104/2024; y ordenó turnarlo al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que en su momento, se radicó ante la ponencia respectiva. [5]
14. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]
IV. NATURALEZA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
15. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios y, por otro, constituye un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
16. Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso de reconsideración se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
17. Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad, en los demás medios de impugnación.
18. Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
19. En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
20. Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
21. Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
22. En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de medios | Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general |
Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[7]. Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8]. Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales[9]. Cuando se ejerza control de convencionalidad[10]. Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[11]. Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial[12]. Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[13]. Resoluciones que declaren la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[14] Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[15] |
23. En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración respectivo.
V. ESTUDIO
a. Tesis de la decisión
24. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, toda vez que no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado en esta instancia jurisdiccional.
b. Origen de la cadena impugnativa
25. Esta Sala Superior recuerda que la controversia tiene su origen en la denuncia presentada por la recurrente en su carácter de presidenta municipal del Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, en la cual, sostuvo que el contenido de diversas publicaciones hechas en el medio de comunicación Diario de Guerrero, dañaron su imagen, la ridiculizaron y deslegitimaron como mujer, al referirse a ella como “Lady Pachangas”; “Obedezco a mi esposo”; “Obedezco al Senador Félix Salgado Macedonio”; “Otilandia”; “Ignorante”, entre otras.
b.1. Litis en la instancia local
26. Agotada la instrucción ante el Instituto Electoral local, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, quien determinó que del total de las diecisiete publicaciones objeto de denuncia, solamente en cuatro de ellas subsistía la acreditación de la conducta denunciada.
Consideraciones sobre las publicaciones que sí constituyeron infracción
27. Al analizar en primer lugar las cuatro publicaciones que sí revelaban la existencia de VPG, el tribunal local determinó:
Si bien no contenían algún elemento de género que de alguna manera vulnerara los derechos político-electorales de la actora, lo cierto era que de su contenido era perceptible, implícitamente, el empleo de una comunicación basada en estereotipos de género, roles de dominación o sumisión, respecto a que en el ejercicio de sus derechos políticos electorales en el cargo de elección popular que ostenta, quien tiene el poder y a quien le debe obediencia es a un hombre.
Las columnas de opinión contenían expresiones que insinuaban que la denunciante sólo obedecía a hombres (por una parte, a un senador de la República y por otra, a su esposo), lo que se reprodujo tanto en la versión impresa como digital del periódico.
Se percibía un tema de asimetría de poder, pues los medios de comunicación tenían en sus manos la facilidad de informar, persuadir, entretener y orientar a la sociedad, derivado de la posibilidad de llegar a todas las audiencias y latitudes.
Las expresiones hechas en las columnas de opinión constituyeron violencia simbólica, al referir que la denunciante sólo obedecía a hombres, es decir, a un senador de la República y a su esposo quienes tienen el poder detrás de ella, lo que reforzaba estereotipos de género, roles de dominación o sumisión que invisibilizan sus capacidades y su carrera profesional y por tanto simbolizaban un maltrato normalizado y cotidiano.
Las columnas revelaban un trato diferenciado basado en estereotipos de género, debido a que afectaron el reconocimiento, integridad, vida privada y la honra de la denunciante, de igual forma porque sugerían la percepción de una presunta incapacidad para coordinar las acciones y organizar las actividades del gobierno municipal.
Las columnas de opinión, en sí, cuestionaban la capacidad para desempeñar el cargo municipal, porque colocaron socialmente a la denunciante como alguien que ejerce su cargo obedeciendo a su esposo y a un senador, en lugar de ser evaluada únicamente por sus capacidades y su experiencia política.
Al afirmarse que la denunciante sólo obedece a hombres que tienen el poder detrás de ella, es decir, a su esposo y a un senador de la República, se basaron en roles de dominación o sumisión y, además, generaron una opinión sobre su vida privada sin certeza de la información, al cuestionar públicamente su capacidad para desempeñarse como presidenta municipal.
El tribunal local consideró que resultaban responsables de VPG el denunciado Efraín Flores Iglesias, como columnista que colaboraba de forma gratuita en el Diario de Guerrero y, por responsabilidad compartida, el propio medio de comunicación, por conducto de su directora general.
Se calificó la falta como levísima, por ende, estableció en vía de sanción, amonestación pública y como medida de reparación, una disculpa pública en el propio diario, así como un curso costeado por las personas denunciadas referidas, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres
Consideraciones sobre las publicaciones que no constituyeron infracción
28. En lo atinente a las restantes trece publicaciones, el tribunal local determinó que su contenido se encontraba amparado en el ejercicio de la libertad del ejercicio periodístico y de expresión e imprenta, ya que solo se vinculaban con el derecho a la información de la ciudadanía; al formar parte de una discusión fuerte y crítica severa de interés general.
b.2. Controversia ante la Sala Regional
29. La anterior sentencia se impugnó por la denunciante, el periodista y por el Diario local, a través de su representante.
30. En atención a lo anterior, la Sala Ciudad de México, revocó parcialmente lo resuelto en la instancia local.
Agravios de la denunciante
31. La sala responsable analizó en primer lugar los agravios hechos valer por la denunciante, en los cuales, se pretendía demostrar la acreditación de VPG, a partir del contenido de las trece publicaciones analizadas por el tribunal local, así como la incorrecta calificación de la conducta y respectiva sanción, conforme con lo siguiente:
Agravios | Justificación de la SCM |
El tribunal local indebidamente declaró que era inexistente la VPG respecto de las publicaciones que aludían a ella como Otilandia, Otipachangas y Lady Pachangas. El empleo de dichas expresiones se enfoca en apodos cuyo propósito específico es el ridiculizarla y lesionar su dignidad e integridad, dado que generan discriminación y odio de género. No son sólo expresiones humorísticas, sino que están vinculadas directamente a su condición de mujer en un puesto de poder como lo es la presidencia municipal. La responsable dejó de considerar adecuadamente el contexto de los apodos que se dirigen a la recurrente de manera burlesca y que afectan su dignidad e incitan a la discriminación, violencia y odio. Se dejaron de abordar aspectos esenciales relacionados con el contexto de los memes y los efectos de los apodos peyorativos. Los apodos en realidad no tienen relación con su desempeño en el cargo público ni contribuyen al debate público sobre los temas relevantes como lo es la gestión de los recursos públicos. La libertad de expresión no debe justificar los términos o las expresiones que constituyan incitación a la discriminación, hostilidad o violencia política de género. El hecho de asignarle apodos relacionados con las “Ladys”, lleva una connotación de género, debido a que constituye un término asignado exclusivamente a las mujeres que no es utilizado para ridiculizar a los hombres, por lo que, a su decir, ello afecta desproporcionadamente a las mujeres. Las notas denunciadas fueron publicadas en momentos diferentes, lo cual debe interpretarse como una forma de reincidencia, de ahí que la sentencia impugnada sea incongruente internamente, pues ello implicaría que aumentara la sanción impuesta. El tribunal local debió valorar que el medio de comunicación sancionado genera impacto e influencia dentro de la sociedad de Chilpancingo y del Estado de Guerrero. Dado que el tribunal reconoció que se vulneró el derecho de la actora a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales, la gravedad de la conducta no corresponde a la sanción impuesta. Si la supuesta infracción se cometió mediante cuatro publicaciones distintas, entonces la disculpa debería ordenarse en igual proporción, para reflejar adecuadamente la magnitud de las acciones cometidas en su contra. | Las trece publicaciones carecían de elementos de género, por lo que se considera correcta la determinación de que de ninguna forma pueden representar alguna vulneración a los derechos político-electorales de la actora. Al visualizar el contenido de las publicaciones denunciadas desde una perspectiva de género, resultan carentes de algún viso identificable sobre violencia que, por razones de género, se hubiese cometido en contra de las mujeres. Aunque destacan aspectos que podrían resultar cuestionables de cara a la imagen pública de la presidenta municipal denunciante, no se observa la presencia de expresiones que, en sí mismas, menoscaben sus derechos político-electorales en razón de su género. Las publicaciones fueron amparadas bajo la protección del derecho a la libertad de expresión, pues contienen críticas políticas hacia la recurrente como presidenta municipal respecto a temas debatidos como la gestión de su gobierno, sus decisiones políticas y la percepción ciudadana con respecto al desempeño de su cargo. Las publicaciones eran coincidentes en criticar la gestión municipal de la alcaldesa, al poner de relieve aparentes problemas en la prestación de servicios básicos dentro del municipio (como el suministro de agua, la recolección de basura y el mantenimiento de las calles), la carencia de planificación en las obras públicas y la percepción de ineficiencia sobre su desempeño. Los contenidos de las publicaciones no incurrieron directamente en ataques personales relacionados con el género de la actora, pues las críticas se dirigieron a cuestionar su desempeño como servidora pública que ejerce un cargo de elección popular y las acciones que presuntivamente ha tomado durante el ejercicio de este en el ámbito político y administrativo. El usar o emplear apodos o sobrenombres (como las etiquetas de lady o lord) acompañados de alguna supuesta característica relacionada con la conducta que se pretende destacar de una persona en una crítica, no necesariamente implica en cualquier caso y en automático que contenga elementos de género, pues para ello es necesario apreciar los hechos de acuerdo con el contexto integral en que se dieron. La actualización de la VPG no se basa únicamente en el alcance que las publicaciones puedan tener, sino más bien en su contenido mismo y en su posible repercusión en los derechos político-electorales de aquella. |
Agravios de Efraín Flores Iglesias y del Diario de Guerrero
32. La Sala Regional precisó que, el aspecto medular de las impugnaciones tanto del ciudadano Efraín Flores Iglesias, como del Diario de Guerrero, encontraban componentes similares, porque, en suma, su pretensión principal era controvertir la decisión del tribunal local, para que esta quedara sin efectos bajo el amparo del trabajo periodístico y la protección de sus derechos como parte de quienes se dedican a la labor informativa, al margen que se cuestionaba también la procedencia de la denuncia que dio lugar al procedimiento especial sancionador.
33. A partir de lo anterior, la responsable sostuvo que ambas partes buscaban eximirse de responsabilidad, respecto de las cuatro publicaciones en las que, en concepto del tribunal local, sí se advertía la existencia de VPG, por lo cual, analizó de manera conjunta los agravios a través de los cuales se adujo lo siguiente:
Agravios de Efraín Flores Iglesias | Agravios del Diario de Guerrero |
El tribunal local analizó la denuncia con base en el artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEPC, lo que fue contrario a los principios de legalidad y supremacía constitucional, por lo que solicita se inaplique al caso concreto por considerarlo inconstitucional. Su columna es de opinión y se produce después de la publicación de notas informativas en diversos medios de Guerrero y por ello, niega ser el autor directo de las expresiones que llevaron a la presidenta municipal a promover la denuncia en su contra. El tribunal responsable transgrede el derecho a difundir opiniones, al imponerle una sanción y por ende, cualquier restricción a su capacidad para emitir opiniones –a través de sus columnas– sería una violación de sus derechos fundamentales, más cuando se trata de críticas a personas servidoras públicas. Se analizaron indebidamente los elementos que configuran la VPG, para lo cual enumera los elementos jurisprudenciales que, no se actualizaban. Las expresiones utilizadas en las columnas no encajan en una posible VPG por lo que, cualquier inconformidad al respecto debería desahogarse en el ámbito del derecho civil, siendo procedente que la denuncia sea desechada. Como la denunciante es una figura pública, está expuesta a que en el debate de ideas que sean de interés público, este, debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o en general ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios. | El tribunal local indebidamente determinó una responsabilidad compartida del periódico en la comisión de la infracción por carecer de pruebas que respalden la existencia de un acuerdo formal con el periodista Efraín Flores Iglesias para publicar sus columnas en coautoría, por ende, se afirma que el medio de comunicación no debió ser responsabilizado ni sancionado por las expresiones de sus colaboradores, máxime, cuando son hechas en columnas de opinión. No debe permitirse la censura previa, cuando las y los periodistas cuentan con el derecho fundamental de poder expresar sus opiniones sin la intervención o restricciones previas por parte del periódico que las publica. La responsabilidad debía recaer sólo en el periodista autor de las expresiones denunciadas de incurrir en alguna vulneración a los derechos de la denunciante, al amparo de la independencia editorial de dicho medio informativo, en cuyo caso contrario podría verse afectada negativamente la libertad de expresión y de prensa. Fue indebido que se estableciera la existencia de una responsabilidad compartida del Diario de Guerrero en una supuesta comisión de VPG, pues ello se basó en una analogía y sin una tipificación clara de la conducta sancionada. El Manual de Género para Periodistas, constituye tan solo una invitación a las y los profesionales del periodismo para adoptar nuevas formas de comunicación que promuevan la igualdad de género, pero de ningún modo es un cuerpo normativo con reglas obligatorias ni establece infracciones o conductas sancionables. |
34. En relación con los agravios expuestos, la responsable determinó que asistía razón a los inconformes, en atención a las consideraciones esenciales siguientes:
El tribunal local basó el sentido de su determinación en una interpretación que se enfocó en fragmentos aislados extraídos de las columnas de opinión, los cuales consideró constitutivos de la referida infracción, sin examinar el contexto integral de las mismas.
Contrario a lo sostenido por el tribunal local, en las cuatro columnas, se abordaron temas relacionados con el desempeño de la alcaldesa denunciante en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, el análisis del órgano jurisdiccional local careció de una evaluación completa del contenido de las mismas, situación que le condujo a tener una apreciación inexacta de los contextos a los que cada una se refieren respectivamente.
35. Al efecto, la sala responsable procedió al análisis del contenido de las cuatro notas controvertidas, conforme con los razonamientos que se exponen a continuación:
Columna denominada «La cuarta ola y la pachanga chilpancingueña»
El autor Efraín Flores Iglesias, abordó una situación sobre la cuarta ola de contagios por COVID-19 en Guerrero, quien hizo una crítica a las medidas sanitarias por parte de las autoridades municipales ante las festividades que tendrían lugar en diciembre, para priorizar la reactivación económica sobre la salud pública.
Se aludió a la supuesta irresponsabilidad de hacer eventos y bailes masivos, incluso con la presencia de menores de edad y, asimismo, se señaló la presunta falta de acciones por parte de la gobernadora y de la presidenta municipal de Chilpancingo de los Bravo, para frenar eventos tradicionales que presumiblemente podrían contribuir al aumento de los contagios.
Criticó la falta de autoridad de la persona titular del poder ejecutivo estatal para detener estos eventos, sugiriendo que el verdadero poder lo ejerce un senador que es padre de aquella.
El tribunal local no demostró de manera concluyente que las frases y expresiones que identificó en su análisis se enmarcaran en patrones o estereotipos de género, como roles, mensajes, valores, íconos o símbolos, que implicaran dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres.
La intención del periodista no era subrayar una supuesta subordinación debido al género de la funcionaria, sino más bien criticar la dinámica de poder percibida dentro de la estructura política del estado de Guerrero, donde se cuestiona la autoridad efectiva de la gobernadora en contraposición a la influencia atribuida a una diversa figura política.
Columna intitulada «¿Quién manda realmente en el Ayuntamiento de Chilpancingo?»
El autor se refirió a la situación política supuestamente derivada de los problemas que enfrenta la capital del estado, como la violencia, servicios públicos deficientes y protestas ciudadanas por la falta de agua.
Se mencionó la situación política en el municipio de Chilpancingo de los Bravo, donde se destacó la supuesta influencia y el poder que tiene el ciudadano Diego Omar Benigno González, quien, según la propia publicación, es cónyuge de la presidenta municipal y ejerce, a decir del propio autor, una presunta influencia en las decisiones de gobierno, especialmente para la asignación de obras públicas.
Mencionó las presuntas acusaciones de irregularidades en la asignación de obras públicas por parte de la presidenta municipal y reveló que es el esposo de esta última quien toma esas decisiones. Además, se citaron los posibles vínculos con el que fue el exgobernador y el respaldo de un partido político.
La crítica reflejada en esta nota periodística, aunque directa y posiblemente incisiva, forma parte del debate público sobre la administración y transparencia del gobierno municipal; ello, sin que la cita de quien presuntamente es su esposo y su aducida influencia indique una motivación basada en el género de la presidenta municipal denunciante, puesto que ello se inscribe en el escrutinio inherente a la función pública.
Columnas de opinión intituladas «Norma Otilia y el arte de mentir (primera parte)» y «Norma Otilia y el arte de mentir (segunda y última parte)»
Las notas reflejaron el punto de vista del autor, al señalar una crítica por la presunta falta de cumplimiento de las promesas de campaña hechas por la presidenta municipal sobre temas fundamentales como el desabasto de agua, la seguridad pública y la transparencia del gobierno municipal.
Se redactó que la situación había empeorado y el autor cuestionó que se llevaran a cabo actividades festivas en lugar de enfrentar los problemas que deberían ser prioritarios; también destacó la presunta influencia de su supuesto esposo en los asuntos municipales.
El autor de la columna cuestionó la capacidad de la ciudadana Norma Otilia Hernández para gobernar, sugiriendo que no estaba preparada para ejercer el cargo, al poner en duda el desempeño de su gobierno, el uso de los recursos públicos en eventos festivos y una alegada falta de seriedad en la gestión municipal.
36. Una vez que la Sala Ciudad de México se pronunció sobre el contenido de las publicaciones, concluyó que:
Más allá de enfocarse en crear o reforzar supuestos estereotipos de género como se determinó en la sentencia impugnada, estas se orientaron a destacar el desempeño de la presidenta municipal en el ejercicio de sus funciones.
La mera presencia de expresiones que reflejen supuestos estereotipos de género, como lo sería afirmar que quienes realmente ejercen un poder de mando son dos hombres a quienes la presidenta municipal obedece (un senador y su esposo), no necesariamente implicaba la existencia de VPG por sí misma, pues para ello es necesario valorar el contexto específico de su contenido.
Se destacó que, la Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-473/2022 puntualizó que las expresiones que se refieren a un hombre con respecto a una mujer como «su patrón», «su jefe» y otras similares, no se basan directamente en estereotipos de género que impliquen necesariamente la sumisión de esta a aquel, debido a que dichos términos podrían utilizarse indistintamente para referirse tanto a una mujer como a un hombre, sin connotaciones específicas de sus respectivos géneros.
De un análisis integral se revela que las expresiones se centraron principalmente en cuestionar el desempeño y la gestión de dicha funcionaria en el ejercicio de sus funciones, sobre los diversos temas que son de interés público, particularmente, sobre un presunto influyentismo o nepotismo en el gobierno municipal que encabeza la denunciante.
Las expresiones debieron considerarse como parte del ejercicio de la libertad de expresión en el marco del quehacer periodístico.
Se trató de la expresión de opiniones libres tendentes a poner en evidencia la supuesta situación que tiene lugar en el municipio de Chilpancingo de los Bravo con motivo de la gestión del gobierno local por parte de la presidenta municipal denunciante.
La premisa de la que parten las notas es justamente el reconocimiento del papel de la denunciante como cabeza de la administración pública municipal, quien es que permite a su supuesto esposo tener cierta influencia en la toma de las decisiones de gobierno (según lo narrado por el autor).
b.3. Agravios ante Sala Superior
37. En contra de la sentencia emitida por la Sala Regional, la denunciante adujo los agravios siguientes:
La inconforme considera que el recurso de reconsideración es procedente, porque la sala responsable realizó una interpretación del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al efectuar un análisis respecto al derecho a la libertad de expresión y libertad informativa con los que cuentan los medios de comunicación en México, al estudiar la tolerancia a la libertad de expresión y a la crítica severa.
El recurso de reconsideración cumple el requisito especial de procedencia, porque se trata de un asunto importante y trascedente, dado que su resolución generará un criterio de interpretación útil que brindará coherencia en el orden jurídico nacional dado que el caso guarda relación directa con la ponderación del derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio del cargo con la libertad de expresión y de prensa.
Las cuatro notas que fueron analizadas por la responsable, generaron un trato diferenciado a la actora por ser mujer, al contener un mensaje de estigmatización e invisibilización de sus capacidades para gobernar, además de que se afectó su honra, vida privada e integridad.
El autor de las publicaciones no hace una sugerencia respecto a las personas que supuestamente ejercen el poder en el Estado, sino que, en todo caso, critica la dinámica de mando, cuestionando la autoridad efectiva de la gobernadora en contraposición con otra figura política.
Las notas afirman categóricamente, sin sustento alguno que la actora se encuentra sometida a las indicaciones de un senador de la república, máxime que, dentro de la estructura y/o integración de los Ayuntamientos dicho funcionario público de manera alguna forma parte del órgano municipal o en su caso, sea superior jerárquico de la recurrente.
El señalamiento de que la inconforme obedece a un hombre sí conlleva un estereotipo de género, pues contrario a ello, de las notas analizadas en ninguna de ellas se hace alusión a que obedece u obedecía ordenes de alguna funcionara mujer (gobernadora, diputada, sindica o regidora).
Dentro de las notas se hace patente, en cada caso, la falta de capacidad para gobernar el ayuntamiento, reflejándose una obediencia y subordinación total de la actora hacía su esposo, lo que constituye una expresión estereotipada y a la violencia simbólica.
El criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-473/2022, no es aplicable, en la medida en que analizó expresiones distintas a las denunciadas, siendo que, en cambio, sí resulta aplicable el criterio de la Sala Monterrey, al resolver el juicio SM-JDC-8/2023.
La responsable omitió analizar en su contexto el agravio donde se hizo valer la falta de congruencia respecto al estudio de las notas denunciadas
c. Caso concreto
38. Este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el recurso de reconsideración, porque no subsiste una cuestión de constitucionalidad que deba ser resuelta por esta Sala Superior, toda vez que lo dilucidado por la Sala Ciudad de México, y que es objeto de impugnación, se refiere a aspectos de legalidad.
39. En concepto de esta Sala Superior, en el caso, no subsiste un tema de constitucionalidad, porque contrario a lo sostenido en los agravios, la responsable en modo alguno realizó un ejercicio de interpretación del artículo 6° constitucional, pues lo que realmente aconteció, fue que acudió, en esencia, a los criterios de este órgano colegiado respecto a la acreditación de VPG y libertad de expresión.
40. En efecto, para que exista un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Superior, es necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o bien que realizara una inaplicación de normas por esa razón, respecto de los temas que ahora se cuestionan, para que, a partir de ello, se generara la posibilidad de analizar el argumento vinculado con el examen de la regularidad constitucional.
41. Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[16] ha sostenido el criterio de que se está en presencia de un auténtico ejercicio de control de constitucionalidad, cuando el órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.
42. Asimismo, el Máximo Tribunal del país,[17] estableció en su jurisprudencia que, "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos.
43. Ello se destaca en el particular, pues del estudio de la cadena impugnativa, no se advierte que en la instancia local o ante la autoridad responsable, la recurrente expusiera argumentos tendentes a obtener un ejercicio de interpretación constitucional que vinculara a los tribunales judiciales a confrontar una disposición normativa secundaria con la Carta Fundamental o a determinar el alcance de algún precepto de la propia constitución y que a partir de ello, se estableciera la efectividad de determinado derecho, principio o regla aplicable al caso concreto.
44. Conforme con lo expuesto en la presente determinación, se llega a la válida conclusión de que, lo precisado en los agravios, constituyen argumentos subjetivos mediante los cuales se pretende confeccionar la procedencia del recurso de reconsideración, a partir de la referencia genérica de que existió una interpretación de la Constitución, la cual se destacó, no se actualiza en el particular.
45. En ese sentido, lo que se advierte de la controversia del presente recurso de reconsideración, es que, la inconforme pretende derivar la existencia de un tema de constitucionalidad, a partir de la interpretación sobre cuestiones de legalidad que la responsable realizó respecto de la determinación adoptada por el tribunal local, que se relaciona con la subsunción de la ley electoral y el estudio de pruebas al caso concreto.
46. Tampoco se advierte que el asunto revista las características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional en los términos que refiere la actora, dado que se trata de aspectos vinculados con la valoración de pruebas, a la luz de la existencia de diversos precedentes de esta Sala Superior.
47. Por ende, establecer si la sala responsable valoró adecuadamente el contenido de las publicaciones denunciadas, no implica fijar un criterio trascendente en el orden nacional, porque dicho ejercicio en todo caso, está circunscrito al caso concreto que se revisa.
48. Sumado a lo anterior, este tribunal federal ha adoptado el criterio reiterado de que el recurso de reconsideración es improcedente, cuando la materia de estudio se centra en analizar una sentencia de Sala Regional, donde a su vez, se examinó lo relativo a la existencia de VPG, al ser un tema de estricta legalidad.[18]
49. Consideraciones que, en efecto, evidencian que en el caso, no se está en presencia de un supuesto donde se requiera establecer un criterio relevante en el orden jurídico nacional que actualice el supuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración.
50. No es óbice que en la demanda se refiera que la sentencia impugnada vulnera diversos principios constitucionales, porque esta Sala Superior ha sostenido que su sola mención en la demanda del recurso de reconsideración no denota un problema de constitucionalidad.[19]
51. Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional, como se dijo, se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución general, o bien se desarrolle el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo.
52. Tampoco es óbice a lo anterior, que la responsable acudió a la cita de diversos preceptos de la Constitución, como parte del marco normativo en la emisión de la sentencia recurrida, pues ello en modo alguno actualiza el requisito de procedencia del presente medio de impugnación, al no desprenderse un escrutinio constitucional de los temas objeto de estudio.[20]
53. En suma, se advierte que la recurrente pretende que este órgano jurisdiccional analice nuevamente los hechos, sin embargo, debe recordarse que el recurso de reconsideración no constituye una diversa instancia, sino una de carácter extraordinario, cuyo supuesto específico de procedencia no se actualiza en el caso, conforme con lo expuesto.
54. Finalmente, esta Sala Superior no advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso, apreciable de la simple revisión del expediente.
d. Conclusión
55. En razón de lo anterior, el recurso de reconsideración es improcedente al no actualizarse el supuesto específico de procedencia.
Por lo expuesto y fundado se:
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo recurrente.
[2] En adelante, Sala Ciudad de México.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro.
[4] En adelante VPG
[5] En adelante, Ley de medios.
[6] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[7] Jurisprudencia 32/2009. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
Jurisprudencia 17/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
Jurisprudencia 19/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[8] Jurisprudencia 10/2011. RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[9] Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[10] Jurisprudencia 28/2013. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[11] Jurisprudencia 5/2014. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[12] Jurisprudencia 12/2018. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
[13] Jurisprudencia 6/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[14] Jurisprudencia 13/2023. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.
[15] Jurisprudencia 13/2022, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS”.
[16] Jurisprudencia P./J. 46/91, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.
[17] Jurisprudencia 1a./J. 34/2005, de rubro. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.
[18] Véase: SUP-REC-484/2022; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-272/2022; SUP-REC-2266/2021 y acumulado, SUP-REC-49/2024, entre otros.
[19] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.
[20] Jurisprudencia 1a./J. 36/2002, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.