recursoS de RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-rEC-1041/2018, SUP-rEC-1042/2018, SUP-rEC-1049/2018, SUP-rEC-1050/2018, SUP-REC-1063/2018 Y SUP-REC-1070/2018, ACUMULADOS

 

recurrenteS: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

Magistrado encargado del engrose: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, DAVID RICARDO JAIME GONZÁLEZ, JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFA, aLMA DELIA DEL VALLE VELARDE, Christopher Augusto Marroquín Y Paulo Abraham Ordaz Quintero

 

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución de veintiséis de agosto, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-149/2018 y acumulados.

 

CONTENIDO

1.A N T E C E D E N T E S

2. C O N S I D E R A C I O N E S

3. EFECTOS.

4. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Numero 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MC:

Movimiento Ciudadano

MORENA:

Movimiento Regeneración Nacional

PAN:

Partido Acción Nacional

PES:

Partido Encuentro Social

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala responsable o Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1.     A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por los promoventes en sus escritos recursales, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El primero de julio,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes al Congreso del Estado de Guerrero, entre otros.

2. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El ocho de julio, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero emitió el acuerdo 168/SE/08-07-2018, mediante el cual realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y, una vez concluido el cómputo, declaró la validez de la elección y entregó las respectivas constancias de asignación de las fórmulas respectivas.

3. Impugnaciones locales. En contra del citado acuerdo, el once y doce de julio, respectivamente, diversos ciudadanos y partidos políticos, promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, identificados con las claves TEE/JEC/102/2018, TEE/JEC/109/2018, TEE/JEC/110/2018, TEE/JEC/114/2018, TEE/JIN/056/2018, TEE/JIN/060/2018, TEE/JIN/062/2018, TEE/JIN/063/2018, TEE/JIN/064/2018 y TEE/RAP/031/2018.

Estos medios fueron resueltos de forma acumulada el diez de agosto, en el sentido de revocar el acuerdo 168 emitido por el citado Instituto local y de reasignar las constancias de diputaciones por el principio de representación proporcional.

4. Sentencia impugnada. En contra de dicha sentencia, el catorce de agosto se presentaron demandas de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección para los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron registrados en el índice la Sala responsable con las claves SCM-JRC-149/2018, SCM-JRC-150/2018, SCM-JRC-151/2018, SCM-JRC-152/2018, SCM-JRC-153/2018, SCM-JRC-154/2018, SCM-JRC-155/2018, SCM-JDC-1028/2018, SCM-JDC-1029/2018, SCM-JDC-1030/2018 y SCM-JDC-1031/2018.

Tales juicios se acumularon y resolvieron el siguiente veintiséis de agosto en el sentido de modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y, derivado de ello, precisó a los integrantes del Congreso del Estado de Guerrero; asimismo, ordenó al Instituto local que de inmediato otorgara las constancias correspondientes, en los siguientes términos:

a.     PAN

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

M

Guadalupe González Suástegui

Suplente

M

Hortensia Pacheco Rabadán

2

Propietario

H

Julio Alberto Galarza Castro

Suplente

H

Juan Carlos Castillo Carmona

 

b.     PRI

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

H

Héctor Apreza Patrón

Suplente

H

Roberto Tomás Pastor Reynoso

2

Propietario

M

María Verónica Muñoz Parra

Suplente

M

Fidelina Padilla Rosas

3

Propietario

H

Heriberto Huicochea Vázquez

Suplente

H

David Franco García Orozco

4

Propietario

M

Aracely Alhelí Alvarado González

Suplente

M

Deus Cristal Sánchez Juárez[2]

 

c.     PRD

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

H

Celestino Cesáreo Guzmán

Suplente

H

Mario Ruíz Valencia

2

Propietario

M

Perla Edith Martínez Ríos

Suplente

M

Elizabeth Alemán Cortéz

3

Propietario

H

Alberto Catalán Bastida

Suplente

H

Jesús Silva Hernández

4

Propietario

M

Dimna Guadalupe Salgado Apatiga

Suplente

M

Ma. Magdalena Vázquez Fierro

 

d.     PT

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

M

Leticia Mosso Hernández

Suplente

M

Zoraida Abril Cruz Tenorio

2

Propietario

H

Cervando de Jesús Salgado Guzmán

Suplente

H

Delfino Cantú Rendón[3]

 

e.     PVM

Número de fórmula

Cargo

Nombre

1

Propietario

Hilda Jennifer Ponce Mendoza

Suplente

Eunice Monzón García

2

Propietario

Juan Manuel Santa María Ramírez

Suplente

Edgar Jesús Mujica Pintos

 

f.       MC

Número de fórmula

Cargo

Nombre

1

Propietario

Arturo López Sugia

Suplente

Gabriel Ortiz Salgado[4]

 

g.     Morena

Número de fórmula

Cargo

Nombre

1

Propietario

Carlos Cruz López

Suplente

Marco Antonio Gómez Téllez

2

Propietario

Saida Reyes Iruegas

Suplente

Samantha Arroyo Salgado

3

Propietario

Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros

Suplente

Luis Enrique Ríos Saucedo

5. Recursos de reconsideración. El veintiocho y veintinueve de agosto, el PT, Jorge Salgado Parra, Claudia de la O. Pineda, Movimiento Ciudadano, Partido Revolucionario Institucional y Ma. Delia Figueroa Salas promovieron sendos recursos de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el numeral anterior.

6. Turno a Ponencia. Recibidas las demandas y sus anexos en esta Sala Superior, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral determinó la integración de los expedientes SUP-REC-1041/2018, SUP-REC-1042/2018, SUP-REC-1049/2018, SUP-REC-1050/2018, SUP-REC-1063/2018 y SUP-REC-1070/2018; y ordenó turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley de Medios.

7. Terceros interesados. Se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Responsable, sendos escritos de tercero interesado, como se precisa en la siguiente tabla.

Expediente

Actor

Persona o partido político que comparece como parte tercera interesados

Fecha de presentación

SUP-REC-1041/2018

PT

PRD

 

 

 

Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y Ma. Magdalena Vázquez Fierro

 

29/08/2018, 13:13:28

 

 

 

30/08/2018, 14:43:45

SUP-REC-1042/2018

Jorge Salgado Parra

Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y Ma. Magdalena Vázquez Fierro

 

 

30/08/2018, 14:40:38

SUP-REC-1049/2018

Claudia de la O. Pineda

Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y

Ma. Magdalena Vázquez Fierro

 

 

Dimna Guadalupe Salgado Apatiga

 

30/08/2018, 14:41:59

 

 

 

 

 

31/08/2018

SUP-REC-1050/2018

MC

Julio Alberto Galarza Castro

 

 

 

Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y

Ma. Magdalena Vázquez Fierro

 

30/08/2018, 11:02:25

 

 

 

 

30/08/2018, 14:41:31

SUP-REC-1063/2018

PRI

Julio Alberto Galarza Castro

 

 

Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y Ma. Magdalena Vázquez Fierro

 

 

30/08/2018, 11:02:05

 

 

 

31/08/2018, 10:11:35

 

 

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y cerró instrucción, en los medios de impugnación citados.

9. Engrose. En la sesión de esa misma fecha, se determinó turnar el asunto a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para la elaboración del engrose correspondiente.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución General; 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracciones I, inciso b), XIX, de la Ley Orgánica, así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia dictada por la Sala responsable, al resolver los juicios precisados en el preámbulo de esta sentencia.

II. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad en la causa en los medios de impugnación, pues de la lectura de las demandas se advierte que tienen el mismo acto impugnado y autoridad responsable, así como identidad en la pretensión.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; atendiendo al principio de economía procesal, y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REC-1042/2018, SUP-REC-1049/2018, SUP-REC-1050/2018, y SUP-REC-1063/2018 y SUP-REC-1070/2018 al SUP-REC-1041/2018 por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior, debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

III. Terceros interesados. De conformidad con lo previsto en los artículos 17, numeral 4 y 91 de la Ley de Medios, se tiene a los ciudadanos y ciudadanas, así como a los partidos políticos que se precisaron en los antecedentes de la presente determinación, compareciendo como parte tercera interesada a los recursos señalados al rubro, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de los actores.

Asimismo, sus escritos de comparecencia cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifican sus nombres contienen sus firmas autógrafas o la de su representación, señalaron domicilio y autorizados para recibir notificaciones, así como también se precisaron las razones de su interés jurídico.

Los escritos fueron presentados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 67 de la Ley de Medios, de acuerdo con las certificaciones del plazo de publicitación de los medios de impugnación remitidas por la autoridad responsable, y que obran en los autos de los expedientes en que se actúa.

IV. Procedencia de los recursos de reconsideración y causales de improcedencia. Este órgano jurisdiccional considera que se satisfacen los requisitos exigidos para la procedencia de los recursos de reconsideración, en atención a lo siguiente:

A. Requisitos generales. Se cumplen los requisitos generales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 63, 65, y 66, de la Ley de Medios, tal y como se muestra a continuación:

b. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la Sala Regional y en ellas se hace constar el nombre de quienes promueven; se precisan los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan sus impugnaciones, junto con los agravios y preceptos presuntamente violados; y se hacen constar las firmas autógrafas de los recurrentes; de ahí que se colma lo establecido en el artículo 9° de la Ley de Medios.

b. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque la sentencia impugnada se dictó el veintiséis de agosto, en tanto las demandas se presentaron el veintiocho y veintinueve de agosto, de ahí que se tenga por cumplido el requisito.

c. Legitimación y personería. Los recursos que se resuelven fueron promovidos por las siguientes personas:

Expediente

Promovente

Compareciente

SUP-REC-1041/2018

Partido del Trabajo

Isaías Rojas Ramírez, representante ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

SUP-REC-1042/2018

Jorge Salgado Parra

Por su propio derecho, en calidad de diputado electo por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

SUP-REC-1049/2018

Claudia de la O. Pineda

Por su propio derecho, en calidad de diputada electa por el principio de representación proporcional, postulada por Movimiento Ciudadano

SUP-REC-1050/2018

Movimiento Ciudadano

Jesús Tapia Iturbide, representante ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

SUP-REC-1063/2018

Partido Revolucionario Institucional

Manuel Alberto Saavedra Sánchez, representante ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero

SUP-REC-1070/2018

Ma. Delia Figueroa Salas

Por su propio derecho, en calidad de diputada electa por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido del Trabajo.

De lo anterior se advierte que los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-1041/2018, SUP-REC-1050/2018 y SUP-REC-1063/2018, fueron interpuestos por el PT, MC y el PRI, respectivamente, quienes comparecen por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto local, tal y como se desprende de las constancias de autos.

Ahora, en lo tocante a los recursos de reconsideración SUP-REC-1042/2018, SUP-REC-1049/2018 y SUP-REC-1070/2018, también se colma el requisito de legitimación, ya que fueron interpuestos por Jorge Salgado Parra, Claudia de la O. Pineda y Ma. Delia Figueroa Salas, en su carácter de candidatos a una diputación por el principio de representación proporcional postulados por el PRI, MC y el PT, respectivamente.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN[5].

Por lo anterior se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el ciudadano tercero interesado pues, como ha quedado evidenciado, todos los recurrentes cuentan con legitimación para el efecto.

d. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los recursos de reconsideración, porque aducen que la sentencia reclamada afecta su esfera de derechos, al ser contraria a sus intereses, dado que la manera en que la Sala Regional desarrolló la fórmula de asignación, les impide obtener una diputación más, o bien, ocuparla.

B. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley de Medios, se observa el cumplimiento de la exigencia especial de procedencia para los recursos de reconsideración, acorde a lo siguiente:

a. Definitividad. Los recursos de reconsideración que se resuelven cumplen con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, que impone agotar previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en la especie, se combate una sentencia dictada por una sala regional, que conforme a la ley, no procede otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

b. Sentencia de fondo. El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

En el particular, el requisito bajo análisis se cumple, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional, en los expedientes identificados con la clave SCM-JRC-149/2018 y acumulados.

c. Señalamiento del supuesto de impugnación. Los asuntos que se resuelven cumplen con el requisito especial establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63 de la Ley de Medios, derivado de que los recurrentes hacen valer, entre otras cuestiones, que la Sala Regional responsable inaplicó implícitamente los artículos 48 de la Constitución local, así como el párrafo cuarto del 15 y el 17 de la Ley Electoral local, lo que es suficiente para tener por satisfecho este requisito.

Lo anterior, pues consideran que la autoridad responsable conceptualiza de manera equivocada el término “votación estatal ajustada”, aunado a que, definidas las curules que deben deducirse a los partidos políticos que caigan en el supuesto de sobrerrepresentación, las mismas deben repartirse entre los partidos que presenten mayor porcentaje de subrepresentación.

Sin embargo, los recurrentes consideran en esencia, que la responsable inaplicó implícitamente las normas referidas, al interpretar de forma indebida y soslayar el verdadero sentido de los preceptos que establecen los límites de sobre y sub-representación y la forma en la que deben considerarse para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Lo expuesto, evidencia que en las demandas se hace valer una inaplicación implícita de los preceptos citados, lo que actualiza la procedencia de los presentes recursos de reconsideración.

Lo anterior de conformidad, con lo previsto en la razón esencial de la jurisprudencia 32/2009, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.[6]

De ahí que se desestime la improcedencia expuesta por el ciudadano tercero interesado, respecto a que no se actualiza el supuesto de procedencia; lo anterior, porque sólo en un estudio del fondo se puede determinar si le asiste razón a los recurrentes, con respecto a sus argumentos sobre el tópico reseñado.

III. Estudio de fondo. En esencia, los recurrentes hacen valer agravios relacionados con los temas siguientes:

1. Transferencia artificial de triunfos de mayoría al Partido Encuentro Social por medio del convenio de coalición que firmó con MORENA (Jorge Salgado Parra).

2. Omisión de atender manifestaciones realizadas en la tramitación del juicio primigenio.

3. Violación al principio de paridad en la integración del Congreso de Guerrero.

4. Incorrecta aplicación de la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional.

En primer lugar, esta Sala Superior se abocará a estudiar el agravio relativo a la supuesta inaplicación implícita de las normas que regulan la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Incorrecta aplicación de la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional.

La parte actora hace valer como agravio que la Sala Regional de forma indebida redefine el concepto de votación estatal ajustada,[7] lo que se traduce en una inaplicación implícita de la norma; además, refiere una indebida interpretación del procedimiento para la asignación de curules de representación proporcional, conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Electoral local, específicamente, por lo que hace a la sobrerrepresentación.

Ello, a partir de que considera que la Sala Regional fundó su determinación de asignación en la sentencia dictada en el SUP-REC-677/2015, mediante el cual se aparta de la fórmula y procedimientos previstos en dichos preceptos legales. 

Destaca que a su consideración la problemática surge cuando la Sala Regional lleva a cabo la asignación prevista por el artículo 17, fracción VII, de la Ley Electoral local, pero únicamente distribuye las tres curules que le fueron restadas al partido sobrerrepresentado, en lugar de considerar la totalidad de las curules con excepción de las asignadas a MORENA para alcanzar su límite máximo de sobrerrepresentación.

Asimismo, señala que, al hacer la asignación de las diputaciones resultantes de la sobrerrepresentación, contrariamente a lo establecido en la norma, restaba también la votación del PRI y PT, pese a que esos partidos no se encontraban sobrerrepresentados.

Los agravios que han sido sintetizados previamente se analizarán de manera conjunta en atención a la estrecha vinculación que guardan al referirse a la forma en que la Sala responsable desarrolló la fórmula de asignación, y la conceptualización que realizó de los factores utilizados para la asignación, lo que no les repara perjuicio alguno a los actores, porque lo trascendente es que se atiendan la totalidad de los planteamientos.

Lo que es acorde con el criterio de este órgano jurisdiccional sostenido en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.[8] 

En ese sentido, de los motivos de agravio que se han reseñado se advierte que la controversia se centra en determinar si la Sala Regional interpretó y desarrolló de forma adecuada la fórmula de asignación o si, por el contrario, dejó de aplicar alguna de las disposiciones respectivas.

De los artículos 116 de la Constitución General, 45 y 48 de la Constitución local, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Electoral local, se desprende en lo que interesa al caso:

         Que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a sus leyes.

         Que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

         Que esa base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

         Que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

         Que el Congreso de Guerrero se integra por cuarenta y seis diputaciones, veintiocho de mayoría relativa y dieciocho de representación proporcional, y por cada uno se elige un propietario y un suplente del mismo género, -sufragio universal, libre, directo y secreto-.

         Que una diputación por el principio de representación proporcional tendrá el carácter de migrante o binacional.

         Que la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional debe observar:

o       Tienen derecho a participar en la asignación los partidos políticos o coaliciones que registren candidaturas de mayoría relativa en al menos quince distritos electorales del estado.

o       Los partidos deben obtener al menos el 3% del total de la votación válida emitida.

o       La asignación seguirá el orden establecido en las listas registradas por los partidos políticos.

o       Ningún partido político puede contar con más de veintiocho diputados por ambos principios de representación; y,

o       El porcentaje máximo de sobrerrepresentación entre el número de diputados y la votación estatal obtenida por cada partido político será de ocho puntos porcentuales, con excepción de los casos en que los triunfos de mayoría relativa superen ese porcentaje.

o       Que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida menos ocho puntos porcentuales.

En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputaciones de representación proporcional que sean necesarias para asignarles a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.

La fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

o       Que para la aplicación de la fórmula de las diputaciones de representación proporcional se entiende por:

         Votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas.

         Votación válida emitida, la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados.

         Votación estatal efectiva, la que resulte de deducir de la votación valida emitida los votos de los partidos que no hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida y los votos correspondientes a los candidatos independientes.

         Votación estatal ajustada es el resultado de restar de la votación estatal efectiva los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley Electoral local.

o       Que para la asignación de diputaciones de representación proporcional, se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura y un porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos:

         Porcentaje mínimo de asignación, es el 3% de la votación válida emitida en el estado.

         Cociente natural, es resultado de dividir la votación estatal efectiva entre las y los diputados de representación proporcional pendientes por repartir después de asignar diputaciones por porcentaje mínimo y descontando los votos correspondientes a la primera asignación; y

         Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural.

El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

         Que en el procedimiento para la asignación de diputaciones de representación proporcional: 

o       Participan en la asignación, los partidos que por sí solos y/o en coalición hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos quince distritos.

o       Que hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida, esto es, 3% de la votación válida emitida.

o       Se debe obtener el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida.

o       Se hará la declaratoria de los partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación.

o       Enseguida se asigna una diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida.

o       Efectuada esa asignación, se obtiene el cociente natural, y se asigna a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural.

o       Al concluirse con la distribución antes referida, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el límite establecido en la Ley[9], y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no estén en esas hipótesis, dando preferencia a los partidos políticos cuyo porcentaje de representación sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

o       Si después de aplicarse el cociente natural quedara diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.

o       Que para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto de sobrerrepresentación, su asignación se hará sólo entre los partidos con derecho, de la siguiente forma:

         Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

         La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; y

         Si quedaran diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos.

         El Consejo General garantizara que se respeten los límites máximos y mínimo de representación en la asignación de diputados.

         Para la asignación los partidos políticos registraran una lista de candidatos a diputados de representación proporcional y una lista de candidatos a diputado migrante o binacional, en donde para garantizar la paridad de género, el partido político deberá presentar, una del género masculino y otra del género femenino, y se asignará a aquella que conforme a la lista garantice la equidad de género.

Del marco normativo antes expuesto, se advierte que en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el estado de Guerrero, se siguen las bases establecidas en la Constitución respecto de que el Congreso del estado debe integrarse por diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con los límites previstos respecto a la sub y sobrerrepresentación que deben respetarse, además de que se desarrollan los elementos a partir de los cuales se debe hacer la fórmula.

Ahora, en principio, se debe apuntar que, por regla general, a efecto de calcular los límites a la sobre y subrepresentación se debe obtener una votación efectiva, misma que es el resultado de restar a la votación válida emitida (la que no contiene votos nulos y de candidatos no registrados) los votos a favor de candidaturas independientes y de partidos que no alcanzaron el umbral mínimo de votación para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional.

Así lo definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas, al analizar el concepto de votación válida emitida en la legislación electoral de Nuevo León.

En dicha acción el Alto Tribunal al interpretar el artículo 116 de la Constitución General, establece distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel local.

En ese sentido, considera que en la fracción II, del referido precepto constitucional, se establece como base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, la votación emitida, la cual debe ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules.

En cambio, la fracción IV, inciso f), segundo párrafo, precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro, se acredita con la obtención del tres por ciento de la votación válida, la cual se ha sostenido, que debe ser la misma para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a diputaciones de representación proporcional.

Asimismo, señala que tal interpretación se ve reflejada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el sistema de representación proporcional a nivel federal.

Conforme con dicho ordenamiento, para que los partidos accedan a diputaciones por representación proporcional se utiliza como parámetro la votación válida emitida que resulta de deducir de la totalidad de votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados; y por lo que hace a la asignación en concreto de curules y la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación se utiliza la votación emitida que resulta de deducir a la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

Con base en lo anterior, la Suprema Corte concluyó que las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las legislaturas deben atender a lo siguiente:

 Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados;

 Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes; y

 Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sobre y subrepresentación.

En este sentido, el máximo Tribunal señaló que al margen de la denominación que el legislador local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que, en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional.

Asimismo, la Corte señaló que al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2016, se resaltó la necesidad de que cada partido demuestre el genuino valor porcentual de su fuerza electoral, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvo el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que pueda llevar al congreso local, en su caso, el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.

Con base en lo anterior, declaró la constitucionalidad de los artículos 263, fracción I, párrafo cuarto y 270, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que establecen el concepto de votación valida emitida, en tanto es el parámetro para tener derecho a la asignación correspondiente.

Al respecto, resulta importante señalar que el máximo Tribunal llevó a cabo un estudio en abstracto del sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional, en el que, por regla general los partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo legal tampoco obtuvieron alguna curul de mayoría relativa, situación que se presenta de manera ordinaria, pues resulta lógico que si el porcentaje de votación no alcanzó el 3% de la votación para participar en la asignación, difícilmente alcanzaría triunfos por mayoría relativa.

Caso en el cual, dicho criterio resulta acorde al sistema de representación proporcional, al considerar que no se debe contar para efecto de calcular los porcentajes de sobre y sub representación los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el umbral del 3%.

Sin embargo, en los casos, como en el presente, donde alguna fuerza política pese a que no alcanzó el umbral mínimo de votación obtuvo diputaciones por el principio de mayoría relativa, eliminar su votación, para efectos de determinar los límites a la tolerancia a la sobrerrepresentación de los partidos políticos, distorsionaría el sistema de representación proporcional, en la medida que, se estarían tomando en cuenta sus triunfos en MR para determinar su porcentaje de representación en el órgano legislativo, pero no el porcentaje de votación que respalda esos escaños de mayoría, para efectos de determinar si se encuentra o no sub o sobre representada una fuerza política en relación con la integración de la legislatura estatal.

Por lo anterior, se considera que lo resuelto por la SCJN debe ser interpretado en consonancia con lo resuelto por esta Sala Superior, en casos como el que ahora se analiza, esto es, ante una situación derivada de la forma de participación política de un instituto político en la elección de mayoría relativa, que lo llevó a obtener curules por ese principio, aunque su porcentaje de votación no le permitiera participar en representación proporcional.

En efecto, el sistema electoral que establece la Constitución General para la integración de las legislaturas locales es un sistema mixto, preponderantemente mayoritario, en el que los órganos legislativos se deben conformar mediante los resultados electorales en los distritos uninominales y, por otra parte, mediante las listas de representación proporcional.

Asimismo, el aludido modelo constitucional establece límites a la representatividad de cada partido político, con la finalidad de garantizar el pluralismo político en la integración de los órganos parlamentarios.

Esta garantía constitucional de pluralismo político, como lo ha sostenido el máximo Tribunal, tiene como objetivos primordiales:

 La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad;

 Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y

 Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.

Al respecto, este órgano jurisdiccional especializado ha considerado, de manera coincidente con la Suprema Corte, que los límites de sobre y subrepresentación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante las limitantes señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

En este contexto, se debe considerar que la aplicación de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional debe realizarse teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los estados de la República, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.

Lo anterior conduce a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se deben establecer los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos, necesariamente debe tomar en cuenta los votos emitidos por aquellos partidos políticos que hubieran obtenido por lo menos un triunfo de mayoría relativa; ello, con el objeto de no distorsionar o modificar la relación entre votos y escaños del Congreso, que es lo que, precisamente, establece el porcentaje de representatividad de cada partido político y, consecuentemente, permite establecer si una opción política se encuentra sub o sobre representada.

Esta interpretación garantiza las finalidades y efectividad del principio de RP, porque permite el pluralismo político, el acceso de las minorías a los cargos de representación popular y atempera la sobre representación de los partidos mayoritarios, al considerar para la fijación de los límites de sobre y subrepresentación, la totalidad de curules que integran el Congreso local, de modo que, exista una adecuada correspondencia entre las diputaciones y los votos que cada partido político obtuvo en la elección.

Evidenciado lo anterior, debe precisarse que, en esencia, los motivos de agravio planteados por los actores se encaminan a demostrar que la asignación de diputaciones de representación proporcional, bajo el supuesto de sobrerrepresentación, fue calculada sin atender a reglas aplicables.

A consideración de esta Sala Superior los motivos de disenso son fundados, conforme a lo que se explica:

En primer término, la Sala Regional determinó que la revisión a la sobrerrepresentación se debe hacer conforme a la votación válida emitida, a partir de lo razonado en la sentencia dictada en el SUP-REC-677/2015.

En ese sentido, la Sala Regional consideró que era procedente atender a ese criterio en esencia porque la representación de un partido político, en relación con el porcentaje de los votos obtenidos y de los lugares que posee en la legislatura, se reflejan con mayor nitidez tomando en cuenta el porcentaje con base en la votación válida emitida, pues en ella se perciben los votos que cada fuerza política logró. 

No obstante, esta Sala Superior, según se ha explicado, considera que la revisión a la sobrerrepresentación se debe realizar con base en la votación estatal efectiva que se obtiene deduciendo, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, los votos a favor de candidatos independientes y la de los partidos que no alcanzaron el umbral, siempre que no hayan alcanzado triunfos de mayoría relativa.

Por otra parte, como lo refiere la parte actora, el párrafo cuarto del artículo 15 de la Ley Electoral local prescribe que, para obtener la votación estatal ajustada, se debe restar la votación del partido político sobrerrepresentado. Lo cual, no fue aplicado por la Sala Regional, ya que consideró que debía restarse también los votos de las fuerzas políticas a las que se les había asignado alguna diputación por resto mayor.

Al respecto, no es posible aceptar esa interpretación, porque conforme a la Ley Electoral local los partidos políticos que no se encontraron en el supuesto de sobrerrepresentación, sí tenían derecho a participar.

En consecuencia, al haberse determinado que en la elección de los integrantes del Congreso de Guerrero, se incumplió con las reglas previstas por el legislador local, lo conducente es revocar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada, para que se vuelva a hacer la asignación.

Empero, ante la proximidad de la fecha de posesión de los candidatos electos que integrarán el Congreso local, la Sala Superior en plenitud de jurisdicción procede a realizar la asignación de las diputaciones.

Desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Guerrero.

Dado que no fue materia de impugnación la votación estatal emitida, esta Sala Superior procederá a desarrollar el procedimiento respectivo, utilizando la votación que obtuvo el Instituto local al realizar el cómputo estatal de diputaciones por el principio de representación proporcional.

votación estatal emitida

partido o candidato independiente

número de votos

número de votos (letra)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

66,605

Sesenta y seis mil seiscientos cinco

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif 

 

305,463

Trescientos cinco mil cuatrocientos sesenta y tres

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

254,665

Doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

92,728

Noventa y dos mil setecientos veintiocho

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

 

73,230

Setenta y tres mil doscientos treinta

MC

57,204

Cincuenta y siete mil doscientos cuatro

nueva_alianza

33,072

Treinta y tres mil setenta y dos

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

518,531

Quinientos dieciocho mil quinientos treinta y uno

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

32,294

Treinta y dos mil doscientos noventa y cuatro

Imagen relacionada

18,488

Dieciocho mil cuatrocientos ochenta y ocho

C:\Users\gerardo.rangel\Desktop\IHG.jpg

11,282

Once mil doscientos ochenta y dos

https://pbs.twimg.com/profile_images/692783915187044352/cAHwHos__400x400.jpg

14,517

Catorce mil quinientos diecisiete

Imagen relacionada

10,862

Diez mil ochocientos sesenta y dos

C:\Users\gerardo.rangel\Desktop\PSG.png

9,935

Nueve mil novecientos treinta y cinco

Nicolás Torreblanca García

1,967

Mil novecientos sesenta y siete

Juan Jacobo Alarcón Nájera

1,055

Mil cincuenta y cinco

Candidaturas no registradas

635

Seiscientos treinta y cinco

Votos nulos

92,244

Noventa y dos mil doscientos cuarenta y cuatro

Votación total

1,594,777

Un millón quinientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y siete

 

Para efecto de verificar que los partidos políticos por sí solos o en coalición hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos quince distritos, a continuación se señalan los registros obtenidos por el Instituto local.

 

Partido

Diputados de mayoría relativa registrados

Partido Acción Nacional

logo_pan

27

Partido Revolucionario Institucional

log_pri

28

Partido de la Revolución Democrática

log_prd

28

Partido del Trabajo

logo_pt

28

Partido Verde Ecologista de México

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

28

Movimiento Ciudadano

logo_MoC

28

Nueva Alianza

logo_alianza

28

Morena

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_morena.jpg

27

Partido Encuentro Social

logo_PES

25

Partido de los Pobres de Guerrero

http://pautas.ife.org.mx/img/logo_ppg_gro.jpg

25

Partido Impulso Humanista de Guerrero

C:\Users\gerardo.rangel\Desktop\IHG.jpg

 

27

 

 

Coincidencia Guerrerense

https://pbs.twimg.com/profile_images/692783915187044352/cAHwHos__400x400.jpg

 

28

 

Partido Socialista de México

Imagen relacionada

 

25

 

Partido Socialista de Guerrero

C:\Users\gerardo.rangel\Desktop\PSG.png

26

 

Enseguida, se verifican los partidos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación (tres por ciento) o más de la votación válida emitida.

 

         Votación estatal emitida. Es el total de los votos depositados en las urnas.

         Votación válida emitida. Es la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados.

 

Votación estatal emitida

Votación válida emitida

1,594,777

1,501,898

 

 

partido o candidato independiente

número de votos

Porcentaje de votación válida emitida

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

66,605

4.435

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif 

 

305,463

20.338

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

254,665

16.956

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

92,728

6.174

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

 

73,230

4.876

MC

57,204

3.809

nueva_alianza

33,072

2.202

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

518,531

34.525

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

32,294

2.150

Imagen relacionada

18,488

1.231

C:\Users\gerardo.rangel\Desktop\IHG.jpg

11,282

0.751

https://pbs.twimg.com/profile_images/692783915187044352/cAHwHos__400x400.jpg

14,517

0.967

Imagen relacionada

10,862

0.723

C:\Users\gerardo.rangel\Desktop\PSG.png

9,935

0.661

Nicolás Torreblanca García

1,967

0.131

Juan Jacobo Alarcón Nájera

1,055

0.070

 

Toda vez que los partidos Nueva Alianza, PES, de los Pobres de Guerrero, Impulso Humanista Guerrerense, Coincidencia Guerrerense, Socialista de México y Socialista Guerrerense, no obtuvieron el tres por ciento o más de la votación válida emitida, así como los candidatos independientes Coincidencia Guerrerense, Socialista de México y Socialista Guerrerense, su votación será deducida para obtener la votación efectiva.

 

partido o candidato independiente

número de votos

Votación con letra

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

66,605

Sesenta y seis mil seiscientos cinco

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif 

 

305,463

Trescientos cinco mil cuatrocientos sesenta y tres

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

254,665

Doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

92,728

Noventa y dos mil setecientos veintiocho

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

 

73,230

Setenta y tres mil doscientos treinta

MC

57,204

Cincuenta y siete mil doscientos cuatro

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

518,531

Quinientos dieciocho mil quinientos treinta y uno

Total

1,368,426

 

Un millón trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiséis

 

A continuación, se realizará la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, deduciendo de la votación de cada partido los sufragios que corresponden a ese porcentaje; es decir, 45,056.94 (cuarenta y cinco mil cincuenta y seis punto noventa y cuatro) votos.[10]

 

primera asignación conforme al 3% de la votación emitida

partido

votos obtenidos

diputaciones

votos utilizados

votos sobrantes

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

66,605

1

45,056.94

21,548.06

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif 

 

 

305,463

1

45,056.94

260,406.06

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

254,665

1

45,056.94

209,608.06

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

92,728

1

45,056.94

47,671.06

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif 

73,230

1

45,056.94

28,173.06

MC

57,204

1

45,056.94

12,147.06

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

518,531

1

45,056.94

473,474.06

TOTAL

1,368,426

 

7

315,398.58

1,053,027.42

 

En este orden, efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural.

 

         Cociente natural. Es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre los diputados de representación proporcional pendientes por repartir, después de asignar diputados por porcentaje mínimo y descontando los votos correspondientes a la primera asignación.

 

Votación después de primera asignación

Escaños pendientes de repartir

Cociente natural

1,053,027.42

11

95,729.767

 

Partido

Votación total menos los votos utilizados en la asignación del porcentaje mínimo (38,895 votos)

Votación entre cociente natural

Escaños asignados

Partido Acción Nacional

logo_pan

21,548.06

0.225

0

Partido Revolucionario Institucional

log_pri

260,406.06

2.720

2

Partido de la Revolución Democrática

log_prd

209,608.06

2.190

2

Partido del Trabajo

logo_pt

47,671.06

0.498

0

Partido Verde Ecologista de México

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

28,173.06

0.294

0

Movimiento Ciudadano

logo_MoC

12,147.06

0.127

0

Partido Morena

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

473,474.06

4.946

4

TOTAL

 

 

8

 

En la distribución de cocientes natural se asigna un total de ocho escaños, por lo que resultan quince diputaciones repartidas junto con las asignadas por porcentaje mínimo, quedando pendientes tres curules por repartir mediante el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

 

Partido

Votación total menos los votos utilizados en la asignación del porcentaje mínimo (38,895 votos)

Votación utilizada por cociente natural

Remanente de votos

Escaños asignados por resto mayor

Partido Acción Nacional

logo_pan

21,548.06

0

21,548.060

0

Partido Revolucionario Institucional

log_pri

260,406.06

191,459.534

68,946.529

1

Partido de la Revolución Democrática

log_prd

209,608.06

191,459.534

18,148.526

0

Partido del Trabajo

logo_pt

47,671.06

0

47,671.060

1

Partido Verde Ecologista de México

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

28,173.06

0

28,173.060

0

Movimiento Ciudadano

logo_MoC

12,147.06

0

12,147.060

0

Partido Morena

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

473,474.06

382,919.068

90,554.992

1

TOTAL

 

 

 

3

 

Al concluir con la distribución de las diputaciones mediante la fórmula de proporcionalidad (cociente natural y resto mayor) y porcentaje mínimo de asignación, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el límite de sobrerrepresentación.

 

En este sentido, la Constitución local establece que el porcentaje máximo de sobrerrepresentación entre el número de diputados y la votación estatal obtenida por cada partido político será de ocho puntos porcentuales, con excepción de los casos en que los triunfos de mayoría relativa superen ese porcentaje, asimismo, su porcentaje de representación no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida menos ocho puntos porcentuales.

 

En tal virtud, si bien se establece que para verificar los límites de representación se deberá tomar la votación estatal y votación emitida, correspondientemente, se considera que ello atiende a la votación estatal efectiva, con la salvedad de que no podrán descontarse los votos que no alcanzaron el umbral del 3%, pero obtuvieron triunfos de mayoría relativa. Esto, pues resultaría inviable tomar en cuenta los votos nulos, los de candidatos no registrados, candidatos independientes, así como los de los partidos que, sin obtener triunfos de mayoría relativa, no hubieran obtenido el tres por ciento de la votación estatal emitida, atendiendo al propósito con el que se utiliza en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

Precisado lo anterior y siguiendo con el desarrollo de la fórmula, conforme a las diputaciones obtenidas bajo el principio de mayoría relativa por cada uno de los siete partidos que participaron en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como el PES, que únicamente obtuvo escaños por el primero de los principios en mención, se advierte que el nivel de sobre y subrepresentación, es del orden siguiente:

 

Partido

Porcentaje de votación estatal efectiva

Escaños de MR

Escaños de RP

Total de Escaños

Porcentaje del Congreso

Sobre/Sub

representación

Partido Acción Nacional

logo_pan

4.755

0

1

1

2.174

-2.581

Partido Revolucionario Institucional

log_pri

21.808

5

4

9

19.565

-2.242

Partido de la Revolución Democrática

log_prd

18.181

4

3

7

15.217

-2.964

Partido del Trabajo

logo_pt

6.620

0

2

2

4.348

-2.272

Partido Verde Ecologista de México

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

5.228

1

1

2

4.348

-0.880

Movimiento Ciudadano

logo_MoC

4.084

0

1

1

2.174

-1.910

Partido Morena

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

37.019

 

16

6

22

47.826

10.807

 

Toda vez, que el partido político Morena se encuentra sobrerrepresentado por 2.807%. Es decir, 10.807% menos 8% que se refiere al límite máximo de sobre representación. Por lo tanto, se le deben deducir diputados por el principio de representación proporcional para no sobrepasar el límite de 8%.

De esta forma, corresponde deducir las curules que provocan la sobrerrepresentación, para tal efecto se realiza el cálculo correspondiente en los siguientes términos:

Representatividad Morena

Diputado reducido

Total de escaños

Porcentaje del congreso

Porcentaje de votación estatal efectiva

Sobre y sub

¿Se subsana la sobrerrepresentación tomando como límite el 8%?

1

21

45.652

37.019

8.643

NO

2

20

43.478

6.459

SI

Conforme con los resultados obtenidos en el ejercicio previo, se advierte que es necesario deducir dos diputaciones a Morena, a efecto de que su representatividad se encuentre dentro del límite constitucional de sobrerrepresentación (+8%).

Asimismo, de una interpretación armónica de los artículos 48, párrafo primero, fracciones IV y V, de la Constitución local, y 13 y 15 de la Ley Electoral local, el ajuste o compensación de la sobre o sub representación debe implementarse después de la asignación de escaños por porcentaje mínimo (tres por ciento), generando un nuevo cociente natural y en su caso el resto mayor, toda vez que la fórmula únicamente se actualiza o utiliza en dicha fase de compensación.

De ahí que respecto a los partidos políticos que se encuentren sobrerrepresentados quedan firmes las asignaciones que les fueron otorgadas y que no generan tal fenómeno.

En ese tenor, las curules asignadas a los partidos que no fueron sobrerrepresentados no adquieren firmeza, en tanto que, de conformidad con el propio modelo de asignación, todos los partidos participarán en igualdad de circunstancias en la siguiente ronda.

De ahí que se considere que le asiste la razón a la parte actora, al afirmar que la Sala Regional se alejó del procedimiento de asignación de diputaciones previsto en la Ley Electoral local, al  desarrollar el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, ya que una vez que comprobó si algún partido se encontraba sobre-representado, determinó realizar una nueva asignación sólo respecto de las diputaciones que habían sido distribuidas de más a la fuerza política que se encontraba en ese supuesto, en atención al precedente de esta Sala Superior antes señalado (SUP-REC-677/2018).

Al respecto, se considera que desarrollar el procedimiento de esa manera lo distorsiona, porque considera válida la primera asignación para todos los partidos, en la cual se utilizó un cociente calculado con base en la votación estatal efectiva, esto es, considerando la votación de los partidos sobrerrepresentados, y en la nueva asignación también deduce la votación de los partidos que por haber obtenido una diputación por resto mayor, ya no cuentan con votos para seguir participando.

Tal lectura, es contraria a lo establecido a lo previsto en el artículo 15, párrafo IV, de la Ley Electoral local que prevé que, para calcular la votación estatal ajustada, sólo debe sustraerse la votación obtenida por el partido sobrerrepresentado.

En ese sentido, esta Sala Superior concluye que, en caso, de que un partido se encuentre sobrerrepresentado, una vez asignadas las diputaciones a que tiene derecho, se debe realizar nuevamente el procedimiento de distribución, mediante el cálculo de la votación estatal ajustada, que es la resultante de la suma de los votos de los partidos que tienen derecho a participar -a la votación válida emitida se le resta la votación del partido sobrerrepresentado-, a partir de la cual se debe calcular un nuevo cociente natural.

El nuevo cociente natural debe calcularse mediante la división de la votación estatal efectiva entre el número de curules a asignar, que serán el total de diputaciones de representación proporcional, menos las asignadas a los partidos políticos que tuvieran el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, y las diputaciones que correspondan al partido sobrerrepresentado.

Obtención de la Votación estatal ajustada. Es el resultado de restar de la votación estatal efectiva los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado alguno de los límites de representación y la votación utilizada para la repartición de escaños de los partidos que alcanzan el 3%.

La siguiente asignación se realiza antes de hacer el cálculo con el nuevo cociente natural y votación estatal ajustada, así pues, el curul que se le otorga a los partidos que alcanzan el 3% equivale a 45, 057 votos. Debido a que, dicho número representa el 3% de la votación válida emitida, siendo esta 1, 501. 898.

En la siguiente tabla se muestra la diferencia entre los votos utilizados por la primera asignación (45, 057) y, su votación recibida.

Partido

Asignación directa del 3% y límite máximo

Votos recibidos

Votos descontados

Votación estatal ajustada

Partido Acción Nacional

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1

66, 605

45, 057

21, 548

Partido Revolucionario Institucional

log_pri

1

305, 463

260, 406

Partido de la Revolución Democrática

log_prd

1

254, 665

209, 608

Partido del Trabajo

logo_pt

1

92, 728

47, 671

Partido Verde Ecologista de México

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

1

73, 230

28, 173

Movimiento Ciudadano

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1

57, 204

12, 147

Partido Morena

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

1

 

 

 

Total

7

 

 

579, 553

 

Por lo tanto, la votación estatal ajustada es de 579, 553. Así pues, quedan por repartir 8 curules como se muestra en la siguiente tabla.

Segunda fase de asignación

Partido político

Primera asignación

Curules de partidos que alcanzaron límite.

PAN

1

 

PRI

1

 

PRD

1

 

PT

1

 

PVEM

1

 

MC

1

 

MORENA

1

3

Total

7

3

 

El total de curules que se asignan por el principio de representación proporcional son 18, se le restan las 7 que se asignaron por la primera asignación y las 3 que se le asignan a Morena por sobrepasar el límite. Lo que nos da un total de 8 curules restantes por repartir.

 

En virtud de lo anterior, al dividir la votación estatal ajustada entre el número de escaños pendientes por repartir 8 (ocho), el nuevo cociente natural es de 72, 444.125

 

Partido

Votación estatal ajustada

Aplicación CN ajustado

Escaños asignados

Partido Acción Nacional

logo_pan

21548

0.2974

0

Partido Revolucionario Institucional

log_pri

260406

3.5945

3

Partido de la Revolución Democrática

log_prd

209608

2.8933

2

Partido del Trabajo

logo_pt

47671

0.6580

0

Partido Verde Ecologista de México

28173

0.3888

0

Movimiento Ciudadano

logo_MoC

12147

0.1676

0

TOTAL

 

 

5

 

Al quedar 3 (tres) diputaciones pendientes por distribuir, se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos, por lo que se deducen los votos utilizados por los partidos políticos al realizar el nuevo cociente natural.

 

Partido

Votación estatal ajustada

Votación utilizada por nuevo cociente natural

Remanente de votos

Escaños asignados por resto mayor

Partido Acción Nacional

logo_pan

21,548

0

21,548

0

Partido Revolucionario Institucional

log_pri

260,406

217332.375

43073.625

1

Partido de la Revolución Democrática

log_prd

209,608

144888.25

64719.75

1

Partido del Trabajo

logo_pt

47,671

0

47671

1

Partido Verde Ecologista de México

28173

 

28173

 

Movimiento Ciudadano

logo_MoC

12147

0

12147

0

TOTAL

 

 

 

3

 

Por tanto, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Congreso del Estado de Guerrero es de la siguiente forma:

 

Partido

Primera fase de asignación

Segunda fase de asignación (compensación de sobrerrepresentación)

Total de escaños de RP

Escaños de MR

Escaños de MR y RP

Diputados asignados por porcentaje mínimo (3%)

Asignación por cociente natural y resto mayor

Diputados asignados por el nuevo cociente natural

Diputados asignados por resto mayor

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1

0

0

0

1

0

1

log_pri

1

0

3

1

5

5

10

log_prd

1

0

2

1

4

4

8

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1

0

0

1

2

0

2

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1

0

0

0

1

1

2

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1

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1

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1

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1

3

0

0

4

16

20

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2

2

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0

0

Total

7

3

5

3

18

28

46

Por otro lado, esta Sala Superior estima que es innecesario analizar el argumento de Jorge Salgado Parra debido a que ya alcanzó su pretensión

Jorge Salgado Parra afirma que existió una transferencia artificial de triunfos al PES, por medio del convenio de coalición que suscribió con MORENA[[1]].

En concepto del actor, para verificar los límites de sobre y subrepresentación se debe considerar la votación obtenida por la coalición “Juntos Haremos Historia”, antes de establecer cuántos de los triunfos obtenidos por el principio de representación proporcional por esa coalición le corresponden a cada partido político en lo individual, conforme a su convenio.

La pretensión del actor consiste en que se otorgue una curul adicional al PRI y, como consecuencia de ello, él ingrese al Congreso.

Es jurídicamente innecesario analizar el planteamiento descrito, pues la pretensión del actor quedó satisfecha conforme al ajuste realizado por esta Sala Superior en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Asimismo, Claudia de la O. Pineda se duele de que la Sala Regional responsable omitió tomar en cuenta las manifestaciones que formuló derivado de la comparecencia que ordenó el magistrado instructor, en las que, en esencia, refirió que diputados que habrían de pertenecer al PES, en realidad pertenecen a MORENA, lo que debió ser tomado en cuenta para efectos de la sobrerrepresentación.

De igual forma, la actora referida manifiesta como agravio que, para privilegiar la postulación paritaria en el Congreso del Estado de Guerrero, las diputaciones que se deducen a MORENA deben asignarse a mujeres.

Lo anterior, por considerar que es una medida afirmativa de carácter temporal por razón de género. Así, como medida preferencial a favor de las mujeres, en lugar de asignarle una diputación al PAN, tiene que asignársela a la recurrente.

Esta Sala Superior considera que tales agravios resultan inoperantes.

Lo anterior, por principio de cuentas, pues los mismos se refieren a análisis relacionados con cuestiones de legalidad llevados a cabo por la autoridad responsable, que no guardan relación con la interpretación directa de un precepto constitucional, o la inaplicación de norma alguna por considerar que va en contra de la Constitución General o de los tratados internacionales.

Aunado a ello, también resulta inoperante el agravio relacionado con que la Sala no tomó en consideración las manifestaciones formuladas por la actora en su comparecencia; lo anterior, al resultar impreciso, ya que contrario a lo que alega no existe comparecencia o manifestación de su parte que tuviera que ser atendido por la Sala responsable.

En relación con las manifestaciones de la actora sobre que las diputaciones que se deduzcan a MORENA deben asignarse a mujeres, por considerar que es una medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, dichas manifestaciones son igualmente inoperantes, al ser genéricas e imprecisas; en principio, al omitir referir cuáles son las condiciones y argumentos que justifican el beneficio de que se le dé una curul más a una mujer, en el caso a la recurrente, a pesar de no sostenerse que exista una violación en tal sentido en la integración del Congreso; y, en segundo término, porque considera que las diputaciones se asignan en función del género del candidato o candidata y no del partido político que tiene derecho a una diputación, en función de los votos obtenidos en día de la jornada electoral.

La recurrente parte de la premisa equivocada de que el partido que la postuló, Movimiento Ciudadano, cuenta con una curul más que le puede ser asignada, o bien que por el hecho de ser mujer puede ocupar el lugar de un candidato postulado por un partido político diverso al que postuló a la recurrente; pasando por alto la autodeterminación de los partidos para definir a sus candidatos.

Siendo que, si por la votación obtenida y derivado de la aplicación de la fórmula para asignar las diputaciones por representación proporcional, le corresponde una diputación a un determinado partido político, accederá a la curul su candidato o candidata a que tiene derecho, conforme a la lista previamente registrada por la autoridad electoral administrativa.

Sin embargo, la recurrente pretende obtener una curul que no le fue asignada a su partido político; sin que emita razonamiento fundado que justifique por qué se debe de quitar una diputación a un partido político determinado, por qué esa curul debiera de otorgársela a MC y, en específico, a ella.

Es importante recalcar que, de acuerdo a la aplicación correcta de la fórmula correspondiente y la asignación conforme a la misma de diputaciones por el principio de representación proporcional, llevada a cabo en la presente resolución, se reparten dieciocho curules por el principio mencionado, de las cuales, nueve son asignados a fórmulas integradas por mujeres y nueve por hombres, por lo que dicha asignación mantiene una integración paritaria.

3. EFECTOS.

Toda vez que esta Sala Superior modificó la resolución impugnada en la parte que fue controvertida, deben prevalecer los razonamientos esbozados en la presente resolución respecto del desarrollo del procedimiento de asignación de diputaciones; de conformidad con los registros aprobados por el Instituto local.

 

En consecuencia, resulta necesario determinar a las personas que integrarán el Congreso del Estado de Guerrero:

 

a.     PAN

 

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

M

Guadalupe González Suástegui

Suplente

M

Hortensia Pacheco Rabadán

 

b.     PRI

 

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

H

Héctor Apreza Patrón

Suplente

H

Roberto Tomás Pastor Reynoso

2

Propietario

M

María Verónica Muñoz Parra

Suplente

M

Fidelina Padilla Rosas

3

Propietario

H

Heriberto Huicochea Vázquez

Suplente

H

David Franco García Orozco

4

Propietario

M

Aracely Alhelí Alvarado González

Suplente

M

Deus Cristal Sánchez Juárez

5

Propietario

H

Jorge Salgado Parra

Suplente

H

Misraim Olea Echeverría

 

c.     PRD

 

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

H

Celestino Cesáreo Guzmán

Suplente

H

Mario Ruíz Valencia

2

Propietario

M

Perla Edith Martínez Ríos

Suplente

M

Elizabeth Alemán Cortéz

3

Propietario

H

Alberto Catalán Bastida

Suplente

H

Jesús Silva Hernández

4

Propietario

M

Dimna Guadalupe Salgado Apatiga

Suplente

M

Ma. Magdalena Vázquez Fierro

 

d.     PT

 

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

M

Leticia Mosso Hernández

Suplente

M

Zoraida Abril Cruz Tenorio

2

Propietario

H

Cervando de Jesús Salgado Guzmán

Suplente

H

Delfino Cantú Rendón

 

e.     PVEM

 

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

M

Hilda Jennifer Ponce Mendoza

Suplente

M

Eunice Monzón García

 

f.       Movimiento Ciudadano

 

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

H

Arturo López Sugia

Suplente

H

Gabriel Ortiz Salgado

 

g.     Morena

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

1

Propietario

H

Carlos Cruz López

Suplente

H

Marco Antonio Gómez Téllez

2

Propietario

M

Saida Reyes Iruegas

Suplente

M

Samantha Arroyo Salgado

3

Propietario

H

Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros

Suplente

H

Luis Enrique Ríos Saucedo

4

Propietario

M

Blanca Celene Armenta Piza

Suplente

M

Norma Patricia Rodríguez Cabañas

 

 

 

 

En consecuencia, quedan sin efectos la asignación hecha a las fórmulas siguientes.

 

a.     PAN

Número de fórmula

Cargo

Género

Nombre

2

Propietario

H

Julio Alberto Galarza Castro

Suplente

H

Juan Carlos Castillo Carmona

 

b.     PVEM

Número de fórmula

Cargo

Nombre

2

Propietario

Juan Manuel Santa María Ramírez

Suplente

Edgar Jesús Mujica Pintos

En consecuencia, se ordena al Instituto local que, una vez que haya analizado los requisitos de elegibilidad, otorgue de inmediato las constancias que correspondan, de lo cual deberá informar a esta Sala Superior dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-1042/2018, SUP-REC-1049/2018, SUP-REC-1050/2018, SUP-REC-1063/2018 y SUP-REC-1070/2018 al SUP-REC-1041/2018 por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior, debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO. Se dejan sin efectos las constancias entregadas a las fórmulas de candidatos precisadas en el presente fallo.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero que, una vez que haya analizado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, entregue de inmediato las constancias a las fórmulas precisadas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, quienes formulan voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

VOTO PARTICULAR, QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL QUE FORMULAN LA MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, Y LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA E INDALFER INFANTE GONZALES, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1041/2018 Y ACUMULADOS.

 

Con el debido respeto, disentimos del criterio mayoritario expresado en la ejecutoria, ya que aun cuando coincidimos en que debe modificarse la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a que se refiere la sentencia, no compartimos que, para verificar el cumplimiento de los límites a la sub y sobrerrepresentación, se deba incluir la votación obtenida por un partido político cuando no alcanzó el umbral mínimo del tres por ciento de la votación.

 

Nuestro diferendo con la mayoría se centra en que, para calcular los límites a la sub y sobrerrepresentación, no se debieron tomar en cuenta los votos de los partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación para participar en la asignación de representación proporcional, aun cuando ganaron curules por el principio de mayoría relativa, porque con ello se distorsiona sustancialmente el desarrollo de la fórmula.

 

Las prescripciones legales aplicable ponen de relieve que el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional tiene un orden lógico y de prelación de las etapas a seguir, para llegar a la asignación final, en la que se deben aplicar los parámetros previstos por el propio legislador.

 

Al respecto, debe apuntarse que aun cuando el procedimiento de asignación se basa en una fórmula matemática, lo cierto es, que la misma se desarrolla por etapas y pasos sucesivos, que conllevan a que se vayan depurando los factores que la integran.

 

En términos generales la fórmula de asignación se desarrolla de la siguiente manera:

 

-Se deben determinar los partidos que hayan postulado candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, el número de distritos que se establecen en la ley electoral.

 

- Enseguida, se debe determinar la votación válida emitida.

 

- A continuación, las diputaciones se asignan desarrollando pasos similares en los distintos ordenamientos estales.

 

o       Se otorgará una curul a cada partido que haya obtenido el porcentaje mínimo (tres por ciento).

 

o       Después, se asignan las diputaciones a cada partido aplicando el cociente de distribución o natural en números enteros.

 

o       -Si aun quedaran diputaciones por repartir se asignarán mediante resto mayor.

 

o       Concluido lo anterior, se revisa si alguno o algunos de los partidos políticos se encuentran sobrerrepresentados, caso en el cual, solo se le asignarán diputados en la porción necesaria para evitar que rebase en ocho puntos porcentuales el porcentaje de votación valida emitida que hubiere recibido.

 

o       El propio procedimiento se seguirá para determinar si algún partido o partidos se encuentran subrepresentados, de ser así, se le asignarán el número de curules necesarios para que la subrepresentación no exceda el ocho por ciento de su votación válida emitida.

 

Hasta esta etapa, se evidencia que se excluye para obtener los diversos factores, la votación de los partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento, con independencia de que hayan ganado diputaciones por el principio de mayoría relativa.

 

Ahora, una vez que se repartieron las curules de representación proporcional con base en la fórmula prevista en la norma electoral, se revisan los límites de sobre y subrrepresentación, etapa en la cual, en la sentencia mayoritaria se toman en cuenta los sufragios emitidos a favor del partido o partidos políticos que lograron triunfos en diputaciones de mayoría relativa, aun cuando no obtuvieron el umbral mínimo del tres por ciento de la votación, previsto por el propio legislador.

 

Como se adelantó, se difiere de esta consideración, en principio, porque en la normativa electoral no se contempla que deban sumarse los votos de los partidos políticos que obtuvieron triunfos en mayoría relativa, pero que no alcanzaron el porcentaje mínimo previsto como umbral para participar en el proceso de asignación de diputaciones de representación proporcional, lo cual no tiene asidero constitucional, de ahí que tal hermenéutica no se enmarque en los parámetros establecidos por el máximo Tribunal del país, al interpretar el artículo 116, de la Constitución General, como enseguida se expone.

 

Al respecto, es importante destacar que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se rige por un proceso matemático que tiene por objeto mantener una cierta equidistancia entre la votación obtenida por un partido político en las urnas y el número de representantes populares con los que contará en el órgano legislativo.

 

Bajo estas bases, en la elección de integrantes de los órganos legislativos, la norma fundamental incorpora un sistema mixto (de mayoría relativa y representación proporcional) con cierta preponderancia del esquema mayoritario.

 

El pilar sobre el que se sustenta el sistema es la relación indisoluble que existe entre la votación que obtuvo cada partido el día de la jornada electoral y las diputaciones que le correspondan derivado de esa votación.

 

Debe destacarse que los sistemas electorales de mayoría relativa y representación proporcional corresponden a dos elecciones diversas, con sus propias reglas, aunado a que son independientes, porque aun cuando los ciudadanos únicamente emiten un solo voto para ambos tipos de elección, al momento de cuantificarse se hace de manera separada, al existir dos cómputos, uno para la elección de mayoría relativa y otro para la de representación proporcional.

 

De modo que, aun cuando la normativa electoral persigue como finalidad que haya el mayor equilibrio entre votación y diputaciones, por la dinámica propia del proceso electoral y de la conformación de un sistema mixto, preponderantemente mayoritario, se presentan ciertas desviaciones que implican que los partidos políticos lleguen a obtener más o menos diputaciones de las que les corresponden si se tomara en cuenta, exclusivamente, la votación que hubieran obtenido (sobre y subrepresentación).

 

Este fenómeno se reconoce en la norma constitucional de forma limitada; es decir, se impone un margen de más o menos ocho por ciento, dentro del cual, se permite la sub y sobrerrepresentación de alguna fuerza política.

 

Los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General de la República y los respectivos preceptos de las entidades federativas establecen la prohibición de que un partido político tenga un porcentaje del órgano legislativo superior en ocho puntos al de su porcentaje de votación emitida.

 

Ahora, en los términos apuntados para el cálculo de los límites a la sub y sobrerrepresentación, es necesario determinar cuál es el porcentaje de votación que cada partido político obtuvo.

 

Esto se lleva a cabo, tomando como base la totalidad de los votos que se emitieron a favor de los demás institutos políticos, con excepción de la votación alcanzada por las fuerzas políticas que no participan en la asignación de representación proporcional.

 

Ello, resulta del modo apuntado, porque los partidos que no alcanzaron el umbral mínimo del tres por ciento, por disposición expresa de la Constitución y la ley, se excluyen para efectos de la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, cuando en la sentencia mayoritaria se incorpora la votación de los partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo, bajo el argumento de que lograron triunfos en diputaciones de mayoría relativa, tal aseveración se aparta del orden jurídico, por no constituir un elemento relevante para respaldar su inclusión, aún so pretexto de afirmar que se considera razonable y justificado.

 

Lo anterior, porque según se expuso en epígrafes precedentes, la verificación de los parámetros de sub y sobrerrepresentación lleva imbíbita la comparación de las curules a las que tienen derecho los partidos políticos acorde a la votación obtenida el día de la jornada electoral.

 

De este modo, si el legislador reconoció expresamente en la ley que, si uno o más partidos no tienen derecho a la asignación de diputados plurinominales, por no haber alcanzado el umbral mínimo (tres por ciento), ello evidencia que su votación no puede servir como base de comparación, precisamente, por no estar participando en la asignación, ya que al incluirlo se traduce en una distorsión del sistema.

 

Ciertamente, la Norma Fundamental federal y local establecen las bases y criterios necesarios e imprescindibles para la distribución de curules por el principio de representación proporcional y, en ese sentido, dada su jerarquía normativa son indisponibles para las autoridades electorales.

 

En efecto, la indisponibilidad de las normas implica, por un lado, que no pueden ser eludidas, esto es, siempre han de ser consideradas al momento de su aplicación, ya que ninguna autoridad puede desconocer su fuerza jurídica; por otro lado, aun cuando las normas pueden ser objeto de interpretación, su hermenéutica en modo alguno puede llevar a alterar el núcleo esencial de esas prescripciones normativas, porque lo contrario conduciría a declarar su inconstitucionalidad.

 

En este orden de ideas, los parámetros establecidos en la Constitución General de la República, que el Poder Constituyente estimó suficientes e idóneos para garantizar los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los órganos legislativos permiten garantizar la pluralidad política y la representación de los sectores minoritarios de la población, por lo que no caben ser complementados con elementos adicionales producto de un acto subjetivo de voluntad de la autoridad, dado que conllevan intrínsecamente los principios de objetividad y certeza en la elección de los representantes populares por el sistema electoral motivo de análisis, a efecto de dotarlo de seguridad jurídica.

 

Así, concluimos que las reglas y principios regulados en el ordenamiento constitucional y legal local, a partir de la libertad de configuración legislativa de la entidad federativa, encuentran correspondencia con los lineamientos establecidos en la Constitución Federal para la asignación plurinominal y garantizan la representación de las minorías, así como la pluralidad política en el órgano legislativo.

 

En esa línea argumentativa, al tratarse de normas de orden público y atendiendo al principio de indisponibilidad son imperativas y no deben ser su sustituidas, modificadas o variadas, precisamente, para garantizar la constitucionalidad y legalidad del acto de aplicación.

 

De esta manera, si las normas electorales estatales que regulan la representación proporcional, no contemplan que para la asignación de diputaciones por el citado principio se debe tomar en cuenta la votación de aquellos partidos que obtuvieron triunfos por mayoría relativa y que no alcanzaron el tres por ciento de la votación para participar en la distribución atinente, su inclusión por parte de la autoridad atenta contra las bases previstas en el supracitado artículo 116, de la Norma Fundamental, conclusión que también se desprende de lo sostenido por el Máximo Tribunal del país como enseguida se pone de relieve.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una doctrina jurisprudencial -Acción de inconstitucionalidad 83/2017 y a sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017- conforme a la cual, el artículo 116, de la Constitución General, establece distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel local.

 

Así, en la fracción II, del referido precepto constitucional, se establece como base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, la votación emitida, respecto de la cual debe ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules.

 

En cambio, la fracción IV, inciso f), segundo párrafo, precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro, se acredita con la obtención del tres por ciento de la votación válida, la cual se ha sostenido, que debe ser la misma para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a diputaciones de representación proporcional.

 

En ese tenor, ha considerado que aun cuando la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no constituye parámetro de validez de las normas locales, la manera en que tal ordenamiento especifica los conceptos constitucionales diferenciados de votación emitida y votación válida, contenidos en las fracciones II y IV, del artículo 116, constitucional, resulta orientadora, lo que en definitiva permite concluir que las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las legislaturas, deben atender a lo siguiente:

 

-         Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados.

 

-         Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes; y

 

-         Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobrerrepresentación.

 

En este sentido, ha expuesto que al margen de la denominación que el Legislador Local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que, en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional.

 

Así, el Máximo Tribunal del país ha definido en precedentes recientes (acciones de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas; 53/2017 y su acumulada 57/2017) los parámetros de constitucionalidad a la luz de los cuales tendrán que analizarse las legislaciones estatales que establecen las bases para la determinación de los porcentajes de votación que deben tomarse en cuenta en las distintas fases del procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, entre los que se encuentra la aplicación de los límites a la sub y sobrerrepresentación.

 

Al reconocer la validez de las reglas de sub y sobrerrepresentación para la integración del Congreso de Oaxaca (acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015), precisó que los Estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de diputaciones en el orden jurídico estatal, pero están obligados a incluir los límites de sobre y subrepresentación al interior del órgano legislativo, de acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, lo cual incluye no solo las reglas porcentuales (ocho por ciento) sino también la delimitación de la base de votación a la que se aplicarán esos límites (votación emitida).

 

Tal base o parámetro de votación no puede corresponder a la totalidad de la votación correspondiente a diputados y diputadas, sino que debe atender a una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político, la cual no incluye los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por representación proporcional y, en su caso, los votos de los candidatos independientes.

 

Ante ese escenario, arribamos a la conclusión que lo determinado por la mayoría no resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde a lo previamente relatado y determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, en la interpretación que al respecto ha llevado a cabo del mandato previsto en el invocado artículo 116 constitucional.

 

En suma, considerar parte de la fórmula de sub y sobrerrepresentación factores ajenos a los que han de servir de base para la asignación de diputados, como lo es la votación de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo de votación por el sólo hecho de haber obtenido una o varias curules, conlleva a que se modifique radicalmente la fórmula determinada, en libertad de la configuración legal, por el legislador, y por ende, se deje de dotar de certeza y seguridad jurídica el sistema electoral.

 

En esa lógica, al considerarse la votación de partidos políticos que no intervienen en la asignación de diputados de representación proporcional, se modifica el sistema previsto en el orden jurídico.

 

Ello, debido a que distorsionaría la forma de integrar el órgano político, a partir de utilizar la votación que no alcanzó el umbral del tres por ciento, como mínimo suficiente para que un partido político tuviera derecho a formar parte, pero que se le concede un efecto, en idénticas condiciones a los que sí obtuvieron ese porcentaje, a partir del respaldo que recibieron de la ciudadanía.

 

En otro aspecto, la tesis XXIII/2016, sustentada por la Sala Superior tampoco es aplicable en el caso, debido a que la materia de análisis en el recurso de reconsideración SUP-REC-841/2015 y acumulados, del cual derivó, se encaminó a resolver lo concerniente a que el legislador local recogió el principio constitucional establecido en el artículo 116, de la Constitución Federal, relativo a la sub y sobrerrepresentación de los partidos políticos en la integración del Congreso Local, en los numerales 3 y 4, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual establecía que para efecto de la sobrerrepresentación se debe tomar la votación emitida, mientras que para la subrepresentación no establece la votación que debía considerarse para ese fin.

 

A partir de lo anterior, en los recursos de reconsideración en cita, se confirmó lo relativo a que la votación que debía servir de base para los efectos comentados, era la votación efectiva estatal, establecida en el artículo 15, párrafo 1, fracción III, inciso a), del Código Electoral Jalisciense, adicionándole los votos del candidato independiente y los del Partido Nueva Alianza que alcanzó una diputación de representación proporcional por asignación directa al obtener el tres por ciento de la votación válida.

 

En esas condiciones, no puede considerarse como precedente en el caso que se resuelve, porque el artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, además de que no establecía qué votación debía considerarse para efecto de la subrepresentación, tampoco señalaba el momento en que se aplicaría esa fórmula lo que no acontece con la legislación electoral local dela entidad en cuestión, amén de que en tal asunto, el partido político había alcanzado el umbral para participar en el reparto de curules.

 

Además, en el citado recurso de reconsideración, la Sala Superior concluyó que en forma ajustada a Derecho, la Sala Regional Guadalajara había incluido la votación emitida a favor de un candidato independiente que obtuvo un triunfo por mayoría relativa en el distrito 08 (sic), así como la del Partido Nueva Alianza quien alcanzó más del tres por ciento de la votación válida emitida, con lo que tuvo derecho a una diputación de representación proporcional por asignación directa, aspectos que deben considerarse al momento de calcular los límites sub y sobrerrepresentación en ese caso en concreto.

 

De modo, que la parte donde se señala que “… para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos deben tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local, al momento de la asignación”, necesariamente debe entenderse referida a los partidos que alcanzaron el umbral de votación requerido y a los candidatos independientes, toda vez que en ese asunto, el instituto político Nueva Alianza superó el umbral.

 

De ahí que, cuando alude a que alcanzaron un triunfo de mayoría relativa no comprende a los institutos políticos que no lograron el porcentaje mínimo requerido.

 

Además, como ha quedado referido, en la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, citada con antelación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó los parámetros tal y como se sostiene en el voto que se emite, en relación a la votación que debe utilizarse en las distintas etapas para la asignación de diputaciones locales, incluyendo lo tocante a la sub y sobrerrepresentación, al margen de la denominación que tenga en las legislaciones electorales de las entidades federativas, son imperativos, por lo que actualmente deben considerarse por el operador jurídico a fin de cumplir con lo mandatado en el artículo 116, párrafo segundo, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las razones expuestas orientan el sentido del presente voto.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas se refieren al presente año, salvo mención en contrario.

[2] Quedando sin efectos la designación de la quinta fórmula, conformada por Jorge Salgado Parra y Misraim Olea Echeverría.

[3] Quedando sin efectos la designación de la fórmula tres conformada por Ma. Delia Figueroa Salas y Susana Castro Mesa.

[4] Quedando sin efectos la designación de la fórmula dos conformada por Claudia de la O Pineda y Virginia Antolino Valladares.

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[7] Precisa que la ley la define como la votación a la que se le debe descontarse la votación del partido sobrerrepresentado; sin embargo, la Sala Regional también sostuvo que debe descontarse la votación de los partidos que agotaron sus sufragios en etapas anteriores de asignación.

[8] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[9] Ningún partido político deberá contar con más de 28 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

[10] Artículo 17, fracciones I y IV, de la Ley Electoral local.

[[1]] Cabe señalar que el actor en mención promovió recurso de reconsideración, a partir de que la Sala Regional al desarrollar de nueva cuenta la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, dejó sin efectos su asignación por la quinta posición de la lista registrada por el PRI.