RECURSOS de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTEs: SUP-REC-107/2026 y acumulados

PARTE RECURRENTE: KARINA YAZMÍN SEBASTIÁN MIGUEL, JENNIFER ITZEL SANTIAGO SANTIAGO Y OTROS[1]

autoridad RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción Plurinominal, con sede en XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: Carmelo Maldonado Hernández y gustavo césar pale beristain

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veintiséis.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia, en el sentido de desechar de plano las demandas de los recursos de reconsideración, interpuestas contra la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-60/2026 y acumulado, debido a que incumplen con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

ANTECEDENTES

De los escritos presentados por las partes recurrentes y de las constancias de los expedientes se advierten los hechos siguientes:

1. Elección. El dieciséis de noviembre de dos mil veinticinco, se celebraron las asambleas de las comunidades de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca[5],y se instaló la sesión permanente del CME para vigilar la jornada electoral en La Mixtequita, donde se recibieron las actas de doce asambleas comunitarias y se registró el retiro del presidente, el secretario y otros integrantes del consejo. Los presentes acordaron continuar con el cómputo y nombrar a nuevas autoridades para entregar el expediente electoral, precisando que resultó ganadora la planilla azul.

A decir de una de las partes, los consejeros se retiraron por una situación de violencia que impedía la entrega de las actas de otras comunidades, por lo que se trasladaron a Monte Águila, donde continuaron con la recepción de otras 14 actas de asambleas comunitarias, cuya sumatoria total indicó el triunfo de la planilla roja.

2. Calificación de la elección. El primer expediente electoral se entregó el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, en tanto que el segundo se recibió hasta el veintisiete de noviembre.

El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el CG del IEEPCO, calificó como jurídicamente válida la elección de la planilla azul, a través del acuerdo IEEPCO-CG-SIN-455/2025, al considerar que se llevó a cabo conforme al sistema normativo interno de la comunidad.

3. Juicios locales. El siete y trece de enero de dos mil veintiséis, los actores federales, promovieron demandas ante el TEEO en contra del acuerdo referido; los cuales se radicaron el doce y veintidós de enero siguiente, con las claves de expedientes JNI/08/2026 y JNI/27/2026, y posteriormente fueron acumulados.

4. Sentencia local. El nueve de marzo, el TEEO resolvió en los citados juicios, entre otras cuestiones, modificar el acuerdo impugnado para precisar que la duración del cargo de las autoridades municipales sería por un año, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiséis; y confirmar la validez de la elección.

5. Juicios de la ciudadanía federales. El diecisiete de marzo, Esteban Santiago Aguilar presentó su demanda ante el TEEO; y el dieciocho de marzo, Alfredo Salmorán Carrada, promovió directamente ante la Sala Regional Xalapa, los cuales fueron registrados con las claves de expediente SX-JDC-60/2026 y SX-JDC-85/2026.

6. Acto impugnado. El ocho de abril, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en los juicios de la ciudadanía, en esencia, en el sentido de: modificar la resolución del TEEO; revocar la declaración de validez de la elección municipal que realizó el IEEPCO en favor de la planilla azul, dejando intocados los actos realizados por el ayuntamiento integrado por la citada planilla; y, determinó la validez de la elección municipal de San Juan Mazatlán, en favor de la planilla roja, para el resto del año en curso.

7. Recursos de reconsideración. En su oportunidad, se interpusieron los siguientes recursos de reconsideración para controvertir la referida sentencia.

EXPEDIENTE

RECURRENTES

FECHA INTERPOSICIÓN

PRESENTACIÓN

SUP-REC-107/2026

Karina Yazmín Sebastián Miguel y Jennifer Itzel Santiago Santiago[6]

13 abril 2026

Sala Superior

SU-REC-112/2026

Martina Caballero García; Javier Alfredo García López; Gualberto Justo Joaquín; Miguel Zacatula García; Javier Pérez Ramírez[7]

14 abril 2026

Sala Superior

SUP-REC-127/2026

Feliciano Cándido Pantaleon[8]

15 abril 2026

TEEO

SUP-REC-128/2026

Froilán Francisco Rosalino; Constantino Lorenzo Martínez y Bernardo Basilio José[9].

15 abril 2026

TEEO

SUP-REC-129/2026

Sebastián López Ortiz; Juan Carlos Rodríguez López; Juan Diego López Cortés, Adán García Martínez; Alberto Vázquez Martínez; Juan Ruiz Morales; Javier Othoniel Hernandez Jacinto; Pedro Sánchez Antonio; Mario Moralez Ruiz; y, Lorenzo Andrés Martínez.[10]

15 abril 2026

TEEO

8. Registro y turnos. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los expedientes: SUP-REC-107/2026, SUP-REC-112/2026, SUP-REC-127/2026, SUP-REC-128/2026 y SUP-REC-129/2026, así como turnarlos a la ponencia a cargo de la suscrita Magistrada, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

9. Tercerías interesadas. En su oportunidad, Esteban Santiago Aguilar presentó escritos mediante los cuales pretenden comparecer como tercero interesado, en los recursos de reconsideración SUP-REC-107/2026 y SUP-REC-112/2026.

10. Impedimento. El veintisiete de mayo del año en curso, Karina Yazmín Sebastián Miguel promovió impedimento en el recurso de reconsideración al rubro citado y solicitó que la Magistrada Instructora de los asuntos que se resuelven se abstuviera de conocerlos y participar en su resolución.

Dicho escrito dio pauta para el registro del expediente SUP-IMP-3/2026 y fue resuelto en sentido de declararlo infundado.

11. Radicación, En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los expedientes en su ponencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación al rubro indicados, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.[12]

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional electoral federal determina que procede la acumulación de los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.

En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias se acumulan los expedientes: SUP-REC-112/2026, SUP-REC-127/2026, SUP-REC-128/2026 y SUP-REC-129/2026, al diverso SUP-REC-107/2026, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.[13]

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que deben desecharse de plano las demandas de los recursos de reconsideración, toda vez que no se cumple con el requisito especial de procedencia, al no subsistir alguna cuestión de constitucionalidad y/o convencionalidad, y no se actualiza ninguno de los supuestos de procedencia que este órgano jurisdiccional ha desarrollado vía jurisprudencia.

A.   Marco normativo.

En el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, se dispone que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

El mismo cuerpo normativo, en su artículo 25, así como en el 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante el recurso de reconsideración.

Al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[14] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

I.            En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

II.            En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para admitir el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a)    Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[15]

b)    Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[16]

c)    Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[17]

d)    Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[18]

e)    Ejerza control de convencionalidad.[19]

f)       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[20]

g)    Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[21]

h)    Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[22]

i)        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[23]

j)        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[24]

k)     Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[25]

l)        Finalmente, cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[26]

Por lo anterior, de no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia indicados en la ley, o en los diversos criterios jurisprudenciales del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

B.     Análisis del caso.

Contexto de la controversia.

El dieciséis de noviembre de dos mil veinticinco se realizaron diversas asambleas generales comunitarias, mediante las cuales se eligieron a las y los integrantes del Ayuntamiento, además de que se instaló el CME, quien se encargó de realizar los cómputos respectivos.

Los días veintiuno y veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, se presentaron dos expedientes distintos relativos a la elección del Ayuntamiento, en el caso del primer expediente se advierte que, la planilla azul encabezada por Martina Caballero García obtuvo 4,085 votos, es decir, la mayoría de sufragios; mientras que, en el segundo, la planilla roja encabezada por Esteban Santiago Aguilar obtuvo el triunfo con 4,097 votos.

IEEPCO

El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el Instituto Estatal Electoral mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-455/2025 determinó que era jurídicamente válida la elección del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, por efectuarse conforme al sistema normativo interno y cumplir con las disposiciones constitucionales, convencionales y legales en materia de paridad.

Tribunal Estatal Electoral

Con motivo de las impugnaciones promovidas en contra del referido acuerdo, el TEEO desestimó los planteamientos de la parte entonces actora, porque las actas con los resultados del segundo expediente fueron presentadas al IEEPCO el veintisiete de noviembre, esto es, siete días hábiles después del día de la celebración de las asambleas, sin que existiera justificación, máxime que, el artículo 280, párrafo 3 de la Ley Electoral local dispone que la documentación se debe allegar en los 5 días hábiles posteriores.

El TEEO determinó la falta de pruebas que sustentara lo asentado en el acta del CME del segundo expediente, en cuanto a que a las 19:00 horas del día de la elección, el presidente y el secretario del CME se percataron que el referido órgano estaba sitiado; por lo que no se justificó el cambio de sede.

Por otro lado, el TEEO consideró que, en el primer expediente, el acta del CME no precisó situación de violencia, pero si el acuerdo de los presentes sobre el desconocimiento e invalidez de las actas de asamblea que se presentaran en una sede diferente, por una indebida cadena de custodia, lo cual guardaba congruencia con los informes del Agente Municipal de la Mixtequita, el Coordinador de Delegados de Paz, la Policía Estatal y los funcionarios del IEEPCO designados como observadores, en los cuales no se demostraron hechos de violencia, el día de la jornada electoral y durante el cómputo municipal.

El TEEO determinó que no existió justificación para estimar que el segundo expediente se entregó en el plazo legal, ya que no existían constancias sobre hechos de violencia, retención de personas, bloque de accesos o alteración del orden público, por lo que, las catorce actas entregadas extemporáneamente no resultaron válidas.

Sala Regional Xalapa

La Sala Regional modificó la sentencia controvertida, al acreditarse que el TEEO valoró las pruebas sin una perspectiva contextual, ni intercultural y, por ende, incurrió en un análisis deficiente de la validez y los resultados de la elección municipal, por lo que dejó sin efectos la declaración de validez de la elección de la planilla azul, al demostrarse que el cómputo total favoreció a la planilla roja; y, determinó la validez respecto de la referida planilla.

La Sala Regional Xalapa refirió que resultó cierto que las personas que entregaron el segundo expediente electoral, no aportaron pruebas directas sobre los motivos para su envío hasta el 26 de noviembre, de manera que se recibiera entre el 27 y el 28 de noviembre en la sede del IEEPCO, sin embargo, en contextos indígenas donde se aprecia conflicto entre comunidades del mismo municipio, resultó excesivo exigir prueba plena de la causa justificante de un contexto de presión, miedo o violencia; es decir, bastaba un estándar de plausibilidad reforzada en contextos indígenas.

La SRX determinó que, el acta del CME que se entregó en el primer expediente da cuenta de los hechos apreciados por las y los consejeros electorales desde el interior del Salón de Usos Múltiples de La Mixtequita, pero no podían generar prueba plena sobre lo acontecido en los alrededores del terreno sede del CME o en torno de la Agencia Municipal, así como en las diferentes comunidades asentadas en diferentes zonas de la Sierra Mixe y del altiplano Istmeño de Oaxaca.

La Sala Regional consideró que, no era necesario inaplicar el artículo 280 de la ley electoral local, sino darle una interpretación razonable, considerando los motivos de dilación que las personas indígenas manifestaron al entregar la documentación de su elección, es decir, cuando existan elementos que acrediten, aun de manera indiciaria, que las condiciones del entorno impidieron la concentración oportuna de la documentación en los términos ordinarios, resulta válido flexibilizar la aplicación de dicha regla.

La Sala Regional refirió que sí existió indicio sobre la situación de tensión al exterior de la sede del CME, que se sustenta en el informe del personal del IEEPCO adminiculado a 14 declaraciones de autoridades comunitarias que, si bien no indican la distancia exacta desde donde apreciaron los hechos, sí coincidieron en que durante el día de la jornada electoral existía una situación humana que impedía acceder a la sede del CME con seguridad; representaciones que coinciden con las comunidades cuya acta de asamblea se integró en el segundo expediente electoral.

La Sala Regional expuso que, el TEEO construyó su decisión sobre una premisa inválida sobre la ineficacia probatoria del contenido del segundo expediente, sólo por presentarse 8 días hábiles después del 17 de noviembre, es decir, 3 días después del plazo legal, sin valorar contextualmente la dificultad material, social y política que implicó el traslado desde Monte Águila hasta la capital de Oaxaca, cuando la mayor parte de las comunidades que integraron el primer expediente son las que se encuentran ubicadas en la Carretera Federal.

En la óptica de la Sala Regional aun cuando no resulte válido reconocer efectos plenos a las determinaciones adoptadas por cada grupo de consejerías de manera separada, sí es posible otorgar valor a los actos de recepción y registro de las actas comunitarias realizadas en ambas sedes, en la medida en que no constituyen decisiones autónomas, sino actos de constatación de la voluntad previamente expresada por las comunidades, por lo que al sumar los cómputos de las 26 comunidades, se advirtió el triunfo de la planilla roja.

Planteamientos de la parte recurrente:

Requisito especial de procedencia. A efecto de justificarlo, la parte recurrente aduce:

a) La existencia de irregularidades graves que vulneraron los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones[27], entre ellos los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alega que la Sala Regional no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos, o bien que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.

b) Se trata de un asunto relevante y trascendente[28], porque, la Sala Superior debe fijar un criterio para disuadir actos de personas que pretendan impedir que las mujeres ocupen por primera ocasión las presidencias municipales y fijar un estándar probatorio para demostrar irregularidades en las elecciones indígenas.

c) La Sala Regional interpretó de forma directa el artículo 2° de la CPEUM para derivar la posibilidad de que una fracción del CME operara en una sede distinta a la convocada, creando la figura de la fractura institucional sin respaldo normativo ni jurisprudencial.

d) La Sala Regional realizó un indebido control de convencionalidad y una errónea interpretación directa de principios constitucionales (certeza, legalidad y seguridad jurídica), bajo una falsa aplicación del principio pro persona y “la perspectiva intercultural”, además de que la Sala Regional justificó la violación flagrante a la cadena de custodia y a las garantías del debido proceso electoral, validando un cómputo paralelo realizado fuera de la sede oficial y con actas extemporáneas sentando un precedente que destruye la certeza electoral en las comunidades indígenas.

e) La Sala Regional inaplicó el artículo 280, párrafo 3 de la Ley Electoral local, al ampliar de forma injustificada el plazo de 5 días previsto para la entrega de los expedientes relativos a las elecciones regidas por el sistema normativo interno, pues en el caso concreto el segundo expediente se entregó ante el Instituto Electoral local, hasta el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Agravios. La parte recurrente formula, los siguientes motivos de inconformidad:

No obra prueba, así como motivación con la cual se justifique la entrega del segundo expediente hasta el veintisiete de noviembre, es decir, la Sala Regional de forma incorrecta validó un expediente que no fue entregado en tiempo y forma por la sola manifestación de decir que, no podían salir de la comunidad, y, al no existir prueba de la violencia que justificara tal dilación, resulta evidente que la documentación de Monte Águila carece de certeza.

Se exigió a la planilla azul un estándar probatorio de prueba plena para demostrar la paz pública, mientras que a la planilla roja le otorgó un estándar de “plausabilidad reforzada” basada en indicios (14 actas en forma machote) para justificar su extemporaneidad y cambio de sede, máxime que para la Sala Superior juzgar con perspectiva intercultural no implica revertir la carga de la prueba ni dar por ciertos hechos de violencia sin elementos objetivos.

El estándar de plausabilidad reforzada y su aplicación produce consecuencias incompatibles con los principios de certeza y legalidad, toda vez que, si bien la Jurisprudencia 19/2018 autoriza flexibilizar los requisitos formales de presentación de pruebas en asuntos indígenas, no autoriza a tener por acreditado un hecho extraordinario como la toma violenta de un órgano electoral, con base en indicios, es decir, que la flexibilización opera sobre la forma de presentar la prueba, no sobre la existencia del hecho.

La Sala Regional omitió el análisis interseccional y de perspectiva de género que era obligatorio, en un caso en que la fabricación del segundo expediente es una manifestación de violencia política contra la primera mujer presidenta municipal en la historia de San Juan Mazatlán, además de que, durante el proceso electoral existió inconformidad entre grupos de hombres del Municipio ante el registro de una candidata a la presidencia y, cuando los resultados favorecieron a la planilla azul, Esteban Santiago Aguilar, candidato de la planilla roja, encabezó las acciones para revertirlos, mediante la fabricación de actas de comunidades que no celebraron asambleas, como la de San Pedro Acatlán el Grande.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se configura cuando se utilizan mecanismos jurídicos para impedir que una mujer acceda al ejercicio del poder para el que fue electa, por lo que la existencia de 14 actas elaboradas con formato idéntico entregadas 11 días después de la elección que, en 12 de los 14 casos asignan cero votos a la planilla encabezada por una mujer, son documentos fabricados para despojar a esa mujer del cargo.

 

Justificación de la decisión.

Como se anunció, este órgano jurisdiccional considera que las demandas de los recursos de reconsideración deben desecharse de plano, al no satisfacer el requisito especial de procedencia relativo a que en la sentencia impugnada se haya realizado algún estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad, además de que tampoco se actualiza supuesto alguno de procedencia desarrollado vía jurisprudencial por esta Sala Superior.

En efecto, como fue relatado previamente, la problemática durante toda la cadena impugnativa se ha delimitado a la valoración de los dos expedientes remitidos por el Consejo Municipal Electoral al IEEPCO, respecto de la oportunidad en su presentación, así como del análisis de la documentación contenida en los mismos para efecto de evidenciar hechos de violencia y la existencia de diversas irregularidades en la integración de los referidos expedientes, con motivo de la elección de integrantes del Ayuntamiento del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.

En la sentencia controvertida, la Sala responsable centró su estudio, en un primer momento, en la oportunidad en la presentación del primer expediente para sustentar la existencia de una situación de violencia que derivó en una interpretación razonable del artículo 280, párrafo 3 de la Ley Electoral local, en el sentido de flexibilizar el plazo de cinco días previsto para la entrega de los expedientes electorales que se realizan mediante usos y costumbres, cuando exista causa justificada para ello.

Esto es, la Sala Regional primero tuvo por acreditada la existencia de una situación de violencia en los alrededores de la Mixtequita, sede original del CME, que impidió a las personas representantes de las 14 comunidades entregar las actas y los resultados de sus asambleas comunitarias, lo que justificó que se entregaran en Monte Águila, ante el Consejo Municipal Electoral en el cual se encontraban el presidente y el secretario designados originalmente para tal efecto.

Posteriormente, la Sala Regional tuvo por justificado que el expediente se entregara con posterioridad al plazo legalmente previsto, debido a que estaba justificada su entrega extemporánea por cuestiones geográficas y por el clima de tensión y violencia que se vivió en los alrededores de la Mixtequita.

A continuación, la Sala Regional al considerar que resultaba válida la presentación del segundo expediente procedió al análisis de su contenido, es decir, de las catorce actas con los cómputos y resultados de catorce comunidades indígenas, precisando que su valoración y adminiculación con las primeras doce actas contenidas en el primer expediente, en modo alguno entraban en conflicto o tensión, por lo que procedió al cómputo de los resultados contenidos en las veintiséis actas de los dos expedientes (12, en el primero y, 14, en el segundo), lo cual derivó en el triunfo de la planilla roja, encabezada por Esteban Santiago Aguilar.

De lo expuesto, esta Sala Superior considera que la Sala Regional se circunscribió a realizar un análisis integral del acervo probatorio, es decir que sólo se limitó a realizar un estudio de mera legalidad, sin que se advierta un examen de constitucionalidad o de convencionalidad, ni tampoco que se trate de un asunto relevante y trascendente que permita el establecimiento de un criterio de importancia para el orden jurídico nacional y tampoco la Sala Regional efectuó inaplicación alguna de una disposición legal, porque, respecto del numeral 280, párrafo 3, de la Ley electoral local sólo realizó una interpretación razonable a efecto de flexibilizar el plazo de entrega del expediente de una elección, siempre que existiera justificación en su presentación tardía.

Como puede observarse, ninguna de las temáticas mencionadas implicó un análisis de control de constitucionalidad y/o convencionalidad por parte de la responsable ni tampoco una inaplicación, sino que se trata de cuestiones propias de un estudio de legalidad, motivo por el cual no pueden ser sujetas de revisión por parte de esta Sala Superior, ante lo extraordinario del medio de impugnación intentado.

Por otro lado, de la síntesis de agravios, se advierte con claridad que la parte recurrente expone temáticas que constituyen aspectos de mera legalidad, ya que se centra en reclamar una indebida valoración probatoria para efecto de evidenciar un incorrecto análisis de la Sala Regional responsable, en tanto que, en su concepto le impuso una mayor carga probatoria a la parte recurrente, además de que no debió tomar en consideración el segundo expediente, debido a su presentación extemporánea, aunado a que, en modo alguno se acreditó una situación de violencia en la Mixtequita (sede del CME) que impidiera la entrega de los actos y de los resultados de las comunidades restantes.

Por lo que, resulta insuficiente que la parte recurrente aduzca la presunta violación a preceptos o principios constitucionales, pues lo relevante es que verdaderamente se demuestre que subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad, lo cual no se actualiza en el caso, en tanto que la Sala Regional se limitó a realizar un estudio de legalidad.

Finalmente, contrario a lo señalado, esta Sala Superior no advierte que la Sala responsable haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso apreciable de la simple revisión del expediente.

 

C.   Conclusión.

Por lo tanto, para este órgano colegiado resulta evidente que las demandas de los recursos de reconsideración deben desecharse de plano, debido a que las temáticas implicadas no justifican el estudio en esta instancia, al tratarse de cuestiones de estricta legalidad, dado que el recurso de reconsideración no se trata de una tercera instancia para ventilar la misma problemática planteada en la instancia estatal.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, en los términos precisados en el considerando segundo.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-107/2026, SUP-REC-112/2026, SUP-REC-127/2026, SUP-REC-128/2026 Y SUP-REC-129/2026.

ÍNDICE

 

1. Tesis del voto razonado

2. Contexto de la controversia

3. Argumentos del voto razonado

4. Conclusión.

1. Tesis del voto razonado

Comparto la propuesta de desechar las demandas pues coincido en que la controversia circula en el plano de legalidad. Sin embargo, emito voto razonado porque estimo que la sentencia local debió confirmarse.

2. Contexto de la controversia

Durante el desarrollo de las asambleas comunitarias en San Juan Mazatlán, Oaxaca, y ante un alegado escenario de violencia, el Consejo Municipal Electoral sufrió una división fáctica que derivó en la recepción duplicada de la documentación:

Por un lado, el IEEPCO recibió un primer expediente con 12 actas que daban el triunfo a la planilla azul y, posteriormente, recibió un segundo paquete con 14 actas en favor de la planilla roja.

Bajo el criterio de prelación temporal en la entrega, el instituto local calificó como válida la elección de la planilla azul, determinación que fue confirmada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. 

Sala Regional Xalapa revocó la validez de la planilla azul y declaró ganadora a la planilla roja al estimar que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca omitió juzgar con una perspectiva intercultural. Sostuvo que en contextos comunitarios de violencia no debe exigirse una "prueba plena" para justificar el retraso en la entrega de paquetes, sino que es suficiente un estándar de plausibilidad reforzada.

3. Argumentos del voto razonado

a. La controversia no cumple el requisito especial de procedencia. Como jueces de la constitucionalidad, estamos obligados a respetar las estrictas aduanas procesales que la ley nos impone para el recurso de reconsideración.

La controversia plantea un debate que se agota en el terreno de la legalidad ordinaria: nos enfrentamos ante un tema de valoración de pruebas respecto a si la entrega extemporánea de actas estaba justificada o no. Por tanto, la técnica jurídica nos exige desecharlo.

b. Autenticidad y fiabilidad de los resultados electorales. Estimo que la improcedencia de la vía no debe traducirse en convalidar, con nuestro silencio, el criterio del tribunal previo.

Si bien la judicatura tiene la obligación convencional de juzgar con perspectiva intercultural y flexibilizar las formas atendiendo a contextos de conflictividad comunitaria, ello no debe operar en detrimento de la autenticidad y la fiabilidad de los resultados electorales.

Juzgar con perspectiva intercultural no significa validar, de manera automática y sin un estándar probatorio estricto, documentación recibida de forma extemporánea bajo el argumento de un contexto de tensión.

Es decir, en el expediente no obran elementos probatorios mínimos que acreditaran el contexto de violencia alegado. Por el contrario, al haber indicios de que la jornada electoral se desarrolló de forma pacífica, las 14 actas presentadas de manera extemporánea carecían de la certeza jurídica necesaria para revertir el resultado originalmente validado.

En mi opinión, las actas presentadas en la segunda tanda carecen de un soporte probatorio objetivo sobre los hechos que justificaron su excepción.

4. Conclusión.

Por eso, aunque la técnica procesal hoy impide revocar una sentencia que considero equivocada, dejo a salvo mi postura a través de este voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-107/2026 Y ACUMULADOS[29].

Formulo el presente voto, pues si bien estoy de acuerdo en que los recursos eran improcedentes, considero que era necesario abordar los planteamientos desde una dimensión epistémica sólida, que resaltara las tensiones sobre la certeza y sobre las funciones de los órganos municipales y comunitarios que participan en las elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, a la luz de un pluralismo cultural reconocido en el artículo 2º de la Constitución Federal y de un pluralismo epistemológico.[30]

Y es que, como explicaré más adelante, aun cuando el presente asunto planteaba una cuestión de estricta legalidad no susceptible de ser revisada mediante este recurso extraordinario, sí ofrecía una oportunidad para reflexionar sobre la manera en que los tribunales deben aproximarse a los conflictos que emergen en el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, particularmente cuando se trata de elecciones que han incorporado métodos de votación que no son propiamente originarios y que requieren de ciertas formalidades, como la elaboración de actas de escrutinio y cómputo, o donde intervienen diversos órganos (mesas de debates, órgano de recepción de votación, comités electorales municipales, autoridad municipal e institutos electorales) con competencias en el proceso electoral.

En estos casos, las sentencias de este Tribunal deben reflejar en la mayor medida posible la complejidad de los acuerdos comunitarios e identificar las tensiones con los principios constitucionales, como el de la certeza electoral; pues estos últimos no son unidimensionales ni rígidos -habida cuenta de su carácter de principios- y deben aplicarse, con ciertos matices, desde un entendimiento intercultural.

A mi juicio, la sentencia debió no sólo descartar los agravios planteados, sino precisar con mayor precisión y claridad las tensiones jurídicas y comunitarias desde una perspectiva de interculturalidad.

Esta perspectiva implica que los órganos del Estado dialoguen con sistemas jurídicos distintos al derecho estatal y reconozcan la existencia de formas diversas de organización política, social y comunitaria.

Las sentencias de este Tribunal deben partir de la base de que las decisiones comunitarias suelen construirse a partir de procesos de deliberación, consenso, negociación y definición colectiva; y deben procurar que la intervención jurisdiccional sea la mínima posible para que fortalezca —y no sustituya— las capacidades de autogobierno y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

Sin embargo, aun en aplicación de una perspectiva de interculturalidad, existen casos en donde las tensiones comunitarias con principios constitucionales o con alguna cuestión jurídica trascendente son sólo aparentes o donde lo que existe es un fuerte desacuerdo que debe ser reconocido, pero que no resulta suficiente o apto para abrir la instancia excepcional del recurso de reconsideración.

La mínima intervención a la que está obligada este Tribunal, requiere también que se ponga fin a las cadenas impugnativas que no presenten alguna problemática constitucional o que la jurisdicción estatal pueda solventar.

En esos casos -como el aquí presente- la sentencia debe dar cuenta del conflicto social y comunitario, que forma parte natural del ejercicio de la libre determinación, pero no puede imponer soluciones unilaterales que irrumpan o profundicen el problema existente.

Insisto, la intervención de un tribunal constitucional se justifica cuando existe una cuestión directa de interpretación constitucional, una tensión entre la libre determinación y otros principios constitucionales que requiera de definición jurisdiccional o una afectación que trascienda el ámbito de la mera legalidad.

En el caso, en cambio, la controversia se centraba en determinar qué pruebas resultaban más convincentes, cuál debía ser el alcance probatorio de determinados documentos y qué conclusión jurídica debía derivarse de los elementos que obraban en autos. Es decir, el debate se encontraba en el terreno de la valoración probatoria y de la legalidad. Y ello nos impedía abrir la vía excepcional del recurso de reconsideración.

Me explico, a continuación, en los términos menos rigurosos posibles atendiendo al deber de observar el pluralismo jurídico, así como un lenguaje claro y ciudadano.

I.                    Contexto del conflicto

La controversia tuvo su origen en la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Oaxaca, regida por su sistema normativo interno. Durante la jornada electiva celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veinticinco, se instalaron las asambleas comunitarias y también se instaló el Consejo Municipal Electoral (CME), que sería el encargado de recibir las actas de las distintas comunidades y efectuar el cómputo correspondiente.

Al concluir la jornada electoral, surgió un desacuerdo entre quienes integraban el Consejo Municipal Electoral respecto de las condiciones en que debía continuar la recepción de las actas comunitarias y la realización del cómputo municipal.

Mientras un grupo de consejerías sostuvo que la sesión instalada en la comunidad de La Mixtequita podía continuar desarrollándose con normalidad y que no existían condiciones que justificaran modificar la sede originalmente acordada, otro grupo afirmó que en los alrededores existía un ambiente de tensión, presión y riesgo para diversas autoridades comunitarias y representantes que pretendían entregar la documentación electoral.

A partir de esa diferencia de apreciación sobre los hechos ocurridos durante la jornada, el presidente y el secretario originalmente designados, junto con otras personas integrantes del consejo, decidieron trasladarse a la comunidad de Monte Águila para continuar la recepción de las actas que aún no habían sido incorporadas al cómputo.

Lo anterior generó dos resultados electorales incompatibles entre sí:

Los resultados contenidos en ambos expedientes fueron contradictorios. El primero, integrado con las actas de doce comunidades y entregado oportunamente al Instituto Electoral local, arrojó el triunfo de la planilla azul. El segundo, conformado con catorce actas adicionales y entregado días después, reflejó un resultado distinto que favorecía a la planilla roja.

El Instituto Electoral local otorgó prevalencia al primer expediente y declaró válida la elección de la planilla azul. Posteriormente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó que no estaban probadas las condiciones de violencia, presión o conflicto invocadas y que, por eso, la integración y presentación tardía del segundo expediente no estaba justificada; por lo que confirmó la validez de la elección de la planilla azul.

Por el contrario, la Sala Regional Xalapa estimó que, de una valoración conjunta de las constancias del expediente, de las declaraciones de diversas autoridades comunitarias y de las condiciones geográficas y sociales del municipio, existían elementos suficientes para justificar la recepción de las actas en una sede alterna y la entrega posterior de la documentación electoral. Bajo esa lógica, tomó en consideración las veintiséis actas correspondientes a ambas sedes, lo que condujo a reconocer el triunfo de la planilla roja.

II.                  ¿Por qué se trata de un problema de estricta legalidad?

El conflicto no se centró en la autenticidad de los sufragios emitidos por las comunidades ni en la celebración de las asambleas comunitarias, sino en determinar cuál de las dos reconstrucciones de los hechos reflejaba de mejor manera lo ocurrido durante la jornada electoral.

En particular, la controversia giró en torno a la validez del cambio de sede, y los efectos que tuvo ese cambio en la elección: i) la entrega posterior de diversas actas comunitarias y ii) el valor probatorio que debía reconocerse al primer expediente y al segundo expediente, para establecer cuál de ellos debía considerarse como válido respecto al resultado final de la elección.

La Sala Regional Xalapa sostuvo que, en contextos indígenas caracterizados por condiciones geográficas complejas y conflictos comunitarios, resultaba excesivo exigir prueba plena o directa para acreditar hechos de presión, temor o violencia que, precisamente por su naturaleza, pueden dificultar la obtención de evidencia inmediata. Por ello, consideró aplicable un estándar de plausibilidad reforzada, conforme al cual bastaba verificar la existencia de elementos objetivos e indicios convergentes que hicieran razonable la versión de quienes afirmaban que las condiciones del entorno impidieron la entrega oportuna de la documentación electoral. Desde esta perspectiva, la Sala estimó que no era necesario demostrar de manera absoluta cada uno de los hechos alegados, sino determinar si existían datos suficientes para considerar plausible la explicación ofrecida respecto del cambio de sede y de la presentación posterior del segundo expediente.

Para arribar a esa conclusión, la Sala Regional realizó una valoración conjunta y contextual de los medios de prueba. En particular, tomó en consideración las declaraciones coincidentes de catorce autoridades comunitarias que describían un ambiente de tensión en torno a la sede del Consejo Municipal Electoral, las constancias contenidas en el segundo expediente, la propia división que se produjo al interior del órgano electoral comunitario, así como las condiciones geográficas y materiales para el traslado de la documentación desde las comunidades involucradas. A diferencia del Tribunal local, que analizó aisladamente diversos elementos y estimó insuficiente la acreditación de los hechos alegados, la Sala Regional consideró que la fuerza demostrativa de las pruebas surgía de su valoración integral y de la coherencia que guardaban entre sí para explicar las razones que dieron lugar a la conformación y entrega del segundo expediente electoral.

Como puede advertirse, la discrepancia que acompañó toda la cadena impugnativa no se relacionó con la definición constitucional o entendimiento intercultural del principio de certeza electoral, ni con la necesidad de dotarlo de un contenido normativo novedoso desde la perspectiva de la libre determinación.

La controversia se concentró, esencialmente, en determinar qué elementos probatorios debían considerarse válidos para reconstruir los hechos ocurridos durante la jornada electoral y cuál de las distintas hipótesis fácticas encontraba mejor respaldo en las constancias del expediente: la primera consistente en que no hubo actos de violencia, y la segunda consistente en que sí los hubo y, por eso, se realizó el cambio de sede.

En otros términos, el desacuerdo central consistió en determinar si las constancias aportadas permitían acreditar o no la existencia de condiciones de tensión, presión o violencia en los alrededores de la sede original del Consejo Municipal Electoral; si dichas circunstancias justificaban el cambio de sede para continuar la recepción de actas; si las catorce actas incorporadas al segundo expediente debían recibir valor probatorio; y si la entrega posterior de dicho expediente encontraba o no una justificación suficiente. Esto es, la controversia se concentró en establecer qué pruebas resultaban más persuasivas y qué conclusiones podían extraerse válidamente de ellas.

III.                Conclusiones del voto concurrente

Aun cuando la controversia surge en el contexto de una elección celebrada conforme al sistema normativo interno de una comunidad indígena y aun cuando es claro que existió un descuerdo entre los integrantes del Consejo Municipal Electoral, la problemática planteada ante esta Sala Superior se traduce en una cuestión de legalidad no susceptible de revisión mediante el recurso de reconsideración, porque se trata del sustento probatorio sobre los hechos ocurridos el día de la elección.

La discusión planteada no exige a esta Sala analizar constitucionalmente el derecho de libre determinación de la comunidad, o definir el contenido intercultural del principio de certeza electoral. Tampoco existió una controversia sobre la validez constitucional de una norma ni una discrepancia respecto de la interpretación directa de algún precepto de la Constitución. Lo que realmente dividió los criterios de las distintas autoridades jurisdiccionales fue la manera de valorar los elementos de prueba que obraban en el expediente para reconstruir los hechos ocurridos durante la jornada electoral.

Incluso las referencias realizadas por las partes al principio de certeza electoral terminaron traduciéndose en una discusión sobre la eficacia demostrativa de determinados documentos y sobre la credibilidad de las distintas versiones de los hechos. Por ello, el debate permaneció en el ámbito de la valoración probatoria y de la legalidad electoral, sin alcanzar una dimensión constitucional que justificara la procedencia del recurso extraordinario de reconsideración.

Reitero, aun cuando pudiera existir un interés en reflexionar sobre la forma en que los órganos jurisdiccionales deben aproximarse a los conflictos electorales indígenas, el desechamiento del recurso también obedece al mandato de mínima intervención.

No significa restar importancia a los conflictos electorales que surgen en comunidades indígenas ni a los temas relacionados con la libre determinación y el pluralismo jurídico. Por el contrario, permite reconocer que se trata de cuestiones de gran relevancia constitucional, pero que su análisis en sede jurisdiccional debe encontrar ya una determinación firme.

Por todo lo anterior, aunque coincido con la conclusión de la sentencia, consideré necesario explicitar que reconozco las tensiones comunitarias y el conflicto concreto presentado en el caso, pero cuyas condiciones me llevan a concluir que en última instancia se trataba de aspectos que se inscriben en el ámbito de la legalidad, ante los cuales esta Sala no podía abrir la vía excepcional del recurso de reconsideración.

Por las razones anteriores formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente se podrá referir como parte recurrente.

[2] En adelante Sala Xalapa, Sala Regional Xalapa o SRX.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[4] En lo posterior, también TEPJF.

[5] En lo sucesivo también San Juan Mazatlán.

[6] Se ostentan como indígenas Mixes, regidoras de Hacienda y Salud e integrantes de la planilla azul electa para integrar el Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, para el ejercicio 2026.

[7] Se ostentan como indígenas, presidenta municipal; síndico municipal; regidor de obras; regidor de educación y regido de seguridad, del Ayuntamiento constitucional del Municipio de San Juan Mazatlán, periodo 2026, respectivamente.

[8] Se ostenta como indígena mixe y agente municipal de la comunidad de San Pedro Acatlán el Grande del Municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca.

[9] Se ostentan como indígenas mixes y agente municipal de Santiago Tutla; agente municipal de Tierra Negra y agente de policía de Rancho Juárez, comunidades del referido municipio, respectivamente.

[10] Se ostentan como indígenas mixes, agente municipal de la Mixtequita; agente municipal de Constitución Mexicana; agente de policía del Tortuguero, agente de policía de los Raudales; agente municipal de Villanueva, agente de policía de San José de las Flore; agente de policía de la Palestina; agente de policía de San José de los reyes el Pipila; representa del núcleo rural La Soledad y representante del núcleo rural la Nueva Esperanza, del indicado Municipio, respectivamente.

[11] En lo subsecuente podrá citarse como Ley de Medios o LGSMIME.

[12] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, apartado 2, 4, apartado 1, y 64 de la LGSMIME.

[13] De conformidad con el artículo 199, fracción XI de la Ley Orgánica, se someterá a consideración de la Sala la procedencia de la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables.

[14] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[15] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[16] Ver jurisprudencia 10/2011.

[17] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[18] Ver jurisprudencia 26/2012.

[19] Ver jurisprudencia 28/2013.

[20] Ver jurisprudencia 5/2014.

[21] Ver jurisprudencia 12/2014.

[22] Ver jurisprudencia 32/2015.

[23] Ver jurisprudencia 39/2016.

[24] Ver jurisprudencia 12/2018.

[25] Ver jurisprudencia 5/2019.

[26] Ver jurisprudencia 13/2023.

[27] Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[28] De conformidad con la Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[29] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participó en la elaboración de este voto Mauricio Huesca Rodríguez, Jeannette Velázquez de la Paz y Yutzumi Citlali Ponce Morales.

[30] Olivé, León, “Multiculturalismo y derechos humanos”, México, Fontamara, 2014, p. 103.