RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-108/2012.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.
México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-108/2012, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-JIN-8/2012, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la parte recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la elección relativa al proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Sesión de cómputo local. El cuatro de julio citado, el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado Aguascalientes, realizó la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
El cómputo de mayoría relativa arrojó los resultados siguientes:
Total de votos en el Distrito (distribución conforma a la boleta)
51,578 | 51,317 | 17,585 | 9,837 | 440 | 3,683 | 20,528 | 4,243 | 861 | 282 | 164 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
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315 | 14,691 | 179,524 |
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Distribución de la votación por partido.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | |||||||
5,1578 | 51,317 | 17,585 | 9,837 | 440 | 3,683 | 20,528 | 315 | 1,491 |
Total de votación por candidato
| CANDIDATO DE COALICIÓN | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | ||
51,578 | 51,317 | 4,243 | 20,528 | 315 | 1,491 |
Al finalizar dicho cómputo, el Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, por lo que expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional integrada por María Teresa Jiménez Esquivel como propietaria y Mónica Becerra Moreno como suplente.
3. Juicio de Inconformidad. El diez de julio de este año el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas expedidas por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes.
4. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio de dos mil doce, la referida Sala Regional, dictó sentencia en el medio de impugnación mencionado, en los siguientes términos:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, invocadas por el actor respecto de los incisos f) y k) del artículo 75, párrafo 1, de la ley de la materia, conforme a lo razonado en el considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO. Es infundado el presente juicio y en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad de elección de diputados federales en el 02 distrito electoral en el estado de Aguascalientes.
TERCERO. Se reservan los efectos derivados de esta sentencia, los cuales serán tomados en cuenta al momento de resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-18/2012.
II. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo resuelto por la Sala Regional responsable, el tres de agosto de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, en contra de la sentencia señalada en el punto anterior.
III. Remisión. El cuatro de agosto siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional responsable remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación que estimó atinente.
IV. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-108/2012 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia y admitió a trámite el presente recurso de reconsideración, quedando los autos en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I; 189, fracciones I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral relacionada con la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:
1. Formalidades. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Señala la denominación del partido político actor; 2) Identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) Se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresa conceptos de agravio, para controvertir la sentencia impugnada; 5) Precisa el nombre y calidad del representante del partido político recurrente, y 6) Consta la firma autógrafa de cada uno de ellos.
2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada al actor, por correo electrónico, el treinta y uno de julio de dos mil doce; por ende, el plazo transcurrió del uno al tres de agosto de este año.
En este sentido, si el escrito de demanda del recurso de reconsideración fue presentado ante la Sala Regional responsable, el tres de agosto del año en curso, es inconcuso que el medio de defensa fue promovido dentro del plazo legal.
3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte con legitimación, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurrente es un partido político nacional.
4. Personería. La personería de Fidel Arteaga Solorio, quien suscribe la demanda como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, están acreditadas en el juicio de inconformidad en el cual se dictó la sentencia impugnada.
Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedencia, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva de fondo, dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SM-JIN-8/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Federal 02 del Estado de Aguascalientes.
2. Presupuestos. En este caso se actualiza el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido actor aduce que indebidamente se otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados federales postulada por el Partido Acción Nacional.
3. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos políticos recurrentes, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo de los recursos antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a los principios del debido proceso legal.
Por tanto, se tiene por satisfecho el citado requisito especial porque el recurrente expresa conceptos de agravio tendientes a provocar la desanulación de sufragios recibidos en casilla, que aducen deben contabilizarse al partido actor, así como el cambio de ganador, en la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 02, del Estado de Aguascalientes, con independencia de que les asista o no la razón.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedencia del recurso de reconsideración al rubro identificado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.
TERCERO. Sentencia recurrida. En lo que interesa a la presente controversia, las consideraciones sostenidas por la Sala Regional responsable en la resolución recurrida, son las siguientes:
SEXTO. Agravios, Pretensión, causa de pedir y litis. El partido actor en esencia hace valer como agravio el siguiente:
1. El Instituto Federal Electoral violó los principios constitucionales rectores del sistema electoral con su campaña “¿Cómo votar?”, en la que explica las formas en que el ciudadano debía sufragar en caso de coaliciones, lo que generó confusión en el electorado, en razón de que votó por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México pensando que estaban coaligados en la elección de diputados federales en el referido distrito cuando no era así.
Que el órgano electoral en dicha propaganda no informó los distritos o entidades federativas en que operaban las coaliciones por los distintos partidos políticos.
2. Se vulneró el principio contenido en el artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, debido a que la confusión anterior originó que los electores no tuvieron libertad para emitir su voto con plena conciencia, restando autenticidad a la elección.
3. El pleno del consejo responsable mediante decisión unánime, prescindió del detenido análisis correspondiente y del criterio necesario de que en la votación ejercida por el ciudadano existían suficientes indicios, y la presunción humana para poder determinar que la voluntad manifestada por el electorado era ser representado por ambos partidos, que originó la anulación de dichos sufragios.
4. El número de votos nulos derivados de la confusión de la autoridad electoral resulta determinante para el resultado de la elección, puesto que los catorce mil seiscientos noventa y uno representan un porcentaje de ocho punto dieciocho por ciento, mayor a la diferencia numérica de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, que asciende al cero punto catorce por ciento correspondientes a doscientos sesenta y un votos.
En atención a los agravios anteriores, la pretensión del actor radica en que se revoquen los actos impugnados y por consecuencia, se declare la nulidad de la elección de diputados federales en el 02 distrito electoral con sede en Aguascalientes.
La causa de pedir, consiste en que el consejo responsable indebidamente anuló los votos emitidos a favor de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, debido a la confusión que provocó el Instituto Federal Electoral, los cuales resultan determinantes para el resultado final de la elección, al ser mayor que la diferencia numérica entre el primer y segundo lugar.
La litis se constriñe a determinar si la actuación de la autoridad responsable al validar los resultados del cómputo distrital, la declaratoria de la elección y la entrega de las constancias de mayoría se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad o si por el contrario, le asiste la razón al actor y debe declararse la nulidad del proceso electoral.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala para atender la pretensión jurídica del partido político actor, hará uso de la suplencia en la expresión deficiente u omisión de agravios que se puedan advertir claramente de los hechos, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la ley de medios.
Lo que implica que en aquellos casos en que se haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, se tomarán en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, o bien, tratándose de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios se analizarán los deducidos claramente de los hechos expuestos.
Esto de conformidad con la jurisprudencia 03/2000 de este tribunal de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 117-118.
Además, el examen que se realice respecto de los motivos de queja sea en conjunto, separándolos en distintos grupos, de uno por uno o en orden diverso al expuesto, no generará lesión jurídica alguna, pues no es la forma en cómo se analizan sino lo trascendental es que todos sean estudiados; conforme a la jurisprudencia 4/2000, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 119-120, de voz: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.
Metodología de estudio.
Esta Sala estima pertinente analizar de manera conjunta los agravios identificados con los números 1 y 2 resumidos con anterioridad, por encontrar conexidad entre sí, al alegarse que con la propaganda difundida por el Instituto Federal Electoral sobre las formas de emisión del voto en caso de coaliciones, se confundió al electorado en la emisión de su voto, lo que implicó una violación a la libertad de sufragio y a los principios de la función electoral.
Agravios 1 y 2.
A juicio de esta Sala, los motivos de queja hechos valer por el partido actor devienen infundados en razón de lo siguiente:
a) La propaganda difundida se ajustó a los parámetros legales.
Se afirma lo anterior, porque contrariamente a lo expresado por el actor, la supuesta confusión derivada de la campaña institucional del Instituto Federal Electoral denominada “¿Cómo votar?”, en la que se explica las formas en que el ciudadano puede votar en el caso de coaliciones, en modo alguno vulnera los principios rectores de la función electoral.
Esto es así, porque dicha institución en ejercicio de sus atribuciones simplemente orientó a los electores a como sufragar en el supuesto de que un candidato fuera postulado por dos o más partidos políticos y por consecuencia su nombre apareciera en diferentes recuadros de la boleta, con el único propósito de garantizar la validez de su voto, sin que el árbitro electoral estuviera obligado a señalar las demarcaciones en que operan las coaliciones formadas por los partidos políticos.
En efecto, uno de los fines fundamentales de la autoridad electoral en términos del artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, así como coadyuvar a la difusión de la educación cívica y cultura democrática, a través de campañas de información dirigidas a la ciudadanía, a fin de orientarla sobre las formas correctas de emitir válidamente su voto.
Para cumplir con dichos fines, el Instituto Federal Electoral llevó a cabo diversas actividades de difusión del voto y su especificación en caso de coaliciones, con el propósito de guiar correctamente al electorado durante la campaña electoral sobre los candidatos postulados en coalición, sin que éste tenga la carga de señalar las entidades federativas y distritos electorales en que aplican esas formas de unión, ya que corresponde a los partidos políticos hacerlo.
En la especie, para determinar si existió la confusión que alega el actor, resulta necesario analizar la propaganda antes aludida, consistente en los materiales didácticos que contienen la explicación sobre las formas de votar en caso de coaliciones, en la que se ilustra gráficamente la validez del voto y la nulidad de éste, cuando se trata de candidatos postulados por coaliciones o bien por un solo partido político, las cuales obran agregadas en autos del expediente y cuya explicación fue la siguiente:
Primer supuesto. Candidatos postulados por un solo partido.
En este caso, se especifica que cuando el nombre de un candidato aparece en un solo recuadro, se debe marcar exclusivamente dicho recuadro.
Segundo supuesto. Candidato postulado por dos partidos.
En esta hipótesis se explica que cuando el nombre del candidato aparece en dos o más recuadros, se puede marcar uno o los dos recuadros en donde se asienta el nombre del candidato.
Tercer supuesto. Candidato propuesto por dos o más partidos.
En cuanto a este caso, se indica que cuando el nombre del candidato aparece en tres recuadros, el ciudadano puede optar por marcar uno, dos o más recuadros.
Tal como se muestra las imágenes que a continuación se insertan en este documento.
(Imagen)
Adicional a dichos supuestos, el Instituto Federal Electoral hace dos precisiones fundamentales:
1. Que dichas formas de votar aplican para la elección de presidente, senadores y diputados; y
2. Que la marca en más de un recuadro con nombres distintos provocaría que el voto sea considerado nulo.
De acuerdo con los datos anteriores, en consideración de esta Sala, la propaganda oficial en ningún momento causó confusión al electorado, en razón de que la autoridad explicó coherentemente y de manera general las formas de votar a favor de candidatos postulados por partidos coaligados, así como las consecuencias de inobservar dichas reglas; porque si bien es cierto precisó textualmente que dichas reglas “aplicaban para la elección de presidente, senadores y diputados”, también acotó de la misma forma que “el voto sería nulo cuando la marca en más de un recuadro contenga nombres distintos”
De ahí que resulte infundada la aseveración del actor de pretender atribuir al órgano electoral una falla de información de la cual es corresponsable, ya que como se dijo, la campaña institucional “¿Cómo votar?” solo explica las reglas para la validez o nulidad de los votos, a fin de garantizar precisamente la libertad del ciudadano cuando pretenda optar por el candidato de la coalición o el partido de su preferencia.
Inclusive, en el material didáctico que se difundió, al haberse utilizado la expresión “hay candidatos propuestos por un solo partido político y otros por partidos políticos que están en coalición” redactada en términos genéricos, además de orientar en el ejercicio del voto a quienes decidieran votar por cualquiera de las dos coaliciones registradas, cumplía cabalmente con el principio de equidad y legalidad.
Por tal motivo, pretender atribuir al Instituto Federal Electoral una falla de información durante el periodo de la campaña electoral, sería rehuir a su tarea como entidad de interés público de orientar a su militancia y a la ciudadanía en general durante la campaña electoral, sobre los candidatos que postula como partido político en lo individual o en coalición.
b) Corresponsabilidad de los partidos políticos en la participación ciudadana en la vida democrática del país.
La labor de difusión y promoción del voto, la participación ciudadana y la contribución en la vida democrática del país, como se adelantó, no es una tarea exclusiva para la autoridad electoral, máxime si tomamos en cuenta que los principales interesados en contribuir a la representación nacional, son los partidos políticos.
Lo anterior es así, porque dichos institutos al ser considerados entidades de interés público, persiguen como objetivo representar al electorado en la conformación de los órganos de gobierno a fin de llevar a cabo su ideario político y el proyecto de nación que postulen.
En este contexto, los partidos políticos de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante la postulación de sus candidatos y plataformas que se ofertarán en las elecciones federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, sea en lo individual o en coalición.
Tratándose de esta última figura, es decir, la coalición de partidos, en materia electoral es un tipo especial establecido en nuestra normativa con regulación específica, que entre otras cuestiones permite a los institutos políticos postular candidatos comunes y participar en los procesos electorales como si fueran un solo partido.
Sin embargo, la permisibilidad del derecho a optar contender de esa forma, no debe quedar ajena a las obligaciones que le corresponde preveer a los partidos cuando lleva inmersa la participación ciudadana y la conformación de la representación nacional, de la cual son depositarios, así como las repercusiones que puede tener en el ejercicio del derecho a votar.
De manera que la obtención del voto es una actividad inherente a ellos, debido a que el electorado a través de la difusión de su plataforma electoral y el nombre de sus candidatos, sea en coalición o individualmente, puede conocer perfectamente las opciones que tiene para ser representado en los órganos públicos del Estado, por lo que dicha labor de información clara, precisa y oportuna no corresponde exclusivamente al instituto Federal Electoral.
Es por ello que el partido no sólo debe llevar a cabo la promoción del voto y la participación democrática, pues también es corresponsable de la participación informada del pueblo en la vida democrática del país.
Al efecto, resultan ilustrativas y aplicables las disposiciones legales siguientes:
Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Artículo 38
(Se transcribe)
Artículo 42
[…]
2. (Se transcribe)
[…]
f) (Se transcribe)
g) (Se transcribe)
h) (Se transcribe)
[…]
De las campañas electorales
Artículo 228
(Se transcribe)
Artículo 232
(Se transcribe)
En la especie, se estima que no le asiste la razón al actor en virtud de que la supuesta confusión en que incurrió el elector del 02 distrito en el estado de Aguascalientes se derivó de la campaña del Instituto Federal Electoral denominada “¿Cómo votar?”, pues correspondía tanto a los Partidos Revolucionario Institucional como al Verde Ecologista de México, informarle que no participaba en la elección de diputados federales en coalición.
Ello porque los principales interesados en que la ciudadanía conozca los planes de gobierno a implementar en los cuerpos representativos son los partidos políticos, al ser los principales actores de la contienda electoral, que sólo se logra a través de sus candidatos.
Aún más, dichos partidos políticos (Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México) durante el periodo de campaña estuvieron en aptitud de hacer las precisiones correspondientes sobre su participación en la elección, sea en coalición a través de la postulación de candidatos únicos o en lo individual, a efecto de garantizar un voto totalmente razonado e informado del electorado sobre las opciones a elegir en su distrito.
Al no hacerlo así, contravino la obligación de respetar el derecho a la información previsto en el artículo sexto de la Constitución Federal, tal y como se desprende de la jurisprudencia 13/2011 de este órgano jurisdiccional, disponible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 259-260, con título y contenido siguiente:
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO.—
(Se transcribe).
Pensar que la autoridad electoral estaba obligada a comunicar a todos los ciudadanos los lugares en que aplicaba la participación de las coaliciones sería ir en contra de las reglas a las que están sujetas los partidos políticos y coaliciones de acuerdo al marco constitucional y legal, lo que implicaría una violación al principio de equidad, además de extralimitar sus atribuciones.
También cabe precisar, que sería un contrasentido sostener que la campaña indujo al electorado a votar de una determinada manera a favor de ciertos partidos políticos, porque sería pensar que los ciudadanos al momento de sufragar, votan por inercia sin jamás fijarse en los datos que se contienen en la boleta que se les entrega en la casilla, que en los recuadros respectivos de los diversos partidos políticos pueden aparecer nombres de candidatos distintos.
Agravio 3. Anulación indebida de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Asimismo, la supuesta anulación de votos emitidos a favor de dichos partidos por parte del consejo distrital en el recuento total de las casillas del distrito, resulta acorde al marco legal al que están sujetos.
En efecto, de conformidad con los artículo 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano responsable determinó la nulidad de los votos emitidos a favor de dichos institutos políticos, pues al no participar en coalición en la elección distrital sólo acarrea la falta de efectos jurídicos a favor de alguno de ellos, al estar fuera de los parámetros legales establecidos, como se desprende del contenido del artículo del código electoral que se transcribe a continuación:
Artículo 277
(Se transcribe)
Artículo 274
(Se transcribe)
De acuerdo con lo anterior, la marca en dos recuadros distintos con nombres diferentes de candidatos como lo argumenta el actor constituye un voto nulo, lo cual conlleva a considerar que la verdadera intención plasmada en el sufragio fue anular dichas opciones partidistas.
Sirve de apoyo a lo sostenido (mutatis mutandi, cámbiese lo que se tenga que cambiar) la tesis LVII/2002 de este tribunal, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo I, cuyo rubro y texto son los siguientes:
BOLETA MUTILADA. EL VOTO EXPRESADO EN ELLA NO PUEDE CONSIDERARSE VÁLIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SIMILARES). (Se transcribe)
Así, el consejo responsable al encontrarse ante la disyuntiva de haberse marcado en las boletas dos recuadros que corresponden a diferentes partidos políticos que no participaron en el proceso electivo en coalición, anuló correctamente esos sufragios, pues careció de certeza de que la verdadera intención del ciudadano haya sido votar por dichos partidos políticos para que los representara a pesar de no ir en coalición.
Por tal motivo, también se declara infundado este agravio.
Agravio 4. Los votos nulos son determinantes para el resultado de la elección.
Asimismo, deviene infundado el agravio relativo a que el número de votos nulos es mayor a la diferencia numérica entre los partidos políticos que quedaron en primer y segundo lugar en los resultados finales de la elección.
Lo anterior es así, porque los votos nulos carecen de eficacia jurídica para la votación individual de los partidos políticos, ya que con éstos no se incrementa la ventaja frente a otros rivales en los comicios ni coadyuvan a conservar el porcentaje para conservar su registro como entidades de interés público, mucho menos para la asignación de escaños en los cuerpos legislativos de representación proporcional, como se establece en el artículo 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a continuación se transcribe:
Artículo 12
(Se transcribe)
De ahí que se permita afirmar que dichos sufragios carezcan de valores cuantitativos para tomarlos como factor determinante para declarar la nulidad de votación recibida en una casilla o de una elección, a diferencia de los emitidos válidamente por el elector, que a pesar de que pudieran haberse emitido de manera irregular, se toman en consideración para definir parámetros ciertos y calcular una irregularidad trascendente.
En este sentido, contrario a lo expresado por el actor, el factor numérico que pretende otorgarles con sus argumentos carece de sustento, pues la sola idea de que la nada (votos nulos) pueda incidir en el resultado final de una contienda sería un contrasentido que el marco jurídico no admite, ya que el rechazo o la abstención del elector estaría por encima de la voluntad expresa de ser representado por alguna de las opciones políticas plasmadas en la boleta.
Por lo tanto, aún cuando en el caso en particular exista un porcentaje mayor de votos anulados a la proporción de votos de la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación, es causa insuficiente para señalar la existencia de un error trascendente en el cómputo distrital que amerite su anulación, porque dicha causal solo se toma en cuenta con los sufragios que aduzcan alguna irregularidad pero que hayan sido emitidos correctamente por el ciudadano.
Sirve de sustento a lo expuesto la jurisprudencia 10/2001, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 312, que se transcribe a continuación:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). (Se transcribe)
También resulta de aplicación la tesis XXXI/2004, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, páginas 1458-1459, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe)
Por tal motivo, ante la ineficacia de los agravios expuestos, se desestima la declaración de nulidad de la elección solicitada por el actor, pues no se actualizan los extremos previstos en el artículo 76 de la ley de la materia, al no acreditarse en por lo menos el veinte por ciento las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el distrito de referencia, ni se acreditó que no se hubiera instalado el veinte por ciento de las mesas directivas o porque los dos integrantes de la fórmula ganadora hubiere resultado inelegible.
OCTAVO. Efectos. En razón de que este órgano jurisdiccional conoce de otro juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito electoral, identificado con la clave de expediente SM-JIN-18/2012, pendiente de resolverse en definitiva, esta Sala estima reservar los efectos de la presente sentencia para que sean precisados al momento de resolver dicho medio de impugnación, para lo cual deberá tomarse en consideración lo razonado en este fallo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo establecido por los artículos 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, invocadas por el actor respecto de los incisos f) y k) del artículo 75, párrafo 1, de la ley de la materia, conforme a lo razonado en el considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO. Es infundado el presente juicio y en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad de elección de diputados federales en el 02 distrito electoral en el estado de Aguascalientes.
TERCERO. Se reservan los efectos derivados de esta sentencia, los cuales serán tomados en cuenta al momento de resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-18/2012.
CUARTO. Agravios. En contra de las consideraciones anteriores, el Partido Revolucionario Institucional hizo valer, en su escrito de demanda, los siguientes agravios:
AGRAVIOS.
FUENTE DE LOS AGRAVIOS. Lo constituye el capítulo de estudio de fondo de la controversia contenido en el texto de la resolución, mismo que se relaciona con el único punto resolutivo, con el cual, la autoridad jurisdiccional, ahora responsable, reprodujo y confirmó todos y cada uno de los actos que reclamamos ante su debido conocimiento.
PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estiman violados los artículos 14, 16, 17, 35, fracción III; 41, Bases I, V y VI; 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estiman transgredidos los artículos 3, numeral 2, 105 numeral 2, 109, numeral 1, inobservancia de las reglas que pueden aplicarse por importación del artículo 359.
CONCEPTOS DE AGRAVIO. Para la presente expresión de agravios generados en detrimento de nuestro partido político y de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en la jornada electoral del pasado 1 de julio de 2012 cumplieron con el deber ciudadano de ejercer de manera efectiva el voto, resulta fundamental para el esbozo de nuestros argumentos hacer cita expresa de los contenidos de la sentencia recaída en el expediente citado al rubro del presente escrito, toda vez que en el contenido de dicha resolución es observable una gran cantidad de expresiones con las que de manera deficiente e imprecisa, la Sala Regional Monterrey, en conocimiento del juicio de inconformidad sometido a su jurisdicción, no atendió de manera debida ni observó los principios procesales contenidos en las garantías de audiencia, debido proceso, y seguridad jurídica contenidos y tutelados por la. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de preservar el orden que de ella emana, y que a través del presente recurso de reconsideración pretendemos sea restablecido, con el objeto de evitar que el actuar de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral controviertan la plenitud hermética del mismo, generando un atropello al sufragio efectivo, eje fundamental de procesos de la naturaleza que nos ocupa y que a través del presente medio de impugnación sometemos al conocimiento y jurisdicción de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se equivoca la autoridad jurisdiccional ahora responsable al pretender entender tal y como lo manifiesta en el capítulo de estudio del fondo de la controversia ante su conocimiento planteada, al centrar nuestra inconformidad primigenia únicamente respecto de los actos administrativos electorales de calificación de validez o nulidad de los sufragios en un primer término, y posteriormente, en un segundo término en la insuficiente capacitación recibida por los electores de las autoridades encargadas de la celebración de los comicios en relación a las maneras válidas de ejercer el derecho fundamental del sufragio.
Y nos manifestamos por una equivocación de la misma en función de que ese par de consideraciones, a lo menos, representan antecedentes directos y fundamentales para la generación del agravio a los intereses de nuestro instituto político, soslayando de manera grave que la afectación que se pretende someter a su jurisdicción estriba en el menoscabo a la validez de los sufragios de una cantidad significativa de votantes, al desentenderse la autoridad administrativo electoral en el distrito electoral en cuestión del elemento dé intencionalidad de los mismos, toda vez que de manera rigorista legalidad en una especie aislándola del contexto en que aconteció; lo anterior en la inteligencia de que la aplicación del artículo 274 del código rector en la materia, de manera estricta encuentra aplicación en aquellos casos en que la intención del votante no puede ser deducida. En el caso que nos ocupa el elemento de intencionalidad, si bien no es cuantificable sino a partir del recuento ya sea parcial o total de los votos, resulta evidente en estricto sentido, que la nulidad por la que se pronunció la responsable originaria, y que, la sala Regional responsable soporta en vía de adhesión, resulta rigorista en el cumplimiento del principio de legalidad, situación que nosotros no controvertimos, sino que reclamamos lo sea de manera congruente con el resto de los principios rectores en materia electoral, y que con el actuar de las responsables se altera su armonía con la certeza, la imparcialidad, la objetividad y la independencia, principios que no debemos olvidar encuentran su origen en el máximo cuerpo normativo de nuestro sistema de derecho, y que lo es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuencia de lo anterior, pudiera resultar a los ojos de la Sala Regional satisfactorios de legalidad los actos emanados del Consejo Distrital, ello en una clara confusión, toda vez que dejó de considerar que el principio de legalidad se satisface de manera plena y estricta no sólo con la aplicación positivista del contenido de las normas jurídicas, sino también con el estudio del contexto en que acontecieron los actos motivadores de la controversia, no pudiendo observar la transgresión al orden constitucional generada a partir de la anulación por instructivo de al menos 5,800 sufragios no emitidos con la intencionalidad de anular la boleta en que fueron plasmados por los ciudadanos, y que en el caso que nos ocupa representan una cantidad numérica y porcentual trascendente al resultado de la elección que se impugna, pues de un debido estudio de la validez de los votos pudiera obtenerse un resultado diverso, y que en rigor, debería y debe ser favorable a los intereses de nuestro instituto político.
Debemos recordar que la validez de los votos no debe de ser determinada en función del factor beneficio, que en la especie redunda a favor de nuestro instituto político, sino que debe de atenderse en función de preservar la validez de los actos que fueron realizados en la inteligencia de no ser nulos, y que a contrario sensu fueron materializados en la creencia equivocada de su validez. Sostenemos que la equivocación que llevó al votante a emitir su a emitir su sufragio en forma diversa, no resulta bastante para que la autoridad no pueda deducir su sentido, pues si bien es cierto los partidos políticos cuyos emblemas fueron marcados no participaban para ese elección en coalición, no debió obviarse la situación de que en el Proceso Electoral Federal dichos partidos sí participaban en alianza en elecciones distintas, como bien lo fue la de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales en algunas otras entidades del país, máxime que la información recibida por el votante en la etapa de campañas electorales, se enfocó de manera predominante por parte de las autoridades electorales administrativas en cómo votar válidamente en la elección del primer mandatario de nuestro país y no respecto de las diversas elecciones que se celebraron el 1 de julio del presente año.
En todo caso, el derecho fundamental al sufragio, en su calidad de acto jurídico cumple de manera indubitable con los requisitos de fondo para la certeza de su existencia, y que el error mínimo del que se basan las responsables para la declaratoria de nulidad, consecuencia negativa máxima de que puede ser objeto el sufragio, en ningún momento le puede ser imputable íntegramente al ciudadano, pues adquirir ese entendimiento pudiera llevar a consentir que el cumplimiento de legalidad, es bastante para el alcance de la constitucionalidad, aún y cuando se violentaren el resto de los principios rectores. Todo lo anterior nos lleva a manifestarnos en contra de dichas actuaciones, porque el hecho de que nosotros lo consintiéramos generaría una transgresión fundamental a cargo de partidos y autoridades a la esencia natural del proceso, y que no sólo estriba en que se logre la manifestación del ciudadano de manera material, sino de que también se preserve en todo momento el sentido y la validez en la expresión de su voluntad.
No es dable respecto del ciudadano, que de la manifestación de su voto puedan advertirse, en esencia, notas objetivas que pudieran hacer desprender de la subjetividad del votante una intención de anular la boleta, máxime en la cantidad que se dio en la elección que se controvierte. En extensión, no debe la autoridad aplicar un dispositivo normativo si no atiende las circunstancias sui géneris en la manifestación de la voluntad de la ciudadanía. También es necesario recordar que el sistema adoptado por nuestro código para el estudio de la validez o la nulidad de los sufragios encuentra su raíz esencial en la interpretación de la voluntad ciudadana, lo cual debe realizarse en forma acuciosa, y no estrictamente en un mecanismo de exacto encuadre, que deje de lado los derechos fundamentales del ciudadano, con el consecuente perjuicio al instituto político que, en su caso, se vio beneficiado con el voto cuya intención no tuvo de anular, sino que éste efectivamente fuera considerado como válido.
Lo anterior debe servir a esta Sala Superior para alcanzar el entendimiento, de que la Sala Regional responsable no supo constreñir debidamente la Litis sometida a su conocimiento circunscribiéndola a un análisis simple de apego a la legalidad de los actos reclamados, olvidándose de las consecuencias trascendentes que de manera negativa se generaron en menoscabo del interés público que reviste el proceso electoral federal y la tutela que a través de todos sus principios procura para el mismo nuestra carta magna.
La propia autoridad jurisdiccional responsable reconoce que los cinco principios rectores de la materia deben de ser notas distintivas y características de todos los actos emanados de las autoridades en la materia, y sobre todo aquellos que se encuentran íntimamente relacionados con la obtención de los resultados en los procesos electorales; entra en una contradicción material y explícita con los argumentos vertidos con el resto de la resolución, cuando manifiesta el apego a la legalidad del actuar de la responsable primigenia, pues no oferta una argumentación jurídica que más allá de la simple afirmación y cita de significantes y significados atinentes a la materia pudiera llevar a descartar la contravención fundamental a la constitución, por lo que la función jurisdiccional aplicada en la particularidad es alcanzada en defecto, deficiencia procesal que redunda al estudio de la controversia y que a lo mucho sirve para la salvaguarda de los actos viciados del Consejo Distrital, mas no para la salvaguarda del orden constitucional ante la clara inobservancia de los principios que la misma sala enuncia en el texto previamente citado.
Invocamos el principio de adquisición procesal contenido en la Jurisprudencia 19/2008, con rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL OPERA EN MATERIA ELECTORAL, por obrar en mérito y beneficio propios las consideraciones vertidas por la autoridad electoral responsable.
La autoridad jurisdiccional responsable al referirse al primero los motivos de reproche vertidos, se refiere a uno de los dos agravios que entendió expresados por nuestro instituto político, en específico el relativo a la calificación de votos hecha por la autoridad administrativa electoral. En el presente acto nos manifestamos contrarios a la calificación de invalidez y el carácter de infundado que proveyó a nuestras pretensiones, generando un agravio directo a la esfera jurídica de derechos político electorales inherentes a nuestro partido político. Continuaremos por ello haciendo transcripción de los criterios sostenidos en la resolución que se recurre por medio del presente medio de impugnación, expresando a la par los agravios que nos que ocasionan, señalando los dispositivos jurídicos legales y constitucionales que estimamos se violan con dicha actuación así como los conceptos y argumentos propios por los cuales acreditamos dichas afectaciones fundamentales a nuestros derechos.
A este respecto, es necesario señalar que conforme a los procedimientos propios de los órganos administrativos electorales desconcentrados como los Consejos Distritales, la ley admite la revisión de las actas de escrutinio y cómputo, así como de la jornada electoral para efectos de determinar si en los contenidos de las mismas aparecen signos inequívocos de la presencia de inconsistencias, ya que de manifestarse lo anterior, los Consejos Distritales tienen la facultad de reservar la revisión del paquete electoral respectivo para que en la etapa de recuentos durante la sesión especial de cómputo distrital, los contenidos sean revisados y cotejados con el objetivo de alcanzar certeza en cuanto a los números y resultados consignados en las actas respectivas, y de las que en un primer momento, se creían afectados de inconsistencias.
No puede dejarse de lado, que en muchas ocasiones es posible que las actas correspondientes a cada paquete electoral pueden no dar muestra de esos signos indubitables, haciendo creer a la autoridad electoral que tales inconsistencias no existen, ello resulta bastante para el órgano distrital y sin la necesidad de hacer la revisión ante la no actualización de las causales debidas aprueban sus contenidos generando presunción de certeza en cuanto a los resultados consignados en dichos documentos ante la ausencia de anomalías.
Sin embargo, el hecho de que las actas consignen resultados ausentes de una evidente inconsistencia no es garantía de que reflejen fielmente su contenido en virtud del factor humano que eventualmente pudiere llevar al error a los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva. En otros términos, la presencia de las inconsistencias en cuanto a la consignación de resultados provoca de manera automática que el material electoral sea objeto de un análisis en los grupos de trabajo y puntos de recuento formados con motivo de la sesión especial de cómputo distrital, resultando una vez terminado tal ejercicio en el ajuste de los números en caso de que hubiese habido error aritmético, o bien porque hubieran aparecido más o menos votos, o en última instancia, votos cuya validez o nulidad sea dudosa y amerite un estudio de validez a ser practicado por el pleno del Consejo Distrital correspondiente.
Así, es de destacar la intención del legislador al establecer en la última reforma al artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la hipótesis de realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla cuando los votos nulos sean mayores a la diferencia entre el candidato primero y segundo lugar en esa casilla.
Esto, porque es evidente que la sola existencia de una cantidad importante de votos anulados genera la incertidumbre respecto de la votación obtenida en la casilla, lo cual deberá verificarse a través de un nuevo escrutinio y cómputo que tiene la finalidad de establecer la condición real y cierta de los sufragios anulados, a efecto de corregir el sentido de la calificación cuando se advierta mediante una revisión acuciosa, lógica y racional que elector no tuvo la intención de anular su voto sino que, por el contrario, se observa el propósito de otorgarlo a una fuerza política contendiente, lo cual aconteció en la especie y la Sala Regional responsable fue omisa en valorarlo de esa manera en la resolución que emitió.
Luego, es evidente que la trascendencia jurídica del derecho al voto encuentra su origen más íntimo en una expresión de voluntad. Más aún, expresa las maneras en que puede entenderse como efectivo un sufragio, maneras previstas y tuteladas por nuestro orden constitucional, y por ende legal. Caracteres esenciales que debe de revestir como lo es un ejercicio en que la voluntad pueda expresarse en un contexto de libertad plena; directa en oposición a indirecta dado el tipo de democracia representativa que nuestro sistema republicano adopta; el sentido forzosamente nace de la voluntad del ciudadano, no pudiendo provenir de la de un tercero, y en consecuencia, con un total respeto a la secrecía al momento de ser emitido.
Habla pues de un sentido que debe y amerita ser desentrañado, interpretado a partir de la concepción más pura desprendible de la manifestación misma; lo anterior, dado que la voluntad puede expresarse de maneras muy diversas, amplias, bastantes y ricas, situación para lo cual los mismos órganos administrativos electorales tenían previsto un sistema para la clasificación del voto y su contabilidad relacionado de manera directa con los sentidos interpretables de la misma voluntad. Muestra de ello lo encontramos en contenidos de las actas de escrutinio y cómputo entregadas a las mesas directivas de casilla para cada una de las elecciones a celebrarse durante la jomada constitucional del presente año.
No obstante lo anterior, dicho sistema a pesar de que intentó aproximarse a la clasificación plena de las voluntades ciudadanas, incurrió en defecto al no prever las confusiones generadas en el votante respecto de los partidos políticos que para algunas elecciones participaban en coalición, y desde luego en las que no. Debe de entenderse, que incluso los materiales proveídos a los órganos desconcentrados no anticipaban de manera explícita y objetiva la posibilidad de un escenario de anulación masiva de votos por la marca de dos emblemas de partidos no coaligados entre sí, error que sin importar la fuente de la cual provino, no puede serle imputada al ciudadano ni puede reprochársele tal error inclinándose por la nulidad de su voto, en demérito del partido político o candidato preferido y en beneficio indirecto a otro u otros menos favorecidos con la intención popular.
No pueden las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales, anular la voluntad ciudadana por errores en su expresión, cuando de observarse los principios de certeza e imparcialidad, haciendo uso del sentido común, la lógica y la sana crítica, y sobre todo, sin soslayar el contexto dentro del cual el votante emitió su sufragio, pues de ser adoptada tal medida simplemente porque de manera exacta a ello provee los dispositivos legales y sin tomar en cuenta el resto los principios rectores de nuestra materia, consentirían en todas las esferas de autoridad que constituyen este proceso la transgresión directa y personal a la preservación de los votos celebrados mediante la expresión del consentimiento ciudadano y cumpliendo con un objeto, pues ante tal panorama estarían propiciando el ejercicio de la autoridad en aras de volver nugatorios los derechos político electorales de los ciudadanos, sin importar a qué partidos o candidatos pudieran beneficiar con ella.
La autoridad jurisdiccional, de cuya sentencia nos dolemos en el presente acto, se refiere de nueva cuenta al sentido de la voluntad del elector, esto al entender como alcanzada la precisión en cuanto a su conocimiento al momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla realizan el escrutinio y cómputo de los votos.
Al respecto, reconoce la autoridad jurisdiccional ahora responsable varios elementos que dan cuenta del ejercicio interpretativo y no anulativo ipso jure respecto de votos manifestados en el sentido del que venimos solicitando reconocimiento de validez; sobre todo al referirse en primer término a la precisión en cuanto el sentido de la voluntad de los electores; al referirse a la salvaguarda de la expresión de voluntad contenida en la legislación electoral; al referirse a la importancia de los resultados y de la misión dirigida al autenticación y fiel reflejo del sentido de la votación de los electores, dando siempre satisfacción a cuatro de los cinco principios rectores: el de certeza, objetividad, imparcialidad, y legalidad. Nótese cómo en ningún momento se refieren que de manera estricta y exclusiva lo sea el del principio de legalidad, dando mayor mérito a la expresión de nuestras pretensiones y a la defensa que del voto ciudadano nuestro partido político manifiesta en estas instancias. Conviene hacer hincapié en la manera preponderante y fundamental que reviste el sentido del voto, no pudiendo entender ser únicamente como la fuerza política beneficiaria de dicha manifestación sino de la lectura de la intención del ciudadano al expresar su sentido.
Incumple la responsable con ese último postulado al pronunciarse por la nulidad oficiosa de los votos, pues trasciende por las cifras arrojadas en la votación al resultado de la misma, viciando la certeza en cuanto a qué fuerza política favorece la mayoría, escudándose la autoridad en una exacta aplicación del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin tomar en cuenta que el elemento de intencionalidad expresa una voluntad no dirigida a la anulación de la boleta para emitir su sufragio.
El Consejo Distrital Electoral, al deliberar en pleno durante la sesión especial de cómputos distritales sobre la nulidad o la validez de los votos enviados a la reserva para su estudio, se pronunció a favor de anular una gran cantidad de sufragios que representa una cantidad aproximada de votos que fueron detectados con marcas en los emblemas de los PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa
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Dicho número puede aumentar de ser sometidos a un eventual estudio de validez los demás votos nulos que no fueron reservados para su deliberación en el pleno del Consejo, lo anterior se expresa en virtud de que de haber sido validados los votos que defendemos los resultados en el distrito electoral de que se trata, el resultado de la elección hubiese sido diferente, pues el candidato de mi representado hubiese, obtenido la mayoría de votos, de acuerdo con la voluntad ciudadana expresada en las urnas instaladas en el Distrito.
Haciendo uso de la lógica, si sólo se tomara la mitad de dichos votos de darse el escenario del reparto igualitario para los dos partidos marcados, tal cantidad sería bastante para revertir el resultado que de manera rigorista emitió la autoridad administrativa responsable, y que posteriormente vendría a validar la hoy autoridad jurisdiccional responsable. Siendo la demanda de juicio de inconformidad presentada en tiempo y forma por nuestro instituto político a través de sus representantes acreditados y habiendo sido expresadas la gran mayoría de nuestras argumentaciones en relación a la solicitud de tal medida de asignación de votos, remitimos a esta Sala Superior a la fiel lectura de dicho escrito, en aras de hacerle mayormente asequible el entendimiento de nuestra causa, de nuestra defensa y la de la ciudadanía, así como la satisfacción de nuestra pretensión política ciudadanamente validada por una mayoría de votantes, mayoría que no se nos reconoce de manera plena en claro agravio por parte de las supra citadas autoridades a nuestros derechos electorales, en claro agravio además del interés público.
En mérito de toda nuestra argumentación, sometemos al conocimiento de la Sala Superior diversas cuestiones que pueden resultar trascendentes en su ejercicio jurisdiccional:
Nuestro Instituto político a través del Juicio de Inconformidad reclamó del Consejo Distrital Electoral el menoscabo legal y constitucional ante la aplicación de manera rigorista del principio de legalidad, en virtud de no haber intentado siquiera entrar al estudio del criterio de intencionalidad del votante, por no encontrar intensión manifiesta de anular el sufragio, sino emitirlo en la creencia de que lo hacía en forma válida.
La Sala Regional responsable únicamente estudió el apego a la legalidad de los actos de la responsable originaria sin determinar si con la aplicación del dispositivo legal atinente a la declaración de votos nulos, podía estar violentando el derecho al sufragio efectivo de los ciudadanos, por no atender a las características de elementos como el de intencionalidad, en obvia transgresión al principio de certeza, que al tenor de lo siguiente, lo supo definir bastante bien conceptualmente hablando pero no esbozó argumentación suficiente para descartar de manera clara y objetiva que no aconteciera una contravención capital al orden constitucional, es decir, no procedió al estudio de la constitucionalidad de la aplicación de la medida legal, máxime que la norma prevé dicho supuesto cuando el elemento de intencionalidad no es deducible, siendo en la especie un escenario totalmente diverso toda vez que es evidente que sí puede determinarse hacia qué partidos y candidatos iba dirigido el beneficio del sufragio.
En esas condiciones, consideramos que el Consejo Distrital 02 desatendió el criterio de intencionalidad del votante de manera atentatoria a los principios de certeza y al de imparcialidad, limitándose únicamente a la aplicación exacta de un dispositivo normativo creyendo que con la salvaguarda exclusiva de un solo principio, que es el de legalidad quedaba eximido de cumplimentar con el resto de los principios rectores en materia electoral y que se encuentran contenidos en nuestra Constitución Política.
Al efecto, sirve de sustento el criterio jurisprudencial sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se mencionan los principios que rigen el actuar de los órganos propios de esta materia, criterio que a la letra reza:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES.PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
(Se transcribe)
Se desatiende el principio de certeza. Causa agravio al interés público que satisface el sistema de derecho, aún en su arista legal, la aplicación oficiosa, económica y literal del dispositivo legal al intentar superponerla a una voluntad ciudadana sobre la cual, aún existe posibilidad de determinar su sentido y de atribuirlo en la escala numérica y porcentual de los resultados de la elección de mérito.
Lo anterior en virtud de que los órganos se ciñen de manera indebida al criterio de aplicación de un solo principio, haciendo exclusión de los caminos ofertados y permitidos por la certeza y la objetividad, que con la independencia y la imparcialidad hacen un todo armónico, de modo tal que no puede entenderse la aplicación de uno de ellos si no es en consonancia y armonía con el resto, tal y como pretenden las ahora responsables, siendo menoscabada de manera fundamental el primero de esos principios y que es la certeza, la verdad lisa y llana de los hechos, que en este caso hasta son notorios, en razón de que, de consentir la Sala Superior el actuar de su inferior jerárquica, se estaría en el escenario de validar una elección en la que fácticamente el segundo Jugar de la contienda queda en primero al anularse un número de votos tan vasto y propio de un primer lugar no reconocido aún, pasando por encima de la voluntad popular y dando descrédito a la eficacia de las instituciones en su actuar que desde luego debiera colmar un rasgo distintivo que lo es el ser profesional en todo su actuar, máxime los órganos jurisdiccionales, autoridades versadas en derecho.
Se genera un escenario de inequidad en la contienda transgresor del principio de imparcialidad. La consideración anterior es observable pues, al anularse el margen de votación del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, aún aplicado a la mitad que le corresponde, ocasiona que resulte triunfador un candidato al que no favoreció de manera mayoritaria la voluntad de los ciudadanos residentes en el Distrito.
Se transgrede y violenta el derecho fundamental al voto efectivo de los ciudadanos. En oposición a las autoridades responsables, no encontramos signos indubitables de que el votante intentó anular la boleta, objetivo para el que incluso pudo haber empleado vías ampliamente conocidas para el caso. La norma no contiene la apreciación del contexto mediante el cual el ciudadano sufraga sin intención de anular, y se basa pobremente en la expresión de signos exteriores para la aplicación de la nulidad respectiva, situación que únicamente debe entenderse aplicable en aquellos casos en que verdaderamente no pudiere INTERPRETARSE EL SENTIDO DEL VOTO, situación no propia del caso que nos ocupa. Estamos en presencia, de una laguna de la ley, una situación no prevista, más aún si a la luz de las deficientes campañas institucionales del Instituto Federal Electoral, afecta a nuestro instituto al generarle un menoscabo en el resultado de la votación, pretendiendo quizás la esfera administrativa imputarle responsabilidad a nuestro partido, ELUDIENDO la autoridad la carga propia en cuanto a la información dirigida a la ciudadanía de cómo era válido votar, en el entendido de que a nuestro Partido, y al resto de las fuerzas políticas correspondía no la forma válida de votar, sino simplemente la promoción de nuestros candidatos y plataformas electorales a la ciudadanía. La validez del voto, los mecanismos, competen en todo momento a la campaña institucional del órgano encargado del desarrollo de la contienda. EQUIVOCA la Sala Regional al sostener esa reversión de la carga de la responsabilidad de la autoridad administrativa en demérito de nuestro partido y de nuestro candidato, situación por la cual solicitamos sea atendido de manera armónica el criterio de intención del votante, toda vez que no puede deducirse de manera directa, clara, contundente y objetiva, que la marca de los dos PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, no es ni puede ser error imputable al votante, ni mucho menos deducible del capital político de nuestro instituto. INDEBIDO resultaría no respetar la voluntad del votante, anularla simplemente porque así lo dice el Código, si por mucho es notorio que la aplicación del mismo, pudiere controvertir con el sistema constitucional del que emana. A contrario sensu no analizó la Sala Regional responsable si existió una intención clara e indubitable por parte del elector de anular la boleta. No expresó sus argumentos para anular un voto que fue manifestado con la intención de ser válido, sea de la manifestación contenida en el mismo, aun existiendo error es insuficiente para impedir la deducción de un sentido.
Ahora bien, no fundó ni motiva la autoridad jurisdiccional electoral responsable, en clara contravención de la garantía de seguridad jurídica y debido proceso el porqué de su decisión de confirmar el actuar del que en principio motivó nuestra inconformidad. Es decir, no sabemos cuáles son p fueron los argumentos por los que se estimó como no transgredido el principio de certeza. Y si los proveyó, no fueron pertinentes racionalmente con la controversia a su conocimiento sometida.
Tampoco manifestó cuáles fueron o son los argumentos por los que estimó que el actuar de la primigenia responsable no generó un escenario de inequidad en la contienda en contravención al principio de imparcialidad, que desde luego evidentemente fue trastocado.
Asimismo, pareciera que las responsables soslayan la existencia de los criterios sistemático y funcional, para la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en su mismo contenido admite y tutela. Es decir, pareciera como si únicamente se avocaran a un estudio de legalidad en base al criterio gramatical, olvidando, y apartándose, la Sala Regional de su tarea de ser órgano de control no sólo de legalidad sino también de CONSTITUCIONALIDAD. Soslaya de manera igual la posible contravención al orden constitucional al velar por la aplicación estricta de un solo principio, fuera de armonía con los restantes cuatro. ¿Por qué se limita el Tribunal Federal al estudio de la legalidad omitiendo el de la constitucionalidad?
Creemos pertinente invocar la siguiente tesis jurisprudencia vigente en nuestra materia: Jurisprudencia 10/2011 RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. (Se transcribe)
Es necesario recordarle al órgano jurisdiccional que no solamente cuentan con una facultad de decisión respecto de la aplicación del derecho al caso concreto sino que también tienen y gozan de una facultad reglamentaria intrínseca en la integración de las lagunas que pudieran aparecer en el orden jurídico rector de nuestro sistema de derecho. Ello porque no solamente están para preservar la legalidad de los actos realizados por las autoridades electorales sino también por preservar el orden constitucional y la plenitud hermética característica del mismo, situación que a todas luces se traduce en la capacidad de nuestro sistema jurídico de contar con una solución a todo problema, o controversia, que pueda ser hecho del conocimiento de las autoridades competentes para la resolución y aplicación del derecho. El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL se manifiesta a favor de la validez de los votos, máxime que devienen trascedentes para el resultado de la elección.
Luego, la responsable manifiesta que en ámbito temporal previo inmediato a la celebración de la jornada constitucional comicial, los institutos políticos participantes en la contienda y la ciudadanía en general se encontraban en total aptitud de conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma que en oposición a lo irregular bien podían hacer revestir su voto para la adquisición y la conservación de su validez.
En efecto, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL reconoce esa capacidad nos sólo de sí mismo como partido político, sino también del resto de las fuerzas políticas; también reconocemos esa aptitud en el ciudadano capaz de emitir un sufragio, sin embargo no podemos olvidar que mientras esa capacidad no reciba la información adecuada, el conocimiento de las formas válidas para la emisión del voto no formará parte del acervo político de la ciudadanía. Si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad de los partidos políticos el informar a sus respectivas militancias, así como a los simpatizantes miembros de la sociedad en general, la información que se ministra únicamente puede versar en relación al posicionamiento político de los actores de la contienda; asimismo el contenido de las campañas político electorales debe enfocarse, como en la especie auténticamente sucedió respecto de nuestro instituto, en la difusión de la plataforma político electoral registrada por los partidos ante las autoridades electorales administrativas.
Es a las autoridades electorales administrativas, a las que les corresponde no sólo la realización de los actos tendientes a la preparación y desarrollo del proceso electoral ordinario, sino el emprendimiento de una campaña institucional encaminada a informar a la ciudadanía los avances obtenidos en la realización de los actos preparatorios, no pudiendo lógicamente invitar a los votantes a emitir su voto en determinado sentido, pues en ese escenario y contexto generaría una eventual inequidad en la contienda.
No obstante lo anterior, y ante los avances que en materia democrática se han ido adquiriendo en cuanto a la clasificación de las diversas formas adoptadas por el ciudadano al momento de hacer efectivo su sufragio, procedió el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL a la realización de una campaña informativa mediante la cual pretendió informar a la colectividad sobre las formas en que determinaría la validez o la nulidad de los votos. Dicha campaña adoleció de una serie de vicios que desembocó en la clasificación masiva de voto que manifestaban una intencionalidad como si fuere nulos por su dudosa interpretación, como en el caso que nos ocupa con la marca de dos emblemas de partidos políticos no coaligados entre sí, que de manera directa, aislada de su contexto verdadero encuadraban en el supuesto normativo contenido por la ley, ignorando de manera agraviante a la sociedad que en ningún momento pretendió anular la boleta.
Así entonces, es cierto que el ciudadano estaba en posibilidades de conocer las formas válidas y no válidas en cómo votar; sin embargo la autoridad electoral administrativa erró en las formas y contenidos de sus campañas informativas, alcanzando en defecto la certeza bajo los argumentos con los que férreamente tiende defender su postura, olvidando su tarea fundamental, y que debe en todo momento consistir en la defensa de la intención del ciudadano, del voto, por consiguiente, de su eficacia.
Entender y sostener la defensa de la legalidad en el actuar de las autoridades responsables, de ser el principio de legalidad el único pilar rector fuera correcto, de no reconocer la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que principios de igual jerarquía, como bien lo son el de la certeza, la imparcialidad, la independencia y objetividad, de manera armónica y hermanada merecen una misma observancia. En otras palabras, se antoja conformista con la preservación exclusiva del principio de legalidad el actuar de las responsables, transgrediendo de manera simultánea el resto de los principios por no proveer lo necesario para su conservación, eludiendo a la postre que el orden constitucional del cual emanan dichos principios igualmente se hubiere preservado primadamente.
Pretende la responsable, revertir la carga de la responsabilidad que en mérito deben asumir respecto de la información deficiente hecha llegar a la ciudadanía, imputando el error con que vota el ciudadano, al votante mismo, y redundando el demérito a los partidos políticos a los cuales pretendió dirigir el beneficio de su sufragio, generando un anticonstitucional descargo de la misma en beneficio de la limpieza administrativa de los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Continúa la autoridad jurisdiccional ahora responsable manifestando que los actores de la contienda, incluyendo la ciudadanía sabían de forma anticipada la forma válida para la emisión del sufragio. Cae en evidente contradicción con lo anteriormente expresado, ya que primero habla de una aptitud para la adquisición del conocimiento correcto, y en esta oportunidad ya merece para la responsable la adquisición consumada del conocimiento mismo, como si la aptitud para alcanzar el conocimiento de manera automática hiciere presumir que éste ya ha sido adquirido. Lo anterior sin hacer calificación de la información proveída por la autoridad administrativa electoral, en cuanto al grado de precisión y de certeza con que ya gozaba el votante, según su muy deficiente, infundado y desmotivado dicho.
No sólo consideramos que el actuar del Consejo Distrital responsable primigenio fue indebido, también consideramos que intentó ser consecuente y salvaguardar la imagen de las autoridades administrativas superiores en la jerarquía obviando los vicios que adolecía la campaña informativa emprendida por las mismas, sino que a partir de dicha conducta desplegada, al aplicar de manera rigorista el principio de legalidad anulando votos de los que podía deducirse una intención incurrió en omisión al no preservar la eficacia de un número significativo de sufragios, los suficientes para incluso arrojar un resultado diferente en la contienda librada para la elección de diputados federales.
Omitió reconocer la trascendencia de ese número de votos. De igual manera omitió dar contestación a las peticiones que en tiempo y forma nuestra representación practicó durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital, situación que esa Sala Superior debidamente puede constatar de las probanzas ofertadas por nuestro instituto con motivo de la sustanciación del juicio de inconformidad de cuya sentencia nos dolemos, en específico lo contenido en la versión estenográfica durante la etapa de discusión respecto de la validez de los votos clasificados como nulos en las casillas especiales instaladas en el distrito electoral en cuestión. Las omisiones referidas, desde luego, no encontraron su fundamentación y motivación en la resolución respectiva, ni fueron motivo de estudio por errar la Sala en su entendimiento de la litis.
Resulta cierto también, que no desconocemos la exacta aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 274 del código rector de la materia al caso que nos ocupa; sin embargo, antes de aplicar las consecuencias jurídicas previstas ante la acreditación de los supuestos, merece el estudio de la validez de los votos desentrañar el elemento de intencionalidad con que éste fue hecho efectivo, de tal manera, que si fuese posible entender el contexto dentro del cual fue emitido, es bastante para alcanzar la certeza, y que el ciudadano marcó la boleta de dicha manera en la creencia de que lo hacía en una forma válida, a partir de la información, deficiente, que al respecto fue adquiriendo en las semanas previas a la jornada electoral, campaña que en mérito correspondió de manera exclusiva a las autoridades administrativas de la materia, por cuanto que lo único que correspondía a los partidos político era el posicionamiento en la imagen pública de sus candidatos y en la promoción de su plataforma político-electoral. No haber atendido la intención del ciudadano al emitir su voto, aplicando de manera rigorista un dispositivo normativo, en ausencia e ignorancia de los postulados permitidos por el principio de la certeza y la imparcialidad, transgredió de manera ad latere el orden constitucional por no haberse dado prioridad a la preservación en la eficacia del voto.
La ahora responsable, emite conclusiones falaces en virtud de su desconocimiento de las circunstancias que rodearon los hechos propios de la controversia primigenia. En efecto, uno de los menoscabos inferidos por la actitud mostrada por el Consejo Distrital estribó en que durante la etapa del recuento originado por la gran cantidad de votos nulos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, datos tomados de la información arrojada por el programa de resultados preliminares electorales, las representaciones acreditadas por nuestro instituto ante dicho órgano desconcentrado se dieron a la tarea de hacer una revisión de cuántos votos habían sido clasificados como nulos por las mesas directivas de casilla y que reunían la característica de la marca de los emblemas de los PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, tarea que trajo como resultado una cantidad trascendente en la elección. Por ende, ameritó según nuestra postura, se reservaran para el estudio de la validez de los mismos ante el pleno del Consejo Distrital, el cual incurrió en primer término en la transgresión al orden constitucional con la aplicación exclusiva del principio de legalidad, desatendiendo el resto de los principios, en especial el de certeza por no estudiar el elemento de intencionalidad, en el sentido contrario, que pudo haber resultado en la preservación de los votos y su validez, toda vez que la marca de los dos emblemas fue un error no imputable al votante, pues éste en todo momento creyó que actuó en forma válida y jamás intentó anular su voto, tal y como en forma cerrada, el órgano le reprochó invalidando por el hecho de encontrarlo encuadrado en el supuesto normativo, y generando demérito para nuestro partido político y su candidato al no permitirle contabilizar al menos la mitad de dichos sufragios, escenario en el que aún hubiese sido bastante para la conservación de la victoria electoral, de haberse autorizado debidamente el recuento total, contabilizando la mitad de los votos presuntamente nulos y que aún permanecen sin ser determinados.
En virtud de todo lo anterior, se privilegió al segundo lugar fáctico de la contienda quien obtuvo una cantidad mucho menor de votos, pero que al no participar su partido en coalición en ninguna de las demás elecciones, lógico resultó que sus votantes no caerían en el mismo error provocado por la deficiente información proporcionada por las autoridades electorales administrativas. Desatendidos que fueron el principio de certeza, y a su vez el de objetividad, creyendo la responsable primigenia que la objetividad estriba en la preservación de los elementos exteriores sometidos a su conocimiento, cuando admitió en múltiples ocasiones que la labor de ellos consistía en interpretar la intención del ciudadano, lo cual puede corroborar la Sala Superior de examinar con detenimiento la versión estenográfica de la sesión de cómputo distrital, se afectó el de imparcialidad, al favorecer al partido político que fue declarado ganador en la contienda.
Al validar la elección, la Sala Regional responsable se limitó a reproducir de manera desmotivada, infundada y carente de argumentos jurídicos el acto reclamado originario, generando una contravención a la Constitución y a sus principios tuteladores del proceso que nos ocupa.
Olvida también la autoridad jurisdiccional responsable, al momento de debatir los argumentos por los cuales manifiesta gozar un entendimiento de la certeza, de los dispositivos normativos incluidos en los códigos y leyes de la materia, no están exentos de tener lagunas en sus contenidos., máxime que cuentan con facultades para interpretar e integrar el derecho con los criterios que pudieren resultar aplicables.
Improcedente fuera nuestra acción si solicitáramos la no aplicación de una norma jurídica electoral a un caso concreto en el que encuentre exacta aplicación, ese no es ni puede ser el objetivo de nuestra defensa. Solicitamos que el principio de legalidad pueda ser aplicado de manera armónica con los postulados del resto de los principios rectores a la materia. De modo tal que parecieran haber ignorado las dos responsables, que el principio de legalidad acude incluso a la salvaguarda de la certeza y la imparcialidad, poniendo en igualdad de circunstancias sus imperativos, hermanados incluso con aquellos que pudieren obtenerse del más básico de los ejercicios del sentido común, la lógica y la sana crítica, lo cual en especie parece que no fueron ejercitados, prevaleciendo en su intelecto la duda a pesar de los signos inequívocos de que los votantes jamás intentaron anular sus votos, procediendo a anularlos de manera económica y oficiosa, como si las otras vertientes no existieran y su único poder facultado fuera la aplicación por instructivo de la letra rigorista y accidentada de la ley.
Es evidente que las autoridades creen haber alcanzado la certeza, lo cierto es que a lo mucho lo intentaron pero en defecto no pudieron alcanzarla. Debieron fundamentar y motivar el por qué a sus ojos no resultaba válido ni mucho menos desentrañable su sentido, en lugar de haberlo intentado respecto del por qué ameritaban anularlo, lo cual resulta verdaderamente trascendente y evidencia la transgresión al orden constitucional, toda vez que no se preservó el interés público del sufragio efectivo como derecho fundamental del ciudadano, sino que se dio preferencia al poder de anulación y que, contrario al espíritu de nuestro sistema de derecho obtuvo privilegio en el proceder de las responsables.
Declara indebidamente la autoridad jurisdiccional responsable como inoperantes, ineficaces e infundadas nuestras expresiones de agravio así como nuestras pretensiones jurídicas argumentando de manera perdida, impertinente e incongruente ante una deficiente delimitación de la litis sometida a su conocimiento, dejando en estado de indefensión a nuestra representada, y menoscabando su esfera de derechos político electorales. Se atenta con dicha sentencia la preservación de los actos válidos al consentir el indebido obsequio de una nulidad declarada en apego defectuoso a la legalidad, ignorando y transgrediendo garantías procesales constitucionales, a los principios emanados de la letra constitucional, y en perjuicio directo de los derechos de los ciudadanos, al violentarse y exentar de eficacia su más pura y directa expresión de voluntad.
Aduce el alcance de una complejidad insuperable de manifestarse a favor de nuestra pretensión, situación a la cual nos oponemos por imputar a las responsables conductas omisas en cuanto a la atención del sentido común y la sana lógica, permitidas por la norma electoral vigente y que bien sirven como mecanismos para la superación de las complejidades.
Por último, es importante que esta Sala Superior analice y aprecie el comportamiento que ha tenido la votación nula desde el año 2006 en la elección de diputados Federales, con el propósito de generar convicción en cuanto al hecho incontrovertible de que en la elección de 2012 aconteció el fenómeno del error descrito en el presente Recurso de Reconsideración, pues las cifras se dispararon hacia arriba de manera por demás atípica en los Estado donde existen distritos en los que no existió coalición entre el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
El rango de variación porcentual de votos nulos entre la elección con mayor porcentaje de votos nulos y la de menor porcentaje (entre Presidente, Senadores y Diputados en el mismo año) nunca ha rebasado, desde 1991, medio punto porcentual; mientras que en el 2012 se incrementó en 3.13%; es decir, el porcentaje de votos nulos obtenidos en cada elección (Presidente, Senadores, Diputados) en un mismo año, se mantenía prácticamente en el mismo porcentaje; a diferencia de la elección 2012, en la que se anuló sólo el 2.43% de los votos para Presidente de la República, pero se consideraron nulos el 5.56% de los votos para Senadores y el 4.86% de los votos para diputados. Lo que haría suponer que más de 1 millón 500 mil votantes incurrieron en un error en la de Senadores (diferencia entre votos nulos presidencial y votos nulos Senadores) y más de 1 millón 100 mil en la de diputados (diferencia entre la elección presidencial y la de diputados).
En las relatadas condiciones, es evidente que en la elección de Diputados Federales de 2012, existió un comportamiento atípico e irregular respecto de los votos calificados como nulos, aumentando su cantidad de manera considerable, siempre en perjuicio de la votación obtenida por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, con el consecuente demérito de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, la cual debe ser resarcida por este Alto Tribunal en Materia Electoral.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda promovido por el Partido Revolucionario Institucional se advierte que hace valer, en síntesis, los agravios siguientes:
a) La Sala Regional responsable no atendió de manera debida, ni observó los principios procesales contenidos en la garantía de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica contenidos y tutelados por la Constitución.
b) La Sala Monterrey aplica, de manera rigorista, el principio de legalidad, aislándola del contexto en el que acontecieron los actos materia de impugnación. En este sentido, la aplicación estricta del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solo es posible en aquellos casos en que la intención del votante no puede ser deducida.
c) La validez de los votos deben ser preservados en atención a que los mismos no pretendieron ser nulificados, sino que el elector tenía la creencia de que los mismos eran correctos.
d) La sola existencia de una cantidad importante de votos anulados genera incertidumbre respecto de la votación obtenida en la casilla.
e) Las autoridades electorales o administrativas, no pueden anular la voluntad ciudadana por errores en su expresión, cuando de observarse los principios de certeza e imparcialidad, así como de la lógica y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de cual es el verdadero sentido de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
f) Existe la posibilidad de determinar su sentido y de atribuirlo en la escala numérica y porcentual de los resultados de la elección.
En concepto de esta Sala Superior la interpretación en los términos solicitados por el actor, es infundada, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.
La emisión del sufragio en las elecciones populares, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
Ahora bien, en el artículo 39 de la Constitución Federal se consagra el principio, según el cual, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la referida norma fundamental se establece que es voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática y federal.
En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.
Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.
En el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, entre otros, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
En el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
Desde luego, debe tenerse presente que el derecho a votar, como cualquier otro derecho humano, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.
En particular, para que el sufragio sea espejo fiel de la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución y los tratados internacionales, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.
Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que todas las actividades de dicho Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.
En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.
En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales e internacionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.
En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.
Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al actor cuando aduce que en el presente caso no deben aplicarse las normas legales en las que se prevé la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos recuadros de la boleta.
Tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que debe prevalecer una interpretación en la que prevalezca la autenticidad del sufragio tutelado en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de las reglas legales indicadas, porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y disfuncional de los principios y características del sufragio y de su correcto cómputo.
Precisado lo anterior, se está ya en posibilidad de enfrentar la argumentación toral en que sustenta el recurrente su pretensión esencial de que se validen los votos anulados porque el elector marcó los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el argumento del inconforme se funda en que la intención de los electores fue emitir un voto válido a favor de los partidos políticos en cuestión. Sin embargo esta premisa resulta, en principio, indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.
Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.
El análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudable, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.
En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.
En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.
En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto deba considerarse como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.
En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.
Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta inaceptable.
Pero sobre todo, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solamente acordaron coaligarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en ciertas elecciones de diputados federales, pero no así en la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral federal 2 en el estado de Aguascalientes.
En segundo término, se debe tener en cuenta que la intencionalidad, en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.
En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales que obran en el expediente.
De ellas se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.
De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:
1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.
2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.
3. El votante tuvo la intención de anular su voto.
Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.
Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.
De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.
Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se encuentran coaligados.
En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.
En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el ya descrito artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.
Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia, pues dos de las tres posibles interpretaciones de la intención del votante llevan necesariamente a esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad resulta jurídicamente insostenible.
No es óbice a lo anterior que los inconformes aduzcan que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto porque incluso si le asistiera razón a los impetrantes, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, por lo siguiente.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:
a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.
b) El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto
c) Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.
d) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el actor es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e, incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera, en franca contravención y desconocimiento de las características constitucionales, convencionales (que derivan de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México) y legales para la protección del derecho humano de votar en libremente y en secreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 41, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí que resulte infundada la pretensión del partido político recurrente.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes aquellos agravios formulados por la parte actora, dirigidos a evidenciar que la responsable no tomó en consideración circunstancias de hecho y el contexto previo a la jornada electoral y los vinculados con la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar.
Al respecto, el actor pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que dichos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, cuando su intención era votar sólo por el Partido Revolucionario Institucional. Con base en esta circunstancia, el actor solicita que los votos emitidos de esa forma no se consideren nulos y se tomen en cuenta como votos válidos emitidos en su favor.
Lo inoperante de los agravios radica en que los argumentos y pretensión última del actor tienen como base dos premisas incorrectas y relacionadas entre sí:
a) En una parte de su demanda, el actor considera que en el caso no son aplicables las reglas legales en las que se establece que un voto es nulo cuando la boleta contenga marcas en dos o más recuadros. En otra parte de su demanda, considera que se debe realizar una interpretación sistemática y funcional, en la que se de prevalencia y se privilegie la autenticidad del sufragio, por encima de cualquier condición o regla respecto de su calificación.
Como se explicó, la interpretación solicitada por el actor es infundada, ya que, se insiste, la regla jurídica que prevé la nulidad de un voto cuando la boleta contenga dos o más marcas en distintos recuadros es conforme, consonante y armónica con la Constitución General y con los tratados internacionales.
b) Según el actor, las boletas que contienen, a la vez, marcas en favor del Partido Revolucionario Institucional y en favor del Partido Verde Ecologista de México, en realidad son votos válidos emitidos, de forma inequívoca, en favor del primero de los partidos políticos.
Como se explicó, en casos como el planteado por el actor -dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.
En consecuencia, dado que los agravios son por una parte infundados y por otra inoperantes, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral en el expediente SM-JIN-8/2012, de treinta y uno de julio de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en el expediente SM-JIN-8/2012.
NOTIFÍQUESE, por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Regional responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por estrados a la parte actora y demás interesados, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados por correo electrónico, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |