RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-109/2012

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA AVILA

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de reconsideración promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante ante el 10 (diez) Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Uriangato, en el Estado de Guanajuato, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, el pasado treinta y uno de julio de dos mil doce, en el juicio de inconformidad SM-JIN-4/2012; y,

R E S U L T A N D O

I. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 10 (diez) Distrito Electoral Federal del Estado de Guanajuato. La votación para la elección respectiva se recibió en 477 (cuatrocientos setenta y siete) casillas.

II. Inicio de cómputo distrital y recuento de votos. El cuatro de julio del año en curso, el 10 (diez) Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Uriangato, en el Estado de Guanajuato, inició el cómputo de la citada elección. Durante la mencionada sesión de cómputo distrital se realizó el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en 96 (noventa y seis) casillas.

III. Conclusión del cómputo distrital y declaración de validez de la elección. El cinco del referido mes y año, el mencionado Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección diputados federales por el principio de mayoría relativa; declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos Raúl Gómez Ramírez y Yatziri Mendoza Jiménez, como propietario y suplente, respectivamente.

Los resultados de la citada elección, son los siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_pan.jpg

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

60,746

Sesenta mil setecientos cuarenta y seis

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

37,929

Treinta y siete mil novecientos veintinueve

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁRICA

13,211

Trece mil doscientos once

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/logo_pvem.gif

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

16,101

Dieciséis mil ciento uno

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

3,730

Tres mil setecientos treinta

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2011/logo-mov-cdno.gif

MOVIMIENTO CIUDADANO

2,059

Dos mil cincuenta y nueve

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_alianza.jpg

PARTIDO NUEVA ALIANZA

7,425

Siete mil cuatrocientos veinticinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

77

Setenta y siete

VOTOS NULOS

7,218

Siete mil doscientos dieciocho

VOTACIÓN TOTAL

148,496

Ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis

IV. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil doce, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante ante el 10 (diez) Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Uriangato, en el Estado de Guanajuato, promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar la citada declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa. En la demanda solicitó la nulidad de la elección federal en comento.

Dicho juicio originó la integración del expediente SM-JIN-4/2012, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

V. Resolución del juicio de inconformidad. El treinta y uno de julio del año en curso, la mencionada Sala Regional resolvió el aludido juicio de inconformidad. En la sentencia se determinó confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, efectuada por el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato.

VI. Recurso de reconsideración. El tres de agosto de dos mil doce, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante ante el 10 (diez) Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Uriangato, en el Estado de Guanajuato, interpuso ante la Sala Regional responsable el presente recurso de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el resultando que antecede.

VII. Remisión del recurso de reconsideración. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional remitió a esta Sala Superior la demanda que da origen al presente recurso de reconsideración, el expediente original del juicio de inconformidad SM-JIN-4/2012, así como la demás documentación que estimó necesaria para el análisis y resolución del asunto.

VIII. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente al rubro indicado.

IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, último párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en un juicio de inconformidad vinculado con la elección de diputados federales al Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa en el 10 (diez) distrito electoral federal, con cabecera en Uriangato, Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Requisitos generales, especiales y presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analizará si se satisfacen los requisitos generales, especiales así como el presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración.

a) Forma. En la especie se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que este recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional señalada como responsable. Asimismo, se hace constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. Se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma. Se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente vulnerados. Y se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso de reconsideración en estudio se presentó dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la invocada Ley General, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada por estrados al actor el treinta y uno de julio de dos mil doce, en tanto que su demanda de reconsideración la presentó el tres de agosto siguiente.

c) Legitimación. El presente recurso de reconsideración se promovió por parte legítima, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General en comento, la interposición de este tipo de medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos y, en la especie, el recurso en análisis lo hace valer el Partido Verde Ecologista de México.

d) Personería. En términos de lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso se tiene acreditada la personería de la ciudadana Janeth Gómez Martínez, como representante del Partido Verde Ecologista de México ante el 10 (diez) Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Uriangato, en el Estado de Guanajuato, en virtud de que dicha persona también presentó el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia ahora combatida.

Ese carácter, le es reconocido por la Sala Regional responsable en el considerando TERCERO de la resolución que ahora se cuestiona.

e) Interés jurídico. El Partido Verde Ecologista de México tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, en tanto que fue ese instituto político quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la resolución que ahora impugna; la cual, considera adversa a sus intereses, mientras que la presente vía, constituye el medio idóneo para privarla de efectos jurídicos.

f) Requisitos especiales. El recurso de reconsideración que se resuelve también satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

La sentencia combatida se emitió, precisamente, en el juicio de inconformidad que el hoy recurrente promovió en contra de los actos reclamados en primera instancia, con lo que se agotó previamente la instancia establecida en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General aplicable.

También se satisface la exigencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del citado numeral, en virtud de que el recurrente señaló expresamente los presupuestos de la impugnación, al considerar que la sentencia de la Sala Regional señalada como responsable, se ubica en los supuestos previstos en las fracciones I y II, del inciso a), párrafo 1, del artículo 62 de la Ley General de la materia, pues aduce que se dejaron de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas en el Título Sexto de la Ley General aplicable, respecto de la votación recibida en las casillas que, a su juicio, fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, así como al haber confirmado, lo que en su concepto es, el indebido otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección correspondiente, no obstante la violación de diversos principios constitucionales que, en su concepto, debieron dar lugar a que se decretara la nulidad de la referida elección, tal como se explicará más adelante.

Finalmente, se cumple con el requisito que exige el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General referida, ya que en el escrito de reconsideración se impugna el hecho de que en la sentencia de primera instancia, a decir del partido recurrente, se desestimó la pretensión de nulidad de la elección, por las razones siguientes:

1) Al no anular la votación recibida en 135 (ciento treinta y cinco) casillas de las 477 (cuatrocientas setenta y siete) que se instalaron en ese distrito electoral federal el fía de la jornada electoral, cuya cantidad representa más del veinte por ciento (20%) de las instaladas el día de la jornada comicial en el 10 (diez) distrito electoral federal en el Estado de Guanajuato; y,

2) Por la violación de los principios constitucionales que menciona, a saber, los relativos a la prohibición de contratar espacios en radio para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, de equidad en la contienda electoral, así como de separación Estado-Iglesia.

De tal manera que, conforme a esos planteamientos, es claro que la pretensión del promovente es desvirtuar lo considerado en la resolución reclamada y, por ende, su pretensión última radica en que se declare la nulidad de la elección en estudio por los distintos motivos que aduce.

Por tanto, la validez intrínseca de lo aducido por el recurrente se estudiará en el fondo del presente asunto. En consecuencia, para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración en examen, se cumple con el requisito establecido en el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

g. Presupuesto de procedencia. En el caso se cumple, como ya se adelantó, los presupuestos que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, de la invocada Ley General, ya que el recurrente aduce que la Sala Regional responsable dejó de tomar en cuenta que en ciento treinta y cinco casillas se debía anular la votación recibida, porque “…iniciaron tarde el inicio de la votación de manera injustificada, lo que, se traduce dicho acto en impedir el acceso al ejercicio al voto de los ciudadanos” tal y como se hizo valer en el juicio de inconformidad.

Por tanto, señala que al anularse la votación en dichas casillas, por representar más del veinte por ciento de las instaladas, debería anularse la elección y, en su caso, revocarse el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez que, en su concepto, indebidamente fueron confirmados por la Sala Regional responsable.

Junto a lo anterior, también se observa que el partido recurrente solicita la nulidad de la elección en comento, por lo que considera es el indebido estudio de la Sala Regional responsable sobre sus planteamientos de violación a diversos principios constitucionales.

Los cuales hace consistir, esencialmente, en la inobservancia de la prohibición a cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de contratar propaganda en radio dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, prevista en el artículo 41, base III, apartado A, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la violación del principio histórico de separación Estado-Iglesia, establecido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, debe tenerse por satisfecho el requisito en análisis.

TERCERO. Cuestión preliminar. No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en su demanda de recurso de reconsideración, la parte recurrente señala que promueve el presente medio de impugnación, a la letra, en contra de la:

[…]

Sentencia mediante la cual se resuelve el JUICIO DE INCONFORMIDAD, identificado con la clave SM-JIN-04/2012, promovido por la C. JANETH GÓMEZ MARTÍNEZ, Representante Propietaria del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ante la autoridad señalada como responsable, contra los resultados del cómputo distrital del 10 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO en la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa; la Declaración de Validez de la Elección de Diputado Federal del mismo Distrito Electoral, por consecuencia, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría Respectiva; y los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital por el Principio de Representación Proporcional, acto formalmente emitido por el Pleno de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal.

[…]

Como se puede apreciar, el partido recurrente dice promover el recurso de reconsideración que se resuelve, respecto de las determinaciones adoptadas con relación a las elecciones siguientes:

1) Diputados electos por el principio de mayoría relativa; y,

2) Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital por el principio de representación proporcional.

Sobre el particular, esta Sala Superior considera necesario precisar que en la demanda del juicio de inconformidad que quedó registrada bajo la clave de expediente SM-JIN-4/2012, la parte ahora recurrente únicamente señaló como la elección que se impugnaba, los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, en términos de lo previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Siguiendo ese planteamiento, la resolución ahora impugnada sólo determinó confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional efectuada por el 10 (diez) Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato.

En este orden de ideas, es importante recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 52, párrafo 2, de la Ley General aplicable, cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, la parte actora está obligada a presentar una sola demanda, debiendo señalar las elecciones que se impugnan y a cumplir los demás requisitos especiales del escrito de demanda de los juicios de inconformidad.

Obligación similar existe, cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en términos del numeral 52, párrafo 3, de la Ley General aplicable.

Por tanto, esta Sala Superior considera que si en el escrito inicial del juicio de inconformidad registrado bajo la clave SM-JIN-4/2012, el Partido Verde Ecologista de México se abstuvo de controvertir expresamente el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales electos por el principio de representación proporcional correspondiente el 10 (diez) Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Uriangato, en el Estado de Guanajuato, entonces resulta improcedente cualquier planteamiento que a través del presente recurso de reconsideración pretenda formularse contra una elección distinta a la de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa en el referido Distrito Electoral Federal de esa entidad federativa, al ser ésta la única contra la cual se enderezó el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución que ahora se combate.

Por tanto, no será materia de análisis los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital por el principio de representación proporcional.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Demanda del juicio de inconformidad. El Partido Verde Ecologista de México hizo valer en su escrito inicial del juicio de inconformidad, las violaciones siguientes:

[…]

De conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 34, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover Demanda de JUICIO DE INCONFORMIDAD mediante el cuál se impugnan los resultados electorales del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito 10 con sede en Uriangato, Guanajuato, y en consecuencia, el otorgamiento de las Constancias de Mayoría a la fórmula del Partido Acción Nacional; lo anterior, al tenor de lo siguiente:

Atento a lo dispuesto en los artículos 9 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisa:

I.- ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA: Se impugnan los resultados del Cómputo Distrital realizado por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Distrito Electoral 10 con sede en Uriangato, Guanajuato, sobre las casillas instaladas, y en consecuencia, se impugna el otorgamiento de las constancias de mayoría a la formula de candidatos a Diputados Federales propietario y suplente postulados por el Partido Acción Nacional.

II-. MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL: Se impugna el acta de escrutinio y cómputo distrital de la elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral 10 con sede en Uriangato, Guanajuato.

II.- (sic) INDIVIDUALIZACIÓN DE CASILLAS QUE SE IMPUGNAN:

Se impugnan todas las casillas que se relacionan en los hechos y agravios que conforman este medio de impugnación.

HECHOS:

PRIMERO.- En octubre de 2011 dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión declaró el inicio del Proceso Electoral Federal Ordinario 2011-2012, para renovar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo de la Unión.

SEGUNDO.- Es el caso que, las campañas electorales se desarrollaron dentro del período comprendido del 30 treinta de marzo al 27 veintisiete de junio de 2012 dos mil doce, en el que, los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República y a Diputados Federales realizaron sus respectivas campañas.

TERCERO.- Es el caso que, el cuatro de abril de 2012 dos mil doce, el candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 10 de Uriangato, Guanajuato, difundió sus propuestas de campaña electoral de su plataforma electoral en la Radio Difusora Radio Yuriria Estéreo 90.1 FM con domicilio en la calle Himno Nacional número 2 dos colonia Niños Héroes, de la Localidad de Yuriria, Guanajuato. La difusión duró más de 30 treinta minutos, se anexa el CD que contiene la grabación de la difusión de dichas propuestas.

La cobertura que tiene la radiodifusora es en los municipios Uriangato, Moroleón, Yuriria, Santiago Maravatío y algunas comunidades del Municipio de Salvatierra, todos del Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato.

CUARTO.- Durante la Jornada Electoral que se celebró el día 01 primero de Julio de la presente anualidad, en donde, los ciudadanos acudieron a emitir su voto en las mesas directivas de casilla, militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional realizaron irregularidades que contaminaron la autenticidad de la elección.

AGRAVIOS:

PRIMERO.- Causa agravio al Partido que represento las violaciones producidas a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción I, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las disposiciones jurídicas establecidas en el artículo 4, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que, el candidato propietario del Partido Acción Nacional a Diputado Federal en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, accedió por su propia cuenta a la radio difusora Yuriria Estéreo 90.1 FM, la cuál tiene una cobertura en los Municipios de Uriangato, Moroleón, Yuriria, Santiago Maravatío y algunas comunidades del municipio de Salvatierra. Esta circunstancia constituye una violación grave y sustancial a lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, el candidato del PAN el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, adquirió espacios de difusión de sus propuestas de plataforma electoral de su campaña electoral, en la radio difusora en comento.

En efecto, esta irregularidad que se denuncia implica afectación grave y sustancial al principio de equidad en la contienda electoral en perjuicio de la candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, postulada por la Coalición "Compromiso por México".

Resulta aplicable a lo anterior, lo establecido en el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual, a la letra dice:

RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL. [se transcribe].

RADIO Y TELEVISIÓN. INFRACCIONES GRAVES EN MATERIA ELECTORAL. [se transcribe].

RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS. [se transcribe].

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. [se transcribe].

En otro orden de ideas, es conveniente resaltar que, en la difusión de sus propuestas del candidato del Partido Acción Nacional se acredita que, en sus expresiones el candidato en comento el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, hace manifestaciones a dios, a su devoción de la religión católica, en donde, agradece en la radio a dios por permitirle tener buen cerebro; esta circunstancia implica una violación al artículo 38, numeral 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que, constituye una afectación grave y sustancial al principio histórico separación Iglesia-Estado, y ello, conduce a que, los electores emitan su voto bajo la presión espiritual realizada por el candidato del Partido Acción Nacional al momento de difundir sus propuestas de su plataforma electoral de campaña en la radio Yuriria Estéreo 90.1 FM.

Es de recordar que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que, el uso de símbolos religiosos o expresiones religiosas implica una violación a principios constitucionales de una elección democrática y libre, por lo que, esta irregularidad desarrollada por el candidato del Partido Acción Nacional implica una afectación grave y sustancial al ejercicio del voto libre y al principio de equidad en la contienda electoral. Al respecto resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACION. [se transcribe].

SEGUNDO.- Causa agravio a la Coalición "Compromiso por México" las irregularidades de violación al voto libre por parte de servidores públicos del Gobierno del Estado de Guanajuato y del Gobierno Federal, y en consecuencia, a los artículos 1, 35, fracción I, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, con lo dispuesto en el artículo 4, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, participaron en la compra y coacción del Voto en las casillas de las secciones electorales 2329, 2285, 2265, 2273, 2272 y 2268 del Distrito Electoral 10 de Uriangato, Guanajuato, en las que, se desarrollaron el día de la jornada electoral la compra y coacción del voto a favor del Partido Acción Nacional, pues en consecuencia impidieron a los ciudadanos que emitieran su voto de manera libre y secreta.

Estas circunstancias se acreditan con las acta notariales números 5933 y 5932 elaboradas por el Notario Público número 6 seis con sede en Salvatierra, Guanajuato, las cuales, constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual forma, causa agravio al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, la participación del candidato a diputado federal propietario de mayoría relativa del PAN en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, en el evento de Telesecundarias organizado y desarrollado por la Secretaria de Educación del Estado de Guanajuato.

El evento de Telesecundarias realizado en la cabecera municipal de Yuriria, Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo de la presente anualidad, con recursos públicos del Gobierno del Estado de Guanajuato, implica una violación grave y sustancial al principio de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, pues, en dicha fecha se realizó tal evento con recursos públicos en el que, el candidato del PAN el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ participó y fue presentado como candidato y permaneció durante todo el evento, en el que, con su sola presencia realizó un proselitismo pasivo en el que, se promocionó y posicionó ante los asistentes del evento referido. Al respecto resulta aplicable, el criterio de jurisprudencia del TEPJF siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). [se transcribe]

De lo anterior, se tiene que, se acreditan los elementos constitutivos en el artículo 75, numeral, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, es procedente decretar la nulidad de la votación en las casillas instaladas en las secciones electorales 2329, 2285, 2265, 2273, 2272 y 2268; y por tanto, solicito se revoque la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a Diputado Federal del Partido Acción Nacional en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato.

TERCERO.- Causa agravio al Partido que represento las violaciones desarrolladas a los artículos 1, 35, fracción I, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 4, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que, el Instituto Federal Electoral no aseguró el libre acceso a los electores al ejercicio de su voto en las casillas instaladas en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, pues, las diversas casillas recibieron de manera tardía la votación, es decir, iniciaron tarde el inicio de la votación de manera injustificada, lo que, se traduce dicho acto en impedir el acceso al ejercicio al voto a los ciudadanos.

Al respecto, se inserta la relación de casillas que actualizan la causal de nulidad de la votación establecida en el artículo 75, numeral 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que se relaciona en seguida:

CASILLA

A

A-1

B

C

D

E

F

0

H

I

Hora de Inicio de Instalación

Hora de Inicio de recepción de votación.

Hora

de cierre de votación

Duración de la Votación

Lapso en que

se dejó de recibir votación.

Electores que votaron

Promedio en minutos, necesario para que un ciudadano emitiera su voto.

Electores que dejaron de votar.

Diferencia entre el 1er y 2do Lugar.

Determinante

(minutos)

Minutos después de 08:45

B-A

 

18S9

08:00 a. m.

09:15 a.m.

06:00 p.m.

525

30

355

1.4788732

44.366197

-23

SI

1859

08:00 a.m.

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

374

1.4438503

21.657754

-23

SI

1859

08:15 a.m.

09:S2 a.m.

06:00 p.m.

488

67

339

1.439528

96.448378

-30

SI

1860

08:00 a.m.

09:05 a.m.

06:00 p.m.

535

20

325

1.6461538

32.923077

-40

SI

1860

08:28 a.m.

09:20 a.m.

06:00 p.m.

520

35

334

1.5568862

54.491018

-25

SI

1861

08:02 a.m.

09:04 a.m.

06:00 p.m.

536

19

378

1.4179894

26.941799

-11

51

1866

08:00 a.m.

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

264

2.0454545

30.681818

-20

51

1867

08:00 a.m.

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

327

1.6513761

24.770642

-31

SI

1868

08:00 a.m.

09:15 a.m.

06:00 p.m.

525

30

309

1.6990291

50.970874

-47

SI

1871

08:00 a.m.

09:08 a.m.

06:00 p.m.

532

23

268

1.9850746

45.656716

-37

SI

1873

08:00 a.m.

09:10 a.m.

06:05 p.m.

535

25

329

1.6261398

40.653495

-27

51

1874

08:05 a.m.

09:20 a.m.

06:00 p.m.

520

35

297

1.7508418

61.279461

-63

SI

1876

08:15 a.m.

09:05 a.m.

06:00 p.m.

535

20

290

1.8448276

36.896552

-40

SI

1876

08:05 a.m.

09:25 a.m.

06:00 p.m.

515

40

280

1.8392857

73.571429

-25

SI

1879

08:00 a.m.

09:40 a.m.

06:00 p.m.

500

55

308

1.6233766

89.285714

-18

SI

1880

08:00 a.m.

09:04 a.m.

06:00 p.m.

536

19

296

1.8108108

34.405405

-27

SI

1880

08:15 a.m.

09:04 a.m.

06:00 p.m.

436

19

282

1.5460993

29.375887

-23

SI

1881

08:05 a.m.

09:21 a.m.

06:00 p.m.

519

36

278

1.8669065

67.208633

-56

SI

1882

08:05 a.m.

09:21 a.m.

06:00 p.m.

519

36

284

1.8274648

65.788732

-56

SI

1882

08:15 a.m.

09:02 a.m.

06:00 p.m.

538

17

320

1.68125

28.58125

-54

SI

1882

08:20 a.m.

09:16 a.m.

06:00 p.m.

524

31

321

1.6323988

50.604361

-18

SI

1882

08:00 a.m.

09:18 a.m.

06:00 p.m.

522

33

290

1.8

59.4

-18

SI

1883

08:15 a.m.

09:28 a.m.

06:03 p.m.

515

43

314

1.6401274

70.525478

-67

SI

1883

08:15 a.m.

09:33 a.m.

06:10 p.m.

517

48

314

1.6464968

79.031847

-42

SI

1884

08:15 a.m.

09:50 a.m.

06:43 a.m.

533

65

%25

1.2541176

81.517647

-4

SI

1884

08:20 a.m.

08:58 a.m.

06:30 a.m.

572

13

404

1.4158416

18.405941

-21

SI

1888

 

09:05 a.m.

06:00 p.m.

535

20

155

3.4516129

69.032258

-9

SI

1890

08:15 a.m.

09:30 a.m.

06:03 p.m.

513

45

288

1.78125

80.15625

-51

SI

1890

08:22 a.m.

09:25 a.m.

06:05 p.m.

520

40

253

2.055336

82.213439

-64

SI

1890

08:15 a.m.

09:30 a.m.

06:10 p.m.

520

45

281

1.8505338

83.274021

-56

SI

1891

09:03 a.m.

09:03 a.m.

06:00 p.m.

537

18

221

2.4298643

43.737557

-42

SI

1892

08:11 a.m.

09:35 a.m.

06:00 p.m.

SOS

50

247

2.0445344

102.22672

-47

SI

1893

08:03 a.m.

09:08 a.m.

06:00 p.m.

532

23

234

2.2735043

52.290598

16

SI

2264

08:00 a.m.

09:08 a.m.

06:02 p.m.

530

23

339

1.5634218

35.958702

-29

SI

2264

08:00 a.m.

09:27 a.m.

06:00 p.m.

513

42

344

1.4912791

62.633721

17

SI

2265

08:10 a.m.

08:50 a.m.

06:00 a.m.

540

5

440

1.2272727

6.1363636

11

SI

2268

08:00 a.m.

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

321

1.682243

25.233645

-16

SI

2268

08 10 a.m.

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

348

1.5517241

23.275862

-11

SI

2272

 

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

264

2.0454545

30.681818

-30

SI

2275

08:00 a.m,

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

389

1.3881748

20.822622

14

SI

2276

08:50 a.m.

09:10 a.m.

06:01 a.m.

531

25

335

1.5850746

39.626866

-45

SI

2280

08:00 a.m.

08:55 a.m.

06:01 p.m.

546

10

238

2.2941176

22.941176

-9

SI

2281

08:10 a.m.

09:09 a.m.

06:00 p.m.

531

24

256

2.0742188

49.78125

-29

SI

2282

08:00 a.m.

09:10 a.m.

06:00 p.m.

530

25

263

2.0152091

S0.380228

3

SI

2282

08:00 a.m.

09:03 a.m.

06:00 p.m.

537

18

269

1.9962825

35.933086

-18

SI

2283

08:15 a.m.

09:25 a.m.

06:06 a.m.

519

40

238

2.1806723

87.226891

-38

51

2284

08:20 a.m.

09:00 a.m.

06:00 a.m.

S40

15

219

2.4657534

36.986301

-35

SI

2288

08:00 a.m.

09:10 a.m.

06:00 p.m.

530

25

269

1.9702602

49.256506

-43

SI

2289

08:30 a.m.

09:32 a.m.

06:00 p.m.

508

47

256

1.984375

93.265625

-26

51

2289

08:10:00 a.m.

09:10 a.m.

06:00 p.m.

530

25

292

1.8150685

45.376712

-49

SI

2291

08:00 a.m.

09:34 a.m.

06:07 p.m.

S13

49

247

2.0769231

101.76923

-106

SI

2302

08:00 a.m.

08:59 a.m.

06:00 a.m.

541

14

195

2.774359

38.841026

-14

SI

2305

08:10 a.m.

09:11 a.m.

06:00 p.m.

529

26

287

1.8432056

47.923345

-55

SI

2306

08:00 a.m.

08:50 a.m.

06:00 p.m.

530

5

256

2.0703125

10.351563

-16

SI

2308

08:00 a.m.

08:55 a.m.

06:00 a.m.

54S

10

267

2.0411985

20.411985

-12

SI

2318

08:15 a.m.

09:00 a.m.

06:03 a.m.

543

15

213

2.5492958

38.239437

-19

SI

2324

0800 a.m.

09:10 a.m.

06:00 p.m.

530

25

261

2.0306513

50.766284

20

SI

2324

08:00 a.m.

09:13 a.m.

06:00 p.m.

527

28

275

1.9163636

53.658182

4

SI

2326

08:20 a.m.

09:24 a.m.

06:00 p.m.

516

39

306

1.6862745

65.764706

-14

SI

2326

08:27 a.m.

09:24 a.m.

06:00 p.m.

S16

39

326

1.5828221

61.730061

-70

SI

2327

08:05 a.m.

09:20 a.m.

06:06 p.m.

510

35

230

2.2173913

77.6086%

-69

SI

2334

08:00 a.m.

08:55 a.m.

06:00 a.m.

545

10

239

2,2803347

22.803347

18

SI

2344

08:00 a.m.

09:25 a.m.

06:00 p.m.

515

40

217

2.3732719

94.930876

-9

51

2647

08:00 a.m.

09:08 a.m.

06:00 p.m.

532

23

328

1.6219512

37.304878

26

SI

2647

08:00 a.m.

09:30 a.m.

06:00 p.m.

510

45

329

1.550152

69.756839

23

SI

2649

08:05 a.m.

09:06 a. m.

06:00 p.m.

534

21

330

1.6181818

33.981818

-26

SI

2651

08:00 a.m.

09:30 a.m.

06:00 p.m.

510

45

205

2.4878049

111.95122

-16

SI

2652

08:00 a.m.

09:33 a.m.

07:00 p.m.

507

48

366

1.3852459

66.491803

-69

SI

2745

08:05 a.m.

09:15 a.m.

06:00 p.m.

525

30

425

1.2352941

37.058824

14

SI

2745

08:00 a.m.

09:02 a.m.

06:00 p.m.

538

17

407

1.3218673

22.471744

-14

SI

2746

08:11 a.m.

09:05 a.m.

06:00 a. m.

535

20

324

1.6512346

33.024691

-14

SI

2746

08:03 a.m.

09:03 a.m.

06:05 p.m.

S42

18

297

1.8249158

32.848485

-13

SI

2746

08:02 a.m.

09:20 a.m.

06:00 p.m.

520

35

22

23.636364

827.27273

-13

SI

2747

08:00 a.m.

08:49 a.m.

06:00 p.m.

551

4

345

1.5971014

6.3884058

-7

SI

2748

08:00 a.m.

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

173

3.1213873

46.820809

-2

SI

2749

08:00 a.m.

09:13 a.m.

06:05 p.m.

532

28

374

1.4224599

39.828877

3

SI

2750

08:06 a.m.

09:22 a.m.

06:00 p.m.

518

37

321

1.6137072

59.707165

-3

SI

2759

08:00 a.m.

08:55 a.m.

06:00 p.m.

545

10

133

4.0977444

40.977444

-30

SI

2760

08:02 a.m.

08:50 a.m.

 

550

5

171

3.2163743

16.081871

-12

SI

2761

08:00 a.m.

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

359

1.5041783

22.562674

-11

SI

2762

08:10 8. m.

09:03 a.m.

06:05 p.m.

537

18

36S

1.4712329

26.482192

-22

SI

2766

08:00 a.m.

09:06 a.m.

06:00 a.m.

537

534

437

1.4712329

22.562674

2

51

2768

08:00 a.m.

09:20 a.m.

06:00 p.m.

520

35

265

1.9622642

68.679245

-69

SI

2769

08:00 a.m.

09:05 a.m.

06:00 p.m.

530

20

255

2.0784314

41.568627

-28

51

2770

08:00 a.m.

09:34 a.m.

06:00 p.m.

506

49

418

1.2105263

59.315789

-17

SI

2772

08:00 a.m.

09:06 a.m.

06:00 a.m.

534

21

412

1.2961165

27.218447

-26

SI

2774

08:15 a.m.

08:56 a.m.

06:00 a.m.

544

11

198

2.7474747

30.222222

-24

51

2775

08:15 a.m.

09:04 a.m.

06:00 p.m.

536

19

218

2.4587156

46.715596

-31

SI

2775

08:15 a.m.

09:05 a.m.

06:00 p.m.

535

20

209

2.5598086

51.196172

-29

SI

2776

08:00 a.m.

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

332

1.626506

24.39759

-31

SI

2777

08:00 a.m.

09:34 a.m.

06:20 p.m.

506

49

345

1.4666667

71.866667

-41

SI

2791

08:00 a.m.

09:00 a.m.

06:00 a.m.

540

15

441

1

18

-4

SI

2796

08:00 a.m.

09:05 a.m.

06:03 a.m.

538

20

353

2

30

12

SI

2798

08:08 a.m.

09:30 a.m.

06:00 p.m.

510

45

366

1

63

-12

SI

2803

08:05 a.m.

08:50 a.m.

06:00 p.m.

550

5

86

6

32

-8

SI

2804

08:00 a.m.

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

465

1

17

-11

SI

2805

08:00 a.m.

08:58 a.m.

06:20 a.m.

547

8

319

2

14

-14

SI

2808

08:00 a.m.

09:07 a.m.

06:10 a.m.

533

22

311

2

38

-22

SI

2808

08:01 a.m.

09:10 a.m.

06:01 a.m.

530

25

303

2

44

-3

SI

2808

08:05 a.m.

08:55 a.m.

06:00 p.m.

545

10

302

2

18

1

SI

2809

08:15 a.m.

09:10 a.m.

06:13 p.m.

545

10

349

2

16

2

SI

2809

08:20 a.m.

0906 a.m.

06:10 p.m.

534

21

366

1

31

6

SI

2810

08:00 a.m.

09:10 a.m.

06:00 a.m.

530

25

274

2

48

-48

SI

2814

08:00 a.m.

09:05 a.m.

06:00 p.m.

535

20

246

2

43

-12

SI

2950

08:05 a.m.

09:26 a.m.

06:00 a.m.

514

41

296

2

71

-28

SI

2950

08:15 a.m.

09:25 a.m.

06:04 p.m.

519

40

301

2

69

8

51

2954

08:00 a.m.

09:25 a.m.

06:04 p.m.

519

40

350

1

59

9

SI

2955

08:00 a.m.

09:25 a.m.

06:00 p.m.

515

40

366

1

56

16

SI

2955

08:00 a.m.

09:18 a.m.

06:03 p.m.

525

33

365

1

47

14

SI

2956

08:00 a.m.

09:05 a.m.

06:00 p.m.

535

20

436

1

25

0

SI

2956

08:00 a.m.

09:05 a.m.

06:00 p.m.

535

20

436

1

25

-1

SI

2957

08:10 a.m.

09:30 a.m.

06:00 p.m.

510

45

463

1

50

4

SI

2958

08:00 a.m.

09:00 a.m.

06:00 p.m.

540

15

400

1

20

1

SI

2959

08:08 a.m.

09:30 a.m.

06:00 p.m.

510

45

443

1

52

-10

SI

2959

08:10 a.m.

09:10 a.m.

06:00 p.m.

540

15

401

1

20

-20

SI

2960

08:00 a.m.

09:36 a.m.

07:15 p.m.

579

51

367

2

80

16

SI

2960

08:00 a.m.

09:50 a.m.

07:00 a.m.

550

65

361

2

99

0

SI

2961

08:07 a.m.

09:21 a.m.

6:00

519

36

364

1

51

3

SI

2962

08:00 a.m.

09:32 a.m.

6:00

508

47

359

1

67

-2

SI

2963

09:40 a.m.

09:40 a.m.

06:40 a.m.

540

55

442

1

67

67

SI

2963

08:00 a.m.

09:54 a.m.

06:34 a.m.

486

69

444

1

76

-17

SI

2965

08:00 a.m.

09:50 a.m.

06:05 a.m.

490

65

406

1

78

-25

SI

2981

08:00 a.m.

09:56 a.m.

18:00

484

71

199

2

173

6

SI

2981

08:00 a.m.

09:07 a.m.

06:09

533

22

193

3

61

-22

SI

2983

08:00 a.m.

09:03 a.m.

06:00

537

18

262

2

37

-18

SI

2986

08:15 a.m.

09:25 a.m.

06:00

515

40

228

2

90

13

SI

2992

8:00:00 a.m.

8:55:00 a.m.

06:00

545

10

254

2

21

-24

SI

2994

8:00:00 a.m.

9:20:00 a.m.

06:00

520

35

298

2

61

-50

SI

2994

8:00:00 am.

9:20:00 a.m.

06:20

520

35

320

2

57

-38

SI

2995

8:00:00 a.m.

10:10:00 am.

06:00

470

85

223

2

179

-45

SI

2996

8:00:00 am.

9:00:00 a.m.

06:00

540

15

220

2

37

-28

SI

3001

8:00:00 am

9:07:00 a.m.

06:00

533

22

281

2

42

-9

SI

3003

8:47:00 am

9:25:00 a.m.

06:00

515

40

201

3

102

-29

SI

3003

8:00:00 a.m.

9:25:00 a.m.

06:00

515

40

194

3

106

-29

SI

3004

8:00:00 a.m.

9:06:00 a.m.

06.-00

534

21

178

3

63

-19

SI

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:

Se violan en agravio de mi representado lo preceptuado en los artículos 1, 35, fracción I, 39, 40 y 41 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 133 de nuestra Ley Suprema en relación con el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 4, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPÍTULO DE PRUEBAS:

[…]”

QUINTO. Resolución impugnada. La determinación combatida, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

[…]

CUARTO. Litis. Se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, siendo todos estos actos emitidos por el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato.

QUINTO. Síntesis de agravios. Previo al estudio de mérito, se destaca que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional deberá suplir las deficiencias u omisiones de los motivos de disenso esgrimidos por la actora, cuando puedan ser deducidos de los hechos expuestos.

Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para estimar debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad emisora del acto combatido, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo expuesto, por así haberlo sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su jurisprudencia número 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

Bajo este tenor, de la lectura integral del escrito en alusión, es posible identificar que el enjuiciante hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:

1. Violaciones durante la preparación del proceso electoral.

1.1. Acceso indebido a tiempos de radio. Afirma el actor que el cuatro de abril del año en curso, el candidato a diputado federal postulado por el Partido Acción Nacional, Raúl Gómez Ramírez, accedió y adquirió por cuenta propia espacios para difundir sus propuestas de campaña comicial en la estación de radio Yuriria Estéreo 90.1 FM; lo cual, en su concepto, implica una afectación grave y sustancial al principio de equidad en la contienda electoral.

1.2. Propaganda religiosa con fines electorales. El disidente enuncia que los electores fueron objeto de “presión espiritual” por parte del candidato aludido, pues considera que usó expresiones religiosas durante la emisión de las propuestas de su plataforma electoral en la citada estación de radio, debido a que hizo “manifestaciones a Dios, a su devoción de la religión católica, en donde agradece en la radio a Dios por permitirle tener buen cerebro”.

Sobre el tema, expone que el uso de ese tipo de afirmaciones constituye una violación a los principios constitucionales de separación Iglesia-Estado, de ejercicio libre del voto y de equidad en la contienda.

2. Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

2.1. Ejercer presión sobre los electores. El partido político actor sostiene que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral, en las casillas de las secciones electorales 2329, 2285, 2265, 2273, 2272 y 2268 del Distrito Electoral 10 en la citada entidad federativa, con base en dos cuestiones:

-   Que el día de la jornada electoral servidores públicos del Gobierno Federal y del Estado de Guanajuato participaron en la compra y coacción del voto.

-   Que el diputado electo participó y fue presentado como candidato en un evento de telesecundarias realizado el treinta y uno de mayo de esta anualidad, por la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato con recursos del Gobierno de dicha entidad, en la cabecera municipal de Yuriria, donde “con su sola presencia realizó un proselitismo pasivo en el que se promocionó y posicionó ante los asistentes del evento referido”.

2.2. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del voto en casillas. El accionante sostiene que se acredita la causa de nulidad establecida en el numeral 75, párrafo 1, inciso j), de la ley procesal en cita, puesto que la votación se inició de manera tardía en las casillas que precisa en su escrito de demanda, lo cual, bajo su perspectiva, fue determinante para el resultado final de los sufragios ahí recibidos.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, el examen de las violaciones alegadas se verificará conforme a la siguiente metodología:

En primer lugar, se analizarán las relativas a principios constitucionales.

Subsecuentemente, se procederá a las invocadas causales de nulidad de la votación.

El orden propuesto obedece a que las cuestiones mencionadas en primer término persiguen la anulación total de la elección, por lo que, de resultar fundadas, se tornaría innecesario estudiar los planteamientos restantes.

1. Violaciones a principios constitucionales.

1.1. Acceso a radio difusión.

La causa de queja es infundada, según se acreditará a continuación:

Como se observa, la pretensión del disidente consiste en la declaración de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por violación a principios constitucionales.

En ese tenor, los elementos que deben tomarse en cuenta para examinar la alegación aludida, fueron establecidos por la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-JRC-165/2008, siendo los siguientes:

a)  La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional.

b)  La comprobación plena del hecho que se reprocha.

c)   El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral.

d)  Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

Por lo que hace al elemento señalado en el inciso a), en el escrito de demanda se asentó lo siguiente:

HECHOS

[…]

TERCERO.- Es el caso que, el cuatro de abril de 2012 dos mil doce, el candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 10 de Uriangato, Guanajuato, difundió sus propuestas de campaña electoral de su plataforma electoral en la radiodifusora Radio Yuriria Estéreo 90.1 FM, con domicilio en la calle Himno Nacional número 2 dos colonia Niños Héroes, de la localidad de Yuriria, Guanajuato. La difusión duró más de treinta minutos, se anexa CD que contiene la grabación de la difusión de dichas propuestas.

La cobertura que tiene la radiodifusora es en los municipios Uriangato, Moroleón, Yuriria, Santiago Maravatío y algunas comunidades del Municipio de Salvatierra, todos del Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato.

[…]

AGRAVIOS

PRIMERO. Causa agravio al Partido que represento las violaciones producidas a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción I, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las disposiciones jurídicas establecidas en el artículo 4, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que el candidato propietario del Partido Acción Nacional a Diputado Federal en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, accedió por su propia cuenta a la radiodifusora Yuriria Estéreo 90.1 FM, la cual tiene una cobertura en los Municipios de Uriangato, Moroleón, Yuriria, Santiago Maravatío y algunas comunidades del municipio de Salvatierra. Esta circunstancia constituye una violación grave y sustancial a lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el candidato del PAN, el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, adquirió espacios de difusión de sus propuestas de plataforma electoral de su campaña electoral, en la radiodifusora en comento.

En efecto, esta irregularidad que se denuncia implica afectación grave  y sustancial al principio de equidad en la contienda electoral en perjuicio de la candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, postulada por la coalición “Compromiso por México”.

Resulta aplicable a lo anterior, lo establecido en el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual, a la letra dice:

RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL. (Se transcribe).

RADIO Y TELEVISIÓN. INFRACCIONES GRAVES EN MATERIA ELECTORAL. (Se transcribe).

RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS. (Se transcribe).

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. (Se transcribe).

De la narración anterior se desprende que el partido enjuiciante alega una violación al principio constitucional de equidad en la contienda, por la supuesta adquisición de tiempos de radio de parte del citado candidato, con base en las afirmaciones siguientes:

1)  El candidato del PAN, el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, adquirió espacios de difusión de sus propuestas de plataforma electoral de su campaña electoral, en la radiodifusora en comento”.

2)  El candidato propietario del Partido Acción Nacional a Diputado Federal en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, accedió por su propia cuenta a la radiodifusora Yuriria Estéreo 90.1 FM”.

3)  Con motivo de dicha adquisición, el cuatro de abril del año en curso, “difundió sus propuestas de campaña electoral de su plataforma electoral” en ese medio de comunicación, por más de treinta minutos.

4)  Dicha estación de radio tiene cobertura “en los municipios Uriangato, Moroleón, Yuriria, Santiago Maravatío y algunas comunidades del Municipio de Salvatierra”.

5)  El domicilio de tal radiodifusora se ubica en “la calle Himno Nacional número 2 dos colonia Niños Héroes, de la localidad de Yuriria, Guanajuato”.

Como puede apreciarse, el partido actor incumple la carga de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron haber constituido la supuesta adquisición, por parte del aludido contendiente, de un espacio en la radiodifusora mencionada.

En efecto, a efecto de cumplir la exigencia en comento, no basta que el accionante haya efectuado manifestaciones genéricas, sino que debió haber precisado las circunstancias siguientes:

-         Tiempo: la fecha en que pactó la supuesta adquisición del espacio en radio, así como el horario en que se transmitió la referida propaganda.

-         Modo: la forma en que se llevó a cabo la adquisición del tiempo en radio, esto es, si fue mediante algún contrato, si implicó una contraprestación en dinero o en especie, quiénes fueron los sujetos que concertaron el acuerdo respectivo, etcétera.

-         Lugar: en dónde se desplegaron los actos relativos a la  contratación mencionada.

De lo anterior, se pone en evidencia que el actor incumplió la carga procesal de exponer sus hechos de manera circunstanciada, pues sólo se limitó a manifestar que el candidato referido adquirió un espacio en la citada estación de radio para difundir su propaganda de campaña, así como la fecha y lugar en que se transmitió la misma, pero sin describir circunstancia alguna respecto al acto que estima ilícito, esto es, la contratación de la radiodifusión.

Aunado a lo anterior, en lo que concierne al requisito relativo a comprobar de manera fehaciente el hecho que se reprocha, debe decirse que de igual manera se incumple, atento a lo que se razona enseguida.

A efecto de acreditar sus afirmaciones, el partido actor únicamente ofreció una prueba técnica, consistente en “dos CD que contienen la grabación de la difusión de la propaganda electoral y de su plataforma electoral del C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, por el Partido Acción Nacional”.

Así, se aprecia que no especificó el número ni nombre de los archivos que contienen la grabación que refiere, a pesar de que al examinar el contenido de ambos discos compactos, se observa que se conformaba de diversos archivos de video, audio y fotografía.

No obstante ello, en aras de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consignado en el artículo 17 constitucional, es factible advertir que en los dos discos compactos ofrecidos como pruebas técnicas, se desprende lo siguiente:

1.      Los archivos fotográficos y de video visibles en el disco de color blanco aparentemente guardan relación con el diverso agravio 2.1, pues en ellos se observan imágenes relativas a un evento no vinculado con el ilegal acceso de tiempo de radio invocado por el actor.

2.      En ese mismo disco, se aprecia una carpeta correspondiente a la radiodifusión señalada por el actor denominada “CANDIDATO RAÚL GÓMEZ EN LA GRABACIÓN DEL 04 DE ABRIL 10500 EN LA CUAL ESTÁ EN LA ESTACION CLANDESTINA DE YURIRIAESTREO (sic) 90.1 FM”, la cual contiene únicamente un archivo de audio que también se titula “GRABACIÓN 04 DE ABRIL.MP3”. Además, se identifican otras carpetas y archivos que no tienen relación con el citado tiempo de radio, es decir, los correspondientes a grabaciones de “01 FEBRERO”, “04 DE FEBRERO” y “GRABACIÓN 12 DE MARZO”.

3.      En el disco de color plateado, se advirtió un solo archivo de audio cuyo título es atinente a la trasmisión radiofónica estimada ilegal: “GRABACIÓN 04 DE ABRIL.MP3”,

En relación a ambos archivos relacionados a la difusión del cuatro de abril (“GRABACIÓN 04 DE ABRIL.MP3”), se tiene que contienen exactamente la misma información de audio, correspondiente a una aparente entrevista de radio realizada al candidato Raúl Gómez Ramírez, cuya síntesis se glosa en el recuadro siguiente:

SÍNTESIS

Día

Lugar

Contenido

“…miércoles, cuatro de abril de dos mil doce…”

Estación de radio Yuriria Estereo 90.1 FM, en Yuriria, Guanajuato

Entrevista al candidato por el Partido Acción Nacional a diputado federal Raúl Gómez, en la cual éste expuso:

         Sus propuestas y acciones en caso de ser electo, en especial, legislar en materia de migrantes.

         Su opinión respecto a diverso problemas sociales que enfrenta la comunidad de Yuriria.

         Sus convicciones personales y agradecimientos.

En este punto, cabe precisar que la valoración que se haga del material probatorio, con el objeto de determinar en qué grado los hechos están probados, implica la realización de “una operación racional, entendida la racionalidad no como un mero automatismo, sino como la manifestación de que, a la vista de las pruebas disponibles, es razonable dar por verdaderos (probables más allá de la duda) ciertos enunciados fácticos[1].

Por ello, se estima conveniente aplicar el siguiente test a la probanza aportada por el accionante:

1.             Que los indicios estén plenamente acreditados (fiabilidad);

2.             Que concurra una pluralidad y variedad de los mismos (cantidad);

3.             Que tengan relación con lo que se pretende acreditar (pertinencia);

4.             Que tengan armonía o concordancia (coherencia);

5.             Que el enlace entre los indicios y los hechos por acreditar se ajusten a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia (garantía bien fundada);

6.             Que se eliminen hipótesis alternativas; y

7.             Que no existan contraindicios (no refutación).

En lo que concierne al primer paso, debe mencionarse que atento a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los documentos privados y las pruebas técnicas tendrán el valor y el alcance probatorio de acuerdo con las afirmaciones fácticas de las partes, los demás elementos que obren en autos, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso, las pruebas documentales privadas y técnicas, por regla general, solamente son aptas para alcanzar el valor de un indicio, pues no generan plena certeza respecto a la veracidad sobre la autoría y el contenido de la probanza, tomando en cuenta que los adelantos de la ciencia permiten su fácil alteración.

En oposición a lo anterior, por ejemplo, los documentos públicos llevan consigo la seguridad y certeza sobre su origen y autoría, y generalmente de su contenido, cuando su elaboración, por disposición de la ley, corre a cargo de funcionarios que están investidos de fe pública, dentro del ámbito de su competencia y facultades,  y consignen hechos que les conste a los propios fedatarios.

Por el contrario, las pruebas documentales privadas y técnicas no tienen algún elemento con las cualidades apuntadas, de tal suerte que su grado de convicción no es pleno, sino que irá en función con las circunstancias del caso y demás elementos de convicción con los que puedan ser adminiculadas.

En la especie, la grabación del programa radiofónico, al constituir una prueba técnica, no goza de valor convictivo pleno, por las razones apuntadas.

Lo anterior es así, en virtud de que los discos y su contenido no están autentificados por medio alguno, pese a que ello le correspondía a su oferente, dado el gravamen probatorio que le impone el citado artículo 15, párrafo 2, de la ley de medios, en cuyo tenor pudo haber acompañado una fe de hechos levantada por un notario, donde este último hubiese dado fe del contenido de los discos y de la procedencia de las grabaciones, o bien, haber solicitado el material directamente a la radiodifusora.

En esa virtud, no puede estimarse que se encuentre plenamente comprobado que las voces que se escuchan correspondan a locutores de dicho medio de comunicación y del candidato de marras, la hora en que se llevó a cabo la entrevista, la cobertura que la radiodifusora tiene en territorio del distrito, el nivel de audiencia del programa atinente, el número posible de radioescuchas y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al hecho que se denuncia.

Por tanto, se estima que no acreditó de manera fehacientemente la realización de la citada entrevista, ni mucho menos la adquisición del candidato de ese tiempo en radio.

Además, el indicio que genera el audio referido no puede adminicularse a ningún otro elemento que obre en autos, al haber sido el único medio de convicción ofrecido por el accionante, con lo cual no se satisface el requisito relativo a una pluralidad y variedad de indicios.

En lo que corresponde a la pertinencia que guarden esas pruebas indirectas con una supuesta irregularidad alegada, se advierte que esta exigencia tampoco se satisface, ya que el audio hace referencia a la supuesta radiodifusión de una entrevista al candidato mencionado, mas no constituye una prueba pertinente para acreditar que la voces que se escuchan corresponden con las personas a las que se le atribuyen, el horario en que se desarrolló la entrevista, la cobertura que la radiodifusora tiene en territorio del distrito, el nivel de audiencia del programa de mérito, ni las circunstancias relativas a una supuesta adquisición de ese espacio por parte del contendiente.

Por tanto, se estima que no acreditó de manera fehacientemente la realización de la citada entrevista, ni mucho menos la adquisición del candidato de ese tiempo en radio.

Por lo que respecta a la coherencia entre los indicios, este requisito no se colma, por obrar en autos sólo un medio de convicción sobre el tema que se aborda.

Bajo esa tesitura, atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, esta Sala Regional estima que el indicio derivado del contenido de las grabaciones, no puede ser considerado una garantía bien fundada para arribar al conocimiento de una violación a principios constitucionales.

De igual manera, se estima que dicho elemento convictivo es insuficiente para eliminar de hipótesis alternativas; como la concerniente a que la entrevista referida hubiese sido únicamente un ejercicio periodístico auténtico. Por el contrario, al escuchar la voz que se atribuye al referido candidato agradeció el espacio brindado, incluso se aprecia que éste formuló una negativa lisa y llana respecto a que hubiese adquirido el espacio referido, tal como se aprecia de la transcripción siguiente:

[…]Te agradezco Felipe mucho la… que  nos hayas permitido el espacio para estar informando a la gente y quiero decirles eehhh… esto no es espacio pagado, esto es una invitación tuya, porque no podemos estar nosotros contratando espacios y que no los vamos a contratar, porque nos lo prohíbe primeramente el IFE y los recursos, pues caray…son muy pocos. Entonces hay que estirar el último peso, pero para hacer las cosas bien no hacer otras cosas […]

De igual forma, tampoco se desvirtúa la posibilidad de que la prueba corresponda a una grabación editada, que la voz del entrevistado no corresponda con la del candidato de marras, que la estación no tenga una cobertura transcendente en el distrito electoral involucrado, o incluso que el programa referido se hubiese transmitido en su caso en un horario que tenga un nivel de audiencia mínimo.

Finalmente, al no existir otras probanzas relacionadas con la supuesta irregularidad, el indicio no es suficiente para acreditar los hechos narrados por el actor, pues incluso existen contraindicios de que la entrevista se realizó por invitación de la radiodifusora, sin que se acredite el pago de alguna contraprestación por parte del candidato.

Así las cosas, esta Sala Regional arriba a la convicción de que no se encuentra acreditado que el candidato mencionado haya adquirido tiempo en radio para realizar propaganda de campaña.

Por ende, resulta inviable afirmar que se afectó algún principio constitucional en el proceso electoral y, mucho menos, que la infracción hubiese sido determinante para invalidar los comicios, de ahí lo infundado del agravio.

A mayor abundamiento, debe mencionarse que aun si se concediese valor probatorio pleno a la grabación aportada por el enjuiciante, respecto de su contenido, ello sería insuficiente para tener por acreditada una conducta irregular, tal como explica enseguida.

Para tal efecto, cabe referir que el contenido del archivo de audio (en específico, de la una horas con cinco minutos en adelante), se apreciaría que el candidato se presentó en la estación de radio enunciada, donde se le entrevistó con los locutores, lo cual podría sintetizarse en los términos siguientes:

Temas

Contestación

1. Su deseo de ser diputado.

Como un proyecto desde hace seis años, para apoyar a los migrantes y sus familias. Dice que comentó con niños, y uno le dijo que prefería ser “norteño” para tener un medio de vida cómodo.

2. Ser “norteño” es la única manera en que una persona puede tener un medio de vida con comodidades.

Alega que el impulso a la educación es necesario para “abrir más las puertas”.

3. En  México la educación profesional no da medios de vida con comodidades ni dignos.

Afirma que es cierto, porque algunas autoridades municipales se han encaminado por apostarle a diversiones, pero no se han preocupado de traer empresas a municipios.

4. ¿Qué pretende de ser electo diputado federal?

Menciona que de las funciones de los diputados en el congreso, la principal es legislar; como en lo relativo terminar con el fuero de los políticos.

5. Si va a legislar algún “jaripeo” y que esto ha dado resultado a nivel municipal.

Dice que ese tema jamás se va a legislar por su parte en el Congreso de la Unión.

Además, que el diputado federal no legisla sobre esos tópicos y, en su caso, lo pertinente sería hacerlo sobre el maltrato a los animales.

6. Omisión de los diputados federales en su función de auditor fiscal de las autoridades y si continuará con esa conducta en caso de ser electo.

Señala: “Felipe, dime dónde está el diputado federal”.

Que desde que asumió su responsabilidad como candidato del Partido Acción Nacional, se propuso: “no más levantaderos (sic) ni estiramanos para cobrar, a trabajar desde antes de que llegue uno”, lo cual dice ha hecho y le consta al entrevistador.

7. Si va a poder ser localizado de ser electo o va a ser difícil, por diversas circunstancias.

Que sí va a ser localizable.

Aunado a que, si bien tendrá compromisos por su encargo, siempre atenderá a quienes considera sus amigos y a la ciudadanía, en lo que le corresponda.

Le comenta a la ciudadanía que es ésta la que engrandece a los políticos, cuyo salario viene del pago de los impuestos.

8. Alusión a que si Dios le diera alas al “señor Baeza”, éste hubiera sido un murciélago.

Que el señor Baeza es un tremendo trabajador, y que no puede hablar del tema en ese espacio de difusión.

9. Que si de ganar la elección presidencial el candidato de su partido, va a permitir una “cochinada” por parte de éste o se callará.

Dice que no se callaría, porque el político que hace “cochinadas” se daña a sí mismo, a su partido y a la ciudadanía.

Además, expresa que abrirá una oficina para recibir documentación, quejas y propuestas en seis municipios.

10. Si podrá desligarse de su trabajo actual. Se cita el ejemplo de un funcionario de la presidencia municipal que tiene un buffet y que lo atiende a cualquier hora de manera personal.

Expone que desde el momento en que se convirtió a aspirante a diputado, se desligó de su trabajo.

Además, que existen Comisiones en las cuales planea participar, que cumplirá primeramente con su trabajo y dejaría a sus subalternos para que atiendan su negocio.

En cuando al ejemplo, dice que tal funcionario municipal tiene un horario, por lo que puede hacer lo que quiera después de sus horas de trabajo. De no ser así, menciona, que dicha persona renuncie.

11. Le pregunta sobre sus generales y familia.

El entrevistado da sus generales. Así mismo, precisa el nombre de su esposa; el número, edad y nombres de sus hijas; los nietos que tiene y el lugar en que vive la familia.

12. Qué significan para él los siguientes conceptos: Yuriria, su vida, ciudadanía, familia, hijos, mamá, hermanos, pueblo, gobierno, jaripeo, dinero, (inaudible), laguna, infección, La Joya, olvido, dolor, felicidad, PAN, PRI, PT y Verde Ecologista.

El entrevistado contesta la relación de palabras expresando lo que cada una significa para él:

      Yuriria: su vida.

      Vida: servir.

      Ciudadanía: en general.

      Familia: todo.

      Hijos: su pasión.

      Mamá: no tiene nombre y todo.

      Hermanos: parte de su familia.

      Pueblo: abandonado.

      Gobierno: mal.

      Jaripeo: diversión, malo para la gente.

      Dinero: en sus bolsillos.

      (Inaudible): vean cómo ésta.

      Laguna: “atracción y si no se pone atención, infección”.

      Infección: lo ve con los mosquitos.

      La Joya: otra luminaria.

      Olvido: su pueblo.

      Dolor: su gente.

      Felicidad: dentro de poco.

      PAN: la opción para llegar.

      PRI: partido de antes.

      PT: ganas de trabajar.

      Verde Ecologista: familia.

13. Se le pregunta si tiene algo más que decir.

Plantea su propuesta de protección a los migrantes.

Entre esos puntos, menciona las leyes sobre internamiento de vehículos en el país de los migrantes y aduaneras.

14. Se pregunta si quiere agregar algo más.

Agradece la atención y a la gente que lo escucha.

Menciona que va inundar el País con propuestas y que el pueblo debe analizar éstas por ser quienes eligen a los políticos.

Expresa la forma en que va a trabajar de ser electo, que va a ser directa y respetando la dignidad de la gente, no como el del gobierno municipal de Yuriria, Guanajuato.

15. ¿Qué hará con la pavimentación que se está cobrando?

Alude que la pavimentación corresponde a un recurso federal, del ramo 33, del cual se quitó el 58%.

Expresa que no se abandonó al municipio, menos por el gobernador, y que no debe de cobrarse tal servicio público.

El municipio debe organizarse de tal modo que no le cobre a la ciudadanía y a sus empleados, no gastar en espectáculos.

16. El entrevistador manifiesta sus buenas intenciones respecto al candidato y que éste no se olvide de su gente.

Hace una serie de agradecimientos a Dios y a sus progenitores en el tenor siguiente: “[…] yo le agradezco mucho a mi Dios, le agradezco mucho a mi madre y a mi padre, que no me hayan hecho guapo, que no me hayan (sic) hecho alto, le agradezco a mi Dios que me haya dado un poquito de cerebro para poder pensar y poder actuar como nuestra gente requiere, y que jamás se nos vamos a (sic) olvidar […]”

Además, expresa su apoyo al entrevistador y a la estación de radio, en su función de informar a la ciudadanía.

El entrevistado saluda a la ciudadanía y a sus familiares.

Por último, agradece el espacio brindado, manifestando que no es pagado, sino una invitación del entrevistador, pues le está prohibido por el Instituto Federal Electoral y porque carece de recursos.

En este punto, cabe recordar que el medio de convicción sujeto a estudio, fue aportado con la finalidad de acreditar las afirmaciones contenidas en la demanda de mérito, mismas que fueron las siguientes:

1)     El candidato del PAN, el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, adquirió espacios de difusión de sus propuestas de plataforma electoral de su campaña electoral, en la radiodifusora en comento”.

2)     El candidato propietario del Partido Acción Nacional a Diputado Federal en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, accedió por su propia cuenta a la radiodifusora Yuriria Estéreo 90.1 FM”.

3)     Con motivo de dicha adquisición, el cuatro de abril del año en curso, “difundió sus propuestas de campaña electoral de su plataforma electoral” en ese medio de comunicación, por más de treinta minutos.

4)     Dicha estación de radio tiene cobertura “en los municipios Uriangato, Moroleón, Yuriria, Santiago Maravatío y algunas comunidades del Municipio de Salvatierra”.

5)     El domicilio de tal radiodifusora se ubica en “la calle Himno Nacional número 2 dos colonia Niños Héroes, de la localidad de Yuriria, Guanajuato”.

Así las cosas, de tenerse por acreditada la veracidad y autenticidad de la grabación, se concluiría que su contenido solamente demostraría el hecho marcado bajo el numeral 3), ya que no contiene mención alguna respecto a la adquisición del tiempo por parte del candidato, de la cobertura de la estación de radio involucrada, ni de su domicilio.

Entonces, sólo se tendría por acreditado que el candidato de marras fue entrevistado por los locutores de dicho medio de comunicación, en ejercicio de sus derechos de libertad de expresión e información y que, además, dicho contendiente negó lisa y llanamente haber adquirido tal intervención.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la prohibición contenida en el artículo 41, base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no comprende el tiempo de radio y televisión que sea empleado por los medios de comunicación para la difusión de las auténticas manifestaciones periodísticas.

Lo anterior, queda revelado en la jurisprudencia identificada con la clave 29/2010, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.

En términos de lo antes expuesto, esta Sala Regional concluye que los elementos allegados a los autos son insuficientes para tener por acreditada la violación alegada por el enjuiciante.

1.2. Propaganda religiosa con fines electorales.

El disidente enuncia que los electores fueron objeto de “presión espiritual” por parte del candidato aludido, pues considera que usó expresiones religiosas durante la emisión de las propuestas de su plataforma electoral en la citada estación de radio, debido a que hizo “manifestaciones a Dios, a su devoción de la religión católica, en donde agradece en la radio a Dios por permitirle tener buen cerebro”.

Sobre el tema, expone que el uso de ese tipo de afirmaciones constituye una violación a los principios constitucionales de separación Iglesia-Estado, de ejercicio libre del voto y de equidad en la contienda.

El concepto de violación es infundado, por las consideraciones siguientes:

Primordialmente, cabe decir que el presente agravio versa sobre la mención de expresiones de carácter religioso en un programa de radio que, según refiere el accionante, tuvo lugar el cuatro de abril de dos mil doce en la estación Yuriria Estéreo 90.1 FM, al que se hizo referencia al analizar el agravio que antecede.

A efecto de soportar sus afirmaciones, el enjuiciante ofreció únicamente los mismos archivos de audio que fueron analizados en el agravio que precede, arribándose a la convicción de que los mismos eran insuficientes incluso para tener por acreditada de manera fehaciente la existencia de la radiodifusión.

Por tanto, acorde a las consideraciones vertidas previamente, a las cuales se hace remisión en obvio de repeticiones innecesarias, se estima que el material convictivo allegado a autos no es apto para evidenciar los hechos que en concepto del promovente constituyen una violación a los principios constitucionales de separación Iglesia-Estado, de ejercicio libre del voto y de equidad en la contienda.

A mayor abundamiento, cabe referir que incluso en el escenario más favorable para el promovente, esto es, si se considerara la probanza como fidedigna y suficiente para acreditar la radiodifusión, carecería del alcance necesario para demostrar la ilegalidad planteada.

En efecto, en la entrevista mencionada, se escucha a una persona que se ostenta como candidato por el Partido Acción Nacional a la diputación aludida, haciendo las siguientes que pudieran estimarse relevantes para el punto que aquí se aborda:

Momento

Expresión

1:05:57

“[…] Raúl Gómez jamás va a cambiar, eso se lo pedimos a nuestro Dios que jamás nos cambie […]”

1:12:17

“[…] no pongan a los políticos en las nubes porque Dios nos puso pies para estar bien plantados sobre la tierra, si él hubiese querido que estuviéramos allá arriba nos hubiera hecho alas […]”

1:29:21

“[…] yo le agradezco mucho a mi Dios, le agradezco mucho a mi madre y a mi padre, que no me hayan hecho guapo, que no me hayan (sic) hecho alto, le agradezco a mi Dios que me hayan dado un poquito de cerebro para poder pensar y poder actuar como nuestra gente requiere, y que jamás se nos vamos(sic) a olvidar […]”

1:30:01

“[…] fíjate lo que dije, que le doy gracias a Dios  que no me haga guapo ni alto pero que me dé un poquito de cerebro […]”

Como se ve, en la entrevista se invocaron diversas afirmaciones donde se utiliza la palabra Dios.

Sin embargo, acorde a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, se aprecia que corresponden a meras manifestaciones de carácter coloquial, es decir, expresiones de uso cotidiano que se emplean en nuestra sociedad.

Por tanto, contrario a lo que plantea el impugnante, no existen elementos para inferir de manera concluyente que dichos enunciados constituyan propaganda religiosa con fines electorales, ni mucho menos que se haya quebrantado de manera grave y determinante el principio constitucional de separación Iglesia-Estado.

Aún más, incluso en el caso de que fuesen tomadas las manifestaciones como propaganda religiosa, no resultarían determinantes para nulificar la elección.

Esto, porque de autos no se desprenden elementos con los cuales se pudiera estimar el impacto o grado de influencia de la radio-difusión en el electorado, a saber, el nivel de cobertura de la estación, la hora de la trasmisión, el número de posibles radioescuchas (raiting) del programa, entre otras cuestiones. Por el contrario, únicamente consta el simple dicho del actor de que la cobertura de la estación comprende cinco municipios (Uriangato, Moroleón, Yuriria, Santiago Maravatio y Salvatierra) del mencionado distrito, lo cual, en dado caso, estaba sujeto a prueba.

Con todo lo anterior, es que se llega a la conclusión de que la violación alegada por el actor no puede ser demostrada y, por ende, se le otorga el calificativo de infundada.

2. Causales de nulidad de casillas.

2.1. Ejercer presión sobre los electores.

En el agravio “SEGUNDO” del escrito de demanda, el promovente sostiene que debe actualizarse la votación recibida en las casillas correspondientes a las secciones electorales 2329, 2285, 2265, 2273, 2272 y 2268 del Distrito Electoral 10 en la citada entidad federativa, pues en su concepto se ejerció presión sobre el electorado, actualizándose los extremos previstos en la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral, con base en las dos cuestiones siguientes:

-         Que el día de la jornada electoral, servidores públicos del Gobierno Federal y del Estado de Guanajuato participaron en la compra y coacción del voto.

-         Que el diputado electo participó y fue presentado como candidato en un evento de telesecundarias realizado el treinta y uno de mayo de esta anualidad, por la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, con recursos del Gobierno de dicha entidad, en la cabecera municipal de Yuriria, donde “con su sola presencia realizó un proselitismo pasivo en el que se promocionó y posicionó ante los asistentes del evento referido”.

Esta Sala Regional considera que el disenso en análisis es por un parte inoperante y por otra infundado, atento a lo que se razona enseguida.

El artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la ley procesal de la materia, consigna la causal de nulidad cuya actualización reclama el impugnante, en los términos siguientes:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

En términos de la porción normativa citada, para que se anule la votación recibida en una casilla deben acreditarse los elementos siguientes:

1)     Que exista violencia física o presión.

2)     Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

3)     Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor cuenta con la carga de “mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación”, lo que, en el supuesto que se analiza, se traduce en el deber de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a las supuestas irregularidades.

Lo anterior, como se desprende del contenido de la jurisprudencia 53/2002, misma que se transcribe a continuación:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).- La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

(Énfasis añadido).

Una vez que se haya corroborado que el demandante precisó los elementos anteriores, el órgano jurisdiccional estaría en condiciones de verificar si tales afirmaciones encuentran sustento en el material probatorio allegado al expediente.

Así las cosas, en la primera parte del motivo de inconformidad sujeto a estudio, el actor refiere los hechos siguientes:

SEGUNDO.- Causa agravio a la Coalición “Compromiso por México” las irregularidades de violación al voto libre por parte de servidores públicos del Gobierno del Estado y del Gobierno Federal, y en consecuencia, a los artículos 1, 35, fracción I, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 4, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues participaron en la compra y coacción del voto en las casillas de las secciones electorales 2329, 2285, 2265, 2273, 2272 y 2268 del Distrito Electoral 10 de Uriangato, Guanajuato, en las que se desarrollaron el día de la jornada electoral la compra y coacción del voto a favor del Partido Acción Nacional, pues en consecuencia impidieron a los ciudadanos que emitieran su voto de manera libre y secreta.

Estas circunstancias se acreditan con las actas notariales números 5933 y 5332 elaboradas por el Notario Público número 6 seis con sede en Salvatierra, Guanajuato, las cuales constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[…]

De lo anterior, se tiene que se acreditan los elementos constitutivos en el artículo 75, numeral, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es procedente decretar la nulidad de la votación en las casillas instaladas en las secciones electorales 2329, 2285, 2265, 2273, 2272 y 2268; y por tanto solicito se revoque la entrega de constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados Federal por el Partido Acción Nacional en el Distrito de Uriangato, Guanajuato.

De lo anterior, se aprecia que el actor únicamente precisó los hechos siguientes:

1)                      Que servidores públicos del Gobierno del Estado y del Gobierno Federal participaron en la compra y coacción del voto a favor del Partido Acción Nacional.

2)                      Que lo anterior supuestamente sucedió en las casillas de las secciones electorales 2329, 2285, 2265, 2273, 2272 y 2268 del Distrito Electoral 10 de Uriangato, Guanajuato, el día de la jornada electoral.

Sin embargo, en concepto de quienes integran esta Sala Regional, tales planteamientos constituyen una expresión genérica e imprecisa de los hechos que, bajo la perspectiva del incoante, dieron lugar a la violación alegada, pues son insuficientes para exteriorizar razonadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que verificó la supuesta irregularidad.

En efecto, el actor fue omiso en precisar de manera circunstanciada sus afirmaciones en torno a la “compra y coacción del voto” que denuncia, ya que debió haber especificado, al menos, lo siguiente:

a)  Tiempo: las horas o minutos en que se dieron los diferentes actos, si todos se presentaron de manera simultánea o en diversos instantes, máxime que refiere que acontecieron el día de la jornada electoral, siendo que ésta se desarrolla generalmente de las ocho a las dieciocho horas de ese día.

b)  Modo: en este apartado pudo haber señalado cuál era la dinámica por la que se realizó la compra y coacción del voto: si a través de entregas de dinero o bienes, ya sea previa a la emisión del sufragio, después de ello, o bien bajo la promesa de otorgar posteriormente un beneficio al elector; qué y cuántas personas eran las que se encargaban de realizar tales actos; cuántas personas fueron objeto de los mismos; etcétera.

c)  Lugar: Si estos actos se desplegaron dentro de las casillas aludidas, en los alrededores de las mismas, en los domicilios de los electores sujetos a la supuesta coacción, por mencionar algunas hipótesis.

Así entonces, al haber sido omiso en describir los hechos en que basa su disenso, resulta inviable analizar el material convictivo que allegó al sumario, pues las probanzas únicamente constituyen medios tendentes a soportar las afirmaciones que precisamente dan la materia para la prueba.

En las relatadas condiciones, esta parte del agravio debe calificarse como inoperante por insuficiente.

Por otro lado, cabe analizar el resto del motivo de inconformidad sujeto a examen, en cuyos términos el actor refirió en su demanda lo siguiente:

SEGUNDO

[…]

De igual forma, causa agravio al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, la participación del candidato a diputado federal propietario de mayoría relativa del PAN en el Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, en el evento de Telesecundarias organizado y desarrollado por la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato.

El evento de Telesecundarias realizado en la cabecera municipal de Yuriria, Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo de la presente anualidad, con recursos públicos del Gobierno del Estado de Guanajuato, implica una violación grave y sustancial al principio de equidad en la contienda electoral, pues en dicha fecha se realizó tal evento con recursos públicos en el que el candidato del PAN, el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, participó y fue presentado como candidato y permaneció durante todo el evento, en el que con su sola presencia realizó un proselitismo pasivo en el que se promocionó y posicionó ante los asistentes al evento referido.

Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia del TEPJF siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).-  (Se transcribe).

De lo anterior, se tiene que, se acreditan los elementos constitutivos en el artículo 75, numeral, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, es procedente decretar la nulidad de la votación en las casillas instaladas en las secciones electorales 2329, 2285, 2265, 2273, 2272 y 2268; y por tanto solicito se revoque la entrega de constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados Federal por el Partido Acción Nacional en el Distrito de Uriangato, Guanajuato.

En relación a este motivo de disenso, esta Sala Regional estima que resulta infundado, atento a lo siguiente.

De la lectura de la parte del agravio en examen, se aprecia que el impugnante aparentemente sostiene que el candidato cuyo triunfo cuestiona se promocionó de manera ilícita, el treinta y uno de mayo del año en curso, lo cual en concepto del incoante actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, cabe referir que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que a efecto de tener por configurado el supuesto normativo en cita, los actos que constituyan la propaganda que, dada su supuesta ilicitud, constituyó una presión indebida para el electorado, deben llevarse a cabo en los períodos prohibidos por la ley y además desplegarse sobre un número determinante de los electores que acudieron a las casillas impugnadas, en función de la diferencia que existió entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en las mismas.

Apoya lo anterior, la tesis XXXVIII/2001, mutatis mutandis, y la diversa CXIII/2002, emitidas por la Sala Superior, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Tesis XXXVIII/2001

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.

Tesis CXIII/2002

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES). En el artículo 53, fracción VIII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

No obstante lo anterior, el partido actor pretende que se tenga por actualizada la casual en estudio, por la supuesta asistencia del citado candidato a un evento desarrollado con una anterioridad mayor a un mes a la fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral, lo cual, con independencia de la legalidad de la supuesta autopromoción alegada por el enjuiciante, no puede constituir un hecho susceptible de presionar al electorado, en términos de la porción normativa en comento.

Aunado a ello, el actor no menciona hecho alguno del cual se pudiese desprender que la supuesta presión fue determinante para el resultado de la votación obtenida en las referidas casillas, pues únicamente refiere que la irregularidad se desplegó en un evento cultural de telesecundarias, llevado a cabo en el municipio de Yuriria, Guanajuato, sin precisar siquiera el público que asistió al mismo.

Sobre este particular, cabe mencionar que aun en el supuesto de que se tuviera por acreditada la presencia del candidato en el referido evento y se considerara que su sola presencia constituyó una autopromoción indebida de su candidatura, esto no podría tener los alcances de anular la votación recibida en las casillas que detalla, toda vez que no existe indicio alguno que permita suponer que la irregularidad alegada se tradujo en una presión grave y determinante para los electores que, un mes después, acudieron a dichos centros de votación, si se toma en cuenta que estas casillas corresponden a secciones electorales que se ubican en el municipio de Salvatierra, Guanajuato, siendo que el evento referido tuvo lugar en el municipio de Yuriria.

Lo anterior, se tiene como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constar en el Acuerdo CG28/2005[2] del Consejo General del Instituto Federal Electoral, renovado en el diverso CG268/2011[3].

Por último, cabe referir que en las hojas de incidentes correspondientes a las casillas de las secciones cuya votación impugna el partido actor, se reafirma lo antes relatado, en el sentido de que dichas mesas receptoras del sufragio fueron instaladas en el municipio de Salvatierra, debiéndose recalcar además que en tales documentales no se consignó referencia alguna en torno a los hechos expuestos por el enjuiciante.

2.2. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del voto en casillas.

En el agravio, el partido actor solicita se anule la votación recibida en diversas casillas, pues en su concepto se actualiza la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de que “iniciaron tarde el inicio de la votación de manera injustificada, lo que se traduce dicho acto en impedir el acceso al ejercicio al voto de sus ciudadanos”.

A juicio de quienes integran esta instancia constitucional, dicho planteamiento debe calificarse como inoperante, atento a los razonamientos que se vierten a continuación.

En primer lugar, cabe citar la porción normativa cuya actualización reclama el impugnante:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

En términos generales, para que se anule la votación recibida en una casilla en términos del precepto en cita, deben acreditarse los elementos siguientes:

a)     Que se haya impedido el ejercicio del derecho de voto.

b)     Que no exista causa justificada para ello.

c)     Que sea determinante para el resultado de la votación.

Bajo este orden de ideas, en la demanda de mérito deberán exponerse los hechos en que se basa la irregularidad denunciada, así como el ofrecimiento de las pruebas que sustenten tales afirmaciones.

En esa tesitura, si se alega que la votación recibida en una casilla debe anularse, por haberse impedido el ejercicio del sufragio a ciertos votantes, al haber iniciado la recepción de la votación de manera tardía, deben señalarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales se evidencie que concurrieron los elementos siguientes:

a)        La casilla se instaló con posterioridad a las ocho horas.

b)        La tardanza fue injustificada.

c)         Entre las ocho horas y el momento en que ya era posible iniciar la recepción de la votación, existió un número determinado de ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto.

d)        Esos ciudadanos se retiraron de la casilla y ya no regresaron a sufragar.

e)        El número de personas que se ubicaron en esa situación es igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla.

Una vez que se haya corroborado que el demandante precisó los elementos anteriores, podrá efectuarse el análisis del acervo convictivo que obre en autos, pues no debe perderse de vista que la labor del juzgador consiste en verificar la veracidad de los hechos controvertidos, en función de las probanzas allegadas al efecto.

Ahora bien, por lo que respecta al presente caso, el enjuiciante pretende sustentar su alegación mediante la presentación de una tabla, en la que asentó ciertos datos de los centros de votación cuya votación controvierte, a partir de los cuales efectuó diversas operaciones aritméticas que lo llevaron a concluir que las supuestas irregularidades fueron determinantes.

Empero, no explica la forma en que obtuvo las cifras que aparentemente fueron producto de dichos cálculos.

Sin embargo, en aras de intentar desentrañar la intención del promovente, a continuación se estudiará la única información que proporcionó, esto es, los títulos de los encabezados de las columnas que conforman dicha tabla, así como las cifras colocadas debajo de los mismos, a efecto de analizar la dinámica del planteamiento expuesto:

CASILLA

A

A-1

B

C

D

E

F

G

H

I

Hora de inicio de instalación

Hora de inicio de recepción de votación

Hora de cierre de votación

Duración de la votación

Lapso en que se dejó de recibir votación

Electores que votaron

Promedio en minutos, necesario para que un ciudadano emitiera su voto.

Electores que dejaron de votar.

Diferencia entre el 1er y 2do lugar.

Determinante

(minutos)

Minutos después de las 8:45

B-A

1859

08:00 am

09:15am

06:00pm

525

30

355

1.4788732

44.366197

-23

1859

08:00am

09:00am

06:00pm

540

15

374

1.4438503

21.657754

-23

1859

08:15am

09:52am

06:00pm

488

67

339

1.439528

96.448368

-30

1860

08:00am

09:05am

06:00pm

535

20

325

1.6461538

32.923077

-40

1860

08:28am

09:20am

06:00pm

520

35

334

1.5568862

54.491018

-25

Así, al utilizar las cifras asentadas respecto de la primera casilla mencionada,  se tiene que aparentemente siguió la metodología siguiente:

1)  Con base en las horas de inicio de la votación (09:15 am, columna A1) y su conclusión (06:00pm, columna B), obtuvo el número de minutos que duró la recepción de la misma (525, columna C).

2)  En la columna D, “Lapso en que se dejó de recibir votación”, anotó que fueron treinta minutos los transcurridos entre las ocho horas con cuarenta y cinco minutos y el momento en que inició la recepción de la votación (9:15 am, columna A-1).

3)  En la columna E, asentó el número de electores que emitieron su voto (355).

4)  En la columna F, dividió el número de minutos que duró la recepción de la votación (525, columna C) entre el número total de ciudadanos que sufragaron (355, columna E), obteniendo así el tiempo promedio que duró cada elector en emitir su voto (1.4788732 minutos por votante).

5)  En la columna G, “Electores que dejaron de sufragar”, asentó la cifra “44.366197. Al respecto, cabe mencionar que no se infiere la forma en que el accionante calculó este dato, pues si se dividen los treinta minutos que anotó en la columna D (“Lapso en que se dejó de recibir votación”), entre el tiempo promedio que duró cada elector en emitir su voto (1.4788732 minutos por votante, columna F), se obtiene un resultado de 20.2857. Asimismo, debe puntualizarse que lo anterior no obedece a un error cometido únicamente en dicha casilla, ya que la misma característica se presenta en el resto de los centros de votación impugnados.

6)  En la columna H, anotó la diferencia de sufragios que existió entre el primer y segundo lugar de la votación en el casilla (23).

7)  Al asentar un número mayor en la columna G “Electores que dejaron de sufragar”, que en la H “Diferencia entre el 1er y 2do lugar”, marcó en la columna I que las supuestas irregularidades habían sido determinantes.

De esta forma, se aprecia que el actor pretende que se le tenga por acreditada de manera plena la existencia de la irregularidad, exclusivamente con base en un cálculo numérico e hipotético que él mismo efectúa, mismo que, tal como se razonó, no está suficientemente explicitado.

En esas condiciones, la deficiente expresión de agravios imposibilita a esta Sala Regional para analizar minuciosamente el fondo del planteamiento puesto a su conocimiento, ya que ante la ausencia de razonamientos que describan el procedimiento a través del cual el accionante obtuvo los datos asentados en la citada tabla, éstos por sí solos no permiten inferir la mecánica empleada.

A pesar de ello, pareciera que la premisa sobre la cual descansa el motivo de disenso, consiste en presumir que de haber iniciado la votación a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada, hubiera votado un número mayor de electores, circunstancia que al no haber acontecido, fue determinante para el resultado final.

En este punto, conviene agregar que en el ejercicio aritmético que formula el accionante, el supuesto retraso que en su concepto impidió el ejercicio del sufragio, lo calculó a partir del momento en que inició la recepción de la votación, y no de la hora en que fueron instaladas las casillas impugnadas, pues, según anotó en la tabla referida, la gran mayoría se instalaron puntualmente a las ocho horas o dentro de los quince minutos posteriores.

Al respecto, debe advertirse que lo anterior constituye una apreciación errónea, si se toma en cuenta que, una vez instalada la mesa receptora, el momento en que inicia la emisión del sufragio obedece a causas ajenas al actuar de los funcionarios de casilla, pues ocurre cuando alguno de los ciudadanos que aparecen en la lista nominal correspondiente acude a ejercer dicha prerrogativa.

Además, tal como se mencionó anteriormente, para que se decrete la nulidad de los resultados obtenidos en un centro de votación, es indispensable que los hechos en que se sustente la irregularidad denunciada se encuentren expuestos y plenamente acreditados.

No obstante ello, el actor fue omiso en exponer y mucho menos acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales evidenciara que un determinado número de electores se presentaron a sufragar de manera temprana a los centros de votación y, a consecuencia de una tardanza injustificada en la instalación de tales casillas, decidieron retirarse.

Por el contrario, se limitó a exponer de manera deficiente una serie de operaciones aritméticas e hipotéticas, con base en las cuales pretende que se tengan por plenamente acreditadas las violaciones que refiere, lo cual pone de manifiesto la ineficacia del agravio planteado.

En apoyo a lo anterior, de manera ilustrativa, conviene citar un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-269/2007 y su acumulado SUP-JRC-272/2007, en la cual, frente a un planteamiento similar, se adoptó un criterio análogo al aquí sostenido, tal como se aprecia a continuación:

[…]

Con base en lo hasta aquí considerado, para invocar la actualización de la fracción XII del artículo 411 de Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en virtud de que la votación empezó a recibirse después de las 8:00 horas, sería necesario producir afirmaciones respecto a cada uno de los elementos de la causa de nulidad en cita, concernientes a evidenciar que en el lapso transcurrido entre esa hora y aquella en que inició la votación:

a) Un número determinado de ciudadanos se encontraban formados para sufragar sin poder realizarlo (gravedad e importancia).

b) Esos ciudadanos se retiraron de la casilla y ya no regresaron para emitir sufragio (irregularidad no reparada).

c) El número de personas que no votaron resulta determinante para el resultado final de la votación.

Bajo estas premisas es que deben analizarse los agravios que formula la parte actora, en donde pretende que se anule la votación recibida en varias casillas, como consecuencia de que la votación empezó a recibirse después de las 8:00 horas del día de la jornada electoral.

La coalición alega que procede la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el agravio segundo del recurso de revisión, por actualizarse el supuesto previsto en la fracción II del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, pues según dice, se alegó que en todas esas casillas, la recepción de la votación inició después de las 8:00 horas. La demandante agrega, que en ninguna de esas casillas se actualizaron los supuestos previstos en el artículo 349 de la ley citada, para justificar que la votación iniciara después de la hora legal.

Además, menciona la enjuiciante, que en el segundo agravio del recurso de revisión, se formularon tablas en donde se asentaron los datos atinentes a:

–El número y tipo de casillas;

–Las horas de apertura y las de cierre de las casillas;

–La votación emitida;

–Los minutos que transcurrieron entre las 8:00 horas y el momento en que inició la votación;

–El tiempo en minutos en que se recibió la votación;

–Diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en cada casilla cuya votación fue impugnada;

–Resultado de dividir los minutos en que se recibió la votación entre el número de las personas que votaron, para obtener el tiempo promedio que se ocupó a fin de que una persona sufragara;

–Número de personas que no sufragaron, conforme al resultado de dividir el tiempo promedio utilizado en sufragar, entre los minutos transcurridos de las 8:00 horas al momento en que inició la votación;

–Comparación entre el número de personas que pudo votar y no lo hizo, con la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo.

A manera de ejemplo se hace el ejercicio propuesto respecto de dos casillas, de acuerdo a los datos proporcionados por la demandante.

Casilla

Apertura

Cierre

Votación

Diferencia 1º y 2º

Tiempo abierta (minutos)

Tiempo promedio (minutos)

Tiempo cerrada (minutos)

No votaron

5 B

8:16

18:00

254

5

584

2.30

16

7

9 C

9:18

18:00

218

32

522

2.39

78

33

La enjuiciante manifiesta que el Tribunal responsable no llevó a cabo el ejercicio propuesto en esas tablas, y que por tanto, no pudo corroborar la actualización de la causa de nulidad con base en dicho ejercicio.

Estos argumentos son inoperantes.

Como se puede apreciar, la enjuiciante parte de una premisa falsa y por ello, el resultado al que pretende arribar también lo es.

La actora parte de la premisa falsa consistente en que la mera recepción de los sufragios después de las 8:00 horas del día de la jornada electoral, por sí misma, es ilegal. De ahí que, conforme a su línea argumentativa, el lapso en que no se recibieron votos produce la nulidad de la votación, ya que no votó un número de personas mayor o igual, que la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo.

La demandante formula una serie de cálculos que tienen como puntos fundamentales, el lapso en que no se sufragó y el tiempo promedio que tardó en votar cada uno de los ciudadanos en cada casilla determinada. Esto para evidenciar, que el número de personas que no votaron fue determinante para producir la nulidad de la votación recibida.

Al respecto, por un lado debe reiterarse, que el sólo hecho de recibir la votación después de las 8:00 horas no da lugar a la nulidad de la votación recibida, y por otro lado, es necesario anotar que los cálculos realizados no tienen base fáctica.

Para dotar de base fáctica a las afirmaciones, era necesario referir, que durante el lapso en que no se recibió la votación (entre la hora legal y en la que se inició a votar) se encontraban formados ciudadanos, los cuales se retiraron de la casilla sin emitir sufragio, y que ya no regresaron posteriormente a fin de votar.

Sólo a través de la formulación de tales alegaciones, la demandante hubiera proporcionado hechos controvertidos, que respaldados en las pruebas conducentes podrían dar lugar a verificar, que ese número de personas que no votaron en una casilla específica, es mayor o menor a la diferencia de votos entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo.

La enjuiciante no obra de la manera apuntada, sino que realiza suposiciones carentes de respaldo fáctico, ya que sólo lleva a cabo operaciones aritméticas, con las que en abstracto pretende demostrar que no votó un determinado número de ciudadanos, pues parte de la premisa no demostrada de que necesariamente, entre el tiempo en que debía iniciar la recepción de la votación y en el que realmente comenzó a recibirse, determinados ciudadanos no votaron, sin formular afirmaciones atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se advierta, que una cantidad determinada de ciudadanos no sufragó en virtud de que en la casilla no se recibió la votación, sino hasta una hora precisa después de la señalada legalmente.

En consecuencia, si la enjuiciante no produce afirmaciones sobre hechos como los apuntados, no existe materia de prueba a verificar por el juzgador, y por ende, no es posible acoger la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes.

[…]

(Énfasis añadido).

En consecuencia, al ser ineficaces los conceptos de agravio expresados, lo procedente conforme a Derecho es confirmar los actos combatidos.

[…]

SEXTO. Demanda del recurso de reconsideración. Contra la resolución que antecede, el Partido Verde Ecologista de México formula los agravios siguientes:

[…]

Fundo mi demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

HECHOS

PRIMERO.- En octubre de 2011 dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión declaró el inicio del Proceso Electoral Federal Ordinario 2011-2012, para renovar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo de la Unión.

SEGUNDO.- Es el caso que, las campañas electorales se desarrollaron dentro del período comprendido del 30 treinta de marzo al 27 veintisiete de junio de 2012 dos mil doce, en el que, los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República y a Diputados Federales realizaron sus respectivas campañas.

TERCERO.- Es el caso que, el cuatro de abril de 2012 dos mil doce, el candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 10 de Uriangato, Guanajuato, difundió sus propuestas de campaña electoral de su plataforma electoral en la Radio Difusora Radio Yuriria Estéreo 90.1 FM con domicilio en la calle Igno Nacional número 2 dos colonia Niños Héroes, de la Localidad de Yuriria, Guanajuato. La difusión duró más de 30 treinta minutos, se anexa el CD que contiene la grabación de la difusión de dichas propuestas.

La cobertura que tiene la radiodifusora es en los municipios Uriangato, Moroleón, Yuriria, Santiago Maravatío y algunas comunidades del Municipio de Salvatierra, todos del Distrito 10 de Uriangato, Guanajuato.

CUARTO.- Durante la Jornada Electoral que se celebró el día 01 primero de Julio de la presente anualidad, en donde, los ciudadanos acudieron a emitir su voto en las mesas directivas de casilla, militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional realizaron irregularidades que contaminaron la autenticidad de la elección.

QUINTO.- En fecha 31 de julio de la presente anualidad, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la segunda circunscripción plurinominal, dictó sentencia en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave número SM-JIN-04/2012.

AGRAVIOS:

PRIMERO.-

FUENTE DE LOS AGRAVIOS. Lo constituye el capítulo de estudio de fondo de la controversia contenido en el texto de la resolución, mismo que se relaciona con el único punto resolutivo, con el cual, la autoridad jurisdiccional, ahora responsable, reprodujo y confirmó todos y cada uno de los actos que reclamamos ante su debido conocimiento.

PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estiman violados los artículos 14, 16, 17, 35, fracción III; 41, Bases I, V y VI; 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estiman transgredidos los artículos 3, numeral 2, 49 numerales 1, 3, 4 y 5, inobservancia de las reglas de acceso a los espacios de radio.

CONCEPTOS DE AGRAVIO. Para la presente expresión de agravios generados en detrimento de nuestro partido político y de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en la jornada electoral del pasado 1 de julio de 2012, resulta fundamental para el esbozo de nuestros argumentos hacer cita expresa de los contenidos de la sentencia recaída en el expediente citado al rubro del presente escrito, toda vez que en el contenido de dicha resolución es observable una gran cantidad de expresiones con las que de manera deficiente e imprecisa, la Sala Regional Monterrey de la segunda circunscripción, en conocimiento del juicio de inconformidad sometido a su jurisdicción, no atendió de manera debida ni se observó los principios procesales contenidos en las garantías de audiencia, debido proceso, y seguridad jurídica contenidos y tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en aras de preservar el orden que de ella emana, y que a través del presente recurso de reconsideración pretendemos sea restablecido con el objeto de evitar que el actuar de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral controviertan la plenitud hermética del mismo, generando un atropello al principio de equidad en la contienda electoral, y por tanto, al sufragio efectivo, eje fundamental de procesos de la naturaleza que nos ocupa y que a través del presente medio de impugnación sometemos al conocimiento y jurisdicción de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De esta manera, en cuanto al análisis respecto de la violación plantead (sic) al principio constitucional de acceso a la difusión propagandística en la radio, la responsable se equivoca al señalar que:

“...Como puede apreciarse, el partido actor incumple la carga de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron haber constituido la supuesta adquisición, por parte del aludido contendiente, de un espacio en la radiodifusora mencionada.

[...]

-Tiempo: la fecha en que se pactó la supuesta adquisición del espacio en radio, así como el horario en que se transmitió la referida propaganda.

-Modo: la forma en que se llevó a cabo la adquisición del tiempo en radio, esto es, si fue mediante algún contrato, si implicó una contraprestación en dinero o en especie, quiénes fueron los sujetos que concertaron el acuerdo respectivo, etcétera.

Lugar: en donde se desplegaron los actos relativos a la contratación mencionada. De lo anterior se pone en evidencia que el actor incumplió la carga procesal de exponer sus hechos de manera circunstanciada, pues solo se limitó a manifestar que el candidato referido adquirió un espacio en la citada estación de radio para difundir su propaganda de campaña, así como la fecha y lugar en que se transmitió la misma, pero sin describir circunstancia alguna respecto al acto que estima ilícito, esto es la contratación de la radiodifusión.

[…]”.

De la determinación adoptada por la responsable, y que se cita se deduce que, se incumple con el principio de exhaustividad, pues, solo se evidencia una actitud de indolencia por parte de la ahora autoridad impugnada, ya que, solo se aprecian manifestaciones que van encaminadas a pretender justificar la verificación de la violación a principios constitucionales. La falta de exhaustividad se presenta en razón de que, no hace una valoración integral sobre el agravio planteado por mi representada, y solo de una forma genérica se limita a señalar que no se plantearon las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluso cae en el absurdo de señalar que, no se demuestra la violación a la regla constitucional de adquirir tiempo en radio para difundir sus propuestas el candidato denunciado, porque, mi representada en forma figurada no presentó el contrato o los elementos de prueba en donde se pactó entre el candidato del Partido Acción Nacional y los dueños y/o administradores de la estación de radio 90.1 FM de Yuriria Stereo, las condiciones -contraprestaciones- para que se difundieran las propuestas de campaña electoral del C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 de Uriangato, Guanajuato; además, la decisión IRRACIONAL de la responsable se manifiesta al considerar que no se acredita el lugar donde se pactó la difusión de las propuestas referidas en la radio en comento, ni tampoco la forma del acuerdo o contrato de adquisición. Este criterio de análisis, ubica a la responsable como un JUZGADOR ULTRAMINIMALISTA, y como una JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL DESGARANTES DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS DEMOCRÁTICOS, dicho de otra forma, como una instancia que no asume con responsabilidad constitucional y en especial con un criterio garantista la función jurisdiccional, porque pareciera, que solo se limitó a expresar manifestaciones subjetivas para dictar una resolución como una estadística más, y no como un mecanismo de garantía para reparar la constitucionalidad y validez de una elección democrática que se le había solicitado en esos términos.

Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia adoptado por la Sala Superior con el número de clave 12/2001, con el rubro "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", pues es evidente que, la responsable incumple este principio y criterio de jurisprudencia en la sentencia que se recurre en este acto.

Ahora bien, la responsable no precisa que mi representada, demostró que el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, difundió sus propuestas de campaña y su perfil a través de la estación de radio 90.1 FM Stereo Yuriria, el día 04 cuatro de abril de la presente anualidad, y que ello implica una violación a lo establecido en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1, 3, 4 y 5, correlacionados con su artículo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en base a una interpretación que se hace conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, se deduce que, desde la sede constitucional se impone la prohibición a los partidos políticos o a cualquier persona de contratar o adquirir espacios o tiempos en radio, y por tanto, al acreditarse la falta a esta norma constitucional y a la legal descrita en el artículo 49 del código sustantivo en comento, lo procedente es decretar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, puesto que, al haberse expuesto con sus propuestas el candidato denunciado por más de treinta minutos el día 04 cuatro de abril de la presente anualidad, en la estación de radio ya señalada, generó la afectación sustancial al principio de equidad en la contienda electoral.

De esta manera que, la determinación de la responsable es evidente que no cumple con el principio de la debida fundamentación y motivación legal, ya que no justifica de una forma adecuada y razonable la decisión impugnada.

Asimismo, en la sentencia que se impugna, se evidencia la indebida valoración de la prueba en cuanto a su contenido y resulta infundado el rechazo de pruebas supervenientes presentadas el día 28 de julio de 2012.

La responsable hace una indebida e incorrecta valoración a la prueba que contiene la grabación de la difusión de las propuestas de campaña del candidato denunciado en la radio 90.1 FM Stereo Yuriria.

En primer lugar debe precisarse que, este análisis de la autoridad impugnada evidencia una incongruencia en la valoración, ya que, por un lado, reconoce la existencia de la difusión de propaganda en la estación de radio referida, y por otro, no se percata que el contenido implica propaganda electoral, y en consecuencia, una adquisición de espacios de difusión en la estación de radio señalada, la que trae, como resultado la causal de nulidad de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 de Uriangato, Guanajuato.

De igual forma, es infundada la determinación de la responsable cuando señala que, la difusión de las propuestas del candidato del PAN el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, por más de 30 treinta en la estación de radio 90.1 FM Stereo Yuriria, se desarrolló en el contexto de auténticas manifestaciones periodísticas. Lo indebido de la decisión se identifica cuando la responsable, omite pronunciarse sobre el contenido de la difusión en la radio, y por tanto, esa manifestación subjetiva no encuentra una debida motivación y fundamentación que justifique la decisión, de ahí que, se incumple con los principios rectores de objetividad, certeza y de legalidad.

Indebida valoración sobre las expresiones religiosas desarrolladas por el C. RAÚL GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de candidato.

Esta determinación constituye una afectación grave y sustancial a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ya que la responsable no valoró adecuadamente el contenido de las expresiones religiosas del candidato denunciado, puesto que, se expuso como una persona creyente de la religión católica y muchas de sus manifestaciones las sostuvo en nombre de dios; y esta circunstancia no mereció el análisis por parte de la responsable, y ello, se traduce en una violación a lo establecido en el artículo 38, numeral 1, q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma ilicitud que se extiende a lo establecido en el artículo 130 de nuestra Ley Fundamental; de ahí que, produce la actualización de violación a principio constitucional, y que la responsable no se percata ni por asomo, pues, asume actitudes acomodaticias que no le motiva los análisis exhaustivos.

Indebida valoración de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente impedir (sic) sin causa justificada, el ejercicio del voto en casilla, establecida en el artículo 75, numeral 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La responsable hace una incorrecta e indebida valoración y por tanto, un equivocado estudio y análisis a las circunstancias y hechos probados en las casillas que se impugnan en una cantidad de 135, por la causal establecida en el artículo 75, numeral 1, inciso j, de la LGSMIME.

La autoridad impugnada, determina la expresión de mi agravio como inoperante, sin una debida motivación y fundamentación que justifique dicha aseveración, pues, es evidente que hace una revisión muy superficial y a la ligera, pero además, es NOTORIO QUE NO LOGRÓ ENTENDER lo que mi representada le planteó como irregularidad determinante para el resultado de la casilla, incluso pone en evidencia que la Sala Regional Monterrey desconoce los precedentes que se han estado desarrollando en otras Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, se advierte una descoordinación en la forma de ver los planteamientos, en donde la Sala Monterrey se encuentra en un rezago evidente.

Asimismo, es preciso señalar que, la responsable no valoró ni se percató de que los elementos probatorios ofertados consistentes en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, puesto que, mi representada planteó que de manera injustificada las casillas impugnadas iniciaron con la recepción de la votación de manera tardía, lo que, generó que se impidiera el acceso al ejercicio efectivo al voto por parte de los electores, y que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la elección en cada una de las mesas directivas de casilla, ya que en cada una, mi partido demostró que entre la hora de jornada electoral y la hora de inicio de votación -ETAPAS Y HORAS DISTINTAS- existió un retraso excedido a un tiempo superior a los 45 cuarenta y cinco minutos entre la hora de instalación y el inicio de la votación, es decir, provocó que los electores que se encontraban en la fila se retiraran y no regresaran, pero además, no se permitió el acceso al ejercicio del voto por el tiempo significativo que, en la tabla que no ENTENDIÓ NI COMPRENDIÓ LA SALA REGIONAL MONTERREY, se precisa de manera razonable y en base a datos objetivos tomados de las actas de jornada electoral de cada casilla impugnada, se demuestra el tiempo en que se impidió de forma injustificada la recepción de la votación, pues en cada una de las casillas en comento existió un tiempo superior de 45 minutos entre la hora de instalación de casilla y el de la hora de recepción de la votación, lo que, al no estar justificado implica una irregularidad grave que resulta determinante cualitativamente y cuantitativamente para el resultado en cada una de las mesas de casillas impugnadas, lo que, actualiza el supuesto de causal de nulidad de votación recibida en la casilla establecido en el artículo 75, numeral 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No debe pasar desapercibido que, en este caso resulta aplicable el precedente del criterio adoptado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JIN-13/2012 y ST-JIN-21/2012, además del ST-JRC-114/2011, en donde, se hace un pronunciamiento de la relevancia que tiene el iniciar la recepción de la votación en un tiempo superior a los 45 cuarenta y cinco minutos de la hora de instalación de la casilla, es decir, es evidente que son actos distintos el de instalación de la casilla y el de la hora de recepción de la votación; de ahí lo INFUNDADO e incorrecta la determinación de la responsable sobre el grupo de casillas impugnadas por esta causal, las cuales, solo apreció lamentablemente como un simple cálculo aritmético, pero no tuvo la vista suficiente para apreciar que estamos en presencia de una irregularidad grave y relevante que implica, una determinancia cuantitativa y cualitativa ya que se impide por tiempo prolongado el inicio de la votación, dicho de otra forma, la responsable confunde el inicio de la votación con el momento de instalación y es ahí donde, pretende erróneamente justificar su decisión equivocada e INFUNDADA, por lo cual, solicito se revoque la sentencia impugnada y se anulen las casillas referidas, mismas que en su conjunto exceden el 20% de las casillas instaladas en el distrito 10 de Uriangato, Guanajuato, y por tanto, actualiza el supuesto de causal de nulidad de elección establecido en el artículo 76, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido se sirva:

[…]

SÉPTIMO. Estricto Derecho. Para realizar el análisis de los argumentos planteados en la demanda al rubro indicada, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios.

Entre dichos principios destaca el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este tipo de recursos no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva que este medio de impugnación sea de estricto Derecho y, por tanto, imposibilita a esta Sala Superior a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Al respecto, si bien para la expresión de los agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, es decir, deben detallar la lesión o perjuicio que ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el recurrente se demuestre la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable y esta Sala Superior se ocupe de su estudio, con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3/2000, de rubro:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[4]

Además, por tratarse de un medio de impugnación de estricto Derecho, los motivos de disenso expresados en el recurso de reconsideración deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que todos los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a Derecho.

Bajo esas condiciones, al expresarse cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada.

Por ende, los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales la determinación combatida, dejándola prácticamente intocada y provocando, que ésta deba ser confirmada.

OCTAVO. Estudio de fondo. Para realizar el análisis del presente recurso de reconsideración, por cuestión de método y atendiendo a la naturaleza extraordinaria que quedó explicada en el considerando que antecede, resulta indispensable en primer lugar, determinar en esencia, cuáles fueron los planteamientos que se sometieron a la consideración y resolución de la Sala Regional responsable, por el Partido Verde Ecologista de México a través de su demanda de juicio de inconformidad.

Posteriormente, será necesario identificar los puntos medulares de la resolución reclamada, esto es, las consideraciones jurídicas con base en las cuales se desestimaron las pretensiones aducidas por el partido entonces enjuiciante.

A continuación, se distinguirán en sus aspectos esenciales, los agravios que se formulan en el presente recurso de reconsideración.

Todo ello, con la finalidad de que esta Sala Superior esté en condiciones de determinar, previo análisis y contraste entre la resolución impugnada y los agravios ahora formulados, si los motivos de disenso en la presente reconsideración derrotan o no las consideraciones jurídicas sobre las cuales la Sala Regional responsable emitió la resolución que ahora se cuestiona en su constitucionalidad y legalidad.

Partido Verde Ecologista de México (juicio de inconformidad)

El Partido Verde Ecologista de México formuló en su demanda de inconformidad, los agravios que se sintetizan a continuación:

               Le causa agravio que el cuatro de abril de dos mil doce, el candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa postulado por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral federal 10 (diez) con cabecera en Uriangato. Guanajuato, difundiera durante más de treinta minutos, sus propuestas de campaña (plataforma electoral) en la radiodifusora Radio Yuriria Éstereo 90.1 FM, cuya cobertura, afirmó el enjuiciante, abarca los Municipios de Uriangato, Moroleón, Yuriria, Santiago Maravatío y algunas comunidades de Salvatierra, todo en el distrito electoral federal 10 (diez) con cabecera en Uriangato, Guanajuato.

Lo anterior, porque dicha conducta constituyó, desde su perspectiva, una violación grave y sustancial a lo dispuesto en el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el candidato del Partido Acción Nacional adquirió espacios de difusión de sus propuestas de la plataforma electoral correspondientes a su campaña electoral, lo cual implicó la afectación grave y sustancial al principio de equidad en la contienda electoral, en perjuicio de la candidata del partido entonces actor.

En ese tenor, consideró aplicables al caso particular, los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior de rubros “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL”, “RADIO Y TELEVISIÓN. INFRACCIONES GRAVES EN MATERIA ELECTORAL”, “RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS” y “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

               Aunado a lo anterior, el partido entonces enjuiciante señala que le causó agravio que en la difusión de sus propuestas, el candidato del Partido Acción Nacional hiciera manifestaciones a Dios, a su devoción a la religión católica, en donde agradece en la radio a Dios por permitirle tener un buen cerebro.

Situación que, en su concepto, implicó la violación a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, por constituir, en su concepto, una afectación grave y sustancial al principio histórico de separación Estado-Iglesia, pues desde su punto de vista, esto condujo a que los electores emitieran su voto bajo la presión espiritual realizada por el candidato del Partido Acción Nacional al momento de difundir las propuestas de su plataforma electoral de campaña electoral en la mencionada estación de radio.

Al respecto, señala que esta Sala Superior ha determinado que el uso de símbolos religiosos o expresiones religiosas implica una violación a principios constitucionales de una elección democrática y libre, por lo que esa irregularidad implica una afectación grave y sustancial al ejercicio del voto libre y al principio de equidad en la contienda electoral, considerando aplicable la jurisprudencia de rubro “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”.

               Afirmó que le causa agravio que en seis secciones electorales del distrito electoral federal 10 (diez) con cabecera en Uriangato, Guanajuato, se desarrollaron el día de la jornada electoral la compra y coacción del voto a favor del Partido Acción Nacional, lo que impidió a los ciudadanos que emitieran su voto de manera libre y secreta.

Explicó, que se violan los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, previstos en los artículos 1°, 35, fracción I y 41 de la Constitución General de la República, en relación con el numeral 4, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. pues el candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional participó en el evento de Telesecundarias organizado y desarrollado por la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, el treinta y uno de mayo de la presente anualidad, ya que dicho evento se realizó con recursos públicos, por lo que su sola presencia implicó un proselitismo pasivo en el que se promocionó y posicionó ante los asistentes del evento referido, siendo aplicable la tesis de rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).

               Causa agravio a ese partido político que en ciento treinta y cinco casillas, el Instituto Federal Electoral no asegurara el libre acceso a los electores al ejercicio de su voto en las casillas instaladas en el Distrito 10 (diez) con cabecera en Uriangato, Guanajuato, pues tales casillas afirma que, iniciaron tarde y de manera injustificada, la recepción de la votación, lo que se tradujo, en su concepto, en un acto que impidió el acceso al ejercicio del voto a los ciudadanos, por lo que se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sobre este punto, el Partido Verde Ecologista de México incorporó una tabla con los datos que afirma pertenecen a ciento treinta y cinco casillas donde afirma que se actualizó la irregularidad antes explicada, los cuales clasifica de acuerdo con las columnas siguientes:

CASILLA

A

A-1

B

C

D

E

F

0

H

I

Hora de Inicio de Instalación

Hora de Inicio de recepción de votación.

Hora

de cierre de votación

Duración de la Votación

Lapso en que

se dejó de recibir votación

Electores que votaron

Promedio en minutos, necesario para que un ciudadano emitiera su voto.

Electores que dejaron de votar.

Diferencia entre el 1er y 2do Lugar

Determinante

(minutos)

Minutos después de 08:45

Sentencia que recayó al juicio de inconformidad

Ahora bien, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, se pronunció sobre los agravios antes mencionados y emitió su resolución, con base en las consideraciones jurídicas que enseguida se resumen:

               Para iniciar, clasificó los agravios de la manera siguiente:

1. Violaciones durante la preparación del proceso electoral.

1.1 Acceso indebido a tiempos de radio.

1.2 Propaganda religiosa con fines electorales.

2. Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

2.1 Ejercer presión sobre los electores (seis secciones electorales).

2.2 Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del voto en casillas (en las casillas que precisó en su escrito de demanda).

               Por cuestión de método, señaló que se analizarían en primer lugar, las violaciones relativas a principios constitucionales y, subsecuentemente, se procedería a las invocadas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, obedeciendo a que las primeras apuntan a la anulación total de la elección, por lo que de resultar fundadas, consideró esa Sala Regional, se tornaría innecesario estudiar los planteamientos restantes.

               Ahora bien, respecto al acceso a radio difusión y la violación a los principios constitucionales atinentes, esa Sala Regional responsable lo consideró infundado porque en su concepto, los elementos que deben tomarse en cuenta para examinar esa alegación, fueron establecidos por esta Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-JRC-165/2008, siendo a su juicio, los siguientes: a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional; b) La comprobación plena del hecho que se reprocha; c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral;  y, d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

A continuación, dicha Sala Regional transcribió la parte conducente de la demanda de inconformidad y, enseguida, desprendió las afirmaciones que, en su concepto, formuló el partido enjuiciante al alegar la violación al principio de equidad en la contienda, por la supuesta adquisición de tiempos en radio.

Inmediatamente después, la Sala Regional responsable consideró que el partido actor incumple la carga de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber constituido la supuesta adquisición de un espacio en la radiodifusora mencionada, al considerar que el partido enjuiciante formuló manifestaciones genéricas, ya que no indicó la fecha de la supuesta adquisición ni el horario en que se transmitió la referida propaganda; ni la forma en que se llevó a cabo la adquisición (si fue por contrato, si implicó una contraprestación y los sujetos que participaron); y, en dónde se desplegaron los actos relativos a esa contratación.

De ahí, que consideró que el partido actor no describió circunstancia alguna respecto al acto que estimó ilícito, esto es, la contratación de la radiodifusión, ni tampoco lo demostró, porque de las pruebas técnicas ofrecidas (dos discos compactos) si bien se obtuvo una aparente entrevista de radio realizada al candidato del Partido Acción Nacional, lo cierto es que dicha prueba la sujetó a un test de valoración así como a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General aplicable, subrayando lo relativo a la valoración de las pruebas documentales privadas y técnicas, en tanto que la grabación del programa radiofónico no está autentificado en su contenido.

En esa medida consideró, que no está comprobado que la voces corresponden, entre otros, al citado candidato, la hora en que se realizó la entrevista, la cobertura de la radiodifusora, el nivel de audiencia, el número posible de radioescuchas y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon al hecho denunciado.

Con todo ello, la Sala Regional responsable determinó que no quedó acreditada la realización de la citada entrevista ni mucho menos la adquisición de ese tiempo de radio por el candidato, al no poderse adminicular ese único indicio (discos) con otro medio probatorio,

A mayor abundamiento, dicha Sala Regional mencionó que aún si se concediera valor probatorio pleno a la grabación aportada, ello sería insuficiente para tener por acreditada la conducta irregular, porque teniendo a la vista el contenido de la citada grabación, de acuerdo con la síntesis del audio que aparece insertada en la resolución impugnada, concluyó que su contenido sólo demostraría que no contiene mención alguna respecto a la adquisición del tiempo por parte del candidato, de la cobertura de la estación ni de su domicilio.

En todo caso, la Sala Regional afirma que se tendría por acreditado que el candidato fue entrevistado, en ejercicio de sus libertades de expresión e información y que, además dicho contendiente negó lisa y llanamente haber adquirido tal intervención, precisando que esta Sala Superior ha sostenido que la prohibición contenida en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, no comprende el tiempo de radio y televisión que sea empleado por los medios de comunicación para la difusión de auténticas manifestaciones periodísticas, según la jurisprudencia 29/2010 de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO

En consecuencia, la Sala Regional responsable determinó que los elementos allegados a autos son insuficientes para tener por acreditada la supuesta violación alegada.

               Con relación al tema de propaganda religiosa con fines electorales, la Sala Regional responsable estimó que era infundado, porque el material convictivo analizado en el apartado precedente no era apto para evidenciar los hechos que, en concepto del enjuiciante, constituyen una violación a los principios constitucionales de separación Estado-Iglesia, de ejercicio libre del voto y de equidad en la contienda.

A mayor abundamiento, la Sala Regional consideró que en el escenario más favorable para el promovente, es decir, tener como cierto el hecho denunciado, aún así no se demostraría la ilegalidad planteada, porque del examen de su contenido concluyó, que si bien se utiliza la palabra “Dios”, de acuerdo con las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, apreció que corresponden a meras manifestaciones de carácter coloquial, es decir, expresiones de uso cotidiano que se emplean en nuestra sociedad.

Sobre esa base, la Sala Regional responsable consideró que no existen elementos para inferir que los enunciados donde se uso la palabra “Dios” constituyan propaganda religiosa con fines electorales, ni mucho menos que se hubiera quebrantado de manera grave y determinante el principio de constitucional de separación Estado-Iglesia.

Agregó, que incluso si esas manifestaciones fueran tomadas como propaganda religiosa no resultarían determinantes para nulificar esa elección, porque en autos no se desprenden elementos con los cuales se pudiera estimar el impacto o grado de influencia de la radiodifusión el electorado, a saber, el nivel de cobertura de la estación, la hora de transmisión, el número posible de radio escuchas (raiting) del programa, entre otras cuestiones, pues sólo existe el dicho del actor sobre su cobertura. Lo cual, aclaró, en todo caso estaba sujeto a prueba.

Por todo lo anterior, consideró infundado lo alegado por el partido actor.

               Respecto a ejercer presión sobre los electores, la Sala Regional responsable consideró, una vez explicados los elementos de la causa de nulidad de la votación correspondiente que, en una parte es inoperante dicho agravio, debido a que consideró que tales planteamientos constituyen una expresión genérica e imprecisa de los hechos, ya que no se exteriorizan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la supuesta irregularidad de “compra y coacción del voto”, por lo cual estimó inviable analizar el material convictivo que allegó al expediente, pues explicó que, las probanzas constituyen medios tendientes a soportar las afirmaciones que precisamente dan la materia de la prueba.

Además, consideró que el agravio en estudio también resulta en parte infundado, ya que en lo relativo a la supuesta participación del candidato en el evento realizado el treinta y uno de mayo pasado, para que constituya una presión indebida para el electorado, aquél deb llevarse a cabo en los periodos prohibidos por la ley y desplegarse sobre un número determinante de electores que acudieron a las casillas impugnadas.

Esto, en función de la diferencia que existió entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en las mismas, apoyando lo anterior, mutatis mutandis. en las tesis de rubrosPROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA) y “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES)”.

En este sentido, la Sala Regional responsable razona que el partido actor pretende que se tenga por actualizada la causa de nulidad en estudio por la supuesta asistencia del candidato a un evento desarrollado con una anterioridad mayor a un mes a la fecha de la elección, lo cual consideró que con independencia de la supuesta auto promoción no puede constituir un hecho susceptible de presionar al electorado, ya que tampoco menciona algún hecho del cual se pueda desprender que la supuesta presión fue determinante para el resultado de la votación, máxime cuando afirma que el evento fue cultural de telesecundarias en el Municipio de Yuriria, Guanajuato, sin precisar el público que asistió al mismo.

Afirmó la Sala Regional responsable, que aún concediendo la presencia del candidato en el referido evento y que ésta por sí misma constituyera una autopromoción indebida de su candidatura, esto no podría tener el alcance de anular la votación recibida en tales casillas, porque no existe elemento para suponer una presión grave y determinante para los electores, que un mes después acudieron a dichos centros de votación, si se toma en cuenta que las secciones electorales mencionadas corresponden al Municipio de Salvatierra, mientras que el evento referido tuvo lugar en el Municipio de Yuriria.

Precisión que tuvo como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General aplicable, así como a partir de los Acuerdos 28/2005 y 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la ubicación de las mencionadas secciones electorales.

Sobre este punto, la Sala Regional responsable aclaró que en las hojas de incidentes correspondientes, se reafirma lo antes relatado, en el sentido de que dichas casillas fueron instaladas en el Municipio de Salvatierra, destacando además que en esos documentos no se consignó referencia alguna en torno a los hechos expuestos por el enjuiciante.

               Respecto al agravio de impedir, sin causa justificada, el ejercicio del voto en las casillas, la Sala Regional responsable estimó que debía declararse inoperante, porque una vez examinados los elementos de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de la materia, estimó que en el caso particular se actualizará siempre que concurran los elementos siguientes: a) La casilla se instaló con posterioridad a las ocho horas; b) La tardanza fue injustificada; c) Entre las ocho horas y el momento en que ya era posible iniciar la recepción de la votación, existió un número determinado de ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto; d) Esos ciudadanos se retiraron de la casilla y ya no regresaron a sufragar; y, e) El número de personas que se ubicaron en esa situación es igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla.

En esa medida, la Sala Regional responsable consideró que mientras el partido enjuiciante precisara los elementos anteriores, entonces podría efectuarse el análisis del acervo convictivo que obre en autos, ya que la labor del juzgador consiste en verificar la veracidad de los hechos controvertidos.

Al respecto, la Sala Regional responsable puntualizó que el partido enjuiciante pretende sustentar su alegación mediante la presentación de una tabla, en la que asentó ciertos datos de los centros de votación que controvierte, a partir de los cuales realizó diversas operaciones aritméticas que lo llevaron a concluir que las supuestas irregularidades fueron determinantes.

Sin embargo, resalta la autoridad responsable que en la demanda de inconformidad no se expresa la forma en que obtuvo las cifras que aparentemente fueron producto de dichos cálculos.

No obstante, apuntó que para desentrañar la intención del promovente, a continuación estudiaría la única información que proporcionó, consistente, en los títulos de los encabezados de las columnas que conforman dicha tabla, así como las cifras colocadas debajo de las mismas, a efecto de analizar la dinámica del planteamiento expuesto.

Para ello, la Sala Regional responsable transcribió el apartado de encabezados de las columnas así como los datos de las primeras cinco casillas, hecho lo cual, afirmó que el enjuiciante aparentemente siguió la metodología que enseguida pasó a describir, columna por columna, destacando las inconsistencias que, en concepto de esa autoridad jurisdiccional responsable, se presentaban en cada caso.

Como resultado, concluyó que el actor pretende que se le tenga por acreditada la irregularidad exclusivamente con base en un cálculo numérico e hipotético que él efectuó, el cual se consideró que no está suficientemente explicitado.

En esas condiciones, razonó que la deficiente expresión de agravios imposibilitaron a esa Sala Regional analizar minuciosamente el fondo del planteamiento puesto a su conocimiento, ya que ante la ausencia de razonamientos que describieran el procedimiento a través del cual el accionante obtuvo los datos asentados en la citada tabla, éstos por sí solos no le permitían inferir la mecánica empleada.

No obstante, señaló que parecía que la premisa sobre la cual descansaba el motivo de disenso, consistía en presumir que de haber iniciado la votación a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral, hubieran votado un número mayor de electores, circunstancia que al no haber acontecido, fue determinante para el resultado final de la votación.

En ese punto, la Sala Regional responsable consideró conveniente agregar que en el ejercicio aritmético que formulaba el accionante, el supuesto retraso que en su concepto impidió el ejercicio del sufragio, lo calculó a partir del momento en que inició la recepción de la votación y no de la hora en que fueron instaladas las casillas impugnadas, pues según anotó en la tabla referida, la gran mayoría se instalaron puntualmente a las ocho horas o dentro de los quince minutos posteriores.

Al respecto, advirtió que lo anterior constituye una apreciación errónea, si se toma en cuenta que una vez instalada la mesa receptora, el momento en que inicia la emisión del sufragio obedece a causas ajenas al actuar de los funcionarios de casilla, pues ocurre cuando alguno de los ciudadanos que aparecen en la lista nominal correspondiente acude a ejercer dicha prerrogativa.

Además, recordó que para que se decrete la nulidad de los resultados obtenidos en un centro de votación, es indispensable que los hechos en que se sustente la irregularidad denunciada se encuentren expuestos y plenamente acreditados.

Con base en lo anterior, la Sala Regional responsable estimó que el actor fue omiso en exponer y mucho menos acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales evidenciara que un determinado número de electores se presentaron a sufragar de manera temprana a los centros de votación y, a consecuencia de una tardanza injustificada en la instalación de tales casillas, decidieron retirarse.

En consecuencia, la Sala responsable estimó que la parte actora se limitó a exponer de manera deficiente una serie de operaciones aritméticas e hipotéticas, con base en las cuales pretend que se tuvieran por plenamente acreditadas las violaciones que refir, lo cual aseveró, pone de manifiesto la ineficacia del agravio planteado.

En apoyo a lo anterior, de manera ilustrativa, citó un extracto de la sentencia pronunciada por esta Sala Superior, dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-269/2007 y su acumulado SUP-JRC-272/2007, en la cual frente a un planteamiento similar, esa Sala Regional estima que se adoptó un criterio análogo al sostenido en la resolución ahora impugnada.

Por todo lo explicado, la Sala Regional responsable estimó que al ser ineficaces los conceptos de agravio formulados en el juicio de inconformidad, lo procedente era confirmar los actos impugnados.

Partido Verde Ecologista de México (recurso de reconsideración)

Contra las consideraciones que emitió la Sala Regional señalada como responsable, el partido recurrente formula en el recurso de reconsideración en estudio, los agravios que enseguida se sintetizan:

               Respecto al análisis de la violación planteada al principio constitucional de acceso a la difusión propagandística en la radio, el partido recurrente afirma que la Sala Regional responsable incumple con el principio de exhaustividad, pues sólo pretende justificar la verificación de la violación a principios constitucionales.

Aduce que la falta de exhaustividad se presenta porque no hace una valoración integral sobre el agravio planteado y sólo de manera genérica se limita a señalar que no se plantearon circunstancias de modo, tiempo y lugar e, incluso, dice el recurrente, esa autoridad jurisdiccional regional cae en el absurdo de señalar que no se demuestra la adquisición de tiempo en radio para difundir sus propuestas ya que no presentó el contrato o los elementos de prueba en donde se pactó entre el candidato del Partido Acción Nacional y los representantes de la estación de radio, las condiciones -contraprestaciones- para que se difundieran las propuestas de campaña del referido candidato.

Considera que es irracional que la Sala Regional responsable determine no tener por acreditado el lugar donde se pactó la difusión de las propuestas referidas en la radio, ni tampoco la forma del acuerdo o contrato de adquisición.

Ello, porque en su concepto, dicho criterio judicial no garantiza los principios constitucionales en los procesos democráticos, porque estima que en la resolución impugnada sólo se limitó a expresar manifestaciones subjetivas para dictar una resolución como una estadística más, y no como un mecanismo de garantía para reparar la constitucionalidad y validez de una elección democrática.

Señala que es aplicable la jurisprudencia de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, pues considera que es evidente que la Sala Regional responsable incumple este principio en la resolución combatida.

Además, considera que la autoridad responsable no precisa que ese partido político demostró que el candidato del Partido Acción Nacional difundió sus propuestas y su perfil a través de la mencionada estación de radio, por más de treinta minutos el cuatro de abril del año en curso, y que ello implicó una violación a lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Y, que con base en una interpretación que se hace conforme a los criterios gramatical, sistemática y funcional se deduce, que desde la Constitución se impone la prohibición a los partidos y políticos y cualquier persona de contratar o adquirir espacios o tiempos en radio.

Por tanto, estima que al acreditarse la mencionada falta, lo procedente es decretar la nulidad de la elección apuntada por violación a principios constitucionales, ya que se generó una afectación sustancial al principio de equidad en la contienda electoral.

Así, el recurrente considera que la determinación combatida no cumple además el principio de debida fundamentación y motivación ya que no justifica de una forma adecuada y razonable la decisión impugnada.

Señala además, que en la resolución recurrida se evidencia la indebida valoración de la prueba en cuanto a su contenido y resulta infundado el rechazo de pruebas supervenientes presentadas el veintiocho de julio de dos mil doce.

La indebida valoración radica en que resulta incongruente, ya que por un lado, la Sala Regional responsable reconoce la existencia de la difusión de la propaganda y, por otro lado, no se percata que el contenido implica propaganda electoral y, en consecuencia, una adquisición de espacios de difusión en la estación de radio señalada, lo que debe traer como consecuencia la nulidad de la elección en comento.

Así mismo, considera el partido recurrente que es infundada la determinación de que las manifestaciones formuladas se hicieron en el contexto de auténticas manifestaciones periodísticas, debido a que la autoridad responsable omite pronunciarse sobre el contenido de la difusión en la radio, por lo que la resolución combatida implica una manifestación subjetiva que no encuentra una debida fundamentación y motivación que la justifique, por lo que se incumplen los principios rectores de objetividad, certeza y de legalidad.

Además, el recurrente considera que la valoración sobre las expresiones religiosas desarrolladas por el candidato del Partido Acción Nacional constituye una afectación grave y sustancial a los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la Sala Regional responsable no valoró el contenido de las expresiones religiosas, porque se expuso como una persona creyente de la religión católica y muchas de sus manifestaciones las sostuvo en nombre Dios y esta circunstancia no mereció ni el análisis de la responsable, lo que en su concepto se traduce en una violación a las normas constitucional y legal que se consideran aplicables.

               Con relación a las casillas cuya votación solicitó su nulidad con base en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General aplicable, el partido recurrente aduce que la Sala Regional responsable hace una incorrecta e indebida valoración y, por tanto, un equivocado estudio y análisis de las circunstancias y hechos probados en las ciento treinta y cinco casillas que enlistó.

Considera que sin una debida fundamentación y motivación declaró inoperante su agravio, pues considera que la revisión realizada fue muy superficial y ligera, pero que además no logró entender lo que se le planteó como irregularidad determinante para el resultado de la casilla, pues tal situación considera que pone en evidencia, que la Sala Regional responsable se encuentra en rezago porque desconoce los precedentes de otras Salas Regionales, lo que advierte una descoordinación en la forma de ver los planteamientos.

Expresa que la Sala Regional responsable no valoró ni se percató de que con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, planteó que de manera injustificada las casillas impugnadas iniciaron con la recepción de la votación de manera tardía, lo que, generó que se impidiera el acceso al ejercicio efectivo al voto por parte de los electores, y que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la elección en cada una de las mesas directivas de casilla.

Afirma, que entre la hora de jornada electoral y la hora de inicio de votación -ETAPAS Y HORAS DISTINTAS- existió un retraso excedido, superior a los cuarenta y cinco minutos entre la hora de instalación y el inicio de la votación, lo que provocó que los electores que se encontraban en la fila se retiraran y no regresaran.

Pero además, subraya, no se permitió el acceso al ejercicio del voto por el tiempo significativo de la tabla que no entendió ni comprendió la Sala Regional responsable, donde precisó de manera razonable y con base en datos objetivos tomados de las actas de jornada electoral de cada casilla impugnada, el tiempo en que se impidió de forma injustificada la recepción de la votación.

Ello, pues en cada una de las casillas existió un tiempo superior a los cuarenta y cinco minutos entre la hora de instalación de casilla y la hora de recepción de la votación, lo que, al no estar justificado implicó una irregularidad grave que resulta determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado en cada una de las casillas impugnadas.

Lo que, en concepto de la recurrente, actualiza el supuesto de causal de nulidad de votación recibida en la casilla establecido en el artículo 75, numeral 1, inciso j), de la Ley General aplicable.

Señala que no debe pasar desapercibido que, en este caso resulta aplicable el precedente del criterio adoptado por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JIN-13/2012 y ST-JIN-21/2012, además del ST-JRC-114/2011, en donde, se hace un pronunciamiento de la relevancia que tiene el iniciar la recepción de la votación en un tiempo superior a los cuarenta y cinco minutos de la hora de instalación de la casilla.

Ello, por ser evidente que son actos distintos el de instalación de la casilla y el de la hora de recepción de la votación.

De ahí, considera como infundada e incorrecta la determinación de la Sala Regional responsable sobre el grupo de casillas impugnadas por esta causal, porque sólo las apreció como un simple cálculo aritmético, siendo que se está en presencia de una irregularidad grave y relevante que implica, una determinancia cuantitativa y cualitativa, porque se impid por tiempo prolongado el inicio de la votación.

Por todo lo anterior, el partido recurrente solicita se revoque la resolución impugnada y se anulen las casillas referidas, mismas que en su conjunto exceden el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral federal 10 (diez) con cabecera en Uriangato, Guanajuato y, por tanto, actualiza el supuesto de causal de nulidad de elección establecido en el artículo 76, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Análisis de la controversia planteada en el presente recurso de reconsideración

Una vez que han sido fijados los extremos en que se centra la presente controversia, esta Sala Superior considera necesario precisar, en primer lugar, que el partido recurrente no se inconforma contra la determinación que recayó al agravio que fue identificado por la Sala Regional responsable como “2.1 Ejercer presión sobre los electores” que individualizó respecto de las casillas ubicadas en seis secciones electorales, las cuales fueron ubicadas en el Municipio de Salvatierra, en el Estado de Guanajuato.

Por consecuencia, dicho tema no será materia de la presente resolución.

En cambio, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los agravios formulados por el Partido Verde Ecologista de México respecto de los demás motivos de inconformidad resultan inoperantes o infundados. por las consideraciones siguientes:

Acceso indebido a tiempos de radio

Como se puede observar respecto al motivo de inconformidad planteado, el partido recurrente omite combatir las consideraciones sustanciales sobre las cuales la Sala Regional construyó el análisis de la presunta violación a los principios constitucionales relativos a la prohibición de contratar tiempos en radio para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y, por ende, al principio de equidad en la contienda electoral, al considerar que los elementos que deben tomarse en cuenta para examinar esa alegación, fueron establecidos por esta Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-JRC-165/2008, siendo a su juicio, los siguientes:

a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y,

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

De suerte, que esa Sala Regional responsable consideró que sólo cuando se colmen todos esos requisitos, será procedente la pretensión de nulidad planteada.

Consideración que en modo alguno es controvertida por el partido recurrente en cuanto a la fundamentación y motivación formulada por la Sala Regional responsable.

Igualmente, puede observarse que el partido recurrente en modo alguno controvierte el test de valoración al que la Sala Regional responsable sujetó las pruebas ofrecidas por el partido recurrente, consistente en dos discos compactos, pues ese instituto político en la demanda de reconsideración sólo se limita a señalar que la valoración realizada es indebida, porque sí prueban el hecho denunciado.

Tampoco controvierte que la Sala Regional responsable estimara que el partido actor incumpl la carga de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber constituido la supuesta contratación de un espacio en la radiodifusora mencionada, ni que tenía la carga de comprobar que las voces corresponden, entre otros, al citado candidato, la hora en que se realizó la entrevista, la cobertura de la radiodifusora, el nivel de audiencia, el número posible de radioescuchas y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon al hecho denunciado.

Respecto al supuesto rechazo indebido de pruebas supervenientes de veintiocho de julio de dos mil doce, sobre el cual se duele la parte recurrente, esta Sala Superior concluye que ese agravio resulta igualmente inoperante, debido a que el partido recurrente se limita a señalar que es infundado el rechazo de pruebas supervenientes que ofreció, pero en modo alguno controvierte las consideraciones que adoptó la Sala Regional responsable para adoptar esa decisión, las cuales esencialmente, consisten en lo siguiente:

Para iniciar, de las constancias de autos se aprecia que el escrito por el que se ofrecieron tales pruebas, que se dice por la parte entonces enjuiciante tienen el carácter de supervenientes, fue presentado ante la Sala Regional responsable, según el sello de recepción asentado, el veintiséis de julio del año en curso.

Sobre dichas pruebas, la Sala Regional responsable acordó desestimarlas mediante proveído del treinta de julio de dos mil doce, al considerarse que no se ajustan a lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, inciso f), y 16, párrafo 4, de la Ley General aplicable.

Ello, al no ser anunciadas y allegadas dentro de los plazos previstos en la ley de la materia.

La Sala Regional responsable consideró respecto de una prueba testimonial ofrecida que, de admitirse, ello implicaría la posibilidad de ofrecer esa prueba en cualquier oportunidad, lo que no sería acorde con el sistema probatorio aplicable.

Sobre las otras dos pruebas que derivaron de una solicitud de información formulada a la presidencia Municipal de Yuriria, Guanajuato, por la candidata del partido actor, la Sala Regional responsable afirmó, para iniciar, que dicha candidata no se apersonó como coadyuvante en el referido juicio de inconformidad en el plazo previsto en la ley, por lo que de aceptarse tales documentales ello se traduciría en que los coadyuvantes pudieran indefinidamente ofrecer medios de convicción a través del partido político que los postuló, lo que transgrediría el principio de preclusión.

Adicionalmente, la Sala Regional responsable razonó en el acuerdo en análisis, que el partido oferente tampoco razonó qué obstáculos le impidieron solicitar con la anticipación debida la información contenida en tales documentales, a efecto de haberlas allegado al juicio dentro de los plazos legales.

Por consiguiente, al no ser controvertidas frontalmente esas consideraciones de la Sala Regional responsable, con independencia de lo correcto o no de las mismas, deberán continuar surtiendo sus efectos legales respecto a las pruebas que el partido recurrente ofreció con el carácter de supervenientes.

Con relación a la supuesta incongruencia en que. a juicio del partido recurrente incurrió la Sala Regional responsable, al considerar por un lado, como probado el hecho denunciado y, por otra parte, al no determinar actualizada la causa de nulidad de la elección invocada, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente.

Lo anterior, porque el recurrente parte de la premisa inexacta de considerar, que de quedar demostrada la difusión de la citada entrevista, ello en forma directa e inmediata actualizaría la causa de nulidad de la elección alegada.

Como se adelantó, la Sala Regional responsable desde el inicio del estudio del mencionado agravio, explicó cuáles, en su concepto, son los requisitos que se tendrían que cumplir para que se actualizara la causa de nulidad alegada. Lo cual, como ya se anticipó, no fue controvertido por el partido recurrente.

Además, esta conclusión se confirma porque la Sala Regional responsable consideró, en un argumento a mayor abundamiento que, aún en el supuesto de que se tuviera por acreditada la difusión de la citada entrevista, esto sería insuficiente para demostrar la adquisición de tiempo por parte del candidato, la cobertura de la estación y su domicilio; y, en todo caso, se tendría por acreditado que el candidato fue entrevistado, en ejercicio de sus libertades de expresión e información, ya que éste negó tal adquisición.

Más aún, precisó que esta Sala Superior ha sostenido que la prohibición contenida en el artículo 41, base III; apartado A, párrafo segundo, constitucional, no comprende el tiempo de radio y televisión que sea empleado por los medios de comunicación para la difusión de auténticas manifestaciones periodísticas, según la jurisprudencia 29/2010 de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.

Como se puede observar, la incongruencia alegada no se actualiza, ya que dicha Sala Regional, como se adelantó, en un ejercicio hipotético señaló que si quedara acreditada la mencionada entrevista y su difusión, de ello no se seguiría la adquisición de tiempo en radio que prohíbe la Ley Fundamental, ya que en todo caso la misma quedaría encuadrada en una entrevista que estaría tutelada por las libertades de expresión e información del mencionado candidato, sobre lo cual además afirmó, que esta Sala Superior ha sostenido que la prohibición contenida en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, no comprende el tiempo de radio y televisión que sea empleado por los medios de comunicación para la difusión de auténticas manifestaciones periodísticas, según la jurisprudencia arriba precisada.

Por su parte, el partido recurrente se limita a señalar que es infundada la determinación de la Sala Regional responsable en el sentido de que esas manifestaciones se hicieron en el contexto de auténticas manifestaciones periodísticas, ya que omitió pronunciarse sobre el contenido de su difusión.

Contrario a ello, como ya se adelantó, la Sala Regional responsable determinó expresamente que con los dos discos compactos ofrecidos no quedaba demostrada la difusión de la citada entrevista.

Pero además señaló en un ejercicio hipotético, que de haberse difundido la referida entrevista en los términos señalados por el partido recurrente, tal situación estaría amparada por las libertades de expresión e información del candidato y, por ende, no serían violatorias de la prohibición establecida en el artículo 41 constitucional, según el criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Superior y que invocó en el estudio correspondiente.

Por tanto, al no haber sido controvertidas estas consideraciones de la Sala Regional responsable, con independencia de lo correcto o no de las mismas, se concluye que resultan inoperantes los motivos de inconformidad esbozados en el presente tema y, que contrario a lo afirmado por el partido recurrente, no quedó demostrada la violación a los principios constitucionales en examen.

Propaganda religiosa con fines electorales

En otro orden de ideas, resulta en parte infundado y en otra inoperante el agravio relativo a que, en concepto del recurrente, la valoración sobre las expresiones religiosas desarrolladas por el candidato del Partido Acción Nacional constituye una afectación grave y sustancial a los artículos 14 y 16 constitucionales.

Ello, ya que a juicio de la recurrente, la Sala Regional responsable no valoró el contenido de las expresiones religiosas del candidato, quien se expuso como una persona creyente de la religión católica y muchas de sus manifestaciones las sostuvo en nombre “Dios” y esta circunstancia, apunta el recurrente, no mereció el análisis de la autoridad responsable.

Lo infundado radica en que la Sala Regional Monterrey, en la resolución reclamada, primeramente se pronunció en el sentido, de que en el apartado precedente ya había determinado que no estaba demostrada la difusión de la entrevista en la que, entre otras cosas, se formularon las supuestas expresiones con propaganda religiosa.

No obstante lo anterior, también se aprecia que en la resolución reclamada, en un análisis a mayor abundamiento y precisando que en el escenario más favorable al promovente en cuanto a su efectiva difusión, la Sala Regional responsable aún así determinó que carecería del alcance necesario para demostrar la ilegalidad planteada.

Esto es así, porque del desahogo de los discos compactos y de la supuesta entrevista, la Sala Regional responsable destacó aquellos apartados que se consideran vinculados con la ilegalidad en estudio, concluyendo que si bien en tales enunciados se utiliza la palabra “Dios”, de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, dichas manifestaciones eran en sentido coloquial o expresiones de uso cotidiano que se emplean en nuestra sociedad, por lo cual no podían ser consideradas como propaganda religiosa.

Incluso, la Sala Regional responsable señaló que aún cuando fueran tomadas como propaganda religiosa no resultarían determinantes para nulificar la elección, ya que en autos no existen elementos para estimar el impacto o grado de influencia de la radio-difusión en el electorado, entre otros, el nivel de cobertura de la estación, la hora de la transmisión, el número de posible radioescuchas (raiting) del programa, entre otras cuestiones.

En ese orden de ideas, destacó que únicamente consta el dicho del actor de la supuesta cobertura de la mencionada estación de radio, lo cual puntualiza que estaba sujeto a prueba.

Por su parte, lo inoperante del presente agravio deriva de que ninguna de estas consideraciones de la Sala Regional es controvertida por la parte recurrente, ya que sólo se limita a afirmar que la Sala Regional responsable no analizó tales manifestaciones por lo que con independencia de lo correcto o no de las mismas, deberán seguir rigiendo los efectos de la resolución impugnada.

Resulta importante aclarar, que si bien en la demanda de reconsideración el partido recurrente expone que las manifestaciones religiosas denunciadas incluían que el candidato del Partido Acción Nacional se expuso como una persona creyente de la religión católica, lo cierto es que el partido recurrente no controvierte los apartados de la supuesta entrevista que fueron motivo de análisis en el tema que se examina, ya que sólo se limita a señalar que el uso de propaganda religiosa con fines electorales no fue motivo de análisis por la Sala Regional responsable.

En consecuencia, resulta en parte infundado y en otra inoperante el presente tema de agravio.

Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del voto en casillas.

Como se explicará enseguida, el presente motivo de inconformidad resulta en una parte infundado y en otra inoperante.

Infundado porque no le asiste la razón al partido actor cuando afirma que la Sala Regional responsable realizó un estudio superficial y ligero sobre el agravio correspondiente que fue formulado en la demanda del juicio de inconformidad.

En efecto, como se puede observar de la demanda del juicio de inconformidad, el partido recurrente en el tema de agravio correspondiente se limitó, por una parte, a señalar que en el grupo de casillas que identificaba, el Instituto Federal Electoral no se aseguró del libre acceso de los electores al ejercicio de su voto en las mencionadas casillas, las cuales consideró que injustificadamente iniciaron tarde el inicio de la votación.

Situación que, en su concepto, impidió el acceso al ejercicio del voto a los ciudadanos, por lo cual se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para lo cual incluyó la tabla de datos que consideró conveniente.

Por su parte, la Sala Regional responsable señaló que con los elementos expresados por el partido entonces enjuiciante era posible determinar que la causa de nulidad de la votación recibida en casilla se actualizaría, siempre que se cumplieran los requisitos siguientes:

a) La casilla se instaló con posterioridad a las ocho horas.

b) La tardanza fue injustificada.

c) Entre las ocho horas y el momento en que ya era posible iniciar la recepción de la votación, existió un número determinado de ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto.

d) Esos ciudadanos se retiraron de la casilla y ya no regresaron a sufragar.

e) El número de personas que se ubicaron en esa situación es igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla.

A continuación, la Sala Regional responsable destacó que el partido entonces actor incluyó una tabla de datos sin expresar la forma en que obtuvo esos datos que, aparentemente, fueron producto de cálculos.

Con la finalidad de desentrañar la intención del promovente, explicó que estudiaría la información asentada en los títulos de los encabezados de cada columna.

En dicho estudio, la Sala Regional responsable describió lo que, en su concepto, comprendía cada columna, destacando incluso las inconsistencias que a su juicio detectaba en cada caso.

Particularmente, con base en los datos de la primera casilla que el ahora recurrente identificó como 1859, resaltó que en la columna G “Electores que dejaron de sufragar”, no se infiere la forma en que el accionante calculó ese dato, pues si se dividen los minutos que anotó en la columna D “Lapso en que se dejó de recibir votación”, entre el tiempo promedio que duró cada elector en emitir su voto columna F, se obtiene un resultado distinto al que contiene la mencionada tabla.

Asimismo, la Sala Regional responsable puntualizó que lo anterior no obedece a un error cometido, ya que se presenta en los centros de votación impugnados.

Bajo esas condiciones, la Sala Regional razonó que la deficiente exposición de agravios le imposibilitaba conocer el procedimiento a través del cual el accionante obtuvo esos datos.

No obstante, explicó que la premisa sobre la cual parecía descansar el motivo de disenso, consistía en presumir que de haber iniciado la votación a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos el día de la jornada comicial, hubiera votado un mayor número de electores, lo cual al no haber acontecido, fue determinante para el resultado final.

Sobre este particular, es importante destacar que la Sala Regional responsable sostuvo, por lo menos, las premisas siguientes:

               El momento en que inicia la emisión del sufragio obedece a causas ajenas al actuar de los funcionarios de casilla, pues ocurre cuando alguno de los ciudadanos que aparecen en la lista nominal correspondiente acude a votar.

               No quedó demostrado que un determinado número de electores se presentaron a sufragar de manera temprana en tales casillas y, a consecuencia de esa tardanza injustificada, decidieron retirarse y ya no sufragar.

               En apoyo al criterio sustentado en la resolución ahora impugnada, la Sala Regional responsable citó un extracto de la sentencia pronunciada por esta Sala Superior que recayó al expediente SUP-JRC-269/2007 y su acumulado SUP-JRC-272/2007, en la cual afirmó que frente a un planteamiento similar se adoptó un criterio análogo al aquí examinado.

En cambio, el agravio en estudio resulta, como se adelantó, en otra parte inoperante, porque el partido recurrente se abstiene de controvertir las referidas consideraciones jurídicas vertidas en la resolución impugnada, ya que en lugar de confrontarlas, aduce como agravios:

Que la Sala Regional responsable realizó un estudio equivocado de tales casillas ya que no logró entender lo que se le planteó como irregularidad determinante, porque se aprecia que desconoce los precedentes de otras salas regionales, como el que se sostuvo en las resoluciones recaídas a los expedientes ST-JIN-13/2012 y ST-JIN-21/2012 además del ST-JRC-114/2011.

Que la Sala Regional responsable no toma en cuenta que en las casillas, todo el tiempo que excediera las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, para el inicio de la votación, fue tiempo que de manera injustificada se impidió la recepción de la votación.

Por consecuencia, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el partido actor no controvierte la determinación de la Sala Regional responsable en el sentido de que su agravio expuesto en el juicio de inconformidad resultaba deficiente.

De igual modo, el partido recurrente tampoco explica el porqué resulta incorrecto el análisis que de cada columna realizó la Sala Regional responsable ni lo incorrecto de las inconsistencias que detectó el referido órgano jurisdiccional federal en los datos asentados en cada una de las columnas en donde así lo precisó.

Así mismo, tampoco confronta la determinación de la Sala Regional de resolver el presente asunto, con base en la aplicación del criterio que, en su concepto, se estableció en el precedente SUP-JRC-269/2007 y su acumulado SUP-JRC-272/2007.

Tampoco controvierte la premisa consistente en que la hora que se asentó en el rubro “Inicio de la votación” de las actas de jornada electoral obedeció al momento en que se presentó el primer ciudadano que se encontraba incluido en la respectiva lista nominal de electores a emitir su sufragio, lo cual consideró que escapa al control de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.

Más aún, tampoco enfrenta la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que no está demostrado en autos, que con anterioridad a la hora que se asentó en el rubro de “Inicio de la votación” de las actas de jornada electoral de las mencionadas casillas, se encontraran ciudadanos formados para ejercer su derecho al voto activo y con motivo de la tardanza a que se refiere el partido recurrente, estos se hubieran retirado sin ejercerlo y con posterioridad ya no regresaran a votar.

Por todo lo anteriormente explicado, resulta inoperante el presente motivo de inconformidad.

Con base en el estudio que antecede y ante lo infundado o inoperante de los agravios planteados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho que esta Sala Superior proceda a confirmar la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-JIN-4/2012, en lo que fue materia de este recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-JIN-4/2012, en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. En consecuencia, se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, efectuada por el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, a favor de la fórmula integrada por los ciudadanos Raúl Gómez Ramírez y Yatziri Mendoza Jiménez, como propietario y suplente, respectivamente.

Notifíquese por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por estrados al recurrente, toda vez que señaló domicilio en ciudad distinta a la sede de esta Sala Superior así como de la Sala Regional responsable; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión así como al 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2012.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] GASCÓN ABELLÁN MARINA., Los Hechos en el Derecho, Bases Argumentativas de la prueba, (2ª ed.), Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2004, p. 243

[2]ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS PARA SU UTILIZACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006 Y 2008-2009, consultable en el sitio de Internet del Instituto Federal Electoral: http://www.ife.org.mx/documentos/DIR-SECRE/gaceta_elec/gaceta84/1-G84-01.pdf.

[3]ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA MANTENER LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SERVIRÁN PARA LA REALIZACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 1 DE JULIO DE 2012, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006 Y 2008-2009, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2011/septiembre/CGex201109-14_1/CGe140911ap8.pdf.

[4] Visible a fojas 117 a 118, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.