RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-109/2021
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de DESECHAR, por extemporánea, la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo[3] contra la sentencia de la Sala Regional Xalapa, dictada en el expediente SX-RAP-16/2021.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Resolución y dictamen consolidado. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG647/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG643/2020.
2. Conclusiones analizadas y sanciones. En relación con las conclusiones vinculadas con el recurrente, el INE en su resolución determinó imponer, entre otras, las siguientes sanciones:
Conclusión 4-C1-OX
El sujeto obligado omitió comprobar los gastos por concepto de renta de salones y coffe break, Educación y Capacitación Política de las Mujeres, por un monto de $73,680.00. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $73,680.00 (setenta y tres mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $73,680.00 (setenta y tres mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M.N). Esto es, una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $73,680.00 (setenta y tres mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M.N.) |
Conclusiones 4-C6-OX y 4-C8-OX
El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de Impuesto Sobre Nómina del ejercicio 2019 por un monto de $73,879.41.
El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de Impuesto Sobre Nómina del ejercicio 2018 por un monto de $175,697.69.
| La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $73,879.41 (setenta y tres mil ochocientos setenta y nueve pesos 41/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $110,819.12 (ciento diez mil ochocientos diecinueve pesos 12/100 M.N.) Esto es, una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $110,819.12 (ciento diez mil ochocientos diecinueve pesos 12/100 M.N.)
La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $175,697.69 (ciento setenta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos 69/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $263,546.54 (doscientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y seis pesos 54/100 M.N.) |
Conclusión 4-C11-OX
El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 62 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que realizó la operación, por un importe de $1,654,027.49. |
En consecuencia, considerando que la gravedad de la falta es inferior, la sanción a imponer corresponde a una Amonestación Pública. |
3. Medio de impugnación federal. Demanda. El diecinueve de diciembre de dos mil veinte, el Partido del Trabajo, por conducto de su Comisionado Político Nacional en el estado de Oaxaca, presentó recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca, a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.
4. Recepción ante esta Sala Superior. El once de enero de dos mil veintiuno, se recibió en esta Sala Superior expediente INE-ATG/229/2020 remitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, integrado con motivo del recurso de apelación descrito líneas arriba.
5. Remisión de constancias a la Sala Xalapa. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el cuaderno de antecedentes 7/2021 y remitir la documentación relativa al medio de impugnación a la Sala Regional Xalapa.
6. Recepción del Medio de impugnación. El quince de enero de la presente anualidad, en la Sala Regional Xalapa, se recibió el escrito de demanda y las demás constancias formando el expediente SX-RAP-16/2021.
7. Resolución impugnada. El cinco de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Regional responsable resolvió el recurso de apelación SX-RAP-16/2021, en el cual confirmó las conclusiones 4-C1-OX y 4-C11-OX y revocó las conclusiones 4-C6-OX y 4-C8-OX de la resolución INE/CG647/2020, de quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG/643/2020 relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve en el estado de Oaxaca.
8. Recurso de reconsideración. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, inconforme con la sentencia citada en el punto anterior, el partido recurrente interpuso recurso de reconsideración mediante mensajería especializada (DHL express).
9. Turno y radicación. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-109/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro indicado.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional.[4]
II. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese orden de ideas, este asunto puede ser objeto de resolución en sesión por videoconferencia.
III. Improcedencia. El recurso de reconsideración se debe desechar de plano por haberse interpuesto de manera extemporánea, esto es fuera del plazo de tres días para impugnar previsto en el artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, la determinación recurrida fue notificada personalmente al recurrente el diez de febrero de dos mil veintiuno, como consta en la cédula de notificación personal que realizó el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las labores de la Sala Regional Xalapa, y la demanda del recurso de reconsideración fue recibida por la sala responsable hasta el dieciséis de los presentes, esto es, un día después del vencimiento del plazo para impugnar.
Lo anterior es así, considerando que la notificación surtió sus efectos el mismo día de su realización, el diez de febrero, por lo que el plazo para presentar el medio de impugnación, descontando los días inhábiles por no estar relacionado el asunto con algún proceso electoral, transcurrió del once al quince de febrero de dos mil veintiuno, dado que los días trece y catorce de febrero correspondieron a días inhábiles (sábado y domingo). Por tanto, al haberse recibido la demanda el dieciséis de febrero siguiente ante la Sala Regional Xalapa, la presentación del recurso resulta extemporánea.
Es importante precisar que, para efectos del cómputo, se toma en cuenta la fecha en que la demanda se recibió ante la Sala Regional Xalapa, es decir, la autoridad responsable (dieciséis de febrero de dos mil veintiuno) y no aquella en que se depositó en el servicio de mensajería (quince del mes y año señalados), ya que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el hecho de presentar la demanda ante una autoridad distinta a la responsable, o por un medio diferente al establecido en el ordenamiento (como los servicios de mensajería), no interrumpe el plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate. [5]
En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración, lo procedente es desechar de plano la demanda, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional o Sala Regional Xalapa.
[2] En adelante Sala Superior o TEPJF.
[3] En sucesivo de lo podrá referir como recurrente.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[5] Jurisprudencia 1/2020: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA.