RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1092/2015 Y SUP-REC-1095/2015, ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ángel Melo rojas

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

Magistrado ponente: flavio galván rivera

secretarios: héctor floriberto anzurez galicia, orlando benítez soriano y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con la claves SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y Ángel Melo Rojas, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia de ocho de diciembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente ST-JRC-338/2015, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes, en sus escritos de reconsideración, así como de las constancias de autos, se constata lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligió, entre otros, a los miembros de ayuntamientos en el Estado de México, entre los que está el correspondiente al Municipio de Chiautla.

3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Chiautla, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

VOTACIÓN SESIÓN DE CÓMPUTO

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

147

Ciento cuarenta y siete

343

Trescientos cuarenta y tres

171

Ciento setenta y uno

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3889

Tres mil ochocientos ochenta y nueve

2569

Dos mil quinientos sesenta y nueve

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201

Doscientos uno

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67

Sesenta y siete

5037

Cinco mil treinta y siete

Candidatos no registrados

4

Cuatro

Votos nulos

216

Doscientos dieciséis

Votación total

12644

Doce mil seiscientos cuarenta y cuatro

Al concluir el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral emitió la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Chiautla, y entregó las constancias de mayoría a los miembros de la planilla postulada por la Coalición conformada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

4. Juicios de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el catorce de junio de dos mil quince, el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, tres demandas de juicio de inconformidad.

Los medios de impugnación quedaron radicados en los expedientes identificados con las claves JI/80/2015, JI/81/2015 y JI/82/2015.

5. Sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los medios de impugnación mencionados en el apartado que antecede, en la que determinó confirmar los actos impugnados.

6. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia señalada en el apartado cinco (5) que antecede, el veintinueve de octubre de dos mil quince, el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que quedó radicado en la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, con la clave de expediente ST-JRC-338/2015.

Cabe precisar que el Partido Revolucionario Institucional, compareció como tercero interesado al juicio de revisión constitucional mencionado, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Chiautla.

7. Sentencia impugnada. El ocho de diciembre de dos mil quince, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el medio de impugnación señalado en el apartado seis (6) que antecede, cuya parte considerativa y puntos resolutivos a continuación se transcriben:

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/80/2015 y sus acumulados.

 

SEGUNDO.- Se declara la invalidez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Chiautla, Estado de México.

 

TERCERO.- Se revocan la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada en función de los resultados de la Elección.

 

CUARTO. Comuníquese a la Legislatura del Estado de México que, conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII de la Constitución local, es el caso que procede que emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para la designación de los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Chiautla, Estado de México.

 

QUINTO. Comuníquese al Gobernador del Estado de México que, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es el caso que proponga a la Legislatura o a la Diputación permanente la designación de un ayuntamiento provisional que actuará hasta que entre en funciones el nuevo Ayuntamiento electo en el Municipio de Chiautla.

 

SEXTO. Dése vista a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo de la Unión para que proceda conforme a Derecho.

 […]

4. ANÁLISIS DE FONDO

4.1 Incorrecta interpretación constitucional

El agravio correspondiente resulta inoperante, en tanto que, aunado a que el ACTOR es omiso en señalar en qué residió la indebida interpretación de los artículos, lo cierto es que no se advierte que el TRIBUNAL hubiese interpretado los artículos 1, 17, 35 fracción II, 39, 41 fracciones I y VI, 115 fracción I de la CONSTITUCIÓN FEDERAL para resolver el planteamiento de trasgresión al principio de laicidad, que es el eje sobre el que gira la impugnación del ACTOR.

4.2. Indebida valoración de pruebas.

El agravio de referencia resulta infundado; esto, ya que vale precisar que el alejamiento de la impugnación del ACTOR respecto de la sentencia reclamada supera al tema probatorio, advirtiéndose más bien en la valoración de los alcances que se dieron a los hechos probados; esto es, respecto de los efectos que se concedieron a que el CANDIDATO GANADOR iniciara su campaña con la celebración de una ceremonia religiosa.

En efecto, basta la lectura de las razones que sustentaron a la resolución impugnada para advertir que la RESPONSABLE coincidió con que se había acreditado la realización de una celebración religiosa como el acto inicial de la campaña del CANDIDATO GANADOR, de ahí que no exista motivo de contradicción entre lo argüido por el ACTOR y lo sostenido por la RESPONSABLE.

4.3. Incorrecto análisis de la nulidad planteada.

En suma, el agravio en comento está encaminado a controvertir el análisis realizado por la responsable sobre la violación al artículo 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, en razón de que —en estima del ACTOR—, el TRIBUNAL analizó incorrectamente la nulidad planteada sobre la base del despliegue de conductas imputadas al CANDIDATO GANADOR que vulneraron el principio de laicidad que debía de respetarse en la contienda.

En esencia, el DEMANDANTE se duele de que la RESPONSABLE minimizara el hecho de que el CANDIDATO GANADOR usara símbolos religiosos para la promoción de su imagen, pues aunque tuvo por acreditada la participación del SEÑOR MELO en la celebración de una ceremonia religiosa durante el periodo de campañas, no decretó la nulidad de la ELECCIÓN; pese a que sí se habían cumplido los requisitos exigidos por la Ley local.

Mención especial merecen las consideraciones del ACTOR sobre la acreditación de las violaciones acusadas, en cuanto refiere que el TRIBUNAL dejó de considerar que el CANDIDATO GANADOR asistió a dicha celebración religiosa en su carácter de participante en la contienda; agravio que —desde la perspectiva de esta Sala Regional—, busca desvirtuar la consideración en que la RESPONSABLE sostuvo que la participación del CANDIDATO GANADOR en el acto de culto estaba amparada dentro del ámbito de ejercicio de su libertad religiosa.

El agravio en cita resulta fundado y suficiente para obtener la revocación de la sentencia impugnada.

Por virtud del análisis que mereció el planteamiento del ACTOR sobre indebida valoración probatoria, la conclusión probatoria sobre la acreditación de la ceremonia religiosa permanece incólume, manteniéndose en el seno de la contraposición únicamente la ponderación del impacto que el acto inaugural de campaña del CANDIDATO GANADOR tuvo en la constitucionalidad de la contienda.

Es aquí en donde ésta Sala Regional da una lectura diferente a la sucesión de los actos, pues a diferencia de lo concluido por el TEEM, se estima que la trascendencia de la celebración de la ceremonia religiosa debió valorarse al tenor del contexto que rodeó a su conmemoración y no por su singularidad (al haber sido un hecho aislado) o contenido.

Lo anterior es así, primero, toda vez que la nulidad de la ELECCIÓN se hizo depender de la acreditación de la sistematicidad de las irregularidades acusadas y después, porque, como lo refiere la PARTE ACTORA, el TRIBUNAL no dimensionó correctamente la participación del CANDIDATO GANADOR en la celebración religiosa a la que atendió.

En efecto, como puede advertirse del análisis realizado por el TRIBUNAL RESPONSABLE en la sentencia que se impugna, se advierte que la nulidad de la elección acusada se condicionó a la acreditación de la sistematización y generalidad de las irregularidades hechas valer, sin reparar en que la invalidez de los resultados electorales en el caso de la acusación de la violación a principios constitucionales está dada por el grado de afectación producida al principio o precepto constitucional dentro del proceso electoral. Así, con su conclusión la RESPONSABLE inadvirtió que con independencia de si la conducta fue reiterada o aislada, su entidad y consecuencias son las características que determinan la trascendencia de dichas irregularidades para la determinación de la nulidad de la ELECCIÓN.

En efecto, el TRIBUNAL RESPONSABLE debió haber realizado el estudio de la presente demanda a la luz de la causal de nulidad de elección por violación de los principios constitucionales, ya que la misma no trata sobre una infracción legal sino sobre la vulneración directa de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Lo que se considera un vicio trascendente porque el que el TRIBUNAL partiera de este presupuesto conllevaba a la demostración necesaria de una multiplicidad de conductas, sin conceder que aquellas pudieran ser analizadas singularmente para determinar si su gravedad era tal que provocara una afectación terminante al principio constitucional en cuestión; esto es, el TRIBUNAL soslayó la posibilidad de que las conductas acusadas fuesen de la entidad suficiente para que por sí solas, dieran ocasión a la invalidez de la ELECCIÓN.

Por otra parte, se estima incorrecta la conclusión sostenida por el TRIBUNAL LOCAL toda vez que ponderó los efectos perniciosos del acto sobre la base de su contenido (en cuanto refirió que en la ceremonia no se hizo llamamiento al voto en favor del CANDIDATO GANADOR o los partidos que lo postularon), obviando el contexto en el que se actualizó (al constituir el primer acto de su campaña de cara a la ELECCIÓN), cuya valoración resultaba imperativa para el análisis integral de la nulidad planteada.

Así, de un estudio preliminar, los efectos que se provocaron a raíz de que el CANDIDATO GANADOR realizara una ceremonia religiosa como el acto inicial de su campaña, permiten que esta Sala Regional llegue a una conclusión diversa a la sostenida por el TRIBUNAL RESPONSABLE sobre la violación del principio de laicidad desprendido de los artículos 24 y 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, es de revocarse la resolución impugnada.

Lo anterior para efecto de que esta Sala Regional se avoque al análisis de primera mano del planteamiento sobre la nulidad por violación al principio constitucional de laicidad y establezca si a la luz de los hechos que el TRIBUNAL tuvo por probados, se actualiza la nulidad acusada o si, por el contrario, debiera prevalecer la validez de la ELECCIÓN.

5. ANÁLISIS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Tomando en consideración lo anterior, vale realizar una síntesis del agravio aducido por la PARTE ACTORA en el juicio de inconformidad a cuyo análisis se avoca la presente Sala Regional.

 

a. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales. Se aduce que durante el proceso electoral el CANDIDATO GANADOR ha violado los principios constitucionales, como es el caso del artículo 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL; esto, por virtud de la celebración de una ceremonia religiosa en el municipio de Chiautla en el primer día de las campañas para la ELECCIÓN, evento organizado por el SEÑOR MELO con motivo de la bendición del inicio de su campaña y con el persuadió a los asistentes a emitir su voto en su favor.

Con la utilización de los símbolos religiosos y la celebración de eventos de ese tipo se induce a los feligreses católicos del municipio a votar por el CANDIDATO GANADOR violando los principios de igualdad, legalidad y de separación iglesia-Estado.

 

En tenor de los agravios expuestos, la causa de nulidad acusada se encuentra en la prevista por el Código Electoral local en el artículo 403, fracción VI, del tenor siguiente:

 

Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

(…)

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Como puede advertirse de lo trasunto, el motivo de nulidad retomado por el legislador local es el conocido como nulidad por violación a principios constitucionales, construido como se expone a continuación.

5.1. Marco general de la nulidad de elección por violación de los principios constitucionales.

En la sentencia dictada en el expediente de clave ST-JRC-206/2015 esta Sala Regional realizó un análisis de la génesis y finalidad de la causa de nulidad por violación a principios constitucionales, en donde sostuvo que la invalidez de elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, tal y como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite —sino incluso hace exigible— que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la CONSTITUCIÓN FEDERAL y de los principios consagrados en ella, entre estos, el voto público.

Sobre esta línea se sostuvo que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, pues pueden declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la CONSTITUCIÓN FEDERAL ordena a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.5

5 Nava Gomar, Salvador, Las nulidades en materia electoral federal, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.) La ciencia del Derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador de derecho (México: UNAM-IIJ-IMDPC-Marcial Pons, tomo VI, 2008) 706.

Así, se dijo que las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.6

6 Favela Herrera, Adriana Margarita, Teoría y práctica de las nulidades electorales (México: Limusa, 2012) 400.

En virtud de lo cual, se sostuvo, una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causas de nulidad expresamente señaladas en la legislación (ya sea federal o local), ni a través de la causal genérica. En un inicio dichos principios eran protegidos por el Tribunal Electoral a través de la denominada causal abstracta de nulidad, sin embargo, con la reforma constitucional de dos mil siete, dicho mecanismo de control constitucional fue suprimido.

En este tenor se refirió que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal ha entendido que si bien el artículo 99 constitucional refiere que [l]as salas Superior y regionales del Tribunal [Electoral del Poder Judicial de la Federación] sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, esto no podía significar la posibilidad de que se vulneraran los principios básicos que sostienen la voluntad popular depositada en las urnas, por lo que el veintitrés de diciembre de dos mil siete, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, mejor conocido como el Caso Yurécuaro determinó que, si bien es cierto en aquél caso no se encontraba contemplada expresamente una causa de nulidad de elección por la violación del artículo 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, lo cierto es que existió una vulneración de un principio constitucional.

Así las cosas, entonces se dijo que la Sala Superior estimó en el referido juicio que:

 

(…) resulta inconcuso que al tenerse por confirmad[a] la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado. (…) Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la Ley Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la Constitución. Conforme con lo anterior, resulta legalmente válido sostener que tratándose de actos que contravengan las leyes constitucionales, deben considerarse nulos.

 

De esta forma, se sostuvo que la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales consiste en el proceso de identificación, primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, de la metodología de análisis para determinar si el marco normativo constitucional fue vulnerado y así se constituya la invalidez de una elección.

En ese sentido, se dijo que en forma previa al análisis de los elementos que actualizarían una eventual invalidez de elección, el órgano jurisdiccional correspondiente debe identificar qué es lo que tutela la CONSTITUCIÓN FEDERAL cuando se lleva a cabo un proceso electoral y qué finalidad tiene el mismo para el Estado constitucional de Derecho, esto es el marco constitucional en donde se encuentran los principios rectores de las elecciones, que hacen de una elección democrática y a su vez válida.

 

Al respecto, se citó lo que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional manifestó al emitir la tesis X/2001:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe).7

7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, 1159 -1161.

 

En ese contexto, se sostuvo que cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática.

Ahora bien, se sostuvo que en diferentes sentencias del Tribunal Electoral se ha hecho valer esta causal de invalidez de la elección y, de esta manera, se ha ido perfilando la metodología para el análisis de esta causal de nulidad de elección.

A grandes rasgos, y como se desglosa en diferentes sentencias del Tribunal Electoral, entre ellas SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011, ST-JIN-26/2012 y ST-JRC-206/2015 se dijo que la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales, se encuentra de la siguiente forma:

a. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

b. La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

d. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En este sentido, tal y como se había señalado por esta Sala Regional al resolver el juicio de inconformidad ST-JIN-26/2012 y reiterando lo manifestado por la Sala Superior al resolver el juicio identificado con el número de expediente SUP-JRC-165/2008, así como en el criterio adoptado por esta Sala Regional en los expedientes ST-JRC-15/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011 y ST-JRC-206/2015, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, se refirió que correspondía a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.

En la referida línea argumentativa se sostuvo que en todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la CONSTITUCIÓN FEDERAL, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

Asimismo, se sostuvo que para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, se concluyó que debían seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Sentado lo anterior, resulta conveniente ahora hacer un análisis del alcance y contenidos del principio constitucional que se acusa violado.

5.2. Marco normativo y contenido del principio constitucional de laicidad

Por lo que toca al contenido y alcances del principio de cuenta, su análisis fue desarrollado por esta Sala Regional al dictar sentencia en el expediente de clave ST-JRC-122/2015, en él se sostuvo que de acuerdo con la doctrina jurisdiccional de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el principio de laicidad o, también como se le ha denominado comúnmente por este órgano jurisdiccional federal, el principio de separación entre el Estado y la Iglesia, se encuentra consagrado en los artículos 24, 40 y 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

En el artículo 24 se establece el derecho sustancial de libertad religiosa, pero también sus límites:

 

Artículo 24.- Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.8

[Énfasis añadido]

8 Énfasis añadido

 

Como se puede apreciar, en el artículo 24 constitucional se establece el derecho de libertad religiosa y prohíbe expresamente la utilización de la religión con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Por su parte, en el artículo 130 constitucional se establece que:

 

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

(…)

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

(…)

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

(…)

[Énfasis añadido]

 

En este sentido, el principio de laicidad dispuesto en los artículos 24, 40 y 130 constitucionales se debe leer como un mandato de optimización de la Norma Fundamental cuya fuerza vinculante directa se irradia en el resto del ordenamiento, por lo que, tal y como lo ha sostenido esta Sala Regional en anteriores ocasiones, entre ellas al resolver el expediente ST-AG-20/2013, este órgano jurisdiccional se encuentra vinculado por los principios que se prevén en nuestra CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Asimismo, en consonancia con la CONSTITUCIÓN FEDERAL, en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone:

 

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

(…)

i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

(…)

m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

(…)

p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(…)

[Énfasis añadido]

 

Los preceptos constitucionales y legales antes transcritos dan cuenta de la preocupación que históricamente ha tenido tanto el constituyente como el legislador democrático mexicano, de proteger, por una parte, la libertad religiosa de toda persona y, por otra parte, garantizar que esa libertad religiosa no sea utilizada en detrimento, precisamente, de las libertades públicas.

Ciertamente, no existe un modelo unívoco de laicidad, cada Estado-Nación utiliza el modelo que más se adapte a sus necesidades internas, para lo cual toma en cuenta los factores históricos, sociológicos, políticos, migratorios y culturales que se integran en cada sociedad.

En este sentido, como ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en diversos casos, entre ellos al resolver el expediente del Caso Lautsi y Otros v. Italia, la decisión de perpetuar o no una tradición pertenece, en principio, al margen de apreciación del Estado (sin que ello implique soslayar la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades). Asimismo, el TEDH sostuvo que, en primer lugar, se deben respetar las opciones de los Estados contratantes, inclusive en cuanto al lugar que otorgan a la religión, en la medida, no obstante, en que las opciones no conduzcan a una forma de adoctrinamiento.9

9 Caso Lautsi y Otros v. Italia, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 18 de marzo de 2011, Gran Sala, párrafos 68 y 69.

Siguiendo esta línea argumentativa, es claro que aún en tribunales supranacionales como el Europeo, en donde la religión ha sido una preocupación histórica, no se reconoce una sola concepción de laicidad, sino que los tribunales dejan en manos de los Estados, la libertad de configurar su legislación doméstica en torno a este tópico, y conceden a los tribunales nacionales el margen de libre apreciación al analizar jurisdiccionalmente los conflictos suscitados con motivo del modelo de laicidad.

Por ello, partiendo de la idea de que no existe un modelo de laicidad que sea mejor o peor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han venido construyendo y definiendo el modelo mexicano de laicidad.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la actuación de las personas morales con funciones públicas debe mantenerse ajena a toda doctrina o actividad religiosa. En el caso, la Corte se refería en el amparo en revisión 295/1999, que los colegios de profesionistas son órganos dotados de derechos y obligaciones de interés público, y que por tanto, se encuentran sujetos a los principios que rigen la actividad de toda entidad pública, entre los cuales se encuentra el principio de separación del Estado y las iglesias reconocido en el artículo 130 constitucional.

Al respecto, la Corte emitió la tesis aislada P. CXXXVI/200010, de rubro y texto siguiente:

10 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XII, Tesis Aislada, Tesis: P. CXXXVI/2000, septiembre de 2000, página: 14.

 

COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL QUE ORDENA QUE AQUÉLLOS SE MANTENGAN AJENOS A TODA DOCTRINA O ACTIVIDAD RELIGIOSA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

Posteriormente, el Alto Tribunal sostuvo al resolver el amparo en revisión 1595/2006, en el que la litis del asunto versaba en determinar la constitucionalidad de un artículo del Bando Municipal emitido por el Ayuntamiento de Toluca en el que se exigía solicitar permiso previo a las autoridades municipales para difundir o repartir documentos en la vía pública. En el caso particular, el problema radicaba en que una persona se encontraba difundiendo un cuadernillo que contenía el Evangelio según San Juan. La Primera Sala de la Suprema Corte determinó conceder el amparo y decretar la inconstitucionalidad del Bando Municipal, reconociendo que en el primer párrafo del artículo 24 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, se prevé la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas, mientras que en el segundo párrafo se establece un principio de neutralidad religiosa, esto es, el llamado principio de separación entre las iglesias y el Estado, pues se traduce en un mandato al Estado de no establecer pero tampoco prohibir alguna religión.

Al respecto, se emitió la tesis aislada 1a. LX/2007, de rubro: LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS11, en la que se sostuvo que la libertad religiosa implica no sólo un derecho a sostener y cultivar una creencia religiosa sino también, un derecho a cambiar de creencia religiosa e, incluso, a no tener creencia alguna. En la CONSTITUCIÓN FEDERAL se protege el derecho a no tener alguna religión.

11  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, tomo XXV, Tesis Aislada, 1a. LX/2007, febrero de 2007, página: 654.

De esta forma, es evidente que a partir de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la CONSTITUCIÓN FEDERAL se establece lo que en la academia se ha denominado libertad religiosa y libertad de la religión (freedom of religion and freedom from religion), desde la cual se arguye que toda persona tiene derecho a tener y practicar la creencia religiosa o no religiosa que prefiera, así como a dejar de practicarla, e incluso, a no tener alguna y, por supuesto, de no resentir algún menoscabo con motivo de su exposición con alguna confesión religiosa.

Del mismo modo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha delimitado los alcances del principio de laicidad en el ámbito electoral mexicano. Así, la Sala Superior ha sostenido en la tesis XVII/2011, de rubro IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL12, que el principio de separación entre el Estado y la Iglesia no se traduce en una forma de anticlericalismo o rechazo a determinada religión o, incluso a cualquier forma de ateísmo o agnosticismo, sino que debe entenderse como un mandato de neutralidad religiosa. Este mandato conlleva la prohibición de utilizar en la propaganda electoral cualquier alusión religiosa, puesto que se pretende evitar coaccionar moralmente al electorado, garantizando con ello, la libre participación en las contiendas electivas.

12 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, 1259.

Asimismo, en la tesis XXII/2000, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL13, la Sala Superior sostuvo que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.

13 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, 1684.

Siguiendo la línea jurisprudencial antes señalada, se puede arribar a la conclusión de que en la CONSTITUCIÓN FEDERAL y en la legislación mexicana, se protegen el Estado laico, generando un mandato de neutralidad religiosa del Estado, de los partidos políticos y, en general del sistema electoral mexicano.

A partir de lo anterior, la normativa referida permite desprender el mandato por el que, ni los partidos políticos ni las personas pueden utilizar elementos religiosos en su propaganda y campañas electorales, y tampoco utilizar expresiones o alusiones religiosas a efecto de vincular su imagen a determinada confesión religiosa. Del mismo modo, las confesiones religiosas tampoco pueden apoyar a candidato o partido político alguno en su búsqueda por el voto de la ciudadanía. El deber de neutralidad religiosa del Estado implica un límite al Estado, pero también un mandato de no interferencia para las confesiones religiosas.

En sentido contrario, siguiendo esta idea de libertad religiosa y libertad de la religión (freedom of religion and freedom from religion), el Estado mexicano debe garantizar que las personas cuenten, efectivamente, con el derecho de profesar alguna religión o ideología, como también de no profesar alguna. Se trata pues, de materializar la concepción Dworkiniana de que la libertad religiosa no se limita a la práctica de una religión determinada, sino que va más allá, permitiendo incluso, entender que el ateísmo o agnosticismo también representa el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa.14

14 Al respecto, véase DWORKIN, Ronald, Religion without god, Massachusetts, Harvard University Press, 2013 (existe traducción al castellano en DWORKIN, Ronald, Religión sin dios, México, Fondo de Cultura Económica, 2014 a cargo de Víctor Altamirano).

Uno de los elementos caracterizadores de esta concepción de laicidad es, por supuesto, el deber del Estado de garantizar que las personas, en el ejercicio de su libertad religiosa, conozcan y estén en condiciones de ejercer los derechos y libertades reconocidos en la CONSTITUCIÓN FEDERAL y en los tratados internacionales. De este modo, el principio de laicidad debe entenderse como un elemento caracterizador del sistema político mexicano, por el cual se limite el ejercicio del poder público, y también se garanticen los derechos y libertades de las personas.15 Siguiendo este hilo conductor, el principio de laicidad debe permitir y materializar la posibilidad de las personas de conocer y ejercer, en la medida de sus deseos, los derechos político-electorales del ciudadano.

15 En términos de Ronald Dworkin, los derechos fundamentales son cartas de triunfo frente a la mayoría, de ahí su carácter contra-mayoritario. Al respecto, véase DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Arial, 2002, p. 37.

El principio de laicidad, en su carácter de norma de optimización debe ser dotado de contenido, por lo que a efecto de dar vigencia a este principio, se debe entender que existe una prohibición de utilizar a la religión como una forma de coacción moral en las ciudadanas y ciudadanos, para el ejercicio de sus derechos y libertades individuales. Por ello, debe cuidarse siempre la protección de la libertad, pero protegiendo en todo momento la neutralidad religiosa del Estado y del sistema electoral mexicano.

Como puede verse de lo relatado antes, el principio de laicidad debe ser visto a la luz del derecho a la libertad religiosa, de ahí que resulte necesario puntualizar sus aspectos principales previo al análisis caso concreto.

5.3. Derecho fundamental de libertad religiosa.

Sobre este tema, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la libertad religiosa.16

16 Al respecto, resulta orientador lo sostenido por la Sala Regional Xalapa al emitir la resolución en el expediente SX-JRC-263/2013.

Así, se ha sostenido que el derecho de libertad religiosa se encontraba señalado en el artículo 24 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, y consagraba el derecho que toda persona tiene a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS17 —la cual se cita como criterio orientador—, estimó que la libertad religiosa es la potestad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas. Que la CONSTITUCIÓN FEDERAL encierra; además, tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa como a su dimensión externa. La faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntimamente con la libertad ideológica y, aunque es difícil de definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.

También sostuvo que la CONSTITUCIÓN FEDERAL protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo primero. Que en esta vertiente interna, la libertad religiosa es de algún modo ilimitada, puesto que el Estado no tiene medios directos para cambiar, imponer o eliminar lo que el individuo desarrolla en su más irreductible ámbito de intimidad: su pensamiento. Sin embargo, existen medios por los cuales el Estado y los particulares moldean de hecho las creencias de las personas y, en los casos en los que, por el tipo de fines perseguidos o por los medios usados el impacto sobre esta dimensión sea empíricamente ostensible y sobrepase los niveles ordinarios, no puede descartarse que la dimensión interna cobre relevancia para el control de constitucionalidad de normas y actos.

La dimensión o proyección externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que la CONSTITUCIÓN FEDERAL menciona expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado en diversos expedientes, inicialmente en el SUP-RAP-032/99, que la Constitución consagra un derecho a la libertad de religión y culto.

En efecto, en el referido expediente, la Sala Superior conoció de una impugnación en contra de la sanción impuesta al entonces precandidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por haber realizado supuestas conductas contrarias al principio de laicidad. En concreto, se sancionó al ciudadano de referencia por haberse persignado ante la imagen religiosa denominada Niño Pa.

Al respecto, la Sala Superior estimó que el hecho de que el entonces precandidato, se persignara ante alguna imagen religiosa o de cualquier índole, debe entenderse como un acto de fe, desplegado en función a la necesidad u obligación impuesta como norma de carácter religiosa. Por ello, la Sala Superior determinó que esos actos de devoción no pueden ser objeto de reproche, ya fuere que se llevasen a cabo en forma privada o pública, toda vez que constituyen actos volitivos de la persona que se incardinan en el ámbito de su libertad religiosa.

En efecto, la libertad religiosa implica que toda persona es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penada por la ley.

En ese orden de ideas, para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad consagrado en los artículos 24, 40 y 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral. Sin embargo, ese principio de laicidad encuentra como límite el derecho de libertad religiosa que constitucionalmente está consagrado en favor de toda persona.

Así las cosas, la Sala Superior sostuvo que arribar a una conclusión en la que se vulnere el derecho de libertad religiosa, equivaldría a despojar o cuando menos reprimir a cualquier candidato o militante de algún partido político, de realizar aquellas acciones que necesariamente debe desplegar en función a la creencia religiosa que le identifique, tanto en actos públicos como privados, siendo que normalmente los prevalecientes son los primeros.

En efecto, entenderlo de manera diversa es dar a la norma un alcance que, más que encaminado a salvaguardar los bienes tutelados con ella, constituiría una limitación a la garantía constitucional indicada; máxime si se toma en cuenta que la libertad religiosa implica el derecho de tener o no una religión, así como manifestar en público y en privado las propias convicciones de las personas, bien sea por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia, puesto que para quienes profesan una religión o incluso para quienes carecen de alguna preferencia religiosa, esa forma de pensar y actuar, constituye uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida.

De esta forma, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, siempre y cuando, ni la religión o las creencias religiosas se usen con fines incompatibles con la constitución y con la ley; como pudiera serlo el aprovechar la idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su acendrado sentimiento religioso, para influenciar; razones estas, por las que la Constitución y la ley de la materia, han establecido excepciones, como lo son, en entre otras, la imposibilidad de que los ministros de culto sean sujetos del derecho a ser votados o que los partidos políticos y candidatos, en su propaganda, acudan a la utilización de símbolos religiosos, a expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Como se puede advertir, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la libertad religiosa, como derecho fundamental, debe ser protegida en todo momento, en virtud de que se constituye como un límite infranqueable del principio de laicidad que prohíbe a los partidos políticos, a sus candidatos, y a toda la ciudadanía en general, utilizar símbolos religiosos o imágenes de culto en la propaganda política y electoral.

5.4. Doctrina sobre nulidad de elecciones por violación al principio de laicidad.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha consolidado una amplia doctrina sobre la vulneración del principio de laicidad y su impacto en las elecciones.

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en una de sus primeras sentencias relacionadas con la vulneración del principio de separación Iglesia-Estado, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-5/2002, que la determinación del tribunal local de anular la elección del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala era conforme a Derecho, en atención a que dicha elección fue objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas.

En este caso, la Sala Superior tuvo por acreditado que se publicó en un periódico local, una inserción en la que los ciudadanos fieles católicos ratificaron su apoyo al candidato del Partido Alianza Social. Asimismo, sostuvo que la alusión de que los fieles católicos apoyan al candidato del partido referido, es un medio de persuasión para que el electorado que comparte la misma creencia religiosa, vote en su favor.

Posteriormente, en el juicio de revisión SUP-JRC-604/2007, la Sala Superior conoció de la impugnación de la sentencia del tribunal local que decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Yurécuaro, Michoacán, por haberse vulnerado el principio de separación Iglesia-Estado.

Al respecto, la Sala Superior confirmó la sentencia impugnada, en virtud de que el candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional ejerció actos de campaña utilizando símbolos religiosos en su propaganda, lo cual es contrario a lo establecido por la norma local y a la prohibición contenida en el artículo 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

En este sentido, se sostuvo que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL es garantizar que ningún partido político o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno, a efecto de que se afilie al partido o le conceda su voto en las elecciones, protegiendo así la libertad de conciencia de los ciudadanos.

Igualmente, la Sala Superior sostuvo que el principio de laicidad que se encuentra contenido en el artículo 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL no es contrario a la libertad religiosa que se encuentra reconocida en el artículo 24 constitucional, pues la prohibición de utilizar propaganda con símbolos religiosos solo restringe su ejercicio en el ámbito electoral, de acuerdo con la propia Ley Fundamental. En consecuencia, la Sala Superior confirmó la nulidad de la elección, en virtud de que la realización de una campaña electoral utilizando símbolos religiosos, implica la violación grave de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Por su parte, esta Sala Regional también ha conocido en diversas ocasiones de juicios relacionados con la nulidad de elecciones por vulneración del principio de laicidad. Por ejemplo, en el juicio de revisión ST-JRC-15/2008, la Sala Regional conoció de la impugnación realizada por la coalición Más por Hidalgo, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, en contra de la sentencia del tribunal local que confirmó la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo, en favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

En aquella ocasión, esta Sala Regional estimó fundados los agravios hechos valer, pues del análisis probatorio se arribó a la conclusión de que estaba demostrado que el día de la jornada electoral, dos ministros de culto oficiaron dos misas en la Parroquia de San Juan Bautista, en Zimapán, Hidalgo, en las cuales, dichos sacerdotes leyeron un documento titulado La política la hacemos todos, en el que se invita a la población a votar ese día por el candidato que más respete la vida.

En la sentencia se razonó que, si bien en las misas, los ministros de culto no se refirieron explícitamente a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que utilizaron las frases que ese partido político utilizó durante su campaña política para promocionarse.

Con base en lo anterior, la Sala Regional determinó que existían elementos suficientes para demostrar que el día de la jornada electoral, los ministros de culto oficiaron dos ceremonias religiosas en las que invitaron a los parroquianos a votar por un candidato determinado, situación que es contraria al principio de separación Iglesia-Estado consagrado en el artículo 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL y, por tanto, se decretó la nulidad de la elección.

En el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-57/2011, esta Sala Regional decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo, por la vulneración del principio de laicidad. En aquel caso esta Sala Regional tuvo por acreditado que durante la jornada electoral, en una iglesia ubicada en el centro de la ciudad se celebró una ceremonia religiosa que fue oficiada por un sacerdote, que pidió orar por los candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México a presidente municipal propietario y suplente, en la referida municipalidad; asimismo, se acreditó que dicho ministro de culto solicitó a los asistentes que reflexionaran su voto y que no lo vendieran.

De esta forma, la Sala Regional sostuvo que la intervención de un ministro de culto religioso, al oficiar la misa referida, significó una violación grave del principio de laicidad consagrado en el artículo 130 constitucional, en virtud de que este ministro de culto pertenece a una religión que es practicada por el 92% (noventa y dos por ciento) de la población del Municipio de Santiago Tulantepec, por lo que su actuar tuvo un alto impacto en el electorado.

Asimismo, se refirió en la sentencia que, si bien no es posible precisar el número de ciudadanos afectados por el actuar irregular del ministro de culto religioso, ello no es obstáculo para concluir que la irregularidad es grave e impactó efectivamente en la elección y resultó determinante para la misma, al tratarse de una contravención directa a la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

5.5. Comprobación de la actualización de la causa de invalidez de la elección.

Como se señaló al analizar los agravios expuestos por el ACTOR, la litis que permanece es la determinación de si los hechos acreditados actualizaron la violación acusada al principio de laicidad y, en una segunda etapa, si las consecuencias de dicho acto tuvieron afectaron gravemente el desarrollo de la contienda.

Sentado lo anterior, lo procedente es analizar si los hechos acreditados resultan violatorios de los principios constitucionales en la materia en función de las prescripciones del principio de laicidad y si actualizada aquella resulta grave o si, por el contrario, los actos desplegados por el CANDIDATO GANADOR se inscriben dentro del ejercicio de su libertad religiosa.

En el caso concreto, el TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL ya tuvo acreditados los dos primeros elementos que configuran la causal de invalidez de la elección por vulneración de los principios constitucionales.

En primer lugar, la PARTE DEMANDANTE expuso los hechos que, a su parecer, constituían una violación constitucional del principio de laicidad. En efecto, acusó que el SEÑOR MELO realizó actos contrarios al principio de laicidad y neutralidad religiosa en las campañas electorales, toda vez que utilizó las ceremonias de culto religioso como instrumento de proselitismo.

En segundo lugar, los actos de culto en los que, en ejercicio abusivo de su derecho participó el SEÑOR MELO constituyen una vulneración del principio de laicidad y de neutralidad religiosa en los procesos electorales, como se analizará con mayor detalle en el siguiente apartado.

5.5.1. Análisis concreto de la violación al principio de laicidad

Las violaciones constitucionales antes evidenciadas afectan gravemente al proceso electoral en el Municipio de Chiautla, Estado de México. En este sentido, los principios constitucionales de equidad en la contienda y laicidad son fundamentales para el ejercicio del voto en condiciones de libertad.

Contrario a lo resuelto por el TRIBUNAL, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la trasgresión al principio de laicidad se actualizó en función de la conducta observada por el CANDIDATO GANADOR, quien dio inicio a su campaña con la realización de una ceremonia religiosa.

Como se sostuvo en el apartado correspondiente de la presente resolución, el principio de laicidad debe entenderse como un mandato de neutralidad religiosa, mandato que conlleva la prohibición de que, ni los partidos políticos ni las personas pueden utilizar elementos religiosos en su propaganda y campañas electorales, y tampoco utilizar expresiones o alusiones religiosas a efecto de vincular su imagen a determinada confesión religiosa. Del mismo modo, las confesiones religiosas tampoco pueden apoyar a candidato o partido político alguno en su búsqueda por el voto de la ciudadanía. El deber de neutralidad religiosa del Estado implica un límite al propio Estado, pero también, un mandato de no interferencia para las confesiones religiosas.

En sentido contrario, siguiendo esta idea de libertad religiosa y libertad de la religión, el Estado mexicano debe garantizar que las personas cuenten, efectivamente, con el derecho de profesar alguna religión o ideología, como también de no profesar alguna.

Sentado lo anterior y sin negar el derecho que obedece al CANDIDATO GANADOR como a cualquier otra persona de participar en actos públicos o privados de culto, se estima que los actos que motivan la solicitud de nulidad escapan a aquellos que son susceptibles de celebrarse al amparo de las libertades religiosas, trasgrediendo más bien la prescripción de laicidad en las contiendas electorales.

Es cierto que el CANDIDATO GANADOR mantiene incólume su derecho a ejercer su libertad de culto y a participar en las celebraciones propias de su credo; empero, el libre ejercicio de su religión no puede alcanzar a validar la realización de actos que trasciendan y se manifiesten en la contienda como un medio de exposición de su imagen.

La postulación provoca que el candidato sea percibido más que como un individuo, como un sujeto públicamente identificado con su pretensión de ejercer cargos públicos y su vinculación con el proceso electoral; de ahí que las características de su participación en los actos de culto deban ser analizadas para descubrir si aquellas manifestaciones religiosas fueron utilizadas como un medio para la identificación de su imagen con la de su creencia religiosa.

La celebración de estos eventos se da en circunstancias distintas a la promoción de la imagen de sus participantes, en ellos sus asistentes participan en un papel lejos del protagonismo y en el que los cargos o funciones desarrolladas en el ámbito público o profesional no tienen ningún juego, su concurrencia se da al amparo que la esfera más íntima de su vida les provee.

Puede decirse que uno de los elementos que puede denotar la violación del mandato de laicidad es que la asistencia de la persona en cuestión se caracterice bajo una calidad distinta que la de cualquier otro feligrés, como pasó en la especie, ya que desde el momento en que el SEÑOR MELO se identifica primordialmente como el candidato, deja de concurrir a una celebración religiosa en la expresión de un acto de fe, convirtiendo su participación en un acto público y dentro del que cobran aplicación las leyes electorales.

Esta extralimitación resulta aún más evidente cuando el CANDIDATO ACTOR adquiere protagonismo siendo el beneficiario de la celebración, cuando el ritual entero gira alrededor del proyecto político que representa de cara a la ELECCIÓN y cuando la invitación a dicho evento identifica la celebración religiosa como el acto inicial de las campañas electorales, cuyo diseño además utiliza la imagen institucional de uno de los partidos que lo postuló (PRI).

Es así que resulta innegable para esta Sala Regional que la celebración del evento religioso al que asistió el SEÑOR MELO tenía una vocación distinta a la de una expresión de su fe o la manifestación de su devoción, constituyendo un acto de promoción de su imagen que evidentemente se valió de la utilización de símbolos religiosos.

Dicho de otro modo, el SEÑOR MELO no participó en la ceremonia religiosa como uno más de los feligreses que, como mandato de una determinada confesión religiosa, participan en las ceremonias habituales que le mandatan sus líderes religiosos como sus normas religiosas. Por el contrario, lejos de ejercer su legítimo derecho de libertad religiosa, el SEÑOR MELO utilizó, fraudulentamente, ese derecho para arropar su campaña con un tinte religioso, generando hacia la ciudadanía, la imagen (cierta o falsa) de que tenía el respaldo de un ministro de culto religioso.

Con su actuar, el SEÑOR MELO no solo rebasó los límites esenciales del derecho fundamental de libertad religiosa, sino que trastocó las barreras infranqueables del principio de neutralidad religiosa de la autoridad político-electoral, por lo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral Local, generó la violación del principio constitucional de laicidad.

Tal como se adelantó, la libertad religiosa consagra una protección a todas las personas de profesar una religión, dejar de profesarla o, incluso, no profesarla; lo cual implica también, que el derecho fundamental de libertad religiosa y el principio de laicidad deben entenderse como un deber de neutralidad religiosa del Estado y también de los participantes en una contienda electoral. De este modo, ese deber de neutralidad religiosa impide que persona alguna, bajo el abuso de su derecho fraudulentamente exponga a la ciudadanía a una determinada religión, en el caso en análisis, a la Católica.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional está plenamente demostrada la vulneración de los principios constitucionales de laicidad y de neutralidad religiosa en los procesos electorales, consagrados en los artículos 24, 40 y 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, por lo que ante este ilícito constitucional, corresponde ahora analizar la gravedad de la conducta infractora, como se hará en el siguiente apartado.

5.5.2. Gravedad de la violación acusada.

Esta gravedad está dada por las características que rodearon a la actualización de la celebración de la ceremonia en cuestión, pues el contexto en el que se desenvuelven provee elementos para ponderar su trascendencia en el proceso electoral y en virtud de ello, arrojan naturalmente su gravedad.

En este sentido, las circunstancias de realización del referido evento de campaña se desprenden de las mismas pruebas que el TRIBUNAL valoró al tener por acreditadas las irregularidades acusadas.

Así, se tiene que la convocatoria para la realización de dicho evento fue realizada a través de la distribución de la siguiente invitación:18

18 Consultable a página 62 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa.

 

 

Documento que identifica claramente al evento religioso en cita como el acto de apertura de campaña del CANDIDATO GANADOR y que, toda vez que utiliza la imagen y colores del Partido Revolucionario Institucional (uno de los partidos que lo postuló), hacen patente la inscripción de dicha ceremonia en el marco de la contienda electoral.

Por otra parte, los videos y fotografías aportados en el juicio de inconformidad permiten identificar con más precisión el escenario de realización de dicho evento, así como sus participantes.

 

 

19

19 Imágenes tomadas del video nombrado CAM02871, contenido en el disco compacto consultable en el folio 63 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa. Minutos 04:10, 14:00 y 14:06.

20

20 Consultables de la página 185 a 200 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

De las imágenes antes insertas se desprende, primero, que el evento al que se citó fue concurrido por un número indeterminado de personas que abarcaban gran parte del recinto, muchos de los que vestían de color rojo; especialmente destaca el atuendo del CANDIDATO GANADOR, quien portaba una camisa del mismo color, en cuyo pecho se podía distinguir el bordado de un logotipo, presumiblemente del Partido Revolucionario Institucional (pues su logotipo había sido utilizado en las invitaciones).

Asimismo las imágenes de cuenta, hacen patente el protagonismo del SEÑOR MELO en la realización del acto de campaña, esto, por su utilización del púlpito, en atención al lugar en el que estaba sentado (en el centro de la primer fila, justo frente al sacerdote que presidía la misa) y ya que se advierte que a su salida del templo, aquél fue vitoreado por los asistentes mientras alzaba en alto su brazo derecho.

Por último, el audio de cada uno de los videos permiten tener conocimiento cierto del mensaje comunicado en dicho evento.

Video 1. CAM02871 

Duración: 15:58

Se aprecia a un Sacerdote, al interior de un templo católico, el cuál dirige un mensaje a un grupo de personas, algunas de ellas vestidas con playeras rojas. Al dirigirse a ellos menciona Porque así es… ¿verdad? Me da mucho gusto que seas un joven el que esta como candidato, porque pues muchos jóvenes están en la cárcel, no están de candidatos, y hay que hacer algo por ellos, yo platicando con el hermano... cómo te llamas? Saúl, le decía que una de las preocupaciones que yo veo es, tanto joven en las cárceles, la mayoría de las cárceles de México están llenas y están llenas de jóvenes, y son puras escuelas de crimen, ósea que el crimen va a subir, cuando ellos salen, salen listos para disparar, a lo mejor entraron porque se robaron un jabón o un pavo, yo una vez saqué a un viejito que tenía cinco años en la cárcel, porque se había robado un coco y su fianza costaba doscientos cincuenta pesos, pero nadie se la pagaba, entonces pues, ahí se hecho cinco años, hay mucha injusticia, si tú vas a ser el candidato una de las cosas que sería muy recomendable es que escuches, que escuches el clamor de nuestro pueblo, de nuestra gente, especialmente la gente (la voz de un niño, no permite escuchar una palabra), porque es la que más necesita del apoyo del gobierno y si tu escuchas entonces vas a descubrir que ahorita hay mucha gente que está sufriendo, porque la asaltan en la combi, cada rato, le quitan los celulares, el dinero, las tarjetas, vas a escuchar gente que dice que los tienen amenazados, si no pagan este… como una como una ofrenda como una renta o alguien que te va a decir que los tienen secuestrados y finalmente pues muchos que los mataron, o los desaparecieron, ósea que ahorita el clamor de toda la república es la inseguridad, uno de los trabajos más fuertes que necesitamos de parte de nuestros gobernantes es la inseguridad, pero para que haya seguridad no se necesitan armas, no son las cárceles, no es comprar tanques y soldados y metralletas, necesitamos la paz, pero atrás de la paz está la justicia y ese es otro trabajo, que está ahí, en el escritorio verdad, la justicia, ¿cómo hacer justicia? Porque no me refiero a la injusticia social, así escandalosa, me refiero a la pequeña justicia que pasa en la casa, ahí en la casa, en la familia, ahí hay injusticia, hay injusticias en el trabajo, en la oficina hay injusticia, ahí empiezan las pequeñas injusticias y todos vamos haciendo un pecado social y la injusticia provoca violencia, provoca guerra, provoca desestabilidad, entonces necesitamos buscar la paz pero con justicia, no nada más gritar ¡queremos paz!, ¡queremos paz! no, necesitamos trabajar en la justicia, Jesús, nuestro Señor Jesucristo, el que dijo, dice hoy en el evangelio yo soy el camino, la verdad y la vida, cuando estaba parado delante de Pilatos y Pilatos le dice, ¡dime a mí, yo te puedo soltar yo tengo poder para soltarte o poder para crucificarte! y le dice Jesús, no tendrías ninguna autoridad, sino te viene del cielo, esto también hay que tenerlo en cuenta, este… porque nosotros a veces, fíjense que, sucede a mucho, sucede mucho en México, no estoy hablando de aquí nada más, nos dan un puesto y se nos sube, y nos volvemos déspotas y nos volvemos codiciosos, y nos volvemos …istas y nos volvemos así terribles y sacamos lo peor de nosotros, hay mucha gente que con el poder en la mano, saca lo peor, los defectos de carácter, como la codicia, la avaricia, la envidia, la soberbia, se les sube, ahí como que el demonio se les mete en la piel cuando le dan poder a uno, entonces yo voy a esto, Ángel, servir, estamos para servir, nuestra función, nuestro trabajo es servir, ojalá y las personas, yo te deseo que ganes, pero las personas que te van a apoyar, tienes que pedirles mucho que sean sencillas, serviciales y humildes, que no sean sangrones, que no se les suba, que no empiecen a tratar con el pie a los más pobres, porque gracias a ellos comen, porque el dinero que ustedes van a administrar, ¡administrar! no es de ustedes, es del pueblo, el pueblo paga con sus impuestos, ustedes solamente son administradores del dinero del pueblo, y es para servir al pueblo, claro que tienen derecho a ganar su salario, verdad, pero no tan exagerado, esos de la Corte de la Justicia de la Nación tienen unos sueldazos locos, es exagerado es una aberración en un pueblo tan pobre, ósea si todos estuviéramos ricos, estaría bien que se surtan con la cuchara grande, pero no, no no no todos estamos así, es una ofensa, eso despierta violencia, despierta enojo en mucha gente, el que el que tu tengas una vida rey y el pueblo tenga una vida miserable, eso es injusticia ¿no? es injusticia. A mí me gusta mucho esta imagen del Presidente de Uruguay, que entró con su Volkswagen y salió con su Volkswagen, mis respetos, y dice, dice toda esa gente que anda pensando en dinero, no debe meterse a la política, debe de meterse a trabajar en otros negocios donde haya mucha lana, la política es para servir, no para enriquecerse a costa del pueblo, es un pecado grave el político que se enriquece a costa del pueblo, se va a ir al infierno el hijo de su... ¿o no? ¿o está bien? díganme si no para ahorita mismo, me meto yo a la campaña, (se escuchan risas de la gente), estamos para servir al pueblo y en ese sentido necesitamos conservar el equilibrio, y el equilibrio te ayuda a conservarlo tu disciplina tu disciplina que te ayuda a ser sencillo, humilde, servicial, atento, y no buscar nada más el enriquecimiento ilícito, porque entonces pierdes piso, te subes, te subes, te subes y pa’ que te bajes, no, hay gente colgada ahí, del poder quien sabe cuántos años tienen, ya son dinosaurios, se llaman dinosaurios ¿verdad? se cuelgan del poder y no se bajan y no se bajan, imagínate nada más, eso también es injusto, porque hay otras personas que lo pueden hacer y a lo mejor hasta lo hacen mejor ¿no? ¿Apoco todos somos mensos? No, hay gente muy capaz en el pueblo, que puede servir bien. En ese sentido, pues trabajemos todos por la justicia para que haya paz, trabajemos todos por servir, no por ganar, sino por servir, el que el que no vive para servir pues no sirve para vivir ¿de acuerdo? porque la vida es un servicio, así lo dice el poeta Gibran Jalil Gibran, yo soñé que la vida era alegría, desperté y descubrí que era servicio, serví y encontré la alegría. Yo te deseo Ángel que junto con todo tu equipo, este, pues ese sea su motor servir, servir a la gente, servir al pueblo, servir a los necesitados ¿verdad? y no y no dejar que se le suba a la cabeza, que a nadie de la gente que trabaje contigo, que sean personas serviciales y que busquen ante todo la justicia, no es tiempo de enriquecerse, no, mejor trabajen en otras cosa diles, diles si tu vienes a enriquecerte aquí, mejor vete a trabajar a otra parte, porque aquí no, no nos venimos a enriquecer, venimos a respetar el dinero del pueblo, tomamos lo justo para nosotros y lo demás para que sirva a la comunidad en luz, en drenaje, en carreteras, en todo lo que haga falta, en escuelas, en todo lo que se necesite, sobre todo una de las cosas, por las que los jóvenes se van, este, con el crimen, es por la falta de empleos, no tenemos suficiente empleo, necesitamos más fuentes de empleo, hay que echarle ahí matemática a ver por dónde, cómo crear más empleos para la juventud, para que no anden buscando a que banda se unen, porque son chicos banda, pero de vándalos no creas que de las que tocan, y en ese sentido pues apoyar mucho a la juventud, apoyarla para que estudien, para que trabajen, para que sean responsables, para que no haya tanto nini ¿verdad? Porque ahora es la moda los ninis, ni trabajan ni estudian, y entonces pues están ahí de holgazanes. A mí me decía mi maestra de primaria que la pereza o la holgazanería es la madre de todos los vicios, imagínate, lo bueno es que ustedes no son ociosos, en ese sentido ayudemos mucho a la juventud, porque mucha gente y muchos jóvenes, pues a veces no traen mucha cabeza para estudiar, bueno pues si no quieren estudiar, pero que trabajen honestamente ¿no? en un oficio que le ayude seguir adelante y en ese sentido apoyar a la juventud, porque es el futuro del pueblo y si vas a tener puros borrachitos y puros drogadictos y puros raterillos y puros mafiosos pues entonces esto va a ser un infierno, por ahí necesitamos más atención a los jóvenes, yo les deseo lo mejor y le pido a Dios, pues que les conceda, este, salir adelante, ganar, bueno si están preparados para ganar, porque para ganar hay que prepararse y también hay que prepararse para perder, pero en buena ley, ósea tenemos que estar listos, pues yo en esta misa les quiero decir a todos, como dicen ahí en las carreras, preparados ¿cómo dicen? En, en, en sus marcas (se oye la participación de algunas personas), listos, fuera, el Sacerdote continua con la bendición de Dios, nos ponemos de pie.

Oremos ante nuestro Padre Dios, y decimos te lo pedimos Señor.

Te pedimos por este pueblo de Chiautla, este municipio, para que tenga autoridades que lo beneficien en todos los aspectos

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por el Candidato Ángel Melo. Oremos

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por todo su equipo de trabajo.

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por esta campaña que están iniciando

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por todos los que van a apoyar durante la campaña

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Para que Dios los bendiga a todos y les ayude a llegar al final exitosamente

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: También pedimos por nuestro pueblo humilde y necesitado

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por los que están enfermos oremos

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por los que están encarcelados

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por los que viven en situaciones infrahumanas

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Para que haya más justicia entre todos nosotros

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por las necesidades de cada uno de ustedes aquí presentes

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Escucha Señor nuestras súplicas y atiéndelas en tu voluntad, por Jesucristo nuestro Señor

Gente: Amen

Sacerdote: He también quiero hacer una mención especial, por el Presidente que está terminando su gestión, para que ahora que termina pues, este, el Señor lo siga bendiciendo en su futuro desarrollo, en sus futuros proyectos, Oremos al Señor

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Escucha padre bueno, nuestras oraciones y tú que conoces las intenciones de nuestro corazón, ayúdanos para que sean de acuerdo a tu voluntad, por Jesucristo nuestro Señor

Gente: Amén

Sacerdote: Siéntense

 

Video 2. CAM02872

Duración: 11 segundos

Se aprecian los zapatos negros de una persona y lo que podría ser el respaldo y reclinatorio de una banca, mientras se escucha el siguiente mensaje: Para que este misterio de unidad y de amor reafirme la fraternidad entre todos tus hijos, por Jesucristo nuestro Señor. A lo que mucha gente contesta: Amen

 

Video 3. CAM028723

Duración: 7:45

Se aprecia el interior de un templo católico, el video de centra en el altar principal, en donde se advierte la presencia del sacerdote sentado al fondo.

Sacerdote: Para que les bendigas en sus iniciativas y para que les concedas lograr sus fines y después servir a la comunidad y así con María la Virgen madre de Dios, los Apóstoles y cuantos vivieron en tu amistad a través de los tiempos, merezcamos contigo Jesucristo compartir la vida eterna y cantar tus alabanzas.

Oraciones propias del ritual católico.

Sacerdote: Nos encomendamos a Dios al iniciar esta campaña política para que se haga cumplir su voluntad.

Sacerdote y Gente: Rezan el Padre Nuestro

Sacerdote: Líbranos de todos los males Señor, especialmente de aquello que contradice a la verdad, a la justicia y a la paz, para que ayudados por tu misericordia vivamos siempre libres de pecado y protegidos de toda perturbación, mientras esperamos la gloriosa venida de nuestro Señor Jesucristo (mientras tanto 5 mujeres se acercan al altar y se inclinan ante él).

Posteriormente se escuchan oraciones y se continúa con la Paz el Sacerdote invita a todos a realizar el saludo de Paz. En el minuto 2:28 Se escucha música sacra y muchas voces diciendo “la paz del señor”.

En el minuto 3:05 se visualizan aproximadamente del lado contrario al lugar en que se encuentra tomando la grabación 12 personas vestidas con color rojo, posteriormente sólo se visualiza la espalda de algunas personas, y posteriormente el piso.

Inmediatamente, en el minuto 4:25 el sacerdote llama a la comunión y se observa a diferentes personas que pasan a comulgar hasta el fin del video (minuto 7:45), mientras se escucha música sacra.

 

Video 4. CAM02874

Duración: 27 segundos.

Se observa al mismo Sacerdote dando la comunión en el mismo templo, a algunas personas.

 

Video 5. CAM02875

Duración: 03:55.

Se escucha: “Bueno Ángel, la autoridad viene de Dios y vamos a pedirle a Dios que te la conceda” Hace tiempo trabaje y… cursos de administración a los ayuntamientos a los gabinetes (no es comprensible el audio).

Continúan oraciones propias de la misa.

“Oigan no pierdan a la cabeza, pelen bien, luchen bien, pero no pierdan la cabeza, porque luego se  hacen mucho daño, necesitamos tranquilidad y paz, verdad, no porque sean de otro partido se tengan que aplastar, verdad, respétense, hagan una contienda sana, derecha, bonita, no se des descalifiquen, nos vemos muy feos cuando nos descalificamos unos a otros, eso ya es muy corriente, de poca educación no hay que caer en ese juego, podemos hacer las cosas bien y bonito. Les deseo lo mejor a todos”. Continúa la bendición de despedida.

Inmediatamente después el Sacerdote dice: “Vamos a hacerle una pequeña oración al candidato” se observa que dos personas, una del sexo masculino y otra del femenino, ambas con vestimenta roja en la parte superior del cuerpo diciendo, se acercan al altar mientras el Sacerdote poniendo la mano encima de la de sexo masculino dice: “Te pedimos Señor que derrames tu bendición sobre Ángel, este hijo tuyo que hoy es candidato a presidente municipal, líbralo de todo mal, acompáñalo siempre por el camino del bien, y ayúdalo alcanzar sus deseos en el nombre del padre del hijo y del espíritu santo, (la gente dice Amen) mucho gusto y mucho éxito” se observa a dos personas del lado derecho tomando fotografías, la persona del sexo masculino se despide del Sacerdote besándole la mano, el Sacerdote les pone agua bendita y se retira.

Inmediatamente la persona del sexo masculino y la del femenino se abrazan y salen del lente de la cámara, escuchándose muchos aplausos.

 

Todo lo cual, lleva a esta Sala a concluir que el SEÑOR MELO, ostentándose como candidato, jugó un papel protagónico en la celebración religiosa celebrada en honor del inicio de su campaña por la Presidencia Municipal; celebración en la que podía identificarse su filiación partidista y del grueso de los asistentes, quienes se presentaron vestidos con los colores con que típicamente aparecen en público los partidarios del Partido Revolucionario Institucional.

Primordialmente resulta importante para la determinación de la gravedad de la conducta el que el evento en lisa fuese el que diera inicio a su participación en la campaña, al constituir la primera participación pública del CANDIDATO GANADOR en actos destinados a la promoción de su imagen y propuesta política.

Por definición, los actos realizados en el marco de esta tienen por finalidad la difusión de la imagen de los contendientes, pretendiendo favorecerla de cara a un proceso electoral. En concreto, el acto inicial de las campañas hace la suerte de presentación del candidato hacia sus posibles electores, constituyendo la plataforma de exposición que provee la primera impresión del aspirante; esto, porque si bien existe la posibilidad de que hubiese tenido exposición pública previa a través de las precampañas, no es menos cierto que aquellas están dirigidas a un universo de electores más pequeño que el que participa en las elecciones constitucionales, que antes se circunscribió a los electores de su partido.

El acto inicial de la campaña de un candidato deja ver mucho de la línea política a seguir por el contendiente, así como de los temas que identificarán su promoción o que constituirán su sello distintivo. Es por ello que la presentación política de un candidato tiene una trascendencia particular por lo revelador del ideario de quien contiende, así como de las cualidades y personalidad que será proyectada durante la contienda.

Es justamente por ello que, para efectos de determinar si la conducta fue grave o no, sea de considerarse si el acto por sí mismo e independientemente de su contenido, es lo suficientemente revelador del ideario o línea política; pues de ser así, resultaría intrascendente que en la realización de los actos de campaña se diesen llamados expresos al voto en favor del candidato en cuestión. Esto, ya la carga ideológica del mensaje transmitido sería recibida por el electorado por el solo contexto de su realización.

En efecto, ya la Sala Superior de este Tribunal al sostener el criterio plasmado en la jurisprudencia 37/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”21 ha determinado que se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia del ámbito en que se desenvuelva, siempre que en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican; esto, pese a que tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

21 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, 576-578.

Sentado lo anterior, se estima que el evento de apertura de campaña realizado por el CANDIDATO GANADOR al interior de una iglesia del Municipio de Chiautla constituyó un evento lo suficientemente revelador de su posición de frente a la contienda y de su ideario como para permitir que aquél generara efectos en la percepción que el electorado obtiene de él, mediante la vinculación de su imagen con la de la religión que profesa y resultando en un acto de propaganda en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 37/2010 citada anteriormente.

En este sentido, en atención a la carga ideológica implicada en que el CANDIDATO GANADOR eligiera presentarse ante el electorado e iniciar su campaña con la celebración de una ceremonia religiosa, resulta intrascendente que en la celebración de la misa se diesen llamamientos expresos al voto en favor del CANDIDATO GANADOR, ni se expresara la simpatía por él o antipatía por sus contrincantes; esto, pues no puede negarse que el que una celebración religiosa fuese la primer aparición pública del SEÑOR MELO de cara a la etapa de campañas (que buscan la promoción, favorecimiento y difusión de la imagen del candidato), generó efectos en la percepción que el electorado obtiene de él, generando una identificación directa de su imagen con la religión católica.

Es por ello que en la especie el contexto de la realización del acto de apertura de campaña del CANDIDATO GANADOR provee los elementos necesarios para descubrir que la participación del referido candidato en el acto de culto de cuenta no fue inocua; puesto que su participación en la ceremonia religiosa fue utilizada como un medio para la exposición y beneficio de su imagen en el marco de la contienda.

En efecto, tan el acto de culto público fue utilizado como un medio de exposición de la figura del CANDIDATO GANADOR, que fue solicitada la asistencia del electorado mediante una invitación, hecho que denota la naturaleza pública del evento y la planeación detrás de él, esperando que los habitantes del municipio acudieran como espectadores de la participación del SEÑOR MELO en el rito religioso y de lo que de ella se desprendía. Circunstancias que evidencian de manera contundente la trasgresión al principio constitucional de laicidad.

Hecho especialmente grave considerando el tamaño del municipio y el número de su población (16,800 personas para el año 2000) pues esta información solo hace más evidente la trascendencia de los actos realizados y lo inminente de las consecuencias que tuvo la celebración del acto de apertura de campaña en una iglesia perteneciente a la religión católica, ya que de acuerdo con la información arrojada por el Censo Nacional de Población y Vivienda levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el año 200022, el 94% de la población en el municipio de Chiautla profesaba la religión católica, denotando el arraigo de esa fe en el electorado de cuenta.

22 Disponible en http://www.inegi.gob.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/censos/poblacion/2000/definitivos/Mex/sintesis/religion.pdf Consultado en diciembre 2015.

Transgresión que vulneró sensiblemente el principio de laicidad en la contienda pues su expresión religiosa fue utilizada como la primer plataforma de difusión de su campaña, tomando en consideración, además, que la prohibición de utilizar símbolos de carácter religioso en la contienda es una prohibición absoluta en términos de la normativa electoral, como puede advertirse del criterio contenido en las jurisprudencias y tesis de números y rubros 39/2010 “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN.”23 y XXII/2000 “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.”.

23 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, 587 y 588.

5.5.3 Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

Para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Chiautla, Estado de México, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

El desarrollo de este tópico surge en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, que dice:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe).24

24 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, 1568-1569.

Bajo ese esquema, la determinancia se puede analizar desde dos aspectos, el cualitativo o el cuantitativo, y así la autoridad electoral argumentará su decisión para poder declarar la invalidez de la elección cuando la violación a un principio constitucional sea determinante.

Para analizar si una conducta infractora o violatoria de los principios constitucionales es de tal magnitud o relevancia como para viciar de invalidez una elección, es necesario acudir al factor cualitativo o cuantitativo, según sea el tipo de hecho generador del vicio invalidante. Por ejemplo, en algunos casos habrá que atender al factor cuantitativo, cuando se aleguen conductas cuantificables numéricamente, o sea, aquellas en las que se analice el vicio en un número determinado de electores o de votos, o bien, cuando se sostenga que un determinado número de casillas sufrieron de algún vicio.

Sin embargo, tratándose de invalidez de elecciones por vulneración de los principios constitucionales, este tipo de medición es mayoritariamente de difícil medición numérica. En este tipo de casos, el juzgador debe acudir al factor cualitativo. Esto es, medir la gravedad y repercusión de la conducta infractora en términos de calidad democrática de la elección.

Por ejemplo, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”25, que el criterio aritmético no es el único modelo para deducir si una irregularidad es o no determinante en una elección.

De esta forma, se puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

Siguiendo este hilo conductor, en el caso, se encuentra colmado el requisito de determinancia desde su dimensión cualitativa o sustancial, al acreditarse la trasgresión del principio de laicidad mediante la difusión de la imagen del candidato ganador a través de actos de culto público.

En concreto, se acreditó que el SEÑOR MELO dio inicio a su campaña con la celebración de una misa de bendición de su proyecto; evento en el que adoptó un papel de protagonismo y en el que se identificó visiblemente como participante en la contienda, razón por la cual su posicionamiento frente a la ciudadanía ha resultado favorecido mediante su identificación con la fe que profesa.

No se trata pues de algún caso en el que el CANDIDATO GANADOR o su partido hubieran sido beneficiados por el actuar de terceros, por el contrario, fue el propio SEÑOR MELO quien en abuso de su derecho generó las condiciones y efectuó los actos tendentes a la violación constitucional. De ahí que la conducta infractora cobra especial trascendencia y gravedad en el caso.

Siendo precisamente dicho favorecimiento el que lleva a concluir que su protagonismo en dicha ceremonia religiosa generó una sobreexposición prohibida de su imagen en cuanto candidato por la presidencia municipal.

Lo anterior tiene trascendencia electoral, más allá de que en la celebración del acto de culto no se hubiesen realizado llamamientos directos al voto en favor del candidato, pues lo cierto es que el contexto de realización de los actos implicaba una carga ideológica tal que la participación del CANDIDATO GANADOR en tal acto de culto público, logró un posicionamiento indebido ante el público elector en desdoro del principio de laicidad en la contienda electoral que regula el artículo 130 constitucional; de ahí que a pesar de que el oficiante no expresara su simpatía por el candidato resultaba intrascendente para la comunicación de la religiosidad del SEÑOR MELO y para lograr que su participación en la contienda fuese identificada con su fe; representando una forma explícita de propaganda y mediante su notoria ostentación como feligrés –calidad difícilmente escindible de su condición de candidato— logrando afectar la percepción de él obtenida por la población católica en el municipio.

Las irregularidades cometidas en la especie tienen un carácter sustancial, pues vulneran el principio de laicidad en la contienda tutelado por el artículo 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Ello es una violación de suma gravedad y de gran relevancia en una contienda electoral. Cabe destacar que uno de los principios rectores que se constituyen como fundamento de una democracia es, precisamente, el de separación de la iglesia-Estado. En este sentido, la utilización de símbolos religiosos en la ELECCIÓN genera un vicio insalvable que desdibuja los fines y mecanismos del principio de laicidad y neutralidad religiosa.

En concreto, la determinancia de la irregularidad acusada se surte en una relación proporcional a la acreditación de la gravedad de la violación; de manera que en tanto más grave, más se evidencia la determinancia.

Lo anterior se estima así en tanto la vulneración de un principio constitucional adquiere por sí la entidad para constituir un vicio invalidante, nulidad que adquiere inminencia en la medida que la gravedad de la trasgresión constitucional se hace evidente.

Razón que justifica que en el caso no sea necesario acudir al criterio sobre determinancia cuantitativa o numérica, en virtud de que, como se ha sostenido, el parámetro de determinancia cualitativa ofrece una solución más coherente con la entidad de la violación demostrada, siendo que la vulneración a un principio constitucional es suficiente para hacer inminente la nulidad, sin que sus efectos se supediten a demostrar la materialización de las consecuencias de la irregularidad constitucional.

Cabe recordar, como se ha sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios ST-JRC-213/2015, ST-JRC-214/2015, ST-JRC-215/2015, ST-JRC-216/2015, ST-JDC-508/2015, ST-JDC-509/2015, ST-JDC-510/2015, ST-JDC-511/2015 Y ST-JDC-512/2015 ACUMULADOS, que los partidos políticos tienen un deber de lealtad constitucional a los principios consagrados en la Norma Fundamental. En este sentido, los partidos políticos como entidades de interés público están vinculados a la constitucionalidad y a la legalidad de manera más intensa que cualquier ciudadano, así lo ha entendido la Sala Superior, en la tesis 15/200426.

26 “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS”. (Se transcribe).

Así, los partidos políticos como asociaciones de ciudadanos que persiguen como finalidad el acceso al poder público, la participación del pueblo en la vida democrática, esto es, participar en el desarrollo de un orden libre y democrático en un proceso libre y abierto de formación popular de opinión y voluntad, proceso que debe ser preservado y que requiere una actitud democrática y de respeto a la Constitución. La democracia –lo dice claramente la fracción III del artículo 3º constitucional— es una forma de vida.

Los partidos deben honrar la CONSTITUCIÓN FEDERAL, tienen un deber de fidelidad a la CONSTITUCIÓN y a las leyes, que se torna complejo. Ciertamente, en el caso particular el actuar violatorio de la CONSTITUCIÓN es atribuible, en primer grado, al propio candidato. Sin embargo, los partidos políticos que conforman la Coalición tenían el deber de cuidar y hacer que los candidatos por ellos postulados cumplieran con las reglas básicas de la contienda electoral. Esto es, el principio de lealtad constitucional puede trasladarse también a los candidatos y al equipo de campaña que los ayuda.

De esta forma, las reglas que rigen el sistema electoral mexicano están claramente precedidas por la desconfianza de la sociedad y de los actores políticos y por la necesidad de desterrar a través de la política legislativa dicha suspicacia, por lo que el respeto a los principios constitucionales que rigen el sistema político-electoral no solo son mandatos al que están sujetos las autoridades y los partidos políticos -así como los candidatos por ellos postulados- por consecuencia del principio de supremacía constitucional, sino que son parte nuclear del contenido estructural de la democracia electoral, la intensidad del respeto que estas normas demandan de los partidos políticos es mayor que la simple sujeción, pues garantizar estos principios es esencial para el sistema democrático y, por ello, los partidos deben comportarse de manera leal, con pleno respeto a las reglas que pretenden garantizar la equidad de la elección.

La competencia política debe ser un proceso constitucionalmente libre y abierto, pero sujeto a las reglas fijadas por la CONSTITUCIÓN y las leyes, especialmente a los principios constitucionales que permiten un proceso democrático como son la legalidad, la certeza y la equidad, principios altamente vinculados con el de laicidad y la neutralidad religiosa que debe prevalecer en las campañas políticas.

En este sentido, la violación constitucional aquí demostrada es determinante para la elección, en virtud de que se trata de una franca desobediencia de la Norma Suprema no solo por los candidatos participantes en la contienda, sino también, por su falta de cuidado, de los partidos políticos. Todos ellos, personas y entes que tienen un deber de lealtad constitucional reforzado.

No obstante, como ha quedado demostrado, esa votación es producto la indebida promoción de la imagen del CANDIDATO GANADOR a través de símbolos religiosos, lo que generó una plataforma indebida de apoyo y exposición política del partido político y sus candidatos, en específico en favor del SEÑOR MELO. Lo anterior en tanto que —como se precisó antes— su identificación con la fe católica sirvió de una plataforma de promoción del CANDIDATO.

Por ello, con independencia de la imposibilidad material para definir el número de votos viciados, es claro que las conductas irregulares antes demostradas repercutieron severamente en toda la ELECCIÓN. Más aun, no es posible justificar la determinancia a partir del criterio numérico, porque ello sería incentivar que las violaciones constitucionales se produzcan con mayor fuerza e impacto, a efecto de que sean de imposible comprobación. Y en este sentido, vale decir, la determinancia de una irregularidad de esta naturaleza, es más que un hecho del que puedan predicarse pruebas, una valoración axiológica a cargo de los tribunales de la materia.

Por virtud de la realización de los hechos que se tuvieron como base para declaración de la invalidez de la ELECCIÓN, dese vista a la Secretaría de Gobernación para que proceda conforme a sus atribuciones legales.

En este sentido, lo conducente es decretar la invalidez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México.

6. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Por virtud de lo resuelto en el presente juicio, resulta procedente imponer los siguientes efectos:

6.1 En términos de la fracción VI del artículo 403 del Código Electoral del Estado de México, relacionada con el artículo 10 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, se declara la invalidez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, celebrada en el marco del procedimiento electoral local ordinario 2014-2015.

6.2 En consecuencia, en términos de la fracción VI del artículo 453 del Código Electoral del Estado de México, se revoca la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla de candidatos postulada por la COALICIÓN; así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada en función de los resultados de la ELECCIÓN.

6.3 Comuníquese a la Legislatura del Estado de México que, conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII de la Constitución local, es el caso que procede que emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para la designación de los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Chiautla, Estado de México.

6.4 Comuníquese al Gobernador del Estado de México que, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es el caso que proponga a la Legislatura o a la Diputación permanente la designación de un ayuntamiento provisional que actuará hasta que entre en funciones el nuevo Ayuntamiento electo en el Municipio de Chiautla.

6.5 Vincular a las autoridades referidas para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hubieran cumplimentado este fallo, lo informen a esta Sala Regional.

6.5. Dése vista a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo de la Unión para que proceda conforme a Derecho.

[…]

II. Recurso de reconsideración. El doce de diciembre de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado siete (7) del resultando que antecede.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de diciembre de dos mil quince, Ángel Melo Rojas presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado siete (7) del resultando que antecede.

IV. Remisión de expedientes. El trece de diciembre de  dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-ST-SGA-4264/15, del inmediato día doce, por el cual el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda del recurso de reconsideración precisado en el resultando segundo (II) que antecede, así como el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-338/2015.

Asimismo, el catorce de diciembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, el oficio TEPJF-ST-SGA-4266/15, del inmediato día trece, por el cual el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, remitió a esta la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando tercero (III) que antecede, así como sus anexos.

V. Registro y turno a Ponencia. Por proveídos de trece y catorce de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-REC-1092/2015 y SUP-JDC-4852/2015, respectivamente, con motivo de las demandas mencionadas en los resultandos segundo (II) y tercero (III) que anteceden, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Recepción y radicación. Por autos de catorce y quince de diciembre de  dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción de los medios de impugnación precisados en el resultando quinto (V) que antecede, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

VII. Reencausamiento del juicio ciudadano a recurso de reconsideración. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de  dos mil quince, el Pleno de la Sala Superior determinó reencausar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando tercero (III) que antecede, a recurso de reconsideración.

VIII. Turno a Ponencia. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia incidental precisada en el resultando precedente, por proveído  de dieciséis de diciembre de  dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-1095/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Recepción y radicación. Por auto de veintiuno de diciembre de  dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del recurso de reconsideración  precisado en el resultando octavo (VIII) que antecede, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

X. Admisión y reserva. Mediante proveídos de veintiuno de diciembre de dos mil quince, el Magistrado admitió los recursos de reconsideración que se resuelven, determinó reservar requisitos generales y especiales de procedibilidad de los medios de impugnación, para que sea la Sala Superior, actuando en colegiado, la que determine lo que en Derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de reconsideración, promovidos para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente ST-JRC-338/2015.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En los escritos de demanda los recurrentes controvierten el mismo acto, esto es, la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente ST-JRC-338/2015.

2. Autoridad responsable. Los recurrentes, en cada una de las demandas de los recursos de reconsideración al rubro identificados, precisan como autoridad responsable a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México.

En ese contexto, es evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, por lo que es inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC1095/2015, al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-1092/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso de reconsideración acumulado.

TERCERO. Causales de improcedencia. Cabe precisar que la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1095/2015, hizo valer como causales de improcedencia, las relativas a que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que en su origen promovió Ángel Melo Rojas era improcedente dado que no se vulneraban sus derechos político-electorales, en tanto que, de reencausar ese medio de impugnación a recurso de reconsideración también sería improcedente dado que si bien se controvierte una sentencia de fondo, no se satisface el requisito especial de procedibilidad consistente en que no se inaplicó una norma electoral por ser inconstitucional o inconvencional.

A juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón a la autoridad responsable, en términos de lo razonado por esta Sala Superior en la sentencia incidental de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave de expediente SUP-JDC-4852/2015, en la que se determinó reencausar ese medio de impugnación a recurso de reconsideración que quedó radicado en el expediente identificado con la clave SUP-REC-1095/2015.

Por otra parte, en cuanto a que no se satisface el requisito especial de procedibilidad del mencionado recurso de reconsideración, ese tema será analizado en el considerando cuarto, apartado dos.

CUARTO. Requisito de procedibilidad reservados.

1. Legitimación del recurrente en el recurso de reconsideración SUP-REC-1095/2015.

Por cuanto hace al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1095/2015, cabe precisar que mediante acuerdo admisorio de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, dictado por el Magistrado Ponente, se reservó el análisis relativo al requisito de procedibilidad de legitimación del recurrente, por lo que se procede a su estudio.

Esta Sala Superior considera que el requisito en análisis está satisfecho dado que el ciudadano recurrente tiene legitimación para interponer el recursos de reconsideración que se resuelve, dado que de la reforma constitucional de dos mil siete, y legal de dos mil ocho, en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a todos los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional y convencional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia en el control de constitucionalidad electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el efectuado por las mencionadas Salas Regionales.

Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

De la normativa trasunta, se obtiene que el legislador únicamente consideró como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, por regla, a los partidos políticos y a los candidatos, sólo por excepción; es decir, en determinados casos.

No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo de impartición de justicia, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como derecho humano, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados, para interponer el recurso de reconsideración, a todos aquéllos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal; es decir, ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia, mediante recurso de reconsideración, para los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y a los candidatos en los supuestos aludidos, dado que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales, que posiblemente afecten sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de constitucionalidad que compete a esta Sala Superior.

Por tanto, esta Sala Superior concluye que el recurrente tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración.

Al caso, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2014, consultable a fojas veintidós a veintitrés de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7 (siete), número 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), con el rubro y texto siguiente:

LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 17, 35, fracción II, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe considerar que los candidatos a cargos de elección popular tienen legitimación para promover el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar a los ciudadanos una protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.

2. Requisito especial de procedibilidad de los recursos de reconsideración al rubro identificados.

Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración que ahora se resuelven cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:

En términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral establece; esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido, el artículo 61 de la citada ley procesal electoral federal dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

En cuanto a este último supuesto, cabe precisar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso efectivo a la justicia por parte de los promoventes en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de ese medio de impugnación para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 10/2011, de esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", fojas seiscientas diecisiete a seiscientas diecinueve, con el rubro y texto siguientes:

RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.

Asimismo, es criterio de esta Sala Superior que es procedente el recurso en los casos en que la Sala Regional se hubiera pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral, de manera expresa o implícita, o respecto de la interpretación de un precepto constitucional, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2012, consultable a foja seiscientas veintinueve a seiscientas treinta de la "Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse que, a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, sino también cuando interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.

En los recursos de reconsideración al rubro identificado, los recurrentes aducen que la Sala Regional responsable, al dictar la sentencia impugnada, indebidamente consideró que se actualizó una violación grave a los principios constitucionales de laicidad y neutralidad contenidos en los artículos 24 y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual la autoridad jurisdiccional ahora responsable interpretó y fijó el alcance de los mencionados preceptos constitucionales.

Por tanto, dados los planteamientos que hacen los recurrentes se considera que son procedentes los recursos de reconsideración al rubro indicado, respecto de los cuales, sólo en el fondo de su estudio se puede determinar si les asiste o no razón.

Ahora bien, en términos de lo expuesto, deviene en inoperante el argumento de la autoridad responsable en cuanto a que el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1095/2015, es improcedente por no satisfacer el requisito especial de procedibilidad.

QUINTO. Conceptos de agravio. En el respectivo escrito de demanda, los recurrentes en los aludidos medios de impugnación aducen similares conceptos de agravio, por lo que sólo se transcribe la demanda del recurso de reconsideración que presentó el Partido Revolucionario Institucional:

[...]

AGRAVIOS

PRIMERO.- Desde el punto de vista de esta representación, la sentencia emitida por la H. Sala Regional, resulta violatoria de lo dispuesto en los 1º, 14, 24,16,17 , 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no cumplir con los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, objetividad y exhaustividad que rigen la función electoral a cargo de las autoridades electorales, de conformidad con los argumentos que se verterán a continuación, en virtud de que dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación, en específico el apartado 4 de la Sentencia, denominado estudio de fondo de la resolución que se combate, en relación con los puntos resolutivos de la misma.

La intención de la exposición del presente agravio tiene como finalidad de poner en descubierto la indebida revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, por la Sala Regional Toluca, ya que una vez que ha sido examinada tenemos firmemente la convicción de que la Autoridad responsable resolvió de una manera superficial un asunto que como ésta lo ha dicho es complejo, es por ello que su arreglo debió atender y amparar el bien jurídico en la medida en la fue conculcado y privilegiar la manifestación de la voluntad de los electores del municipio de Chiautla para poder cristalizar una de las características de un país democrático es decir la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y donde quedó reflejada la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas el pasado 7 de junio.

Lo anterior quedó plasmado dentro del acto impugnado, toda vez que la responsable en el apartado 4.3 denominado incorrecto análisis de la nulidad planteada, contrario al estricto derecho con el que se deberán de solucionar solo las cuestiones propuestas por el promovente y contrario al escrito de Juicio de Revisión Constitucional Iniciado, perfecciona diciendo que el agravio expuesto por el actor, está encaminado a controvertir el análisis realizado por el Tribunal Local sobre la violación al artículo 130 de la Constitución Federal, ya que según la apreciación del actor, el Tribunal Electoral del Estado de México analizó incorrectamente la nulidad planteada sobre la base del despliegue de conductas imputadas al C. Ángel Melo Rojas que quebrantaron el principio de laicidad que debía de respetarse en la contienda y que minimizara el hecho de que el C. Ángel Melo Rojas usara símbolos religiosos para la promoción de su imagen, pues aunque tuvo por acreditada la participación del candidato de la Coalición ganadora en la celebración de una ceremonia religiosa durante el periodo de campañas, no decretó la nulidad de la elección, pese a que sí se habían cumplido los requisitos exigidos por la Ley local.

No obstante debe quedar claro que el actor en un principio aborda de una manera frívola el planteamiento que sirvió como base para que la Sala Regional Toluca decretara la nulidad de la elección del municipio de Chiautla, ya que el actor fue omiso en señalar de qué manera ocurrió la indebida interpretación de los artículos presuntamente violados, ni mucho menos la relación exacta de los hechos con los agravios expuestos.

Más aún que se expresaron una serie de consideraciones que un su conjunto las consideró como irregularidades graves como el rebase de topes de campaña, la entrega de pantallas e incluso menciono compra de votos e utilización de recursos públicos en un intento desesperado por cuestionar la legitimidad de la elección. Razón por la cual el Tribunal local válidamente atendió la solicitud planteada en torno a la narrativa de sus agravios, es decir atendió la manera en que se ubicaron en el contexto de evidenciar irregularidades ocurridas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

En contraposición a la tesis que sostiene la Sala Regional Toluca respecto de la nulidad de la elección, originada por la trascendencia de la celebración de la ceremonia religiosa, sostuvo que debió valorarse al tenor del contexto que rodeó a su conmemoración y no por su singularidad (al haber sido un hecho aislado) o contenido, así como la idea de que la nulidad de la elección obedeció a la acreditación de la sistematicidad de diversas irregularidades, sin que en la especie enuncie con precisión cuales fueron todas ellas, es ineludible preponderar que dentro del Conjunto Normativo aplicable en la entidad se establece una serie instituciones y procedimientos necesarios para amparar los principios necesarios para poder considerar a una elección como válida, ejemplo de ello lo es el sistema de medios de impugnación en materia electoral o el sistema de nulidades y sus requisitos que actualizan los extremos para solicitarla, previstos en el Código Electoral de la entidad, entre otros los cuales en su conjunto satisfacen las condiciones que se presentan en la entidad y las cuales corresponderán ser agotadas en todos sus extremos.

Atento a ello y contrario a lo establecido por la responsable me permitiré traer a colación el contenido del artículo 403 del Código Electoral de la Entidad.

Artículo 403.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código;

II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;

III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los supuestos siguientes:

a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;

b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.

d) se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los tiempos previstos en Este Código y la normatividad aplicable V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate;

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

VII. cuando se acrediten violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución federal, mismas que deberán acreditar de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando I diferencia entre la violación obtenida entre el primer y segundo lugar sea menor al 5%.

Se entenderá por violación grave, aquella conducta irregular que produzca una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro al proceso electoral y sus resultados.

Se calificaran de dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Por su parte el artículo 41 base tercera de la Constitución Federal dice:

“…

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley. dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizara la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocara a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Del contenido de los preceptos en cita se desglosa la manera en que se compone el sistema de nulidades pero de igual forma acentúa lo que se debe de entender como irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos que hayan ocurrido en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, es decir atendiendo a un interpretación adecuada se tiene que las violaciones de las se habla deben ser durante todo el periodo comprendido entre los actos de preparación de la elección hasta el cómputo respectivo, lo que hace referencia a una conducta sistemática y continua, que por su prevalencia y efecto, altere en un grado tal que impida el adecuado desarrollo de un proceso electoral.

En esta misma línea señala que por violación grave, se entenderá como aquella conducta irregular que produzca una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro al proceso electoral y sus resultados, lo que hace referencia a la determinación y al grado de afectación del bien jurídico tutelado, es decir la democracia.

La Responsable no concibió que la materia de la causal de nulidad de elección invocada no versaba sobre vicios producidos durante la Jornada Electoral o sobre otros acontecidos antes y después de dicha jornada, que acreditaran en sí, el grado de afectación e impacto en el desarrollo del proceso electoral en Chiautla, Estado de México.

La violación virtualmente reiterada imaginada por la Sala Regional Toluca, en realidad no se ve actualizada en sus extremos de la forma en la cual se considera una violación grave a la luz del sistema de nulidad legítimamente establecido por la actividad legislativa de la materia en el Estado de México y en apego al principio de legalidad, el cual radica en la parcialidad del fallo en torno a lo instituido en la ley.

La sala Regional Toluca violó los principios de certeza, legalidad, congruencia y exhaustividad, ya que en la sentencia impugnada al fijar la Litis, hizo una referencia parcial a los hechos omitiendo el examen de muchos, razonamientos y argumentos, dando contestación inadecuada tan solo a algunos.

La Sala Regional rebasa sus atribuciones porque no puede atender a causas previamente establecidas y no acreditas para invalidar una elección, y que en el caso de considerarse demostrados tales hechos, debe estimarse que a lo sumo generan la aplicación de sanciones administrativas, pero no el alcance que le asignó la responsable.

Es un imperativo de orden público que el principio de legalidad obliga a la autoridad jurisdiccional electoral a dictar sus actos o resoluciones única y exclusivamente bajo los límites que la norma constitucional y las leyes electorales le mandatan, de tal manera que cualquier interpretación apartada de las hipótesis normativas debe redundar en una revocación del acto reclamado, más aún cuando el principio de supremacía constitucional en el sistema jurídico mexicano obliga a observar una aplicación piramidal de las leyes, es decir, bajo el amparo del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación del precepto marcado con el numeral 99, fracción II, párrafo segundo de este ordenamiento, exige al órgano resolutor electoral que sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, de tal manera que es imperativo en el presente asunto, aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados a efecto de confirmar la legalidad de la elección del Ayuntamiento de Chiautla Estado de México, así como las constancias de mayoría otorgadas a los candidatos electos del Partido Revolucionario Institucional, considerando que bajo ninguna causa puede anularse una elección cuando no existe la actualización concreta con base en la Ley de Justicia Electoral del Estado de México, como lo reconoce la Sala Regional Toluca, evidenciando un criterio subjetivo y apartado de la realidad jurídica nacional, toda vez que como está plasmado en el mencionado artículo 99, fracción II, párrafo segundo de nuestra Carta Magna, no es posible declarar la nulidad de una elección estatal, amparado en el artículo 130 de la Constitución Federal como pretende hacerlo valer en el los puntos 5., 5.1 y 5.2 de la resolución que por este medio se impugna, si no por las causas que expresamente se establezcan en las leyes. Sirve a tal precisión el siguiente criterio jurisprudencial:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Además se tiene que el Tribunal Electoral local en su considerando Octavo de la resolución del 26 de octubre de 2015, contrario a lo manifestado por la responsable, realizó una adecuada exégesis de los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal, al prever la separación de Iglesia-Estado y así, atendió a la supremacía de la Constitución Federal ante dicha violación, en concordancia con el artículo 403 fracción VI del Código Electoral no avistó si se actualizaba la causa de nulidad de elección invocada por la parte actora, ya que debió ser necesario que se hubieren cometido violaciones importantes y no reparadas, y que estas hayan sido en forma generalizada, que hayan ocurrido desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos, en el distrito o municipio en que se hubiere realizado la elección impugnada y por último que sean determinantes para el resultado de la elección. Expresó cuales eran las vertientes a comparar al momento de interpretar dicho precepto, incluso analizó de forma atenta principios de carácter constitucional en la valoración de la nulidad planteado lo anterior es visible en las fojas 30 a 34 de la Resolución del Tribunal Local lo que contradice sustancialmente los razonamientos expuestos por la Sala Regional Toluca.

Para mayor entendimiento de la deficiencia en la toma de decisión me permito mostrar un comparativo de las actuaciones realizadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la finalidad de vislumbrar cuáles fueron y son los elementos que han sido acreditados para tener por cumplido el aspecto determinante, para declarar la nulidad de elección

ACTOS REALIZADOS Y ACREDITADOS EN EL PROCESO DE CAMPAÑA ELECTORAL DE LOS CUALES SE DICTO LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-604/2070, DONDE SE CONFIRMA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE YURECUARO MICHOACAN.

ACTOS REALIZADOS Y ACREDITADOS DESDE LA PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN HASTA LOS COMPUTOS RESPECTIVOS EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE CHIAUTLA.

INICIO DE CAMPAÑA

 

 

 

 

Se constituyó su conducta desplegada a incorporar en forma reiterada y continua su propaganda electoral y durante todo el tiempo que duro su campaña electoral en el municipio de Yurecuaro Michoacán, se inició con una misa llevada a cabo en la Iglesia de la Purísima Concepción

 

 

Celebración de una ceremonia religiosa en el municipio de Chiautla en el primer día de las campañas para la ELECCIÓN, evento organizado por el SEÑOR MELO con motivo de la bendición del inicio de su campaña.

NOTAS PERIODÍSTICAS

En fecha 27 de septiembre del 2007, se llevó a cabo la nota periodística denominada “Campaña de Jaime Pérez”

 

En fecha 30 de septiembre del 2007, se llevó a cabo la nota periodística “UN ÉXITO EL ARRANQUE”

 

Semanario de 02 de octubre, “Buen Reconocimiento de Monteleon al candidato Jaime Pérez”

 

Nota periodística “Despertar Yurequerense”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SIN NOTAS PERIODÍSTICAS

 

EVENTO

RELIGIOSO

Publicado en el periódico “El águila del rio Lerma”, de fecha 24 de septiembre de 2007.

Evento llevado a cabo en fecha 20 de octubre del 2007, Jornada proselitista que termino en la Capilla de la Virgen de Guadalupe.

 

 

NO HUBO PUBLICACIONES

ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO

Se continuo en el empleo ilegal de símbolos religiosos asociados a la fe católica

 

Fiesta religiosa de fecha 1 y 2 de noviembre “día de muertos”

NO SE CELEBRÓ CEREMONIA RELIGIOSA ALGUNA UNA VEZ INICIADA LA CAMPAÑA

CIERRE DE CAMPAÑA

Se presentaron diversos símbolos expresiones y fundamentaciones religiosas como fue:

Se pronunciaron diversos discursos ante la gente

Se llevó a cabo un desfile de peregrinación acompañadas de danzas tradicionales.

De igual manera se encontraba una virgen de Guadalupe de aproximadamente 1 metro de altura por 50 metros de ancho, así como un estandarte de la virgen de aproximadamente 1 metro de altura por 80 metros de ancho, así como una imagen de San Judas Tadeo, de aproximadamente 1.40 metros de altura por 50 metros de ancho.

 

 

Segundo ejemplo

 

ACTOS REALIZADOS EN EL PROCESO ELECTORAL DE LOS CUALES SE DICTO LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE ST-JRC-34/2008, DONDE SE CONFIRMA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE HUAZALINGO, ESTADO DE HIDALGO

ACTOS REALIZADOS Y
ACREDITADOS DESDE LA
PREPARAIÓN DE LA ELECCIÓN HASTA LOS COMPUTOS RESPECTIVOS EN LA ELECCIÓN
DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE CHIAUTLA.

PREVIO A LA JORNADA ELECTORAL

Distribución de propaganda Religiosa  durante la campaña electoral.

Celebración de una sola ceremonia religiosa en el municipio de Chiautla en el primer día de las campañas para la ELECCIÓN, evento organizado por el SEÑOR MELO con motivo de la bendición del inicio de su campaña

 

Del anterior cuadro, se desprende que en el pasado, para poder llegar al extremo de anular una elección, acontecieron hechos sistemáticos y continuos, cosa que en el caso concreto no ocurre, pues como queda evidenciado, suponiendo sin conceder que el hecho se hubiere dado, se trata de un solo evento y antes del inicio de las campañas electorales, particularidad que la responsable no analizó.

Junto a todo esto, es de sobra conocido que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, puede darse de dos formas, la primera y de mayor trascendencia es la anulación de la elección por las causas y en los términos que específica la normatividad electoral, y la segunda específicamente, respecto del presunto rebase de topes de gastos de campaña, lo anterior, tiene su base en favorecer la intención del voto del elector, pero también de que se cumplan los presupuestos legales para que la contienda electoral sea válida en aras de la democracia.

SEGUNDO.- Para esta representación, la sentencia emitida por la H. Sala Regional, resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; y 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación.

Lo anterior porque, en nuestro concepto, la Sala Regional responsable realiza un indebido ejercicio de sus facultades y atribuciones en el conocimiento y resolución de los medios de impugnación bajo su competencia, en el presente caso, respecto de la sentencia emitida en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave ST-JRC-338/2015, misma que constituye el acto reclamado en la  presente vía.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que desde nuestra perspectiva, la Sala Regional responsable realiza una calificación errónea de la conducta reprochada al candidato de mi representado, a partir de una indebida valoración y apreciación de los hechos que se demostraron en autos.

De manera previa, se destaca que con independencia de lo que al respecto calificó el Tribunal Electoral del Estado de México, lo cierto es que la Sala Regional responsable revocó lisa y llanamente la sentencia emitida por dicho tribunal electoral local y determinó que sería la propia Sala Regional la que analizaría de “...primera mano...” el planteamiento sobre la nulidad de la elección reclamada por supuesta violación al principio constitucional de laicidad y establecer si se actualizaba dicha causal de nulidad o, en sentido diverso, debía prevalecer la declaración de validez de la elección, tal y como se constata a fojas en el apartado “4. ANÁLISIS DE FONDO”, numeral “4.3. Incorrecto análisis de la nulidad planteada”, específicamente a fojas 12 y 13, que refieren a la letra:

[…]

Así, de un estudio preliminar, los efectos que se provocaron a raíz de que el CANDIDATO GANADOR realizara una ceremonia religiosa como el acto inicial de su campaña, permiten que esta Sala Regional llegue a una conclusión diversa a la sostenida por el TRIBUNAL RESPONSABLE sobre la violación del principio de laicidad desprendido de los artículos 24 y 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, es de revocarse la resolución impugnada.

Lo anterior para efecto de que esta Sala Regional se avoque al análisis de primera mano del planteamiento sobre la nulidad por violación al principio constitucional de laicidad y establezca si a la luz de los hechos que el TRIBUNAL tuvo por probados, se actualiza la nulidad acusada o si, por el contrario, debiera prevalecer la validez de la ELECCIÓN.

[…]

Precisado lo anterior, se tiene que la Sala Regional responsable arribó a la conclusión de que se vulneró el principio de laicidad establecido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de que el candidato de mi representado asistió el día del inicio de su campaña electoral a una ceremonia religiosa.

Así, a partir de tal hecho y efectuando un análisis que desde nuestra perspectiva resulta erróneo y sesgado, determinó la violación al principio constitucional de laicidad, como se constata a lo largo del apartado identificado como “5. ANÁLISIS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, destacadamente, en los párrafos que enseguida se citan:

[…]

5.2. Marco normativo y contenido del principio constitucional de laicidad

Por lo que toca al contenido y alcances del principio de cuenta, su análisis fue desarrollado por esta Sala Regional al dictar sentencia en el expediente de clave ST-JRC-122/2015, en él se sostuvo que de acuerdo con la doctrina jurisdiccional de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el principio de laicidad o, también como se le ha denominado comúnmente por este órgano jurisdiccional federal, el principio de separación entre el Estado y la Iglesia, se encuentra consagrado en los artículos 24, 40 y 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

En el artículo 24 se establece el derecho sustancial de libertad religiosa, pero también sus límites:

Artículo 24.- Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

[Énfasis añadido]

Como se puede apreciar, en el artículo 24 constitucional se establece el derecho de libertad religiosa y prohíbe expresamente la utilización de la religión con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Por su parte, en el artículo 130 constitucional se establece que:

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

(...)

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

(...)

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

(...)

[Énfasis añadido]

(...)

Del mismo modo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha delimitado los alcances del principio de laicidad en el ámbito electoral mexicano. Así, la Sala Superior ha sostenido en la tesis XVI1/2011, de rubro “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”, que el principio de separación entre el Estado y la Iglesia no se traduce en una forma de anticlericalismo o rechazo a determinada religión o, incluso a cualquier forma de ateísmo o agnosticismo, sino que debe entenderse como un mandato de neutralidad religiosa. Este mandato conlleva la prohibición de utilizar en la propaganda electoral cualquier alusión religiosa, puesto que se pretende evitar coaccionar moralmente al electorado, garantizando con ello, la libre participación en las contiendas electivas.

Asimismo, en la tesis XXII/2000, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL”, la Sala Superior sostuvo que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.

(...)

5.3. Derecho fundamental de libertad religiosa.

Sobre este tema, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la libertad religiosa.

Así, se ha sostenido que el derecho de libertad religiosa se encontraba señalado en el artículo 24 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, y consagraba el derecho que toda persona tiene a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.

(...)

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado en diversos expedientes, inicialmente en el SUP-RAP- 032/99, que la Constitución consagra un derecho a la libertad de religión y culto.

En efecto, en el referido expediente, la Sala Superior conoció de una impugnación en contra de la sanción impuesta al entonces precandidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por haber realizado supuestas conductas contrarias al principio de laicidad. En concreto, se sancionó al ciudadano de referencia por haberse persignado ante la imagen religiosa denominada Niño Pa.

Al respecto, la Sala Superior estimó que el hecho de que el entonces precandidato, se persignara ante alguna imagen religiosa o de cualquier índole, debe entenderse como un acto de fe, desplegado en función a la necesidad u obligación impuesta como norma de carácter religiosa. Por ello, la Sala Superior determinó que esos actos de devoción no pueden ser objeto de reproche, ya fuere que se llevasen a cabo en forma privada o pública, toda vez que constituyen actos volitivos de la persona que se incardinan en el ámbito de su libertad religiosa.

(...)

En ese orden de ideas, para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad consagrado en los artículos 24, 40 y 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral. Sin embargo, ese principio de laicidad encuentra como límite el derecho de libertad religiosa que constitucionalmente está consagrado en favor de toda persona.

(...)

De esta forma, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, siempre y cuando, ni la religión o las creencias religiosas se usen con fines incompatibles con la constitución y con la ley; como pudiera serlo el aprovechar la idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su acendrado sentimiento religioso, para influenciar; razones estas, por las que la Constitución y la ley de la materia, han establecido excepciones, como lo son, en entre otras, la imposibilidad de que los ministros de culto sean sujetos del derecho a ser votados o que los partidos políticos y candidatos, en su propaganda, acudan a la utilización de símbolos religiosos, a expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Como se puede advertir, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la libertad religiosa, como derecho fundamental, debe ser protegida en todo momento, en virtud de que se constituye como un límite infranqueable del principio de laicidad que prohíbe a los partidos políticos, a sus candidatos, y a toda la ciudadanía en general, utilizar símbolos religiosos o imágenes de culto en la propaganda política y electoral.

(...)

5.5.Comprobación de la actualización de la causa de invalidez de la elección.

Como se señaló al analizar los agravios expuestos por el ACTOR, la litis que permanece es la determinación de si los hechos acreditados actualizaron la violación acusada al principio de laicidad y, en una segunda etapa, si las consecuencias de dicho acto tuvieron afectaron gravemente el desarrollo de la contienda.

(...)

5.5.1. Análisis concreto de la violación al principio de laicidad

Las violaciones constitucionales antes evidenciadas afectan gravemente al proceso electoral en el Municipio de Chiautla, Estado de México. En este sentido, los principios constitucionales de equidad en la contienda y laicidad son fundamentales para el ejercicio del voto en condiciones de libertad.

Contrario a lo resuelto por el TRIBUNAL, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la trasgresión al principio de laicidad se actualizó en función de la conducta observada por el CANDIDATO GANADOR, quien dio inicio a su campaña con la realización de una ceremonia religiosa.

Como se sostuvo en el apartado correspondiente de la presente resolución, el principio de laicidad debe entenderse como un mandato de neutralidad religiosa, mandato que conlleva la prohibición de que, ni los partidos políticos ni las personas pueden utilizar elementos religiosos en su propaganda y campañas electorales, y tampoco utilizar expresiones o alusiones religiosas a efecto de vincular su imagen a determinada confesión religiosa. Del mismo modo, las confesiones religiosas tampoco pueden apoyar a candidato o partido político alguno en su búsqueda por el voto de la ciudadanía. El deber de neutralidad religiosa del Estado implica un límite al propio Estado, pero también, un mandato de no interferencia para las confesiones religiosas.

[…]

De lo antes transcrito se tiene que, en esencia, la propia Sala Regional responsable establece que para tener por actualizada la violación al principio constitucional de laicidad, como mandato de neutralidad religiosa, es requisito sine qua non el que se hubiesen utilizado elementos religiosos en la propaganda y campañas electorales, o utilizar expresiones o alusiones religiosas a efecto de vincular al candidato a determinada confesión religiosa.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tales circunstancias o conductas no exisitieron ni, mucho menos, fueron acreditadas, por lo que no podría tenerse por materializada la violación al principio constitucional de laicidad, como indebidamente  concluyó la Sala Regional responsable.

Se sostiene lo anterior, toda vez que el análisis minucioso que se haga de los argumentos que al respecto plasmó la responsable, permite advertir que se trata sólo de pronunciamientos dogmáticos y carentes de una debida y suficiente motivación. En efecto, la autoridad responsable sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:

[…]

Sentado lo anterior y sin negar el derecho que obedece al CANDIDATO GANADOR como a cualquier otra persona de participar en actos públicos o privados de culto, se estima que los actos que motivan la solicitud de nulidad escapan a aquellos que son susceptibles de celebrarse al amparo de las libertades religiosas, trasgrediendo más bien la prescripción de laicidad en las contiendas electorales.

Es cierto que el CANDIDATO GANADOR mantiene incólume su derecho a ejercer su libertad de culto y a participar en las celebraciones propias de su credo;  empero, el libre ejercicio de su religión no puede alcanzar a validar la realización de actos que trasciendan y se manifiesten en la contienda como un medio de exposición de su imagen.

La postulación provoca que el candidato sea percibido más que como un individuo, como un sujeto públicamente identificado con su pretensión de ejercer cargos públicos y su vinculación con el proceso electoral; de ahí que las características de su participación en los actos de culto deban ser analizadas para descubrir si aquellas manifestaciones religiosas fueron utilizadas como un medio para la identificación de su imagen con la de su creencia religiosa.

La celebración de estos eventos se da en circunstancias distintas a la promoción de la imagen de sus participantes, en ellos sus asistentes participan en un papel lejos del protagonismo y en el que los cargos o funciones desarrolladas en el ámbito público o profesional no tienen ningún juego, su concurrencia se da al amparo que la esfera más íntima de su vida les provee.

Puede decirse que uno de los elementos que puede denotar la violación del mandato de laicidad es que la asistencia de la persona en cuestión se caracterice bajo una calidad distinta que la de cualquier otro feligrés, como pasó en la especie, ya que desde el momento en que el SEÑOR MELO se identifica primordialmente como “el candidato”, deja de concurrir a una celebración religiosa en la expresión de un acto de fe, convirtiendo su participación en un acto público y dentro del que cobran aplicación las leyes electorales.

Esta extralimitación resulta aún más evidente cuando el CANDIDATO ACTOR adquiere protagonismo siendo el beneficiario de la celebración, cuando el ritual entero gira alrededor del proyecto político que representa de cara a la ELECCIÓN y cuando la invitación a dicho evento identifica la celebración religiosa como el acto inicial de las campañas electorales, cuyo diseño además utiliza la imagen institucional de uno de los partidos que lo postuló (PRI).

Es así que resulta innegable para esta Sala Regional que la celebración del evento religioso al que asistió el SEÑOR MELO tenía una vocación distinta a la de una expresión de su fe o la manifestación de su devoción, constituyendo un acto de promoción de su imagen que evidentemente se valió de la utilización de símbolos religiosos.

Dicho de otro modo, el SEÑOR MELO no participó en la ceremonia religiosa como uno más de los feligreses que, como mandato de una determinada confesión religiosa, participan en las ceremonias habituales que le mandatan sus líderes religiosos como sus normas religiosas. Por el contrario, lejos de ejercer su legítimo derecho de libertad religiosa, el SEÑOR MELO utilizó, fraudulentamente, ese derecho para arropar su campaña con un tinte religioso, generando hacia la ciudadanía, la imagen (cierta o falsa) de que tenía el respaldo de un ministro de culto religioso.

Con su actuar, el SEÑOR MELO no solo rebasó los  límites esenciales del derecho fundamental de libertad religiosa, sino que trastocó las barreras infranqueables del principio de neutralidad religiosa de la autoridad político-electoral, por lo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral Local, generó la violación del principio constitucional de laicidad.

Tal como se adelantó, la libertad religiosa consagra una protección a todas las personas de profesar una religión, dejar de profesarla o, incluso, no profesarla; lo cual implica también, que el derecho fundamental de libertad religiosa y el principio de laicidad deben entenderse como un deber de neutralidad religiosa del Estado y también de los participantes en una contienda electoral. De este modo, ese deber de neutralidad religiosa impide que persona alguna, bajo el abuso de su derecho fraudulentamente exponga a la ciudadanía a una determinada religión, en el caso en análisis, a la Católica.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional está plenamente demostrada la vulneración de los principios constitucionales de laicidad y de neutralidad religiosa en los procesos electorales, consagrados en los artículos 24, 40 y 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, por lo que ante este ilícito constitucional, corresponde ahora analizar la gravedad de la conducta infractora, como se hará en el siguiente apartado.

[…]

Tales argumentos resultan del todo insuficientes para motivar debidamente la resolución que se reclama, concretamente, para tener por vulnerado el principio de laicidad que determina la Sala Regional responsable, tal y como en forma detallada se  explícita enseguida:

a) La Sala responsable argumentó:

[…]

Puede decirse que uno de los elementos que puede denotar la violación del mandato de laicidad es que la asistencia de la persona en cuestión se caracterice bajo una calidad distinta que la de cualquier otro feligrés, como pasó en la especie, ya que desde el momento en que el SEÑOR MELO se identifica primordialmente como “el candidato”, deja de concurrir a una celebración religiosa en la expresión de un acto de fe, convirtiendo su participación en un acto público y dentro del que cobran aplicación las leyes electorales.

[…]

El anterior argumento carece de razonabilidad y suficiencia jurídica, toda vez que, por una parte, la propia responsable  afirma que un elemento que “...podría denotar violación al mandato de laicidad...”, sería la de concurrir a una ceremonia religiosa bajo una calidad distinta a la de cualquier otro feligrés. Esto es, la Sala Regional reconoce expresamente que de existir tal circunstancia, sólo alcanzaría a constituirse como una mera posibilidad, sin que se expongan las razones del porqué tal eventualidad, en efecto, vulneraría el mandato de laicidad.

Por lo tanto, resulta contrario a derecho que se pretenda emitir una determinación jurisdiccional sobre la base de “meras posibilidades”, y sin que se fundamente y motive conforme a derecho la decisión judicial.

Además de lo anterior, el argumento de la autoridad responsable descansa en una premisa insostenible, al afirmar que al concurrir el candidato de mi representado a la ceremonia religiosa con el carácter, precisamente, de “candidato”, transformó la ceremonia religiosa (como la expresión de un acto de fe) en un acto público y sujeto a la normatividad electoral.

Al respecto, se estima que tal aserto no encuentra ningún soporte lógico ni jurídico, toda vez que desde fecha en que una persona es registrada como “candidato” de algún instituto político, tal carácter y circunstancia jurídica resulta inseparable de su persona hasta la etapa de calificación de la elección.

Por lo tanto, no es razonable ni jurídico exigir a una persona ya registrada como candidato que concurra a los servicios religiosos que profese, “despojándose” de tal carácter, pues ello ya no depende de un acto de voluntad o a gusto de la persona pues, en realidad, se trata de la adquisición de un estatus jurídico. Estos es, durante el desarrollo del proceso electoral en cuestión, con independencia del lugar (público o privado) en donde se encuentre la persona, desde el punto de vista jurídico, “siempre” tendrá el carácter de candidato.

En consecuencia, pretender que en virtud de que al asisitir a la ceremonia religiosa como “candidato”, ello lo hace un feligrés distinto, resulta del todo falaz y carente de razonabilidad, pues lo cierto es que jurídicamente no podría haber asistido con otro carácter. Por lo tanto, se estima que tal argumento de la autoridad responsable es del todo insostenible para justificar su determinación. Además, su carácter de candidato no lo convierte en un feligrés distinto a los demás.

b) También, la Sala Regional sostuvo:

[…]

Esta extralimitación resulta aún más evidente cuando el CANDIDATO ACTOR adquiere protagonismo siendo el beneficiario de la celebración, cuando el ritual entero gira alrededor del proyecto político que representa de cara a la ELECCIÓN y cuando la invitación a dicho evento identifica la celebración religiosa como el acto inicial de las  campañas electorales, cuyo diseño además utiliza la imagen institucional de uno de los partidos que lo postuló (PRI).

[…]

Al respecto, desde nuestra perspectiva, la Sala Regional responsable efectúa una indebida apreciación de los hechos y les otorga una connotación y sentido que no corresponde a lo que los elementos probatorios evidencian.

En efecto, la afirmación de que el evento religioso entero giró en torno al proyecto político del candidato resulta equívoca pues, del análisis que se haga de los que se mencionan como 5 videos, mismo que fueron transcritos por la propia responsable (visibles a fojas 39 y siguientes), se puede advertir con toda certidumbre que en ninguno de ellos se relaciona o menciona algún proyecto político ni, mucho menos, se refieren acciones o temas concretos de determinado proyecto político o plataforma electoral.

Por lo contrario, se puede constatar que sólo en una ocasión en los videos primero y quinto, se menciona una sola vez el nombre del candidato y, en el segundo de los casos, sólo por su nombre de pila, sin apellidos; además, en ningún momento de la ceremonia religiosa se mencionó alguno de los partidos políticos postulantes, por lo que no encuentra justificación suficiente lo afirmado por la Sala responsable.

Por otra parte, por cuanto a que en la invitación al evento religioso se utilizó la imagen institucional de uno de los partidos que lo postuló, tal circunstancia, desde nuestro concepto, carece de la entidad y connotación que le asigna la Sala responsable, en virtud de que al tratarse de una invitación por parte de un candidato, resulta lógico, natural y justificado que identifique y refiera al partido postulante. De otro modo, es evidente que algunas personas podrían confundirse e, inclusive, de tener alguna preferencia política diversa, es evidente que dejarían de atender la invitación que les fue formulada.

Esto es, la prohibición de que símbolos religiosos, iglesias o credos espirituales se vinculen a los procesos electorales, en consonancia con los precedentes que se han citado, descansa en el hecho de que la propaganda electoral y las actividades de campaña no incluyan tales elementos religiosos y, en la especie, no se está frente a propaganda electoral, ni un acto proselitista, sino frente a una invitación para asitir, precisamente, a una ceremonia religiosa.

Lo anterior, si se tiene presente que la propaganda de naturaleza electoral es aquella que a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, los partidos políticos y sus candidatos producen y difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía sus candidaturas; propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, particularmente, en la plataforma electoral respectiva y, por supuesto, para la obtención del voto.

En este orden de ideas, ni en las invitaciones, ni en la celebración de la ceremonia religiosa se hizo la menor referencia o vinculación con actos de proselitismo, o en los que se invite a militantes o ciudadanos a emitir “votos” en algún sentido, ni tampoco se difunde o da a conocer plataforma electoral alguna, ni existen pronunciamientos o referencias a partidos políticos.

Esto es, el análisis de las invitaciones y el desarrollo de la ceremonia religiosa, permite constatar que las expresiones utilizadas no tienen el propósito de presentar una plataforma electoral ni de promover alguna candidatura, y menos aún, se desprende alguna solicitud o planteamiento tendente a lograr el voto de los ciudadanos.

Es decir, ni en las invitaciones, ni durante la celebración de la ceremonia religiosa se incluyeron expresiones características de la propaganda electoral como: “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral”, etcétera.

Por lo tanto, en nuestra opinión, las aseveraciones de la Sala Regional responsable, carecen del debido sustento lógico y jurídico, por lo que no pueden soportar conforme a derecho su determinación.

c) Además, la responsable afirmó que:

[…]

Es así que resulta innegable para esta Sala Regional que la celebración del evento religioso al que asistió el SEÑOR MELO tenía una vocación distinta a la de una expresión de su fe o la manifestación de su devoción, constituyendo un acto de promoción de su imagen que evidentemente se valió de la utilización de símbolos religiosos.

[…]

Como se advierte, tal aseveración no es más que una conclusión del todo subjetiva, carente de razonamiento y argumentación propia, tan sólo sostenida por sus premisas previas, las que se han refutado en los incisos anteriores.

Por lo tanto, se estima que ni por sí mismas, ni vinculadas con sus aseveraciones previas, pueden sustentar conforme a derecho la determinación de la responsable.

d) Finalmente, la Sala Regional responsable argumentó que:

[…]

Dicho de otro modo, el SEÑOR MELO no participó en la ceremonia religiosa como uno más de los feligreses que, como mandato de una determinada confesión religiosa, participan en las ceremonias habituales que le mandatan sus líderes religiosos como sus normas religiosas. Por el contrario, lejos de ejercer su legítimo derecho de libertad religiosa, el SEÑOR MELO utilizó, fraudulentamente, ese derecho para arropar su campaña con un tinte religioso, generando hacia la ciudadanía, la imagen (cierta o falsa) de que tenía el respaldo de un ministro de culto religioso.

[…]

Tal y como puede constatarse con toda nitidez, nuevamente se está frente a una conclusión absolutamente subjetiva, ausente de razonamientos y argumentación propia, y que se pretende sostener tan sólo en sus anteriores premisas que, se reitera, han sido refutadas en los incisos a) y b) anteriores.

En consecuencia, es evidente que ni por sí mismas, ni vinculadas con sus sus premisas anteriores, son aptas para sustentar conforme a derecho la sentencia reclamada.

No se omite referir que por lo que toca a la aseveración de que “...el SEÑOR MELO utilizó, fraudulentamente, ese derecho para arropar su campaña con un tinte religioso, generando hacia la ciudadanía, la imagen (cierta o falsa) de que tenía el respaldo de un ministro de culto religioso...”, parte de simples apreciaciones del todo subjetivas y carentes de algún soporte racional, pues la Sala Regional responsable no evidencia ni razona cómo es que toda una campaña electoral se “arropa” a partir de un hecho aislado, en el que como se expuso en los apartado anteriores, no existieron referencias a proyectos políticos, ni se distribuyó propaganda con símbolos religiosos, ni se hicieron llamados a votar, etcétera. Es decir, se trata sólo de una apreciación dogmática sin sustento.

En el mismo sentido, tampoco existen razonamientos que evidencien cómo es que algunas personas pudieran tener la imagen de que el candidato “...tenía el respaldo de un ministro de culto religioso...” pues, en sentido contrario a tal aseveración, en ningún momento se acreditó que algún ministro de culto religioso hubiese invitado a la celebración de la ceremonia religiosa cuestionada, ni que hiciera llamados a votar en su favor o a favor de un partido político, etcétera.

Por lo contrario, lo que se advierte de autos es: 1.- que la invitación se hizo por parte del candidato y no por religiosos o iglesias; 2.- que la celebración de la ceremonia religiosa (así como el ingreso al templo) fue abierta a todo interesado y no sólo para personas que simpatizaran con el candidato, y 3.- que durante la celebración de la ceremonia religiosa en ningún momento se hicieron llamados a votar a favor del candidato de mi representado, y que los eventos desplegados en la ceremonia religiosa corresponden a los habituales de las liturgias religiosas.

Esto es, en realidad no se advierte en modo alguno cómo es que pudiera acreditarse el supuesto de que se “...tenía el respaldo de un ministro de culto religioso...”, como de manera injustificada concluye la Sala Regional responsable.

Así, de conformidad con lo expuesto en el presente agravio, desde nuestra perspectiva, la Sala Regional responsable emitió una sentencia sin la debida fundamentación y motivación, al determinar que existió violación al principio de laicidad establecido en los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de una indebida valoración y apreciación de los hechos existentes pues, como se ha evidenciado, la participación del candidato de mi representado en la ceremonia religiosa ocurrió en el marco del derecho fundamental de libertad religiosa que consagra a favor de todas las personas el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO.- Desde nuestra perspectiva, la sentencia emitida por la H. Sala Regional, resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; y 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación y es violatoria de los principios de congruencia y de legalidad en materia electoral.

Lo anterior porque, en nuestro concepto, la Sala Regional responsable realiza un indebido ejercicio de sus facultades y atribuciones en el conocimiento y resolución de los medios de impugnación bajo su competencia.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que desde nuestra perspectiva, la Sala Regional responsable realiza su pronunciamiento esencial de declarar la nulidad de la elección controvertida por la supuesta violación al principio de laicidad, sustantándose en pronunciamientos dogmáticos y sin que razone y motive suficientemente su determinación.

A) En efecto, en el apartado identificado como “5. ANÁLISIS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES” de la sentencia reclamada, específicamente en el numeral 5.1., denominado “Marco general de la nulidad de elección por violación de los principios constitucionales” (páginas 17 y 18), la Sala Regional responsable refirió la metodología que debe utilizarse para el análisis de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, de la siguiente manera:

[…]

A grandes rasgos, y como se desglosa en diferentes sentencias del Tribunal Electoral, entre ellas SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, ST-JRC- 15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011, ST-JIN-26/2012 y ST-JRC-206/2015 se dijo que la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales, se encuentra de la siguiente forma:

a. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

b. La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

d. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

(...)

Asimismo, se sostuvo que para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, se concluyó que debían seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Sentado lo anterior, resulta conveniente ahora hacer un análisis del alcance y contenidos del principio constitucional que se acusa violado.

[…]

EL SUBRAYADO ES PROPIO

Así, como se advierte con toda nitidez, dentro de la metodología ineludible que reiteradamente han sostenido tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como la propia Sala Toluca, se encuentra el criterio de que necesariamente debe estudiarse y ponderarse (además de la demostración del hecho que se reproche) lo siguiente: a) el grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, y b) determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

Sin embargo, y en sentido contrario a lo sostenido en la propia sentencia por parte de la Sala Regional responsable, ésta se abstiene de justificar y motivar suficientemente tales aspectos, y concluye con pronunciamientos dogmáticos como los siguientes:

[…]

Lo anterior se estima así en tanto la vulneración de un principio constitucional adquiere por sí la entidad para constituir un vicio invalidante, nulidad que adquiere inminencia en la medida que la gravedad de la transgresión constitucional se hace evidente.

Razón que justifica que en el caso no sea necesario acudir al criterio sobre determinancia cuantitativa o numérica, en virtud de que, como se ha sostenido, el parámetro de determinancia cualitativa ofrece una solución más coherente con la entidad de la violación demostrada, siendo que la vulneración a un principio constitucional es suficiente para hacer inminente la nulidad, sin que sus efectos se supediten a demostrar la materialización de las consecuencias de la irregularidad constitucional.

(...)

En este sentido, la violación constitucional aquí demostrada es determinante para la elección, en virtud de que se trata de una franca desobediencia de la Norma Suprema no solo por los candidatos participantes en la contienda, sino también, por su falta de cuidado, de los partidos políticos. Todos ellos, personas y entes que tienen un deber de lealtad constitucional reforzado.

No obstante, como ha quedado demostrado, esa votación es producto la indebida promoción de la imagen del CANDIDATO GANADOR a través de símbolos religiosos, lo que generó una plataforma indebida de apoyo y exposición político del partido político y sus candidatos, en específico en favor del SEÑOR MELO. Lo anterior en tanto que —como se precisó antes— su identificación con la fe católica sirvió de una plataforma de promoción del CANDIDATO.

Por ello, con independencia de la imposibilidad material para definir el número de votos viciados, es claro que las conductas irregulares antes demostradas repercutieron severamente en toda la ELECCIÓN. Más aun, no es posible justificar la determinancia a partir del criterio numérico, porque ello sería incentivar que las violaciones constitucionales se produzcan con mayor fuerza e impacto, a efecto de que sean de imposible comprobación. Y en este sentido, vale decir, la determinancia de una irregularidad de esta naturaleza, es más que un hecho del que puedan predicarse pruebas, una valoración axiológica a cargo de los tribunales de la materia.

Por virtud de la realización de los hechos que se tuvieron como base para declaración de la invalidez de la ELECCIÓN, dese vista a la Secretaría de Gobernación para que proceda conforme a sus atribuciones legales.

En este sentido, lo conducente es decretar la invalidez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México.

[…]

Así, como se puede advertir con toda claridad, la Sala Regional responsable manifiesta, en esencia, que la vulneración de un principio constitucional adquiere por sí misma la entidad para constituir un vicio invalidante, esto es, que la vulneración a un principio constitucional es suficiente para declarar la nulidad del acto reclamado, porque se trata de una franca desobediencia de la Norma Suprema.

Además, sostuvo la Sala Regional que con independencia de la imposibilidad material para definir el número de votos viciados, debía tenerse que la conducta irregular repercutió severamente en toda la elección y, finalmente, que no resultaba posible justificar la determinancia a partir del criterio numérico, porque ello sería incentivar que las violaciones constitucionales se produjeran con mayor fuerza e impacto.

Como se ha evidenciado, para la Sala Regional responsable, resulta suficiente que se acredite la vulneración de la norma constitucional, para que, a manera de consecuencia irremediable, se decrete la nulidad de la elección reclamada.

Sin embargo, tal y como se apuntó al inicio del presente agravio, la propia Sala Regional estableció que la metodología que necesariamente debía utilizarse para tener por demostrada la posible vulneración de algún principio o precepto constitucional debía considerar, además de la demostración del hecho tachado de irregular. 1.- el estudio y ponderación del grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional hubiese producido dentro del proceso electoral, y 2.- establecer si la infracción respectiva resultaba cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección que se impugnara.

Así, tal y como se evidencia con toda nitidez, la Sala responsable incurre en el vicio de incongruencia interna al emitir su resolución pues, por una parte, establece la condición sine qua non de ponderar el grado de afectación al proceso y determinar cuantitativa o cualitativamente el carácter determinante de la infracción y, por otra, sólo se constriñe a manifestar en forma dogmática que la violación constitucional, per se, es suficiente para invalidar la elección cuestionada.

En este orden de ideas, tal como lo ha razonado esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

Es oportuno señalar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias: como requisito interno y externo del fallo. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por la autoridad.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 28/2009, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 231 y 232, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.-EI artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Como se puede apreciar en el anterior criterio jurisprudencial, si las resoluciones que emiten las autoridades contienen consideraciones contrarias entre sí, la misma vulnera el principio de legalidad por incurrir en el vicio de incongruencia interna, tal y como ocurre en el presente caso.

Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, la Sala Regional responsable falta al principio de congruencia interna y, por ende, vulnera el principio de legalidad, toda vez que no obstante haber precisado la metodología en que debería estudiarse la presunta vulneración a un principio constitucional, deja de atender su propio planteamiento y resuelve la controversia mediante pronunciamientos contradictorios y absolutos que no exigen más motivación que tener por demostrada la conducta irregular.

B) En este orden de ideas, debe destacarse que para el análisis de las nulidades, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que siempre y necesariamente deberá actualizarse el carácter determinante de la irregularidad que se haya hecho valer, por lo que su examen y razonamiento, necesariamente deberá plasmarse para que la declaración de nulidad respectiva se encuentre fundada y motivada conforme a derecho.

Lo anterior, tal y como se constata, mutatis mutandis, en la Jurisprudencia 13/2000, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 471 a 473, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).-La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Así, como puede advertirse, para acoger toda pretensión de nulidad, deberá demostrarse que la irregularidad de que se trate, resulte determinante para el resultado de la votación o, como ocurre en el presente caso, de la elección. Esto es, que de ninguna manera bastará que se evidencie la irregularidad o infracción, sino que necesariamente deberá demostrarse razonable y jurídicamente que dicha falta resultó determinante para el resultado de la elección, lo que no ocurrió en la especie, tal y como se evidenció en párrafos precedentes.

En este orden de ideas y para robustecer lo anterior, debe tomarse en cuenta que en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece el criterio general y absoluto del sistema de nulidades, tanto para el ámbito federal, como para el local, señalando expresamente que el carácter de las violaciones que ocurran, deberán ser graves, dolosas y determinantes. Esto es, además de actualizarse los supuestos materiales de nulidad de una elección, siempre estará la autoridad condicionada a que se acredite el carácter determinante de la irregularidad cometida para la declaratoria correspondiente.

En efecto, en el artículo 41, Base VI, de la Carta Fundamental, se establece lo siguiente:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(...)

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Como se constata en forma indubitable, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en forma expresa que siempre deberá estar presente el elemento determinante para actualizar una declaratoria de nulidad (tanto en el ámbito federal como en el local).

En congruencia con lo anterior, la propia Carta Fundamental sólo llevó a un nivel de presunción el carácter determinante de determinada conducta.

Esto es, ni siquiera la materialización de la hipótesis específica que se precisó en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento), tendría como consecuencia necesaria e irremediable (por ministerio de ley), la declaración de nulidad de elección pues, se insiste, se estaría frente a una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario.

Así, de lo expuesto y frente a la presunta vulneración al principio de laicidad (previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), que estableció la Sala Regional responsable, en congruencia con el sistema constitucional de nulidades en los ámbitos federal y local, se estima que en sentido contrario a sus pronunciamientos relativos a que la sola actualización de la presunta irregularidad constitucional justificaba la declaratoria de nulidad de elección, se torna requisito sine qua non, el que se acredite racional y jurídicamente el carácter determinante de la supuesta infracción constitucional para el proceso electoral cuestionado.

C) En el anterior sentido, me permito destacar que la serie de aseveraciones que la Sala Regional responsable vertió en la sentencia impugnada, concretamente, en el apartado que identificó como “5.5.2. Gravedad de la violación acusada.”, desde nuestra perspectiva, resulta del todo insuficiente para estimar que allí se contiene la justificación razonable y jurídica del carácter determinante de la supuesta vulneración al principio de laicidad, previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se evidenciará enseguida:

a) Primeramente, refiere que:

[…]

Así, se tiene que la convocatoria para la realización de dicho evento fue realizada a través de la distribución de la siguiente invitación:

(LA REPRODUCE)

Documento que identifica claramente al evento religioso en cita como el acto de apertura de campaña del CANDIDATO GANADOR y que, toda vez que utiliza la imagen y colores del Partido Revolucionario Institucional (uno de los partidos que lo postuló), hacen patente la inscripción de dicha ceremonia en el marco de la contienda electoral.

[…]

Como se advierte de la anterior transcripción, la responsable afirma errónea y sesgadamente que el documento de invitación identifica el evento religioso “...como el acto de apertura de campaña...”, aseveración que no es acorde con el análisis minucioso y objetivo del referido documento.

En efecto, en sentido contrario a lo sostenido por la Sala Regional, el propio documento separa expresamente las actividades para las que invita, es decir, por una parte a una “misa de bendición” de su proyecto político, la que se celebraría el 01 de mayo de 2015, a las 18:45 p.m. en la Iglesia de San Andrés Chiautla y, por otra, en calle Prolongación Zaragoza a las 19:45 p.m., para el “...inicio de campaña...”, tal y como se constata en el propio documento:

Es decir, la propia invitación precisó y separó expresamente las actividades para las que se invitaba, esto es, por una parte una ceremonia religiosa y, por otra, el inicio de una campaña electoral, lo que evidencia en forma nítida que la celebración espiritual se realizaría en forma independiente y previa al inicio de la campaña electoral.

Por tanto, la aseveración de la Sala Regional carece de sustento.

En otro sentido, por cuanto a que en la invitación se utilizó la imagen y colores del Partido Revolucionario Institucional, desde nuestro concepto, carece de la entidad y connotación que le asigna la Sala responsable, en virtud de que al tratarse de una invitación por parte de un candidato, resulta lógico, natural y justificado que identifique y refiera el partido postulante, además de que tal y como ya se refirió, se invitaba a dos eventos diversos, uno de ellos, de carácter político (el inicio de la campaña electoral).

Al respecto, se reitera que dicha invitación no puede estimarse como propaganda electoral, tal y como se explicitó profusamente en el agravio PRIMERO, por lo que en obvio de innecesrias reiteraciones y transcripciones, solicito se tenga aquí por reproducido como si se insertase a la letra. b) En otro sentido, la Sala Regional responsable refiere que:

[…]

Por otra parte, los videos y fotografías aportados en el juicio de inconformidad permiten identificar con más precisión el escenario de realización de dicho evento, así como sus participantes.

(...)

De las imágenes antes insertas se desprende, primero, que el evento al que se citó fue concurrido por un número indeterminado de personas que abarcaban gran parte del recinto, muchos de los que vestían de color rojo; especialmente destaca el atuendo del CANDIDATO GANADOR, quien portaba una camisa del mismo color en cuyo pecho se podía distinguir el bordado de un logotipo, presumiblemente del Partido Revolucionario Institucional (pues su logotipo había sido utilizado en las invitaciones).

Asimismo las imágenes de cuenta, hacen patente el protagonismo del SEÑOR MELO en la realización del acto de campaña, esto, por su utilización del pulpito, en atención al lugar en el que estaba sentado (en el centro de la primer fila, justo frente al sacerdote que presidía la misa) y ya que se advierte que a su salida del templo, aquél fue vitoreado por los asistentes mientras alzaba en alto su brazo derecho.

[…]

Desde nuestra perspectiva, tales aseveraciones carecen de la entidad y trascendencia jurídica que les atribuye la responsable.

Por una parte, respecto al número indeterminado de asistentes a la ceremonia religiosa, no beneficia la apreciación que realiza la autoridad responsable y, por lo contrario, sólo evidencia que  en ningún momento contó con este tipo de elementos para justificar el carácter determinante de la presunta violación constitucional.

Por lo que hace a que algunos de los asistentes vestían de color rojo, al igual que el candidato cuestionado, además de que en la camisa de éste se distinguía un bordado presumiblemente del Partido Revolucionario Institucional, igualmente carece de la entidad suficiente para establecer que dicha ceremonia se trató de un evento proselitista pues, tal y como ya se refirió, en la invitación efectuada por el candidato, se preveía que inmediatamente a la celebración de la “misa de bendición”, se efectuaría un acto proselitista de inicio de campaña electoral, por lo que resulta del todo lógico y natural que las personas que pensaban asistir al evento político, hubiesen decidido utilizar vestimenta con el color que les identificaría en la campaña electoral.

Esto es, con independencia del gusto de los ciudadanos por determinado color (pues el color rojo no es de uso exclusivo del Partido Revolucionario Institucional), lo que encontraría cierta incongruencia o que podría resultar en abono a la apreciación de la Sala responsable sería, por ejemplo, que la misa se hubiese realizado en fecha previa al inicio de la campaña electoral y que en ese evento previo, hubiesen asistido utilizando vestimenta de color rojo y portando logos o símbolos del Partido Revolucionario Institucional.

Así, desde nuestra perspectiva, los argumentos de la responsable, carecen de la idoneidad y soporte jurídico necesarios para soportar y justificar el carácter de determinante de la presunta violación al principio de laicidad asumido por la Sala Regional.

c) También, la Sala Regional menciona que:

[…]

Por último, el audio de cada uno de los videos permiten tener conocimiento cierto del mensaje comunicado en dicho evento.

[…]

Al respecto, tal y como se refirió en el agravio PRIMERO, del  análisis que se haga de los que se mencionan como 5 videos, se puede advertir con toda certidumbre que en ninguno de ellos se relaciona o menciona algún proyecto político ni, mucho menos, se refieren acciones o temas concretos de determinado proyecto político o plataforma electoral.

Esto es, el análisis de los videos que refiere la responsable dan cuenta que durante la celebración de la ceremonia religiosa no se hizo la menor referencia o vinculación con actos de proselitismo, o en los que se invite a militantes o ciudadanos a emitir “votos” en algún sentido, ni tampoco se difunde o da a conocer plataforma electoral alguna, ni existen pronunciamientos o referencias a partidos políticos, ni alguna solicitud o planteamiento tendente a lograr el voto de los ciudadanos.

Por lo tanto, en nuestra opinión, las aseveraciones de la Sala Regional responsable, carecen del debido sustento lógico y jurídico, por lo que no pueden soportar conforme a derecho su determinación.

Con base en lo expuesto en los incisos anteriores, la Sala Regional responsable también concluyó que:

[…]

Primordialmente resulta importante para la determinación de la gravedad de la conducta el que el evento en lisa fuese el que diera inicio a su participación en la campaña, al constituir la primera participación pública del CANDIDATO GANADOR en actos destinados a la promoción de su imagen y propuesta política.

(...)

El acto inicial de la campaña de un candidato deja ver mucho de la línea política a seguir por el contendiente, así como de los temas que identificarán su promoción o que constituirán su sello distintivo. Es por ello que la presentación política de un candidato tiene una trascendencia particular por lo revelador del ideario de quien contiende, así como de las cualidades y “personalidad” que será proyectada durante la contienda.

Es justamente por ello que, para efectos de determinar si la conducta fue grave o no, sea de considerarse si el acto por sí mismo e independientemente de su contenido, es lo suficientemente revelador del ideario o línea política; pues de ser así, resultaría intrascendente que en la realización de los actos de campaña se diesen llamados expresos al voto en favor del candidato en cuestión. Esto, ya la carga ideológica del mensaje transmitido sería recibida por el electorado por el solo contexto de su realización.

(...)

Sentado lo anterior, se estima que el evento de apertura de campaña realizado por el CANDIDATO GANADOR al interior de una iglesia del Municipio de Chiautla constituyó un evento lo suficientemente revelador de su posición de frente a la contienda y de su ideario como para permitir que aquel generara efectos en la percepción que el electorado obtiene de él, mediante la vinculación de su imagen con la de la religión que profesa y resultando en un acto de propaganda en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 37/2010 citada anteriormente.

En este sentido, en atención a la carga ideológica implicada en que el CANDIDATO GANADOR eligiera presentarse ante el electorado e iniciar su campaña con la celebración de una ceremonia religiosa, resulta intrascendente que en la celebración de la misa se diesen llamamientos expresos al voto en favor del CANDIDATO GANADOR, ni se expresara la simpatía por él o antipatía por sus contrincantes; esto, pues no puede negarse que el que una celebración religiosa fuese la primer aparición pública del SEÑOR MELO de cara a la etapa de campañas (que buscan la promoción, favorecimiento y difusión de la imagen del candidato), generó efectos en la percepción que el electorado obtiene de él, generando una identificación directa de su imagen con la religión católica.

Es por ello que en la especie el contexto de la realización del acto de apertura de campaña del CANDIDATO GANADOR provee los elementos necesarios para descubrir que la participación del referido candidato en el acto de culto de cuenta no fue inocua; puesto que su participación en la ceremonia religiosa fue utilizada como un medio para la exposición y beneficio de su imagen en el marco de la contienda.

[…]

Así, como puede advertirse, además de los aspectos concretos  que se refutaron en los incisos anteriores, la Sala Regional responsable pretende justificar el carácter determinante de la presunta violación constitucional, en la falsa premisa de que el acto de apertura de campaña del candidato cuestionado fue una ceremonia religiosa, lo que a decir de la responsable, fijó su ideario y línea política, lo que generó efectos en la percepción del electorado que beneficiaron su campaña, mediante la vinculación de su imagen con la de la religión que profesa.

Desde luego, se estima que tales conclusiones, carecen del debido soporte racional y jurídico, por lo siguiente:

Primeramente, se reitera que la ceremonia religiosa, en sentido contrario a lo sostenido por la Sala Regional, no constituyó el acto de inicio de campaña pues, en lo que al punto interesa, el día 01 de mayo de 2015, se celebró, por una parte, una “misa de bendición” de un proyecto político (a las 18:45 p.m. en la Iglesia de San Andrés Chiautla) y, posteriormente, el primer acto de la campaña electoral (en calle Prolongación Zaragoza a las 19:45 p.m.).

Ahora bien, en cuanto a la trascendencia e importancia que la Sala Regional asigna a que el día de inicio de las campañas electorales se hubiese realizado la ceremonia religiosa, desde nuestra perspectiva, resulta del todo excesiva e insuficiente para demostrar la gravedad y carácter determinante de la presunta violación constitucional.

En efecto, debe tomarse en cuenta que la interpretación de la Sala Regional sólo es una de muchas otras que también pudieran estimarse como razonables y válidas.

Esto es, así como a un primer acto de campaña (se reitera que no lo fue la ceremonia religiosa cuestionada) puede concedérsele una gran importancia, también es cierto que muchas otras estrategias políticas conceden mucha mayor relevancia a los actos y planteamientos que se hacen al final de la campaña, pues diversos estudios de carácter científico, concretamente, los tocantes a la psicología del individuo y los relativos a la “sociología de masas”, han establecido que son los últimos mensajes que emiten los candidatos los que el posible elector retiene en mayor y mejor medida, y son esos mensajes los que, a la postre, analiza el cuerpo electoral para definir el sentido de su voto.

Así, en este orden de ideas, la conclusión a la que se arribaría es precisamente la contraria a la expuesta por la Sala Regional, es decir, que el primer o los primeros actos de los candidatos resultan los menos relevantes y trascendentes de su campaña electoral.

Inclusive, debe tenerse presente que muchas elecciones se definen por lo ocurrido en los debates que al efecto se realizan entre los candidatos, los que nunca se realizan los primeros días de la campaña sino, ordinariamente, a la mitad y momentos finales de las respectivas campañas electorales.

Además, y con independencia de la realización formal de debates, lo cierto es que resulta ineludible durante las campañas electorales que los candidatos estén atentos y, en su oportunidad, refuten los planteamientos de sus contendientes y, en contrapartida, efectúen posicionamientos y propuestas que pretendan superar las de sus oponentes lo que, obviamente, ocurre durante el desarrollo y parte final de las campañas electorales por lo que, se insiste, afirmar que los primeros actos de las campañas electorales “marcan” o “definen” un proyecto político o el ideario de un candidato en forma categórica y concluyente, en nuestra opinión, resulta insostenible.

Por lo tanto, en nuestro concepto, los argumentos de la autoridad responsable para justificar la gravedad y carácter determinante de la presunta irregularidad constitucional, carecen de la entidad lógica y jurídica necesaria para ello.

D) Finalmente, la Sala Regional responsable afirmó, en esencia, que no encontró elementos para establecer, desde el punto de vista cuantitativo, el carácter determinante de la presunta infracción constitucional para invalidar la elección cuestionada, por lo que recurriría al criterio cualitativo para tal efecto, tal y como se advierte en el apartado que identifica como “5.5.3 Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate”.

En lo que al punto específico interesa (la utilización del criterio cualitativo), la Sala Regional sostuvo lo siguiente:

[…]

Bajo ese esquema, la determinancia se puede analizar desde dos aspectos, el cualitativo o el cuantitativo, y así la autoridad electoral argumentará su decisión para poder declarar la invalidez de la elección cuando la violación a un principio constitucional sea determinante.

Para analizar si una conducta infractora o violatoria de los principios constitucionales es de tal magnitud o relevancia como para viciar de invalidez una elección, es necesario acudir al factor cualitativo o cuantitativo, según sea el tipo de hecho generador del vicio invalidante. Por ejemplo, en algunos casos habrá que atender al factor cuantitativo, cuando se aleguen conductas cuantificables numéricamente, o sea, aquellas en las que se analice el vicio en un número determinado de electores o de votos, o bien, cuando se sostenga que un determinado número de casillas sufrieron de algún vicio.

Sin embargo, tratándose de invalidez de elecciones por vulneración de los principios constitucionales, este tipo de medición es mayoritariamente de difícil medición numérica. En este tipo de casos, el juzgador debe acudir al factor cualitativo. Esto es, medir la gravedad y repercusión de la conducta infractora en términos de calidad democrática de la elección.

Por ejemplo, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, que el criterio aritmético no es el único modelo para deducir si una irregularidad es o no determinante en una elección.

De esta forma, se puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

Siguiendo este hilo conductor, en el caso, se encuentra colmado el requisito de determinancia desde su dimensión cualitativa o sustancial, al acreditarse la trasgresión del principio de laicidad mediante la difusión de la imagen del candidato ganador a través de actos de culto público.

En concreto, se acreditó que el SEÑOR MELO dio inicio a su campaña con la celebración de una misa de “bendición de su proyecto”: evento en el que adoptó un papel de protagonismo y en el que se identificó visiblemente como participante en la contienda, razón por la cual su posicionamiento frente a la ciudadanía ha resultado favorecido mediante su identificación con la fe que profesa.

[…]

Sin embargo, y no obstante el planteamiento formulado por la propia responsable para motivar el criterio cualitativo que refiere, la Sala Regional sólo reiteró los argumentos ya esgrimidos previamente, en el sentido de que por tratarse de una supuesta violación a un principio constitucional, ello resultaba suficiente para tener por acreditada la gravedad y carácter determinante de la infracción, lo que le permitía efectuar la declaratoria de invalidez de la elección, tal y como se expuso en párrafos precedentes.

Por lo tanto, y en obvio de innecesarias reiteraciones y transcripciones, se solicita se tengan aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra, los argumentos que al respecto se han vertido en los párrafos anteriores, particularmente, en relación a que por mandato constitucional, el sistema de nulidades de elecciones federales y locales, establece que en todos los casos, deberá justificarse razonable y jurídicamente por parte de la autoridad resolutora, el carácter determinante de la infracción que hubiese tenido por demostrada, con independencia de que se trate de violación constitucional o de índole legal.

Esto es, la Sala Regional responsable debió haber razonado suficientemente la forma y términos en que la supuesta irregularidad constitucional afectó en forma determinante al proceso electoral en su conjunto, es decir, los elementos que tuvo por acreditados y que evidenciaron la afectación determinante del proceso electoral en su conjunto, respecto de su calidad democrática.

Así, de conformidad con lo expuesto, se estima que la sentencia que se reclama fue emitida faltando a los principios constitucionales de la debida fundamentación y motivación, así como apartándose de los mandatos constitucionales relativos a que, en todos los casos, se deberá acreditar el carácter determinante de la infracción que se estime demostrada.

TERCERO.- Desde nuestro concepto, la sentencia emitida por la H. Sala Regional, resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; y 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación y es violatoria de los principios de exhaustividad y legalidad en materia electoral.

Se estima lo anterior, toda vez que la Sala Regional responsable omitió advertir que en el asunto bajo su jurisdicción, se actualizaba la figura jurídica que la doctrina y los precedentes jurisdiccionales han denominado como “EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA”.

En efecto, en el caso se tiene que: a) la resolución emitida por la Sala responsable decretó la invalidez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, por considerar la existencia de una violación del principio de laicidad tutelado por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) la resolución se sustentó esencialmente en que, a decir de la autoridad responsable, al haberse acreditado que el señor Ángel Melo Rojas, otrora candidato a Presidente Municipal, inició su campaña con la celebración de una ceremonia religiosa, ello justificaba la declaratoria de nulidad, y c) la sentencia impugnada dejó de atender el hecho de que previamente se había emitido una resolución ejecutoriada por parte del Tribunal Electoral del Estado de México al procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica PES/171/2015, en sentido contrario respecto de los mismos hechos.

Al respecto, se destaca que esta última circunstancia se hizo valer de manera expresa tal circunstancia, tal y como se constata a fojas 16 del escrito de Tercero Interesado que mi representado hizo valer al comparecer frente a la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesta en su oportunidad por el partido Movimiento Ciudadano.

En efecto, en dicho escrito se alegó lo siguiente:

[…]

Por otra parte, los hechos narrados por el recurrente va fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de México, quien en estricto apego a derecho, acorde al caudal probatorio y basándose en las reptas de la lógica y la experiencia, determinó que no hubo infracción alguna al contenido del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que el candidato de la coalición de que formaba parte mi representado no utilizó símbolos religiosos, ni hizo uso o alusiones religiosas en la propaganda electoral durante su campaña, por !o que aunado a que el Partido Movimiento Ciudadano no expresa agravios tendientes a destruir o contradecir los argumentos expresados por la autoridad responsable en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dicho fallo debe confirmarse por encontrarse ajustado a derecho.

[…]

Como puede constatarse, tal condición de la eficacia refleja de la cosa juzgada se sometió al conocimiento y la jurisdicción de la Sala Regional responsable, sin embargo, ésta fue omisa en atender dicho planteamiento, violentándose flagrantemente el principio de exhaustividad

En este sentido, en lo tocante al principio de exhaustividad, debe decirse que consiste en que el juez o la autoridad competente tienen que resolver el fondo del conflicto, atendiendo o agotando la materia de todos los planteamientos y peticiones que se hicieron valer por las partes.

En efecto, esa H. Sala Superior ha sostenido que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten la materia de las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de los planteamientos de las partes, es decir, el principio en comento se satisface mediante el análisis de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento y resolución, a efecto de que no se den soluciones incompletas.

En este sentido, constituye una obligación de índole constitucional que en las consideraciones expuestas por la autoridad al dictar una resolución, se pronuncie sobre los hechos constitutivos de su causa de pedir o pretensión, así como respecto del valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, máxime si se trata de una determinación susceptible de ser combatida a través de un diverso medio de impugnación, pues resulta necesario contar con el análisis de todos los argumentos y razonamientos expresados en su momento.

Así, es aplicable al caso particular, la Jurisprudencia 12/2001, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 346 y 347 250, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.— Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

EL SUBRAYADO ES PROPIO

En el mismo sentido, la Jurisprudencia 43/2002, también emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y visible en la compilación antes citada, a fojas 536 y 537, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

EL SUBRAYADO ES PROPIO

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad y pertinencia de la hipótesis de la eficacia refleja de la cosa juzgada, es importante señalar que la autoridad responsable sustentó su decisión, fundamentalmente, en que a su decir al haberse acreditado que el señor Ángel Melo Rojas, otrora candidato a Presidente Municipal, inició su campaña con la celebración de una ceremonia religiosa, ello justificaba la declaratoria de nulidad de la elección, por lo que la presunta irregularidad constitucional se constituyó en el soporte jurídico de la determinación de la Sala responsable.

Dicho lo anterior, corresponde señalar que lo ilegal en el actuar de la autoridad responsable, violentando el principio de exhaustividad, radica en que no tomó en consideración que los hechos considerados violatorios (es decir, la celebración de un evento religioso al que asistió el señor Ángel Melo Rojas, otrora candidato a Presidente Municipal por el Municipio Chiautla), fueron previamente analizados por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave alfanumérica PES/171/2015, en el cual determinó que los mismos hechos no constituían violación alguna a la normatividad aplicable, ni legal ni constitucional, por lo que en el caso que nos ocupa, desde nuestra perspectiva, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

En efecto, tal y como lo sostuvo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 12/2003, tal figura tiene por objeto robustecer la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia antes citada, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 248 a 250, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan sentir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que para efecto de que exista la eficacia refleja de la cosa juzgada, se requiere la existencia de un proceso previamente resuelto; un proceso en curso; que las partes en el segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada; que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto de un conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto de ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente sustancial para el sentido de la resolución respectiva.

Como puede observarse, la actualización del efecto reflejo de la cosa juzgada, obedece a la necesidad de otorgar seguridad a los gobernados respecto de la eficacia de las decisiones jurisdiccionales, ello con independencia del sentido de las mismas, permitiendo con esto dotar de plena efectividad a las decisiones que dirimen una controversia y que se encuentran firmes.

Debe señalarse que en el caso que nos ocupa, desde nuestra perspectiva, es clara la existencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que los hechos y presupuestos lógicos, tanto de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/171/2015, como en la resolución que por esta vía se reclama, son exactamente los mismos.

En ambos casos, la controversia se centra en la determinación sobre si la asistencia del otrora candidato a Presidente Municipal de Chiautla, Estado de México, señor Ángel Melo Rojas, a una celebración religiosa relativa a una “misa de bendición”, constituyó una violación al principio de laicidad protegido por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, por lo contrario, si dicha asistencia se encontraba protegida por el derecho fundamental de libertad religiosa previsto en el artículo 24 de la Carta Fundamental.

En este sentido, es importante atender que la coincidencia en ambos procesos no es únicamente respecto de la existencia de los hechos denunciados, sino sobre la consecuencia jurídica que dichos hechos traen aparejada, esto es, la violación al principio de laicidad, por lo que existe plena identidad en la causa.

A mayor abundamiento, cabe mencionar que la litis dirimida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica PES/171/2015, fue:

[…]

“...dilucidar si el ciudadano Ángel Melo Rojas, y el Partido Revolucionario Institucional, incurrieron en una infracción a la normativa electoral, por la supuesta transgresión legal consistente en la utilización de actos públicos de expresión religiosa con fines políticos, proselitistas o de propaganda.

[…]

Por su parte, la resolución que por este medio se combate,  sustenta su determinación de que existió una violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en hechos que fueron conocidos y resueltos jurisdiccionalmente en forma previa.

Al respecto, la Sala Regional Toluca, señaló:

[…]

En suma, el agravio en comento está encaminado a controvertir el análisis realizado por la responsable sobre la violación al artículo 130 de la Constitución Federal, en razón de que -en estima del Actor-, el Tribunal analizó incorrectamente la nulidad planteada sobre la base del despliegue de conductas imputadas al Candidato Ganador Que vulneraron el principio de laicidad que debía de respetarse en la contienda.

En esencia, el Demandante se duele de que la Responsable minimizara el hecho de que el Candidato Ganador usara símbolos religiosos para la promoción de su imagen, pues aunque tuvo por acreditada la participación del Señor Melo en la celebración de una ceremonia religiosa durante el periodo de campañas, no decretó la nulidad de la Elección; pese a que sí se habían cumplido los requisitos exigidos por la Ley Local.

EL SUBRAYADO ES PROPIO

En este sentido, debe señalarse que en el primero de los procedimientos referidos, esto es, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica PES/171/2015, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió que los hechos denunciados, respecto de los que existe identidad con los analizados en la resolución que por esta vía se combate, no constituían violación alguna a los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es importante atender a que dicha resolución quedó firme al no haberse controvertido por los medios procesales conducentes.

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México, sentenció lo siguiente:

[…]

Por lo antes expuesto se declara la inexistencia de la transgresión contemplada en los artículos 24 y 130 constitucionales, en relación con el precepto 25, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, concerniente a la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral.

RESUELVE

ÚNICO. Se declara INEXISTENTE LA VIOLACIÓN objeto de la denuncia, dadas las consideraciones vertidas en el considerando OCTAVO de la presente resolución.

[…]

EL SUBRAYADO ES PROPIO

Por su parte, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hoy autoridad responsable, sin atender a la existencia de una resolución previa respecto de los mismos hechos con la cual compartía identidad de causa, determinó conocer el fondo del asunto, y arribó a una determinación contraria:

[…]

En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional está plenamente demostrada la vulneración de los principios constitucionales de laicidad y de neutralidad religiosa en los procesos electorales, consagrados en los artículos 24, 40 y 130 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL por lo que ante este ilícito constitucional, corresponde ahora analizar la gravedad de la conducta infractora, como se hará en el siguiente apartado.

(...)

En este sentido, lo conducente es decretar la invalidez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México.

(...)

6. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Por virtud de lo resuelto en el presente juicio, resulta procedente imponer los siguientes efectos:

6.1 En términos de la fracción VI del artículo 403 del Código Electoral del Estado de México, relacionada con el artículo 10 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, se declara la invalidez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, celebrada en el marco del procedimiento electoral local ordinario 2014-2015.

EL SUBRAYADO ES PROPIO

Como se ha evidenciado, lo ocurrido en el presente caso fue precisamente lo que el criterio jurisprudencial de eficacia refleja de la cosa juzgada pretende evitar, esto es, resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho.

En efecto, en el presente caso se actualizan todos los elementos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el Tribunal Electoral, mediante la Jurisprudencia 12/2003, definió para estos casos, a saber:

a) La existencia de un proceso resuelto de forma ejecutoriada;

b) La existencia de otro proceso en trámite;

c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio, preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Al respecto, por lo que hace al inciso a), como ya fue señalado, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México recaída al Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave alfanumérica PES/171/2015, al no haber sido recurrida, se encontraba firme al momento en que la autoridad responsable resolvió el Juicio de Revisión Constitucional que por esta vía se recurre.

Por lo que hace al inciso b), la resolución que por esta vía se combate no se encuentra firme y se encontraba en pleno trámite con posterioridad a la determinación del procedimiento especial sancionador PES/171/2015, toda vez que éste se resolvió el pasado 09 de agosto de 2015, mientras que la resolución recurrida se resolvió apenas el pasado 08 de diciembre del mismo año.

En cuanto al inciso c), existe plena conexidad en la causa, toda vez que ambos procesos se centraron en determinar si existía violación al principio de laicidad tutelado por los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de la existencia de los mismos hechos.

Respecto del inciso d), cabe señalar que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el asunto identificado como PES/171/2015, adquirió plena definitividad y firmeza, por lo que resulta de observancia obligatoria.

En relación con el inciso e), cabe señalar que hay plena identificación sobre los hechos, así como en la circunstancia de que los mismos son elementos o presupuestos lógicos para sustentar el fallo, toda vez que en ambos casos la determinación de la autoridad se derivó, como consecuencia lógica y directa, del criterio adoptado en cuanto a la violación o no del principio de laicidad, pues en el primero de los casos la resolución fue de inexistencia de la falta y, en el segundo, se tuvo por trastocado dicho principio de laicidad.

Por lo que hace al inciso f), en la sentencia recaída al expediente identificado como PES/171/2015, se sustentó un criterio claro y preciso respecto de la conducta analizada, habiéndose concluido lo siguiente:

[…]

En ese sentido, el artículo 24 de la Constitución Federal reconoce el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, lo que incluye la posibilidad de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos que se celebren.

Esta libertad incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia; de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Asimismo, en la norma en mención se establece que nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de su preferencia religiosa, con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Por otra parte, el artículo 130 constitucional, establece el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesia y culto público.

(...)

Por lo mismo, el fin de la prohibición electoral indicada es evitar que en el proceso electoral de renovación de poderes civiles, esto es, en la conformación de la voluntad estatal, se inmiscuyan cuestiones de carácter estrictamente religioso contrariando los principios consagrados en la Ley Fundamental.

(...)

En este orden de ideas, desde la perspectiva electoral, la libertad religiosa sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que tengan un impacto directo en un proceso comicial, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno.

(...)

No obstante, a juicio de este órgano colegiado la ceremonia religiosa denunciada, relativa a la celebración religiosa con motivo del inicio de la campaña de un candidato, no hace por sí misma la configuración de una violación a la normativa electoral, toda vez que no se realizó con la finalidad de hacer un llamado al voto o publicitar propaganda alguna en favor del ciudadano denunciado, cuestión que se corrobora con el dicho del párroco en su escrito de requerimiento y con lo contenido en el acta circunstanciada de inspección ocular, en donde el funcionario electoral asienta que si bien tuvo verificativo la ceremonia religiosa, dicho acto únicamente se circunscribió en la realización de una misa y que en la misma no existió llamamiento alguno entorno al voto, ni manifestaciones de carácter electoral.

(...)

En efecto, de los elementos probatorios que obran en autos sólo es posible acreditar que Ángel Melo Rojas acudió a dicho templo religioso en ejercicio de su derecho de libre culto en la parroquia de San Andrés Chiautla, Estado de México, por lo que no se podría ver afectada la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del estado y su gobierno, ni la autonomía intelectual que se busca en la participación política, y en especial en el voto consciente y razonado de los ciudadanos, por lo que no implica coacción moral o espiritual alguna a fin de que se vote por motivos religiosos. (...)

Por lo antes expuesto se declara la inexistencia de la transgresión contemplada en los artículos 24 y 130 constitucionales, en relación con el precepto 25, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, concerniente a la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral.

Como puede observarse, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de México es a todas luces claro, preciso e indubitable, pues no deja lugar a dudas respecto a que los hechos materia de la controversia no constituyen transgresión alguna a los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, criterio que insidió de forma directa y esencial en su resolución, por lo que de adoptarse una postura distinta, dicha resolución hubiera tenido una decisión contraria.

Por último, en cuanto al inciso g), cabe señalar que de igual forma que en el caso del Procedimiento Especial Sancionador PES/171/2015, la resolución que por esta vía se combate se sustenta precisamente en un criterio respecto de la existencia de violación o no del principio de laicidad, derivado de la interpretación de los artículos 24 y 130 constitucionales, pues dicho criterio resulta indispensable para sustentar el fallo emitido.

Atendiendo a lo anterior, y una vez analizados todos los elementos que actualizan la eficacia refleja de la cosa juzgada, evidenciada su existencia en el caso que nos ocupa, cabe mencionar que como puede observarse, la decisión que por esta vía se combate, resulta a todas luces contraria a la sostenida previamente por un órgano jurisdiccional y que se encuentra firme. Por ello, desde nuestra perspectiva, la resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trae aparejada una clara contravención a la Jurisprudencia 12/2003, emitida por esa H. Sala Superior, pues de dejó de atender el principio de la (eficacia refleja) cosa juzgada, e implica una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica, pues contraviene el sentido del fallo ya existente.

Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior, revoque el fallo controvertido atendiendo a las circunstancias expuestas y confirme la validez de las elecciones de miembros del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México.

En consecuencia, respetuosamente se solicita de esa H. Sala Superior que a efecto de restablecer el orden jurídico vulnerado, se revoque la sentencia dictada por la Sala Regional responsable, y se confirme la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las Constancias de Mayoría y Validez de la Elección, de miembros del ayuntamiento, a la planilla de candidatos postulada por la Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, otorgadas por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, en Chiautla.

Por lo expuesto,

A ESA H. SALA SUPERIOR, respetuosamente solicito:

Primero. Se me tenga en los términos del presente escrito interponiendo, en nombre del Partido Revolucionario Institucional, Recurso de Reconsideración en contra de la sentencia que se ha precisado.

Segundo. Se me reconozca el carácter con que me ostento, la procedencia de la vía procesal propuesta, se admita la demanda y, previo los trámites legales, se dicte sentencia declarando fundados los agravios expresados.

Tercero. Se revoque la sentencia impugnada y se confirme la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las Constancias de Mayoría y Validez de la Elección, de miembros del ayuntamiento, a la planilla de

[…]

SEXTO. Cuestión previa. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

Para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal federal ha sustentado el criterio que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes o recurrentes, en los medios de impugnación en materia electoral, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable.

Criterio que ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable a fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son:AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

SÉPTIMO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por los recurrentes serán analizados en orden distinto a lo expuesto en su escrito de demanda, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno al partido político recurrente.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior en forma reiterada, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así, de la lectura de la demanda de los recursos al rubro identificados, se constata que los recurrentes aducen, sustancialmente, que la Sala Regional Toluca hizo un estudio incorrecto, respecto de la causal de nulidad de la elección hecha valer por el partido político denominado Movimiento Ciudadano en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave de expediente ST-JRC-338/2015, r

Los conceptos de agravio de los recurrentes se agrupan en los siguientes temas:

l. Indebida declaración de la nulidad de la elección.

ll. Vulneración a los principios de exhaustividad, legalidad y debida fundamentación y motivación.

En este contexto, dada la naturaleza jurídica del recurso de reconsideración de constituir un medio de control de constitucionalidad que ejerce este órgano jurisdiccional respecto de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, sólo serán analizados y resueltos los conceptos de agravio relacionados con cuestiones de constitucionalidad llevado a cabo por la Sala Regional responsable, en tanto que los conceptos de agravio en los que se aduzca alguna cuestión relativa a la legalidad de la sentencia controvertida, serán declarados inoperantes debido a que no pueden ser analizados por este órgano colegiado dada la especial naturaleza jurídica del recurso de reconsideración.

OCTAVO. Estudio del fondo de la litis. Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede al estudio de los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes, los cuales se hará de acuerdo al orden establecido en el considerando que antecede.

l. Indebida declaración de la nulidad de la elección.

Al respecto los recurrentes aducen como concepto de agravio común que indebidamente la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral declaró la nulidad de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, en razón de que, en su concepto, para poder declarar la nulidad de esa elección, es necesario que la irregularidad sea grave y que no sea reparada, y que se dé desde la preparación del procedimiento electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos, que hayan ocurrido en forma determinante y que vulnere los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticos, es decir, que la irregularidad sea sistemática y continua.  

En este orden de ideas, considera que la causal de nulidad de la elección invocada no versaba sobre vicios que se originaron en la jornada electoral, por lo que, en su concepto, no se actualiza la mencionada causal de nulidad.

Al respecto, los recurrentes destacan que este órgano jurisdiccional ha considerado diversos elementos para acreditar la causal de nulidad, para lo cual hacen un cuadro comparativo del criterio sustentado al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-604/2007, respecto de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Yurecuaro, Michoacán, así como del criterio sustentado por la Sala Regional Toluca de este Tribunal al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-34/2008, relativo a la elección del Ayuntamiento de Huazalingo, Estado de Hidalgo, con el criterio sustentado por la mencionada Sala Regional en la sentencia que se impugna en los recursos de reconsideración al rubro indicado.

De lo cual concluye que para poder declarar la nulidad de una elección, deben ocurrir hechos sistemáticos y continuos, situación que no acontece en el caso.

Asimismo, los recurrentes aducen que, es incorrecta la conclusión de la Sala Regional responsable, al considerar que la presencia del candidato al acto religioso, le da la naturaleza de acto público y por tanto a la normatividad electoral.

Además señalan que del análisis de los cinco videos, los cuales están transcritos en la sentencia impugnada, se advierte que en ninguno de ellos se relaciona o menciona algún proyecto político, ni mucho menos, se refieren a acciones o temas concretos de determinado proyecto político o plataforma electoral.

Por cuanto hace a la invitación, señalan que la Sala Regional le asigna una connotación distinta, toda vez que al tratarse de una invitación por parte de un candidato, resulta lógico, natural y justificado que identifique y refiera al partido postulante.

En ese sentido consideran que no constituye propaganda electoral, ni un acto proselitista, sino frente a una invitación para asistir, precisamente, a una ceremonia religiosa

Por otra parte señalan que la sentencia de la Sala Regional Toluca es incongruente, toda vez que, a su juicio, en un apartado considera que para decretar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales se debe considerar el grado de afectación y determinar si la infracción resulta cualitativa o cuantitativamente determinantes; siendo que la propia Sala Regional, con posterioridad, considera que la vulneración a un principio constitucional adquiere por sí misma la entidad para constituir un vicio que causa la nulidad.

En este sentido consideran que se debe demostrar que la infracción sea determinante para el resultado de la elección, siendo que, en el caso, no se acreditó.

A fin de analizar los mencionados conceptos de agravio, es importante hacer las siguientes consideraciones.  

1. Marco normativo que rige el sistema de nulidades.

La declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.

A partir del modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, se ha reconocido en el sistema jurídico nacional el principio de que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con lo previsto en dicha Constitución y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección más amplia.

A partir de ello, todas las autoridades, sin excepción y en cualquier orden de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos, en los términos que establezca la normativa aplicable.

Por tanto, este Tribunal tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial los de carácter político-electoral, de conformidad con los citados principios.

Ahora bien, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución federal, votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación, el cual se ejerce con la finalidad de que sean los mismos ciudadanos los que determinen quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.

En el artículo 39 constitucional se prevé que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, por lo que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El mismo precepto constitucional establece que el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Por su parte, el artículo 40 constitucional prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, la Constitución federal prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente los de votar y ser votados para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

Por ende, la Democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Así, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático:

     Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios;

     El derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado;

     El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo;

     La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público, que debe preceder a las elecciones;

     El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben tener, de manera equitativa, elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes, así como de campaña y otras actividades específicas; la equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos, para los partidos políticos, sobre los de origen privado;

     Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad;

     La presunción de constitucionalidad y legalidad, por ende, la presunción de validez de los actos y resoluciones electorales;

     El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral;

     La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral;

     La equidad en la competencia entre los partidos políticos y con los candidatos independientes,

     El principio de reserva de ley en materia de nulidad de las elecciones, conforme al cual sólo en la Constitución federal y en la legislación ordinaria se pueden establecer causales de nulidad.

Los anteriores principios rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

Con base en ello, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditas, las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

De ahí que se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier protesta social directa o indirectamente relacionada con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que, analizada pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

2. Los derechos políticos en el ámbito interamericano.

Sobre el particular, es pertinente resaltar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente señala:

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado el criterio de que "el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención".

Para el citado tribunal interamericano, los derechos políticos, consagrados en la Convención Americana,propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” además de que “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.

Asimismo, ha sostenido que el artículo 23 de la Convención en cita no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término "oportunidades", lo cual "implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos", por lo que "es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación".

En este sentido, si bien el Derecho Interamericano de los Derechos Humanos no impone un sistema electoral determinado y tampoco una modalidad específica o única para el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, sino que sólo establece lineamientos generales que determinan el contenido mínimo de tales derechos y sus garantías, el citado artículo 23 convencional impone a los Estados parte ciertos deberes en particular, como el de hacer, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así como el deber jurídico general de adoptar las medidas de Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la Convención).

Ese deber positivo consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicosdel Estado. Al respecto se debe precisar que el sistema electoral que los Estados parte han de establecer, de acuerdo a la Convención Americana,debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar su vigencia y eficaz ejercicio resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros,en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.

Por otra parte, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece lo siguiente:

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General número 25 (veinticinco), precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de votosin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo […]”.

Igualmente se debe destacar que los derechos políticos y también otros previstos en la Convención citada, como el derecho a la protección judicial, son derechos queno pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.

3. Elecciones libres, autenticidad y libertad del voto y equidad.

La naturaleza del sufragio y las características que debe guardar, para ser considerado válido, constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción o presión alguna, a sus representantes y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima en el voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo circunstancias de convencimiento y libertad, que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho democrático.

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como elementos sine qua non para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución federal. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley de Leyes de la Federación Mexicana.

En el ámbito político-electoral, la libertad se concibe como una garantía de constitución del poder público, pues la posibilidad de elegir a los representantes populares es prioritaria en los Estados de Derecho Democrático, dado que la premisa contractualista recogida en la mayoría de las constituciones democráticas, con sus modalidades e influencias de otros pensamientos coincidentes, en su esencia, prevé que el poder dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste.

Por ende, para calificar como libre una elección, se deben reunir los requisitos que se han mencionado, especialmente, que la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier presión, injerencia ajena o inducción ilícita, que pueda viciar su verdadero sentido y su espontaneidad.

En cuanto al concepto de autenticidad de las elecciones se debe señalar que abarca también aspectos de procedimiento, como es sin duda alguna la periodicidad misma; sin olvidar que el sufragio debe ser igual, universal, secreto, personal y directo, además de que la impartición de justicia electoral debe ser pronta, completa, objetiva e imparcial; sin embargo, también hace referencia esta autenticidad a la necesidad de garantizar que los resultados de la elección reflejen la voluntad espontánea, la libre determinación de los electores.

Por ende, se debe respetar la decisión de la ciudadanía, manifestada en las urnas, con cada uno de los votos depositados por los ciudadanos, lo cual actualmente implica el reconocimiento del pluralismo político e ideológico, dada la existencia de candidatos independientes y de múltiples partidos políticos, nacionales y locales, que significan diversas opciones políticas, fortalecida por la libre participación de todos los partidos políticos y las diversas corrientes de pensamiento, aunado a la igualdad de oportunidades de los candidatos contendientes y de los electores.

Asimismo, la equidad es un principio fundamental en los regímenes políticos democráticos, en los cuales las opciones políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del procedimiento electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida una elección.

Una participación en condiciones ilícitas de ventaja o desventaja, jurídica, económica, política y/o social, propicia la posibilidad de afectación de los principios de igualdad, equidad, libertad y/o autenticidad, de los procedimientos electorales; por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad, se puede garantizar la autenticidad en la competitividad adecuada de las distintas fuerzas políticas y candidatos, ya sea de partido o independientes, al mismo tiempo que se garantiza que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida, en beneficio de algún partido político, coalición o candidato.

En el anotado contexto, es conforme a Derecho concluir que los principios de autenticidad de las elecciones, en la que destaca su periodicidad, y de elecciones libres son elementos esenciales para la calificación de la validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

4. Principio de certeza.

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución federal prevé normas y principios concernientes a la elección de quienes han de integrar los órganos colegiados del poder público, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, particularmente al de votar y ser votado, para cargos de elección popular, además de prever las características y circunstancias fundamentales del derecho de votar y ser votado, sin omitir los mecanismos o medios jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado de Derecho Democrático.

Por cuanto hace al principio de certeza, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la Democracia.

En efecto, la observancia del principio de certeza debe traducirse en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales. También, este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, universal, secreto y directo, como la máxima expresión de la soberanía popular.

La certeza, implica, entre otros aspectos, que el resultado del cómputo de una elección debe corresponder, en forma fidedigna y sin lugar a dudas, con la voluntad ciudadana, manifestada mediante la emisión del sufragio a favor de la opción política que se estimó conveniente, esto es, que el ganador de una contienda electoral sea el candidato que obtuvo el mayor número de votos, en la elección llevada a cabo. Al respecto se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez.[1]

El principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.

Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.

Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.

Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución federal, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.

5. Principio de separación entre el Estado-iglesias

Al efecto, resulta conveniente tener presente el marco normativo, tanto federal como local, que rige el principio de separación entre el Estado-Iglesia, el cual es al tenor siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[...]

l. […]

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

[...]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: ….

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

[...]”

Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

Código Electoral del Estado de México

Artículo 60. Son derechos y obligaciones de los partidos políticos locales los previstos en la Ley General de Partidos Políticos y en este Código.

Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

[…]

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

[…]

p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

 

De la normativa constitucional y legal antes transcrita se advierte lo siguiente:

     Nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

     Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y laica.

     Las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos se deben llevar a cabo mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

     Existe un principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, por lo que éstas se deben sujetar a la normativa correspondiente.

     Las autoridades no deben intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas.

     Los ministros no se pueden asociar con fines políticos ni hacer proselitismo a favor o en contra de candidato, partido político o asociación política alguna.

     Durante las campañas electorales los candidatos se deben abstener de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos.

De la anterior, se puede advertir que el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objetivo que los partidos políticos no usen en su propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones, fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, por lo que el incumplimiento a esas disposiciones de orden e interés público, constituye una infracción de carácter grave.

La calificación de grave que se da al incumplimiento de esa obligación, tiene sustento en lo previsto en los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que algún partido político o candidato, pueda llegar a coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que voten por él, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el procedimiento electoral, el cual se debe mantener libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político o candidato utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral o bien utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, porque con ello se podría afectar la libertad de conciencia de los votantes, así como las cualidades del voto en la renovación y elección de los integrantes de los órganos de representación popular del Estado.

En ese orden de ideas, el principio consistente en la separación del Estado y las iglesias, también establece la prohibición a los partidos políticos o candidatos de utilizar, en la propaganda electoral, alguna alusión religiosa, directa o indirecta, o bien utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, porque busca evitar que puedan ejercer presión moral o religiosa a los ciudadanos, ello con el fin de garantizar su libre participación en el procedimiento electoral.

En este sentido, la citada prohibición tiene como objetivo conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo procedimiento electoral, evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral o en cualquier otro acto relativo al procedimiento electoral, en alguna de sus etapas, para que no se afecte la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.

6. Consideraciones de la Sala Regional responsable.

En la sentencia impugnada, la Sala Regional Toluca, primeramente determinó que era fundado el concepto de agravio del partido político denominado Movimiento Ciudadano, en el cual adujo que el Tribunal local analizó incorrectamente la causal de nulidad de la elección invocada por ese instituto político, derivado de la vulneración a lo previsto en el artículo 130 de la Constitución federal, dado que, desde su perspectiva, ese órgano jurisdiccional local tuvo por acreditada la participación de Ángel Melo Rojas, candidato a la presidencia municipal de Chiautla, postulado por la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en el acto religioso, sin embargo de manera indebida consideró que ese acto estaba amparada dentro del ámbito de ejercicio de su libertad religiosa.

En este sentido, la Sala Regional responsable razonó que la conclusión probatoria sobre la acreditación de la ceremonia religiosa permanecía incólume, siendo que la litis se centraba en ponderar el impacto que ese acto tuvo en la constitucionalidad de la contienda electoral.  

Así, consideró que indebidamente el Tribunal local condicionó la causal de nulidad alegada se hizo depender de la acreditación de la sistematicidad de las irregularidades causadas, sin considerar que la invalidez de los resultados electorales en el caso de la vulneración a principios constitucionales está dada por el grado de afectación a ese principio.

Asimismo consideró que fue indebido lo razonado por el Tribunal local, dado que ponderó los efectos perniciosos del acto sobre la base de su contenido, (en cuanto refirió que en la ceremonia no se hizo llamamiento al voto en favor del CANDIDATO GANADOR o los partidos que lo postularon).

En este orden de ideas, la Sala Regional responsable revocó la sentencia emitida por el Tribunal local, y en plenitud de jurisdicción hizo el estudio, respecto a que si en ese caso, se actualizaba o no la causal de nulidad de la elección invocada por el partido político denominado Movimiento Ciudadano.

Al respecto, consideró que en el caso, el candidato mantiene incólume su derecho a ejercer su libertad de culto y a participar en las celebraciones propias de su credo; sin embargo, el libre ejercicio de su religión no puede alcanzar a validar la realización de actos que trasciendan y se manifiesten en la contienda como un medio de exposición de su imagen.

En este sentido consideró que la participación del candidato Ángel Melo Rojas transgredió el principio de laicidad afectando el procedimiento electoral local.

Lo anterior, derivado de que el mencionado candidato, adquirió protagonismo siendo el beneficiario de la celebración, cuando el ritual entero gira alrededor del proyecto político que representa de cara a la ELECCIÓN y cuando la invitación a dicho evento identifica la celebración religiosa como el acto inicial de las campañas electorales, cuyo diseño además utiliza la imagen institucional de uno de los partidos que lo postuló.

Así del análisis de las pruebas aportadas, la Sala Regional responsable concluyó que Ángel Melo Rojas, ostentándose como candidato, jugó un papel protagónico en la celebración religiosa celebrada en honor del inicio de su campaña, en la que podía ser identificada su filiación partidista y de los asistentes.

Aunado a lo anterior, señaló que ese acto religioso fue el primer acto que llevó a cabo una vez iniciada la campaña electoral.

Por lo que concluyó que los actos que llevó a cabo, tiene por finalidad la difusión de la imagen de los contendientes, pretendiendo favorecerlos de frente al procedimiento electoral local.

Finalmente, por cuanto hace a la determinancia, la Sala Regional responsable consideró que tratándose de invalidez de las elecciones por vulneración a los principios constitucionales, se debe acudir al factor cualitativo, el cual se tuvo por colmado, en razón de que está acreditado que el mencionado candidato dio inicio a su campaña con la celebración de una misa de bendición de su proyecto, acto en el cual adoptó un papel de protagonismo y en el que se identificó visiblemente como participante en el procedimiento electoral.

Cabe destacar que al dictar la sentencia ahora impugnada, los Magistrados María Amparo Chong Cuy y Juan Carlos Silva Adaya, suscribieron un “voto razonado” conjunto, a fin de exponer razones adicionales por las cuales se “robustece” la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca.

En el mencionado voto razonado —argumentos mayoritarios de la sentencia, dado que fueron sostenidos por dos de los tres Magistrados que integran la Sala Regional Toluca—, tuvieron por acreditado que el candidato Ángel Melo Rojas hizo pública su participación en el mencionado acto religioso y mediante la difusn en la red social denominada Facebook, como se corrobora de la imágenes publicadas en esa red social.

Para mayor claridad se transcribe la parte atinente, de los argumentos mayoritarios de la sentencia.

En este sentido, la consulta del perfil de la red social “Facebook” del candidato ganador permite corroborar que difundió su participación en el evento religioso acusado, pues compartió con sus seguidores fotografías tomadas en el mismo, publicando y promocionando su asistencia; información que pudo haber sido útil para contextualizar fácticamente los hechos base de la invalidez de la elección y que podía ser legalmente extraída de conformidad con lo establecido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-REC-503/2015 que “considera válido que al momento de resolver, las autoridades jurisdiccionales se alleguen de información de las redes sociales como medio de prueba, dado que, por regla general, dicha información proporciona el contexto fáctico requerido para resguardar la verdad, evidentemente valorada conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.”

 

7. Fundamento y motivos de la decisión de esta Sala Superior.

A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio en análisis son infundados como se razona a continuación.

Ante la controversia de intereses de trascendencia de jurídica que se califica por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, en la que el órgano jurisdiccional competente tenga que conocer y resolver respecto de la validez o nulidad de alguna elección es imprescindible considerar que por ser contraria al principio de conservación y eficacia plena del acto jurídico, la declaración de nulidad se constituye en la máxima sanción que se puede decretar, por contravenir las disposiciones reguladoras de la materia correspondiente.

Esta situación anómala adquiere trascendencia en el ámbito del Derecho Electoral, porque no sólo se anula el acto jurídico para el individuo o grupo de individuos causantes o beneficiarios de la concreción fáctica de la hipótesis de nulidad, sino que afecta todos los actos llevados a cabo en el procedimiento electoral, por todos los sujetos de Derecho, dado que tiene como consecuencia la invalidación o nulidad de tales actos jurídicos.

Lo anterior, porque en el Derecho Electoral tal determinación involucra inclusive a todos aquellos que actuaron conforme a Derecho, por ajustar su conducta a los principios de constitucionalidad y legalidad, al ejercer su deber-derecho de voto; porque no obstante haber observado una conducta congruente con el sistema normativo electoral, resultan afectados por la actuación ilícita de otros, autoridades o gobernados, que alcanza a viciar la legalidad y constitucionalidad, no sólo de algunos votos, individualmente considerados, sino de la votación total emitida-recibida en una mesa directiva de casilla e incluso puede afectar a la elección misma en su totalidad.

En este contexto, para determinar que una elección es nula, es necesario que esté plenamente acreditado que las conductas antijurídicas que se hayan presentado vulneren los principios constitucionales, que deben de caracterizar la función estatal electoral o bien que impidan la celebración de elecciones libres, autentica y periódicas e incluso que afecten la emisión-recepción del voto universal, igual, libre, secreto, directo, intransferible y personalísimo de los ciudadanos, principios y características substanciales todos previstos en la Ley Suprema de la Federación, expresa o implícitamente.

Al respecto se debe precisar que el artículo 60 del Código Electoral del Estado de México, establece la causal de nulidad por violaciones a principios constitucionales. A efecto de tener mayor claridad se transcribe el citado precepto, el cual es al tenor siguiente.

Código Electoral del Estado de México

Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

[…]

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

Para actualizar la causa de nulidad prevista en el citado artículo del Código Electoral del Estado de México, es preciso que se hubieren cometido violaciones sustanciales, plenamente acreditadas, y determinantes para el resultado de la elección.

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes, y entre las que evidentemente se encuentra el principio de separación entre el Estado-iglesias.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones por conducto de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Ello, para garantizar que las irregularidades acreditadas en determinada elección son de la entidad suficiente como para anular su resultado, al traducirse en una merma decisiva de los principios y valores que deben salvaguardarse y que, por tanto, conduce a concluir que la elección está viciada de modo irreparable, pues la nulidad de una elección, como se precisó, es un asunto que entraña las consecuencias más extrema en materia electoral, entre otras cuestiones, al dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que ejercieron su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección.

Al efecto cabe precisar que la nulidad de una elección, por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa o aritmética y cualitativa.

Cabe recordar que la determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral de la República, federal, local y municipal, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de una elección.

Asimismo se debe tener presente que ese requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad que se demanda.

Lo anterior, toda vez que no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.

En este sentido, es conforme a Derecho sostener que el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.

Al respecto se debe precisar que el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, como lo es el principio de separación Estado-iglesias, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático

Expuesto lo anterior, se debe destacar que, en el caso, es un hecho no controvertido que el primero de mayo de dos mil quince se llevó a cabo un acto religioso en la Iglesia de San Andrés Chiautla, Estado de México, convocado por Ángel Melo Rojas, candidato a la presidencia municipal de Chiautla e integrantes de la planilla, postulado por la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Al acto religioso referido en el párrafo que antecede, fue invitada la población en general a la Iglesia de San Andrés Chiautla, para a “la misa de bendición de nuestro proyecto”, a las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos, del mencionado día primero de mayo.

Para efecto de hacer evidente lo aseverado anteriormente, se inserta la imagen de la invitación en comento, la cual es al tenor siguiente:

Ahora bien, se debe destacar que el periodo de la campaña electoral para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de México, entre los que está Chiautla, inició el primero de mayo de dos mil quince.

También está acreditado en autos y no controviertido, que el candidato a la presidencia municipal de Chiautla, Estado de México, Ángel Melo Rojas, estuvo presente en ese acto religioso.

Cabe resaltar que del análisis de la demanda, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, respecto a la invitación al acto religioso, señala que al tratarse de una invitación por parte de un candidato, resulta lógico, natural y justificado que identifique y refiera al partido postulante, con lo cual evidentemente existe un reconocimiento sobre la mencionada invitación, motivo por el cual, en términos del artículo 15, párrafo 1, al no ser objeto de prueba los hechos reconocidos, se tiene por cierta la autoría y existencia de la mencionada invitación.

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, fue conforme a Derecho la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, toda vez que, tal como se consideró en la sentencia impugnada, la determinancia se puede analizar desde dos aspectos, el cualitativo o el cuantitativo, para poder declarar la nulidad de una elección. 

En este sentido, tratándose de la nulidad de una elección, por la vulneración a un principio constitucional, como lo es el principio constitucional de separación entre el Estado-iglesias, cobra especial relevancia el carácter cualitativo de la determinancia.

Lo anterior es así dado que, de conformidad con lo establecido con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución federal, la organización de las elecciones, es una función estatal, la cual es llevada a cabo tanto por el Instituto Nacional Electoral como por los denominados organismos públicos locales, y en la que se deben de cumplir los principios constitucionales, entre los que está el principio de laicidad, previsto en el artículo 24 y 130 de la Carta Magna. 

En este sentido, como se precisó en los apartados que anteceden, el mencionado principio constitucional, está relacionado con la estructura misma del Estado Mexicano, dado que el artículo 40 constitucional prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Además, a nivel constitucional existe una proscripción expresa, en el artículo 24, párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que “Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

En este orden de ideas, esta prohibición constituye una auténtica infracción electoral, que tiene implícita una causa de nulidad de la elección en comento, la cual como todas, debe ser analizada, como se ha expuesto en términos de la gravedad intrínseca de la infracción, valorando su determinancia e impacto en el procedimiento electoral afectado,

En este orden de ideas, ha quedado plenamente acreditado que el candidato Ángel Melo Rojas, postulado por la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, participó en el acto religioso, en el que existieron manifestaciones en torno al inicio de campaña, posible desarrollo, actitud del electorado, forma de gobernar.

Asimismo, se llevaron a cabo oraciones especiales para el candidato a Presidente Municipal y todos aquellos que apoyaran la campaña.

En efecto, tal como lo consideró la Sala Regional Toluca, del análisis del contenido de los videos aportados por el partido político denominado Movimiento Ciudadano, se pueden constatar las siguientes manifestaciones:

 

Video 1. CAM02871 

Duración: 15:58

 

Se aprecia a un Sacerdote, al interior de un templo católico, el cuál dirige un mensaje a un grupo de personas, algunas de ellas vestidas con playeras rojas. Al dirigirse a ellos menciona "Porque así es… ¿verdad? Me da mucho gusto que seas un joven el que esta como candidato, porque pues muchos jóvenes están en la cárcel, no están de candidatos, y hay que hacer algo por ellos, yo platicando con el hermano...  cómo te llamas? Saúl, le decía que una de las preocupaciones que yo veo es, tanto joven en las cárceles, la mayoría de las cárceles de México están llenas y están llenas de jóvenes, y son puras escuelas de crimen, ósea que el crimen va a subir, cuando ellos salen, salen listos para disparar, a lo mejor entraron porque se robaron un jabón o un pavo, yo una vez saqué a un viejito que tenía cinco años en la cárcel, porque se había robado un coco y su fianza costaba doscientos cincuenta pesos, pero nadie se la pagaba, entonces pues, ahí se hecho cinco años, hay mucha injusticia, si tú vas a ser el candidato una de las cosas que sería muy recomendable es que escuches, que escuches el clamor de nuestro pueblo, de nuestra gente, especialmente la gente (la voz de un niño, no permite escuchar una palabra), porque es la que más necesita del apoyo del gobierno y si tu escuchas entonces vas a descubrir que ahorita hay mucha gente que está sufriendo, porque la asaltan en la combi, cada rato, le quitan los celulares, el dinero, las tarjetas, vas a escuchar gente que dice que los tienen amenazados, si no pagan este… como una como una ofrenda como una renta o alguien que te va a decir que los tienen secuestrados y finalmente pues muchos que los mataron, o los desaparecieron, ósea que ahorita el clamor de toda la república es la inseguridad, uno de los trabajos más fuertes que necesitamos de parte de nuestros gobernantes es la inseguridad, pero para que haya seguridad no se necesitan armas, no son las cárceles, no es comprar tanques y soldados y metralletas, necesitamos la paz, pero atrás de la paz está la justicia y ese es otro trabajo, que está ahí, en el escritorio verdad, la justicia, ¿cómo hacer justicia? Porque no me refiero a la injusticia social, así escandalosa, me refiero a la pequeña justicia que pasa en la casa, ahí en la casa, en la familia, ahí hay injusticia, hay injusticias en el trabajo, en la oficina hay injusticia, ahí empiezan las pequeñas injusticias y todos vamos haciendo un pecado social y la injusticia provoca violencia, provoca guerra, provoca desestabilidad, entonces necesitamos buscar la paz pero con justicia, no nada más gritar ¡queremos paz!, ¡queremos paz! no, necesitamos trabajar en la justicia, Jesús, nuestro Señor Jesucristo, el que dijo, dice hoy en el evangelio yo soy el camino, la verdad y la vida, cuando estaba parado delante de Pilatos y Pilatos le dice, ¡dime a mí, yo te puedo soltar yo tengo poder para soltarte o poder para crucificarte! y le dice Jesús, no tendrías ninguna autoridad, sino te viene del cielo, esto también hay que tenerlo en cuenta, este… porque nosotros a veces, fíjense que, sucede a mucho, sucede mucho en México, no estoy hablando de aquí nada más, nos dan un puesto y se nos sube, y nos volvemos déspotas y nos volvemos codiciosos, y nos volvemos …istas y nos volvemos así terribles y sacamos lo peor de nosotros, hay mucha gente que con el poder en la mano, saca lo peor, los defectos de carácter, como la codicia, la avaricia, la envidia, la soberbia, se les sube, ahí como que el demonio se les mete en la piel cuando le dan poder a uno, entonces yo voy a esto, Ángel, servir, estamos para servir, nuestra función, nuestro trabajo es servir, ojalá y las personas, yo te deseo que ganes, pero las personas que te van a apoyar, tienes que pedirles mucho que sean sencillas, serviciales y humildes, que no sean sangrones, que no se les suba, que no empiecen a tratar con el pie a los más pobres, porque gracias a ellos comen, porque el dinero que ustedes van a administrar, ¡administrar! no es de ustedes, es del pueblo, el pueblo paga con sus impuestos, ustedes solamente son administradores del dinero del pueblo, y es para servir al pueblo, claro que tienen derecho a ganar su salario, verdad, pero no tan exagerado, esos de la Corte de la Justicia de la Nación tienen unos sueldazos locos, es es exagerado es una aberración en un pueblo tan pobre, ósea si todos estuviéramos ricos, estaría bien que se que se surtan con la cuchara grande, pero no, no no no todos estamos así, es una ofensa, eso despierta violencia, despierta enojo en mucha gente, el que el que tu tengas una vida rey y el pueblo tenga una vida miserable, eso es injusticia ¿no? es injusticia. A mí me gusta mucho esta imagen del Presidente de Uruguay, que entró con su Volkswagen y salió con su Volkswagen, mis respetos, y dice, dice toda esa gente que anda pensando en dinero, no debe meterse a la política, debe de meterse a trabajar en otros negocios donde haya mucha lana, la política es para servir, no para enriquecerse a costa del pueblo, es un pecado grave el político que se enriquece a costa del pueblo, se va a ir al infierno el hijo de su... ¿o no? ¿o está bien? díganme si no para ahorita mismo, me meto yo a la campaña, (se escuchan risas de la gente), estamos para servir al pueblo y en ese sentido necesitamos conservar el equilibrio, y el equilibrio te ayuda a conservarlo tu disciplina tu disciplina que te ayuda a ser sencillo, humilde, servicial, atento, y no buscar nada más el enriquecimiento ilícito, porque entonces pierdes piso, te subes, te subes, te subes y pa’ que te bajes, no, hay gente colgada ahí, del poder quien sabe cuántos años tienen, ya son dinosaurios, se llaman dinosaurios ¿verdad? se cuelgan del poder y no se bajan y no se bajan, imagínate nada más, eso también es injusto, porque hay otras personas que lo pueden hacer y a lo mejor hasta lo hacen mejor ¿no? ¿Apoco todos somos mensos? No, hay gente muy capaz en el pueblo, que puede servir bien. En ese sentido, pues trabajemos todos por la justicia para que haya paz, trabajemos todos por servir, no por ganar, sino por servir, el que el que no vive para servir pues no sirve para vivir ¿de acuerdo? porque la vida es un servicio, así lo dice el poeta Gibran Jalil Gibran, yo soñé que la vida era alegría, desperté y descubrí que era servicio, serví y encontré la alegría. Yo te deseo Ángel que junto con todo tu equipo, este, pues ese sea su motor servir, servir a la gente, servir al pueblo, servir a los necesitados ¿verdad? y no y no dejar que se le suba a la cabeza, que a nadie de la gente que trabaje contigo, que sean personas serviciales y que busquen ante todo la justicia, no es tiempo de enriquecerse, no, mejor trabajen en otras cosa diles, diles si tu vienes a enriquecerte aquí, mejor vete a trabajar a otra parte, porque aquí no, no nos venimos a enriquecer, venimos a respetar el dinero del pueblo, tomamos lo justo para nosotros y lo demás para que sirva a la comunidad en luz, en drenaje, en carreteras, en todo lo que haga falta, en escuelas, en todo lo que se necesite, sobre todo una de las cosas, por las que los jóvenes se van, este, con el crimen, es por la falta de empleos, no tenemos suficiente empleo, necesitamos más fuentes de empleo, hay que echarle ahí matemática a ver por donde, cómo crear más empleos para la juventud, para que no anden buscando a que banda se unen, porque son chicos banda, pero de vándalos no creas que de las que tocan, y en ese sentido pues apoyar mucho a la juventud, apoyarla para que estudien, para que trabajen, para que sean responsables, para que no haya tanto nini ¿verdad? Porque ahora es la moda los ninis, ni trabajan ni estudian, y entonces pues están ahí de holgazanes. A mí me decía mi maestra de primaria que la pereza o la holgazanería es la madre de todos los vicios, imagínate, lo bueno es que ustedes no son ociosos, en ese sentido ayudemos mucho a la juventud, porque mucha gente y muchos jóvenes, pues a veces no traen mucha cabeza para estudiar, bueno pues si no quieren estudiar, pero que trabajen honestamente ¿no? en un oficio que le ayude seguir adelante y en ese sentido apoyar a la juventud, porque es el futuro del pueblo y si vas a tener puros borrachitos y puros drogadictos y puros raterillos y puros mafiosos pues entonces esto va a ser un infierno, por ahí necesitamos más atención a los jóvenes, yo les deseo lo mejor y le pido a Dios, pues que les conceda, este, salir adelante, ganar, bueno si están preparados para ganar, porque para ganar hay que prepararse y también hay que prepararse para perder, pero en buena ley, ósea tenemos que estar listos, pues yo en esta misa les quiero decir a todos, como dicen ahí en las carreras, preparados ¿cómo dicen? En, en, en sus marcas (se oye la participación de algunas personas), listos, fuera, el Sacerdote continua con la bendición de Dios, nos ponemos de pie.

Oremos ante nuestro Padre Dios, y decimos te lo pedimos Señor.

Te pedimos por este pueblo de Chiautla, este municipio, para que tenga autoridades que lo beneficien en todos los aspectos

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por el Candidato Ángel Melo. Oremos

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por todo su equipo de trabajo.

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por esta campaña que están iniciando

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por todos los que van a apoyar durante la campaña

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Para que Dios los bendiga a todos y les ayude a llegar al final exitosamente

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: También pedimos por nuestro pueblo humilde y necesitado

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por los que están enfermos oremos

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por los que están encarcelados

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por los que viven en situaciones infrahumanas

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Para que haya más justicia entre todos nosotros

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Por las necesidades de cada uno de ustedes aquí presentes

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Escucha Señor nuestras súplicas y atiéndelas en tu voluntad, por Jesucristo nuestro Señor

Gente: Amen

Sacerdote: He también quiero hacer una mención especial, por el Presidente que está terminando su gestión, para que ahora que termina pues, este, el Señor lo siga bendiciendo en su futuro desarrollo, en sus futuros proyectos, Oremos al Señor

Gente: Te lo pedimos Señor

Sacerdote: Escucha padre bueno, nuestras oraciones y tú que conoces las intenciones de nuestro corazón, ayúdanos para que sean de acuerdo a tu voluntad, por Jesucristo nuestro Señor

Gente: Amén

Sacerdote: Siéntense"

Video 2. CAM02872

Duración: 11 segundos

 

Se aprecian los zapatos negros de una persona y lo que podría ser el respaldo y reclinatorio de una banca, mientras se escucha el siguiente mensaje: “Para que este misterio de unidad y de amor reafirme la fraternidad entre todos tus hijos, por Jesucristo nuestro Señor”. A lo que mucha gente contesta: “Amen"

 

Video 3. CAM028723

Duración: 7:45

 

Se aprecia el interior de un templo católico, el video de centra en el altar principal, en donde se advierte la presencia del sacerdote sentado al fondo.

Sacerdote: “Para que les bendigas en sus iniciativas y para que les concedas lograr sus fines y después servir a la comunidad y así con María la Virgen madre de Dios, los Apóstoles y cuantos vivieron en tu amistad a través de los tiempos, merezcamos contigo Jesucristo compartir la vida eterna y cantar tus alabanzas”.

Oraciones propias del ritual católico.

Sacerdote: Nos encomendamos a Dios al iniciar esta campaña política para que se haga cumplir su voluntad.

Sacerdote y Gente: Rezan el Padre Nuestro

Sacerdote: Líbranos de todos los males Señor, especialmente de aquello que contradice a la verdad, a la justicia y a la paz, para que ayudados por tu misericordia vivamos siempre libres de pecado y protegidos de toda perturbación, mientras esperamos la gloriosa venida de nuestro Señor Jesucristo" (mientras tanto 5 mujeres se acercan al altar y se inclinan ante él).

Posteriormente se escuchan oraciones y se continúa con "la Paz" el Sacerdote invita a todos a realizar el saludo de Paz. En el minuto 2:28 Se escucha música sacra y muchas voces diciendo “la paz del señor”.

En el minuto 3:05 se visualizan aproximadamente del lado contrario al lugar en que se encuentra tomando la grabación 12 personas vestidas con color rojo, posteriormente sólo se visualiza la espalda de algunas personas, y posteriormente el piso.

Inmediatamente, en el minuto 4:25 el sacerdote llama a la comunión y se observa a diferentes personas que pasan a comulgar hasta el fin del video (minuto 7:45), mientras se escucha música sacra.

 

 

Video 4. CAM02874

Duración: 27 segundos.

 

Se observa al mismo Sacerdote dando la comunión en el mismo templo, a algunas personas.

Video 5. CAM02875

Duración: 03:55.

Se escucha: "Bueno Ángel, la autoridad viene de Dios y vamos a pedirle a Dios que te la conceda" Hace tiempo trabaje y… cursos de administración a los ayuntamientos a los gabinetes (no es comprensible el audio).

 

Continúan oraciones propias de la misa.

 

"Oigan no pierdan a la cabeza, pelen bien, luchen bien, pero no pierdan la cabeza, porque luego se se hacen mucho daño, necesitamos tranquilidad y paz, verdad, no porque sean de otro partido se tengan que aplastar, verdad,  respétense, hagan una contienda sana, derecha, bonita, no se des descalifiquen, nos vemos muy feos cuando nos descalificamos unos a otros, eso ya es muy corriente, de poca educación no hay que caer en ese juego, podemos hacer las cosas bien y bonito. Les deseo lo mejor a todos”. Continúa la bendición de despedida.

 

Inmediatamente después el Sacerdote dice: "Vamos a hacerle una pequeña oración al candidato" se observa que dos personas, una del sexo masculino y otra del femenino, ambas con vestimenta roja en la parte superior del cuerpo diciendo, se acercan al altar mientras el Sacerdote poniendo la mano encima de la de sexo masculino dice: “Te pedimos Señor que derrames tu bendición sobre Ángel, este hijo tuyo que hoy es candidato a presidente municipal, líbralo de todo mal, acompáñalo siempre por el camino del bien, y ayúdalo alcanzar sus deseos en el nombre del padre del hijo y del espíritu santo, (la gente dice Amen) mucho gusto y mucho éxito” se observa  a dos personas del lado derecho tomando fotografías, la persona del sexo masculino se despide del Sacerdote besándole la mano, el Sacerdote les pone agua bendita y se retira.

 

Inmediatamente la persona del sexo masculino y la del femenino se abrazan y salen del lente de la cámara, escuchándose muchos aplausos.

Además, cabe precisar que del análisis de la invitación que ha quedado reproducida en líneas anteriores, se constata que se identifica claramente al evento religioso como el acto de apertura de campaña del candidato Ángel Melo Rojas, toda vez que utiliza la imagen y colores del Partido Revolucionario Institucional (uno de los partidos que lo postuló), en la que se hacen patente la celebración de esa ceremonia religiosa en el marco del  procedimiento electoral.

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, como lo determinó la autoridad responsable, es plenamente acreditada la vulneración al principio constitucional de separación Estado-Iglesias, ya que se llevó a cabo un acto religioso con fines políticos de proselitismo, la cual incide de manera inmediata y directa en el procedimiento electoral que se lleva a cabo para la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México.

Al respecto, se debe precisar que, tanto los partidos políticos, como los candidatos que participan en un procedimiento electoral para la renovación de los integrantes del Poder Público, son uno de los principales sujetos de Derecho que inciden en el desarrollo de esos procedimientos.

En este orden de ideas, los actos que se lleven a cabo, en el contexto de un procedimiento electoral se deben ajustar a lo previsto en las normas constitucionales y legales en materia electoral, por lo que, evidentemente, se deben respetar las restricciones establecidas en ellas. Así, se debe garantizar el principio de laicidad, dado que es una de las condiciones indispensable de la democracia.

Lo anterior es así, porque el derecho de votar se debe ejercer de manera libre, sin coacción o presión alguna, es decir, manifestado bajo circunstancias de convencimiento y libertad.

En este sentido, el principio de laicidad, garantiza que nadie pueda, de la manera que sea, explotar la religión, al utilizar los sentimientos religiosos o las cosas consideradas sagradas por la religión, ni abusar de ellas, con el fin de asegurar un interés o una influencia en el plano político o personal, con lo cual se tutela la libertad en la emisión del voto.

 

Además se debe destacar que los partidos políticos como uno de los principales actores deben ajustar su conducta a los parámetros constitucionales y legales, por lo cual no pueden sus actos escapar de determinadas restricciones; así, si la Carta Magna impone, tanto a los órganos de Estado como a los  demás sujetos de Derecho, el respeto al principio de laicidad, este debe ser observado.

Aunadoa lo anterior, el Estado Democrático de Derecho moderno, impone a los partidos políticos, la observancia y lealtad a los principios democráticos y por tanto al principio de laicidad.

Se debe destacar, que acorde al sistema de Democracia liberal adpotado en el Pacto Federal mexicano, el Estado laico es una condición sine qua non para la convivencia social y establecimiento de un Estado tolerante y respetuoso de todas las religiones existentes, sin que se deba preferiri o imponer alguna.

Máxime si se tiene en consideración que al nacimiento de la República Mexicana, se estableció un Estado teocrático, directamente relacionado con la religión católica y fue mediante un procedimiento revolucionario que se fundó, a mitad del Siglo XIX (Constitución federal de mil ochocientos cincuenta y siete), una república laica, con pleno respeto a la creencia y profesión de religión que cada individuo considere adecuada.

Por ello, el Estado laico es garantía y certeza de no discrimianción, así como no exclusión, haciendo prevalecer el pluralismo ideológico y religioso en la población, pero con un Gobierno neutral, que ejerce actos en beneficio de todos los ciudadanos.

Por ello, si en un determinado procedimiento electoral se presenta la coparticipación de la Iglesia, cualquiera que sea la religión, y un candidato o partidos político, en un acto religioso con fines electorales o proselitistas, es evidente el quebrantamiento a una de los pilares fundamentales de la conformación del Estado mexicano.

En este sentido, no obstante de ser un solo acto religioso, dado que fue el candidado a Presidente Municipal e integranes de la planilla quienes convocaron y organizaron ese evento religioso con fines electorales o proselitistas, aunado a que la intervención de la Iglesia, mediante el ministro de culto, con las aseveraciones, comentarios y rezos, con clara alusión al procedimiento electoral y forma en que se debe ejercer el poder público, haciendo especial hincapié en las reglas morales y éticas de su religión, que deben imperar en la forma de gobernar que deben tener los integrantes de la planilla postulada por la Coalición conformada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, haciendo especial énfasis en el candidato a Presidente Municipal, Ángel Melo Rojas

Por tanto, la intervención del Estado para salvaguardar la naturaleza laica del régimen político debe ser considerada necesaria en una sociedad democrática, motivo por el cual, ante esta afectación especialmente grave por la interacción de los sujetos, candidatos, partidos políticos e iglesia, este órgano jurisdiccional especializado arriba a la convicción de que la vulneración a ese principio constitucional no requiere de una conducta sistemática y reiterada, dado que por si misma incide de manera determinante en la elección, siendo conforme a Derecho la declaratoria de nulidad hecha por la Sala Regional Toluca.

ll. Vulneración a los principios de exhaustividad, legalidad y debida fundamentación y motivación.

En diverso concepto de agravio, el partido político recurrente aduce que se vulneran los principios de exhaustividad, legalidad y debida fundamentación y motivación, dado que la autoridad responsable omitió considerar que, en el particular, se actualizaba la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo cual hizo valer al momento de comparecer como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral que motivó la sentencia ahora controvertida.

En opinión del partido político actor, se actualiza la mencionada institución jurídica porque el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES/171/2015, en el sentido de declarar la inexistencia de los hechos motivo de denuncia, es decir, por la supuesta violación a lo previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, si la resolución de mencionado procedimiento especial sancionador no fue controvertida, esta adquirió firmeza y se debió tomar en consideración por la autoridad responsable al momento de dictar la sentencia que ahora se controvierte.

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es inoperante, por las siguientes consideraciones.

Con independencia de que le asista o no razón al partido político demandante en cuanto a que la autoridad responsable no tomó en consideración la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES/171/2015, lo cierto es que no se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Sobre el tema, esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios o recursos, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia.

Asimismo, este órgano colegiado ha sustentado reiteradamente el criterio relativo a los elementos que se deben satisfacer para que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2003, consultable a fojas doscientas cuarenta y ocho a doscientas cincuenta de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

De lo anterior, se advierte que los elementos para que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada son los siguientes:

1. La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria.

2. La existencia de otro proceso en trámite.

3. Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.

4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio.

6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

7. Que para la solución del segundo medio de impugnación requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

En este contexto, es inconcuso para esta Sala Superior que, en el particular, no se satisfacen los elementos necesarios para que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que no existe un proceso en el cual se haya dictado sentencia y que ésta causara ejecutoria y que de ello dependiera la resolución de un segundo proceso.

En efecto, con independencia de la veracidad o no de la afirmación del recurrente, en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES/171/2015, y que ésta no haya sido objeto de controversia y, por tanto, quedó firme; es claro y evidente que no se trata de un proceso, sino precisamente de un procedimiento administrativo sancionador, cuya resolución constituye un acto material y formalmente administrativo, sin que sea conforme a Derecho considerar que una resolución administrativa supedite la resolución de un proceso, ya sea juicio o recurso, y menos aún que vincule al órgano jurisdiccional a resolver en el sentido de la determinación del procedimiento administrativo sancionador en materia de nulidades.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Revolucionario Institucional y a Ángel Melo Rojas, por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, así como al el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Chiautla, de la mencionada entidad federativa, por conducto del Instituto de ese Instituto Electoral local; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2, y 3, y 70, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. La Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Criterio sustento en los asuntos SUP-JRC-120/2001, así como SUP-JRC-487/2000 y acumulado, que dio origen a la tesis relevante: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.