EXPEDIENTES: SUP-REC-1096/2018 Y ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por MORENA, Priscila Benítez Sánchez y Yelitza Alejandra Cristerna Gallegos, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey[2] que determina la integración del Congreso del estado de Zacatecas.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA…………...……………………………………………………………………….5

RESOLUTIVO…………………………………………………………………………………………....13

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Instituto local/OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

MORENA:

Partido Político MORENA

PES:

Partidos Encuentro Social.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PT:

Partido del Trabajo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Monterrey/ Sala Regional/Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas.

I. ANTECEDENTES

I. Proceso electoral local.
1. Inicio de proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral 2017-2018, en el estado de Zacatecas, a efecto de renovar a los integrantes de la legislatura estatal, así como a los cincuenta y ocho ayuntamientos de esa entidad.

2. Jornada electoral. El uno de julio[3], se celebró la jornada electoral, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018.

3. Cómputos distritales. El cuatro de julio, se llevaron a cabo los cómputos distritales para la elección de diputados por ambos principios.

4. Cómputo estatal. El ocho y nueve de julio, el Consejo General del Instituto Local aprobó el cómputo estatal de la elección de diputados, declaró la validez de la elección y asignó las diputaciones correspondientes por el principio de representación, así como la modificación relativa a la paridad de género, para quedar de la siguiente manera:

Partido

Político

Diputados MR

Diputados RP

1

2

6

3

2

1

2

1

0

1

0

1

4

3

II. Medios impugnativos locales.

1. Juicios locales. Inconformes diversos ciudadanos y partidos políticos interpusieron diversos medios de impugnación[4], destacando que ante el Tribunal local se radicaron como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicios de nulidad electoral.

2. Sentencia emitida por el Tribunal Local. El cuatro de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de diputados de representación proporcional, así como el cómputo estatal respectivo, y modificó la asignación para revocar la diputación otorgada por resto mayor al PRD, otorgándosela a MORENA, quedando así la asignación:

Partido

Político

Diputados MR

Diputados RP

1

2

6

3

2

0

2

1

0

1

0

1

4

4

III. Medios impugnativos federales.

1. Juicios federales. En desacuerdo con lo anterior, los promoventes interpusieron sendos medios de impugnación[5].

2. Sentencia impugnada. El uno de septiembre, la Sala Monterrey dictó sentencia en el SM-JDC-707/2018, y sus acumulados, en sentido de: 1) Sobreseer en los juicios interpuestos por José Dolores Hernández Escareño y Juan Ramón Salas Hernández; 2) revocar la sentencia dictada por el Tribunal Local, ya que incorrectamente aplicó un ajuste para compensar la subrepresentación de MORENA aun cuando se encontraba dentro de los límites constitucionales; y, 3) en plenitud de jurisdicción determila integración del Congreso del estado de Zacatecas.

Quedando de la siguiente forma:

Partido

Político

Diputados MR

Diputados RP

1

2

6

3

2

1

2

1

0

1

0

1

4

3

IV. Medios de impugnación ante Sala Superior.

1. Recursos de reconsideración. El tres y cuatro de septiembre, MORENA y Priscila Benítez Sánchez, en su carácter de candidata a diputada local registrada en la 3ª posición de la lista de candidatos de representación proporcional del citado partido; así como Yelitza Alejandra Cristerna Gallegos, en su carácter de candidata a diputada en la 3ª posición de la lista de candidatos de representación proporcional del PRD, interpusieron respectivos recursos de reconsideración.

Durante la tramitación, compareció como tercero interesado Ma. Edelmira Hernández Perea.

2. Remisión y turno. En su oportunidad, se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1096/2018, SUP-REC-1097/2018 y SUP-REC-1149/2018, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

II. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, porque se trata de recursos de reconsideración promovidos para controvertir la sentencia dictada por la Sala Monterrey, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral y diversos juicios ciudadanos.[6]

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas promovidas por los recurrentes, se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado.

Por ese motivo, para procurar la economía procesal y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, procede la acumulación del SUP-REC-1097/2018 y SUP-REC-1149/2018 al diverso SUP-REC-1096/2018, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados. [7]

IV. IMPROCEDENCIA.

1. Decisión.

El medio de impugnación es improcedente, porque los recurrentes controvierten una sentencia respecto de la que no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, debido a que la Sala Regional responsable sólo realizó un examen de legalidad.

2. Marco normativo.

El artículo 25 de la Ley de Medios, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios de Impugnación.

El numeral 61 establece, respecto de las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales, que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

                    Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del INE; y

                    Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

Por su parte, la Sala Superior ha definido a través de diversas jurisprudencias, que el recurso de reconsideración también procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales, en aquellos casos en las que:

a)            Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales[8], normas partidistas[9] o normas consuetudinarias de carácter electoral[10] por considerarlas contrarias a la Constitución.

b)            Omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionadas con la inconstitucionalidad de normas electorales[11].

c)   Interpreten directamente disposiciones constitucionales[12].

d)  Ejerzan control de convencionalidad[13].

e)  Cuando en la controversia se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia, o bien haya omitido su análisis[14].

f)     Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15].

En este contexto, la procedencia del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualizaría en el supuesto de que la Sala Regional Monterrey hubiese dictado una sentencia de fondo, en la que haya determinado la inaplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

De ahí que las cuestiones de mera legalidad quedan fuera de la materia a la que se circunscribe el recurso de reconsideración.

En consecuencia, esta Sala Superior, considera que cuando no se actualiza alguno de los supuestos específicos de procedencia precisados en párrafos precedentes, por lo que el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente y, en consecuencia, procede el desechamiento de plano de la demanda.

Consideraciones de la Sala Regional

La Sala Regional Monterrey revocó la resolución reclamada, por las siguientes razones.

- El Tribunal Local de manera errónea concluyó restarle al PRD una diputación y asignarle un escaño más a MORENA, porque sustraer diputaciones y otorgarlas a un partido distinto sólo para lograr una mayor proporcionalidad, sin que ello obedezca a un error en la aplicación de los mecanismos de asignación, o bien, para ubicarlo dentro de los rangos constitucionales, como ocurrió en el caso en concreto, es indebido.

- Resultó indebido que el Tribunal Local hiciera una asignación para colocar a un partido político en un porcentaje de representación más aproximado al de su votación recibida (MORENA), sin que ello derivara de la aplicación de las reglas legales que rigen el procedimiento de asignación o sin que se acreditara una representación fuera de los límites constitucionales.[16]

- Consecuentemente, debía revocarse la sentencia local, así como la asignación llevada a cabo por el Tribunal Local, misma que sustituyó la realizada por el Instituto Local[17], y en plenitud de jurisdicción, revocó también los acuerdos emitidos por la autoridad administrativa y realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, concluyendo que la diputación otorgada a MORENA por el Tribunal Local, debía otorgarse al PRD.

Finalmente, en plenitud de jurisdicción, la Sala Monterrey advirtió que el Congreso de Zacatecas se integraría por dieciocho hombres y doce mujeres; y a partir de ello, realizó los ajustes a efecto de arribar a la paridad, y así alcanzar la integración paritaria de quince hombres y quince mujeres.[18]

En cuanto al planteamiento de los inconformes respecto del derecho de tener un escaño por cuota joven, la Sala responsable señaló que ésta es un requisito de postulación, pero no genera por sí mismo un derecho de acceder a la integración del órgano legislativo.

Consideraciones de esta Sala Superior

El recurso de reconsideración es improcedente y, por ende, deben desecharse de plano las demandas,[19] debido a que la recurrente controvierte una sentencia respecto de la que no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, debido a que ese órgano jurisdiccional sólo realizó un examen de legalidad, como se evidencia enseguida.

Efectivamente, de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la Sala Monterrey, en modo alguno dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

Asimismo, tampoco de las constancias de autos que se examinan, esta Sala Superior advierte una violación a la Constitución, una interpretación incorrecta o tácita que le cause perjuicio.

Los agravios que se exponen no guardan relación con algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, que se hubiera expresado en las instancias previas, o con la omisión de la Sala Regional de estudiar algún agravio o de pronunciarse respecto de algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

En efecto, tanto MORENA y Priscila Benítez Sánchez manifiestan, en esencia, lo siguiente:

-            La asignación realizada en plenitud de jurisdicción retoma los descuentos de votación indebidos y excesivos realizados por el Instituto Local y sobre los cuales el Tribunal Local fue omiso.

-            La decisión de la Sala Regional violenta el principio de proporcionalidad, ya que MORENA es la fuerza mayoritaria y sólo obtuvo cuatro distritos en mayoría relativa. Además, estima que tiene derecho a cinco diputaciones.

-            La responsable realiza una indebida interpretación del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, porque distorsionó el principio de proporcionalidad.

-            Estiman que, del procedimiento previsto en la ley, no se advierte que deban realizarse descuentos a la votación, pues la asignación debe realizarse conforme al porcentaje obtenido.

-            Considera que se debió descontar en lo individual a MORENA, el total de los votos obtenidos por todos los partidos que conforman la coalición (por PT, MORENA y PES) en los cuatro distritos.

-            Se aplicó un criterio metodológico inexistente en la ley (artículo 25 de la Ley Electoral Local) y que la responsable realizó una indebida interpretación del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos al mezclar aspectos del principio de mayoría relativa con el de representación proporcional.

-            La falta de expedites en la emisión de la sentencia controvertida.

De lo cual se advierte que no controvierten ninguna determinación de constitucionalidad o convencionalidad que haya efectuado la Sala responsable, sino son argumentos dirigidos a cuestionar el procedimiento de asignación de escaños de representación proporcional por la presunta deducción ilegal de votos en las etapas de asignación.

Al respecto, si bien el recurrente alude una presunta violación al artículo 116 Constitucional, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución, y que la Sala responsable realizó una interpretación errónea que lleva una distorsión de la proporcionalidad, esto no actualiza la procedencia si se constata que tal artículo constitucional no fue interpretado por la Sala Regional.

Del análisis exhaustivo de la sentencia, solamente la Sala Monterrey señaló en cuanto al aludido precepto que el fin que se persigue en el mecanismo de asignación por subrepresentación es que los partidos no se encuentren por arriba del límite de ocho por ciento de subrepresentación previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución; de esa manera, la asignación de diputaciones de representación proporcional que en esa etapa se realice, ajusta ese porcentaje para cumplir con la referida disposición constitucional.

Por tanto, no se advierte que haya realizado interpretación directa de tal precepto.

Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo.

Por otra parte, Yelitza Alejandra Cristerna Gallegos señala en esencia lo siguiente:

-            La Sala responsable fue omisa en interpretar a su favor el artículo 1º en relación con el artículo 35 fracción II de la Constitución, inaplicando de manera implícita tales preceptos, a efecto de maximizar su derecho humano de ocupar el cargo de diputada mujer mediante la acción afirmativa de diputada joven, la cual se encuentra vinculada desde su postulación en el proceso interno de selección del PRD.

En lo conducente, la Sala responsable estableció en esencia que, de las normas aplicables al caso concreto,[20] se desprende como premisa la inclusión de ciertos sectores sociales, en aras de garantizar la participación plural; de manera tal que si dicho sistema contempla la posibilidad de asignación paritaria por género o la integración inamovible de un diverso sector, esto no atenta contra el principio de igualdad.

Por lo anterior, consideró que no es viable reconocer un derecho en favor de los quejosos de acceder a alguna asignación, en un orden distinto al que fueron postulados.

Si bien el recurrente alude a inaplicación implícita de artículos constitucionales, se advierte que la Sala Monterrey no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista, además de que tampoco declaró la inconstitucionalidad de algún precepto electoral, ni realizó pronunciamiento de convencionalidad alguno.

En este contexto, cabe señalar que esta Sala Superior ha establecido que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza no ante el alegato de la parte recurrente de surtirse una hipótesis de procedencia, sino cuando la hipótesis verdaderamente se encuentra presente.

Por lo expuesto, queda de manifiesto que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Monterrey, toda vez que se ciñó al análisis de temas de legalidad.

Similares consideraciones se expresaron en las sentencias emitidas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REC-1008-2018, SUP-REC-1067-2018, SUP-REC-1068-2018, SUP-REC-1069-2018, SUP-REC-1081-2018, SUP-REC-1085-2018,[21]y SUP-REC-987/2018, SUP-REC-988/2018, SUP-REC-1015/2018 y SUP-REC-1016/2018, acumulados.[22]

En consecuencia, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-1097/2018 y SUP-REC-1149/2018 al diverso SUP-REC-1096/2018.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, y en ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1096/2018 Y SUS ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con la debida consideración a las señoras y los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulamos voto particular conjunto, dado que no compartimos la improcedencia aprobada por la mayoría en el presente caso.

A nuestra consideración los recursos de reconsideración que acumuladamente se resuelven cumplen el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, contenido el artículo 61, párrafo1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada implicó la interpretación a los límites de sub y sobrerrepresentación establecidos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, según se explica.

En el presente caso, la Sala Regional Monterrey revocó la resolución reclamada, por considerar, en lo esencial, lo siguiente:

         Resultó incorrecto que el Tribunal local, en la primera etapa del procedimiento de asignación, restara al PRD una diputación y se la asignara a MORENA. Ello en atención a que, sustraer diputaciones y otorgarlas a un partido distinto sólo para lograr un porcentaje de representación más aproximado a su votación es indebido, pues lo que debe buscar el procedimiento es ubicar a los partidos dentro de los rangos constitucionales.

         En atención a lo anterior, revocó la sentencia local, así como la asignación llevada a cabo y en plenitud de jurisdicción realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

         Finalmente, tras realizar la asignación con base en lo previsto en la Ley Electoral Local, advirtió que el Congreso de Zacatecas se integraría por 18 hombres y 12 mujeres y a partir de ello, realizó los ajustes a efecto de arribar a paridad y alcanzar la integración paritaria de 15 hombres y 15 mujeres.

Dichas consideraciones son controvertidas por los recurrentes, quienes en sus agravios manifiestan, sustancialmente:

        Que al realizar el primer paso previsto en el procedimiento de asignación, consistente en compensar la sub-representación a partir asignar curules, no sólo se debió sacar a MORENA del límite constitucional de sub-representación, sino asignarle las curules necesarias para llegar a la proporcionalidad entre votos y escaños. Por lo que considera indebido que la Sala responsable revocara la asignación adicional de una curul por parte del Tribunal local, considerando, en lo esencial:

“…En consecuencia, si en la asignación por el mecanismo de subrepresentación el Consejo Local otorgó a MORENA las curules necesarias para atender lo dispuesto en artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, trayendo como consecuencia que MORENA tuviera la representación mínima dentro de los parámetros constitucionales en el Congreso local, y posteriormente conforme a los mecanismos subsecuentes derivado de la votación restada conforme a derecho, no calificó para obtener una curul adicional, es evidente que el Tribunal Local de manera errónea concluyó restarle al PRD una diputación y asignarle un escaño más a MORENA atendiendo a una supuesta desproporción indebida, pues como quedó evidenciado su subrepresentación se encontraba dentro de los parámetros constitucionales.

En este tenor, es de señalar que los límites de sobre y sub representación constitucionalmente establecidos, tienen como fin el otorgar grados mínimos y máximos de representación a los partidos políticos y para hacer la determinación sobre su cumplimiento, resulta necesario desarrollar los mecanismos previstos en la ley de la entidad de que se trate, y sólo en el caso de que alguno de los partidos se ubique fuera de tales rangos será necesario hacer alguna compensación o deducción…”.

        Que en la etapa del procedimiento de asignación para obtener el cociente electoral, se debe tomar en cuenta la votación total que obtuvo la coalición en aquellos distritos en los que ganó y que, conforme al convenio respectivo, quien encabezaba la fórmula era el candidato de MORENA (4 distritos); pues consideran que, computar exclusivamente los votos de MORENA y no los de la coalición, implica desconocer que fue el universo de esos votos los que le llevaron al triunfo en esos distritos.

         Que la Sala Regional responsable fue omisa en aplicar a su favor el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, a efecto de maximizar su derecho humano de ocupar el cargo de diputada mujer mediante una acción afirmativa, para con ello cumplir con las cuotas femenina y joven.

Ahora bien, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso de reconsideración, entre otros, a aquellos casos en los cuales se interpreten directamente preceptos constitucionales o principios constitucionales.

Lo anterior en términos de la jurisprudencia 26/2012, de rubro:  RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

Dicha jurisprudencia sostiene que, el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, sino también, entre otros supuestos, cuando interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala Regional realizó la interpretación de los principios constitucionales de pluralidad y de sobre y subrepresentación en los términos siguientes:

        El artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal no busca que exista una representación equitativa, pues ello resultaría contrario al principio de pluralidad[23].

        Contrariamente a lo hecho por el tribunal local, la asignación realizada por el Consejo local fue correcta pues la subrepresentación de MORENA se encontraba dentro de los parámetros constitucionales[24].

        La finalidad de los límites de sobre y subrepresentación establecidos en la Constitución federal consiste en otorgar mínimos y máximos de representación a los partidos políticos[25]; por lo que sólo es necesario realizar ajustes cuando algún partido político se ubique fuera de esos rangos.

Como se observa, las consideraciones de la Sala Regional responsable suponen una interpretación directa de la Constitución Federal, pues pretende definir los alcances y finalidades de dicho precepto constitucional.

Es por ello que no compartimos la improcedencia aprobada por la mayoría en el presente caso, ya que, en nuestro concepto la sentencia impugnada implicó la interpretación a los límites de sub y sobrerrepresentación establecidos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, lo cual es precisamente lo que los recurrentes controvierten con sus agravios.

Aunado a que una de las recurrentes plantea la omisión por parte de la Sala responsable de aplicar a su favor el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, a fin de maximizar su derecho humano de ocupare el cargo de diputada mujer mediante una acción afirmativa, para efecto de cumplir con las cuotas femenina y joven; este aspecto debe ser abordado en el fondo, para no incurrir en el vicio de petición de principio.

De ahí que, si la determinación de la Sala Regional responsable revocó la sentencia del Tribunal local a partir de considerar que la aplicación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional no garantizaba los límites de sub y sobre presentación establecido por el artículo 116, fracción segunda, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entonces, se colma el requisito de procedencia establecido en la jurisprudencia invocada, lo cual conlleva admitir la demanda y analizar los planteamientos expuestos por la ciudadana y el partido político.

Similares criterios, sustentó esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-95/2017 y acumulados y SUP-REC-309/2018, al considerar que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias dictadas por las salas regionales en las que se desarrolle una interpretación del principio constitucional de representación proporcional en la asignación de diputados en Congresos locales.

En virtud de las consideraciones que han queda expuestas, de manera respetuosa, nos apartamos del criterio aprobado por la mayoría y emitimos el presente voto particular conjunto.

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 


[1] Secretario: José Antonio Pérez Parra.

  Colaboró: María Eugenia Pazarán Anguiano.

[2] En la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-707/2018, y sus acumulados.

[3] Todas las fechas corresponden al presente año.

[4] TRIJEZ-JDC-112/2018, Yelitza Alejandra Cristerna Gallegos; TRIJEZ-JDC-114/2018, Pedro Martínez Flores; TRIJEZ-JDC-119/2018, Priscila Benítez Sánchez; TRIJEZ-JDC-122/2018, José Dolores Hernández Escareño y Juan Ramón Salas Sánchez; TRIJEZ-JDC-124/2018, Manuel Castro Romero; TRIJEZ-JDC-135/2018, Ricardo Arteaga Anaya; TRIJEZ-JNE-028/2018, Partido Verde Ecologista de México y TRIJEZ-JNE-030/2018 MORENA.

 

[5] SM-JDC-707/2018, Ma. Edelmira Hernández Perea; SM-JDC-708/2018, Pedro Martínez Flores; SM-JDC-709/2018, Yelitza Alejandra Cristerna Gallegos; SM-JDC-710/2018, Ricardo Arteaga Anaya; SM-JDC-711/2018, Manuel Castro Romero; SM-JDC-712/2018, José Dolores Hernández Escareño y Juan Ramón Salas Sánchez; y SM-JRC-233/2018,MORENA.

[6] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica; y 61 de la Ley de Medios.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[9] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[10] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[12] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[13] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[14] Jurisprudencia 5/2014 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[15] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[16] El Tribunal Local, decidió restarle una diputación por el principio de representación proporcional al PRD, para asignársela a MORENA, pues desde su perspectiva la votación obtenida no era acorde con la representación que tenía en el Congreso estatal, situación que a juicio del Tribunal Local, le generaba una afectación, pues en las etapas de repartición se le asignaron los mismos curules que el PRI, a pesar de tener una votación por encima de dicho instituto político, por lo que no era coherente con la integración en la legislatura y los fines de la representación proporcional.

[17] En los acuerdos ACG-IEEZ-091/VII/2018 y ACG-IEEZ-093/VII/2018.

[18] Con respecto a este apartado, los recurrentes MORENA y Priscila Benítez Sánchez no enderezan agravio alguno.

[19] En el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9, párrafo 3; en relación con los diversos preceptos 25, 61, párrafo 1, inciso b); 62 párrafo 1, inciso a) fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[20] De los artículos 21 y 43, de la Constitución local, 7, numerales 4 y 5, 24, 140, numeral 3, de la Ley Electoral Local, y 24 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas

[21] Concernientes a la asignación de diputados de representación proporcional en el estado de Morelos.

[22] Concernientes a la asignación de diputados de representación proporcional en el estado de Durango.

[23] De manera expresa la Sala Regional Monterrey señaló: “En esta línea argumentativa, se considera que la conclusión del Tribunal Responsable tampoco encuentra congruencia con el mandato constitucional, pues este si bien, establece parámetros de representación propiciando una mayor proporcionalidad con respecto a la votación, no busca que exista una representación equitativa a la votación obtenida, además de que ello resultaría contrario al principio de pluralidad, pues necesariamente, las fuerzas mayoritarias restarían presencia de forma innecesaria a los partidos minoritarios que cumpliendo con los requisitos legales, tuvieren derecho a acceder a la integración del Congreso”.

[24] De manera expresa la Sala Regional Monterrey señaló: “En consecuencia, si en la asignación por el mecanismo de subrepresentación el Consejo Local otorgó a MORENA las curules necesarias para atender lo dispuesto en artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, trayendo como consecuencia que MORENA tuviera la representación mínima dentro de los parámetros constitucionales en el Congreso local, y posteriormente conforme a los mecanismos subsecuentes derivado de la votación restada conforme a derecho, no calificó para obtener una curul adicional, es evidente que el Tribunal Local de manera errónea concluyó restarle al PRD una diputación y asignarle un escaño más a MORENA atendiendo a una supuesta desproporción indebida, pues como quedó evidenciado su subrepresentación se encontraba dentro de los parámetros constitucionales.

[25] Expresamente, la Sala Regional Monterrey señaló: “En este tenor, es de señalar que los límites de sobre y sub representación constitucionalmente establecidos, tienen como fin el otorgar grados mínimos y máximos de representación a los partidos políticos y para hacer la determinación sobre su cumplimiento, resulta necesario desarrollar los mecanismos previstos en la ley de la entidad de que se trate, y sólo en el caso de que alguno de los partidos se ubique fuera de tales rangos será necesario hacer alguna compensación o deducción.

En este contexto, sustraer diputaciones y otorgarlas a un partido distinto solo para lograr una mayor proporcionalidad, sin que ello obedezca a un error en la aplicación de los mecanismos de asignación, o bien, para ubicarlo dentro de los rangos constitucionales, como ocurrió en el caso en concreto es indebido.